C-250-19
Sentencia
C-250/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de
la demanda/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DECISION INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No hace tránsito a
cosa juzgada constitucional
CONSTITUCION POLITICA-Métodos tradicionales de interpretación jurídica
PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Alcance
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
OBLIGACION DE PROTEGER DE MANERA ESPECIAL A LOS
NIÑOS-Instrumentos internacionales
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DE LOS NIÑOS-Protección
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS NIÑOS-Reconocimiento
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHO A LA VIDA, SUPERVIVENCIA Y DESARROLLO-Alcance como principio
PRINCIPIO DEL RESPETO A LAS OPINIONES DEL NIÑO-Alcance
PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance
TRABAJO DE MENORES-Circunstancias excepcionales en las que procede
TRABAJO DE MENORES-Restricciones legales
TRABAJO DE MENORES-No puede afectar su desarrollo físico y educativo
TRABAJO DE MENORES-Jurisprudencia constitucional
TRABAJO DE ADOLESCENTES-Parámetros de
protección
i) Según el Convenio No. 138, sobre
la edad mínima de admisión al empleo, y conforme lo señala la Ley 1098 de
2006 la edad a partir de la cual los adolescentes pueden desempeñar
actividades laborales son los 15 años. ii) Para que en
Colombia pueda ejercerse el trabajo por parte de un adolescente, deben
concurrir los requisitos que enlista el art. 113 (supra trascritos). iii) La autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en
caso de que no se garanticen los derechos a la salud, seguridad social y
educación del adolescente.
iv) La jornada de
trabajo para adolescentes mayores de 15 años y menores de 17 años solo
podrá ser diurna, máximo de 6 horas diarias y 30 horas a la semana y solo hasta
las 6:00 p.m. de la tarde. Para mayores de 17 años la jornada solo podrá ser de
8 horas diarias, 40 semanales y sólo hasta las 6:00 p.m. v) Por todo trabajo y una vez se
cuente con la autorización, los adolescentes deberán obtener la respectiva
remuneración que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal
vigente. vi) En caso de
maternidad la jornada no podrá ser superior a 4 horas diarias a partir del
séptimo mes de gestación y durante la lactancia, sin disminución de salario y
prestaciones sociales. vii) Ninguna persona
menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o
que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los
considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la
Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al
nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados
para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios
de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el
Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y
de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles
interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e
instancias internacionales especializadas.
Referencia:
Expediente D-12970
Demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión “mínimas”, contenida en el
parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006.
Demandante:
Ángela Lorena Ávila Ochoa
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Ángela Lorena Ávila
Ochoa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda contra la
expresión “mínimas” contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley
1098 de 2006.
2. Por medio de Auto del trece (13) de
noviembre del dos mil dieciocho (2018) se dispuso la admisión de la demanda y
en virtud de los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley
2067 de 1991, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con
la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la
Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y a los Ministerios de Justicia y del
Derecho, del Interior y de Defensa Nacional.
En la misma decisión se invitó a
participar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la
Defensoría del Pueblo, a la Asociación Colombiana de Municipios, al
Departamento Nacional de Planeación, al Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), al Movimiento Latinoamericano y del Caribe de Niñas, Niños y
Adolescentes Trabajadores, a la Red Colombiana Contra el Trabajo Infantil
(Pacto Global Colombia), a la UNICEF, al Director del Colegio de Abogados
Trabajadores, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederación
General del Trabajo, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la
Confederación de Trabajadores de Colombia, a la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia (ANDI), a los Decanos de las Facultades de Derecho de
la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Santo Tomás, Pontificia
Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas y de Manizales, al
Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de
Colombia, y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para
que, mediante escrito, presentaran concepto técnico especializado sobre la
demanda estudiada.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
demandado, subrayándose el aparte cuestionado:
“LEY 1098 DE 2006
(Noviembre 8)
Modificada por el art. 36, Decreto Nacional 126 de
2010, en lo relativo a las multas, Reglamentada parcialmente por el Decreto
Nacional 860 de 2010
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia.
El Congreso de Colombia
(…)
Artículo
113.
Autorización de trabajo para los adolescentes. Corresponde al inspector
de trabajo expedir por escrito la autorización para que un adolescente pueda
trabajar, a solicitud de los padres, del respectivo representante legal o del
Defensor de Familia. A falta del inspector del trabajo la autorización será
expedida por el comisario de familia y en defecto de este por el alcalde
municipal.
La
autorización estará sujeta a las siguientes reglas:
1.
Deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente;
2. La
solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del
empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a
realizar, la jornada laboral y el salario.
3. El
funcionario que concedió el permiso deberá efectuar una visita para determinar
las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador.
4.
Para obtener la autorización se requiere la presentación del certificado de
escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el
empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo
necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta
su orientación vocacional.
5. El
empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente
trabajador.
6. La
autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por
las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus
usos y costumbres. En su defecto, la autorización será otorgada por el
inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar.
7. El
empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización,
cuando se inicie y cuando termine la relación laboral.
Parágrafo. La
autorización para trabajar podrá ser negada o revocada en caso de que no se den
las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del
adolescente.” -Negrilla fuera del texto original-
III. LA DEMANDA
1. La accionante señaló que la
disposición demandada vulnera los artículos 1°, 45, 48, 49 y 67 de la
Constitución Política de Colombia[1] pues la
expresión limita el ámbito de protección hacia el trabajo de menores de edad.
2. Indicó que no es posible hablar de garantizar
“unos mínimos…pues se está hablando de menores los cuales requieren especial
atención y protección por parte del estado [sic], debido a su edad y capacidad
para ejercer sus derechos individuales y colectivos, por lo que al no avalar
completamente las garantías que se requieren para el ejercicio de actividades
laborales, se están vulnerando derechos fundamentales.”[2].
3. Señaló que la expresión “mínimas” es
violatoria al principio de dignidad humana (artículo 1 de la C.P., y 23 de la Declaración
Universal de los Derecho Humanos), “puesto que al solo concedérsele unos
mínimos para el desarrollo adecuado de las condiciones de trabajo y sus
requisitos, no está brindando la cobertura total que merecen los adolescentes, los
cuales, como sujetos sociales relevantes, requieren atención prioritaria dadas
las condiciones de desarrollo en la [sic] que se encuentran, teniendo en cuenta
la proyección futura como agentes importantes en las decisiones políticas,
económicas y sociales”[3]; es
decir, deben otorgarse las garantías integrales al menor.
4. Manifestó que los niños y
adolescentes tienen derecho a la protección y formación integral -artículos 45
de la C.Pol., y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño- por lo que “ante
la colisión de derechos ha de tenerse en cuenta el interés superior del menor,
dadas las circunstancias que lo revisten y su condición innegable que establece
la carta magna [sic] en consideración a los derechos fundamentales prevalentes
de los menores, tales como la vida, integridad física, la salud, la seguridad
social, la educación, la cultura, la recreación, etc.”[4].
5. Presentó
argumentos dirigidos a explicar el desconocimiento de los artículos 48 de la
Constitución y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, para lo
cual afirmó que debido a la “importancia que cobija la prestación adecuada
de la seguridad social…debe dársele garantía integral al momento que se entre a
hablar de este campo en el que se mueve el menor, y que no se le dé especio a
la inestabilidad o situaciones que atenten contra la persona y su integridad.
Mas sabiendo que el menor necesita de una protección entorno a su persona dado
la fase de crecimiento en la que se encuentra y de su cuidado entorno a su
niñez, la garantía plena de la seguridad social ha de plasmarse y hacerse
efectiva, no solo como parte de sus derechos laborales sino como parte esencial
de su formación e integridad, y como individuo de especial protección estatal
requiere ese seguimiento íntegro y bajo condiciones propias en curso a la
actividad que desempeñen”[5].
6. Sobre el derecho a la salud mencionó
que la expresión demandada desconoce el artículo 49 de la Norma Superior, en el
entendido de que es necesario brindar al menor la protección y sostenibilidad
de esa garantía fundamental, teniendo en cuenta su conexidad con los derechos a
la vida, integridad personal y dignidad humana. De esa manera, mencionó que “las
mínimas garantías que pretenden otorgarse, no pueden ser menoscabo de los
derechos fundamentales pertinentes para el ejercicio efectivo que
constitucionalmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la salud frente
a la labor autorizada que pueden desempeñar los menores, por lo cual se hace
menester que se dé un alcance y una cobertura amplia y adecuada que responda a
sus derechos, sin la posibilidad de que se presenten cambios o medios que
desvirtúen u obstaculicen la plenitud de su derecho”[6].
7. Por último, refirió que la expresión “mínimas”
desconoce el derecho a la educación -artículos 67 de la C.Pol., y 26 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos- que debe ser garantizado a los
menores, en el entendido de que no puede brindarse una cobertura mínima, “puesto
que requiere que el campo y medio laboral en el cual se mueva el menor, debe
responder -sic- a garantías óptimas y adecuadas que no trunquen con su
formación, la expresión atenta contra esa integralidad con la que debe contar
el menor”[7].
8. En consecuencia, solicitó declarar la
inexequibilidad de la expresión “mínimas” contenida en el parágrafo del
artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 o en su defecto, declarar la
exequibilidad condicionada en el entendido de que la expresión “no puede
usarse…para delimitar las garantías en las condiciones de trabajo de los
adolescentes”[8].
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
1. Ministerio de Salud y de la
Protección Social. La Directora Técnica de la Dirección
Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderada,
pidió a la Corte la inhibición en el presente asunto, o en su defecto, declarar
la exequibilidad de la expresión demandada.
Luego de estudiar los requisitos para el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó se declare la
ineptitud de la demanda pues, en su criterio, la misma carece de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia, pues el cargo de inconstitucionalidad que
se pretende estructurar está basado en un error de interpretación de la
demandante, en tanto que el legislador no quiso referirse con la expresión “mínimas”
a “unas garantías limitadas y/o disminuidas, como lo pretende hacer ver”[9]. Por el contrario, precisó que la norma no
es limitante sino garante. En ese sentido, argumentó que la interpretación que
contiene la demanda no corresponde a la “literalidad que el legislador quiso
exponer en la norma” por lo que en ese sentido el cargo se funda en un
error de interpretación de la demandante.
Pese a lo anterior, expuso de fondo
argumentos para demostrar que la norma no limita, sino que dispone una
garantía; así, después de hacer referencia a las normas que prevalecen en torno
a la regulación del trabajo ejercido por adolescentes, concluyó que el derecho
a salud, a diferencia del carácter prestacional de las demás personas, en
relación con los niños es de especial protección, de aplicación inmediata y
prevalente sobre el derecho de los demás.
Aunado a ello explicó que la Ley 12 de
1991 aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos
24, 25 y 26 reconoce el disfrute del más alto nivel de los derechos a la salud
y los servicios para el trato de enfermedades; así mismo, el Código de la
Infancia y Adolescencia dispone que “la autorización para trabajar podrá ser
negada o revocada en caso de que no se den las garantías mínimas de salud,
seguridad social y educación del adolescente”[10],
de lo que resaltó que “la palabra mínima no deja campo abierto a que no se
le brinde el resguardo adecuado y pertinente de las condiciones de trabajo que
son necesarias y prioritarias para el adolescente, en la medida en la que
buscan salvaguardar los derechos fundamentales de la población adolescente,
específicamente el derecho a la salud, seguridad y desarrollo, así como
reconoce a esta población como sujetos de derechos, pues de acuerdo a lo
establecido en La Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación
de Trabajo Infantil y Protección Integral al adolescente trabajador (…), el
trabajo infantil repercute en la salud de los y las adolescentes”[11]; y finalmente, aseguró que
los trabajos contenidos en la Resolución 1796 de 2018, mediante la cual se
determinan las actividades peligrosas, no podrán ser realizados por
adolescentes por riesgo a su salud, seguridad y desarrollo.
En conclusión, señaló que “la norma
en general y las concordantes a esta, son garantes de los derechos de los
adolescentes y jamás se ha reducido o limitado sus garantías”[12], a pesar de que exista
el término “mínimas” en el parágrafo demandado.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho.
El
Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, a través de
apoderado, solicitó declarar exequible el aparte demandado.
Consideró inicialmente que la expresión
demandada “no resulta violatoria de las normas superiores invocadas en la
demanda”[13],
porque el marco normativo sobre el trabajo de adolescentes está sometido a
condiciones que permiten el ejercicio pleno de los derechos y la traducción de
la expresión mínimas en el derecho laboral corresponde al carácter inderogable
de las normas, lo que “conlleva a garantizar la satisfacción integral de los
derechos del trabajador adolescente, con carácter universal y prevalente”[14].
Indicó que “[e]l marco normativo del
trabajo adolescente está sujeto a condiciones estrictas que permiten el
ejercicio pleno de sus derechos”[15],
al punto de prohibir la explotación de los niños, restringir la edad de trabajo
a los 15 años y solamente bajo condiciones donde se proteja el proceso
educativo, la salud y, en general, los derechos fundamentales[16].
Manifestó que el adjetivo demandado no
vulnera los derechos a la salud, seguridad social y educación, en tanto la
protección del trabajo adolescente impone el reconocimiento pleno de las
garantías laborales, que pueden ser aún más favorables[17].
Concluyó que el enunciado demandado “no
puede tener una interpretación y alcance diferente que el relacionado con el
principio de derechos y garantías mínimas de las normas laborales, lo cual
impone la prohibición de desconocimiento de las mismas y la posibilidad de
establecer previsiones adicionales favorables al trabajador adolescente”[18].
3. Ministerio del Trabajo. El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó a la
Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “mínimas”
contenida en el parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 y, de esa
manera, se unifique y garantice una mayor protección a los derechos de los
menores, conforme al marco fijado por el Estado Social y Constitucional de
Derecho[19].
Manifestó que existe una colisión clara
entre el interés superior del menor y sus derechos a partir de la
interpretación de la expresión “mínimas”, toda vez que al darse alcance
a una norma que protege a los adolescentes se debe hacer de manera estricta[20].
En el mismo sentido, mencionó que no
puede dejarse la interpretación de la norma, específicamente sobre la palabra “mínimas”,
“sujeta a la libertad de los empleadores, sino que debe priorizarse […] una
interpretación que se ajuste a la noción de Estado Social de Derecho”, con
el fin de que defina el espectro de la expresión demandada.
Para complementar su intervención
estudió el amparo que trae el ordenamiento jurídico colombiano e internacional
hacia los menores, destacando lo siguiente: i) el orden legal está enfocado en
respetar los derechos a la libertad y dignidad humanada de los trabajadores[21]; ii) “conforme a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la expresión “mínimas” está acotada con el fin de velar
por las garantías superiores y convencionales del menor”, para que exista
un trato legal y contractual diferenciado; iii) el ordenamiento colombiano
proscribe el trabajo infantil, en virtud de la realidad social y económica del
país, por lo que la regulación del servicio laboral involucra una efectiva
protección al menor; iv) el ingreso a la vida laboral es a partir de los 15
años[22] con
autorización expresa del inspector del trabajo o primera autoridad local, pero
es prohibido el trabajo riesgoso y la explotación laboral[23]; y, v) los tratados internacionales[24] protegen a la niñez y su desarrollo y
disponen también la edad mínima de 15 años para trabajar.
4. Departamento Nacional de Planeación. El
Director del Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de apoderado
especial, solicitó a la Corte proferir una decisión inhibitoria o,
subsidiariamente, declarar exequible la norma acusada.
Indicó que la expresión “mínimas” hace
referencia al cumplimiento del empleador de afiliar al adolescente a la
Seguridad Social Integral, de manera que no existe vulneración a derechos
fundamentales con esa palabra en su contexto, lo que realmente se interpreta de
la norma es ese deber de los empleadores, por lo que no se puede concluir que
exista limitación sino un “mecanismo de protección”[25].
Asimismo, manifestó que del
planteamiento de los cargos de la parte actora no se puede dilucidar una
acusación directa a los preceptos constitucionales, por cuanto las acusaciones
son indirectas, de donde surge la carencia de los requisitos de claridad y
precisión de la demanda[26].
En igual sentido, cuestionó que la
accionante no haya mostrado cómo la expresión demandada vulnera la Carta
Política con argumentos claros, precisos y suficientes[27].
5. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar solicitó a la Corte inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo, por existir ineptitud sustantiva de la demanda, o, de
forma subsidiaria, declarar exequible el aparte normativo demandado[28].
Sustentó la ineptitud sustantiva de la
demanda en la carencia de los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia,
respectivamente, así; (i) carece del requisito de certeza “como quiera que
las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación de carácter
subjetivo y no sobre una proposición jurídica real y existente”[29]; (ii) carece de enfoque constitucional
(pertinencia), teniendo en cuenta que se basa en la lectura personal de la
norma[30]; y,
(iii) carece de suficiencia habida cuenta que “las razones esgrimidas por la
demandante no permiten evidenciar la forma en la que el aparte normativo
acusado trasgrede los preceptos constitucionales (…) pues el argumento se
limita a señalar que la norma es inconstitucional debido a que existe una
posible lectura según la cual se está soslayando la protección de los derechos
de los adolescentes”[31].
Ahora bien, para sustentar la petición subsidiaria,
resumió el marco constitucional sobre el trabajo infantil, en el cual citó
inicialmente el artículo 44 de la Carta Política, a fin de resaltar el interés
superior sobre los niños, niñas y adolescentes[32].
Aclaró que, en Colombia, de acuerdo con
la Corte Constitucional[33], los
niños pueden trabajar atendiendo a las circunstancias sociales y culturales,
protegidos por las normas internacionales como parámetros mínimos, “que no
impiden la protección más amplia”[34];
por el contrario, las normas constitucionales desarrolladas bajo la
interpretación de la Corte Constitucional cobijan garantías superiores para los
niños.
Igualmente, señaló que existen
previsiones legales en desarrollo de esa protección superior para el ingreso a
trabajar por parte de menores. En especial, la Ley 1098 de 2006 contempla
algunas disposiciones para proteger a los niños en materia laboral, a fin de
velar por la continuidad educativa, la detección de peores formas de trabajo
infantil por parte de las instituciones educativas y la detección de niños que
realicen trabajos prohibidos como función de la Policía Nacional[35].
Finalmente, hizo referencia a algunas reglas
de interpretación decantadas por la Corte Constitucional[36], para resaltar que “para determinar el
sentido de una norma, existen criterios legales y jurisprudenciales para su
lectura, de manera que no es algo sujeto al arbitrio de un operador jurídico
particular”[37],
sino que depende de la revisión del sentido de la palabra, ajustada a la
Constitución, al proceso de creación de la norma y a la revisión integral de la
norma que integra.
En conclusión, puntualizó que las normas
nacionales e internacionales apuntan a brindar la protección más amplia posible
a los adolescentes, por lo que la lectura de la expresión “mínimas” que
realizó la demandante es inviable.
6. Confederación de Trabajadores de
Colombia. El
Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia apoyó los argumentos
de la demanda, con el fin de que se declare inexequible la expresión “mínimas”.
Para sostener lo anterior, señaló que
los estatutos de la corporación que representa lo obligan a la protección de la
niñez y la juventud, por lo que es acorde a la dinámica sindical que manejan y,
en ese entendido, es su deber coadyuvar las intenciones de la demanda.
Por otro lado, destacó que el Convenio
183 de la Organización Internacional del Trabajo “hace énfasis en la
garantía plena de salud, seguridad y moralidad y que además hayan recibido
instrucciones o formación profesional adecuada y específica en la rama de
actividad correspondiente, para que pueda existir autorización de empleo en
menores”, de lo que concluyó que la expresión demandada “aminora las
estimaciones necesarias de bienestar y trazan un mal comienzo de vida laboral”[38].
En consecuencia, resaltó que la norma
debe tener tal claridad que no debe permitir espacios para que derechos
fundamentales “se vean en riesgo”[39],
por lo que la Corte debe utilizar todos los mecanismos constitucionales para la
protección de los derechos de los niños, con el fin de proporcionar “herramientas
y mecanismos necesarios para su articulación y defensa”[40].
7. Federación Colombiana de Municipios. El
Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios solicitó declarar
exequible la norma impugnada.
Sobre la palabra “mínimas”
resaltó lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-350 de 2009 y en
aplicación de los parámetros sobre análisis de palabras o conceptos expresó que
el contexto en el que está contenida la palabra “mínimas”, no advierte
que la expresión autorice tener como trabajador a un adolescente “bajo
mínimos inferiores al umbral de dignidad humana, a sus derechos a la salud, la
educación y la seguridad social”. Por el contrario, la palabra “prevé
una causal de negación de la autorización o de revocación de la misma”[41], de no llegarse a dar
las garantías mínimas, interpretación que se confirma al verificar integralmente
los demás incisos de la norma.
8. Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia (ANDI). El Representante Legal de la ANDI solicitó
declarar la exequibilidad de la palabra “mínimas”, contenida en
el parágrafo de la norma demandada.
A esa conclusión llegó luego de ahondar
en el sentido de la palabra “mínimo”, la cual debe entenderse cualitativamente
y no cuantitativamente, similar a lo interpretado para el “mínimo vital”.
Aseguró entonces que no es posible limitar la palabra mínimo a lo estrictamente
indispensable[42]. Por
ello la palabra atacada debe entenderse a partir de parámetros de razonabilidad
teniendo en cuenta “las condiciones del adolescente y las condiciones del
trabajo”[43].
Intervenciones académicas
9. Universidad de Manizales. La
Decana del Programa de Derecho de la Universidad de Manizales solicitó declarar
inexequible la expresión “mínimas”, consagrada en el parágrafo del
artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia[44].
Para demostrar que la expresión “mínimas”
transgrede el orden constitucional, planteó que la Organización
Internacional del Trabajo, el artículo 20 del Código de la Infancia y la
Adolescencia y en Lineamiento Técnico del modelo de atención del ICBF para los
niños, niñas y adolescentes consagran una protección preeminente a sus
derechos, por lo que es obligación de las autoridades administrativas y
judiciales respetar dichos parámetros normativos[45].
Mencionó que en el marco de la
protección integral de la infancia se deben atener las condiciones que brinda
la Constitución de manera reforzada, “acompañada y condicionada a todas las
gabelas legales y constitucionales, pues el trabajo que, por naturaleza o
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad
o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes, y por ende su seguridad
social y las garantías laborales deben primar en por [sic] encima de los
derechos de los demás”[46].
Concluyó la argumentación resaltando que
la Constitución de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[47] , establecen el deber del Estado de
garantizar las libertades y derechos de los niños y proteger a estos de toda
forma de maltrato y explotación, por ser sujetos de especial protección
constitucional, lo que haría que la palabra demandada no cumpla con esos
estándares superiores[48].
10. Universidad Santo Tomás. Mediante
escrito allegado por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás y el Asesor del Consultorio Jurídico Internacional de la misma
facultad, solicitaron declarar la inconstitucionalidad del término “mínimas”
de la norma demandada.
Indicaron que la Constitución realiza un
reconocimiento especial a los niños, dadas las condiciones de vulnerabilidad en
las que se encuentran por su etapa de desarrollo y crecimiento, por lo que
impone un deber especial al Estado de amparo reforzado, “que supone la obligación
de adoptar decisiones y de priorizar las intervenciones que favorezcan la
realización de sus derechos en un escenario de protección integral”[49], de tal forma que “limitar la
autorización para trabajar de los adolescentes al cumplimiento de medidas mínimas
de salud, seguridad social y educación, no es consistente con la finalidad
legítima e imperiosa de garantizar el interés superior del niño en un escenario
de protección integral”[50].
Bajo esa óptica destacaron que el
artículo 44 de la Constitución Política relaciona algunos derechos
fundamentales que tienen los niños, subrayando especialmente el derecho a la
vida, salud y seguridad social y en ese sentido, “los menores de dieciocho
años (…) se les debe garantizar no solo la protección de sus derechos, sino
también propender por prevenir su amenaza y vulneración”[51], por ser sujetos de especial protección.
Atendiendo el interés superior de los
niños, niñas y adolescentes y citando diversas normas internacionales que
protegen las necesidades prioritarias de estos, observaron que constituyen “un
principio que obliga a diversas autoridades a estimar el interés superior
del menor, como una consideración primordial para el ejercicio de sus
atribuciones, es decir, los menores tienen derecho a que antes de tomar una
medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus
derechos y no las que los conculquen”[52].
En ese entendido y luego de analizar la
Sentencia T-133 de 2013, algunas normas de la Convención de los Derechos del
Niño[53], la
Convención Americana de Derechos Humanos[54]
y jurisprudencia de la Corte Interamericana[55],
concluyeron que someter la autorización para trabajar al cumplimiento de
medidas “mínimas” de seguridad social, salud y educación es limitante y
no cumple con las necesidades y cuidados que requiere el menor, en virtud de
las garantías superiores que le atribuye toda la pirámide normativa, además de
quebrantar las normas integradas por el bloque de constitucionalidad y los
preceptos constitucionales.
11. Academia
Colombiana de Jurisprudencia. Afirmó que la expresión “mínimas”, hace
referencia a “lo menos” que se debe garantizar a los menores de edad
trabajadores, de manera tal que no se vulnera la Constitución y deben negarse
las pretensiones de la demanda.
Se destacó el incumplimiento de los
requisitos de especificidad y suficiencia de la demanda, en el entendido que “no
se concluye que haya oposición entre la expresión mínimas y la Constitución y
tampoco que haya argumentos que permitan desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de la expresión demandada”[56].
Se mencionó que el Preámbulo y los
artículos 1°, 25, 44 y 67 de la Constitución se refieren al derecho al trabajo
y que “[l]a constitución quiere personas que estén comprometidas con el
trabajo para garantizar un orden político, económico y social justo; que sean
hábiles para pedir la garantía de su derecho fundamental al trabajo y que sean
protegidos contra toda forma de explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos, que tengan conocimientos fundados para exigir que sus trabajos
reciban una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios
mínimos establecidos en normas laborales; que tengan cultura de auto
educación permanente para que se estén formando día a día en el respeto a los
derechos humanos , a la paz y a la democracia, y en la práctica del trabajo y
la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente”[57].
Con relación a la palabra mínimo, se
destacó que el significado de la expresión corresponde al límite inferior o
extremo a que se puede reducir algo[58], siendo
ese “el contexto en el que se deben entender los requisitos para garantizar
los derechos fundamentales de las personas”[59].
Por lo expuesto, aseguraron que el
enunciado “mínimas” a las que se refiere la demanda no se puede entender
de manera aislada como lo hace la demandante, sino de manera sistemática,
teniendo en cuenta “[l]a interconexión de las normas y de las ciencias que
estudian el comportamiento del ser humano en sociedad”[60].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278, numeral 5°, de la
Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto, en el cual solicitó
declarar exequible la expresión “mínimas”, contenida en el
parágrafo del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia.
Lo anterior, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Precisó que el cumplimiento de los
mínimos se entiende como la obligación de realizar los aportes compartidos,
empleador y el trabajador, a la seguridad social y el deber del empleador de
inscribir y facilitar al menor trabajador el tiempo necesario para su formación
académica[61].
Obligaciones derivadas de los artículos 48, 49 y 67 de la Constitución Política[62].
A su juicio la expresión “mínimas”
no puede interpretarse desde la literalidad de la palabra porque alude a un
límite inferior; por lo contrario, el análisis debe hacerse en un “contexto
constitucional”, por lo que la palabra se refiere al núcleo esencial de los
derechos fundamentales, los cuales corresponden a las disposiciones sobre
derechos económicos, sociales y culturales, sujetos al principio de
progresividad.
Siguiendo con su postura, desde la
perspectiva de la jurisprudencia constitucional, interpretó que: i) el derecho
a la salud es indispensable para el ejercicio de los demás derechos y el
fortalecimiento de factores socio económicos y biológicos, limitados por los
recursos con que cuenta el Estado; ii) el derecho a la seguridad social se
constituye en derecho fundamental para los menores, ligado a la dignidad
humana; y iii) el derecho a la educación debe ser asequible, en el sentido de
brindarse las condiciones de infraestructura y programas educativos, y adecuado,
conforme a las necesidades de los estudiantes por su trabajo o discapacidad[63].
Dado lo anterior, consideró que “la
norma acusada se encuentra en armonía con la constitución, en la medida en que
garantiza los elementos esenciales-o núcleo básico- de los derechos
fundamentales aludidos, y al mismo tiempo establece un nivel a partir del cual
pretende mejorar la implementación y prestación de estos, en función de los
recursos disponibles para ello”[64].
Agregó que la categoría “mínimos”
se decantó por la jurisprudencia “al desarrollar el concepto de mínimo vital
para indicar las condiciones de ‘(…) alimentación, el vestuario, la salud, la
educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su
derecho a la dignidad humana’”.
Así, calificó la expresión “mínimos”
como aquella encargada de propiciar una cobertura integral de los derechos de
los adolescentes en el ámbito laboral, aplicando el principio de progresividad,
por lo cual el Estado debe ir aumentando la cobertura y protección de los
derechos prestaciones.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Atendiendo
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para conocer y decidir la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada
parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y de la
Adolescencia-.
Metodología de la decisión
2.
La
Sala Plena de manera inicial procederá con el estudio de la aptitud de la
demanda, teniendo en cuenta que el Ministerio de Salud y de la Protección
Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia
y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar plantearon en el presente
asunto la ineptitud de los cargos por considerar en su mayoría que el
desarrollo argumentativo tiene origen en una interpretación subjetiva y tal vez
literal de la norma, sin que se hubiera demostrado cómo la expresión demandada
vulnera la Carta Política con argumentos ciertos, claros, específicos, pertinentes
y suficientes.
Cuestión previa. Sobre la aptitud
sustantiva de la demanda
3.
El
artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que, se rechazarán las
demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Al respecto,
tal y como se indicó, entre otras, en sentencia C- 612 de 2015, si bien, como
regla general, el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe
realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo
de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta
evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos
mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor
detenimiento y profundidad[65].
Con el fin de dilucidar esta cuestión
preliminar, la Corte reiterará el precedente constitucional sobre la
fundamentación y contenido de los requisitos argumentativos mínimos que debe
satisfacer una demanda de constitucionalidad para luego examinar el cargo
formulado y a partir de ello definir si los requisitos mencionados son
cumplidos en el caso objeto de examen.
Los presupuestos argumentativos de las
demandas de inconstitucionalidad[66].
Reiteración de jurisprudencia
4.
Esta
Corporación a partir de la sentencia C-1052 de 2001, fijó un precedente
reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas mínimas que deben
cumplir las demandas de constitucionalidad[67] pues
si bien es cierto, la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la
democracia participativa y pluralista, requiere en todo caso de condiciones
argumentativas mínimas que permitan la discusión Constitucional y entreguen a
la Corte de manera precisa y clara el contenido y alcance del problema jurídico
que pretende plantearse.
En efecto, el Decreto ley 2067 de 1991,
estableció el régimen de las actuaciones que se adelantan ante esta Corte,
específicamente el artículo 2º dispuso que las demandas de
inconstitucionalidad deben satisfacer los siguientes requisitos mínimos: “(i)
el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a través de su transcripción
literal o de la inclusión de un ejemplar de una publicación oficial de las
mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) la exposición de las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual esta Corporación es
competente para conocer de la demanda”.[68]
Con relación a los requisitos
argumentativos de la demanda, se ha sostenido que los mismos “…se relacionan
directamente con la vigencia del principio de separación de poderes, el sistema
de frenos y contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes.
Dado que las leyes son producto de la actividad democrática deliberativa del
Congreso, se entienden amparadas por la presunción de compatibilidad con la
Constitución, la cual solo puede ser derrotada a través del ejercicio del
control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles
de la acción pública, supone la existencia de una acusación concreta que
demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”[69].
Dado lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha construido reglas sobre las condiciones de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir
las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad[70].
La claridad de un cargo se
predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que
permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su
justificación. Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de la
acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el
demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los
cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
La certeza de los
argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan
contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición
acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o
que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este
requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un
contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.
El requisito de especificidad
resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de
naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten
contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a
que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el
entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad
de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando
inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de
argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad.”[71]
Las razones que sustentan el concepto de
la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base
en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado”[72].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias, en la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte
del demandante, en su aplicación a un problema particular y concreto, o en el
análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
Por último, la condición de suficiencia
ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de
inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que
inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento
por parte de la Corte Constitucional.” [73]
5.
Sobre
los anteriores requisitos se ha precisado que su exigencia no supone la
adopción de una técnica específica, sino simplemente unos requerimientos
argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusación
jurídico constitucional objetiva y verificable, esa carga de argumentar mínimamente la pretensión de
inconstitucionalidad[74]
se explica en que, a partir de dicha fundamentación es que se efectúa el examen
de la norma, toda vez que la revisión que se realiza no es oficiosa sino
rogada, lo cual implica que “efectivamente haya habido demanda, esto es, una
acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[75].
Aun con lo anterior, la Corte ha
establecido que las demandas deben estudiarse a la luz del principio pro
actione, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción que de que trata,
por lo que en ese sentido cuando se duda acerca del cumplimiento de los
requisitos legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor
del accionante, admitiéndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Pese
a ello, también se ha determinado que “…la aplicación de este principio, no
puede ser llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de
una norma construyendo el cargo ante la insuficiente argumentación de quien la
interpuso”[76].
En esas condiciones,
cuando al estudiar la demanda o algunos de los cargos propuestos en ella, la
Corte encuentra que no se cumplen las exigencias del artículo 2° del Decreto 2067
de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[77],
se advierte la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, por ineptitud
sustancial, sea de la demanda o de alguno de los cargos cuando sea ese el caso.
La inhibición
particularmente garantiza que “la Corte ajuste su ámbito de decisión a los
cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica la
ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la
posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se
eliminaría si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos,
optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos
normativos acusados”[78].
6.
Atendiendo
el anterior desarrollo procede la Sala a examinar de manera inicial los cargos
propuestos en
contra de la expresión “mínimos” contenida en el parágrafo del artículo
113 de la Ley 1098 de 2006.
Aptitud de la demanda
Como se dijo antes, la demanda se
dirigió en contra de la expresión “mínimas” contenida en el parágrafo
del artículo 113 de la Ley 1098 de 2006, pues en criterio de la demandante,
dicho enunciado normativo vulnera los parámetros constitucionales de dignidad
humana, protección integral, salud, seguridad social y educación, y se plantea
una reducción o ausencia de cobertura total de garantías, y en ese sentido se
trata de una oposición a conceptos tales como garantías “óptimas” e “integrales”,
que son precisamente en las que debe fundarse el ejercicio del trabajo de los
menores de edad.
En esa medida, sobre el concepto de la
violación, la accionante resaltó lo siguiente:
i) El contenido de la norma demandada
desconoce el artículo 1 de la Constitución, al vulnerar el derecho fundamental
a la dignidad humana en tanto solo se concede a los
trabajadores adolescentes unos mínimos para el desarrollo adecuando de su
labor, teniendo en cuenta que la norma no brinda la cobertura total que
merecen los adolescentes, quienes requieren atención primaria, debido a las
condiciones de desarrollo en la que se encuentran. Por lo que no basta con unos
“mínimos”, se asegura en la demanda, sino que deben darse las garantías
integrales, conforme a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
ii) La expresión demandada desconoce el
derecho a la protección y formación integral de los adolescentes,
dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, por cuanto sus condiciones
laborales NO deben ser apenas las mínimas. Los adolescentes que trabajan deben
ser tratados y protegidos por las normas con prevalencia y de forma integral.
iii) Se vulnera el derecho a la
seguridad social contenido en el artículo 48 de la Constitución Política,
debido a que hace parte de la formación integral del menor en torno a la
actividad que desempeñen con una cobertura debida y especial, de donde surge la
insuficiencia de la garantía mínima.
iv) La palabra “mínimas” vulnera
el artículo 49 de la Carta Política, ya que no se protege de forma adecuada y
amplia el derecho a la salud sino que reduce su protección a mínimos.
v) El precepto demandado desconoce el derecho
a la educación de los adolescentes contenido en el artículo 67 de la
Constitución, y ello por cuanto en la misma línea argumentativa no puede
brindarse unas condiciones mínimas en el desarrollo de las actividades
educativas del menor, pues deben cumplirse unos requerimientos que no limiten o
disminuyan su formación.
En ese sentido concluye que los derechos
de los menores son prevalentes por lo que el Estado “debe velar y
salvaguardar todos y cada uno de los derechos que este posee, pues figura como
sujeto esencial de la sociedad”[79]
7.
Al
respecto observa la Sala que la demanda en estudio, tal y como se determinó al
momento de su admisión, cumple con los presupuestos argumentativos exigidos
pues, expone con razonamientos sencillos y comprensibles la censura; así, se
trata inicialmente de argumentos claros que
dejan ver el contenido del reproche y su justificación.
Particularmente, con relación al
requisito de certeza puede advertirse que toda la argumentación parte de
una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y
no meramente inferida, por el contrario, el contenido que se ataca es
verificable; es decir, la expresión “mínimas” se encuentra calificando
las garantías a las que se refiere el parágrafo que las contiene, por lo que, prima
facie, se trata de una demanda que, cuando menos en su etapa propositiva se
sustenta en una interpretación razonable de la norma acusada -sin
que necesariamente se trate de la interpretación constitucional que acoja esta
Corte- y,
en consecuencia, se está ante un cargo de inconstitucionalidad verificable.
Precisamente sobre este requisito se
fundan los planteamientos de los intervinientes para solicitar la inhibición;
pese a ello, inclusive son esos mismos intervinientes quienes para atacar el
cargo por ineptitud, deben presentar argumentos de fondo para concluir que al
parecer, en su criterio, la interpretación dada por la demandante no es constitucional;
así, para llegar a tal conclusión, deben abordar de fondo no sólo los
diferentes métodos de interpretación, sino que deben adecuar dicha
interpretación al “contexto constitucional” lo que les permite concluir
que el cargo, insístase, de manera inicial, se funda en una indebida
interpretación de la norma, por lo que la proposición normativa, interpretada
de forma correcta según tales conceptos, es constitucional. Se trata entonces, de
un análisis de fondo del cargo; y precisamente son esas mismas razones las que
sirven para que un grupo restante de quienes intervienen soliciten a la Corte
bajo esa misma línea, la Constitucionalidad pura y simple del contenido
normativo.
Sobre el particular, entre otras en la
sentencia C-426 de 2002, esta Corte afirmó que:
“(…)
aquellas demandas en las que se formulen cargos indeterminados e indirectos,
que carezcan de un grado mínimo de razonabilidad y que no se dirijan a atacar
el contenido material de la preceptiva impugnada, no están llamadas a prosperar
ya que desbordan la concepción abstracta que identifica el proceso
constitucional y, por lo tanto, el ámbito de competencia funcional del
organismo de control que, como se dijo, se supedita al cotejo impersonal de la
norma legal acusada con los mandatos superiores. || […] 3.8. No obstante,
también este alto Tribunal ha admitido que por vía de la acción pública de
inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretación
de las normas jurídicas, cuando aquellos “está[n] involucrando un problema de
interpretación constitucional”[80] y
el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposición
impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos
contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen
de indeterminación semántica, conlleva a que la escogencia práctica entre sus
diversas lecturas trascienda el ámbito de lo estrictamente legal y adquiera
relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicación pueden
resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores. || 3.9.
Ciertamente, conforme al criterio hermenéutico fijado por la jurisprudencia de
la Corporación, si una preceptiva legal puede ser interpretada en más de un
sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la
aplicación de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicción con los
valores, principios, derechos y garantías que contiene y promueve la
Constitución Política, corresponde a la Corte adelantar el respectivo análisis
de constitucionalidad con el fin de establecer cual es la regla normativa que,
consultando el espíritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la
Carta Política”[81].
Más adelante, en sentencia C-839 de
2012, la Corte explicó que:
“(i) La presencia de
una duda hermenéutica razonable, es decir, cuando una misma disposición
admite distintas interpretaciones plausibles, por existir algún tipo de
indeterminación, bien sea de tipo lingüístico (semántico[82] o
sintáctico[83]), de tipo lógico (por una
contradicción[84], un vacío[85],
o una redundancia[86]), o de tipo pragmático[87].
|| (ii) La trascendencia o relevancia de la definición hermenéutica, bien
sea porque de ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o más
de las interpretaciones posibles es contraria a la Constitución Política. || - En estas
hipótesis excepcionales, la labor de la Corte debe estar encaminada a hacer
explícitos los sentidos posibles de la disposición cuestionada, y a
determinar los que son contrarios al texto constitucional[88]”[89].
En
suma, en casos como el que se estudia, se puede concluir que se cumple el
requisito de certeza cuando la interpretación expuesta por el demandante se
soporta en una hermenéutica razonable[90].
De allí que en aquellos eventos en los que el demandante asigna un contenido
normativo a la disposición demandada que resulta “razonable” a la luz de
alguno de los criterios tradicionales de interpretación de la ley, se activa la
competencia de la Corte para adoptar una decisión de fondo y con tal proceder
i) se favorece la apertura de la acción pública en estudio; ii) se cumple mayormente
con el mandato constitucional de acceso a la administración de justicia[91]; iii) se puede determinar de manera
definitiva la interpretación correcta y válida de un contenido normativo a la
luz del cargo planteado; iv) se da apertura a la aplicación de las competencias
de interpretación legal propias de este Tribunal Constitucional[92] .
Así las cosas, cuando
el análisis de aptitud de la demanda presenta un debate en punto de certeza y se
plantea una interpretación que tenga fuente en uno de los métodos tradicionales
utilizados para esos efectos, y al advertir la Corte que, el resultado del
análisis del contenido demandado a la luz del método de interpretación sea
razonable y verificable, no podrá optarse por una decisión inhibitoria y por el
contrario, habrá de resolverse de fondo el problema jurídico que se le plantea y
así concluir cuál es la interpretación autorizada del contenido normativo
demandado.
En criterio de la Sala, en esta
oportunidad, tal y como se expuso antes, el cargo se funda en el análisis de un
enunciado normativo que en efecto se encuentra inserto en el ordenamiento
jurídico; y de otro, la interpretación en la que se funda el cargo, se advierte
i) razonable, ii) verificable, iii) objetiva, iv) susceptible
de inferirse del enunciado acusado y vi) finalmente, no es producto de una
construcción exclusivamente subjetiva que tenga origen en presunciones,
conjeturas o sospechas de la actora[93].
Y ello por cuanto la definición de la expresión que se ataca, permite la
construcción interpretativa propuesta.
Se advierte además que el cargo es específico
pues se plantea a partir de argumentos de naturaleza constitucional, por medio
de los cuales se procura demostrar que el
enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y aunque en
términos sencillos, contiene una explicación de la manera en que esa
consecuencia le es atribuible.
De
otro lado se trata de argumentos pertinentes pues en cada uno de ellos,
la norma superior que se propone desconocida, se enfrenta con el precepto demandado;
así, se plantea un juicio de contradicción normativa entre una disposición
legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que
funda la presunta inconstitucionalidad es de relevancia constitucional, no meramente
legal, doctrinal, político o moral como lo ha exigido esta Corte. Sin que
hubiera acudido la demandante a hipótesis acerca de situaciones de hecho,
reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es
aplicada la disposición, con lo cual estaría desconociendo el requisito en
mención.
Finalmente, la Sala encuentra que se
trata de planteamientos suficientes pues se construyen los cargos de
manera persuasiva, lo que genera, cuando menos, dudas sobre la
constitucionalidad del aparte atacado, todo lo cual guarda relación con los
argumentos y los elementos de juicio para desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de las normas.
Así las cosas, de acuerdo con los cargos
plateados, en el presente asunto se observa que la demanda es apta por lo que
se procederá con el estudio de fondo.
Problema jurídico
8.
Atendiendo
el contenido de la demanda, corresponde a la Corte determinar si la expresión “mínimas”
contenida en el parágrafo del artículo 113 del Código de la Infancia y de
la Adolescencia, desconoce los artículos 1°, 45, 48, 49 y 67 de la Constitución.
A efectos de resolver el anterior
problema jurídico se procederá a abordar los siguientes tópicos: i) métodos de
interpretación constitucional; ii) garantías de los adolescentes en actividad laboral;
iii) para finalmente descender al análisi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.