C-250-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-250/11
(Abril 6; Bogotá
D.C.)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por contenidos normativos diferentes
En el presente caso, en relación con los artículos 86 y
89 de la Ley 1395 de 2010, no observa la Corte que los contenidos normativos sean idénticos frente a los problemas jurídicos analizados en las sentencias
C-423 de 2006, C-425 de 2006 y C-717 de 2006, y por lo mismo que no se
considera que exista cosa juzgada constitucional material, procede el examen de
constitucionalidad de los artículos referidos de la Ley 1395 de 2010
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
INCIDENTE DE REPARACION
INTEGRAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Procedencia y
ejercicio/SOLICITUD DE REPARACION INTEGRAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA
ACUSATORIA-Caducidad/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN EL PROCESO PENAL
DE TENDENCIA ACUSATORIA-Procedencia, ejercicio y caducidad no vulneran
derechos del tercero civilmente responsable
Los artículo 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, modificatorios de los artículos 102 y 106 de la Ley 906 de 2004 prevén la procedencia y
ejercicio del incidente de reparación integral, una vez en firme la sentencia
condenatoria, y precisa el término de caducidad para la solicitud de reparación
integral a los treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo
condenatorio, circunstancias que, para la Corte, no vulneran los derechos del tercero civilmente responsable, ya que dichas disposiciones no entrañan
limitación a los derechos de participación en las decisiones del tercero civilmente
responsable, puesto que el derecho a su participación dentro del proceso penal
será constitucionalmente legítima únicamente a partir del momento en que se ha
determinado la responsabilidad penal del sujeto por el cual deberá responder
civilmente, momento que surge necesariamente - después de encontrarse en firme
la sentencia de condena - con la iniciación del incidente de reparación
integral y su citación al mismo, en el que contará con todos los derechos y
garantías tendientes a su participación activa y a la construcción de la
decisión que lleve a su culminación. Asimismo, al ser citado el tercero
civilmente responsable al incidente de reparación integral, cuenta con todas
las garantías de acceso a la justicia, con la posibilidad de debatir, dentro
del incidente, la existencia o no del perjuicio y el monto de la reparación; a
objetar las pretensiones de la víctima, así como su relación para con el
condenado y su deber de reparación; a solicitar la citación al asegurador; a
participar en las audiencias; a conciliar y a interponer los recursos a que
haya lugar, en desarrollo de los postulados establecidos en los artículos 102 y
ss. del CPP. En cuanto a la caducidad de la solicitud de reparación integral
treinta (30) días después de haber quedado en firme la sentencia de condena, tampoco
se vulnera el derecho del tercero civilmente responsable a la participación en
las decisiones que le afectan y a la tutela judicial efectiva, ya que si bien, en
desarrollo de la libertad de configuración legislativa el legislador estableció
dicho término con el fin de racionalizar los procedimientos judiciales e
imprimirles seguridad jurídica, el límite se considera válido pues establecida
la constitucionalidad del papel del tercero civilmente responsable circunscrito
a la etapa del incidente de reparación integral, la norma acusada busca la
celeridad en los procesos judiciales, sin menoscabo de los derechos de partes e
intervinientes.
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO-Concepto/RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO-Carácter excepcional
La responsabilidad por el hecho ajeno se encuentra en el
artículo 2347 del Código Civil que dispone: “Toda persona es responsable no
sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del
hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Esta forma de responsabilidad
por el hecho ajeno ha sido considerada por la Corte Constitucional como de carácter “excepcional”, basada en la presunción de culpa
indirecta o mediata del responsable
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Participación sólo se legitima
a partir de la determinación de responsabilidad penal del sujeto por el cual
debe responder
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Participación circunscrita a la
etapa del incidente de reparación integral
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte ni interviniente
INCIDENTE DE REPARACION
INTEGRAL-Oportunidad para citación de tercero civilmente responsable
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
EN EL PROCESO PENAL-Concepto/TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL
PROCESO PENAL-Cambios suscitados respecto de su vinculación y participación
en el proceso penal
El tercero civilmente responsable es la persona que
civilmente debe responder por el daño causado por la conducta del condenado,
siendo su papel responder por el hecho ajeno y resarcir los perjuicios
ocasionados a la víctima. La obligación de reparación solo nace una vez se ha
determinado la generación del daño y con posterioridad a la sentencia de
condena. La figura del tercero civilmente responsable tiene su fundamento en la
existencia de la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, también
conocida como indirecta o refleja. Hasta antes del Acto Legislativo 03 de 2002,
el tercero civilmente responsable era un sujeto procesal que podía participar en
el trámite incidental de la liquidación de perjuicios que se promoviera con
posterioridad a la sentencia, no pudiendo ser condenado en
perjuicios cuando no hubiese sido notificado debidamente ni se le hubiera
permitido controvertir las pruebas en su contra. Posteriormente, en los
términos de la Ley 600 de 2000, la vinculación del tercero civilmente
responsable podía solicitarse desde la admisión de la demanda de parte civil, o
incluso antes de proferirse la providencia de cierre de la investigación, por
lo que el embargo y secuestro de los bienes de aquél podía solicitarse una vez
ejecutoriada la resolución de acusación, reconociéndosele, de conformidad con
el artículo 141 de la citada Ley, los mismos derechos y facultades de cualquier
sujeto procesal. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906/04 se avanzó hacia un sistema de investigación y juzgamiento penal de marcada
tendencia acusatoria, que introduce un nuevo enfoque respecto de los actores
que integran la relación jurídico-procesal, previendo expresamente la
intervención en el proceso de: (i) las víctimas; (ii) el imputado; (iii) el
fiscal; (iv) el juez de conocimiento; (v) el Ministerio Público; (vi) el juez
de control de garantías. Tales modificaciones incidieron en la regulación legal
del tema bajo examen: al (i) desaparecer la parte civil; (ii) al dejar el
tercero civilmente responsable de ser sujeto procesal; (iii) al permitirse
durante la etapa de investigación la imposición de una medida cautelar
consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave, para el
caso de los delitos culposos; y (iv) al establecer un incidente de reparación
integral, el cual se lleva a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa
solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante
el cual es citado quien debe responder por el hecho ajeno.
CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance en relación con procesos
judiciales y ritualidades/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido
que la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el
Legislador lo habilita con amplio margen de configuración para regular
procedimientos, etapas, términos, efectos y demás aspectos de las instituciones
procesales en general, a través de los cuales fija las reglas a partir de las
cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido
proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, constituyéndose
en reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio
y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad
propio del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha libertad de
configuración del Legislador tiene sus límites que se encuentran claramente
dentro de la misma Carta Política y que se concretan en: (i) que atienda los
principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros;
(ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos
como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii)
que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
definición de las formas y (iv) que permita la realización material de los
derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas
CADUCIDAD-Figura procesal/CADUCIDAD-Concepto/CADUCIDAD-Debe
ser declarada oficiosamente
La caducidad constituye una figura procesal que ha sido entendida
como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el
ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna
actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La
caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede
renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente.
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Implicaciones
como derecho fundamental de aplicación inmediata
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
SENTENCIA INTEGRADORA POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia
Las omisiones legislativas relativas resultan
inconstitucionales por ser discriminatorias y cuando se configuran no es la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición omisiva la que se impone, sino
la incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales
mediante una sentencia integradora que le permita al Tribunal Constitucional
llenar los vacíos dejados por el legislador, a fin de armonizar la disposición
con el ordenamiento superior
VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE
TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL
PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Ejercicio deberá hacerse de manera
compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de
este sistema
Los derechos de la víctimas del delito a la verdad, la
justicia y la reparación integral son derechos que se encuentran protegidos en
el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado mediante Acto Legislativo
03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, entre otras; pero dicha protección no implica un traslado automático de
todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus
derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible
con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo
sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente
adoptó al respecto, como podríamos mencionar la caracterización de las víctimas
como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al
fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA
EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Configuración en norma que excluye
la participación de la víctima en audiencia de individualización de la pena y
sentencia/SENTENCIA INTEGRADORA-Aplicación con miras a garantizar la
intervención de la víctima en la audiencia de individualización de la pena y
sentencia
Encuentra esta Corporación que siendo la etapa de
individualización de la pena y sentencia una fase posterior al juicio y
habiéndose establecido por el Constituyente la facultad del Legislador de fijar
los términos en que las víctimas podrán participar en el proceso penal, la
exclusión de la víctima o su representante a ser oída por el Juez en la etapa
de individualización de la pena y sentencia, en condiciones diversas a la
defensa y a la Fiscalía, implica no solamente el desconocimiento del derecho a
la igualdad, sino la limitación de su derecho al acceso a la administración de
justicia, no vislumbrándose una razón objetiva y suficiente que justifique la
omisión de brindar a las víctimas la posibilidad de ejercer el derecho a ser
oídos en dicha etapa, en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya
aprobado el acuerdo celebrado con la Fiscalía, de lo que se colige que la omisión genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso,
particularmente entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una
concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tal motivo la Corte, declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, bajo el entendido de que el juez concederá brevemente y por una sola vez
la palabra a la víctima o su representante para que se refiera a las
condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de
todo orden del acusado, y si lo considera conveniente, a la probable
determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado, en
igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.
JUICIO EN
PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Características
Son características del juicio en materia penal: la
publicidad, la oralidad, la concentración, la inmediación en las pruebas y la
contradicción, siendo la inmediación un principio básico del sistema penal
acusatorio, en lo que se refiere a que las pruebas deben practicarse dentro de
la etapa de juzgamiento, ante el juez, la fiscalía, los jurados y demás
intervinientes, ofreciendo un contacto directo del fallador con las mismas para
la formación de la decisión.
PRINCIPIO DE INMEDIACION EN EL
PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Concepto/PRINCIPIO DE INMEDIACION EN
EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Implicaciones de su vulneración
La inmediación exige que el juez deba tener una relación
directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con los sujetos del mismo
-partes e intervinientes- y con su contenido o materia. La violación de este
principio implica la violación del principio del debido proceso, que garantiza
a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a
procedimientos y formas propias de cada juicio
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Apelación
de autos
NORMAS
PROCESALES-Objeto
Esta Corporación ha afirmado que el proceso no es un fin
en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la
realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia
pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales propendan por
asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas
jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las
partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso.
RECURSO DE APELACION CONTRA
AUTOS EN PROCESO PENAL-Trámite
RECURSO DE APELACION CONTRA
AUTOS EN PROCESO PENAL-Presentación y sustentación ante juez de primera
instancia no desconoce principio de inmediación ni debido proceso/RECURSO DE
APELACION-No constituye un proceso autónomo ni un juicio nuevo
RECURSO DE APELACION-Resolución
no exige la inmediación de las pruebas con el juez de segunda instancia/PRINCIPIO
DE INMEDIACION DE LAS PRUEBAS-No se exige para la resolución de recursos de
apelación de autos en proceso penal
El demandante considera que el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 al disponer que el recurso de apelación se interpone y sustenta ante el juez
de primera instancia y no ante el de segunda instancia, vulnera el principio de
inmediación de las pruebas, que establece que éstas deben
practicarse directamente ante el juez, en forma pública y con la
participación directa del imputado. Sin embargo, para la Corte, en razón a que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo
juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal,
requerirse la inmediación de las pruebas con el juez de segunda instancia y en
la medida en que la apelación constituye la oportunidad en la cual el superior
jerárquico controla una decisión adoptada en la primera instancia, sin tener
que reconstruirse íntegramente la acusación y la defensa, siendo en
consecuencia suficiente que con los registros que sobre el mismo y la
interposición y sustentación del recurso que se hayan realizado en audio y/o
video, y hayan sido allegados al juez de la segunda instancia, pueda adquirir
elementos de juicio para la decisión que corresponda.
Referencia: Expedientes D-8231, D-8232, D-8240
acumulados
Demanda de inconstitucionalidad: contra los
artículos 86 (parcial), 89 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 (8231), artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 (8232), artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 (8240)
Demandantes: Mauricio
Pava Lugo (8231), Mauricio Pava Lugo (8232) y Juan José Cantillo Pushaina
(8240)
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Textos normativos demandados
Los ciudadanos Mauricio Pava Lugo (D-8231 y D-8232) y Juan
José Cantillo Pushaina (D-8240) demandaron la inconstitucionalidad de los
artículos 86 (parcial), 89 (parcial), 90 y 100 (parcial) de la Ley 1395, las cuales se tramitan acumuladamente. El texto de las normas mencionadas es el
siguiente, subrayando los apartes demandados:
LEY
1395 DE 2010
(Julio
12)[1]
Por la cual
se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
86. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 102. Procedencia y ejercicio del
incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y,
previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a
instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días
siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de
reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará
las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas
por el incidentante.”
(…)
ARTÍCULO
89. El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la
reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta
(30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.
(…)
ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 178. Trámite del recurso de apelación
contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no
impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente
sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en
el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto
del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las
partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5)
días siguientes.
Si se trata de juez
colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar
proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de
lectura de providencia será realizada en 5 días.
(…)
ARTÍCULO 100. El artículo
447 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 447. Individualización de la pena y
sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo
celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la
palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las
condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de
todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la
probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar
la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere
el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada,
la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez
(10) días hábiles, responda su petición.
Escuchados
los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia
para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días
contados a partir de la terminación del juicio oral.
(…)
2. Demanda: pretensión y fundamentos
Los demandantes solicitan la inexequibilidad de las normas
y apartes normativos demandados, con base en los siguientes cargos:
2.1. Contra los artículos 86 y 89 la Ley 1395/10: por la vulneración de los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución P olítica.
Al condicionarse la procedencia del incidente de reparación
integral a la firmeza de la sentencia condenatoria -art 86-, se impide la
participación del tercero civilmente responsable en el proceso penal, ya que al
iniciarse, ya habrá concluido el juicio de responsabilidad penal. En otras
palabras, ubicar el incidente de reparación después de la terminación del
juicio penal que concluye con fallo condenatorio, implica negar la
participación en la determinación de responsabilidad penal de lo que depende su
responsabilidad económica. Tal disposición:
(i) Vulnera el artículo 2 de la Constitución que consagra entre los fines del Estado “facilitar la participación de todos
en las decisiones que los afectan…”.
(ii) Vulnera el artículo 229 de la Constitución, pues impedir la participación del tercero civilmente responsable en el juicio
penal, desconoce el derecho de acceso a la justicia, debiendo concedérsele la
oportunidad jurisdiccional para concurrir a la construcción de la “justicia” y
“verdad”, materia de determinación en el juicio penal, ya que éstos no son
derechos exclusivos de las víctimas sino también de toda persona que tenga
relación directa (por activa o por pasiva) con la decisión jurisdiccional y por
todo aquel para quien se generen consecuencias jurídicas adversas con la emisión
de la sentencia penal.
(iii) Vulnera el artículo 228 de la Constitución, que establece la efectividad de los Tribunales, al impedir la participación del
tercero civilmente responsable en el juicio penal.
El mismo cargo aplica, por las razones anteriores, contra
la disposición que prevé un término de caducidad para la solicitud de
iniciación del incidente de reparación, ya que refuerza la idea de la exclusión
del tercero civilmente responsable del proceso penal donde se determina la
responsabilidad por los delitos juzgados. En efecto, el término de caducidad,
durante el cual procede dicha solicitud, no puede contabilizarse con
posterioridad a que la sentencia condenatoria haya quedado en firme, pues impide
que sea solicitado durante el proceso mismo.
2.2. Contra el artículo 100 de la Ley 1395/10: por la vulneración de los artículos 2, 13, 228, 229 de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad (Pacto Universal de los Derechos Humanos -Ley
74 de 1968, artículo 14-; Convención Interamericana de Derechos Humanos -Ley 16
de 1972, articulo 8-), vía de omisión legislativa relativa
El Artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 dispone la participación en audiencia de juicio del fiscal y la defensa previo a la decisión de
individualización de la pena; Tal norma omite la participación de la víctima,
para ser oída en igualdad de condiciones que la Fiscalía y la defensa, con menoscabo de sus derechos, ya que: (i) excluye a un ciudadano que
se encuentra en situación asimilable a los contemplados en la norma; (ii) no
hay razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de la víctima; (iii)
la omisión genera desigualdad injustificada entre los diversos actores del
proceso en especial entre la víctima y el acusado; (iv) la omisión implica un
incumplimiento de la configuración de una verdadera intervención por
parte de la víctima en el proceso penal. Así, en la medida que las razones tenidas
en cuenta para establecer la pena, individualizarla e incluso adoptar
mecanismos sustitutivos o excarcelatorios, inciden en forma directa en los
intereses de la víctima - como son los de justicia, protección, legalidad de la
pena y promesa de no repetición-, se hace legítima su intervención directa sin
intermediarios, y necesaria su participación y el derecho de ser oída antes de
la determinación de la pena aplicada.
Tal omisión del Legislador constituye una vulneración de
los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, del Bloque de Constitucionalidad: Pacto Universal de los Derechos
Humanos (Ley 74 de 1968) artículo 14 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) articulo 8, vía omisión
legislativa relativa.
2.3. Contra el artículo 90 demandado: por vulneración de
los artículos 29 y 250 de la Constitución
Al disponer el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 que el recurso de apelación se sustenta -además de interponerse y correrse
traslado a los no impugnantes- ante el juez de primera instancia quien estudia la
sustentación del mismo, y no ante el de segunda instancia que es el que habrá
de conocerlo y decidirlo, se vulnera el principio de la inmediación procesal
establecido en el artículo 250 de la Carta Política. La inmediación exige que el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con
los sujetos del mismo -partes e intervinientes- y con su contenido o materia. Como
consecuencia de la violación por parte del artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 del principio de la inmediación procesal, se da la violación del principio
del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o
juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio, en cuyo
caso, la inmediación es parte de esa garantía.
3. Concepto del Procurador General de la Nación[2] e
intervenciones públicas y ciudadanas
3.1. Inconstitucionalidad apartes subrayados de los
artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010
3.1.1. Procuraduría General de la Nación
Sobre la solicitud de inexequibilidad de los artículos 86 y
89 de la ley 1395 de 2010, debe estarse a lo resuelto en las sentencias C- 423
de 2006, C- 425 de 2006 y C-717 de 2006, con respecto a la figura del tercero
civilmente responsable dentro del sistema penal acusatorio y en consecuencia
declarar que existe cosa juzgada material.
Según lo manifiesta la Corte en la sentencia C- 995 de 2007 reiterada mediante sentencia C- 489 de 2009, el asunto objeto de juicio ya
fue decidido previamente, por lo que la Corte deberá proferir fallo inhibitorio por carencia de objeto de decisión. Basta con dar lectura a la sentencia
C- 423 de 2006, para constatar que la Corte ya se pronunció en forma extensa
sobre la figura del tercero civilmente responsable dentro del sistema penal
acusatorio, al estudiar el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Acto legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. Señala que con esa
evidencia, no puede afirmarse que la Ley 1395 de 2010, disponga de algún cambio
o novedad de carácter sustancial. La Corte Constitucional, al declarar exequibles los artículos 100 y 104 de la ley 906 de 2004,
consideró pertinente hacer un análisis de la figura del tercero civilmente
responsable en el ámbito del nuevo sistema procesal penal y el ejercicio del
derecho a la defensa, dentro del cual concluyó que en el nuevo sistema penal
acusatorio, el tercero civilmente responsable dejó de ser un sujeto procesal,
por lo que no es considerado ni parte ni interviniente dentro del mismo,
pudiendo ser citado al incidente de reparación integral de perjuicios, una vez
se haya producido el fallo que decrete la responsabilidad penal del acusado y
concluido el juicio oral. Lo anterior, con fundamento en que en el sistema
penal acusatorio, en la etapa de investigación se discute únicamente la
responsabilidad penal del imputado, en tanto que en el incidente de reparación
integral el debate se centra en la responsabilidad civil del mismo o de los
terceros que deban responder.
3.1.2 El Ministerio de Interior y de Justicia
Deben declararse exequibles, las normas demandadas, por los
siguientes motivos:
Con fundamento en el pronunciamiento que sobre la figura
del tercero civilmente responsable realizó la Corte Constitucional (C-423 de 2006), la norma acusada se encuentra ajustada a la Constitución, dentro del esquema trazado por el Acto Legislativo 03 de 2002, sobre el sistema
penal acusatorio, al señalar que el tercero civilmente responsable no participa
dentro del proceso penal en igualdad de condiciones que los demás
intervinientes, siempre y cuando se le respete su derecho a la defensa en
relación con sus bienes, derecho que se encuentra garantizado por lo
establecido en el articulo 107 de la Ley 906 de 2004 y que fue declarado
exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C- 425 de 2006. Expresa que con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las citadas providencias, permiten afirmar que “[a] la luz del
nuevo sistema penal acusatorio, establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002,
en tanto el tercero civilmente responsable sea debidamente citado durante el trámite
del incidente de reparación integral, no se desconocen los preceptos
constitucionales sobre efectividad de los derechos de defensa, justicia, verdad
material y acceso a la justicia, el hecho de que el legislador no haya
contemplado la posibilidad de que dicho tercero intervenga en el juicio penal
dentro del cual se produce la condena al procesado, puesto que en virtud de
este nuevo sistema, en el que impera la igualdad de armas, se rompería el
equilibrio procesal en relación con la víctima, porque tendría mayor
participación dentro de dicho proceso el acusado, al estar coadyuvado por el
tercero civilmente responsable.”[3]
3.1.3. Fiscalía General de la Nación
Procede la declaración de exequibilidad de las normas
acusadas. Y, subsidiariamente, que la Corte se declare inhibida para decidir de
fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.
En el presente caso, la norma acusada es concordante con el
ejercicio de esa facultad de libertad de configuración legislativa dada por el
Constituyente. En el sistema penal acusatorio, el tercero civilmente
responsable no es una parte y su actuación se limita a participar en el
incidente de reparación integral, en igualdad de condiciones que la víctima, al
cual debe ser citado y contando con la facultad de llamar en garantía al
asegurador y con todas las demás garantías procesales tales como aportar y
controvertir pruebas, para desvirtuar la presunción legal sobre que los daños
ocasionados por las personas bajo su cuidado le son imputables, rebatir el daño
causado, el monto del mismo, la calidad de la víctima e incluso podrá llegar a
una conciliación[4].
El nuevo sistema penal acusatorio suprimió la demanda civil, y en el fallo que
declara la responsabilidad penal no hay pronunciamiento de ningún tipo sobre
condena pecuniaria, para lo cual se creó el incidente de reparación integral
que busca determinar los aspectos civiles de la responsabilidad del acusado y
de los terceros. Permitir que el tercero civilmente responsable participe en
ellas, resulta injustificado y conduciría a romper el equilibrio con relación a
la víctima, la cual en materia de responsabilidad civil, tan solo actúa en el
incidente de reparación integral.
Ya la Corte Constitucional sostuvo que el tercero civil no es una parte o interviniente en el proceso penal, y que su participación
excepcional puede darse cuando sea necesaria la protección de sus intereses,
salvaguardando sus derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, como
lo ha dicho el máximo tribunal constitucional en sus fallos, equiparar al
tercero civilmente responsable con los demás intervinientes es desvertebrar la
estructura del sistema penal acusatorio de carácter adversarial regido por la
igualdad de armas entre la acusación y la defensa, dejando en una mejor
posición procesal al tercero frente a la víctima.
3.1.4. Academia Colombiana de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas
cuentan con una amplia protección de sus derechos a la verdad, justicia y
reparación y como tal, pueden participar en oportunidades procesales que el
legislador le había vedado inicialmente, en la medida que muchas de las
actuaciones y decisiones en las que no les permitía su intervención, afectaban
el objetivo de la reparación que desde tiempo atrás se había reconocido en su
favor. En lo que se refiere a los derechos del tercero civilmente responsable, manifiesta
que estos son más restringidos en el sistema penal acusatorio, pero sin que
ello implique que se les vulneren los derechos a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de sus
sentencias C- 423 de 2006, C- 425 de 2006 y C- 717 de 2006, en las cuales
establece parámetros constitucionales para la protección e intervención del
tercero civilmente responsable.
Al iniciarse la participación del tercero civilmente
responsable tan solo desde que el fallo de responsabilidad penal se encuentre
en firme y se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, éste “[s]e
verá abocado a defender su posición frente a una situación en la que se tiene
probada la fuente de su responsabilidad”. De acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional y los Tratados internacionales suscritos por Colombia y que
hacen parte de la Constitución, los intervinientes deben contar con la facultad
de acceder a una segunda instancia sin limitaciones, siempre que se considere
que los intereses no se encuentran debidamente protegidos o juiciosamente
analizados por los juzgadores de instancia, lo cual resulta improcedente frente
a los artículos acusados de la ley 1395 de 2010, en la medida que la
participación del tercero civilmente responsable se inicia cuando el fallo de
responsabilidad penal se encuentra en firme y se han agotado todos los
recursos, haciéndolo de esta forma, incontrovertible.
En este orden de ideas, manifiesta el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la norma acusada vulnera los derechos a la defensa y a
la igualdad del tercero civilmente responsable, por no contar con la facultad
de acudir en ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios contra el
fallo condenatorio en su integridad, del cual deriva su obligación como fuente
esencial para su condena patrimonial; también por encontrarse en condiciones de
desventaja frente a los derechos de la víctima, que es su contendor natural, y
que ha podido participar a lo largo del debate penal contando con las
facultades y garantías para la obtención del fallo sobre la responsabilidad
penal.
3.1.5. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
Debe declararse la inexequibilidad de las normas acusadas,
con base en el siguiente argumento: al establecerse que la oportunidad para que
el tercero civilmente responsable se haga parte dentro del proceso penal, sea
una vez la sentencia condenatoria se encuentre en firme, se vulnera los
derechos del mismo, en especial el derecho a la defensa, en virtud de no poder
contradecir el vinculo con el acusado, rebatir la existencia del daño y su
monto, la calidad de la víctima, o incluso apelar la sentencia que declara la
responsabilidad penal, contraviniendo el artículo 2º. de la Carta Política .
3.2. Inconstitucionalidad artículo 90 de la Ley 1395 de 2010
3.2.1. La Procuraduría General de la Nación[5]
Debe la Corte declararse inhibida para fallar. La demanda
carece de los requisitos mínimos de claridad, certeza, pertinencia y
suficiencia establecidos por la ley y decantados por la jurisprudencia, pues no
ofrece un hilo conductor coherente que permita comprender su disconformidad con
la norma acusada.
3.2.2. El Ministerio de Interior y de Justicia
Procede la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto
corresponde al legislador establecer las normas procesales incluido lo
referente a competencias, ritualidades, términos y condiciones de cada juicio,
con el único límite de hacerlo dentro de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En la norma acusada se trata de racionalizar la actividad
judicial tendiente a su descongestión, para lo cual se adopta una medida
proporcional, toda vez que no afecta el núcleo esencial del derecho al debido
proceso, al permitir que sea el mismo juez de primera instancia, ante quien se
interponga y sustente el recurso de apelación contra autos. No se está limitando
el derecho a la apelación, sino que se busca garantizar la inmediatez del
recurso, haciendo más ágil el proceso.
3.2.3. La Fiscalía general de la Nación
Es exequible la norma demandada. La Constitución no estableció como contenido del derecho a la impugnación la posibilidad de
repetir pruebas o practicar pruebas nuevas en segunda instancia, por lo que la
temática quedó en manos del legislador. En este sentido, el principio de
inmediación se flexibiliza en la segunda instancia, pues el superior no repite,
ni practica nuevas pruebas, pues los fundamentos probatorios para la decisión
de la apelación son los mismos que los del A Quo, cuestión que sí se aplica a
las intervenciones de los recurrentes y no recurrentes, constituyéndose no solo
en una instancia de revisión de la validez del proceso, sino en el momento
idóneo para la corrección de elementos fácticos y jurídicos de la decisión.
La apelación no consiste en una solicitud de revisión
general y abstracta del proceso, orientada a que se reexamine lo actuado en su
integridad, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y
sustentar las razones para ello, pues no se trata de un nuevo juicio en el que
deban repetirse la acusación y la defensa, sino la continuación en una
instancia de control.
3.2.4 Academia Colombiana de jurisprudencia
Debe ser declarada la inexequibilidad, por vulnerar los
artículos 250 y 29 de la C.P., sobre el sistema penal acusatorio. Los
principios de oralidad, inmediación y concertación establecidos por el Acto legislativo
3 de 2002, son el marco constitucional de fundamentación del sistema penal
acusatorio que no pueden ser desconocidos por el Legislador al momento de
regular un procedimiento determinado. Dichos principios imponen un grado de
cercanía del juez con el objeto a decidir, las partes intervinientes, las
peticiones, lo argumentos que las fundamentan, por lo que legislar en contra de
dicha cercanía implica no solo el desconocimiento de los postulados
constitucionales, sino un retroceso en materia de administración de justicia.
Adicionalmente, exigir que en el mismo acto en que se
produce la decisión se interponga el recurso y se expresen los argumentos de la
inconformidad, sin permitir la preparación de dichos argumentos y se realice
ante el A quo, no permitiendo la concurrencia de manera directa ante el Ad
Quem, impone una limitación que no es concordante con el sistema penal
acusatorio y vulnera el principio de la inmediación procesal.
3.2.5. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
Debe la Corte declarar la inexequibilidad de la norma
acusada, con base en el siguiente argumento: el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, que establece que el recurso de apelación se interpondrá, sustentará y se
correrá traslado a los no impugnantes en la misma audiencia y que dependiendo
de la sustentación del mismo será concedido ante el superior para que decida,
vulnera los derechos de las víctimas, pues limita la posibilidad de impugnación
a la aprobación que el juez que emitió el fallo objeto de la misma, deba
impartir a su sustentación y que además no es él quien debe decidirlo.
3.2.6. Intervención ciudadana (ciudadano Mauricio Pava
Lugo)
Procede la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 90 de la ley 1395 de 2010 acusado, y por unidad normativa, igualmente
la inconstitucionalidad del artículo 91.
La oralidad y la inmediación constituyen la estructura
fundamental del debido proceso establecido desde 2002, a través del Acto Legislativo 03 y cualquier disposición normativa que atente contra ellas en
el marco del proceso penal contradice el querer de los constituyentes de 2002. Al
establecer los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010, que en las
impugnaciones -contra autos y sentencias,- su sustentación y la réplica se
surte ante el juez de primer grado, se desconocen la inmediación y la
concentración como formas propias del juicio en materia penal, por cuanto el
juez que tomó la decisión objeto de cuestionamiento, no debe participar en la
argumentación sobre la posible incorrección de su providencia, debiéndose
sustentar ante el juez de conocimiento de la apelación que es el juez de
segundo grado. Si bien corresponde al Legislador la definición de los procesos
judiciales y las ritualidades propias del mismo, de acuerdo con el artículo
150, numerales 1 y 2 de la C.P., esa facultad se encuentra limitada por las
disposiciones constitucionales y que en el caso, se trata de los postulados del
Acto legislativo 03 de 2002, mediante el cual se estableció como una de las
ritualidades penales el principio de la inmediación procesal.
La vulneración del artículo 250 de la C. P. sobre el principio de la inmediación, conlleva necesariamente a la vulneración del
artículo 29 de la Carta Política que establece el debido proceso, entendida
como la garantía de que toda persona imputada o acusada de un delito tiene de
ser procesada o juzgada con observación de las formas propias de cada juicio,
dentro de las cuales se encuentra la inmediación.
3.3. Inconstitucionalidad apartes subrayados del
artículo 100 de la Ley 1395 de 2010
3.3.1. La Procuraduría General de la Nación[6]
La Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la
exequibilidad del artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 o en su defecto, declare
la exequibilidad de la norma, con fundamento en los siguientes argumentos:
La Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2006,
mediante la cual declaró exequibles los artículos 11,132, 133, 134, 135, 136, y
357 de la Ley 906 de 2004, se pronunció sobre la posición de las víctimas y la
protección de sus derechos en el nuevo sistema procesal penal, lo que en su
criterio, si bien no constituye cosa juzgada, es un precedente de importancia.
En dicha providencia la Corte resaltó que las víctimas tienen derecho a la
verdad, a la reparación integral y a la Justicia, la cual comprende tres aspectos: i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente los
autores y participes de los delitos; ii) el derecho de las víctimas a un
recurso judicial efectivo; iii) el deber de respetar en todos los juicios las
reglas del debido proceso”. Igualmente señaló que “es necesario que se
permita que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y
examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego
sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de acuerdo con el sistema
nacional de justicia penal correspondiente”. La misma providencia
estableció: “[e]l Acto Legislativo 03 de 2002, … por el cual se reformó la Constitución Política para introducir un sistema de investigación y juzgamiento criminal de
tendencia acusatoria … asignó a la Fiscalía General de la Nación unas especificas funciones en relación con las víctimas de los delitos.”
Del análisis de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el papel de la víctima, su participación en
los procesos, se concluye que si bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición
de parte, sino de interviniente especial, determinando que no tiene las mismas
facultades que el procesado y la Fiscalía, pero puede intervenir activamente en el mismo. La definición del sistema penal acusatorio como un sistema
adversarial, en el que se confrontan claramente dos partes, la acusada y la
acusadora, dejando de lado la posibilidad de que haya varios acusadores, ya que
la participación de la víctima como un acusador adicional a la Fiscalía, generaría desigualdad de armas. Al no equiparar a la víctima con las demás partes
dentro del proceso, no puede concluirse que se le están vulnerando sus derechos
mediante una discriminación injusta, aspecto que ha sido señalado por la Corte en la sentencia C- 516 de 2007, al estudiar si los límites que imponían las normas
demandadas sobre los derechos a las víctimas resultaban proporcionales, dijo: “si
bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se
formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su
condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación,
directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aun desde la fase de
investigación.”
Finalmente, realizado el análisis de los requisitos
especiales que deben tener las demandas sobre omisión legislativa relativa, se
observa que la demanda no los reúne, por cuanto el actor no demuestra que: (i)
exista una norma constitucional en la que se asigne al legislador el deber de
permitir que la víctima participe en la audiencia de individualización de la
pena y la sentencia; (ii) que se excluya de casos asimilables, pues la víctima
es distinta al fiscal o al defensor, y (iii) que la exclusión sea no razonable
o injustificada, pues la individualización de la pena y la sentencia no es una
cuestión que afecte los derechos de las víctimas.
3.3.2. El Ministerio de Interior y de Justicia
Los cargos formulados contra el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, no están llamados a prosperar. La Corte Constitucional, en Sentencia C- 516 de 2007, retomó los argumentos de otros
pronunciamientos de la misma Corte sobre los derechos y facultades de las víctimas
en el proceso penal, así:
“[D]eclaró la constitucionalidad
de los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las víctimas
de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los
elementos materiales probatorios y la evidencia física en la etapa del juicio
oral, así como interrogar al testigo, oponerse a las preguntas que se planteen
en el juicio oral.[7]
Sobre este aspecto consideró la Corte que existe una razón objetiva que
justifica la limitación de los derechos probatorios de la víctima en el juicio
oral, como quiera que su participación directa implicaría una modificación de
los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la víctima en
un segundo contradictor del acusado en desmedro de la dimensión adversarial del
proceso.
No obstante, estimó también que
“la víctima, a través de su abogado podrá ejercer sus derechos en la etapa del
juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio
caso al margen del fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del
proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de
la víctima. Así por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y
durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en
aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima
y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a
impugnarla, de conformidad con el articulo 177 de la Ley 906 de 2004.”[8]
Si bien a las víctimas les es dado intervenir en diversas
actuaciones procesales, quien debe intervenir en la audiencia de
individualización de la pena y sentencia en defensa de los derechos de las víctimas
en esta etapa final, es el Fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima y en
caso de no estar de acuerdo con el fallo, impugnarlo, de acuerdo a lo estatuido
en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
3.3.3. Fiscalía General de la Nación
La víctima de una conducta punible tiene derecho a ser
escuchada tanto por el Fiscal, como por el juez de garantías, en innumerables
actuaciones, garantizándosele que sus derechos sean tenidos en cuenta y en aras
de garantizar la justicia restaurativa. La Constitución de 1991 si bien previó la participación de la víctima, no le dio la calidad de
parte, sino de interviniente especial, por lo cual carece de las facultades del
procesado y la fiscalía, pero posee ciertas capacidades especiales que le
permiten intervenir activamente durante el proceso. Cuando el constituyente
estableció que el juicio penal tuviera un carácter adversarial, resaltó que la
confrontación se daría entre dos partes, la acusada y la acusadora, por lo que
permitir la participación de la víctima como un acusador adicional y diferente
al Fiscal, generaría una desigualdad en las armas y una transformación de lo que
significa un sistema adversarial en la etapa de juicio. Si se hace una mirada
sistemática a la normatividad y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre los derechos de intervención de las víctimas, el hecho de que sea
hasta la formulación de acusación en la que se formaliza la intervención de la
víctima, no quiere decir que se excluya de etapas anteriores, en las cuales
puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal. Por todo esto,
la norma debe ser declarada exequible.
3.3.4. Academia Colombiana de jurisprudencia
El artículo 100 de la Ley 1395, debe ser declarado inexequible, porque vulnera los artículos 13, 29 y 229 de la CP, al excluir la participación de la víctima de la individualización de la sentencia y la
pena. La corte Constitucional ha sido enfática en determinar la participación
de las víctimas en las etapas procesales que implican una afectación directa de
los derechos de las víctimas y de la visión que ésta pueda tener de los hechos,
como es el caso de su participación en la realización de preacuerdos entre el
imputado y la fiscalía, argumentos que tienen plena aplicación en la audiencia
de individualización de la pena.
3.3.5. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación-
CNRR-
La no participación de la víctima en la audiencia de
individualización de la pena y sentencia, que admite únicamente a la Fiscalía y la defensa, no vulnera los derechos de la víctima, por cuanto en dicha audiencia, la Fiscalía y la víctima actúan como un solo actor, toda vez que al ser la Fiscalía el ente estatal de acusación es la llamada a interceder para que la decisión que
tome el juez no vaya en contravía de los intereses de la víctima. Adicionalmente,
la víctima cuenta con el recurso de apelación de la sentencia, el cual puede
ejercer si no se encuentra satisfecha con el fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las
leyes de la Republica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución.
2. Análisis formal de los cargos de inconstitucionalidad
de la demanda
Siendo varios las disposiciones demandadas y diversas las
normas constitucionales que se consideran violadas, se precisarán los cargos,
previo su examen formal, esto es, del cumplimiento de los requisitos que según la Constitución y el Decreto 2067/91 deben llenar.
2.1. Contra los artículos 86 y 89 la Ley 1395/10, por la vulneración de los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política
La interpretación de los artículos 86 y 89 que desarrolla
la demanda admite un examen de constitucionalidad. En efecto, lo que se
cuestiona es la exclusión del tercero civilmente responsable en el proceso
penal y su remisión a un momento procesal posterior al juicio de
responsabilidad penal, esto es, al incidente de reparación integral. Por eso
considera inconstitucional la disposición que supedita la procedencia del
citado incidente y la oportunidad de su solicitud -término de caducidad- a que
la sentencia condenatoria haya quedado en firme. Así, este cargo suscita una
duda mínima en torno a la exequibilidad de la norma impugnada frente a los
artículos 2 y 229 de la CP. No obstante, el cargo por vulneración del artículo
228 de la CP es inepto, por cuanto no se aporta un mínimo de argumentación que
sustente la violación de dicho texto, específicamente en relación con lo que se
denomina en la demanda “eficacia de los tribunales”.
2.2. Contra el artículo 100 de la Ley 1395/10: por la vulneración de los artículos 2, 13, 228, 229 de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad
El Artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, a juicio del demandante, entraña una omisión legislativa relativa: mientras dispone la
participación en audiencia de juicio del fiscal y la defensa, previo a la
decisión de individualización de la pena, excluye a la víctima, quien tiene
razones que justifican su intervención ya que la cuantificación de la pena o la
adopción de mecanismos sustitutivos o excarcelatorios pueden afectar sus
derechos a la justicia y a la reparación.
Reitera la demanda que, al no permitir la participación de
la víctima y desconocerle su derecho de audiencia durante la etapa de
individualización de la pena, en igualdad de condiciones que la defensa y la
fiscalía -a los cuales reduce dicha norma tal garantía-, se genera un trato
diferenciado que según el demandante vulnera los derechos a la igualdad, el
acceso a la justicia y el derecho de defensa, en procura de la protección y la
justicia. Agrega que víctima e imputado son los principales protagonistas del
proceso penal, uno como sujeto pasivo de la lesión y el otro como sujeto
activo, por lo que el proceso penal debe dar respuesta a ambos antagonistas,
otorgándoles las garantías básicas que les conceden los derechos de acceso y
tutela judicial efectiva. En suma, manifiesta el actor que la omisión entraña
el incumplimiento por parte del legislador del deber de configurar una
verdadera intervención de la víctima, dentro del proceso penal, especialmente
en lo que se refiere al ser oída previamente frente a decisiones que le puedan
afectar sus intereses de justicia y protección.
En conclusión, considera la Corporación que los cargos formulados en la demanda son aptos para ameritar un juicio de
fondo, por cuanto además de reunir las condiciones generales de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el actor cumple las
condiciones establecidas jurisprudencialmente para el examen de la omisión
legislativa.
2.3. Contra el artículo 90 demandado: por
vulneración de los artículos 29 y 250 de la Constitución
Al considerar el demandante que la sustentación del recurso
de apelación ante el mismo juez que profirió un auto, y no ante quien debe
resolverlo, desconoce garantías procesales (CP 29) y principios
constitucionales del proceso penal (CP 250) como el de inmediación, aporta el
mínimo de razón necesario para adelantar un pronunciamiento de fondo.
3. Cargo 1º: los artículos 86 y 89 la Ley 1395/10 vulneran los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política
3.1. Problema jurídico a resolver
En relación el examen de constitucionalidad de los
artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, el asunto a resolver es: ¿se vulneran
los derechos del tercero civilmente responsable a participar en las decisiones
que le afectan (art. 2º. CP) y su derecho de acceso a la justicia (art. 228 CP),
al decretarse su participación en el proceso penal con posterioridad a la
culminación del juicio de responsabilidad penal, esto es, una vez queda en
firme la sentencia condenatoria y procede el incidente de reparación integral (art.
86) y se inicia el término de caducidad para solicitarlo (art. 89)?
3.2. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada
material?
Procede el estudio de las Sentencias C-423 de 2006, 425 de
2006 y 717 de 2006 para establecer si se presenta el fenómeno de cosa juzgada
material, como lo propone el Procurador General de la Nación.
3.2.1. La Corte Constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional “no sólo se predica de la norma formalmente analizada
sino también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido
actual de la ley estudiada como de la ley posterior”[9]. Alude esta perspectiva
jurisprudencial, la cosa juzgada constitucional puede ser: (i) formal,
cuando se predica del mismo tenor literal que ha sido objeto de pronunciamiento
anterior de la Corte Constitucional; (ii) material, cuando a pesar de tratarse
de un texto diferente del que ya fue objeto de pronunciamiento constitucional, su
contenido sustancial es igual al del texto normativo ya revisado. Ambos dan
lugar a la inhibición de la Corte, pudiendo la primera incluso dar lugar al
rechazo de la demanda.
3.2.2. En la sentencia C-308 de 2007, se tipifica el
fenómeno de la cosa juzgada material:
“El fenómeno de la cosa juzgada
no sólo se presenta cuando existe una decisión previa del juez constitucional
en relación con la misma norma que posteriormente resulta nuevamente demandada;
adicionalmente, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada cuando la decisión
anterior pese a no recaer sobre la misma disposición cobija, sin embargo, otra
literalmente igual o con contenidos normativos idénticos”.
Quiere lo anterior significar que el fenómeno de la cosa
juzgada material se plantea cuando un contenido normativo ya examinado
constitucionalmente, se reproduce en la norma posterior que es objeto de
demanda.
3.2.3. En Sentencia C-423 de 2006, la Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 100 (totalidad) y 104, (parcial) de la Ley 906 de 2004, que se refieren al tercero civilmente responsable. El problema jurídico
analizado por la Corte en dicha sentencia y la forma de resolverlo, se resume
así: (i) “Debe determinar si el legislador incurrió o no en una
inconstitucionalidad por omisión relativa, por el hecho de no haber facultado
al tercero civilmente responsable para interponer recurso alguno ni poder
controvertir pruebas frente a la decisión de un juez de control de garantías de
imponerle durante la investigación una medida cautelar sobre un bien”(…); (ii)
Vulnera o no el derecho de defensa (art. 29) del tercero civilmente responsable
y de las compañías aseguradoras que, a pesar de no haber sido citados a lo
largo de la investigación, no comparecen a la audiencia dentro del incidente de
reparación integral y por lo tanto quedan vinculados y deben adoptar la
decisión que allí se tome (…).
Al respecto, no se observa que los contenidos normativos
sean idénticos: en el primer caso, lo que se impugna es la no participación de
un tercero civilmente responsable en la fase de investigación respecto de la
imposición de una medida cautelar por el juez de control de garantías -artículo
100 de la Ley 906/04[10]-,
en las normas -arts. 86 y 89 de la Ley 1395/10- se discute la exclusión del
mismo en la etapa de juicio y respecto de la imposición de una condena por el
juez de conocimiento; y en el segundo caso, se refiere a terceros civilmente
responsables que no comparecen a la audiencia de reparación integral, situación
que no corresponde a la de las normas demandadas en donde el cargo se
estructura independiente de la comparecencia o no comparecencia del tercero. En
consecuencia, no se advierte la presencia de una cosa juzgada material.
En la Sentencia C-425 de 2006, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 107 (totalidad) de...
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