C-250-99
Sentencia C-250/99
Sentencia
C-250/99
SENTENCIA
INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA
En la demanda de
inconstitucionalidad, para proceder al estudio del asunto en cuestión y, en
consecuencia, producir una sentencia de mérito, se debe señalar las
disposiciones constitucionales que se consideran infringidas por las normas
legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados. Si bien, la naturaleza misma de la acción pública de
inconstitucionalidad exige una actitud interpretativa amplia y flexible por
parte de la Corte Constitucional de los memoriales que los ciudadanos presenten
para hacer uso de la mencionada acción, en ejercicio del derecho político
consagrado en el numeral 6o. del artículo 40 de la Constitución Política y de
esa manera hacer efectivos los alcances de ese derecho fundamental, su
utilización no puede estar sustentada en cargos imaginarios o hipotéticos de
supuestas vulneraciones del Estatuto Superior, sin fundamento alguno, basados
en interpretaciones que plantean la existencia de una controversia normativa,
que no trasciende del ámbito puramente legal. Así pues, el actor pretende que
esta Corporación se pronuncie acerca de la prevalencia de las normas del D.E.
2282/89 y la vigencia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en
razón a una "colisión normativa" que no presenta una incidencia
constitucional sino legal, actuación que resulta ser de competencia de otras
autoridades, toda vez los problemas de interpretación legal son ajenos a la las
atribuciones asignadas por la Carta Política de 1991 a la Corte Constitucional
ya que carecen de trascendencia constitucional.
Referencia:
Expediente D-2201.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 395 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil
Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella
Magistrada Ponente
(E):
Dra. MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública consagrada en los
numerales 6o. del artículo 40 y 4o. del artículo 241 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 395
(parcial) del Código de Procedimiento Civil.
Al proveer sobre su
admisión, mediante auto del 7 de octubre de 1.998, el Magistrado Ponente ordenó
fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, para efectos de
asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor
Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de
rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Adelantado el
trámite previsto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1.991 para
los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a resolver sobre
la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
A continuación, se
transcribe el texto de las disposición acusada según la publicación en el
Diario Oficial No. 33 150 del 21 de septiembre de 1970, resaltando la parte
demandada.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(Decreto No. 1400 de agosto 6 de 1.976)
(...)
“ Artículo 395.
Cobro ejecutivo de costas y multas. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una
vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga. En el primer caso, las
copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en
costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el
testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.”.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA.
El actor manifiesta
que la ley debe ser proporcional y razonable “como lo exige el principio de
igualdad contenido en el artículo 13 de la carta Política”, lo que supone
una congruencia entre sus propias disposiciones y con regulaciones legales
complementarias, con un mínimo de claridad para que los ciudadanos puedan
determinar el sentido de la misma, con respecto a las conductas que deben o no
realizar; de manera que, cuando el contenido de una regulación legal contradice
otra norma operante se perturba la aplicación “clara, segura y adecuada y el
conocimiento cierto sobre la ley que los asociados deben tener” con
perjuicio de su efectividad, colisión que, en su opinión, debe ser conjurada
para asegurar la convivencia pacífica, un orden justo, el acatamiento a la ley,
el sometimiento de los jueces al imperio de la ley y la prevalencia del derecho
sustancial (C.P., arts. 2, 4, 121, 123, 230 y 228). En tal evento señala, “le
es dable a la Corte Constitucional controlar y suprimir la colisión normativa,
puntualizando sobre la derogatoria, si es el caso, e indicando el sentido
prevalente o adecuado.”.
Presentadas estas
consideraciones, el demandante denuncia una colisión normativa entre los
artículos 334 y 354 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 395
demandado de ese mismo Estatuto, bajo los siguientes criterios:
“La parte del
art. 395 C de P.C. (“...una vez EJECUTORIADO el auto que las apruebe o
imponga...”), atacada por inconstitucional, se enfrenta a las regulaciones de
la reforma al C de P.C. efectuada por el D.E. 2282/89 en los numerales 156 y
172 (subordinal 2) de su artículo 1°, modificatorios de los artículos 334 y 354
del C de P.C. En efecto: Mientras el art. 395 C de P.C. exige EJECUTORIA del
auto, el modificado art. 334 dispone que “podrá EXIGIRSE la EJECUCION de las
providencias ... y cuando contra ellas se haya concedido APELACION en el efecto
DEVOLUTIVO. ...”, y el reformado art. 354 C de P.C. regula que “con las mismas
salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la
providencia recurrida, podrá pedirse el CUMPLIMIENTO de lo que está hubiere
reconocido. ...”; todo ello teniendo en cuenta que el art. 357 C de P.C. (modificado
por D.E. 2282/89, art. 1°, num 175) deja sentado claramente que “la apelación
se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”. Conforme a lo
dispuesto por las normas del D.E. 2282/89 (numerales 156 y 172 del art. 1º),
que son posteriores y específicas y, además, derogatorias (art 2º
D.E. 2282/89), es factible exigir la EJECUCION o el CUMPLIMIENTO de lo
concedido y que haya sido apelado en el efecto devolutivo.” (lo resaltado
corresponde al texto original en cursiva)
Con base en lo
anterior, solicita a la Corte Constitucional, dentro de la órbita del control
constitucional, decidir acerca de la prevalencia de las normas del D.E. 2282 de
1.989 y sobre la vigencia del art. 395 del C. P. C.
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDADES PUBLICAS
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, del 26 de octubre de 1.998,
oportunamente intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de
la Directora General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo,
solicitando a esta Corporación declararse inhibida para fallar en el presente
proceso, por ineptitud de la demanda de inconstitucionalidad, en la medida en
que los argumentos presentados por el impugnante hacen referencia a una
aparente contradicción entre normas del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, la
interviniente manifiesta que en el caso que la Corte entre a estudiarla de
fondo, de la interpretación armónica del C.P.C. no se deduce una incongruencia
entre el artículo demandado y el artículo 334, “toda vez que las providencias
que aprueban las costas o imponen multas no son apelables en el efecto
devolutivo, supuesto que permitiría la aplicación del artículo 334” y, en
consecuencia, solicita subsidiariamente, declarar la constitucionalidad de la
norma acusada.
Por último, aclara
el interviniente, que resulta improcedente la petición del actor para que la
Corte se pronuncie sobre la prevalencia de las normas en contraposición, ya que
escapa a las atribuciones propias del juicio de constitucionalidad.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto
No. 1684 del 18 de noviembre de 1.998, el Procurador General solicita a la
Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente demanda,
en la medida en que “el escrito no plantea una contradicción de la norma
legal con el Ordenamiento Superior al no contener ningún cargo sustancial de
inconstitucionalidad. A pesar de que formalmente el actor menciona el artículo
13 de la Carta, los argumentos aducidos no guardan ninguna relación con el principio
de igualdad, sino con problemas de lógica jurídica y especialmente con el
principio de coherencia interna del ordenamiento.”.
Así mismo,
manifiesta que el actor colige la inconstitucionalidad de la supuesta colisión
entre normas de rango legal y sostiene equivocadamente que es competencia de la
Corte Constitucional dirimir tales conflictos, para lo cual precisa que la
competencia general para la elaboración, modificación e interpretación de las
leyes, ha sido otorgada por la Carta al Legislador, así como la facultad del
mismo señalar los diversos procedimientos, como lo ha reconocido esta
Corporación en la sentencia C-180/95.
Por último, agrega
que la interpretación de una ley por la jurisdicción constitucional ocurre
siempre que lo requiera el examen de constitucionalidad, pero no para
determinar el sentido de la norma, ya que ese juicio es de legalidad y forma
parte de la autonomía funcional de los jueces ordinarios, materia sobre la cual
se pronunció la Corte en la sentencia C-389/96.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una
disposición que forma parte de un Decreto Ley expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 4
de 1969.
2. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la
demanda.
La guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución Política de 1.991 corresponde a la
Corte Constitucional, en virtud de lo cual esta Corporación podrá decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los
decretos con fuerza de ley, por su contenido material o por vicios de
procedimiento en su formación (C.P., art. 241, num. 5o.).
Ahora bien, el
procedimiento que debe aplicarse en los juicios y actuaciones que con ocasión
al ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se inicien y surtan
ante esta Corporación, se encuentra establecido en el Decreto No. 2067 de 1.991,
según el cual, dentro de los requisitos mínimos que debe reunir la
correspondiente demanda de inconstitucionalidad, para proceder al estudio del
asunto en cuestión y, en consecuencia, producir una sentencia de mérito, se
encuentra el señalamiento de las disposiciones constitucionales que se
consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados (numerales 2o. y 3o.).
Si bien, la
naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad exige una actitud
interpretativa amplia y flexible por parte de la Corte Constitucional de los
memoriales que los ciudadanos presenten para hacer uso de la mencionada acción,
en ejercicio del derecho político consagrado en el numeral 6o. del artículo 40
de la Constitución Política y de esa manera hacer efectivos los alcances de ese
derecho fundamental, su utilización no puede estar sustentada en cargos
imaginarios o hipotéticos de supuestas vulneraciones del Estatuto Superior, sin
fundamento alguno, basados en interpretaciones que plantean la existencia de
una controversia normativa, que no trasciende del ámbito puramente legal.
En efecto, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado, en forma categórica, que para
realizar un juicio de valor tendiente a determinar si una ley o alguno de sus
apartes viola preceptos del ordenamiento superior, es necesario que el
demandante cumpla adecuadamente con el requisito preestablecido del
señalamiento del concepto de la violación, como se precisa en la cita
jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“ La formulación de
un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los
requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la
Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, “el ataque indeterminado y
sin motivos no es razonable”[1].
Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera
específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una
verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de
pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha
materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria,
ya que la demanda sería “sustantivamente inepta, por no contener cargos
concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados
por ella mediante el ejercicio del control constitucional”[2].
Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de
acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite
propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante
debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma
legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a
efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad,
sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la
acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no
es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente
legales.(..) [subrayas fuera de texto]. (Sentencia C-447 de 1.997, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero, Fundamento jurídico No. 3).
En el caso que ocupa
la atención de la Corte, el actor no señala los preceptos constitucionales que
estima vulnerados con la disposición demandada, ni los motivos por los cuales
dichos textos superiores se estiman desconocidos. La mención que hace de
algunos de ellos se limita a dejar por sentado algunas apreciaciones que no
alcanzan a conformar un cargo de violación constitucional, sino una
inconformidad de su parte al considerar que existe una contradicción entre el
artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 334 y 337 de ese
mismo Estatuto.
Así pues, el actor
pretende que esta Corporación se pronuncie acerca de la prevalencia de las
normas del D.E. 2282/89 y la vigencia del artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil, en razón a una “colisión normativa” que no presenta una
incidencia constitucional sino legal, actuación que resulta ser de competencia
de otras autoridades, toda vez los problemas de interpretación legal son ajenos
a la las atribuciones asignadas por la Carta Política de 1.991 a la Corte
Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional.[3]
Teniendo en cuenta
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional deberá declararse
inhibida para fallar en la parte resolutiva de este fallo, en razón a la
ineptitud sustantiva de la demanda presentada, por no haberse estructurado un
cargo constitucional concreto, fundamento básico para el respectivo control de
constitucionalidad.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA
para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la parte demandada del
artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico
No. 1.3
[2] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración
de la Corte No 3.
[3] Ver la Sentencia C-044/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.