C-250-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-250/94
CURADOR
AD LITEM
La
institución del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los
derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal
desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos
sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un
instrumento protector del derecho fundamental de defensa.
CURADOR
AD LITEM-Sanciones
Si
el curador ad litem no asiste a las diligencias el legislador prevé una sanción
que consiste en la imposición de una multa. Dicha sanción tiene lugar única y
exclusivamente cuando la inasistencia es injustificada, porque se acepta la
existencia de la fuerza mayor y otras justas causas, como razones válidas para
justificar la no concurrencia a la audiencia de conciliación de las partes o
sus apoderados. Las sanciones no están determinadas por la capacidad económica
de la persona a quien se imponen, pues ellas obedecen al ejercicio autónomo por
parte del legislador de la potestad punitiva, quien de acuerdo con una política
preestablecida las estatuye.
TERMINO
PROCESAL-Sanciones
por incumplimiento
La
consagración legal de sanciones destinadas a reprimir el incumplimiento de
términos procesales, no es cosa distinta que la concreción del mandato
constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta, que ordena observar
los términos procesales con diligencia y permite sancionar su incumplimiento.
Ref.:
Expediente No. D-444.
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil, que corresponde a la regla 51 del artículo 1o. del Decreto
2282 de 1989.
Temas:
Sanciones aplicables al curador ad-litem por inasistencia injustificada a
determinadas diligencias procesales.
Actor:
Humberto
Bustos Fernández.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Aprobada
según acta No.33
Santafé
de Bogotá, D. C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano HUMBERTO
BUSTOS FERNANDEZ, solicita a la Corte que declare inexequible el aparte
final del numeral 4o. del parágrafo 2o. del artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, por infringir distintos preceptos constitucionales.
A
la demanda se le imprimió el trámite estatuído para procesos de esta índole y
una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corporación a decidir.
II.
NORMA ACUSADA.
El
texto de lo impugnado es el que se subraya en la transcripción de la norma a la
cual pertenece:
"Código
de Procedimiento Civil
"Artículo 101.
Modificado D.E. 2282/89, art. 1o., num. 51. Procedencia, contenido
y trámite.
"Cuando
se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego
de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el Juez
citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin
apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las
excepciones previas y fijación del litigio.
"Es
deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones
previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas.
"La
audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
"............
"Parágrafo
2o.........
"4o.
Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su
representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la
autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la
ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este
concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos
perjudiciales a aquella; si no asiste se le impondrá la multa establecida
en el numeral 3o. anterior."
III.
LA DEMANDA.
El
impugnante tacha de inconstitucional la frase "si no asiste se le impondrá
la multa establecida en el numeral 3o. anterior" por considerar que viola
los artículos 1, 2, 25, 26, 29 y 58 de nuestra Carta Política, "al
restringir y limitar de manera arbitraria el ejercicio de la abogacía, con un
criterio tributarista que pretende financiar un órgano respetable de la
justicia, con la exacción de multas como las que se vienen imponiendo por parte
de los jueces, contra los litigantes y contra los sujetos procesales que
reclaman justicia en Colombia".
Sostiene
que las multas a que hace referencia la norma impugnada son desproporcionadas
ya que oscilan entre los cinco y los diez salarios mínimos mensuales,
equivalentes a sumas entre los $425.000.oo y $850.000.oo, "que no ha
cancelado ningún abogado litigante, ni mucho menos ninguna parte sancionada,
precisamente por lo elevada e injusta; si se tiene en cuenta que un 80% de los
procesos civiles en curso no sobrepasan el valor de $300.000.oo".
Agrega
el demandante que tales sanciones desconocen principios tributarios que
"obligan a las autoridades a decretar tasas, contribuciones y exacciones,
acordes con la capacidad económica del contribuyente y las multas ordenadas en
el decreto de la referencia no consultan ninguno de los principios
señalados".
IV.
INTERVENCION CIUDADANA.
El
Ministro de Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, presentó
un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la norma acusada, por
las razones que a continuación se resumen:
-
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no sólo está destinado a
lograr la "descongestión de los despachos judiciales mediante la
utilización de la figura de la conciliación prevista en el parágrafo tercero
del artículo en mención, sino el de crear un nuevo perfil de la función
jurisdiccional en el Estado Colombiano".
-
El juez del conocimiento no impone la multa que consagra la norma acusada en
forma automática "basta con que alguna de las partes presente prueba
sumaria de una justa causa para no comparecer a la audiencia, para que el juez
señale el quinto día siguiente para celebrar la audiencia, por auto que no
tendrá recurso alguno, sin que pueda haber más aplazamiento, es más cuando en
la segunda oportunidad de audiencia se presente prueba sumaria de que existe
fuerza mayor para que una de las partes pueda concurrir dentro de la nueva
fecha, esta se celebrará con su apoderado quien tendrá facultad para conciliar,
admitir hechos y desistir: luego a contrario sensu, si no existe prueba
siquiera sumaria o alguno de los demandantes o demandados no concurre, su
conducta se considera como indicio grave en contra de sus pretensiones o
excepciones según el caso: en síntesis opera la multa únicamente si no obra
dicha prueba o si ninguna de las partes manifiesta justa causa antes de la
iniciación de la audiencia."
-
El artículo 101 en lo acusado no viola la Constitución, pues "si
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito se presentan, el artículo 101
permite que antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes
presente prueba sumaria de una justa causa para no comparecer y así evitarse la
sanción pecuniaria establecida por la ley", lo que debe predicarse también
cuando actúa un curador ad litem.
V.
CONCEPTO FISCAL.
El
Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 362 de enero 11 de 1994,
rinde el concepto fiscal de rigor y en el solicita a la Corte declarar
exequible el aparte acusado del numeral 4o. del parágrafo 2o. del artículo 101
del Código de Procedimiento Civil.
Los
argumentos en que se fundamenta dicha petición son éstos:
-
El aparte impugnado se refiere a la inasistencia, obviamente injustificada, del
curador ad litem a la audiencia de conciliación que se lleve a cabo en los
procesos ordinarios como en los abreviados, haciendo remisión al contenido del
numeral 3o. del mismo artículo para efectos de la imposición de la sanción a
que se hace acreedor por su no concurrencia En consecuencia resultan aplicables
al caso las consideraciones que llevaron a esta Corte a declarar la
exequibilidad del mencionado numeral 3o. y que constan en sentencia No. C-165
de 1993, cuyos apartes pertinentes transcribe.
-
Agrega además que "el curador ad litem representa en un proceso a
determinada persona, en los casos excepcionales establecidos por la ley, y que
por ende, es el representante judicial de la parte respectiva, por lo que le
son aplicables todas las previsiones que se consagren para las partes
actuantes. Por ello y aun cuando podría pensarse que son suficientes las
determinaciones del numeral 3o. del parágrafo 2o. para entender que al hablar
éste de 'la parte como el apoderado que no concurran a la audiencia', la
previsión del numeral 4o. acusado, no hace otra cosa que reiterar lo señalado
ante la ausencia injustificada del curador pero de manera específica, y por tal
motivo se aviene igualmente a las consideraciones que llevaron a la Corte y al
Procurador a afirmar su constitucionalidad".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.-
Competencia.
Con
arreglo a lo previsto en el artículo 241 numeral 5o. de la Constitución
Nacional, esta Corporación es competente para resolver de manera definitiva
sobre la constitucionalidad del precepto acusado, el cual forma parte de un
decreto expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las
facultades extraordinarias que le confirió la ley 30 de 1987.
b.-
Las facultades extraordinarias.
El
aparte acusado de la regla 51 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, que
modifica el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como ya se expresó,
fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones
que le otorgó el legislador ordinario por medio del artículo 1o. de la ley 30
de 1987, por consiguiente procede la Corte a verificar si dicho mandato se
ajustó a los límites de tiempo y materia fijados en la ley habilitante.
-
Temporalidad.
Conviene
para los efectos de este fallo tener en cuenta, que el decreto 2282 de 1989 al
cual pertenece la norma acusada, ya fue juzgado por el aspecto temporal, por la
Corte Suprema de Justicia en la época en que tenía a su cargo el control
constitucional, corporación que lo halló ajustado a la ley de investidura, como
consta en la sentencia No. 78 del 26 de julio de 1990.
-
Materialidad.
La
Corte encuentra que la norma demandada al referirse a las sanciones imponibles
al curador ad litem que no concurra a ciertas diligencias procesales, tales
como: el saneamiento, la decisión de excepciones previas y la fijación del
litigio, en los procesos ordinarios y abreviados en que se realice audiencia de
conciliación, se adecúa al límite material fijado por el legislador ordinario,
pues es pleno desarrollo de los literales e) y g) del artículo 1o. de la ley 30
de 1987, que autorizaban al Presidente de la República para dictar decretos con
fuerza de ley relativos a :
"E)
Simplificar el trámite de los procesos judiciales y ajustarlo a la informática
y las técnicas modernas;
"G)
Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares,
como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad".
Estas
atribuciones fueron examinadas en su oportunidad por la Corte Suprema de
Justicia y en relación con la primeramente citada afirmó: ".... teniendo
en cuenta la intención legislativa y la finalidad de los procedimientos
judiciales, el entendimiento puro y correcto de esta norma es el de que las
atribuciones concedidas no se contraen a eliminar pasos procesales, reducir
términos, recortar oportunidades o a tomar medidas de similar jaez -que
también están comprendidas- sino que se extienden a regular la materia antes
delimitada de manera tal que se obtenga una administración de justicia que, al
lado de ser recta y acertada, sea eficaz, expedita y pronta, por lo cual el análisis
de la normatividad resultante ha de hacerse en relación al conjunto de la
respectiva institución procesal regulada y no de apenas segmentos de una
disposición injustificadamente separados. Igualmente, teniendo en cuenta el
sentido teleológico del proceso, hay simplificación de éste cuando las reformas
que se le introducen se encaminan a hacer más expedito el logro de la solución
del conflicto propuesto, tal como ocurriría con la adopción de normas
encaminadas a lograr la solución anticipada de éste o a evitar dilaciones
inútiles durante su adelantamiento" (sent. 6 de 1990).
Habiéndose
ajustado el Gobierno a los precisos parámetros consignados en la ley de
habilitación legislativa no hay reparo constitucional que hacer por ese
aspecto.
c.-
La norma demandada.
En
primer término conviene recordar que el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil autoriza al juez para que dentro de los procesos ordinarios
y abreviados, salvo disposición en contrario, y luego de contestada la demanda
principal y la de reconvención si la hubiere, cite a los demandantes y
demandados para que personalmente concurran con o sin apoderado, a audiencia de
conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del
litigio.
En
el parágrafo primero se indica la fecha en la que deberá celebrarse dicha
audiencia de conciliación, en el evento de que se interpongan o no excepciones
previas, y según se requiera o no de la práctica de pruebas.
El
parágrafo segundo contempla en el numeral 1o. el procedimiento a seguir en caso
de que no comparezca alguna de las partes a la audiencia, en el numeral 2o.
establece como indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones de
mérito la no asistencia a dicha diligencia por motivos distintos a los de justa
causa y fuerza mayor de alguno de los demandantes o demandados; en el numeral
3o. señala la sanción a que se hace acreedor la parte y el apoderado que no
concurran a la audiencia o se retiren antes de su finalización, salvo los casos
de justa causa y fuerza mayor, permitiendo la celebración de la audiencia
aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, pero sólo para
resolver las excepciones previas pendientes y adoptar las medidas de
saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y
sentencias inhibitorias; en el numeral 4o. que es el precepto al que pertenece
el aparte demandado, se consagra la representación del demandante o demandado
incapaz, y la autorización a la parte que esté representada por curador ad
litem para concurrir con fines distintos a la conciliación y la admisión de
hechos perjudiciales a aquélla, señalando a la vez la sanción a que se hace
acreedor dicho curador en caso de que no asista a tales diligencias, y que es
la misma que se contempla en el numeral 3o. para las partes y apoderados que no
concurran a la audiencia.
Pues
bien, el demandante considera que esta última parte del numeral 4o. del
parágrafo segundo que autoriza al juez para imponer multa al curador ad litem,
es en síntesis "desproporcionada" e injusta.
El
curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un
abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una
persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina
cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un
representante. Dichos curadores especiales son designados por el juez del
conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneración son las mismas que
rigen para los auxiliares de la justicia. El curador ad litem está autorizado
para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte
misma, así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin
embargo no se le permite recibir ni disponer del derecho en litigio, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 46 del C.P.C.
La
institución del curador ad litem tiene como finalidad esencial proteger los
derechos del ausente, que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal
desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos
sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un
instrumento protector del derecho fundamental de defensa.
En
la norma que se demanda se autoriza la intervención del curador ad litem para
efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales
para su representado, lo que equivale a decir, que puede concurrir al
saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio,
diligencias a las que también alude el artículo 101 del Código de Procedimiento
Civil, parcialmente demandado.
Ahora
bien si el curador ad litem no asiste a tales diligencias el legislador prevé
una sanción que consiste en la imposición de la multa a que alude el numeral
3o. del mismo parágrafo segundo del artículo 101 del C.P.C., cuyo valor es de
cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Dicha sanción tiene lugar
única y exclusivamente cuando la inasistencia es injustificada, lo cual
se deduce de la lectura completa del mencionado parágrafo, en cuyo numeral 1o.
acepta la existencia de la fuerza mayor y otras justas causas, como razones
válidas para justificar la no concurrencia a la audiencia de conciliación de
las partes o sus apoderados, lo cual resulta perfectamente aplicable a los curadores
ad litem, quienes como ya se expresó, representan a una de las partes en el
proceso. Además la norma impugnada al hacer referencia a la multa a que se hace
acreedor el curador se remite al numeral 3o. norma que después de estatuir la
sanción aplicable a las partes y los apoderados que no concurran a la audiencia
de conciliación, agrega que esta tiene lugar "excepto en los casos
contemplados en el numeral 1o.", esto es cuando existe justa causa.
En
este orden de ideas considera la Corte que los argumentos que la llevaron a
declarar la exequibilidad de las sanciones imponibles a las partes y los
apoderados que no concurran a la audiencia de conciliación a que alude el
numeral 3o. del mimo parágrafo que hoy se demanda parcialmente, y al cual
remite, son totalmente aplicables a éste.
Dijo
la Corte en la sentencia C-165 de 1993 que la consagración legal de sanciones
destinadas a reprimir el incumplimiento de términos procesales, no es cosa
distinta que la concreción del mandato constitucional contenido en el artículo
228 de la Carta, que ordena observar los términos procesales con diligencia y
permite sancionar su incumplimiento. El sentido que en dicho precepto tiene el
vocablo término "connota el de un lapso hábil para realizar una actuación,
que obliga por igual a todos los sujetos procesales. De ahí que la
constitucionalidad de la sanción en cuestión no pueda ser vista desde la
estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte.
Ello, por cuanto su 'justicia' es la resultante no de su conformidad con las
expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos
considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia
con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre
los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la
justicia, y su prestación recta y eficaz."
Y
más adelante agregó:
"Así,
pues, la justicia y razonabilidad de la sanción no deben ser evaluadas frente
al daño que su eventual aplicación produzca en el ámbito propio del proceso
específico -ya que, aún en este caso, no puede perderse de vista que su
imposición solamente tiene lugar cuando la inasistencia es injustificada,
sino frente a los efectos nocivos y perversos que prácticas como la sancionada
inasistencia injustificada a una diligencia judicial, causan a la
administración de justicia, a la sociedad en general y a la representación que
de ella tienen los ciudadanos.
Conductas
del tipo que la sanción examinada reprime, desgastan inoficiosamente el aparato
estatal de la justicia con grave perjuicio para su marcha eficiente. Lo
convierten en un intrincado y lento andamiaje, y peor aún, disuaden a los
ciudadanos de acudir a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos
que ofrecen las vías legales".
Al
referirse a la proporcionalidad de la sanción, expresó:
"La
proporcionalidad de la sanción, su razonabilidad y su justicia deben, pues,
ponderarse a partir de la relación que esta guarde con el interés general, por
su razón de ser en cuanto medio y por su correspondencia con el fin perseguido
por el legislador. Frente a todo ello, resulta enteramente compatible con los
postulados y normas constitucionales pues no puede ignorarse que la crisis del
Estado de Derecho en Colombia, que obró como factor determinante del proceso de
cambio constitucional que culminó con la expedición de la Carta Política de
1991, en gran medida, fue la resultante de la falta de eficiencia de la
administración de justicia y, consecuentemente, de la falta de credibilidad, de
confianza y de respeto que sienten los ciudadanos frente a ella.
No
se olvide además que al tenor del artículo 95 de la Carta, es deber de toda
persona 'colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia' así como 'respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios'.
De
la redacción misma de la norma que se examina se infiere que aplicada en las
condiciones que en ella se contemplan -injustificada inasistencia- la sanción
no entraña desconocimiento del derecho individual sino, al contrario, castigo
de su ejercicio abusivo, en aras de la pronta y cumplida justicia por la que el
Estado debe velar".
Finalmente
añadió:
"Empero,
lo que hasta aquí se sostiene no debe ser entendido como una velada
aquiescencia de esta Corte con una posible 'soberbia judicial'. Al ciudadano
ciertamente le corresponde mantener un ojo avizor sobre los funcionarios que
administran justicia para que sus decisiones no se desvíen de este valor
supremo que hoy, más que ningún otro, constituye el rasero por el cual se
valora la realidad del verdadero y viviente Estado democrático. No se pierdan
de vista los diversos mecanismos institucionales de control al ejercicio
arbitrario del poder que la Carta de 1991 contempla; entre ellos, el régimen de
responsabilidad de las autoridades públicas (art. 92). Su efectivo ejercicio
convertirá al ciudadano en arquitecto, verdadero artífice en la construcción
del Estado de Derecho".
Siendo
estas consideraciones suficientes para declarar la exequibilidad de lo
impugnado, basta agregar simplemente que las sanciones no están determinadas
por la capacidad económica de la persona a quien se imponen, como lo afirma el
demandante, pues ellas obedecen al ejercicio autónomo por parte del legislador
de la potestad punitiva, quien de acuerdo a una política preestablecida las
estatuye.
No
es éste el momento de insistir en las claras diferencias que existen entre la
potestad impositiva del Estado, que se rige por los principios consagrados en
el artículo 363 Superior, y la facultad punitiva que deriva de la función
genérica, señalada en el artículo 2o; consistente en "proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares".
Los
impuestos, como lo ha expresado esta misma Corporación en fallos anteriores,
entre otros en la sentencia C-467/93, "son fundamentalmente coactivos y se
recaudan como fondos generales que han de ser distribuidos presupuestalmente
entre las diversas funciones del Gobierno.....A medida que el Estado crece y se
aumentan las funciones públicas se van estableciendo nuevas necesidades que lo
obligan a obtener más ingresos mediante la imposición, para financiar esa
expansión." En consecuencia, es un deber de la persona y el ciudadano
"contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad".
En
mérito de lo expuesto la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución Nacional,
R E S
U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE la frase final del numeral 4o. del parágrafo 2o. del artículo 101 del
Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por la regla 51 del
decreto 2282 de 1989, que textualmente dice: ...."si no asiste se le
impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior."
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado.
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.