C-249-12
Sentencia C-249/12
Sentencia C-249/12
HOMOLOGACION DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO PROPIAS
DE CONCURSO DE MERITOS POR EXPERIENCIA Y ESTUDIOS ADICIONALES A LOS REQUERIDOS
PARA CARGOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexequibilidad
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION O FALTA DE
COMPETENCIA DE ORGANO REFORMADOR-Término de
caducidad
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR REPRODUCCION
DE CONTENIDO MATERIAL DECLARADO INEXEQUIBLE POR RAZONES DE FONDO-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Parámetros de control
SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Jurisprudencia de la
Corte Constitucional/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Objeto/INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION O
LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIOS Y VALORES DETERMINADOS COMO INTANGIBLES Y TEST DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION Y DE EFECTIVIDAD-Jurisprudencia
constitucional/PODER DE REFORMA DE LA
CONSTITUCION-Límites competenciales/PRINCIPIO DE SEPARACION DE
PODERES-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA
CONSTITUCION POR VICIOS COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA-Test de inconstitucionalidad por sustitución y test de la
efectividad
JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología
TEST DE EFECTIVIDAD-Objeto
Respecto al “Test de la
efectividad” que dicha metodología tiene como objetivo verificar: (i) si las
normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y después de
la reforma; (ii) de impedir normas ad-hoc de carácter particular o singular
aplicadas a unos sujetos determinados ya que se violaría el presupuesto de generalidad o universalidad que deben tener las normas
constitucionales; y por último (iii) que debido a la finalidad de la
Constitución de tener una compilación en un cuerpo completo de normas, se
proscriben las modificaciones tácitas o de
imposible, difícil o dudoso conocimiento que hayan sustituido tácitamente a
través de la reforma otros principios estructurales de la
Constitución, dando lugar al fraude de la
Constitución.
PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Límites
LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA-Presupuestos que debe tener en cuenta la
Corte Constitucional
Después de realizar un análisis
pormenorizado de la jurisprudencia constitucional que se ha establecido sobre
los límites competenciales al poder de reforma en la
Sentencia C- 574 de 2011 se sintetizaron los siguientes presupuestos que debe
tener en cuenta la Corte para el análisis de las demandas contra reformas
constitucionales por vicios competenciales o de sustitución: 1. Que por
tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada con la competencia, la
Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el término de caducidad
de un año establecido en los artículos 242.3 e inciso final del artículo 379 de
la C.P, y que la competencia en el análisis de la demanda estará únicamente
determinada por los cargos establecidos en ella. 2. Que el juicio de
sustitución no es un juicio de intangibilidad ni tampoco un juicio de un
contenido material de la Constitución, ya que el juicio de sustitución no tiene
por objeto constatar una contradicción entre normas -como sucede típicamente en
el control material ordinario, ni verificar si se presenta la violación de un
principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad. Por tal
razón, la Corte debe comprobar que este elemento esencial es irreductible a un
artículo de la Constitución o un límite material intocable por el poder de
reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive en un control de violación
de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la
Corte. 3. Que el concepto de sustitución no es un concepto completo, acabado o
definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hipótesis
que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la
Corte sólo le han permitido sentar unas premisas para avanzar en la difícil
tarea de precisar los contornos de ese límite competencial al poder de reforma
constitucional. En este sentido se trata de un control de tipo inductivo y no
deductivo, porque la Corte analizará en cada caso concreto si el principio
estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en torno a la
definición del principio servirá para resolver si se presentó o no la
sustitución de la Constitución en casos posteriores. 4. Que la sustitución de la
Constitución puede ser total, parcial, temporal o definitiva. En todos los
casos se debe analizar si la sustitución es de tal magnitud que se ha producido
un cambio o reemplazo de la Constitución existente. 5. Que para determinar si la
Constitución fue sustituida por otra -parcial, total, transitoria o
permanentemente- se debe realizar el llamado ‘juicio o metodología de la
sustitución’ que está compuesto de tres premisas. En primer lugar la
Premisa mayor (i) en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo
elemento esencial a la Constitución; en segundo término la
Premisa menor (ii) en donde se analiza si éste reemplaza al originalmente
adoptado por el constituyente y, finalmente, la
Premisa de síntesis (iii) en donde se compara el nuevo principio con el
anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si
son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.
6. Que para la verificación del cumplimiento de la
Premisa mayor, la Corte debe comprobar a través de una lectura transversal e
integral de la Constitución de 1991, si dicho elemento que se establece como
sustituido es un elemento estructural o axial de la
Constitución. Este elemento estructural puede estar reflejado o contenido en
varios artículos de la Constitución o en elementos del bloque de
constitucionalidad, que se pueden determinar a través del análisis histórico o
sistemático de la Constitución. Para construir dicha premisa es necesario para
el demandante en su acción y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma
claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes
normativos cuáles son sus especificidades en la
Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la
identidad de la Constitución integralmente considerada. 7. Que mediante el
llamado test de la eficacia el juez constitucional puede comprobar: (i) si las
normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y después de
la reforma, porque si las normas después de la revisión resultan ser idénticas,
entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con
el ropaje de la reforma una decisión política singular, (ii) que el cambio no
dio lugar a que se establecieran normas ad hoc o particulares, y (iii) que no
se hayan sustituido tácitamente a través de la reforma otros principios
estructurales de la Constitución, dando lugar al fraude de la
Constitución. 8. Teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar que dentro de
la clasificación de los límites al poder de reforma constitucional, la
Corte Constitucional a través de la teoría de la inconstitucionalidad por
sustitución ha reconocido que existen unos límites intrínsecos al poder de
reforma, ya que estos se encuentran reflejados en la
Constitución misma o en los elementos del bloque de constitucionalidad. Sin
embargo, estos límites intrínsecos al poder de reforma no deben confundirse con
elementos intangibles ni inmanentes, como en las Constituciones que establecen
cláusulas de intangibilidad expresas o cláusulas pétreas, ya que el análisis de
sustitución que se realiza a través de la metodología planteada en la
jurisprudencia descrita tiene como finalidad comprobar que se produjo
evidentemente una sustitución de la
Constitución so pretexto de la reforma. Esta sustitución como se ha dicho,
puede ser total, parcial, temporal o permanente y se refiere a principios estructurales
o axiales que hacen parte de la arquitectura constitucional de la
Constitución de 1991.
CARRERA ADMINISTRATIVA Y CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESENCIALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Relación intrínseca
FUNCION ADMINISTRATIVA-En ausencia del
mérito y eficiencia, no puede estar al servicio de los intereses
generales, ni desarrollada con base en principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
CARRERA ADMINISTRATIVA-Titularidad
PRINCIPIO ESTRUCTURAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibición de reformas de contenido particular y temporal
REPRODUCCION DE CONTENIDO DE UN ACTO JURIDICO DECLARADO INEXEQUIBLE-Prohibición
COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido
normativo
DECISION DE INCONSTITUCIONALIDAD O CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA-Carácter de fuerza vinculante
DERECHO VIVIENTE-Subreglas
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Desbordamiento
en el ejercicio de la competencia
HOMOLOGACION DE PRUEBAS DE CONOCIMIENTO PROPIAS
DE CONCURSO DE MERITOS POR EXPERIENCIA Y ESTUDIOS ADICIONALES A LOS REQUERIDOS
PARA CARGOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Comporta una sustitución parcial y temporal de la
Constitución
Referencia: expedientes D – 8673,
D- 8679 y D- 8680
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto
Legislativo No 04 de 2011, “Por medio del cual se incorpora un artículo
transitorio a la Constitución Política de Colombia”
Demandante: Miguel Ángel González Ocampo, Giovany
Alexander Gutiérrez Rodríguez y Rafael Cañón González
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo
de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado
Los ciudadanos Miguel Ángel González Ocampo, Giovany Alexander
Gutiérrez Rodríguez y Rafael Cañón González demandaron la inconstitucionalidad
del Acto Legislativo No 04 de 2011 “Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la
Constitución Política de Colombia”. El texto normativo demandado es el
siguiente:
ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2011
(julio 7)
Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por medio del cual se incorpora un artículo transitorio a la
Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1o. Adiciónese un artículo transitorio a la
Constitución Política, así:
Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a
ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo
125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los
están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la
Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento
establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por
la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el
cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera:
5
o más años de servicio
70
puntos
La
experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de
antecedentes.
Los
estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán
un puntaje así:
1.
Título de especialización 3 puntos
2.
Título de maestría 6 puntos
3.
Título de doctorado 10 puntos
Para
el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las
horas totales debidamente certificadas así:
1.
De 50 a 100 horas 3 puntos
2.
De 101 a 150 horas 6 puntos
3.
De 151 o más horas 10 puntos
Los
puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.
Agotada
esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo
establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis
comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y
su ubicación en la lista de elegibles.
Para
que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo
el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir
con las calidades y requisitos exigidos en la
Convocatoria del respectivo concurso.
La
Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de
carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar
cumplimiento a lo establecido en el presente acto legislativo.
Para
los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la
fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera
ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan
obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento
de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla
establecida en el presente artículo transitorio.
Quedan
exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan
en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la
Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos
docentes oficiales.
ARTÍCULO
2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
2. Demanda de inconstitucionalidad
2.1. Pretensiones
2.1.1. De diferente manera y con invocación de disposiciones
constitucionales diversas, los ciudadanos demandantes solicitan se declare la
inexequibilidad del acto legislativo No 04 de 2011 señalando, en general, que
desconoce los artículos 1, 2, 13, 40, 125, 150, 158, 209, 217, 218, 253, 268,
274, 287, 339, 340, 341, 356, 357 y 379 de la
Constitución Política.
2.1.2. En la demanda de referencia D-8673, se pide otorgar efectos
retroactivos a la sentencia de inexequibilidad solicitada y, en consecuencia,
ordenar se reanuden los trámites relacionados con los concursos públicos que se
hubieren suspendido con fundamento en las disposiciones demandadas.
2.2. Concepto de inconstitucionalidad
2.2.1. Las demandas indican que la expedición del Acto Legislativo
No 04 de 2011 constituye una sustitución temporal y parcial de la
Constitución, razón por la cual debe declararse su inconstitucionalidad por
haberse excedido el Congreso de la República en sus competencias
constitucionales que solo le permiten reformar, pero no sustituir la
Constitución.
2.2.2. En este sentido señalan que la sustitución de la
Constitución se produce porque con el Acto Legislativo se están desconociendo
principios o ejes constitucionales en los que se fundamenta la
Carta de 1991, a saber: (i) el principio del mérito como definitorio de la
vinculación y permanencia en la función pública; (ii) el principio de igualdad,
que atraviesa todo el ordenamiento constitucional y prohíbe cualquier tipo de
discriminación; (iii) la vocación de permanencia de los preceptos constitucionales
y la pretensión de universalidad y generalidad que deben tener las
disposiciones que integran la
Constitución. Señalan que tales elementos básicos del Estado Social de Derecho
se desarrollan en los artículos 13, 125 y 209 de la
Constitución, pero inspiran todo el orden constitucional, sin cuya vigencia
efectiva la Constitución de 1991 se entendería sustituida. Por lo tanto, dichos
principios conforman la premisa mayor del juicio de sustitución.
2.2.3. Explican que la carrera administrativa y la exigencia del
mérito para acceder a ella, constituyen principios constitucionales vinculados
de manera profunda con el modelo social de Estado. Indican que el Acto
Legislativo “sustituye el mérito por otros criterios como la experiencia o
la duración en el ejercicio del cargo”, con lo cual, de manera parcial y
temporal, se deja sin aplicación un elemento fundamental y definitorio de la
Constitución de 1991, que tiene que ver con el logro de los fines del Estado
Social y los principios de la función pública y administrativa.
2.2.4. Por otra parte manifiestan que siendo el principio de
igualdad eje esencial de la Constitución de 1991, también se da una sustitución
parcial y temporal de la Carta del 91 cuando el Acto Legislativo introduce
excepciones al régimen de carrera administrativa. En este sentido señalan que “al
establecer una homologación de distintos aspectos en el proceso del concurso
público que comporta una discriminación a favor sólo de quienes ejercen cargos
de carrera en calidad de provisionales o de encargo, siempre y cuando los
estuviesen ejerciendo, además al 31 de diciembre de 2010, y de funcionarios de
carrera que estén en encargo por más de tres años ininterrumpidos en un cargo
vacante definitivamente y que hayan obtenido calificación sobresaliente”.
Indican que la sustitución se concreta en el tratamiento discriminatorio que
reciben los ciudadanos que aspiren a ejercer tales cargos de carrera ocupados
en provisionalidad o en encargo, quienes se hallarán en desventaja frente a los
beneficiarios del acto legislativo, esto es, de quienes los ocupan.
2.2.5. Por otra parte explican que se presenta una sustitución de la
Constitución con la expedición del Acto Legislativo demandado, por cuanto:
expide normas transitorias que no cumplen la exigencia de permanencia de las “auténticas
reformas”; de otra parte, benefician a un grupo específico de personas, de
manera tal que desconoce “la pretensión de universalidad propia de las
regulaciones constitucionales”; y además, exceptúan supuestos normativos
establecidos en el texto de la Constitución y afectan su carácter escrito a
través de modificaciones tácitas.
2.2.6 Igualmente consideran que los textos demandados no
constituyen una simple reforma sino verdaderas sustituciones de la
Constitución, dado que introducen excepciones, así sean parciales y de manera
temporal, a la carrera administrativa y a su aplicación en condiciones de
igualdad, con desconocimiento de principios básicos del Estado Social de
derecho. Por esta razón consideran que debe declararse la inconstitucionalidad
del Acto Legislativo No 04 de 2011, ya que la
Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el Congreso de la
República, como órgano constituido, tiene poder de reforma de la
Constitución pero no poder de sustitución total o parcial de ella. En este
sentido indican que por tratarse de elementos básicos del Estado Social de
Derecho, su sustitución sólo le corresponde al constituyente primario, razón
por la cual el Legislador habría incurrido en un exceso en el ejercicio de su
competencia de reforma de la Constitución.
2.2.7. Finalmente hay que anotar que las tres demandas coinciden
en afirmar que el Acto legislativo No 4 de 2011 desconoció la razón de la
decisión (ratio decidendi) contenida en la
Sentencia C-588 de 2009 que se ocupó de examinar la constitucionalidad del
Acto Legislativo 01 de 2008. Sobre este punto se dice que los propósitos del
Acto Legislativo declarado inconstitucional en la referida sentencia eran los
mismos del presente acto legislativo “bajo un ropaje distinto”, dado que
“establecía condiciones relacionadas a la provisionalidad de la función
pública” (demanda D-8679). Señalan además que el vicio competencial que dio
lugar a la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008 se
fundamenta en las mismas razones que justificarían la declaratoria de
inconstitucionalidad del Acto Legislativo 04 de 2011 (expediente D-8673).
Concluyen diciendo que el Acto Legislativo, ahora demandado, tiene “el mismo
fondo del acto legislativo 01 de 2008” y, en consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en
el artículo 243 de la Constitución conforme al cual “ninguna autoridad
podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución” (expediente D-8680).
3. Intervenciones
3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
3.1.1. El Presidente de la
Comisión Nacional del Servicio Civil remite escrito en el que solicita declarar
la inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011. En primer lugar indica
que dicha reforma a la Constitución implica un exceso de la competencia del
Congreso en el ejercicio de sus funciones para modificar la
Constitución dado que las normas demandadas comportan una sustitución parcial
y temporal de la Constitución.
3.1.2. Por otra parte señala que el sistema de carrera
administrativa, así como el mérito, la igualdad de oportunidades y el concurso
público y abierto, conforman un elemento esencial definitorio de la
Carta Política, aplicables a los procesos de selección y de ascenso. Del mismo
modo indica que el Acto legislativo cuestionado impacta el principio del mérito
porque otorga una ventaja en la calificación a los provisionales y encargados a
quienes les otorga una calificación aprobatoria en las pruebas de conocimiento,
desarticulando temporalmente el sistema de carrera administrativa en el país e
imponiendo contenido normativo totalmente distinto al establecido por la
Constitución Política de 1991. En este sentido manifiesta que no se trata
únicamente de un cambio de redacción sino de la modificación del contenido
esencial de los artículos 13, 40 y 125 de la
Constitución así como de todo el sistema de carrera administrativa.
3.1.3. Igualmente se dice que no sólo es una excepción a la regla
general dado que la salvedad establecida en el acto legislativo impide que la
identidad de la Constitución mantenga su alcance general y, aun admitiendo que
se tratara de una limitación, ella habría de calificarse como sustitutiva dado
que supone que la esencia de un elemento definitorio de la
Carta pierda vigencia para algunos casos y durante cierto tiempo.
3.1.4. Finalmente especifica que el Acto Legislativo cuestionado
implica el establecimiento de un privilegio arbitrario y, por esa vía, una
afectación profunda de la manera en que se proyecta el derecho a la igualdad en
el sistema de carrera administrativa.
3.2. Universidad Externado de Colombia
3.2.1. El Director del Departamento de Derecho Administrativo de la
Universidad Externado de Colombia remite el concepto elaborado por el Grupo de
Investigación en Derecho Administrativo de la referida Universidad, indicando
la configuración de un vicio competencial que conduce a la
inconstitucionalidad del Acto Legislativo No 4 de 2011.
3.2.2. En primer lugar señala que el sistema de carrera
administrativa se articula funcionalmente (1) con el aseguramiento de los fines
estatales y de la función pública, (2) con la garantía de diferentes derechos
fundamentales y (3) con la realización del principio de igualdad de aquellos
que pretenden acceder al ejercicio de la función pública. Dice que tal eje
definitorio habría sido alterado por el Acto Legislativo, pues no todos los colombianos
tendrían la misma posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a la
carrera administrativa, impidiendo cuantificar el mérito en abstracto y
propiciando unos requisitos privilegios que aplican exclusivamente para un
segmento reducido de la población.
3.2.3. Finalmente explica que al homologar la experiencia por
conocimientos del personal en provisionalidad y en encargo, se está haciendo un
juicio a priori sobre las capacidades de las personas que están en la
entidad, dando por sentado de plano que por la permanencia en la entidad tienen
solvencia de conocimientos que los hace acreedores a la máxima ponderación.
3.3. Intervenciones de los ciudadanos Giovanni Padilla Téllez,
Bernardo de Jesús Parrado Torres, Luz Mary Suárez Ortíz y Doris Madero Mendoza
3.3.1. En escrito radicado en la
Secretaria General de esta Corporación el día 23 de noviembre de 2011, el
ciudadano Giovanni Padilla Téllez interviene señalando, de una parte, que el
poder constituyente derivado excedió su competencia de reforma dado que “derogó,
sustituyó y subvirtió parcialmente, elementos definitorios de la
Constitución” y, de otra, que los efectos de la expulsión del ordenamiento
del acto legislativo examinado deben ser retroactivos.
3.3.2. Por su parte, en escrito radicado el día 12 de diciembre de
2011 ante esta Corporación, el ciudadano Bernardo de Jesús Parrado Torres
solicita se declare la inexequibilidad del acto legislativo y, para fundamentar
tal solicitud, expone la situación de desigualdad que produce en su caso –y
también en el caso de otros funcionarios- la aplicación del Acto Legislativo 4
de 2011.
3.3.3. Igualmente en escrito presentado ante esta Corporación el
día 13 de diciembre de 2010 la ciudadana Luz Mary Suárez Ortíz expone su
preocupación a raíz de las decisiones adoptadas por la
Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo 162 de 2011 dado
que, en su opinión, la referida entidad alteró el texto del Acto Legislativo
ahora demandado.
3.3.4. Del mismo modo en comunicación presentada a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República y reenviado por esa oficina a la
Corte Constitucional el día 16 de enero de 2012, la ciudadana Doris Madero
Mendoza pide declarar inexequible dicho acto, por violar los derechos de muchos
a favor de unos pocos.
3.3.5. Finalmente en escritos radicados ante la
Corte Constitucional el día 15 de marzo del año 2012 los ciudadanos Fanny
Helena Castillo Sáenz y Jorge Daniel Zipa Rodríguez exponen la situación específica
en la que se encuentran y las dificultades que se han suscitado a raíz de la
expedición del Acto Legislativo No 4 de 2011. Teniendo en cuenta dichos hechos
solicitan a la Corte que se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del
referido Acto Legislativo, ya que en su opinión, “aunque sea transitorio,
altera el acceso a la Carrera Administrativa y va en contravía del mandato de
la carta magna, vulnerando el principio del mérito y el derecho a la igualdad”.
4. Procuraduría General de la Nación[1]
4.1. El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte que se declare la inexequibilidad del Acto
Legislativo No 04 de 2011. Su solicitud la fundamenta en los argumentos que a
continuación se resumen:
4.2. En primer lugar dice que el concurso público de méritos
constituye el mecanismo constitucionalmente previsto para el ejercicio de la
función pública en Colombia. Señala que el sistema de méritos se erige, en
consecuencia, en el punto de partida para ingresar y ascender en la carrera y
que la modalidad de acceso a la carrera garantiza una valoración objetiva de
los méritos y calidades de los diferentes aspirantes.
4.3. En segundo lugar explica que el Acto Legislativo demandado
tiene el propósito de homologar las pruebas de conocimiento propias del
concurso de méritos por la experiencia y los estudios adicionales a los
requeridos para el cargo correspondiente. Indica que ello implica que en virtud
de esta homologación las personas que logren acreditar experiencia o estudios
adicionales, pueden evitar realizar la prueba de conocimiento.
4.4. En tercer lugar, y teniendo en cuenta el análisis del
cuestionamiento constitucional formulado, dice que la
Corte Constitucional debe vincularse al precedente relevante que se deriva de
la sentencia C-588 de 2009[2] en la que se decidió la inconstitucionalidad del Acto legislativo
No 1 de 2008. Señala que allí se contemplaba una inscripción automática en el
escalafón de carrera cuando se cumplían algunos requisitos de permanencia y que
aunque en el Acto Legislativo 04 de 2011 no se prevé una autorización de
inscripción automática, se elimina la necesidad de practicar y aprobar las
pruebas de conocimiento propias del concurso.
4.5. En cuarto lugar estima que en el examen de constitucionalidad
del Acto Legislativo No 4 de 2011 se debe considerar que, tal y como ocurría
frente a la decisión del Congreso incorporada en el Acto Legislativo No 01 de
2008, en la presente oportunidad (i) se trata de una disposición transitoria,
(ii) son beneficiarios de la misma dos grupos de funcionarios tomando como
referente el momento de su vinculación o la extensión de la misma, (iii) se
trata de un Acto Legislativo que modifica el artículo 125 de la
Constitución dado que establece un beneficio especial –instrumentando una
discriminación- a favor de quienes se encuentran en las hipótesis previstas en
el acto legislativo y (iv) la modificación referida se traduce en la afectación
del mérito, como eje del sistema de la carrera administrativa y principio
estructural y definitorio de la Constitución según lo advirtió la sentencia
C-588 de 2009.
4.6. Finalmente explica que a través de la homologación
contemplada en el Acto Legislativo No 4 de 2011 se incurre en los mismos
defectos de las disposiciones expulsadas del ordenamiento en la sentencia C-588
de 2009 ya que al “eliminar la prueba de conocimiento, priva al concurso público
de méritos del principal elemento objetivo para determinar el mérito de los
aspirantes”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
1.1. La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda,
conforme a lo dispuesto en los artículos 241, numeral 1, y 379 de la
Constitución.
1.2. En primer lugar hay que decir que el
artículo 241 numeral 1 establece que a la
Corte Constitucional le corresponde, “Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por
vicios de procedimiento en su formación”[3].
Así mismo el artículo 379 de la C.P establece que, “los actos
legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el
acto mediante el cual se convoca a una Asamblea Constituyente sólo podrán ser
declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos
en este título (…)”[4].
1.3. Por otra parte se tiene que decir que
en el tema de los vicios formales que tiene que revisar la
Corte cuando se trata de reformas a la
Constitución, se estableció a partir de la
Sentencia C-551 de 2003[5]
y que una de las razones para que se constituya un vicio formal es la
falta de competencia del órgano reformador. Dicha posibilidad se dio a partir
de la diferenciación entre reformar, revisar o modificar la
Constitución, que es una competencia propia del poder de reforma, poder de
revisión o poder constituyente constituido, y la competencia del poder
constituyente para cambiar, derogar, subvertir, sustituir o remplazar una
Constitución por otra[6].
1.4. Teniendo en cuenta esta diferenciación la
Corte Constitucional empezó a realizar el control de constitucionalidad no
solamente de los vicios formales en sentido estricto de los Actos Legislativos[7]
y de los demás mecanismos de reforma a la Constitución[8],
sino también la revisión de la competencia de dicho órgano y así verificar que
so pretexto de la reforma no se haya cambiado, derogado, remplazado o
sustituido la Constitución de 1991 por otra integralmente diferente. Como se
estableció en la Sentencia C-574 de 2011[9]
este juicio ha sido llamado por la Corte “juicio de competencia”, “metodología
o juicio de la sustitución” pero también puede ser llamado juicio de
“inconstitucionalidad por sustitución”[10].
1.5. Por otra parte se debe resaltar que en la Sentencia C-551 de 2003 se dijo que cuando la
Constitución le asigna el control de los vicios de procedimiento en la
formación de una reforma constitucional, “no sólo le atribuye el
conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le
confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer
el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia”[11]. Esta doctrina que se había establecido en un primer lugar para el
control de los referendos constitucionales (Art. 376 de la C.P.)[12] se empezó a implementar también en el
control de los Actos Legislativos del artículo 375 de la
C.P., en la Sentencia C- 1200 de 2003[13]. En dicha jurisprudencia se estableció que el parámetro para hacer
el control de los actos reformatorios de la
Carta está conformado por las disposiciones del Título XIII de la
Constitución, así como por los preceptos constitucionales y orgánicos
pertinentes y por “las normas constitucionales que regulan la competencia en
materia de reforma constitucional”[14].
1.6. En síntesis se tiene que
resaltar que teniendo en cuenta la diferencia que existe entre poder de reforma
y poder constituyente, y la teoría acogida por la
Corte Constitucional según la cual el poder de revisión no es competente para
sustituir, derogar, cambiar, remplazar o subvertir la
Constitución existente so pretexto de la reforma[15], la Corte Constitucional es competente en este caso para establecer
si el poder constituyente derivado o secundario asumió las funciones propias
del constituyente originario o primario.
2. Problema jurídico y esquema
de resolución
2.1. El problema jurídico a
resolver consiste en establecer si el Acto Legislativo 04 de 2011, sustituye temporal
y parcialmente la Constitución de 1991, por haber excedido el Congreso su
competencia y haberse configurado una inconstitucionalidad por sustitución por
el quebrantamiento de los principios de mérito o de “meritocracia”, de carrera
administrativa y el derecho a la igualdad para el acceso a los cargos públicos
que identifican la Constitución de 1991. Del mismo modo se debe comprobar si la
vocación de permanencia
de los preceptos constitucionales y la pretensión de universalidad y
generalidad que deben tener las disposiciones que integran la
Constitución se vio vulnerada con esta reforma.
2.2. Para solucionar dicho
problema la Corte analizará previamente si desde el punto de vista formal la
demanda cumplió con los requisitos para ser estudiada, es decir, si se presentó
dentro del término de caducidad de un año después de promulgado el Acto
Legislativo como se establece en el artículo 242.3 de la C.P[16]. Por otro lado se estudiará cada uno de los cargos expuestos por
los demandantes para verificar si cumplen con las condiciones constitucionales
y legales para ser analizados[17]. Una vez verificados estos aspectos, y de ser pertinente, la
Corte procederá a realizar el análisis de fondo que como quedó visto consiste
en estudiar si se presentaron los defectos competenciales establecidos por los
demandantes, es decir si so pretexto de la reforma con el Acto Legislativo No 4
de 2011 se sustituyó la Constitución de 1991 por una integralmente diferente.
3. Aspectos preliminares: término de caducidad
de la acción e integración normativa
3.1. Sobre el término de caducidad de
la acción por inconstitucionalidad por sustitución o falta de competencia del
órgano reformador, se tiene que seguir lo que establecen los artículos 242.3 y
el inciso final del artículo 379 de la C.P sobre la caducidad de la acción
pública de inconstitucionalidad. El artículo 242.3 dispone que, “Las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto” y el inciso final del artículo 379 se
establece que, “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro
del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 2º”[18].
3.2. En el caso en estudio se comprueba que
se cumple con el término de caducidad, ya que el Acto Legislativo 04 de 2011
fue promulgado el día 7 de julio de 2011[19],
y las demandas de inconstitucionalidad contra dicho
acto reformatorio de la Constitución fueron presentadas con anterioridad al
vencimiento del término de caducidad ya que fueron acumuladas el 24 de agosto
de 2011 es decir[20],
antes de cumplirse el año exigido para las demandas de inconstitucionalidad por
falta de competencia del órgano reformador o por inconstitucionalidad por
sustitución.
4. Análisis y pertinencia de
los cargos por sustitución planteados por los demandantes
4.1. Primer cargo. Violación
del inciso 2º del artículo 243 de la
Constitución por reproducción del contenido material de un texto normativo
inexequible
4.1.1. El demandante del
Expediente 8680[21], específicamente considera que el Acto Legislativo No 4 de 2011, “tiene
el mismo fondo del Acto Legislativo 1/08”, y en consecuencia, transgrede el
inciso segundo del artículo 243 de la C.P. que prohíbe “reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”.
4.1.2. En este sentido se tiene
que anotar que la Corte Constitucional en la
Sentencia C – 311 de 2002[22] estableció que ante la configuración de los elementos enunciados en
el artículo 243 constitucional, procede la declaración de inconstitucionalidad
por violación de dicha prohibición constitucional cuando, “(…) estos
[cuatro] elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe
ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo
243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador
para expedir la norma ya declarada contraria a la
Carta Fundamental”.
4.1.3. Teniendo en cuenta que el
actor en la presente demanda estructura un cargo claro, específico, suficiente
y pertinente respecto a que con el Acto Legislativo demandado se está
reproduciendo el mismo contenido del Acto Legislativo No 1 de 2008 y que por
ende se estaría yendo en contra del inciso segundo del artículo 243 de la
C.P., éste será decidido en la presente sentencia.
4.2. Segundo cargo. Sustitución
de la Constitución de 1991 por incompetencia del Congreso de la
República para la expedición de normas constitucionales que la sustituyen –
parcial y temporalmente -, relativas al principio de mérito, carrera administrativa
y de igualdad
4.2.1. Sobre este cargo las
demandas, en esencia, se basan en la inconstitucionalidad del Acto Legislativo
No 4 de 2011 por incompetencia del órgano reformador para expedir normas
constitucionales sustitutivas de la
Constitución. A juicio de los demandantes, los contenidos de este acto
reformatorio de la Constitución, sustituyen parcial y temporalmente la
Constitución en algunos de sus principios o ejes fundamentales relacionados
con el principio de mérito en el ingreso y ascenso a los cargos públicos, el
principio de carrera administrativa y en el principio de igualdad en la
vinculación a ella.
4.2.2. Para los demandantes, la
carrera administrativa y la exigencia del mérito para acceder a ella,
constituye un principio constitucional esencial al modelo constitucional de
Estado Social de Derecho que fue tutelado en la
Sentencia C-588 de 2009. Estiman que la sustitución de este eje constitucional
fundamental se produce cuando el Acto Legislativo demandado acoge criterios de
experiencia en el cargo y formación académica adicional, como factores de
homologación de las pruebas de conocimiento en la calificación de los
aspirantes y su ubicación en la lista de elegibles, sin que tales factores
respondan al criterio de mérito que debe presidir la incorporación de
servidores públicos a la carrera administrativa.
4.2.3. Del mismo modo, estiman los
demandantes que el principio de igualdad es un eje esencial de la
Constitución ya que se trata de un mandato que impregna la totalidad del orden
constitucional. Consideran que dicho principio axial se ve sustituido por otro
integralmente diferente ya que el Acto Legislativo No 4 de 2011 consagra una
desigualdad discriminatoria de los ciudadanos aspirantes a determinados cargos
públicos de carrera, privilegiando a los funcionarios que ocupan tales cargos
en provisionalidad o en encargo, así se trate de manera transitoria y parcial.
4.2.4. Considera la
Corte que por haber cumplido las demandadas con las cargas de claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia que se desprenden del artículo 2º del Decreto
2067 de 1991, en el presente caso los cargos de inconstitucionalidad por
sustitución o límites competenciales del poder de reforma, se encuentran
claramente delimitados y por tanto la Corte abordará el análisis de dicho cargo.
4.3. Tercer cargo. Violación
del principio de universalidad o generalidad de las normas y el establecimiento
normas constitucionales temporales particulares puramente “ad hoc”
4.3.1. Como quedo dicho los
demandantes utilizando el precedente de la
Sentencia C- 588 de 2009 y el “test de efectividad” utilizado en dicha
jurisprudencia para indicar que con el Acto Legislativo No 4 de 2011 se esta
instaurando nuevamente un régimen especial y temporal para aquellos empleados
públicos que hayan ejercido el empleo en provisionalidad.
4.3.2. Según los demandantes esta
particularidad del Acto Legislativo demandado desconoce la vocación de
permanencia de los preceptos constitucionales y la pretensión de universalidad
y generalidad que deben tener las disposiciones que integran la
Constitución ya que están dirigidas a beneficiar a un grupo especial de
personas por un lapso de tiempo limitado y circunstancial que iría en contra
del carácter permanencia, de universalidad y de generalidad de las reformas
constitucionales.
4.3.3. Estima la
Corte que dicho cargo de sustitución o de falta de competencia del órgano
reformador que se deriva del “test de efectividad” que se consagró en la
Sentencia C- 588 de 2009 cumple con las cargas mínimas de claridad,
especificidad, pertinencia y suficiencia de las demandas de
inconstitucionalidad por sustitución y por ende debe ser estudiado en la
presente sentencia.
5. Reiteración de
jurisprudencia de la inconstitucionalidad por sustitución o límites
competenciales del poder de reforma, principios y valores que ha determinado la
Corte como intangibles y test de inconstitucionalidad por sustitución y de
“efectividad” para solucionar dichos casos
En el siguiente apartado analizará
la Corte lo concerniente a la línea jurisprudencial que ha seguido en el tema
de los límites competenciales del poder de reforma o la inconstitucionalidad
por sustitución. En una primera parte (5.1.) se analizará brevemente el
fundamento teórico que ha tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional
para conocer de la competencia del órgano reformador y verificar si so pretexto
de la reforma se está tomando atribuciones propias del poder constituyente
sustituyendo, cambiando o derogando la
Constitución de 1991 por otra integralmente diferente. En este primer punto se
analizará lo relacionado con los principios y valores que la
Corte Constitucional ha establecido como consustanciales o axiales de la
Constitución. En segundo lugar (5.2.) estudiará la
Corte los test de razonabilidad que ha establecido la jurisprudencia
constitucional para determinar si una modificación constitucional produjo una
sustitución de la Constitución. En este punto se estudiará en primer lugar el
llamado “test de la sustitución de la
Constitución” establecido desde la
Sentencia C – 970 de 2004 y en segundo término explicará el “test de la
efectividad” previsto en la Sentencia C- 588 de 2009 que se constituyen en
parámetros metodológicos para el análisis de las demandas relacionadas con los
límites competenciales del poder de revisión.
5.1. Reiteración de
jurisprudencia de la inconstitucionalidad por sustitución o límites
competenciales del poder de reforma, principios y valores que ha determinado la
Corte como consustanciales a la
Constitución de 1991
5.1.1. En el tema de los
límites competenciales del poder de revisión el profesor Pedro de Vega García
estima que se trata uno de los problemas más importantes del constitucionalismo
moderno ya que se relaciona con los posibles conflictos o tensiones que se
presenten entre el principio democrático y el principio de supremacía de la
Constitución[23].
5.1.2. Sobre la tensión
entre estos dos principios De Vega explica que desde la filosofía política
griega se presenta un dilema lógico aparentemente insoluble cuando se establece
la democracia como forma política de Gobierno[24].
La pregunta que surge para los filósofos griegos consiste en determinar lo
siguiente: si el pueblo hace la ley y en consecuencia la ley depende de la
voluntad del pueblo ¿cómo se puede predicar que el pueblo aparezca supeditado a
la voluntad de una norma aprobada por él mismo? o en otras palabras, si el
pueblo tiene la capacidad para crear una ley y de igual manera tiene la
potestad para derogarla, entonces ¿cómo justificar la limitación del poder
democrático a partir de la misma ley que este poder establece y anula a
voluntad?
Dice el constitucionalista español que para
solucionar dicho dilema Aristóteles en su obra la Política[25],
diferencia entre la democracia legal y la democracia no legal[26]. En la democracia
legal, se establece la idea de limitación del poder popular con base en la
diferenciación entre los Nomoi, aquellas normas naturales y racionales
en donde se asienta la vida de la comunidad, y aquellas normas Psefismata que
por no tener un rango superior podían ser objeto de discusión en la asamblea.
Para Aristóteles el problema de la democracia no legal o que no se sujeta a
limitaciones normativas se presenta cuando a través del uso de herramientas de
la retórica como el paralogismo y el razonamiento erístico en la discusión
asamblearia, los Psefismata terminan invadiendo el campo de los Nomoi.
Dice Aristóteles que cuando se presenta esta situación la democracia se
distorsiona, y se acaba convirtiendo en el peor de los regímenes políticos
posibles de la taxonomía aristotélica de los regímenes políticos, que es la
demagogia. Por otro lado explica que aunque estos Nomoi no fueron
definidos con exactitud por los griegos, se entiende que son el conjunto de
leyes que fundamentaban la vida comunitaria y el orden de una sociedad y que
para no corromper la democracia legal se colocan por encima de la voluntad del
pueblo.
Los Nomoi que se
implementaron en la democracia ateniense tenían relación íntima con una serie
de leyes que provenían de la costumbre y de las tradiciones, que se referencian
algunas veces en las tragedias griegas, como la
Antígona de Sófocles[27]. En dicha tragedia Antígona arguye que tiene el derecho a enterrar
a su hermano Polinices a pesar de la prohibición decretada por Creonte, ya que
existen unas leyes inveteradas e inmodificables -Nomoi- que “no son
de hoy ni son de ayer, sino que se encuentran en todos los tiempos y nadie sabe
cuándo aparecieron”.
5.1.3. El problema lógico de las limitaciones del
poder democrático se vuelve a presentar en la época de las revoluciones burguesas
y el surgimiento del primer constitucionalismo en donde el abate Sieyés, en su
clásico opúsculo ¿Qué es el tercer Estado?, crearía la diferenciación
entre poder constituyente y poder constituyente constituido. Dice Sieyés que
mientras el poder constituyente estaría sometido a una serie de limitaciones
propias de su función[28],
el poder de reforma o poder constituyente constituido estará sometido a los
elementos formales y estructurales establecidos en la
Constitución por el poder originario.
5.1.4. Igualmente se debe destacar que durante el
período de entreguerras (1918 – 1939) se presenta nuevamente en la doctrina
constitucional europea la preocupación para la solución del dilema de la
tensión entre democracia y principio de supremacía constitucional, ante el
advenimiento de partidos con un amplio respaldo mayoritario que a través de la
utilización de los mecanismos de reforma destruyeron, eliminaron, sustituyeron
o derogaron los elementos propios del constitucionalismo democrático. Este tipo
de constitucionalismo se había empezado a definir en el artículo XVI de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en donde se
dice que, “una sociedad que no divida los poderes y proteja los derechos
carece de Constitución”.
5.1.5. En este período de crisis del
constitucionalismo democrático autores como Hermann Heller y Gustav Radbruch se
cuestionaron si el poder de reforma constitucional es ilimitado y si puede
llegar incluso a destruir o sustituir aquellos elementos estructurales de cada
Constitución en particular y del concepto de Constitución en general. Heller en
un escrito de 1931 titulado “Metas y límites de una reforma a la
Constitución alemana”[29],
propone que no se debe prescindir jamás de la legitimidad democrática, pero que
tampoco se prive “bajo ninguna circunstancia” de la legalidad del Estado
de derecho que se fundamenta en la
Constitución.
Por su parte Radbruch en un texto titulado “Relativismo
y derecho”[30]
establecería que la democracia se debe proteger a sí misma y por ende no puede
a través de la regla de la mayoría y los métodos de elección llegar a
suprimirse. Igualmente con la diferenciación entre los conceptos de
arbitrariedad legal y derecho supralegal, establece que existe más allá de las
leyes una serie de presupuestos generales del derecho como los principios de no
retroactividad y de generalidad de la ley, el principio de no contradicción
intrínseca de las normas, la claridad, la publicidad, y elementos propios de la
democracia como la división de poderes, la alternancia del poder, la protección
de los derechos fundamentales y la igualdad ante la ley, que no pueden ser
suprimidos a través de los mecanismos de reforma a la
Constitución, ya que ésta se destruiría y se convertiría en un régimen que
produciría normas arbitrarias o extremadamente injustas que no podrían ser
consideradas desde el punto de vista material como derecho[31].
5.1.6. Esta serie de reflexiones teóricas fueron
retomadas una vez terminada la
Segunda Guerra Mundial, en donde se cuestionó la idea de la democracia como el
poder de la mayoría, para establecer que ésta significa el poder de la mayoría,
pero con el respeto de los derechos de la minoría y los más vulnerables a
través de la salvaguarda de los derechos fundamentales. De este modo se
empiezan a fortalecer los tribunales constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad de las leyes que puedan limitar dichos derechos y a
establecer acciones directas para la protección o tutela de los derechos
fundamentales de las personas. Así mismo, en los países en donde se habían
utilizado los mecanismos de reforma a la
Constitución para destruir el sistema democrático mismo, como el caso de
Alemania e Italia, se empezaron a establecer cláusulas de intangibilidad
expresas, en donde se introdujeron límites formales al poder de revisión
relacionado con el respeto del principio democrático y el principio de la
dignidad de la persona humana[32].
5.1.7. Del mismo modo en este período se empieza a
consolidar una nueva teoría del derecho constitucional que se puede ejemplificar
en autores como Karl Loewenstein, que a finales de los años cincuenta en su
libro “Teoría de la Constitución”, afirma que: “la clasificación de un
sistema político como democrático constitucional depende de la existencia o
carencia de las instituciones efectivas por medio de las cuales el ejercicio
del poder político esté distribuido entre los detentadores del poder, y por
medio de las cuales los detentadores del poder estén sometidos al control de
los destinatarios del poder”[33].
Este mismo autor subraya que: “Siendo la naturaleza humana como es, no cabe
esperar que el detentador o los detentadores del poder sean capaces, por
autolimitación voluntaria, de liberar a los destinatarios del poder y a sí
mismos del trágico abuso de poder”[34].
5.1.8. Contémporaneamente
autores como Jon Elster en “Ulises y las Sirenas”, y Stephen Holmes en “Precompromisos
y la paradoja de la democracia”, sostienen que la
Constitución funciona como un precompromiso o límite a la misma democracia, ya
que ésta se encuentra atada a elementos estructurales del concepto mismo de
Constitución como los derechos fundamentales o la idea sustancial de
democracia. Esto llevaría a plantear una cuestión difícil (puzzle)
dentro del constitucionalismo, expuesta por Elster
a través de un pasaje de la Odisea, en donde Ulises
se ata a un mástil de su barco y se llena los oídos con cera para no caer en
los cantos de las Sirenas que lo llevarían a su propia muerte. La
Constitución sería ese mástil en que se ata la propia democracia, para que ésta
no se destruya a partir de sus propias reglas y se convierta en un poder
suicida o que permita su propia destrucción.
5.1.9. Igualmente autores como
Daryl L. Levinson y Lawrence G. Sager se plantean qué pasaría si la mayoría
parlamentaria de un gobierno popular decide acabar con los derechos de la
minoría o con los elementos de la democracia misma. Para Levinson la
Constitución se debe convertir en una forma de autorrestricción de la propia democracia,
siguiendo la idea de Madison de una
democracia limitada a través del pacto constitucional y esta sería la
manera de diferenciar la democracia, eminentemente
mayoritaria, democracia de aclamación y democracia de opinión, con la
democracia constitucional[35]. Por su parte Lawrence Sager considera que no es plausible el
argumento de que en una democracia la
Constitución pertenezca al pueblo, y no el pueblo a la Constitución[36].
5.1.10. Teniendo en cuenta esta doctrina en donde
se establece el paso de la democracia de mayorías a la democracia
constitucional y que resuelve la tensión entre el principio democrático y el
principio de supremacía constitucional, la jurisprudencia de la
Corte ha establecido que se constituye en un vicio de forma que el órgano de
reforma ejerza funciones del órgano constituyente y suplante de este modo su
competencia confundiendo en un mismo órgano la potestad de reforma con la
potestad constituyente. En la Sentencia C- 551 de 2003 se estableció que los
límites competenciales del poder de reforma constitucional son en primer lugar
(i) aquellos principios y valores que identifican a la
Constitución de 1991; y en segundo término (ii) aquellos elementos del bloque
de constitucionalidad que son axiales o consustanciales a ésta.
5.1.11. Estos dos elementos (i)
principios y valores consustanciales a la
Constitución y (ii) elementos que surjan del bloque de constitucionalidad que
la identifican son los límites competenciales del poder de revisión que están
en cabeza del Congreso de la República cuando se trata de la reforma ordinaria
mediante Acto Legislativo (artículo 375), del Congreso con la ratificación del
pueblo cuando se trata de referendos (artículo 378), y del Congreso con
ratificación popular cuando se trata de una convocatoria a una Asamblea
Constituyente para la reforma (Artículo 376)[37].
5.1.12. Del mismo en la
Sentencia C-551 de 2003[38],
se estableció específicamente que el poder de reforma
no puede sustituir, derogar, suprimir o reemplazar la
Constitución vigente por otra integralmente diferente y que la
Corte Constitucional tiene la facultad de revisar si el poder de revisión so
pretexto de la reforma rebasó o excedió sus competencias abrogándose potestades
propias del poder constituyente.
5.1.13. En el fundamento jurídico 39 de dicha
jurisprudencia se dijo que, “Aunque la
Constitución de 1991 no establece expresamente ninguna cláusula pétrea o
inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga límites. El
poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues
la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de
derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el
poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurrió en un vicio de
competencia, el juez constitucional debe analizar si la
Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta
los principios y valores que la Constitución contiene, y aquellos que surgen
del bloque de constitucionalidad…”[39].
5.1.14. Del mismo modo la
Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia sobre el
tema, que dicha forma de control es un análisis formal y no material, ya que de
lo que se trata es de revisar si el órgano de reforma se abrogó competencias
propias del órgano constituyente o si se mantuvo dentro de los limites de sus
facultades. No obstante lo anterior la Corte ha hecho hincapié en que en este
caso, y para verificar si la labor del constituyente primario fue suplantada por
el órgano de reforma, se tiene que analizar el contenido de la reforma
constitucional para comprobar de este modo si el órgano de revisión no rebasó o
se extralimitó en sus competencias. Por este hecho el juicio de sustitución de la
Constitución se ha convertido en un análisis de constitucionalidad complejo ya
que si bien es cierto que de lo que se trata es de verificar si se cometió un
vicio de forma relacionado con la competencia, en últimas para realizar dicha
comprobación se tiene que revisar el contenido de cada una de las reformas
constitucionales para de este modo verificar si el órgano de revisión en el
ejercicio de su potestad no excedió o superó sus competencias.
5.1.15. Por otro lado aunque la
Corte hasta ahora no ha delimitado de manera estricta cuáles son aquellos
principios o valores consustanciales a la
Constitución o aquellos elementos del bloque de constitucionalidad que no
pueden ser sustituidos o derogados por el poder de reforma, sí ha venido
estableciendo a través del análisis de cada caso concreto, cuáles son aquellos
elementos que pueden entenderse como axiales o consustanciales a la
Constitución de 1991 y que de derogarse o suprimirse integralmente supondrían
un cambio o sustitución de la Constitución por otra diferente.
5.1.16. De este modo en las
Sentencias C- 970 y C- 971 de 2004 se dispuso que el principio de separación
de poderes era un elemento consustancial o axial de la
Constitución de 1991 que no podría derogarse, cambiarse o eliminarse
íntegramente[40] ya que al hacerlo el poder de reforma se abrogaría competencias
propias del poder constituyente que no le eran propias constituyéndose de este
modo un vicio de competencia de carácter insubsanable.
5.1.17. Del mismo modo en la
Sentencia C- 1040 de 2005[41]
que resolvió la demanda de inconstitucionalidad de la totalidad del Acto
Legislativo No 2 de 2004, que daba lugar a la posibilidad de la reelección
inmediata del Presidente de la República por una sola vez, y la expedición de
una ley de garantías electorales para garantizar el principio de igualdad a los
demás candidatos, se estableció que la sustitución de la
Constitución se presentaba cuando, “…un elemento
definitorio de la esencia de la Constitución de 1991, en lugar de ser
modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente”. En esta ocasión encontró la Corte que el parágrafo
transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo, que establecía que si en un
plazo de dos meses el Congreso no dictaba la ley de garantías electorales se le
daba potestades al Consejo de Estado para que lo hiciera[42], sustituía
o eliminaba integralmente el principio de separación de poderes que como
se había establecido en las Sentencias C- 970 y C- 971 de 2004 era un elemento
consustancial o identificatorio de la
Constitución de 1991 que no podían ser limitado por el poder de revisión[43]. En esta
ocasión la Corte declaró la inconstitucionalidad de una reforma a la
Constitución por falta de competencia del órgano reformador ya...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.