C-249-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-249/04
INTERNACIONALIZACION DE LA VIDA DEL PAIS-Especial preferencia
INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES
POLITICAS, ECONOMICAS, SOCIALES Y ECOLOGICAS
RELACIONES INTERNACIONALES
PRINCIPIO DE NO INJERENCIA DE LA COMUNIDAD
INTERNACIONAL SOBRE LA SOBERANIA DE CADA ESTADO-Importancia
PRINCIPIO DE LA SOBERANIA NACIONAL-Alcance
El
proceso evolutivo del principio de soberanía de las naciones en el concierto
internacional debe entenderse ligado a la inalienable y permanente autonomía de
los pueblos para darse su propio ordenamiento jurídico interno, para disponer y
resolver sobre sus propios asuntos y, en general, para actuar libremente en
todo aquello que no altere o lesione los legítimos derechos e intereses de
otros Estados.
TRATADO INTERNACIONAL-Valor vinculante
Los
tratados internacionales debidamente celebrados y ratificados tienen fuerza
vinculante entre los Estados miembros, de suerte que cada uno de ellos debe
someterse a la preceptiva inserta en sus cláusulas, sin perjuicio de las
salvedades que los mismos establezcan validamente.
PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance
PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE CONTRATACION-Carácter
CONTRATO
MERCANTIL-Régimen aplicable en ejecución de
contratos celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país
ESTATUTO
DE CONTRATACION PUBLICA-Edificación
CONTRATOS
CELEBRADOS POR ENTIDADES DEL ESTADO-Orden de
precedencia normativo para celebración
Conforme
al primer inciso del artículo acusado le corresponde al operador jurídico
realizar una labor de interpretación sistemática en orden a la aplicación de
las reglas pertinentes, que bien pueden corresponder simultáneamente a las de
la ley 80 de 1993 y a las de los códigos de comercio y civil; sin que por otra
parte ello pueda llegar a propiciar algún tipo de intangibilidad o dispensa
frente a los controles estatales que la Constitución y la ley estipulan en
torno al gasto público. Consecuentemente, cada hipótesis contractual del Estado
es susceptible de gobernarse por principios y reglas tanto de orden público
como de orden privado, donde la intensidad de la preeminencia del primero sobre
el segundo dependerá del grado de regulación normativa que el Estatuto
Contractual Estatal establezca para el respectivo caso. Y al decir Estatuto
Contractual Estatal debe entenderse la ley 80 de 1993 junto con todas las demás
disposiciones que válidamente la complementan, modifican y derogan.
CONTRATOS
CELEBRADOS EN EL EXTERIOR POR REPRESENTANTES DEL ESTADO-Régimen aplicable en su ejecución
PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY EN ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Criterios del lugar de
celebración y de ejecución de los contratos
CONTRATOS
CELEBRADOS EN COLOMBIA Y DE EJECUCION EN EL EXTRANJERO-Régimen aplicable
CONTRATOS
CELEBRADOS EN COLOMBIA-Sujeción por principio a la
normatividad nacional
CONTRATOS
CELEBRADOS EN COLOMBIA Y DE EJECUCION EN EL EXTRANJERO-Celebración como parte de la ejecución que se haga en el territorio
nacional se sujeta a la ley nacional
CONTRATO
ESTATAL-Normatividad aplicable/CONTRATACION
ESTATAL-Recursos vinculados/ENTES U ORGANISMOS INTERNACIONALES-Ingresos
percibidos por el tesoro público/CONTRATOS RELATIVOS A RECURSOS DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION O TERRITORIAL/CONTRATOS DE ADMINISTRACION DE
RECURSOS DEL ESTADO/CONTRATOS RELATIVOS A RECURSOS DE ENTES U ORGANISMOS
INTERNACIONALES
CONTRATOS
FINANCIEROS CON FONDOS DE ORGANISMOS MULTILATERALES DE CREDITO-Discrecionalidad válida en relación con contratos de recursos
percibidos de entes u organismos internacionales/CONTRATOS CELEBRADOS CON
PERSONAS EXTRANJERAS DE DERECHO PUBLICO U ORGANISMOS DE COOPERACION, ASISTENCIA
O AYUDA INTERNACIONAL-Discrecionalidad válida en relación con contratos de
recursos percibidos de entes u organismos internacionales
Al decir la norma que los
respectivos contratos, “(...) podrán someterse a los reglamentos de tales
entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y ejecución y
cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. Tal
discrecionalidad sólo puede asumirse, y por ende, ejercerse válidamente, dentro
de los precisos linderos de los contratos relativos a recursos percibidos de
entes u organismos internacionales, lo cual usualmente ocurre a título de
empréstito o de donación. Por ello mismo, toda interpretación en contrario del
inciso en comento, únicamente podría propiciar una ejecución presupuestal
extraña a la realización de los fines del Estado.
ESTATUTO DE
CONTRATACION PUBLICA EN CONTRATOS RELATIVOS A FONDOS DE ORGANISMOS
MULTILATERALES DE CREDITO O CELEBRADOS CON ORGANISMOS DE COOPERACION,
ASISTENCIA O AYUDA INTERNACIONAL-Inaplicación
Referencia: expediente D-4869
Demanda de
inconstitucionalidad contra los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13 de la ley
80 de 1993.
Demandante: Humberto A. Sierra Porto
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I- ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO A SIERRA PORTO presentó demanda
contra los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 de la ley 80 de
1993.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II- LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición
oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993.
LEY 80 DE 1993
(Octubre 28)
Por la cual se expide
el Estatuto General de Contratación
de la Administración Pública
ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD
APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las
entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se
regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las
materias particularmente reguladas en esta ley.
Los
contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las
reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en
Colombia.
Los contratos que se celebren
en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a
la ley extranjera.
Los contratos financiados con
fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas
extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda
internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo
lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas
especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
III- LA DEMANDA
Considera el demandante que los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 13 de la ley 80 de 1993 vulneran los artículos 2,
4, 13, 25, 100, 150 y 226 de la Constitución. Sus argumentos se resumen así:
- Con apoyo en el artículo 150 constitucional el
Legislador quedó facultado para expedir el Estatuto General de Contratación de
la Administración Pública, potestad que debe ejercer dentro del marco de
referencia que la misma Constitución le señala. En este sentido, para que una
materia relativa a nacionales colombianos o a extranjeros residentes en el
país, tenga un régimen diferente al nuestro, es necesario que una norma
constitucional así lo consigne a efectos de configurarse como una excepción a
la regla general del derecho local. Baste citar al respecto la incorporación a
la Carta Política de lo concerniente a la Corte Penal Internacional.
- De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 de
la ley 80 de 1993, el Estado Colombiano puede a su discreción sustraerse del
régimen jurídico que le es propio por el sólo hecho de celebrar contratos en el
exterior, sea con nacionales o con extranjeros, sin sustento constitucional.
- En el mismo sentido el tercer inciso del artículo 13
le permite al Estado apartarse discrecionalmente de nuestro ordenamiento
jurídico, para someterse a la legislación extranjera en el evento de celebrar
contratos en el país, por el sólo hecho de que su ejecución se cumpla en el
extranjero, sin que al respecto obre soporte constitucional.
- Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo le
permite al Estado aplicar la fórmula exceptiva, pero no para someterse a la
legislación extranjera sino a los reglamentos de ciertas organizaciones
internacionales, públicas o privadas, en todo el trámite contractual, inclusive
en cuanto al manejo del presupuesto colombiano, sin base constitucional alguna.
- En este contexto los dispositivos demandados violan
el último inciso del artículo 150 superior, toda vez que las facultades allí
insertas sólo se pueden desarrollar dentro de los límites y condiciones
previstos en la Carta, sin que al respecto sea dable pretextar la cláusula
general de competencia por cuanto ésta no es ilimitada ni entraña una
discrecionalidad absoluta.
- Correlativamente las reglas censuradas violan lo
dispuesto en el artículo 4 constitucional, en tanto éste dispone que todas las
personas residentes en Colombia, nacionales o extranjeras, públicas o privadas,
están sometidas a la Constitución y a la Ley Colombianas, salvo los casos expresamente
exceptuados por el ordenamiento superior, circunstancia ésta que no obra en el
presente caso.
- Por lo tanto, los contratos celebrados por el Estado
Colombiano quedan sometidos a nuestro ordenamiento jurídico, a menos que se
utilicen los instrumentos y los procedimientos que el mismo constituyente
autoriza para la aplicación de la legislación extranjera, lo cual no se da en
el presente asunto.
- Igualmente resulta quebrantado el artículo 13
superior por cuanto el Legislador le defirió a las entidades estatales, sin
fórmula constitucional alguna, la potestad discrecional de someterse a la
legislación y a los reglamentos extranjeros en materia de contratación; sin
que al respecto mediara consideración o razones de equidad, reciprocidad o
motivos de conveniencia nacional.
- Asimismo se vulnera el artículo 100 de la Carta, el
cual contempla el llamado principio de igualdad de derechos civiles y garantías
entre nacionales y extranjeros, entre los cuales se encuentra el que tienen
estos últimos para celebrar contratos con el Estado Colombiano, pero
sometiéndose, al igual que los nacionales colombianos, a nuestro ordenamiento
jurídico.
- Sin embargo, los textos acusados, de una u otra
manera posibilitan el que los extranjeros que contraten con el Estado
Colombiano puedan verse beneficiados con la aplicación del régimen contractual
de su país o de su propia organización, sustrayéndose de los términos y
condiciones exigidos por la legislación contractual colombiana, esa sí,
aplicable obligatoriamente a los nacionales colombianos, rompiéndose al punto
la igualdad que engloba el artículo 100 constitucional y el mismo artículo 13
ibídem.
- En este caso los textos impugnados establecen una
discriminación que atenta contra la situación jurídica de los nacionales
colombianos, sin justificación objetiva y razonable. Un posible objetivo de
los dispositivos demandados sería el de facilitarle a los extranjeros la
celebración de contratos con el Estado, pero desequilibrando con ello la
situación de los nacionales colombianos.
- Finalmente, las disposiciones censuradas infringen
el derecho al trabajo que estipula el artículo 25 superior, toda vez que se
propicia un espectro de posibilidades de contratación a favor de los
contratistas extranjeros, reduciendo notoria e injustamente las opciones
laborales de los nacionales colombianos, como que no se da la protección que
impone el inciso segundo del artículo 2 de la Carta Política.
IV- INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones
Exteriores
La ciudadana Martha Patricia Carrillo Ospina en
representación de este Ministerio interviene para defender la
constitucionalidad de los incisos demandados. Sus argumentos se resumen así:
- El fenómeno de globalización y las relaciones
económicas que incorpora vincula agentes públicos y privados en una trama que
amerita reglas jurídicas ágiles, aplicables a todos los sistemas sociales,
políticos y económicos. Siendo de resaltar que en los casos en que el Estado
deba celebrar y ejecutar contratos en el extranjero actúa como un particular,
dado que se estipula el seguimiento de las leyes extranjeras tanto en el
procedimiento de celebración como en el de ejecución.
- En concordancia con el artículo 13 de la ley 80 de
1993, frente a los contratos que el Estado celebre en el extranjero y cuya
ejecución debe hacerse en el exterior es dable la aplicación del inciso segundo
del artículo 20 y del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a la forma de los
instrumentos y las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados
válidamente en el extranjero, los cuales se regirán por la ley del país en
donde hayan sido suscritos.
- En este orden de ideas el derecho privado colombiano
establece las reglas relativas a la aplicación de las leyes en el territorio de
la República, y la manera como se regulan los bienes y contratos que se
ejecutan en el país. En este sentido el artículo 20 del Código Civil dispone
la aplicación del llamado estatuto real, resultando ilustrativa la sentencia
T-1157 de 2000.
- En cuanto al derecho internacional privado nuestra
legislación adoptó en la ley 33 de 1992 el Tratado de Derecho Comercial
Internacional de 12 de febrero de 1889. Este tratado dispone en sus artículos
1 y 2, que es la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse (lex loci
solutionis), la que rige los siguientes aspectos: existencia, naturaleza,
validez, efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto concierna a los
contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
- De lo anterior se desprende que la participación en
contratos que se ejecutan en Colombia implica el sometimiento de las partes a
las previsiones legales que regulan los efectos de los mismos a la luz del
derecho de nuestro país y el sometimiento a la ley de nuestro territorio.
Adicionalmente, el Código de Comercio ratifica el sometimiento a la ley
nacional para los contratos que deben cumplirse en Colombia, aclarando que
también procede para aquellos celebrados en el exterior (art. 869 C. de Co.).
Asimismo, en el artículo 26 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1889 se hizo claridad sobre el aspecto de la territorialidad de
la ley cuando se trata de bienes, señalando:
Los
bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley
del lugar donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su
inenajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de
carácter real de que son susceptibles.
- Es decir, en lo atinente a los efectos y al
cumplimiento de contratos celebrados en el exterior que se relacionan con
bienes ubicados en el territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Sin
embargo, en los casos en que: a) los contratos se celebren y deban cumplirse
en el extranjero, y b) los contratos se celebren en Colombia pero deben
cumplirse en el extranjero, las formas y solemnidades de los mismos podrán
regirse por la ley del país en que se otorguen (principio Locus Regit Actum), a
menos que las partes dispongan lo contrario en virtud de la libertad de
negociación. De allí que los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la
ley 80 estén redactados de forma facultativa, esto es, que se respeta la
voluntad de las partes contratantes para definir la legislación aplicable a
dichos actos.
- Nótese que la validez formal de un acto, donde se
incluye la competencia de su autor, depende de la ley vigente en el lugar o en
el momento de su celebración, según los aforismos locus regit actum y tempus
regit actum. Es posible aplicar la ley extranjera cuando las consecuencias
jurídicas, actos u operaciones se produzcan en el exterior. Igualmente se
aplica la ley extranjera cuando las partes lo pactan en el contrato respecto de
actos, operaciones o efectos jurídicos que se produzcan en el exterior,
conforme al artículo 1602 del Código Civil. Ahora bien, de acuerdo con
interpretación de la Corte Suprema de Justicia, si los efectos de los contratos
celebrados en Colombia se producen en el exterior, no tienen por qué sujetarse
a la ley colombiana que se aplica a todas las personas y actos que se celebren
en Colombia (art. 18 C.C.).
- Del inciso cuarto del artículo 13 de la ley 80 de
1993 se deriva la potestad de someter o no, los contratos celebrados con los
citados organismos, a los reglamentos, procedimientos y cláusulas especiales de
dichas entidades. Lo cual se explica por el origen de los recursos, es decir,
a que la financiación se hace con fondos de los organismos multilaterales de
crédito, personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación,
asistencia o ayuda internacionales, no con los recursos del Estado colombiano.
- Con fundamento en el artículo 4 superior los
nacionales y extranjeros deben someterse a la Constitución, a la ley y a las
autoridades. Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo a
los extranjeros domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en
tratados públicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.).
- Es cierto que los colombianos residentes o
domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana en lo
relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y
obligaciones de familia y a sus bienes. Lo cual se hace en razón de que se
trata de la ejecución de actos que deben tener efectos en Colombia, o de la
ubicación de bienes dentro del territorio nacional.
El artículo 13 de la ley 80 contempla situaciones
diferentes, a saber: a) contratos celebrados en el exterior y que deban
cumplirse en el exterior; b) contratos celebrados en Colombia que deban
ejecutarse o cumplirse en el exterior, no pretendiendo exigir el sometimiento a
nuestras leyes y disposiciones contractuales, a personas que en principio están
por fuera de la jurisdicción colombiana. Por esto mismo los incisos demandados
no irrespetan la Constitución, antes bien, se ajustan a lo dispuesto en los
artículos 226, 287 y 333 de la Carta.
- Con referencia al artículo 100 superior, no es
cierto que los nacionales colombianos se excluyan de la opción regulatoria de
los extranjeros, pues, cuando la Administración celebre contratos en el
territorio nacional o en el extranjero cuya ejecución deba llevarse a cabo en
Colombia se aplicará la ley colombiana, independientemente del hecho de que el
contratista sea un nacional o un extranjero, en desarrollo del artículo 13
superior.
- Ahora bien, en cuanto a proponentes extranjeros en
Colombia, la ley permite que en la celebración de los contratos estatales
puedan intervenir contratistas nacionales o extranjeros, concediéndoles el
mismo tratamiento, condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de
adjudicación. Asimismo, en aras de la protección del derecho al trabajo obran
los artículos 20 y 21 de la ley 80 de 1993, al igual que los decretos 313 y 679
de 1994, y recientemente la ley 816 de 2003.
- De igual manera, los sujetos extranjeros que
realizan actividades de carácter contractual, o posean bienes o derechos reales
en el territorio colombiano, participen en sociedades y actúen en las mismas
dentro de los presupuestos legales del control o grupo empresarial, deben
someterse a las consecuencias jurídicas que las leyes colombianas prevén.
2. Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia
El ciudadano Luis Fernando Marín Molina interviene en
representación de este ministerio para defender la constitucionalidad de los
incisos acusados. Estos son sus argumentos:
- El principio de territorialidad es fundamento
esencial de la soberanía, del cual forman parte las reglas de “territorialidad
subjetiva”, según las cuales el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos
que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado, y
“territorialidad objetiva”, según las cuales cada Estado puede aplicar sus
normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o
tuvieron efectos sustanciales y directos en él. Tales reglas operan en doble
sentido: por una parte, permiten que un Estado imponga sus leyes a personas,
situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio, y por otra,
obligan al mismo Estado a aceptar que en ciertos casos se apliquen las leyes
extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que
se encuentran u ocurren dentro de su territorio.
- Tanto el principio de territorialidad como sus
excepciones encuentran asiento en nuestro ordenamiento jurídico constitucional
y legal. Al respecto obran los artículos 4 y 95 inciso segundo del Estatuto
Superior. La misma Carta en su artículo 9 acoge los principios generales del
derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el
ejercicio de la jurisdicción. Por lo tanto, los principios de
extraterritorialidad son constitucionales siempre y cuando se apliquen de
conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la
soberanía foránea.
- Sobre la aplicación de la ley extranjera en materia
mercantil se ha pronunciado la Corte Constitucional, tal como puede apreciarse
en sentencia T-1157 de 2000, de acuerdo con la cual tienen respaldo
constitucional las excepciones al principio de territorialidad de la ley,
siempre que medie reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea. El
Legislador recogió tales principios en la ley 80 de 1993 y en la ley 816 de
2003.
- Pero además, en los eventos contemplados en la norma
cuestionada, cuando el contrato deba ejecutarse en el exterior, es razonable
que se aplique la ley extranjera, pues la ejecución y cumplimiento de las
obligaciones respectivas se dará en otro lugar, lo cual justifica la aplicación
de las normas que allí rigen.
3. Intervención de la Auditoría General de la
República
La ciudadana Clara Eugenia López Obregón interviene en
representación de esta entidad para solicitar la exequibilidad de los incisos
segundo y tercero del artículo 13 de la ley 80 de 1993. Asimismo pide se
declare exequible el inciso cuarto ibídem, en el entendido de que la
posibilidad de aplicar las normas de contratación adoptadas por personas de
derecho público internacional sólo procede en los casos en que el Estado colombiano
requiera adquirir empréstitos o necesite de asistencia, ayuda o cooperación de
organismos internacionales, dentro de los precisos términos acordados con ellos
en los tratados o convenios suscritos y adoptados por Colombia mediante leyes
de la República. Igualmente solicita aclarar en la parte resolutiva que la
figura contenida en el inciso cuarto no se aplica en los eventos en los que los
organismos internacionales y demás personas de derecho público internacional
actúen como fiduciarias dentro del país. Sus argumentos se resumen así:
- De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia
constitucional es claro que si dentro de las relaciones jurídicas desarrolladas
en el interior del Estado colombiano resulta involucrado un elemento
internacional, las normas que deben aplicarse no son necesariamente las
nacionales, pues la solución al conflicto se debe buscar en los principios del
derecho internacional de aceptación general siempre que no afecte la soberanía
estatal.
- El concepto de soberanía implica la facultad de
organizarse y auto regularse políticamente. Por lo tanto, los incisos segundo
y tercero constituyen una clara manifestación del ejercicio de la soberanía
nacional, pues ha sido el Congreso quien mediante ley ha reconocido la
posibilidad de aplicar normas de estados extranjeros en eventos aceptados por
la generalidad de los países.
- Según lo expresado en párrafos anteriores, los
contratos suscritos en el extranjero se rigen por las normas del país donde el
hecho ocurrió. No obstante que se trata de un principio de general aceptación
internacional, la ley 80 no estableció como imperativo que los contratos
celebrados en el exterior deban sujetarse a las normas del país donde se
suscriban; simplemente facultó a las entidades públicas para aplicar esa
normatividad, si ello es necesario. Similares consideraciones merece el inciso
tercero del artículo 13 ibídem, donde, de acuerdo con el principio de general
aceptación ya relacionado, cuando un contrato debe ejecutarse o cumplirse en un
país distinto a aquel en el cual se suscribió, éste debe regirse por las normas
que imperan en el lugar en donde las obligaciones deben realizarse. Por ende,
no se ve cómo puedan resultar afectados los principios de igualdad,
reciprocidad, equidad o conveniencia nacional, ni en lo atinente al derecho al
trabajo.
- Se reitera, la atribución conferida en el artículo
es facultativa no imperativa, y en la situación prevista se presenta un
elemento internacional que debe ser considerado por el Legislador, toda vez que
nuestra soberanía no implica supremacía sobre los demás países.
- En relación con el inciso cuarto debe tenerse en
cuenta que para que un organismo multilateral de crédito o cualquiera otra
persona extranjera de derecho público pueda actuar dentro del país, se requiere
que exista un tratado o convenio vigente contentivo de las reglas a las que se
someten las personas de derecho público comprometidas. Por ello, para que
Colombia pueda celebrar contratos de empréstito debe existir convenio vigente
con el organismo de crédito, aprobado mediante ley.
- La expresión “podrán someterse a los reglamentos de
tales entidades” tiene respaldo constitucional, dado que en el plano
internacional una de las exigencias más frecuentes de las personas de derecho
público internacional que conceden empréstitos o realizan donaciones en dinero
o en especie consiste en que se apliquen sus procedimientos y normas en la
ejecución de esos recursos, siendo comprensible que quien efectúa el desembolso
esté interesado en que se otorgue cuando menos esa garantía que representa el
compromiso de ejecutar las sumas reconocidas observando principios de
transparencia, economía y eficacia. Por razones de conveniencia nacional se
justifica la medida, siempre que no se contradiga el ordenamiento superior.
- La Auditoría General de la República ha tenido la
oportunidad de revisar el texto de varios reglamentos de contratación adoptados
por los organismos internacionales de cooperación, asistencia y ayuda, y se ha
constatado que los procedimientos adoptados por estas personas guardan grandes
similitudes con el régimen de contratación colombiano. Destacándose al
respecto el principio de reciprocidad y la realización de muchos contratos por
parte de nacionales colombianos, descartándose a la vez la presunta afectación
de oportunidades laborales.
- De otro lado tampoco se viola el derecho a la
igualdad por cuanto en los casos en que el Estado contrata con nacionales o
residentes en Colombia, las reglas de negociación o ejecución son las de la ley
interna, con las salvedades ya hechas sobre conflicto de leyes en el espacio,
situación que varía cuando el gobierno colombiano debe suscribir contratos con
otros Estados u organismos internacionales.
- Es de advertir también que en relación con la
aplicación del inciso cuarto del artículo 13 de la ley 80 de 1993 se han
detectado irregularidades que justifican la declaratoria de exequibilidad
condicionada de su contenido normativo. Tales irregularidades han tenido como
centro de acción el contrato de fiducia, el cual ha sido utilizado por la
Administración como instrumento para eludir las normas a las cuales debe
sujetarse. Advirtiendo que esas irregularidades se siguen presentando, pero ya
no con ocasión de contratos suscritos con sociedades fiduciarias, sino con
algunos organismos internacionales de cooperación y asistencia. En este
sentido algunas organizaciones internacionales han venido realizando
actividades no comprendidas en el objeto de su creación, facilitando a algunos
funcionarios públicos el desconocimiento de la normatividad aplicable en esta
materia que, según se sabe, exige que quien actúe como sociedad fiduciaria
cuente con autorización de la Superintendencia Bancaria.
- En eventos analizados por la Auditoría General de la
Nación se ha establecido que algunas entidades han suscrito convenios con
organismos internacionales para contratar personal que acaba de ser retirado de
la planta, con el aparente objeto de que puedan recibir una remuneración
superior a la señalada para el cargo que se desempeña en planta, u obviando la
acreditación de requisitos de estudio y de experiencia que se exigen en el
sector público. En algunas contralorías estos convenios han sido utilizados
para facilitar la contratación de personal que se halla inhabilitado para
suscribir contratos con la entidad.
- Asimismo se han utilizado con el fin de ejecutar
partidas presupuestales no comprometidas durante la vigencia, de suerte que con
la suscripción de los contratos los recursos son entregados y presupuestalmente
se reportan como ejecutados a pesar de que en aplicación del convenio, el
organismo internacional suscribe contratos con cargo a esos recursos durante
dos o tres años, sin que esto se pueda ver reflejado en el presupuesto. Tal
proceder afecta la materialización del control fiscal, dado que las
contralorías no pueden acceder a los documentos que contienen la historia de
los respectivos contratos en tanto hacen parte del archivo documental de los
organismos, los cuales se encuentran amparados por el beneficio de inmunidad
reconocida en las normas aprobatorias de los estatutos. Al respecto debe
observarse que debido a que Colombia se adhirió al Tratado de Viena II sobre el
derecho de los tratados o convenios suscritos entre Estados y Organismos
Internacionales, esta práctica podría ser considerada como parte de las
facultades implícitas de estas personas de derecho público, tal como se
desprende del artículo 31 del Tratado de Viena.
- De acuerdo con esta norma que fue incorporada
mediante ley 406 de 1997 (C-400 de 1998), si en la ejecución de un contrato o
convenio suscrito con organismos internacionales se presenta una práctica
ulterior que pueda considerarse como una interpretación acordada por las partes
como parte del objeto del tratado, la persona de derecho público internacional
adquiere una facultad implícita a su objeto inicial.
- La indebida aplicación del inciso cuarto del
artículo 13 de la ley 80, de una parte elude el régimen de contratación, el
sistema presupuestal y las normas sobre control fiscal, y de otra, viola los
artículos 4, 209, 267 y 352 de la Carta.
- Lo anterior lleva a que el Estado incurra en costos
excesivos en materia de funcionamiento, pues además de los gastos de nómina del
personal llamado a cumplir las funciones de contratación de las entidades,
también está reconociendo el valor de las comisiones cobradas por los
organismos internacionales. Nótese que estos organismos cobran a título de
administración, o bien la totalidad de los rendimientos que genere la suma
entregada durante el plazo de ejecución del convenio o, hasta el 2.5% del monto
de las sumas que le son entregadas.
- Finalmente, no obstante el decreto 2170 de 2002, con
el cual se pretende corregir la anterior práctica, es lo cierto que la norma
permite la posibilidad de que los organismos internacionales administren
recursos nacionales que no están vinculados a operaciones de empréstito
externo, ni asistencia, ayuda o cooperación. Pues, se autoriza implícitamente
a las autoridades colombianas para aplicar el último inciso del artículo 13
conforme a la interpretación que es cuestionada en esta oportunidad.
4. Intervención de la Universidad Santo Tomás
El ciudadano José Vicente Cifuentes Salazar intervino
en representación de esta universidad para conceptuar que las disposiciones
acusadas son constitucionales. Sus argumentos se resumen así:
- No es de recibo el criterio del actor, según el cual
el Estado puede sustraerse discrecionalmente de la normatividad colombiana por
el hecho de celebrar contratos en el exterior, ya que existen tratados
internacionales que pueden obligar a Colombia, en el exterior, a someterse a la
normatividad foránea cuando celebre contratos. Lo contrario sería cerrar la
puerta a la posibilidad de cumplir con los fines del Estado, pese al apoyo
técnico, administrativo o científico de extranjeros. Si en una contratación
celebrada en territorio extranjero se exige el sometimiento a las normas
extranjeras para la ejecución del contrato, para satisfacer el cometido estatal
no queda otro camino que sujetarse a tales reglas, siempre que no se vulneren
los principios rectores de la función administrativa.
- En consonancia con lo anterior, si el contrato se
celebra en el exterior pero debe ejecutarse en Colombia, tal ejecución debe
someterse al ordenamiento nacional. En cuanto al inciso tercero demandado, es
claro que en su origen, selección y perfeccionamiento debe sujetarse al
ordenamiento interno, pero si su ejecución debe realizarse en el extranjero no
puede pretenderse que cualquier divergencia deba resolverse con arreglo a las
normas nacionales, ya que esto implicaría para el otro Estado aplicar
normatividad extranjera no adoptada formalmente.
- Los dos primeros incisos demandados le permiten a la
autoridad colombiana establecer la procedencia de la aplicación de uno u otro
ordenamiento, donde, de acuerdo con las voluntades se fijarán los marcos
normativos.
- El inciso final del artículo trece califica
precisamente los casos en que se puede considerar la aplicación de estos procedimientos,
reduciéndose a un solo tema “la ejecución de fondos internacionales” que
permiten satisfacer algún objetivo estatal, en cuyo caso es Colombia la que
está recibiendo los recursos y el organismo extranjero pretende intervenir y
vigilar según su criterio la ejecución de los mismos, es válido aceptar el
cumplimiento de algunos procedimientos, siempre que no riñan con los principios
de la ley nacional, la ética y las buenas costumbres. Al respecto no puede
desatenderse la posición privilegiada que tiene el organismo extranjero que
otorga los recursos, quien a su turno impone las reglas de juego.
- Asimismo le queda al servidor público la posibilidad
de contratar o no contratar con este tipo de organizaciones cuando observe que
las exigencias en materia de selección, ejecución y cumplimiento sobrepasen el
interés público, vislumbrándose una violación de los intereses estatales, en cuyo
caso la decisión de no contratar estaría suficientemente fundamentada.
5. Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El ciudadano Hernán Alejandro Olano García interviene
en representación de esta academia para conceptuar en sentido favorable a la
demanda de inconstitucionalidad. Sus argumentos se resumen así:
- En nuestro
ordenamiento jurídico las normas tienen diferente jerarquía, por lo cual, la
ley 80 de 1993 no puede estar por encima de la Constitución. Antes bien,
necesario es observar el orden jerárquico que se expresa a partir de la
Constitución Política, la cual condiciona la validez de todas las demás leyes.
Después de citar y transcribir doctrina y
jurisprudencia constitucional sobre el carácter prevalente y superior de las
constituciones políticas, el interviniente concluye diciendo: “En mérito de
lo expuesto, con base en la exposición realizada sobre el principio de
supremacía constitucional, apoyamos la pretensión del actor para que se siga la
regla general y así, los actos del Estado se rijan por la ley local, salvo que
una norma de rango constitucional así lo exprese, como por ejemplo lo hace
Sierra al citar el Acto Legislativo que incorporó al artículo 93 la competencia
de la Corte Penal Internacional”.
V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
de noviembre 24 de 2003 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los
incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley 80 de 1993, y la
exequibilidad condicionada del inciso cuarto del mismo artículo, en el
entendido de que éste no podrá tener aplicación cuando se trate de la
administración de recursos públicos, toda vez que por ser ésta una función de
carácter público, la asignación de la misma estará sujeta a las condiciones
especiales señaladas por el legislador, y como tal, sujeta a los controles
fiscal y disciplinario, en los términos de los artículos 123 y 210 de la
Constitución. Sus argumentos se resumen así:
- La formulación de la política contractual es una
facultad del Congreso de la República, conforme al inciso final del artículo
150 superior. La ley 80 de 1993 es una ley de principios que permite un amplio
margen de libertad a las entidades estatales en sus funciones contractuales.
Se trata de un estatuto, no caracterizado por prohibiciones o formalismos, sino
de un conjunto de reglas sobre la administración de un contrato. En desarrollo
de la libertad de configuración normativa el Congreso plasmó en la ley 80 los
principios de la contratación estatal, pudiendo igualmente excepcionar su
aplicación en todo o en parte.
- De acuerdo con el segundo inciso del artículo 13,
los contratos celebrados en el exterior por una entidad estatal (art.2 ley80/93),
en lo concerniente a su formación, es decir, al procedimiento previo a la
adjudicación, deben someterse a las reglas de la ley 80 de 1993, siendo claro
que la aplicación de la norma extranjera sólo se da a partir de su ejecución.
Decisión que es discrecional, con todo lo que ella representa.
- En segundo lugar, la norma impugnada permite la
aplicación de la ley extranjera únicamente en el caso de que la ejecución del
contrato se cumpla en el exterior, por cuanto, según la misma disposición, si el
contrato se va a ejecutar en Colombia, a pesar de haber sido suscrito fuera del
país, se debe aplicar enteramente el estatuto contractual nacional. La
facultad para optar por la aplicación de las normas extranjeras obedece a que
en diversas circunstancias, tales como la modalidad de los contratos,
trascendencia y complejidad de los mismos, se hace necesario acudir a dichas
normas para la ejecución del contrato en el exterior, antes que aplicar las
reglas nacionales que eventualmente pueden dar al traste con el objeto
perseguido por el contrato, desconociendo así el alcance que la Constitución le
ha dado a la contratación administrativa, cual es precisamente el cumplimiento
de los fines estatales.
- La tendencia internacional muestra en legislaciones
como la española, mexicana y chilena la necesidad de someterse en ciertos
aspectos contractuales a las normas extranjeras cuando las circunstancias así
lo requieran, lo cual es admisible en el plano constitucional, ya que lo que se
persigue es que los contratos administrativos cumplan su cometido, que no es
otro que el suministro de bienes y servicios en beneficio de la colectividad.
- El inciso tercero del artículo 13 también alude a la
ejecución, por lo cual, las etapas previas se deben regir por el estatuto
contractual, como se deduce claramente de la norma impugnada. Por ello no es
admisible la afirmación del actor en el sentido de que se vulnera el artículo
226 superior, dado que las entidades estatales gozan de una amplia libertad
para configurar los negocios contractuales, dentro del espectro del interés
público.
- Tampoco se quebrantan los artículos 13, 25 y 100 de
la Carta, en la medida en que no se privilegia a los extranjeros, pues según se
ha visto, la eventual remisión a las normas extranjeras se da una vez agotadas
las etapas previas a la ejecución del contrato estatal, lo cual se contrae al
proceso de selección que tratándose de la legislación colombiana, frente a la
igualdad para contratar, se preferirá la oferta de bienes y servicios de origen
nacional, según voces del inciso cuarto del artículo 21 de la ley 80 de 1993,
aspectos que en modo alguno son desconocidos por las disposiciones demandadas.
- La supuesta violación del derecho al trabajo también
carece de sustento, en la medida en que al ejecutarse el contrato en el
exterior, sería irrazonable pensar que para garantizar el derecho al trabajo se
deba necesariamente recurrir a nacionales colombianos habitantes en el
extranjero, o en su defecto realizar el traslado de quienes se hallen en el
país, lo cual sería contrario a los objetivos perseguidos con la contratación
estatal. En la medida en que los incisos segundo y tercero demandados hacen
relación a la ejecución del contrato en el exterior y no a toda la actividad
contractual, pues al llegar a ésta el contratista ya está escogido conforme al
procedimiento interno, el argumento del actor no encuentra fundamento alguno.
- Del inciso cuarto del artículo 13 de la ley 80 de
1993 se deriva un régimen especial de contratación, que permite la inaplicación
de sus normas. Asimismo es necesario aclarar que el sentido de la norma
referente a la aplicación de reglamentos de los citados entes en los procesos
de formación y adjudicación del contrato, alude únicamente a aquellos que se
suscriban con recursos provenientes (sic) de los organismos
multilaterales, personas de derecho público y organismos de cooperación,
asistencia o ayuda internacional, es decir, que la norma no hace mención a los
contratos que se ejecutan con dichos entes y con recursos emanados de la
respectiva entidad estatal.
- La exclusión del inciso cuarto es constitucional, en
tanto lo perseguido por ella es que los contratos financiados con recursos
provenientes del extranjero, ya sea a manera de empréstito o donación, no se
sometan al orden jurídico interno, debido a la naturaleza de dichos entes y a
las barreras y obstáculos que pueden presentarse para obtener esos recursos, es
decir, que en la práctica difícilmente se podrá acceder a esos fondos si unilateralmente
las entidades públicas quieren imponer la aplicación del estatuto contractual.
- Piénsese por ejemplo, en los contratos de
empréstitos suscritos con el BID o con el FMI, si se les exigiese el
cumplimiento de la norma nacional, ya que éstos no tendrían más opción que
denegar los préstamos a entes estatales, en vista de que es apenas obvia la
aplicación de sus reglamentos internos, que no han sido expedidos por el
capricho de los dirigentes de esos organismos, sino que corresponden a
políticas adoptadas en el marco del derecho internacional, en cumplimiento de
convenios, tratados y resoluciones de entidades supranacionales en los que el
país ha participado activamente, como la ONU y la OEA, con sus filiales. En
estos eventos, solicitar la aplicación del derecho interno en materia de
contratación, es prácticamente aislarse del concierto internacional en el tema
crediticio, a más de que no sólo implica el aspecto de poder obtener bienes y
servicios, sino que está de por medio el desarrollo macroeconómico que se
pretende lograr cuando se acude a esta clase de créditos.
- Nótese que en el caso de las donaciones la norma
impugnada se ajusta al artículo 62 superior, cuando dispone que el destino de
las donaciones para fines de interés social no puede ser variado a menos que el
objeto de las mismas desaparezca. Por tanto no es razonable desconocer la
voluntad de los donantes, la cual se puede plasmar en la decisión de que la
entidad receptora acoja sus reglamentos, mediante los cuales pueda intervenir en
la formación, adjudicación y ejecución de los contratos financiados con sus
recursos.
- De otra parte, respecto de los contratos celebrados
con personas extranjeras de derecho público la norma no puede examinarse de
manera aislada. Dentro de los mismos caben los acuerdos o convenios
internacionales suscritos por Colombia con tales personas, donde es necesario
aplicar reglas distintas a las nacionales con el fin de satisfacer las
necesidades colectivas.
- Este Despacho no puede pasar por alto y reprochar la
recurrente práctica de ciertas entidades estatales que pretendiendo darle
alcance al inciso cuarto del artículo 13 de la ley 80, canalizan la
contratación a través de organismos de cooperación, asistencia o ayuda
internacional, pero no con recursos de estos entes sino de la respectiva
entidad pública, con el exclusivo fin de eludir soterradamente los procesos de
licitación pública, y en general del estatuto contractual. Por ello, dicho
inciso sólo es exequible y su aplicación es válida únicamente cuando se trata
de contratos de empréstito u otros, si en éstos se incorporan recursos de los
entes u organismos internacionales. De lo contrario, la norma aplicable será
la contractual colombiana.
- Así, por ejemplo, en los contratos de administración
de recursos públicos que se celebren con órganos internacionales es claro que
la regla del inciso cuarto no puede tener aplicación, por cuanto en ellos no
hay recursos de origen foráneo, condición esencial que exige el inciso acusado.
Siendo claro que en tales eventos los órganos internacionales están
desarrollando una función típicamente administrativa. Función que debe
sujetarse al artículo 111 de la ley 489 de 1998, que a su vez remite a la ley
80 de 1993 y a sus cláusulas excepcionales.
- Por tanto, la forma como se celebren dichos
contratos o convenios, así como su ejecución, será objeto de los controles
fiscales y disciplinarios.
VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir en
definitiva sobre la constitucionalidad de los incisos acusados, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que
ellos forman parte integrante de una ley.
2. Planteamiento del Problema
El demandante
afirma que los dispositivos demandados violan el último inciso del artículo 150
superior, toda vez que las facultades allí insertas sólo se pueden desarrollar
dentro de los límites y condiciones previstos en la Carta. Que
correlativamente las reglas censuradas violan lo dispuesto en el artículo 4
constitucional, en tanto éste dispone que todas las personas residentes en
Colombia, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, están sometidas a la
Constitución y a la Ley Colombianas, salvo los casos expresamente exceptuados
por el ordenamiento superior, circunstancia ésta que no obra en el presente
caso. Siendo del caso reconocer que los contratos celebrados por el Estado
Colombiano quedan sometidos a nuestro ordenamiento jurídico, a menos que se
utilicen los instrumentos y los procedimientos que el mismo constituyente
autoriza para la aplicación de la legislación extranjera, lo cual no se da en
el presente asunto.
Prosigue diciendo que igualmente resulta quebrantado
el artículo 13 superior por cuanto el Legislador le defirió a las entidades
estatales, sin fórmula constitucional alguna, la potestad discrecional de
someterse a la legislación y a los reglamentos extranjeros en materia de
contratación. Que también se vulnera el artículo 100 de la Carta, el cual
contempla el llamado principio de igualdad de derechos civiles y garantías
entre nacionales y extranjeros. Por donde, los textos impugnados establecen
una discriminación que atenta contra la situación jurídica de los nacionales
colombianos, sin justificación objetiva y razonable.
Que, finalmente, las disposiciones censuradas
infringen el derecho al trabajo que estipula el artículo 25 superior, toda vez
que se propicia un espectro de posibilidades de contratación a favor de los
contratistas extranjeros, reduciendo notoria e injustamente las opciones
laborales de los nacionales colombianos, desatendiendo a la vez el inciso
segundo del artículo 2 de la Carta Política.
La Corporación se concentrará entonces en el examen de
los siguientes temas, a saber: (i) acerca de la soberanía nacional; (ii)
valor vinculante de los tratados internacionales; (iii) Principio de
aplicación territorial de la ley; (iv) el caso concreto.
2.1. Acerca de la soberanía nacional
El preámbulo de la Constitución Política expresa un
principio de internacionalización de la vida del país, cuyo punto de partida
muestra especial preferencia por el impulso integrador de la comunidad
latinoamericana. Perspectiva dentro de la cual la soberanía nacional, el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia, confluyen como
elementos fundamentales de sus relaciones exteriores en el orden mundial (art.
9 C.P.).
Dadas las necesidades, exigencias y oportunidades que
plantea el concierto de las naciones, le corresponde al Estado asumir una
posición activa frente a la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional. Esto es, en el entendido de que Colombia como Nación es un sujeto de
derecho en el conjunto ecuménico de países, que tiene ciertas necesidades que
sólo puede resolver con el concurso de otros Estados o entidades de derecho
internacional, le corresponde promover de manera individual o colectiva las
mencionadas relaciones internacionales, sin perder de vista que en los tratados
o convenios que celebre deben quedar debidamente protegidos sus derechos en
cuanto Nación, al igual que los de sus habitantes. A lo cual han de concurrir
cláusulas contractuales presididas por un sentido de justicia vinculado a la
construcción de un progresivo equilibrio internacional, a una relación costo –
beneficio que le depare balances favorables a los intereses nacionales y a la
creciente cualificación de la presencia nacional dentro de las diversas esferas
de acción que comprende el acontecer internacional (art. 226 C.P.).
Como quiera que el proceso de internacionalización de
las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de Colombia no se
puede asumir como la mera sumatoria de voluntades de unos países que deciden
concertarse mecánicamente con otros, la propia Constitución reivindica y pone
de manifiesto el propósito integrador que debe nutrir las relaciones de nuestro
país con las demás naciones en el amplio espectro de lo económico, social y
político. A cuyos efectos, y mediante la celebración de tratados que
salvaguarden la equidad, la igualdad y la reciprocidad, la Carta autoriza la
participación del Estado en la creación de organismos supranacionales, que de
una parte implican una jerarquía a respetar y acatar por parte de Colombia y de
los demás Estados miembros, y de otra, la sujeción recíproca de todos los
Estados a los acuerdos que se formalicen en dichos organismos, lo cual deriva
en una lógica adecuación de la legislación nacional a los lineamientos de las
cláusulas supranacionales pactadas.
Lo deseable es que la integración a que aspira
Colombia se vaya materializando en un concierto de naciones americanas que
comporte propósitos de consolidación de un gran mercado, de una base en materia
de derechos fundamentales y política social, de una gran apertura hacia la
libertad de circulación y de trabajo, donde se auspicien políticas de solidaridad
para con los países del área menos favorecidos, así como la creación de un
espacio para la justicia, para el desarrollo de una política exterior, de
seguridad y defensa, al igual que para el respeto de la diversidad cultural y
política. Donde, por supuesto, el respeto a la soberanía de cada país sea la
piedra angular en que se sustente el edificio de la integración internacional.[1]
En términos constitucionales el Presidente de la
República aparece como director de las relaciones internacionales, en cuyo
desarrollo el Gobierno puede celebrar tratados con otros Estados o con
entidades de derecho internacional, que luego se someten al examen del Congreso
para, en el evento de la aprobación mediante ley, surtir la correspondiente
revisión constitucional que se erige como paso indefectible para la posterior
radicación del canje de notas.
Mediante sentencia C-418 de 1995 la Corte destacó el
principio de no injerencia de la comunidad internacional sobre la soberanía de
cada Estado, señalando:
Resulta de
especial importancia el “principio de la no injerencia”; con esta disposición,
se reconoce la obligación de la comunidad internacional de no intervenir en los
asuntos propios de cada Estado, en virtud del derecho indivisible, absoluto,
inalienable, indelegable, permanente e incondicional de los pueblos a su
soberanía. Se trata, pues, del respeto a la libre autodeterminación de los
pueblos, a través del cual el derecho internacional procura la convivencia
pacífica entre las diversas culturas e ideales políticos, de forma tal que cada
Estado pueda definir, con absoluta libertad, autonomía e independencia, su propio
ordenamiento constitucional y legal.
Así las cosas, el proceso evolutivo del principio de
soberanía de las naciones en el concierto internacional debe entenderse ligado
a la inalienable y permanente autonomía de los pueblos para darse su propio
ordenamiento jurídico interno, para disponer y resolver sobre sus propios
asuntos y, en general, para actuar libremente en todo aquello que no altere o
lesione los legítimos derechos e intereses de otros Estados. Contexto en el
cual la soberanía de Colombia debe salvaguardarse con arreglo a los
presupuestos constitucionales vistos, concediendo especial atención a la
adecuada articulación de los compromisos internacionales con el ejercicio de
las competencias propias de nuestro Estado Social de Derecho, el cual propende
tanto por la realización de los intereses nacionales como por la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
2.2. Valor vinculante de los tratados
internacionales
Como bien se
sabe, los tratados internacionales debidamente celebrados y ratificados tienen
fuerza vinculante entre los Estados miembros, de suerte que cada uno de ellos
debe someterse a la preceptiva inserta en sus cláusulas, sin perjuicio de las
salvedades que los mismos establezcan validamente. En este sentido el Estado
colombiano muestra una participación internacional que lo compromete al tenor
de los correspondientes instrumentos supranacionales, y que para el caso en
cuestión se puede resumir a través de los siguientes registros:
- El Tratado sobre Derecho Civil Internacional y
Derecho Comercial Internacional celebrado en Montevideo (1888-1889), al cual se
adhirió Colombia mediante la ley 40 de 1933, y que consagra el principio de que
los contratos se rigen por la ley de la ejecución. El mismo principio se halla
en los tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1940, si bien no están
ratificados por Colombia. Al respecto conviene recordar que la ley 40 de 1933
fue declarada inexequible en sentencia de 18 de junio de 1987 de la Corte
Suprema de Justicia; pero que posteriormente, mediante la ley 33 de 1992 fue
aprobado nuevamente el tratado (1888-1889).
- El tratado sobre Derecho Internacional Privado
celebrado entre Colombia y Ecuador en Quito el 18 de junio de 1903. El cual
fue confirmado por el Presidente el 4 de agosto de 1904, posteriormente
aprobado por la ley 13 de 1905 y finalmente canjeadas las ratificaciones en
Quito el 31 de julio de 1907. En el artículo 4 de dicho tratado se estipula
que la ejecución de los contratos se sujeta a la ley del lugar de su
realización.
De otra parte, a título de antecedente jurisprudencial
resulta pertinente traer a colación los argumentos expuestos por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de octubre 30 de 1986, donde, a propósito de
una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 239 del decreto 222 de
1983, se afirmó:
En el caso que ahora se examina, lo único
que ha hecho el legislador ha sido reconocer principios del Derecho
Internacional privado, fundados en tesis de Savigny y aceptados universalmente,
a cuyo tenor los contratos celebrados entre personas de distintos Estados deben
regirse por la ley imperante en el lugar de su cumplimiento (“lex loci
executionis”) y los conflictos jurídicos que surjan habrán de resolverse
por los jueces del lugar (“lex fori”).
Esos principios con arreglo a los cuales se
dirimen los conflictos de regímenes y jurisdicciones que necesariamente se
plantearían y que serían insolubles si tales postulados no existieran, lo que
conduciría al caos en las relaciones de Derecho Internacional Privado, fueron
acogidos en el Tratado de Montevideo de 1888, aprobado por la ley 40 de 1933 y
vueltos a consagrar en el de 1940 en cuya elaboración participó Colombia.
Este antecedente jurisprudencial es de gran
importancia para el examen del artículo 13 acusado y, particularmente, en lo
que hace a su inciso segundo.
2.3. Principio
de territorialidad de la ley
En relación con el alcance del
principio de territorialidad de la ley y sus excepciones, dijo esta Corte en
sentencia T-1157 de 2000:
El principio de la territorialidad
de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de
su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar
dentro de los confines de su territorio. El mencionado principio se encuentra
morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o
domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana, en lo
relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y
obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban
tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de
que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de
soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el
art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya
propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda
relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio
nacional; iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley
del país en que hayan sido otorgados.
Asimismo, en sentencia C-395 de 2002 expresó la
Corporación:
El principio de la aplicación territorial
de la ley tiene un doble contenido: i) positivo, según el cual los hechos,
actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a la ley
de ese territorio; ii) negativo, según el cual los hechos, actos, bienes y
personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este
territorio. Dicho principio es expresión de la soberanía del Estado con
referencia al elemento territorial o espacial del mismo.
En cuanto al principio de aplicación de la ley
personal a nacionales del Estado se afirmó en la misma sentencia:
En el campo del Derecho Internacional
Privado rige el principio de la aplicación de la ley personal a los nacionales
de un Estado, con un doble contenido: i) positivo, según el cual al estado
civil y a la capacidad de una persona natural nacional de un Estado se le
aplican las leyes de ese Estado; ii) negativo, según el cual al estado civil y
a la capacidad de una persona natural...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.