C-249-99
Sentencia C-249/99
Sentencia
C-249/99
DENUNCIA-Juramento se entiende prestado por
presentación
La justicia en el
Estado social de derecho que proclama nuestra Carta Política, se construye
sobre la base del principio de la buena fé y de los deberes de los asociados,
los que, en particular, entrañan el deber ético de actuar ante la
administración de justicia en forma veraz, en orden a que ésta pueda ser
dispensada en forma justa, celera y eficaz, máxime tratándose de actos que
pueden implicar a terceros. Los efectos civiles y políticos que el
Constituyente y el Legislador confieren al juramento, no derivan de una
especial ritualidad. Dimanan tanto del postulado constitucional de la buena fé,
como de los deberes que a los ciudadanos impone la Carta Política, en especial,
de colaborar con la justicia y de contribuir a la convivencia pacífica y a la
vigencia de un orden social justo; son, pues, expresión de los imperativos éticos
de proceder rectamente y de asumir responsabilidad por las propias acciones.
Sin su observancia serían inconcebibles la convivencia pacífica, la justicia y
la vigencia de un orden social justo. La norma acusada constituye nítida
expresión de sus presupuestos ideológicos y cabal desarrollo del Preámbulo y de
los artículos 2º. 6º, y 29 Constitucionales que, paradójicamente, el demandante
estima conculcados. Sin ella, resultarían inefectivos varios principios, entre
ellos, el de la buena fe, el del recto proceder y el de la colaboración
ciudadana con la administración de justicia.
Referencia:
Expediente D-2173
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 27 -parcial- del Decreto 2700 de
1991 -Código de Procedimiento Penal.
Actor: Edgar Castro
Díaz
Temas:
Denuncia escrita:
presunción de prestación bajo juramento, por su presentación.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano EDGAR
CASTRO DÍAZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en la Constitución Política de 1991, pide a la Corte declarar
inexequible la expresión “…el juramento se entenderá prestado por la
sola presentación misma…” contenida en el artículo 27 del decreto 2700 de
1991 y el artículo 181 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración
de Justicia”.
Mediante auto de
fecha 22 de septiembre de 1998, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra
el artículo 27 -parcial- del decreto 2700 de 1991, al tiempo que la rechazó
respecto del artículo 181 de la Ley 270 de 1996, por haber operado “el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional”.
Así mismo, ordenó la
fijación en lista y el traslado del expediente al señor Procurador General de
la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia.
Dispuso, además, que se cursaran las comunicaciones de rigor, al Secretario
General de la Presidencia de la República, al Ministro de Justicia y del
Derecho y al Fiscal General de la Nación, para que si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
Cumplidos, como se
encuentran, los requisitos que para esta índole de asuntos, contemplan la
Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
Se transcribe a
continuación el artículo demandado, subrayándose el aparte parcialmente
acusado:
Decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal)
“...
“Artículo
27.- REQUISITOS DE LA DENUNCIA.- La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por
escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una
relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá
manifestar, si le consta que los mismos hechos ya han sido puesto en
conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el
juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.
En todo caso, el
denunciante podrá ampliar la denuncia.
...”
III. LOS CARGOS
El demandante
sostiene que el aparte del artículo 27 del decreto 2700 de 1991, viola el
Preámbulo y los artículos 2º, 4º, 6º, 21, 28, 29, 33, 122 y 192 de la
Constitución Política.
El actor califica de
“atropello a la razón ... que la ley tenga por norma que una persona por
presentar la denuncia ya se halla (sic) juramentado y lo dé por hecho sin
prueba en contrario”.
En forma confusa y
apenas argumentada, el actor da a entender que la norma acusada contraviene el
principio de participación y que la transgresión de las disposiciones
constitucionales que considera vulneradas, se produce por cuanto “es un
contrasentido que se de por prestado un juramento que nadie lo ha tomado. No
se puede presumir un acto trascendental como es el del juramento. Este Acto
debe ser de ceremonia tal que el juramentado oiga la fórmula del juramento,
diga que jura y sólo en el momento de hacer tal acta se entiende celebrado el
juramento. Igual sucede con la ratificación.” Para ilustrar la tesis según
la cual el juramento responde a una fórmula sacramental, trae a colación el
artículo 192 C.P., que señala al Presidente de la República el deber de prestar
juramento con la fórmula que en el se consagra.
Agrega que lo
dispuesto en la norma impugnada, podría llevar a un desconocimiento del debido
proceso de los parientes denunciados por presunta vinculación en un ilícito,
pues al familiar denunciante no se le da la oportunidad de retractarse, al
presumir la ley que la diligencia se llevó a cabo bajo juramento.
En suma, en su
criterio, no es justo, tratar a un ser humano como juramentado sin haberle
tomado el juramento”.
IV. INTERVENCIONES
DE AUTORIDADES
El Ministro de
Justicia y del Derecho, mediante apoderada, intervino en el proceso para
defender la constitucionalidad de la norma acusada.
En su sentir, el
aparte acusado no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales citados por
el actor, pues, asevera, la administración de justicia en un Estado Social de
Derecho debe respetar los derechos de los asociados y velar por su protección,
cumpliendo los principios de eficacia, eficiencia y justicia, a los cuales
colabora la norma acusada; esta, precisamente, se cumple en primer lugar por la
posibilidad que se brinda a los asociados de acceder a la justicia y, en
segundo lugar, mediante la observancia de los señalados principios.
La norma acusada consagra
los requisitos de toda denuncia, uno de los cuales es que ésta se haga bajo
juramento, lo cual la convierte en una forma idónea de acusar a alguien por la
comisión de un delito. Al presentar la denuncia y entenderse ésta como
juramentada con su simple presentación, se garantiza un orden social justo,
pues se propende por la veracidad de los hechos relatados por el denunciante.
El juramento puede
considerarse como una “medida cautelar importante”, para que el
denunciante se abstenga de mentir y diga solamente la verdad sobre los hechos
relatados, impidiendo además que implique en ellos a terceros inocentes.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación rindió el concepto de su competencia en el cual solicita a
la Corte declarar CONSTITUCIONAL el aparte cuestionado, luego de
considerar que el postulado de la presunción de la buena fe no se quebranta,
pues se precisa del juramento para proteger de manera adecuada el bien jurídico
representado por la administración de justicia.
El no juramentar al
denunciante una vez éste presenta su escrito de denuncia, desconocería este
postulado, y dejaría sin piso la posibilidad de sancionar al denunciante que
falte a la verdad.
En este caso, si
bien el legislador presume la buena fe, también persigue disuadir a quienes
deciden formular denuncias faltando a la verdad; bajo este supuesto, la
presunción del juramento encuadra dentro del tipo penal de la falsa denuncia;
se infiere -afirma-, que no es una presunción inocua, por lo que debe
respetarse su inclusión dentro de nuestro ordenamiento.
Con apoyo en
jurisprudencia de esta Corte, el señor Procurador señala que la diligencia de
juramento no significa vínculo alguno con la divinidad, sino compromiso social
y jurídico con la comunidad, representada por las autoridades judiciales, las
cuales están en el deber de decidir de manera pronta y oportuna, basándose en
las pruebas aportadas al respectivo expediente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera.- La competencia
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, dado que versa sobre
presuntos vicios de fondo contra un aparte del artículo 27 del Decreto 2700 de
1991.
Segunda.- La proposición jurídica completa
La Corte se
pronunciará sobre la frase completa que dice “Si la denuncia fuere escrita,
el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma” toda
vez que el aparte demandado constituye un todo inescindible que integra una
unidad normativa con la parte no demandada de dicho precepto.
Tercera.- El examen de las acusaciones
La censura del
accionante, se dirige principalmente a atacar la presunción que la Ley penal
hace, cuando tiene por prestado el juramento, por la presentación de la
denuncia escrita. El accionante juzga inconstitucional que no se tome el
juramento bajo fórmula sacramental similar a aquella con la que el señor
Presidente de la República toma posesión de su cargo.
Compete, pues, a
esta Corte, examinar si, como lo insinúa el accionante, el juramento debe o nó
hacerse de acuerdo a una cierta ritualidad formal, para que sea válido desde el
punto de vista constitucional. La respuesta que se dé a este interrogante, a su
turno, permitirá determinar si la norma cuestionada contraría o nó el orden
constitucional.
El interrogante que
plantea la demanda que en el presente caso ocupa la atención de esta Corte, ya
ha sido dilucidado y esclarecido en su alcance constitucional en este estrado
por la Corporación, en ocasiones precedentes. Es, pues, pertinente traerlas a
colación.
En efecto, en
sentencia No. 616 de 1997, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de los
fundamentos constitucionales y legales del juramento en el ordenamiento
constitucional y legal colombiano, con ocasión de demanda ciudadana en la que
la tacha de inconstitucionalidad recaía precisamente sobre algunas de las
normas que en la legislación colombiana consagran el instituto jurídico del
juramento.
En la ocasión que se
cita, el cuestionamiento esencialmente se hacía por considerar el demandante
que el juramento entrañaba un contenido religioso contrario a las libertades de
conciencia, cultos y de libre desarrollo de la personalidad .
Al desvirtuar el
cargo, esta Corporación señaló acerca del significado, contenido y alcance del
juramento desde un punto de vista constitucional, lo siguiente:
“...
2.2. El
juramento en la Constitución Política y en la ley colombiana.
2.2.1. El Juramento en la Constitución
La Constitución
Política no sólo no prohibe el juramento, sino que, por el contrario lo
contempla expresamente como una obligación en varias de sus normas, a saber:
El artículo 122,
que obliga a todo servidor público a prestar juramento al posesionarse de su
cargo.
...
El artículo 137 que permite exigir el juramento a cualquier persona que sea
llamada a rendir declaración ante una comisión permanente del Congreso.
...
El artículo 188
que señala las obligaciones que contrae el presidente de la República al jurar
el cumplimiento de la Constitución y de las leyes.
...
El artículo 192
que se ocupa expresamente del juramento que debe prestar el presidente de la
República al tomar posesión de su cargo:
Así pues,
resulta evidente que la Constitución consagra el juramento como una institución
propia del sistema jurídico colombiano. Se pregunta entonces la Corte, ¿ qué
juramento es el que prohíja la Constitución ? O, en otras palabras, ¿ cuál
es el significado, el contenido y el alcance del juramento desde un punto de vista
constitucional ?
Según el
“Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia”,[1]
el juramento “es el más fuerte vínculo con el que puede ligarse el hombre a
decir verdad o a cumplir su palabra”.
...
2.2.2. El
juramento en la ley
... en un
sentido jurídico acorde con la evolución legal, doctrinal y jurisprudencial
del concepto, correspondiente a la tradición pluralista que se abre paso en el
mundo jurídico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso
del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado.
...
En nuestro
sistema jurídico el significado religioso del juramento también ha perdido
relevancia.
...”
De otra parte, a los
efectos de este fallo, resulta también pertinente destacar que en la sentencia
que se cita, esta Corporación prohijó la tesis que, con ponencia del H.
Magistrado Alejandro Martínez Caballero, se había consignado en la sentencia
T-047 de 1993, respecto de la ficción legal según la cual el juramento se
entiende prestado por la presentación de la denuncia escrita.
La Corte expresó que
la ficción en comento tiene pleno sustento constitucional en el artículo 83 de
la Constitución, concordante con el artículo 95-7, que consagra el deber de
colaborar con la administración de justicia.
En el mismo analizó
la evolución de la institución en el proceso penal, en lo relativo a la pérdida
de su significado religioso. Al respecto, anotó:
“...
En materia procesal penal, se
observa la siguiente evolución de la fórmula del juramento como uno de los
requisitos exigidos para rendir testimonio u otros actos procesales:
“1. En el Decreto
409 de 1971.
En este Decreto
(Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1987), se establecía la fórmula
del juramento para testigos, peritos e intérpretes colocando como testigo a
Dios y a los hombres, así "¿A sabiendas de la responsabilidad que con el
juramento asume usted ante Dios y ante los hombres....?.
“2. En el Decreto
050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal vigente hasta 1991), consagraba en
el artículo 153 la fórmula del juramento, así:
“Art. 153.-
Fórmula del juramento. La fórmula del juramento, según los casos, será la
siguiente:
Para los
testigos: "A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el
juramento, ¿jura usted decir toda la verdad en la declaración que va a
rendir?"
“3. El Decreto
2700 de 1991.
El artículo
que contenía la fórmula del juramento no fue incluido en el nuevo Código de
Procedimiento Penal, por lo que el fundamento para exigir que los particulares
en el ejercicio de sus actos actúen de buena fe, no es otro que el artículo 83
de la Constitución, en concordancia con el artículo 95.7 que consagra el deber
de colaborar con la administración de justicia.
Es más, el
actual Código de Procedimiento Penal en el inciso final del artículo 27
determina que si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado
por la sola presentación de la misma.
En este orden
de ideas, por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el
compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la
afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se
realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de
manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de
la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la
persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no
corresponde a la verdad, deberá responder penalmente.”[2] (Enfasis fuera de texto).
...
Mas bien
podría afirmarse que, para la convicción popular, el juramento es, simplemente,
la afirmación que un sujeto hace, procurándoles a sus destinatarios la
convicción de que dice la verdad.
Atenuado o
eliminado el contenido religioso del juramento en las normas legales, hoy en
día el sustento filosófico-jurídico de las normas que lo consagran sin imponer
el pronunciamiento de fórmulas sagradas que expresamente mencionen a Dios, se
encuentra simplemente en el deber general de conducirse de buena fe ; en
las normas que prescriben así la obligación de jurar, puede decirse que la
intención del legislador no es otra que la de exhortar de manera especial al
juramentado, para que su buena fe en la declaración de la verdad sea
especialmente observada.
...
La garantía de
veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su
concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las
afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. En efecto, nuestro Código
Penal consagra de manera general el delito de falso testimonio que reprime la
conducta de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, en desarrollo
de alguna actuación judicial o administrativa llevada a cabo bajo juramento
(art. 172 C.P. ). Y adicionalmente tipifica también, como delitos contra la
administración de justicia, la falsa denuncia y la falsa denuncia contra
persona determinada (arts. 166 y 167 C.P.).
Obviamente, la
responsabilidad penal anterior tiene cabida frente al llamado juramento
asertorio, esto es, aquel que se refiere a la verdad sobre hechos del pasado o
del presente ;
no opera frente al juramento promisorio, que es aquel que mira a que el
juramentado asegure el cumplimiento de una obligación futura, como el que se
presta cuando se va a tomar posesión de un cargo público.
Conviene
observar que la citada Sentencia T-547 de 1993, contiene un estudio comparativo
de la obligación de presentar el juramento en los procedimientos judiciales,
con base en el cual, concluye:
“... se
advierte que son muy pocos los casos en los que las disposiciones
procedimentales exigen el juramento como formalismo; en la mayoría de los
casos éste se presume con la presentación del escrito, dando de esta forma
total cumplimiento al principio de la buena fe y al deber de colaborar con la
administración de justicia”[3]
“Así pues,
con los anteriores elementos de juicio se puede concluir que de los 48
ejemplos citados, en 20 casos el juramento se entiende prestado en forma
implícita. En consecuencia es una ficción legal la que opera y no la real
invocación divina de la persona. Es pues, un fenómeno como símbolo que reenvía
a la verdad, pero a pesar de no existir la formalidad, los sujetos procesales o
las personas que intervienen en el proceso están en la obligación de decir la
verdad y de comprometer su palabra” (Subrayas fuera de texto)
Por
lo expuesto, debe la Corte, reiterar respecto de la norma que en esta ocasión
se cuestiona, que esta se ajusta plenamente al Orden Constitucional, puesto
que, al igual que acontecía respecto de las normas procesales y penales ya
examinadas, la que en esta ocasión se examina:
“... se
refiere a un simple rito o solemnidad procesal, a un mero formalismo... que ...
es empleado como un simple arbitrio legislativo para poner al juramentado de
presente la obligación de observar una buena fe especialísima en la
manifestación de la verdad, y para derivar una responsabilidad penal en caso de
que se llegue a faltar a ella.
...”
Desde otro ángulo,
la Corte estima pertinente observar que, la ficción establecida por la norma
impugnada es razonable pues pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente
importante, en tanto busca evitar que la denuncia penal sea empleada con fines
y propósitos temerarios u oscuros, con perjuicio para la fé y confianza
públicas y con serio compromiso de la administración de justicia, valores
supremos cuya tutela constituye principalísima razón de ser del orden jurídico
y, por ende, del constitucional.
La ficción legal que
se cuestiona cumple, pues, una finalidad constitucionalmente relevante, pues
cierra la posibilidad de que la denuncia pueda emplearse con intereses y
finalidades ajenas a las que inspiraron su consagración legal.
Por ello, desde esta
perspectiva, la Corte halla el aparte cuestionado también ajustado a la Carta,
por cuanto se encamina a hacer efectivos varios principios inherentes a la
administración de justicia, en aras de la rectitud y probidad con que esta se
debe dispensar en todos los campos.
En suma:
La justicia en el
Estado social de derecho que proclama nuestra Carta Política, se construye
sobre la base del principio de la buena fé y de los deberes de los asociados,
los que, en particular, entrañan el deber ético de actuar ante la
administración de justicia en forma veraz, en orden a que ésta pueda ser
dispensada en forma justa, celera y eficaz, máxime tratándose de actos que
pueden implicar a terceros.
Los efectos civiles
y políticos que el Constituyente y el Legislador confieren al juramento, no
derivan de una especial ritualidad.
Dimanan tanto del
postulado constitucional de la buena fé, como de los deberes que a los
ciudadanos impone la Carta Política, en especial, de colaborar con la justicia
y de contribuir a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden social
justo; son, pues, expresión de los imperativos éticos de proceder rectamente y
de asumir responsabilidad por las propias acciones.
Sin su observancia
serían inconcebibles la convivencia pacífica, la justicia y la vigencia de un
orden social justo.
Lo expuesto, permite
concluir que la norma acusada constituye nítida expresión de sus presupuestos
ideológicos y cabal desarrollo del Preámbulo y de los artículos 2º. 6º, y 29
Constitucionales que, paradójicamente, el demandante estima conculcados. Sin
ella, resultarían inefectivos varios principios, entre ellos, el de la buena
fe, el del recto proceder y el de la colaboración ciudadana con la
administración de justicia.
Por
todo lo anterior, esta Corte la juzga conforme a los postulados y preceptos
constitucionales. Lo acusado es, pues, exequible. Así se declarará.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLE la frase “Si la
denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola
presentación de la misma,” consignada en el artículo 27
del Decreto 2700 de 1991-Código de Procedimiento Penal- .
Cópiese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DíAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL
RUÍZ
Secretario General
(E)
[1] JOAQUIN ESCRICHE, Diccionario Razonado de Legislación y
Jurisprudencia, t. III, Bogotá, Edit. Temis, 1991, pág. 537
[2] Idem
[3] M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Santafé de Bogotá, D.C.,
noviembre 26 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.