C-248-19
NOTA
DE RELATORÍA: Mediante Oficio N.º SGC-166 del 8 de febrero de
2024 de la Secretaría General de la Corporación y el oficio de fecha 7 de
febrero de 2024, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas informó que se
abstiene de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye
del pie de firma del precitado Magistrado la anotación “Con aclaración de
voto”.
Sentencia
C-248/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de
la Corte Constitucional
SALUBRIDAD O SALUD
PUBLICA-Definición
La
salud pública es entonces un desarrollo directo del derecho a la salud que
prevé el artículo 49 superior. Esto, en tanto incorpora un servicio público a
cargo del Estado, encaminado a proteger la salud de los integrantes de la
sociedad desde una perspectiva integral que asume los desafíos que presenta la
necesidad de garantizar la salud colectiva como medio para garantizar la salud
individual de las personas.
DERECHO A LA SALUD-Servicio
público esencial a cargo del Estado
SALUBRIDAD O SALUD PUBLICA-Protección
penal
Dentro
de los esfuerzos estatales encaminados a garantizar el derecho a la salud a
través de la estructuración de una política de salud pública, el derecho penal
ocupa un lugar particular. Tal situación se ha visto históricamente reflejada
en la consagración de diversos tipos penales dirigidos a castigar diferentes
conductas que atentan contra la salubridad pública.
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS
PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS
PORTADORAS DE VIH/SIDA-Prohibición de
discriminación por esta condición
DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE
ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a recibir
trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un comportamiento
solidario por parte de los demás miembros de la sociedad
PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O
ENFERMOS DE SIDA-Jurisprudencia constitucional
[S]in
perjuicio de que un alto porcentaje de las sentencias que la Corte ha proferido
sobre la discriminación que se ejerce sobre la población que padece del VIH
refiera a casos en donde la segregación correspondiente se verifique en
escenarios en donde se vulneran los derechos al trabajo, la salud, la educación
y/o a la seguridad social, lo cierto es que tales manifestaciones de
discriminación no abarcan el universo de discriminaciones que reprocha la
jurisprudencia. (…) Por ello, al margen de que la Corte se haya referido a
casos concretos en donde las personas que sufren de VIH se hayan visto
sometidas a un tratamiento oprobioso en desarrollo de sus relaciones laborales
o en relación con sus derechos a la educación, salud y/o la seguridad social,
el criterio central en que se apoya tal jurisprudencia es general y se
encuentra dirigido a erradicar cualquier tipo de segregación de dicha población
por razón de su condición patológica; todo ello con arreglo a lo previsto en
los distintos instrumentos de derecho internacional suscritos por Colombia y
que son vinculantes con arreglo a lo previsto por el artículo 93 superior.
PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VHB-Jurisprudencia
constitucional
ENFERMO DE VIH-SIDA Y VIRUS DE HEPATITIS B (VHB)-Tratamiento
En
fin, con lo expuesto en el presente numeral para la Corte es claro que los
avances de la ciencia en torno al tratamiento y cura del VIH y del VHB permiten
alejarse de la noción de enfermedades catastróficas que el Legislativo acogió
cuando incrementó las penas originalmente previstas por el artículo 370 de la
Ley 599 de 2000.
TRANSMISION DEL VIH-SIDA-Jurisprudencia
comparada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones para su
estructuración
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS PENALES-Jurisprudencia
constitucional
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad
TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento
JUICIO DE IGUALDAD-Criterio
de razonabilidad y requisito de proporcionalidad
BANCOS DE SANGRE-Exigencia
de realizar pruebas obligatorias de VIH a cada una de las muestras que extraen
DERECHO A LA SALUD-Legislación
aplicable para la donación y trasplante de órganos
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaciones
impuestas por los derechos de los demás
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
RESTRICCION DE LOS DERECHOS SEXUALES COMO UNA FORMA DE
SANCION-Una medida que limite el disfrute y
desarrollo de los derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria
a los postulados constitucionales
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración
Referencia:
Expediente D-12883
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 370 de la Ley 599 de 2000, “Por la
cual se expide el Código Penal”.
Actor:
Felipe Chica Duque
Magistrada
sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., cinco
(5) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Felipe Chica Duque demandó el artículo 370 del Código Penal (Ley 599 de
2000) por considerar que viola los artículos 13 y 16 de la Constitución
Política. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de 2018, la
magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al demandante el
término de ley para que la corrigiera de acuerdo con las consideraciones de
dicho auto. El ciudadano actor presentó entonces nuevo escrito en el que
manifestó corregir la demanda inicialmente presentada; escrito éste que, por
considerarse que subsanaba adecuadamente el cargo por violación al artículo 13 de
la Carta Política sin que lo hiciera respecto del cargo por violación al
artículo 16 ibidem, dio lugar a que mediante Auto del ocho (8) de
octubre de 2018, la magistrada sustanciadora admitiera la demanda en su primer
cargo (CP, art. 13) pero la rechazara en cuanto al segundo (CP, art. 16).
Dentro del término de ley el demandante presentó recurso de súplica ante la
Sala Plena solicitando la admisión del cargo rechazado, lo que fue acogido por
la Corte mediante Auto 739 del catorce (14) de noviembre de 2018. En
obedecimiento a esta última providencia la magistrada ponente procedió a
admitir los dos cargos presentados en la demanda. Así, a través de Auto del
diez (10) de diciembre de 2018, la Corte admitió la acción en sus cargos por violación
a los artículos 13 y 16 de la Carta Política. Luego de los trámites de rigor, la
demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la
participación ciudadana.
Presentaron
escritos de intervención varios ciudadanos vinculados a distintas entidades, a
saber: (i) la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de
Antioquia; (ii) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –
Dejusticia-, Colombia Diversa y el ciudadano Jaime Ardila; (iii) el Grupo de
Investigación “Educación Médica y en Ciencias de la Salud” de la Escuela
de Medicina y Ciencias de Salud y el Grupo de Investigación en “Derechos
Humanos” de la Universidad del Rosario; (iv) el Ministerio de Salud y de
Protección Social; (v) la Red Mexicana de Organizaciones contra la
Criminalización del VIH; (vi) el Grupo de “Acciones Públicas” de la Universidad
del Rosario; (vii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; (viii) la Liga
Colombiana de Lucha contra el Sida; (ix) la Corporación Red Somos; y (x) la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. El Procurador
General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA
DEMANDADA
El texto del
artículo 370 de la Ley 599 de 2000 acusado es el que se transcribe a
continuación:
“LEY 599
DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de
24 de julio del 2000
“Por
la cual se expide el Código Penal”.
El
Congreso de Colombia
DECRETA
“(…)
TÍTULO XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA
SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LAS AFECTACIONES A LA
SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 370. Propagación del virus de
inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. Modificado por el art. 3, Ley
1220 de 2008.
El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante
las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en
general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)
años.
(…)”
III.
LA DEMANDA
1.
El cargo por violación al artículo 16
de la Constitución
La demanda comenzó por acusar la violación
del artículo 16 de la Constitución, relativo al libre desarrollo de la
personalidad, en la faceta que atañe con el derecho al disfrute y goce pleno de
la sexualidad. Como primer fundamento de tal acusación el demandante adujo que “el
hecho de tipificar que una persona con VIH o hepatitis B tenga relaciones
sexuales limita el [derecho atrás mencionado]” al punto de que, en vía de
ejemplo, “si una persona conscientemente quisiera tener relaciones sexuales
con otra persona que estuviera infectado (sic) por alguno de estos dos virus,
el portador cometería un delito”, incluso si se “[tomaran] medidas
preventivas como el uso de preservativos o [de] medicamentos que hoy hacen muy
improbable la transmisión de enfermedades”.
Posteriormente el actor sostuvo que, si
bien puede ser que la norma acusada propenda por la protección del derecho
colectivo a la salud pública, la defensa de tal derecho no podría conseguirse a
costa de que a un grupo de personas se le negara la vivencia de su sexualidad
pues, además de ineficaz, tal restricción resultaría desproporcionada. En este
orden, el actor finalizó indicando que “la vulneración real al derecho a la
salud de otra persona sucede cuando esa persona es contagiada por una
enfermedad (en este caso de transmisión sexual) y NO cuando hubo una relación
consensual en donde una de las partes padecía de una enfermedad, pero tomó
precauciones para evitar el contagio, que de hecho, no ocurrió. Esto es obvio,
porque si la otra persona no contrajo ninguna enfermedad como consecuencia de
la relación sexual, su salud no se vio afectada como tampoco puede verse
afectada la salud pública, pues de esto no surgió un nuevo portador que pueda,
en potencia, contagiar a más personas”
2.
El cargo por violación al artículo 13
de la Constitución
Seguidamente, el actor denunció la
violación del artículo 13 superior. En tal sentido en la demanda se argumentó
que la norma atacada resulta discriminatoria pues “singulariza dos
enfermedades (VIH y hepatitis B) y penaliza (…) que los miembros que padezcan
de una de estas enfermedades realicen actividades que para el resto de las
personas, incluidas aquellas que tienen otras enfermedades de transmisión
sexual (…), no están prohibidas”. También denunció que el tratamiento
particular de las enfermedades señaladas en la norma es arbitrario al no
existir razón válida para efectuar una diferenciación de trato; diferenciación
esta que ilustró más adelante señalando que enfermedades distintas a las que
contempla la norma acusada son análogamente transmisibles pero que sus
portadores, a diferencia de los que padecen de aquellas que contempla el
artículo 370 de la Ley 599 de 2000, sí pueden “tener relaciones sexuales,
donar sangres, semen, órganos u otros componentes anatómicos o, en general,
cualquier otra práctica que pueda llevar a la transmisión de estas
enfermedades”.
La demanda continuó señalando que el trato
diferenciado que prevé la norma atacada para personas que padecen de VIH y/o de
Hepatitis B no es proporcional pues no supera el test estricto de razonabilidad
que resulta aplicable cuando, por una parte, la norma afecta a un grupo de
personas que ha sido históricamente discriminado y, por otro lado, están en
juego derechos fundamentales como la igualdad, el derecho a no ser
discriminado, el libre desarrollo de la personalidad y el libre desarrollo de
la libertad sexual. Para demostrar tal afirmación el actor adujo que la norma
no es idónea ni necesaria para proteger la salud pública, no es necesaria para
evitar la transmisión de las enfermedades que particulariza y tampoco es
proporcional pues afecta los derechos de las personas que las sufren. En
desarrollo de su argumentación, el actor explicó las diferencias que existen
entre las enfermedades que la norma particulariza entre sí, así como entre
estas y otras de transmisión sexual, concluyendo que “pese a que hay otras
situaciones idénticas, el legislador estableció un tratamiento arbitrario paras
las personas que sufren de VIH o Hepatitis B”.
Finalmente, citando documentos
científicos y sociales internacionales, el actor se manifestó sobre la
ausencia de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la norma a efectos de
proteger la salud pública. Además, sostuvo que las directrices y
recomendaciones de la comunidad internacional que la Corte ha acogido en
tratándose de VIH/Sida en materia laboral deben extenderse al ámbito del
derecho penal.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Facultad Nacional de Salud Pública de la
Universidad de Antioquia
Mediante
su decano, Juan Pablo Escobar Vasco, la Facultad Nacional de Salud Pública de
la Universidad de Antioquia inició su intervención manifestando que la historia
demuestra que los intentos sociales de penalizar a los individuos que padecen
de enfermedades infecciosas como el VIH/Sida o la Hepatitis B han resultado en
medidas inefectivas y que generan más daños que beneficios.
A
continuación, se indicó que medidas como la demandada han sido varias veces
tomadas “en momentos de crisis frente al aumento de casos de una enfermedad,
bien sea cuando se trata de una enfermedad emergente o reemergente que no se
conoce bien o cuando no se cuenta con los medios para diagnosticar y tratar a
las personas que las padecen y de esta manera interrumpir la transmisión de las
mismas”; intención ésta última que se censura tras señalar que la
transmisión de una enfermedad infecciosa es un asunto complejo que impide
atribuir toda la responsabilidad al individuo que se enferma pues “(e)xisten
determinantes sociales que condicionan y aumentan las posibilidades que tiene
el individuo de adquirir la enfermedad”.
El
decano de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia prosiguió
señalando que la obra “The Social Epidemiology of Human Inmunodeficiency
Virus/Acquired Inmunodeficiency Syndrome” de Poundstone y colaboradores propone “un modelo multinivel
para explicar e intervenir en la transmisión del VIH, donde intervienen factores
estructurales, sociales e individuales”. Finalmente se manifestó que el
desarrollo de la medicina en los últimos tiempos ha logrado el tratamiento del
VIH a través de la terapia antirretroviral, así como el control de la Hepatitis
B mediante la vacunación, por lo que aduce que el manejo de tales enfermedades
debe ser motivo de revisión y actualización periódica.
2. Centro
de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, Colombia Diversa y
Jaime Ardila
El
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia, por medio de
los ciudadanos Diana Rodríguez Franco, Mauricio Albarracín Caballero, Valentina
Rozo Ángel y Jesús David Medina Carreño; la organización Colombia Diversa, a
través de la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, y el señor Jaime Ardila en su
condición de medico salubrista candidato a doctorado en salud pública,
solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 370 de la Ley 599
de 2000 por vulnerar el artículo 13 de la Carta Política.
En
lo fundamental, en la intervención se explica por qué la norma acusada no
supera el test integrado de igualdad que ha diseñado la jurisprudencia de la
Corte “para aquellos casos en donde aparentemente se desconoce el principio
de igualdad, o se someten a discusión medidas contra personas que se encuentran
en posición de debilidad manifiesta, hacen parte de un criterio sospechoso de
discriminación o pertenecen a un grupo marginado o excluido”.
En
el anterior orden, los intervinientes primero se refieren a la discriminación
de que han sido objeto las personas que han contraído el VIH y/o la Hepatitis
B. También explican cómo los avances científicos en tratándose de dichas
enfermedades[1] se erigen
como un factor que impide discriminar tal grupo poblacional. Posteriormente
hacen una recapitulación jurisprudencial en torno a las providencias de la
Corte en donde se ha identificado a las personas que sufren de las enfermedades
mencionadas como un grupo poblacional en situación de debilidad manifiesta,
sujeto de especial protección constitucional. Finalmente pasan a efectuar un
test integrado de igualdad estricto y, como resultado de dicho test, concluyen
que aunque la norma persigue una finalidad constitucional imperiosa esta no
resultaría ni adecuada ni necesaria para lograr los fines por ella perseguidos y,
en todo caso, también sería desproporcionada.
3. Grupo
de Investigación “Educación Médica y en Ciencias de la Salud” de la
Escuela de Medicina y Ciencias de Salud y Grupo de Investigación en “Derechos
Humanos” de la Universidad del Rosario
Como
integrantes del Grupo de Investigación “Educación Médica y en Ciencias de la
Salud” de la Escuela de Medicina y Ciencias de Salud de la Universidad del
Rosario y del Grupo de Investigación en “Derechos Humanos” de esa misma
universidad, las ciudadanas Ana Isabel Gómez Córdoba y Diana Rocío Bernal
Camargo, respectivamente, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de
la norma acusada, por considerarla violatoria de los artículos 13 y 16 de la
Constitución Política.
Respecto
de la violación al artículo 13 superior, las intervinientes aducen la condición
de sujetos de especial protección que se predica respecto de las personas que
padecen de VIH y/o Hepatitis B dada su vulnerabilidad. Manifiestan que dichas personas
son víctimas de un estigma que se manifiesta a través de una discriminación que
deriva en su exclusión o marginación y en la consecuente negación de sus derechos.
Indican que “(a) la fecha más de 89 países han derogado leyes que penalizan
el VIH y, en cambio, han promulgado leyes que promueven los derechos
reproductivos, la educación sexual y los derechos humanos de las personas que
viven o están en riesgo de adquirir el VIH”. Se refieren también a la
ausencia de proporcionalidad y de necesidad que caracteriza a la norma
impugnada; al impacto de los distintos avances científicos en el mejoramiento
de las condiciones de vida de quienes padecen al VIH y la prevención de su
transmisión cuando se cuenta con un adecuado tratamiento antirretroviral que reduzca
la carga viral hasta niveles indetectables; y a que las norma es contraria a la
política pública que promueve el autocuidado y la información que permite el
desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos por parte del grupo
poblacional que viven con el VIH.
En
torno a la vulneración del artículo 16 constitucional, las intervinientes
señalan que los límites al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la
personalidad “se escenifican cuando hay un riesgo definido e inminente o no
existe (sic) otras formas de prevenir el daño”. Aducen, además, que en
tratándose de los derechos sexuales y reproductivos, las personas tienen “la
posibilidad de optar por el autocuidado pero que no están obligadas a tomar
pruebas diagnósticas o estar informadas”, todo ello sin perjuicio de que
existan ciertas circunstancias que ameritarían el reproche punitivo como en
aquellas circunstancias en que quien es consciente de su estado viral, realiza
donaciones de órganos o cuando existe la intención de hacer daño.
4. Ministerio
de Salud y Protección Social
Como
apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, la ciudadana Marcela
Ramírez Sepúlveda comienza su intervención cuestionando que el actor pretenda
la eliminación total de la norma impugnada cuando no presenta argumentos
suficientes contra la donación de sangre, semen, órganos o componentes
anatómicos por parte de quienes conocen sobre su estado viral positivo en VIH
y/o Hepatitis B.
Seguidamente
la intervención del Ministerio señala que los cargos de la demanda “enseñan es
que el actor pretende resolver por vía de la acción de inconstitucionalidad,
los problemas que en su particular criterio podrían suscitarse al aplicar la
norma acusada por parte del Juez Penal, situación que no resulta jurídicamente
admisible”.
El
Ministerio además defiende la exequibilidad de la norma demandada tras
argumentar que los sujetos pasivos de norma pueden sostener relaciones sexuales
sin que de estas tenga que contaminarse a otra persona o se le ponga en peligro
de contagio. Así, considera que la norma lo que realmente pretende es impedir
que los sujetos portadores del VIH y/o del Hepatitis B propaguen tales virus de
modo doloso “cuando en la práctica, perfectamente pueden evitar dicha
propagación observando comportamientos de cuidado o prevención”, como el uso
del preservativo o el consentimiento informado de su pareja.
Finalmente,
la intervención defiende que el amplio margen de apreciación que tiene el
legislador en materia penal lo faculta para consagrar una norma como la
demandada habida cuenta de “las consecuencias nefastas para la Salud Pública
y el costo altísimo para el Estado” que tiene la propagación del VIH y/o el
Hepatitis B.
5. Red
Mexicana de Organizaciones contra la Criminalización del VIH
Luego
de hacer referencia al proceso dentro del cual la Suprema Corte de Justicia de
México declaró la inconstitucionalidad de una norma que penalizaba el contagio
doloso de algunas enfermedades de transmisión sexual como el VIH, los
representantes de la Red Mexicana de Organizaciones contra la Criminalización
del VIH sostienen que la norma objeto de la demanda de la referencia debe ser
derogada puesto que vulnera los derechos humanos de la población que padece de
VIH.
En
desarrollo de su argumentación, tras citar la Declaración de Oslo, esta
organización aduce que la norma acusada genera más daños que beneficios en
términos de salud pública, y que el estado actual de la ciencia ofrece
soluciones al propósito de evitar transmisión del VIH, como lo son los
tratamientos que reducen el nivel de detectabilidad del virus. También sugiere
que en la solución del caso se tenga en cuenta el punto 14 de la sentencia el
caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos[2].
6. Universidad
del Rosario – Grupo de Acciones Públicas y Germán Humberto Rincón Perfetti
En
su condición de miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del
Rosario, los ciudadanos Paola Marcela Iregui, María Paula Angarita Escobar,
Rossi Daniela Cruz Ardila, Santiago Garzón Amaya, Esteban Guerrero Álvarez y
Angy Viviana Higuera Toledo, y el ciudadano German Humberto Rincón Perfetti,
solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la norma impugnada.
Además
de indicar que la norma acusada efectivamente vulnera los artículos 13 y 16 de
la Carta Política, los intervinientes señalan que esta también contradice
instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que forman parte de su
bloque de constitucionalidad.
Frente
de la violación al artículo 13 superior, los intervinientes concluyen que “no
existe razón constitucional válida que permita inferir la necesidad de
tipificar y continuar con la estigmatización de dos enfermedades [que] no
cumplen con un criterio objetivo de señalamiento”, lo que lleva a que la
norma no apruebe el test estricto de igualdad en la medida de que ésta no
resulta útil, necesaria, proporcional, adecuada y conducente respecto de su
fin.
Respecto
de la violación al artículo 16 de la Constitución, los ciudadanos
intervinientes señalan, en lo fundamental, que la norma acusada “impide, sin
fundamento, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida”.
Finalmente,
se reprocha que la norma objeto de la demanda “carece de una lectura
integral de los instrumentos que componen el Bloque de Constitucionalidad y por
ende resulta contrario al artículo 93 Constitucional”.
7. Ministerio
de Justicia y del Derecho
En
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el señor Néstor
Santiago Arévalo Barrero dice defender la exequibilidad de la norma acusada.
Luego
de divagar alrededor de diferentes cuestiones atinentes al test estricto de
igualdad que debería aplicarse sobre la norma acusada –cuestiones todas ellas
que parecerían llevar al interviniente a solicitar la inexequibilidad de dicha
norma- y después de señalar que, en su concepto, la norma no vulnera el derecho
al libre desarrollo de la personalidad puesto que esta “se limita a
establecer las consecuencias penales que acarrea su ejercicio abusivo y lesivo
freten (sic) a los derechos de las demás personas y la comunidad”, el
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho señala que “corresponde
dejar que la Corte Constitucional debata y decida de fondo el problema jurídico
planteado por el accionante y tome la determinación que mejor salvaguarde la
integridad y supremacía de la Constitución”.
8. Liga
Colombiana de Lucha contra el Sida
Los
señores Jorge Pachecho Cabrales, en su condición de Director Ejecutivo de la
Liga Colombiana de Lucha contra el Sida, Yacid Estrada y Manuel Meza, en sus
respectivas condiciones de médico y abogado de esa misma entidad, solicitan la
inexequibilidad de la norma acusada.
Luego
de exponer los logros y actividades que la Liga Colombiana de Lucha contra el
Sida ha obtenido y desarrollado desde su fundación, los intervinientes
comienzan por exponer que la carencia de información experta en materia de
prevención ha derivado en que en varias legislaciones del mundo el VIH haya
sido penalizado. Por tal razón, indican que en 2009, la Open Society –con apoyo de ONUSIDA, la OIM y otras
organizaciones- publicó un documento en donde se exponen varias razones por las
cuales la penalización del VIH no debe ser usada como un mecanismo de prevención
de dicha enfermedad; publicación que los intervinientes acogen y explican de la
siguiente manera:
i)
Señalan que la penalización de la transmisión el VIH sólo se justifica
cuando esta última sea el resultado de una actividad deliberada o maliciosa
destinada a perjudicar a una persona; caso en el cual la legislación debe
remitir a normas no específicas al VIH para su castigo. Explican, no obstante,
que aún la utilización de tales normas no específicas resulta problemática si
se considera que en algunos casos puede no existir un riesgo significativo de
transmisión o, cuando los sujetos pasivos de la norma podrían, entre otros, no
saber que portaban el VIH; no saber cómo se transmite dicho virus; haber tomado
medidas para reducir el riesgo como la utilización de preservativos; o haber
acordado con la otra persona el nivel de riesgo que podían asumir.
ii)
Explican que la penalización de la exposición y transmisión del VIH no
reduce su propagación. En desarrollo de tal razón, los intervinientes indican
que (1) “(p)ara reducir la propagación de la epidemia del VIH, se debe
prevenir que una cantidad inmensa de personas tengan relaciones sexuales
inseguras, compartan jeringas o participen en otros comportamientos riesgosos –
algo que no puede lograr ninguna ley específica de VIH”; (2) “(h)ay
pocas evidencias que puedan demostrar que las condenas penales de las conductas
que trasmiten o causan el riesgo de transmisión del VIH pueda “rehabilitar” a
la persona al punto de evitar futuras conductas que conlleven el riesgo de
transmitir el VIH”; y (3) “(n)o hay evidencias científicas que apoyen el
alegato que el enjuiciamiento penal, o el miedo al mismo, tienen efectos
significativos en torno a incentivar la revelación del estatus por parte de las
personas que viven con VIH a sus parejas sexuales o persuadir conductas que
generen el riesgo de la transmisión (sic)”.
iii)
Prosiguen manifestando que la aplicación de leyes penales como la
demandada perjudica los esfuerzos de prevención a la exposición y transmisión
del VIH. Esto, toda vez que “crea un falso sentido de seguridad” en la
población no portadora del virus al trasladarle toda la responsabilidad legal
a la población portadora del VIH y desincentiva la colaboración de las
personas portadoras del virus en los necesarios estudios de investigación sobre
el tema.
iv)
Añaden que la criminalización de conductas específicamente asociadas al VIH
genera miedo, estigma y discriminación que afectan la dignidad humana de
quienes padecen de dicha enfermedad.
v)
Continúan señalando que normas como la acusada “no enfrenta(n) en
absoluto la epidemia de la violencia de género o la grave desigualdad
económica, social y política que son las raíces de la vulnerabilidad desproporcionada
de las mujeres y niñas al VIH”, lo que refuerzan explicando por qué es más
probable que tales leyes sean más frecuentemente usadas para el enjuiciamiento
de mujeres que de hombres.
vi)
Denuncian que leyes como la demandada no sirven a los desafíos que
plantea la prevención del VIH como lo son la educación, la prestación de
servicios de prevención y tratamiento, el acceso a servicios de pruebas y
consejería voluntaria, entre otros.
Esta intervención
finaliza indicando que existen estudios que demuestran que “la transmisión
del VIH fue de cero casos en parejas serodiscordantes en las cuales el miembro
seropositivo tenía cargas virales sostenidas por debajo de 200 copias”; que
“esta evidencia sustenta que el tratamiento adherente evita en casi un 100
por ciento la transmisión del VIH por vía sexual”; y que “sumado al uso
de preservativos permite concluir que hoy día la transmisión de VIH es evitable
en un 100 por ciento”
9. Corporación
Red Somos
A
través de las señoras Damary Rodríguez Porras y María del Pilar Vargas Talero y
de los señores José Guillén Cañizares y Manuel Meza, la Corporación Red Somos
solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada.
Como
fundamento de su solicitud los intervinientes señalan que actualmente es
evidente que las personas que viven con el VIH pero que reciben terapia antirretroviral
no son susceptibles de transmitir el virus a otras personas. Así mismo
sostienen que normas legales como la demandada en lugar de realmente combatir
el VIH, lo que hacen es “fortalece(r) el estereotipo de que, quien vive con
VIH es criminal, inmoral y peligroso”. En tal sentido, los intervinientes
señalan la importancia de que los gobiernos se concentren en asignar
recursos e implementar programas científicamente soportados y enfocados en la
prevención del VIH, protegiendo y reconociendo los derechos de las mujeres y de
la comunidad LGTBI, entre otros; e inicialmente concluyen que leyes como la
acusada terminan por establecer las cargas y responsabilidades de la lucha
contra el VIH en exclusiva cabeza de la población que vive con tal virus.
Posteriormente
se señala que la criminalización que proponen normas como la acusada parece ser
ineficaz y es más bien contraproducente a los fines por ella perseguidos pues,
por una parte, podría llevar a la población a no realizarse la prueba del VIH
ya que su ignorancia sobre el particular podría servir como defensa dentro de
un proceso penal y consecuentemente impediría que la población contagiada
recibiera la atención necesaria.
10. Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
Los
ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto,
Camila Alejandra Rozo Ladino e Ingrid Vanessa González, diversamente vinculados
a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, primeramente indicaron
que la demanda no cumple con los requisitos necesarios para su admisión toda
vez de sus argumentos no se desprenden “razones “claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes”.
No
obstante, en defecto de lo anterior, los referidos intervinientes solicitaron
la exequibilidad condicionada de la norma impugnada indicando (i) que la
sanción prevista en el tipo penal demandado “[no] constituye discriminación
hacia las personas que están infectadas por el VIH o Hepatitis B, solo por su
estado de salud [p]ues lo que se pretende sancionar es a quienes actúan de mala
fe y, estando conscientes de su condición deciden contaminar, afectar y poner
en peligro la salud y vida de las demás personas”; (ii) que no se vulnera
el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni la libertad sexual de los
sujetos pasivos de la norma pues, además de que dicho derecho se encuentra
limitado por el respeto de los derechos ajenos “una persona portadora de
este virus puede gozar de su sexualidad bajo los cuidados requeridos”; y
(iii) que, sin embargo, para garantizar el respeto por el principio de igualdad
resulta necesario ampliar el catálogo de enfermedades que la norma prevé pues “es
claro que hay más enfermedades en la misma condición que no fueron incluidas en
el artículo 370 de la ley 599 de 2000”, razón esta última por la cual los
intervinientes solicitan que la Corte exhorte al Congreso de la República para
que llene el referido vacío legislativo.
11. Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y Clínica Jurídica de
Medio Ambiente y Salud Pública (MASP)
Juliana
Bustamante Reyes, Julián Garcerant y Alejandro León, directora y estudiantes
investigadores miembros del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social (PAIIS) respectivamente y Camilo Quintero Girando, Lina María Caicedo,
Diego Alejandro Duarte y María Alejandra Pérez, director y estudiantes
investigadores miembros de la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud
Pública (MASP) respectivamente, intervinieron en el proceso de la referencia
para solicitar la inconstitucionalidad de las normas demandadas.
Los
intervinientes comenzaron por sostener que el artículo 370 del Código Penal
debe ser analizado en conjunto con la dogmática penal y luego sí contrastado
con la Carta. En tal orden manifestaron que la norma atacada debe ajustarse a
los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y fin de la pena,
entre otros.
Frente
del principio de necesidad[3],
indicaron que este comprende dos elementos: el principio de última ratio y el
margen de configuración legislativa. La última ratio como principio
limitador de la actividad legislativa ha sido establecida por la doctrina penal
y algunas sentencias de la Corte Constitucional[4]. Por su
parte, cuando el legislador constata que hay otros medios de castigo que
resulten menos lesivos, puede activar su facultad legislativa en lo penal. Lo
anterior ha sido denominado “margen de configuración legislativa en materia
penal”[5]. En el
ejercicio de esta facultad, se deben tener en cuenta dos criterios
fundamentales, el castigo oficial solo se puede usar para la defensa,
protección y garantía de bienes jurídicos ligados a los derechos fundamentales
y su uso no puede invadir la dignidad humana ni restringir derechos
fundamentales.
Posteriormente
los intervinientes consideran que el artículo 370 del Código Penal no protege
efectivamente el bien jurídico de la salud pública. Señalan que no hay
justificación para incluir solo esas dos enfermedades a pesar de que hay otras
similares que afectan de igual manera el bien jurídico. Los argumentos
presentados en 2008 no están de acuerdo con el estado actual de la ciencia. Así
mismo, indican que en la actualidad existen medicamentos impiden que el virus
se reproduzca y ayudan a reducir la concentración del VIH en el cuerpo. Al
reducirse la carga viral casi a niveles indetectables, se pueden tener
relaciones sexuales sin riesgo de infección. Señalan que tal realidad se ha
reflejado en un cambio progresivo en la manera de percibir el VIH pues existen
tratamientos para reducir el riesgo de trasmisión y que además le permiten al
portador tener una vida en condiciones de normalidad. Manifiestan que tal
progreso debe suponer un tratamiento distinto en las políticas públicas pues
ahora lo importante ya no es impedir el contagio sino la detección oportuna y
acceso al tratamiento integral.
Frente
del VHB, indican que tal infección vírica puede tratarse con medicamentos, principalmente
antivirales orales. Dicho tratamiento si bien no puede curar la hepatitis B, sí
suprime su replicación. Es un tratamiento de por vida. Por tal motivo, la
política pública que se debería implementar no es una que penalice a quien
padece la enfermedad sino asegurar el tratamiento efectivo y duradero. Señalan
que debido a que actualmente existe la vacuna contra la hepatitis B que alcanza
niveles de protección superiores al 95% y que puede durar hasta 20 años o toda
la vida, no es posible considerarla un problema de salud pública.
Por
otra parte, los intervinientes consideran que el artículo 370 del Código Penal
es una medida discriminatoria en contra de sujetos de especial protección y que
frente de la misma debe aplicarse un test de igual en grado estricto. En tal
sentido señalan que la norma no es adecuada “puesto que no castiga la
propagación efectiva de VIH o VHB sino las prácticas que potencialmente puedan
propagar la epidemia por parte de sus portadores”. Lo anterior genera
efectos perversos en aquellos que portan el virus ya que desincentiva la
práctica de pruebas y se desconocen los avances científicos que han reducido la
propagación del virus. Sostienen que tampoco se satisface el requisito de
necesidad de la medida ya que “existen medios menos lesivos para controlar
la propagación de VUH y de VHB tales como políticas públicas de salud (…) o
incluso dentro del ámbito subsidiario penal, tipos penales generales como es el
caso del artículo 369 sobre propagación de epidemias”. Finalizan indicando
que la norma no es proporcional en sentido estricto.
12. Intervención del Juez Edwin
Cameron, magistrado de la Corte Constitucional de Sur África[6]
Por invitación de la magistrada ponente, el magistrado
de la Corte Constitucional de Sur África, Juez Edwin Cameron (en adelante,
simplemente, el “Juez Cameron”), remitió escrito amicus curiae por
correo electrónico regularmente incorporado al expediente por la Secretaría de
la Corte[7].
En su escrito, el Juez Cameron relata que en 1985
adquirió la infección del VIH y que resultó desarrollando el SIDA entre
septiembre y noviembre de 1997, cuando cayó gravemente enfermo. Señala que, no
obstante, tuvo el privilegio de acceder a medicamentos antirretrovirales que le
salvaron la vida y que, en la actualidad se encuentra en excelente estado de
salud, lleno de vida. Así mismo indica que su virus fue suprimido a niveles
indetectables en ninguno de sus fluidos corporales por lo que es incapaz de
transmitir la mencionada infección.
Añade el Juez Cameron que su interés en el proceso de
la referencia es personal, profesional y judicial; fruto de su experiencia como
víctima del estigma, la humillación, el miedo y el aislamiento al que fue
sujeto. Manifiesta que, como abogado y como juez, ha adquirido conocimiento
experto en el asunto que ahora ocupa a la Corte; razón por la que, en lugar de
comentar sobre las normas específicamente demandadas, desea poner a
consideración de la Corte algunos principios generales que podrían ser útiles
en el proceso de deliberación correspondiente.
En lo fundamental, el Juez Cameron manifiesta que la
criminalización del VIH: (i) alimenta el estigma social en torno a dicho virus;
(ii) se caracteriza por normas vagas y demasiado amplias; iii) pone en peligro
derechos humanos básicos como el derecho a un juicio justo, a la igualdad, la
privacidad, la libertad, el acceso a la administración de justicia y a la
igualdad de género; (iv) permite que el poder judicial pase por alto o use
indebidamente hechos médicos y científicos sobre el VIH; y (v) es altamente
dañina para la salud pública, el tratamiento y la prevención del VIH.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, rindió en oportunidad el
concepto de que trata el artículo 7º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el numeral
5º del artículo 278 de la Constitución.
En su
escrito, la cabeza del Ministerio Público le solicitó a la Corte que se
declarara inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la
demanda. Como fundamento de tal solicitud la vista fiscal adujo que la norma
demandada no prohíbe que las personas que padezcan de VIH o de Hepatitis B
mantengan relaciones sexuales y que, por ende, las razones del accionante
recaen sobre una proposición jurídica inexistente, que no se deriva del
artículo 370 de la Ley 599 de 2000. Adicionalmente se señaló que “para
incurrir en el delito deben comparecer elementos tales como el dolo o la
intención de causar el daño antijurídico, que para el caso es propagar el virus
del VIH o la Hepatitis B, realizando cualquier práctica con la cual se pueda
contagiar a otra persona, a sabiendas de que se está infectado”; o que “(e)n
otras palabras, si una persona infectada, realiza prácticas sexuales y no
contagia a la pareja, ya sea porque usa medidas de protección, o porque tiene
el virus controlado a través del tratamiento pertinente, no se configura el
tipo penal del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis”
VI.
CONSIDERACIONES PREVIAS
VI.I
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
VI.II.
Aptitud de la demanda
Frente
del concepto del Ministerio Público y demás intervenciones ciudadanas que
cuestionan la aptitud de la demanda, la Corte considera que el cargo por
violación al artículo 13 de la Carta no se edifica únicamente sobre la
punibilidad o no de la conducta consistente en que los sujetos pasivos de la
norma demandada mantengan relaciones sexuales. Para la Corte es claro que la demanda
señala que la norma, al particularizar dos virus puntuales (VIH y virus del
Hepatitis B), le otorga un trato especial y mayormente grave a quienes padecen
de aquellos, frente de quienes pueden padecer de otras infecciones análogamente
transmisibles. En otras palabras, es claro que ante la variedad de virus
análogamente transmisibles, la particularización y trato especial que la ley le
otorga a dos de ellos -que han sido objeto de especial rechazo y repulsión social-
justifica que la Corte se pronuncie sobre el particular realizando la
evaluación de la norma a la luz del principio de igualdad.
Por
su parte, frente de la violación al derecho al libre desarrollo de la
personalidad (Const. Pol., art. 16), mediante Auto 739 del catorce (14) de
noviembre de 2018 ya la Sala Plena resolvió sobre la admisibilidad del
respectivo cargo tras señalar que, sobre el particular, la demanda “despierta
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada al cumplir con
la carga argumentativa requerida”.
VI.III. Problemas
jurídicos
Luego de las
anteriores consideraciones previas, la Corte considera que para desatar la
controversia constitucional planteada se debe dar respuesta a los siguientes
problemas jurídicos:
A. ¿Vulneró
el legislador el artículo 13 superior, relativo al derecho a la igualdad,
cuando en aplicación del artículo 370 de la Ley 599 de 2000, penaliza especial
y particularmente a quien, conociendo que padece de VIH y/o Hepatitis B,
realiza prácticas mediante las cuales podría
contaminar a otra persona y/o dona sangre, semen, órganos o en general
componentes anatómicos, pero no establece la misma sanción para quienes,
estando afectados de otras enfermedades similarmente transmisibles, desarrollan
las mismas prácticas pero se encuentran cobijados por el artículo 369 de la
misma ley con más baja punibilidad?
B. ¿Vulneró
el legislador el artículo 16 superior, relativo al derecho al libre desarrollo
de la personalidad en la faceta que atañe con el derecho al disfrute y goce
pleno de la sexualidad , cuando en aplicación del artículo 370 de la Ley 599 de
2000, penaliza especial y particularmente a quien, conociendo que padece de VIH
y/o Hepatitis B, realiza prácticas mediante las
cuales podría contaminar a otra persona, pero no establece la misma
sanción para quienes, estando afectados de otras enfermedades similarmente
transmisibles, desarrollan las mismas prácticas pero se encuentran cobijados
por el artículo 369 de la misma ley con más baja punibilidad?
VI.III.
Plan del caso
Para
resolver la demanda la Corte (i) comenzará por referirse a la salud pública
como asunto de interés público a cargo del Estado. En el mismo acápite se realizará
una reseña acerca del origen de la norma demandada. (ii) Luego se hará una corta
descripción del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y del virus de la
Hepatitis B (en adelante, también “VHB”). (iii) Después se hará una corta referencia
a la jurisprudencia en donde la Corte ha evidenciado la situación de
discriminación y segregación que existe contra los portadores de las referidas infecciones.
(iv) A continuación, la Corte se referirá al estado de la ciencia en materia de
tratamiento y control del VIH y del VHB. (v) Seguidamente se hará una somera
referencia sobre cómo la jurisdicción de algunos países ha confrontado la
cuestión relativa a la criminalización de la transmisión del VIH. (vi) Posteriormente,
se abordará el estudio de la norma acusada a la luz de los dos cargos propuestos
por la violación a la igualdad (A) y al libre desarrollo de la personalidad
(B), dando respuesta a los dos problemas jurídicos identificados en la sección
VI.III de esta providencia. (vii) Después, a modo de conclusión, se resumirán
las razones que fundamentarán lo decidido en la parte resolutiva de la
sentencia. (viii) Finalmente se sintetizará la motivación de la sentencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La salud pública y el artículo 370 de la Ley
599 de 2000
1.1.
Entendida en la doctrina como “el esfuerzo organizado por una
sociedad para promover, proteger y restaurar la salud de las personas”[8]
o, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), como “el esfuerzo
organizado de la sociedad, principalmente a través de sus instituciones de
carácter público, para mejorar, promover, proteger y restaurar la salud de las
poblaciones por medio de actuaciones de alcance colectivo”[9],
la salud pública fue definida por el artículo 32 de la Ley 1122 de 2007[10]
como “el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera
integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad
dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se
constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo
del país”, para después aclarar que “(d)ichas acciones se realizarán
bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de
todos los sectores de la comunidad”.
La salud pública es entonces un desarrollo
directo del derecho a la salud que prevé el artículo 49 superior. Esto, en
tanto incorpora un servicio público a cargo del Estado, encaminado a proteger
la salud de los integrantes de la sociedad desde una perspectiva integral que
asume los desafíos que presenta la necesidad de garantizar la salud colectiva
como medio para garantizar la salud individual de las personas.
1.2.
Dentro de los esfuerzos estatales
encaminados a garantizar el derecho a la salud a través de la estructuración de
una política de salud pública, el derecho penal ocupa un lugar particular. Tal situación
se ha visto históricamente reflejada en la consagración de diversos tipos
penales dirigidos a castigar diferentes conductas que atentan contra la
salubridad pública. Entre tales tipos penales, se encuentran las conductas que pudieran
generar el contagio masivo e indiscriminado de enfermedades (epidemia[11]).
Por ejemplo, en el artículo 265 del Código Penal de 1936[12]
se estipuló la privación de la libertad para el que “ocasione una epidemia
mediante la difusión de gérmenes patógenos”. Posteriormente, la
codificación criminal de 1980[13] fue más
general cuando tipificó el delito en que incurriría “(e)l
que propague epidemia” (art. 204). Finalmente, con la Ley 599 de 2000, Código
Penal actualmente vigente, el Legislador conservó la pena prevista en el Código
de 1980 para “(e)l que propague epidemia”(art. 369), pero añadió un nuevo tipo penal especial
dirigido a castigar a quien “después de haber sido informado de estar
infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B,
realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done
sangre, semen, órganos o en general componentes anatómico” (art. 370). Esta
última conducta corresponde a la norma cuya constitucionalidad
ocupa ahora a la Corte.
1.3.
Por lo menos en cuanto toca
con el VIH, la génesis del tipo penal que prevé el artículo 370 del actual Código
Penal se remonta al Decreto 559 de 1991[14]. En
efecto, tras considerar que “(…) ha surgido una nueva enfermedad
transmisible de carácter mortal, causada por el virus denominado de
Inmunodeficiencia Humana, HIV[15],
para la cual no existe en la actualidad tratamiento curativo ni se ha
desarrollado vacuna alguna y que, por su particular forma de transmisión,
constituye una grave amenaza para la salud pública, (…)”; “(q)ue por su
carácter de enfermedad infecciosa transmisible y mortal, la infección por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana HIV, y el Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida, SIDA, suscitan en la sociedad un problema de múltiples facetas
que afecta, entre otras, instituciones como la medicina, la familia, el trabajo
y la ética”; y “(q)ue por lo anteriormente expuesto se hace
necesario expedir una reglamentación que regule las conductas y acciones que
las personas naturales (…) deben seguir para la prevención y control de la
epidemia por el HIV(…)”, el Decreto 559 de 1991 previó en su
artículo 53 que:
“Las personas que después de haber sido informadas de
estar infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, HIV, realicen
deliberadamente prácticas mediante las cuales puedan contaminar a otras
personas, o donen sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos,
podrán ser denunciadas para que se investigue la existencia de los delitos de
propagación de epidemia o violación de medidas sanitarias señalados en el
Código Penal. Su reclusión, si fueren condenadas deberá hacerse en lugares
adecuados para su asistencia sanitaria, sicológica y siquiátrica.”.
Se trató entonces, de una
política pública de represión penal apoyada en la percepción de que el
VIH constituía una grave amenaza tanto a la salud como a la moralidad pública.
Esto último debido a que, por una parte, el SIDA como enfermedad asociada al
VIH demostró tener consecuencias devastadoras sobre la salud humana (ver supra
2.1); y por otra parte, habida cuenta de que las primeras averiguaciones sobre
el SIDA asociaron dicha enfermedad con grupos históricamente discriminados
como, entre otros, los compuestos por la población masculina homosexual y los
usuarios de heroína[16].
1.4.
Ya en vigencia de la actual
Carta Política y casi dos décadas después de la aparición de los primeros casos
del VIH, con la expedición del Decreto 1543 de 1997[17]
el Ejecutivo derogó el Decreto 559 de 1991. Aunque con este decreto no se abandonó
la criminalización de los actos que pudieran resultar en la propagación del VIH[18],
la redacción de este permite entrever una evolución humanista y humanitaria en
la visión de una patología que pocos años antes se vislumbraba con pánico y como
socialmente catastrófica. Por ejemplo, luego de considerar “(q)ue la
vulneración de los derechos fundamentales de las personas portadoras del VIH y
que padecen el SIDA son cada vez más frecuentes, debido al temor infundado
hacia las formas de transmisión del virus, por lo cual se hace necesario
determinar los derechos y deberes de dichas personas y de la comunidad en
general”, el Decreto 1543 de 1997 estableció el deber de no
discriminación como criterio transversal de la política pública dirigida al
manejo de la infección del VIH[19];
todo ello en concordancia con el marco jurisprudencial que la Corte ha
elaborado en torno al tratamiento social de las personas que padecen de dicha
enfermedad (ver infra 3), así como en lo posteriormente previsto por el
artículo 2º de la Ley 972 de 2005[20], según
el cual “(e)l contenido de la presente ley y
de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretarán y
ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida y que en
ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier
efecto de marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a
la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al
estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relación
médico-paciente.”
1.5.
Salvo lo
dispuesto en los artículos 46 a 51 del Decreto 1543 de 2007[21], éste fue derogado por el Decreto
780 de 2016[22]
que, en el Título I (VIH-Sida) de su Parte 8 (Normas relativas a la
salud pública) mantuvo el mandato de no discriminación[23].
1.6.
Sin
embargo, al expedir la Ley 599 de 2000 el Legislador retomó el texto y espíritu
del Decreto 559 de 1991 y consagró un tipo penal autónomo, específicamente
dirigido a quienes padecen de VIH y/o de VHB. Tal tipo penal es copia virtual
del artículo 53 del Decreto 559 de 1991 (ver supra 1.3.) y corresponde al
artículo 370 de la Ley 599 sub judice; artículo posteriormente modificado
por la Ley 1220 de 2008[24]
que incrementó sus penas iniciales y en cuya justificación por parte de la
Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes se sostuvo que: “En cuanto a la propagación del virus de
inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B, que tipifica el artículo 370,
teniendo en cuenta que se trata de enfermedades catastróficas cuya
propagación afecta y pone en peligro la vida y la salud de las personas, la
pena mínima con el aumento de la Ley 890 llega a los cuatro años, ameritando
igualmente su aumento.”[25]
De lo atrás expuesto se
desprende cierto carácter oscilante en las políticas estatales dirigidas a
combatir el VIH, en donde -con la consagración de la norma demandada- el
Legislativo parece volver a la percepción catastrófica que hace casi tres
décadas tuvo el Ejecutivo sobre dicho virus.
2.
Breve
caracterización del VIH y del VHB
2.1.
El virus de inmunodeficiencia
humana (VIH) es un agente infeccioso microscópico que ataca las células
encargadas del sistema inmunológico del cuerpo humano. Una vez entra al cuerpo
humano, el VIH avanza reproduciéndose, infectando y dañando las células CD4,
encargadas de coordinar la respuesta del cuerpo frente de ataques externos.
Así, quien en una fase inicial fue mero portador del VIH, acaba por albergar
una carga viral alta que permite la entrada y progreso de enfermedades
“oportunistas”[26] que, no
habiendo podido ser repelidas por un sistema inmunológico gradualmente debilitado,
terminan por consumir la vida humana. Esta última fase de avance del VIH en el
cuerpo humano es conocida como síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
Sobre el VIH cabe señalar que la curva de su epidemia
sigue inclinada. De acuerdo con informe de ONUSIDA de 2017, mientras que “77,3 millones [59,9 millones–100 millones] de personas
contrajeron la infección por el VIH desde el comienzo de la epidemia”, “1,8
millones [1,4 millones–2,4 millones] de personas contrajeron la infección por
el VIH en 2017”[27]. No
obstante, de acuerdo también con dicho informe, es cierto que la referida curva
tiende a reclinarse pues “(d)esde el pico
alcanzado en 1996, las nuevas infecciones por el VIH se han reducido en un 47%.”.
2.2.
Por su parte, en su condición
de uno de los cinco virus de hepatitis[28], el VHB
es el agente infeccioso responsable de una enfermedad hepática que lesiona al
hígado, altera su funcionamiento y que, cuando se vuelve crónica, existe la
posibilidad de que la persona que lo padece muera a causa de cirrosis hepática
o de cáncer de hígado. Según la Global Commission on HIV and the Law, existen
unos 2.6 millones de personas coinfectadas de VIH y VHB[29]. En
palabras de la OMS “el VHB es unas 50 a 100 veces más infeccioso que el
VIH.”[30]
Debe señalarse que la situación de los virus hepáticos
es más preocupante que el VIH pues, de acuerdo con la OMS, “mientras que la
mortalidad por tuberculosis y la infección por el VIH se está reduciendo, la
causada por las hepatitis va en aumento”. No obstante, en tratándose del
VHB “(a) pesar de que el número de defunciones por hepatitis va en aumento,
el de nuevas infecciones por el VHB se está reduciendo, gracias al aumento de
la cobertura de la vacunación infantil (…)”.[31]
3.
La discriminación contra los portadores del VIH y
del VHB y la jurisprudencia de la Corte
3.1.
Desde muy temprano la Corte advirtió el peligro que el VIH
representaba para la salud pública, así como los retos que al Estado imponía la
aparición de la consecuente enfermedad del SIDA. En Sentencia T-505 de 1992[32],
esta Corporación advirtió que:
“El
SIDA constituye un mal de inconmensurables proporciones que amenaza la
existencia misma del género humano, frente al cual el derecho no debe
permanecer impasible, sino ofrecer fórmulas de solución. La dimensión creciente
de la amenaza para la salud pública que representa el SIDA está dada por su
carácter de enfermedad epidemiológica, mortal y sin tratamiento curativo.
(…)
El
Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS), presentó, al
Consejo Ejecutivo en su 87a. reunión del 12 de diciembre de 1990, un informe
sobre la estrategia mundial de prevención y lucha contra el SIDA. Según este
informe en el año 2.000 habrá entre 15 y 20 millones de adultos infectados por
el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y se calcula que "el total
acumulativo de niños infectados llegará a 10 millones el año 2.000, al par que
otros 10 millones de niños no infectados habrán quedado huérfanos por la
pérdida de uno o de los dos progenitores a causa del SIDA".
La
estrategia mundial contra el SIDA se propone como objetivos inmediatos prevenir
su infección, reducir su impacto personal y social y unificar los esfuerzos
nacionales e internacionales contra la enfermedad. Entre las actividades
prioritarias de la OMS para el logro de tales objetivos cabe mencionar las de "seguir
preconizando la adopción de criterios de prevención y lucha, basados en sólidos
principios de salud pública y habida cuenta de la necesidad de evitar toda
discriminación", así como "explorar las posibilidades de mejorar
el tratamiento clínico, la asistencia y el apoyo a las personas con VIH/SIDA en
los establecimientos médicos o mediante servicios a domicilio de base
comunitaria".
(…)
La
política nacional de salud pública contra el VIH/SIDA se ha diseñado teniendo
en cuenta las diferentes etapas de la enfermedad. Para evitar su contagio, se
adelantan campañas preventivas con el objeto de informar sobre los riesgos y...
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