C-248-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-248/13
(Bogotá DC, abril
24 de 2013)
RECURSOS CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Contenido
RESTRICCION DEL RECURSO DE
APELACION CONTRA DECISIONES PROFERIDAS POR REPRESENTANTES LEGALES Y JEFES
SUPERIORES DE ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL NIVEL TERRITORIAL-No
vulnera el debido proceso administrativo/IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIONES DE
LAS MAXIMAS AUTORIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL-Justificación
La Corte considera relevante resaltar que la
improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de las máximas
autoridades del nivel territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un
superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la
autonomía que la Constitución le asigna a los entes territoriales (CP, 287).
También encuentra la Corte importante anotar, que los actos administrativos que
sean proferidos por los representantes legales y jefes superiores de las
entidades y organismos del nivel territorial, pueden ser controvertidos
judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante
las acciones previstas para el efecto, por el Código Contencioso
Administrativo. Además de lo anterior, no encuentra la Corte que la disposición
acusada infrinja alguna de las demás garantías referidas al debido proceso en
materia administrativa, al no afectar los derechos de los administrados a
conocer el inicio de la actuación, a ser oído durante su tramite, a presentar
pruebas y a controvertir las que se alleguen, a que las actuaciones se realicen
por autoridad competente y de acuerdo a las formas propias de cada juicio
previamente definidas por el legislador y a que no se presenten dilaciones
injustificadas. En suma, el Legislador al restringir el recurso de apelación
frente a las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial, lo
hizo en ejercicio de su amplia libertad de configuración legislativa en la
expedición de los códigos de las diversas ramas del derecho que le otorga el
artículo 150.2 CP, y en su ejercicio no transgredió el derecho al debido
proceso, en tanto previó otros medios para garantizar el derecho de los
administrados a controvertir las decisiones de la administración.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Competencia
LEGISLADOR-Amplio
margen de configuración para establecer procedimientos
CLAUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA DEL CONGRESO EN MATERIA PROCESAL-Facultades
Con fundamento en la cláusula general de competencia del
Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para:
i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos
y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se
han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos
entes u órganos del Estado; iii) Regular los medios de prueba, elemento
consustancial al debido proceso y al derecho de defensa; iv) definir los
deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes
del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, y
v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LIMITES AL PODER DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Criterios
La libertad de configuracion legislativa del Congreso de la
República no es absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para elegir,
concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe
someterse a los límites que impone la Carta. Para los efectos de garantizar el
respeto a tales límites, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios,
entre los que se encuentran: “i) que atienda los principios y fines del Estado
tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia
de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (…)
puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la
administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
definición de las formas y iv) que permita la realización material de los
derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas
(artículo 228 C.P.)”.
DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia
constitucional
La Corte se ha pronunciado de
modo reiterado, concluyendo que la doble instancia fue objeto de amplias
discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que la elevó a la
categoría de canon constitucional pero sin carácter absoluto. En este sentido,
ha precisado esta Corporación, que la doble instancia - apelación o consulta -
no forma parte esencial de la garantía del debido proceso por cuanto la
Constitución no la ordena como exigencia de un juicio adecuado. Sin embargo, a
raíz de la consagración constitucional del derecho de toda persona a impugnar
la sentencia condenatoria (artículo 29 CP.), esta Corte en Sentencia C-019 de
1993, afirmó que dicha garantía en el ámbito penal sí forma parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso.
EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios jurisprudenciales
Respecto de las excepciones que pueda establecer la
legislación, subrayó la Corte que éstas debían realizarse en forma que respete
los derechos constitucionales fundamentales y, en general, el contenido
axiológico de la Constitución y que para la adopción de tratos diferenciados el
Legislador cuente con fundamentos de hecho y de derecho que los justifique, por
su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Sobre esta línea
argumentativa, dijo la Corte Constitucional, “La doble instancia constituye un
instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de
acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos
(dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su
implementación solo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se
logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el
Legislador dichos eventos en excepciones a su existencia. Así, pues, la
consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble
instancia no es una patente de corzo que el Constituyente le hubiese conferido.
Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida sin violar el
resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.”
PRINCIPIO DE LA DOBLE
INSTANCIA-Reglas jurisprudenciales
Con referencia al sentido y alcance de la doble instancia
en el ordenamiento jurídico colombiano, la Sentencia C- 213 de 2007, extrajo
las siguientes reglas jurisprudenciales: “(i) La
doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter
absoluto. (ii) Cierto es que la Constitución no prevé la doble instancia de
modo general y abstracto como principio del debido proceso. No obstante, la
posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma parte de la garantía
básica del debido proceso. (iii) Las sentencias emitidas en sede de tutela
siempre pueden ser apeladas. (iv) La Constitución le confiere a la ley un marco
de configuración para sentar excepciones a la doble instancia. Estas
excepciones deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiológico
de la Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales
(principalmente el derecho de defensa y la garantía del debido proceso). Las
excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no
pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. (v) El sentido y
razón de ser de la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia
en el plano institucional y funcional de una jerarquía vertical de revisión ni
tampoco se relaciona en exclusiva con la simple gradación jerarquizada de
instancias que permitan recurrir, impugnar, controvertir. La doble instancia no
es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a
los que está vinculada la actividad estatal y se dirige a asegurar la
existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad.
(vi) En el terreno del derecho disciplinario sancionador es factible una
aplicación más flexible de la doble instancia siempre y cuando no se prive al
disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos
constitucionales fundamentales. En el campo del derecho disciplinario
sancionador, sólo se admite excepcionar la aplicación de la doble instancia
cuando se utiliza para el efecto un criterio objetivo y razonable que no
resulte discriminatorio o arbitrario. Por lo general, únicamente cuando se
trata de faltas leves para las cuales se han previsto sanciones menores y sólo con
el fin de cumplir con otras metas propias de la administración de justicia como
lo son el principio de economía procesal, de celeridad, de eficiencia y de
efectividad. (vii) Los procesos de única instancia constituyen una excepción a
la aplicación de la doble instancia pero su existencia debe estar justificada
desde el punto de vista constitucional. De otra manera, se convertiría la regla
(doble instancia) en excepción (única instancia)”.
DEBIDO PROCESO-Contenido
y alcance
DEBIDO PROCESO-Definición
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho
al debido proceso “como
el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las
cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre
la aplicación correcta de la justicia.
DEBIDO PROCESO EN MATERIA
PENAL-Garantías especiales
En materia penal, la Carta
Política prescribe claramente unas garantías especiales, como: i) la aplicación
preferente de la ley mas permisiva o favorable aun cuando sea posterior; ii)
la presunción de inocencia mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable; iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las
etapas de investigación y juicio; iv) un debido proceso público sin dilaciones;
v) a la presentación de pruebas y a la controversia de las que se alleguen en
su contra; vi) a impugnar la sentencia condenatoria y vi) a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.
DEBIDO PROCESO-Elementos
integradores
Como
elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha resaltado los
siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia;
b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un
proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la
independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del
juez o funcionario.
DEBIDO PROCESO-Garantías
mínimas
DEBIDO PROCESO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29
constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “no es
que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones
judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se
propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista
un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo,
que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como
los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los
intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las
personas”. La extensión del derecho constitucional fundamental al debido
proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta
producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración
pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica
que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de
los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que
por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe
desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los
medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas,
cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus
intereses”
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
mínimas
La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías
del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a
conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a
ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad
competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas
por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a
gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y
contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar
la decisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se
expidan con vulneración del debido proceso.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN LA EXPEDICION DE CODIGOS-Competencias asignadas por
el Constituyente
Dentro de las competencias asignadas por el Constituyente
al Legislador (CP, 150.2) se encuentra la facultad de expedir los códigos de
las diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que incluyan la
determinación de: i) las etapas de los diferentes procesos, los
términos y las formalidades que deben cumplirse; ii) las competencias entre los
distintos entes u órganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los
deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, así como los poderes y
deberes del juez y v) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades. En ejercicio de
dicha facultad, corresponde al legislador la determinación de los recursos que
tienen cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada
de diseñar con todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales estos
pueden ser interpuestos, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es
procedente y cuáles son los requisitos que deben acreditarse para su ejercicio,
competencia que contempla la potestad de definir recursos distintos a la
apelación y por razones de conveniencia o economía procesal consagrar un
recurso con relación a ciertas actuaciones y excluir el mismo de otras.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
ADMINISTRATIVA-No es
absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Se encuentra limitada a los postulados constitucionales y
derechos fundamentales
Referencia: expediente
D-9285
Actores: Paula Andrea
Legarda Romero y Miguel Ángel Ruíz Salamanca.
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 3 del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos Paula Andrea
Legarda Romero y Miguel Ángel Ruíz Salamanca,
demandaron la inconstitucionalidad del artículo 74 (parcial) de la ley
1437 de 2011. El texto demandado –con subraya- es el
siguiente:
“LEY 1437 DE 2011[1]
(enero 18)
(…)
ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla
general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de
reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique,
adicione o revoque.
2. El de
apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con
el mismo propósito.
No habrá apelación
de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo,
superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni
de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales
autónomos.
Tampoco serán
apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes
superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja,
cuando se rechace el de apelación.
El recurso de
queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del
funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse
copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se
podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la
decisión.
Recibido el
escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y
decidirá lo que sea del caso. (texto demandado en subrayas)
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión.
2.1.1. Los actores solicitan se declare la inexequibilidad
del aparte acusado del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, por resultar
violatorio de los artículos 29, 121, 296 y 305 numeral 10 de la Constitución
Política.
2.2. Fundamento de los cargos.
2.2.1. Por la vulneración del artículo 29 de la Carta
Política.
La disposición acusada al
disponer que las decisiones de los representantes legales y autoridades
superiores de las entidades territoriales no sean susceptibles del recurso de
apelación, vulnera el artículo 29 de la Constitución política.
Manifiestan que se vulnera el
principio del debido proceso administrativo y el derecho de defensa de las
personas frente a los actos administrativos que los afectan “...cuando el
inciso en mención niega la procedencia del recurso de apelación frente a
las decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de
las entidades territoriales, cuando en función de sus atribuciones profieran un
acto administrativo de carácter particular, se le impide al administrado
perjudicado con la decisión, objetar dicho acto.”(subraya fuera del
original)
En la falta de posibilidad de
impugnar ante otras autoridades administrativas las decisiones de los jefes de
la administración territorial, se concreta la violación del artículo 29 de la
Constitución.
2.2.2. Por la vulneración del artículo 121 de la Carta
Política.
Para soportar su afirmación, los
actores citan la sentencia T-1341/01, que dice: “(...) El debido proceso es
exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor
público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma
como lo determina el ordenamiento jurídico (...)”. Y la sentencia T-
020/98 que expresó: “la Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el
alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso
administrativo, ha señalado que excluir al administrado del conocimiento
previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de
controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido
proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado
de Derecho.”
2.2.3. Por la vulneración del artículo 296 de la Carta
Política.
Los actores consideran que el
aparte acusado del artículo 74 de la ley 1437/11, vulnera el artículo 296 de la
Constitución Política que establece en materia de orden público, un orden
jerarquizado en las ordenes y actos que emitan el Presidente de la República,
los gobernadores y los alcaldes, lo que en criterio de los demandantes, faculta
al gobernador para impugnar los actos administrativos que versen sobre este
tema específico.
Al negarse la apelación de los
distintos funcionarios municipales y departamentales por sus respectivos, se
desconoce tal orden jerárquico constitucionalmente dispuesto.
2.2.4. Por la vulneración del artículo 305, numeral 10 de
la Carta Política.
Se presentan apartes de los
antecedentes legislativos, relativos a los recursos ante la administración,
como uno de los objetivos de la modernización del código y de las estrategias
para evitar la congestión de la jurisdicción, para concluir que “si bien es
cierto, la introducción del inciso 3º. del numeral 2º. del artículo 74 de la
ley 1437 de 20122 busca limitar la procedencia del recurso de apelación sobre
aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes
superiores de las entidades y organismos de nivel territorial, dicha
limitación, no puede ir en contra de las disposiciones constitucionales y
desconocer los alcances que la Corte Constitucional le da a las mismas, como es
el caso del artículo 305-10, a través de sus sentencia de constitucionalidad
C-643 de 1999.// Recuérdese que las sentencias de constitucionalidad de esta
Corporación hacen transito a cosa juzgada constitucional. (artículo 243 C.P.)”. Específicamente, se refieren a la posibilidad que tienen los gobernadores
de revisar los actos de las autoridades municipales por inconstitucionalidad o
ilegalidad y remitirlos a los tribunales administrativos competentes para que
decidan sobre su validez; disposición contra cuyo sentido y alcance se presenta
la disposición demandada.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.
3.1. Por la vulneración del artículo 29 de la Carta
Política.
3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen
de la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva,
en razón de que se funda en un alcance que la norma no tiene, como es que no
son apelables ante el gobernador los actos del alcalde, lo que en ningún
momento se expresa en la norma que se limita a contemplar una regla general
acorde con el principio general de autonomía de las entidades territoriales.
Por lo expuesto la acusación no recae sobre el contenido de la disposición
demandada, sino sobre una proposición jurídica inferida y deducida por el
demandante, a partir de una interpretación equivocada de la norma acusada, por
lo que considera que la Corte debe declararse inhibida.
3.1.2. Escuela Superior de Administración pública ESAP:
exequibilidad.
No vulnera el debido proceso la limitación del recurso de
apelación en el caso bajo examen, en la medida que el principio de la doble
instancia no es absoluto, pudiendo ser restringida por el legislador siempre
que se respeten los criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a las
consecuencias impuestas a través de la providencia que podría ser objeto del
recurso, los cuales se cumplen.
3.1.3. Universidad de la Sabana: exequibilidad.
Debe declararse inexequible por cuanto excluye al
administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar, negándole la
posibilidad de controvertir lo decidido al no dejar que sean apeladas
violándose el principio de la doble instancia.
3.1.4. Universidad Sergio Arboleda: inhibición.
Por corresponder al mismo contenido el inciso 3 del literal
2 del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, al contendido del artículo 50 del
Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, opera la figura de cosa
juzgada material[2]
y debe la Corte declarase inhibida.
3.1.5. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad.
No se vulnera el debido proceso en tanto los actos que de
dichas autoridades emanen, no están libres de control, en la medida que contra
ellos procede el recurso de reposición (como lo establece la propia norma
acusada) y adicionalmente queda expedito el camino para acudir a la vía
contencioso administrativa, motivo por el cual no es de recibo sostener que la
imposibilidad de interponer el recurso mencionado, vulnera el debido proceso.
3.1.6. Universidad Externado de Colombia: inhibición o
exequibilidad.
Considera que los
cargos de la demanda son genéricos, vagos, imprecisos e insuficientes, lo que
conllevaría a un fallo inhibitorio, sin embargo, dada la admisión de la
demanda, apoya la exequibilidad de la disposición acusada, en los siguientes
términos. Compete al legislador determinar en cada caso, por razones de interés
general, por la necesidad o no del cumplimiento inmediato de la respectiva
decisión, la definición de la procedencia o no de los recursos gubernativos,
resultando cualquier hipótesis ajustada a la Constitución. En este sentido, se
estableció que dada la inexistencia de un superior jerárquico y funcional de
los representantes y jefes superiores de las entidades y organismos
territoriales, sus decisiones no son apelables, solución que en idénticas condiciones
se hubiera dado si la norma no se hubiera incluido de manera expresa.
3.2. Por la vulneración del artículo 121 de la Carta
Política.
3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen
de la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva,
en razón de que se funda en un alcance que la norma no tiene, como es que no
son apelables ante el gobernador los actos del alcalde, lo que en ningún
momento se expresa en la norma que se limita a contemplar una regla general
acorde con el principio general de autonomía de las entidades territoriales,
motivo por el cual, la Corte debe declararse inhibida.
3.2.1. Escuela Superior de Administración publica ESAP:
inhibición, exequibilidad.
De lo afirmado por los actores no se deduce claramente la
razón por la cual se vulnera el principio de legalidad, al limitar el recurso
de apelación contra los actos administrativos expedidos por los jefes o
representantes legales de las entidades territoriales, pues dichas autoridades
estarían actuando en ejercicio de las funciones otorgadas por la Constitución y
por cuanto no se impide a los afectados controvertir dichos actos, al contar
con el recurso de reposición y con la acción de nulidad ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
3.2.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad.
No vulnera el debido proceso ni el principio de legalidad,
en la medida que este se traduce en la obligatoriedad y estricta sujeción a las
competencias legales y la norma bajo examen no vulnera el citado principio pues
se limita a señalar que funcionarios no tienen superior jerárquico a nivel
nacional y territorial y por lo tanto, contra sus decisiones no procede recurso
alguno.
3.1.6. Universidad Externado de Colombia: Inhibición.
Considera que el cargo
es genérico, vago, impreciso e insuficiente, por lo que debe la Corte
inhibirse.
3.3. Por la vulneración del artículo 296 de la Carta
Política.
3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen
de la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva
al no recaer sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre una
proposición jurídica inferida y deducida por el demandante, a partir de una
interpretación errada de la norma acusada, por lo que considera que la Corte
debe declararse inhibida.
3.3.1. Escuela Superior de Administración publica ESAP:
inhibición.
El hecho de que en materia de orden público, las ordenes del
Presidente de la República se aplican de manera inmediata y de preferencia
frente a las de los gobernadores y alcaldes y las de los gobernadores de
preferencia sobre los de los alcaldes, lo que no significa que en alguna
disposición constitucional se establezca que frente a los actos administrativos
de los gobernadores y alcaldes proceda el recurso de apelación. Por otra parte,
el legislador dentro del margen de configuración, cuenta con la facultad de
decidir no autorizar el recurso de apelación, sin que ello implique una
vulneración de la Constitución.
3.3.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad.
La estructura jerárquica prevista en materia de conservación
o restablecimiento del orden público no resulta vulnerada por el alcance de la
norma acusada, en la medida que según lo prevé la norma, su aplicación es de
carácter supletorio respecto de normas esenciales.
3.3.3. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad.
Debe declararse exequible, bajo el entendido de que en los
casos en que el alcalde obra como agente del gobernador o del Presidente de la
Republica, mas exactamente cuando el asunto de que se trata es de orden
público, en razón de que en dicha materia prevalecen tanto para el gobernador
como para el alcalde, las instrucciones que al efecto impartan el Presidente y
el Gobernador, respectivamente, debe considerarse que en dichos eventos, al
romperse la regla de la inexistencia de superior administrativo o funcional, sí
procede el recurso de apelación.
3.1.6. Universidad Externado de Colombia: Inhibición.
Considera que los
cargos de la demanda son genéricos, vagos, imprecisos e insuficientes,
debiéndose producir un fallo inhibitorio.
3.4. Por la vulneración del artículo 305, numeral 10 de la
Carta Política.
3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen
de la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva,
en razón de que se funda en un alcance que la norma no tiene, por lo que
considera que la Corte debe declararse inhibida.
3.4.1. Escuela Superior de Administración pública ESAP: exequibilidad.
El sistema de control establecido en la Carta Política para
los actos de los concejos y alcaldes por parte del gobernador, es mixto, en la
medida que reviste un estudio administrativo y otro judicial. En esta medida,
la norma acusada no vulnera dicho control, pues admitirlo sería desconocerlo,
ya que no seria necesario acudir al tribunal Administrativo para controlar la
legalidad de los actos. En este sentido, la norma acusado no solo no viola el
artículo 3105.10 Superior, sino que lo garantiza.
3.4.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad.
Respecto al artículo 305, numeral 10 de la Constitución
Política, precisa que ha sido reglamentado por el artículo 82 de la ley 136 de
1994, señalando que dentro de un termino de los cinco (5) días siguientes a la
sanción de un acuerdo, el alcalde deberá enviar copia del mismo al Gobernador a
efectos de que este último, lo revise en términos de constitucionalidad y legalidad,
disposición que tiene carácter de especial y no resulta inaplicada con el
inciso 3, literal 2 del artículo 74 de la ley 1437/11.
3.4. 3. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad.
El texto del artículo acusado no es otra cosa que la reiteración
de lo que el antiguo código Contencioso Administrativo establecía, respecto de
la procedencia del recurso de apelación ante el superior jerárquico y la
improcedencia, cuando los actos emanen de autoridades que carezcan del mismo.
La nueva constitución trajo la modificación de la estructura político
administrativa del Estado colombiano, no solo respecto al cambio en la forma
de la administración del Estado, sino que estableció unas nuevas reglas de
juego, la principal de las cuales es sin lugar a dudas el concepto de
autonomía en el manejo y orientación de los entes territoriales. Esta nueva
visión conlleva al desaparecimiento de los superiores jerárquicos de los
mandatarios locales y seccionales, con lo que la posibilidad de que se conceda
el recurso de apelación a los actos que de ellos emanan queda absolutamente
negada por sustracción de materia, en la medida que no existe un funcionario de
superior jerarquía con capacidad y competencia para revisar las actuaciones de
dichos mandatarios.
3.4.4. Universidad Externado de Colombia: inhibición.
Considera que el cargo
es genérico, vago, impreciso e insuficiente, por lo que debe la Corte
inhibirse.
4. Concepto del Procurador General de la Nación[3]:
exequibilidad.
La Constitución Política reconoce un amplio margen de
configuración al legislador para regular las formas propias de cada proceso,
sea este administrativo o judicial y para este fin, cuenta con competencia para
expedir leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, así como para emitir
los códigos y modificarlos, siempre que obre conforme a los parámetros que le
imponen los principios y derechos reconocidos por la Carta.
La expresión acusada regula los recursos que proceden contra
los actos administrativos dentro del proceso administrativo y al referirse al
recurso de apelación acorde con el principio de que estos son decididos por el
superior jerárquico o funcional, prevé que dado que los representantes
legales, jefes superiores de las entidades y organismos territoriales no tienen
superiores jerárquicos, sus actos no son susceptibles del recurso de apelación.
Lo anterior reforzado por el principio constitucional de autonomía territorial.
Si bien el Presidente de la República no es un superior
jerárquico o funcional, la carta determina que en materia de orden público, sus
decisiones vinculan a las autoridades territoriales, en los términos del
artículo 296 Superior, lo que no afecta por una parte la autonomía territorial,
sino que es una expresión directa de la competencia del presidente de la
Republica contenida en el artículo 189.4.
Frente al gobernador del departamento, que puede ejercer un
control gubernativo sobre los actos de los concejos y los alcaldes, por medio
de objeciones u observaciones, acorde con el artículo 305.10 Superior, este
control no lo convierte per se en superior jerárquico o funcional de dichas
autoridades. Tan es así, que el gobernador no puede revocar o modificar el acto
administrativo sometido a su control,- lo que si puede hacer el superior
jerárquico - pues se limita a revisarlo y en caso de encontrar que es
contrario a la Constitución o la ley, enviarlo al tribunal competente para que
defina su validez.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una
disposición legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de
la Constitución Política.
2.
Análisis de los cargos.
2.1. Vulneración de los artículos 121, 296 y 305.10 de la
Constitución.
2.1.1. La Sala observa que el cargo planteado por los
demandantes contra el inciso 3 del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de
2011, por la presunta vulneración del artículo 121 de
la Carta Política, no reúne las condiciones de admisibilidad de las
demandas establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta
Corporación. La demanda no presentan un desarrollo argumentativo en el que
indiquen los motivos por los cuales la disposición acusada contraviene la norma
constitucional que prescribe que ninguna autoridad del Estado puede ejercer
funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley. Por el
contrario, tan solo enuncian que la disposición es consecuencia evidente del
principio de legalidad.
.
2.1.2. En relación con el cargo formulado contra el aparte
acusado de la norma por la vulneración del artículo 296 constitucional, no
encuentra la Sala que la censura presentada reúna las condiciones que según el
Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación deben tener las
demandas de inconstitucionalidad, como lo son entre otros, el señalamiento
de las normas constitucionales infringidas y las razones por las cuales dichos
textos se estiman violados, que permitan realizar un juicio de fondo. Lo
anterior por cuanto los demandantes al presentar su acusación, hacen una
interpretación del artículo 296 de la Carta Política, asignándole un contenido
del que carece, al afirmar que la disposición constitucional precitada “faculta
al gobernador para impugnar los actos administrativos que versen sobre este
tema especifico.”, lo que conlleva a que no haya un señalamiento real e
inequívoco de la norma constitucional presuntamente infringida, pues tal
conclusión que no surge de la lectura de dicha norma y que por tanto
conllevaría a examinar la disposición acusada con un postulado constitucional
inexistente.
2.1.3. Indican los demandantes que el aparte acusado de la
norma vulnera el artículo 305, numeral 10 de la Carta Política y para
sustentarla hacen una presentación de la evolución histórica de la autonomía
territorial en el siglo XX (Constitución Política de 1886, el A.L. de 1919, el
A.L. de 1986, el Decreto 1333 de 1986) y un análisis del fundamento legal de la
introducción del aparte acusado de la norma, en la que se menciona la
modernización del código, la revitalización de los recursos como etapa previa al
acceso a la jurisdicción y la cosa juzgada constitucional, sin presentarse
ningún argumento que soporte la vulneración del artículo 305.10 superior, y que
desvirtúe la Constitucionalidad de la disposición acusada.
2.1.4. En consecuencia, la Corte se abstendrá de
pronunciarse en relación con estos cargos.
2.2. Por la vulneración del artículo 29 de la
Constitución Política.
2.4.1. La acusación presentada
por la presunta vulneración del artículo 29, de la Carta Política, se funda en
que el numeral 2, inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, al disponer
que las decisiones de los representantes legales y jefes superiores de las
entidades y organismos territoriales no son apelables, vulnera el debido
proceso de los administrados al privarlos de la posibilidad de impugnarlas, con
lo que se limita su derecho de defensa y contradicción de tales actos que los
afectan. Encuentra la Corte que los argumentos planteados en la demanda reúnen
las condiciones mínimas establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia de esta Corporación, en tanto permiten deducir el concepto de la
violación y generan una duda en el juez constitucional que amerita su examen. Por
lo expuesto, la Corte se pronunciará respecto de la presunta vulneración del
artículo 29 constitucional.
3.
Problemas jurídicos a resolver.
¿Vulnera el aparte de la disposición acusada, el debido
proceso administrativo y, específicamente, el derecho de contradicción y
defensa de las personas (CP, 29) frente a los actos de la administración
territorial que los afectan, al establecer que no serán apelables las
decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las
entidades y organismos del nivel territorial?
4.
Marco Normativo.
4.1. La Disposición acusada hace parte de la Ley 1437 de
enero 18 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, expedido por el
legislador en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 150.2,
que estipula que corresponde al Congreso de la Republica: “expedir los
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.
4.2. El código consta de dos partes: i) la Parte Primera
contiene el “Procedimiento Administrativo” referido a las actuaciones y
los procedimientos para la producción y controversia de los actos, y ii) la
Segunda Parte, denominada “La organización de la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva” que
establece las disposiciones para controvertir jurídicamente las actuaciones
administrativas ante los jueces y prever los mecanismos de consulta.
4.3. Dentro del Procedimiento Administrativo, se encuentran
las disposiciones que regulan las actuaciones de los organismos y las entidades
de la Rama Ejecutiva del Poder Público, entre las que están: i) las normas
generales que establecen su finalidad, ámbito de aplicación, principios que lo
rigen, así como los derechos, obligaciones y prohibiciones de las personas
frente a las autoridades y de las autoridades frente a los ciudadanos; ii) las
normas que regulan el derecho de petición ante la autoridades, las
organizaciones y las instituciones privadas; iii) los preceptos sobre el
procedimiento administrativo en general, que contempla los mecanismos de
consulta previa, el procedimiento administrativo sancionatorio, la utilización
de medios electrónicos, las publicaciones, comunicaciones, citaciones y
notificaciones, los recursos, el silencio administrativo, la conclusión del
procedimiento administrativo, la revocación directa de los actos
administrativos y el cobro coactivo.
4.4. En la Parte Segunda, sobre el control jurisdiccional,
se establece: i) la organización de la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en sus funciones jurisdiccional y consultiva; ii) se establecen
los medios de control jurisdiccional, que se identifican por pretensiones y no
por acciones; iii) se distribuyen las competencias; iv) se señala el
procedimiento ordinario ante los Contencioso administrativo y los recursos.
4.5. El código en
su Título III, capítulo VI,
del procedimiento Administrativo, reguló lo referente a los recursos contra los
actos administrativos, prescribiendo en su artículo 74, que por regla general,
contra los actos administrativos definitivos - emitidos por la autoridad
administrativa - proceden los recursos de reposición, “ante quien expidió la
decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”, de apelación, “para
ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito” y
de queja, “cuando se rechace el de apelación”.
4.6. A la regla
general sobre la procedencia del recurso de apelación, para ante el superior
inmediato, se le establecieron dos excepciones: la primera de ellas, cuando se
trate de “las decisiones de los ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos
constitucionales autónomos” y la segunda cuando se refiera a “decisiones
proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y
organismos del nivel territorial”, contra las cuales no habrá apelación.
Disposición, esta última, sobre la que recae la censura de inconstitucionalidad
de la presente demanda.
5.
Cargo: violación del debido proceso (CP 29).
5.1.
En concepto de inconstitucionalidad en la demanda
El inciso 3 del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de
2011, que señala que no serán apelables aquellas decisiones proferidas por los
representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del
nivel territorial, es objeto de reproche de inconstitucionalidad por la
supuesta violación del debido proceso aplicable a las actuaciones
administrativas, al negar la posibilidad de impugnarlas ante el superior de
quien las profirió.
5.2.
Libertad de configuración del legislador para definir los procesos y
actuaciones administrativas.
5.2.1. Como quiera que en este proceso debe analizarse la
constitucionalidad de una disposición de carácter procesal dentro de la
actuación administrativa, corresponde a la Corte estudiar cuál es el alcance
del poder de configuración normativa que posee el Legislador en esta materia y
cuáles son los límites a los que está sujeto.
5.2.2. De acuerdo a lo previsto por el artículo 150-2 de la
C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en
todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, aspecto
que ha sido estudiado por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[4]. Con base en
esta competencia, el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia
libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones
originadas en el derecho sustancial”[5]
y a partir de ella, le corresponde “evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial”[6].
5.2.3. Esta atribución, según lo señalado por la Corte “le
permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la
plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y
finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad
propio del Estado Social de Derecho[7].
Y (…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías
básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las
formas propias de cada juicio, entendidas éstas como ‘el conjunto de reglas
señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los
trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o
administrativas’”[8].
5.2.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido
uniforme en señalar que el Legislador tiene un amplio margen de libertad de
configuración en la forma de establecer procedimientos[9], sin embargo, la Corte ha
sido clara en señalar que si bien existe un amplio margen de libertad de
configuración del legislador en lo relativo a la fijación del procedimiento,
esta facultad debe ser ejercida con respeto a los principios y valores
constitucionales y debe ser razonable y proporcional[10].
5.2.5. Con fundamento en la cláusula general de competencia
del Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad
para: i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos
y las formalidades que deben cumplir[11];
ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución
de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado[12]; iii)
Regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al
derecho de defensa[13];
iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los
poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros
intervinientes[14],
y v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los
administrados contra los actos que profieren las autoridades[15].
5.2.1.6. Frente a la definición de los recursos, se ha dicho
que “puede instituir recursos diferentes al de apelación para la
impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía
procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad
procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede
ningún recurso”[16].
De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso en relación con
ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación
acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello
corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca
principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con
la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que,
por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”[17].
5.2.1.7. En suma, el legislador
cuenta con un amplio poder de definición de las reglas que concretan el
concepto de debido proceso en cada proceso, que someten a todos y que además
pueden acotar o disponer límites a los derechos de las partes, dentro de las
exigencias de la Constitución, como resultado de la valoración legítima que
debe efectuar el Congreso de la República.
5.3. Límites del poder
de configuración legislativa en materia procesal.
5.3.1. La libertad de configuracion legislativa del Congreso
de la República no es absoluta, ni arbitraria[18],
sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que
regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta[19].
5.3.2. Para los efectos de garantizar el respeto a tales
límites, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios, entre los que
se encuentran: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como
la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los
derechos fundamentales de los ciudadanos[20]
que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.) [21]; iii) que obre conforme a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[22] y
iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[23]”.
5.4. La doble instancia en la
Jurisprudencia Constitucional.
5.4.1. La Corte se ha
pronunciado de modo reiterado, concluyendo que la doble instancia fue objeto de
amplias discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente[24], que la
elevó a la categoría de canon constitucional pero sin carácter absoluto. En
este sentido, ha precisado esta Corporación, que la doble instancia - apelación
o consulta - no forma parte esencial de la garantía del debido proceso por
cuanto la Constitución no la ordena como exigencia de un juicio adecuado[25]. Sin
embargo, a raíz de la consagración constitucional del derecho de toda persona a
impugnar la sentencia condenatoria (artículo 29 CP.), esta Corte en Sentencia C-019 de 1993, afirmó que dicha garantía en
el ámbito penal sí forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al
debido proceso.
5.4.2. Al respecto, al referirse
a la doble instancia en los procesos relativos al menor infractor, precisó:
“La jurisprudencia ha
sostenido reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la
consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la
ordena como exigencia del juicio adecuado.
Empero, la tesis
jurisprudencial que se menciona tiene hoy un carácter relativo pues si bien es
cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio
del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la
posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias sí es un derecho que hace
parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que
impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación
del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un
principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley
(Art. 31 de la C. N.).
En síntesis: La doble
instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, -pues la ley
puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias
condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29
de la Carta.” (subraya fuera de texto).
5.4.3. Respecto de las excepciones que pueda establecer la
legislación, subrayó la Corte que éstas debían realizarse en forma que respete
los derechos constitucionales fundamentales y, en general, el contenido
axiológico de la Constitución y que para la adopción de tratos diferenciados el
Legislador cuente con fundamentos de hecho y de derecho que los justifique, por
su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad[26]. Sobre esta línea
argumentativa, dijo la Corte Constitucional,
“La doble instancia constituye
un instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de
acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos
(dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su
implementación solo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se
logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el
Legislador dichos eventos en excepciones a su existencia.
Así, pues, la consagración de
excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es
una patente de corzo que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una
autorización constitucional para ser cumplida sin violar el resto del
ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.” [27]
5.4.4. En relación con el derecho que tiene toda persona de
impugnar los fallos disciplinarios condenatorios, esta Corporación dijo que
ello no significa que no puedan existir proceso de única instancia, “pues
la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que
el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso- ante una autoridad
con capacidad de revisar la decisión.” [28].
En Sentencia C- 040 de 2002, la Corte reiteró su jurisprudencia respecto
del carácter no absoluto de la doble instancia y acerca de la autorización que
el ordenamiento constitucional le confería al Legislador para consignar
excepciones, a partir de lo cual se concluía que “no toda sentencia es
apelable o consultable.” Señaló la Corte que de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 29 y 86 superiores, solo se establece el derecho a
impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela.
5.4.5. Con referencia al sentido y alcance de la doble
instancia en el ordenamiento jurídico colombiano, la Sentencia C- 213 de 2007,
extrajo las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(i) La
doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter
absoluto[29]. (ii) Cierto es que la
Constitución no prevé la doble instancia de modo general y abstracto como
principio del debido proceso[30]. No obstante, la posibilidad de
apelar las sentencias condenatorias[31] forma parte de la garantía básica
del debido proceso[32]. (iii) Las sentencias emitidas en
sede de tutela siempre pueden ser apeladas[33]. (iv) La Constitución le confiere
a la ley un marco de configuración para sentar excepciones a la doble
instancia. Estas excepciones deben trazarse de forma tal que se respete el
contenido axiológico de la Constitución y, en especial, los derechos
constitucionales fundamentales (principalmente el derecho de defensa y la
garantía del debido proceso)[34]. Las excepciones han de observar
de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser injustificadas,
desproporcionadas o arbitrarias[35]. (v) El sentido y razón de ser de
la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia en el plano
institucional y funcional de una jerarquía vertical de revisión ni tampoco se
relaciona en exclusiva con la simple gradación jerarquizada de instancias que
permitan recurrir, impugnar, controvertir[36]. La doble instancia no es un fin
en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que
está vinculada la actividad estatal y se dirige a asegurar la existencia de una
justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad[37]. (vi) En el terreno del derecho
disciplinario sancionador es factible una aplicación más flexible de la doble
instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del derecho a apelar y
toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. En
el campo del derecho disciplinario sancionador, sólo se admite excepcionar la
aplicación de la doble instancia cuando se utiliza para el efecto un criterio
objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario. Por lo
general, únicamente cuando se trata de faltas leves para las cuales se han
previsto sanciones menores y sólo con el fin de cumplir con otras metas propias
de la administración de justicia como lo son el principio de economía procesal,
de celeridad, de eficiencia y de efectividad[38]. (vii) Los procesos de única
instancia constituyen una excepción a la aplicación de la doble instancia pero
su existencia debe estar justificada desde el punto de vista constitucional. De
otra manera, se convertiría la regla (doble instancia) en excepción (única
instancia)”[39].
5.5.
Las reglas de las garantías del debido proceso.
5.5.1 El artículo 29 de la Carta
Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho
constitucional fundamental aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas” según el cual, “nadie podrá ser juzgado sino conforme
a leyes prexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
En materia penal, la Carta
Política prescribe claramente unas garantías especiales, como: i) la aplicación
preferente de la ley mas permisiva o favorable aun cuando sea posterior; ii)
la presunción de inocencia mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable; iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las
etapas de investigación y juicio; iv) un debido proceso público sin dilaciones;
v) a la presentación de pruebas y a la controversia de las que se alleguen en
su contra; vi) a impugnar la sentencia condenatoria y vi) a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho.
5.5.2. En términos generales, la
jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías
previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para
que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación
correcta de la justicia”[40].
Como
elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha resaltado los
siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia;
b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un
proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la
independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del
juez o funcionario[41].
5.5.3. Frente a la exigencia de
los elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha precisado
que es más rigurosa en determinados campos del derecho, como en materia penal,
en el que la actuación puede llegar a comprometer derechos fundamentales como
la libertad de la persona; mientras que en el ámbito del derecho administrativo
su aplicación es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no
implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales[42].
En este orden de ideas, el cumplimiento de las garantías
mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución, tendrán diversos
matices según el derecho de que se trate, dado que no todo derecho es de orden
penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes
como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el
disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables
directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de
diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de
sus propias reglas.
5.6. El debido proceso en materia administrativa.
5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29
constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “no
es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones
judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se
propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista
un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo,
que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como
los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los
intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las
personas”[43].
5.6.2. La extensión del derecho
constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones
administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos
administrativos, razón por la cual comprende “todo
el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización
de sus objetivos y fines esta...
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