C-248-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-248/09
ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA –TRATADO DE LIBRE COMERCIO- ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
– SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL-Finalidad
El
protocolo adicional bajo estudio redefine algunos asuntos técnicos de las
reglas de origen con base en lo dispuesto en el tratado matriz, y en particular,
con este instrumento se establecen los cambios en las partidas, subpartidas
y fracciones arancelarias de las reglas de origen aplicables a los aparatos
receptores de televisión, plaguicidas y máquinas de afeitar desechables,
medidas éstas destinadas a incrementar el intercambio entre los países
signatarios a través de tratamientos arancelarios preferenciales (reducciones
arancelarias) a partir de la redefinición de criterios que permiten determinar
el origen de mercancías producidas en los países pactantes, encontrando la
Corte que los postulados del instrumento internacional objeto de examen
constituyen una herramienta útil para la promoción de la integración
latinoamericana a través de la internacionalización de las relaciones
económicas bajo parámetros de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226 de la Constitución Política.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características
REVISION FORMAL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que comprende/REVISION MATERIAL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Contenido
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de defecto alguno en
cuanto al análisis formal
La Corte constató que se reunieron
las formalidades requeridas para el ejercicio de la representación necesaria
para la suscripción del protocolo adicional al Acuerdo de Complementación
Económica No 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de
Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela,
suscrito en Montevideo Uruguay el 3 de agosto de 2005, y que el mismo fue
objeto de aprobación presidencial. De la misma manera se constató que el
proyecto de ley fue tramitado dentro límites temporales previstos en la
Constitución y se cumplieron los demás requisitos para su trámite, como los
términos que deben transcurrir entre el primer y segundo debate, y la
aprobación en una cámara y la iniciación de debate en la otra, al igual que con
los anuncios previos de votación, constatándose que la norma de la referencia
es exequible desde su aspecto formal.
ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ECONOMICA “ALADI”-Creación y objeto/ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ECONOMICA “ALADI”-Mecanismos de integración
La ALADI
fue creada en 1980 a través del Tratado de Montevideo, que ingresó a nuestro
ordenamiento jurídico a través de la Ley 45 de 1981. Este tratado se suscribió
con el fin de estimular el proceso de integración y el desarrollo económico-social,
armónico y equilibrado de la región, para lo cual establece tres mecanismos
específicos de integración: (i) Los acuerdos de alcance parcial, (ii) los
acuerdos de complementación económica y (iii) las preferencias arancelarias
regionales. El tratado objeto de revisión se inscribe en el contexto de la
ALADI
REGLAS DE
ORIGEN EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Concepto e importancia
Las reglas de origen definen los criterios y principios legales para
establecer la nacionalidad de un producto. Entre los criterios de origen más
comunes, se encuentra la obtención total o en un porcentaje determinado del
producto, en el territorio de un Estado Parte; la producción hecha
exclusivamente a partir de materiales originarios de una Parte; o el
cumplimiento de un porcentaje de valor de contenido regional. La importancia
principal de estas reglas consiste en que ellas permiten determinar los
productos a los cuales les pueden ser aplicadas las preferencias arancelarias
contenidas en el tratado de libre comercio, además que permiten aplicar los
derechos antidumping y facilitan la actualización de las estadísticas
comerciales.
REGLAS DE
ORIGEN EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Modificación y trámite
Toda
vez que los requisitos específicos de origen pueden variar debido a cambios en
las estructuras productivas de las economías y a las condiciones cambiantes del
mercado, resulta posible presentar la solicitud al Grupo de Trabajo de reglas
de origen del ACE 33, con el fin de que hagan recomendaciones a las partes
tendientes a modificar dichas reglas.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Control judicial sobre
disposiciones que tengan por objeto su ejecución
TRATADO
INTERNACIONAL-Condiciones para su aplicación provisional/TRATADO
INTERNACIONAL-Carácter excepcional de aplicación provisional
El artículo 224 superior, dispone:
“[l]os tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin
embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los
tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de
organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como
un tratado entre en vigor provisionalmente deberá enviarse al Congreso para su
aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del
tratado”
SEPTIMO
PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA –TRATADO DE LIBRE
COMERCIO- ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-Aplicación provisional
El Gobierno Nacional mediante
Decreto 4667 del 19 de diciembre de 2005, dispuso la aplicación provisional del
instrumento internacional dado el cumplimiento de las condiciones para hacer
uso excepcional de la aplicación provisional, por cuanto: (i) se está ante un
tratado de naturaleza comercial, (ii) acordado en el ámbito de organismos
internacionales como la ALADI y (iii) enviado por el Presidente de la República
para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1211 de
2008.
Referencia: expediente
LAT-334
Revisión de
constitucionalidad del “Acuerdo de Complementación Económica número 33
(Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo
Protocolo Adicional”, y de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, por medio
de la cual fue aprobado.
Magistrado
Ponente:
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., primero (1º) de
abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre
Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos
Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”,
suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos
mil cinco (2005), y de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, por medio de la
cual fue aprobado.
I. TEXTO DE LA NORMA.
La ley objeto de análisis,
cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 47.052 del 16 de julio de
2008, es la siguiente:
“LEY 1211 DE 2008
(julio 16)
Diario Oficial No.
47.052 de 16 de julio de 2008
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual
se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre
Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos
Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo
Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de
agosto de dos mil cinco (2005).
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el
“Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio)
celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la
República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo adicional”, suscrito en
Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco
(2005).
Artículo 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo
de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado
entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional, suscrito en Montevideo,
Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por
el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.
La Presidenta del
honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA
GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA
PALACIO.
El Secretario General
(E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO
RODRÍGUEZ CAMARGO.
ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Séptimo Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de
Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de
Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría
General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO: La Decisión 43 de la Comisión
Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de
Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con los artículos 6-17 y 20-01 de dicho Tratado.
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1o. Eliminar la
regla de origen aplicable a la subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la
Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con la siguiente regla:
3808.10 a 3808.30 Un cambio a la
subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida.
ARTÍCULO 2o. Eliminar la
regla de origen aplicable a la partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B
del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8212.10
Un cambio a máquinas de afeitar
desechables de la subpartida 8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en
cartucho de la subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 por ciento.
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de cualquier otro
capítulo.
8212.20- 8212.90
Un cambio a la subpartida 8212.20
a 8212.90 de cualquier otro Capítulo.
82.13-82.15
Un cambio de la partida 82.13 a
82.15 de cualquier otro Capítulo.
ARTÍCULO 3o. Eliminar la
regla de origen aplicable a la subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la
Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8525.10-8525.20
Un cambio a la subpartida 8525.10
a 8525.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de circuitos
modulares de la subpartida 8529.90.
ARTÍCULO 4o. Eliminar la
regla de origen aplicable a la subpartida 8525.30 prevista en la Sección B del
anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8525.30
Un cambio a la subpartida
8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la
subpartida 8529.90.
ARTÍCULO 5o. Eliminar la
regla de origen aplicable a la subpartida 8525.40 prevista en la Sección B del
anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8525.40
Un cambio a la subpartida
8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la
subpartida 8529.90.
ARTÍCULO 6o. Eliminar la
regla de origen aplicable a la subpartida 8527.90 prevista en la Sección B del
anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8527.90
Un cambio a la subpartida
8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la
subpartida 8529.90.
ARTÍCULO 7o. Eliminar la
regla de origen aplicable a la subpartida 8528.12 a 8528.30 prevista en la
Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
8528.12-8528.30
Un cambio a videomonitores en
blanco y negro u otros monocromos de cualquier otra partida, excepto de
circuitos modulares de la subpartida 8529.90; o
Un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra partida,
excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90, de las partes
especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 o de sus
combinaciones; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8528.12 a 8528.30, de
cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 8528.12 a
8528.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
ARTÍCULO 8o. Eliminar la
regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8529.90. aa, la subpartida
8529.90 previstas en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas
con las siguientes reglas:
8529.90
Un cambio a un circuito modular
de la subpartida 8529.90 de cualquier otra fracción arancelaria;
Un cambio a las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del Capítulo 85
de cualquier otra fracción arancelaria;
Un cambio a combinaciones de las partes especificadas en la nota aclaratoria
3 del Capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8529.90 de cualquier otra
partida.
ARTÍCULO 9o. Eliminar la
fracción arancelaria 8529.90.aa y 8529.90.cc de la tabla “Nuevas fracciones
arancelarias” de la Sección B del anexo al artículo 6-03.
ARTÍCULO 10. El
presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las
comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han
concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no
impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al
presente Protocolo.
La Secretaría General de la ALADI será
depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos
Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a
los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma Español,
Por el Gobierno de la
República de Colombia,
CLAUDIA TURBAY
QUINTERO.
Por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos,
PERLA CARVALHO.
Por el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela,
MARÍA LOURDES
URBANEJA.
3 de agosto de 2005
es copia fiel del Original.
Encargado del
Despacho del Secretario General,
JORGE RIVERO.
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2006
Aprobado. Sométase a la consideración
del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el
“Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio)
celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la
República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional suscrito en
Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco
(2005).
Artículo 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo
de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado
entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en
Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco
(2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
Artículo 3o. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.
C., a los
Presentado al
honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y
el Ministro Comercio, Industria y Turismo.
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO
ISAKSON.
El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO
BOTERO.
REPUBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.
C., a 16 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de
Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de
Relaciones Exteriores,
CAMILO REYES
RODRÍGUEZ.
El Ministro de
Comercio, Industria y Turismo,
II. INTERVENCIONES
2.1. Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
Luis Guillermo Plata Páez, en su
condición de Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presentó escrito
justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008,
dividido en tres partes:
En primer lugar, describió los
hechos que dieron origen a la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), su finalidad y su desarrollo histórico. Luego, señaló en detalle las
características generales del Acuerdo de Complementación Económica celebrado
entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela (ACE 33), específicamente lo relacionado con las
reglas de origen y cómo en relación a estas reglas se firmó el Protocolo que
ahora se encuentra bajo examen, esto es, el Séptimo Protocolo del ACE 33 (en
adelante Séptimo Protocolo).
En segundo lugar, explicó el
contenido del Séptimo Protocolo. Para ello, precisó su objetivo y las reglas de
origen objeto de la modificación introducida mediante este instrumento
internacional, justificando la conveniencia de la aprobación del Protocolo para
el país.
En tercer lugar, señaló que se
cumplieron los requisitos constitucionales en la negociación y suscripción del
Protocolo, y realizó un recorrido por las especificidades de su trámite
legislativo, concluyendo que se respetaron las condiciones de iniciativa,
publicación, anuncios previos, discusión y votación del proyecto, tanto en las
comisiones como en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes,
al igual que lo relacionado con la sanción presidencial.
Específicamente sobre el
contenido material del Séptimo Protocolo, el Ministro interviniente manifestó
que sus normas se enmarcan dentro de los mandatos constitucionales de
internacionalización de las relaciones económicas (Preámbulo y Arts. 9, 226 y
227 de la C.P.), de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Art. 226 de la
C.P.). Además, agregó que el instrumento internacional bajo examen desarrolla
los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este punto en particular indicó
que “[l]a modificación del ACE 33 a través de la flexibilización en
las normas de las reglas de origen para ciertos productos, pone en evidencia el
esfuerzo del Gobierno Nacional para ajustar las políticas de liberalización del
comercio internacional de bienes con las normas constitucionales (…) Es
así que, la modificación de las reglas de origen que se realiza a través del
Protocolo, tendrá como efecto un aumento del nivel del comercio entre Colombia
y México, que reportará claros beneficios en materia económica y social”.
Finalizó su intervención
señalando que la celebración del Séptimo Protocolo respeta y desarrolla los
postulados constitucionales que rigen el principio de la autodeterminación de
los pueblos, al mismo tiempo que genera un mayor acceso del consumidor a bienes
de mejor calidad y menor precio, en tanto se estimulan las dinámicas
comerciales a través del aumento de la oferta de bienes a los que puede acceder
éste. En esa dirección concluye que “las disposiciones contenidas en el
Protocolo son constitucionales pues aseguran la efectividad de los preceptos
constitucionales (sic) que rigen la actividad económica y las relaciones
internacionales, de conformidad con los artículos 226, 333 y 334 de nuestra
Carta Política, abriendo el mercado a los productos sujetos de modificación de
sus reglas de origen y evitando que las preferencias arancelarias resulten
aplicables a mercancías no producidas por Colombia y México” (Cfr. Fls.
45-61).
2.2. Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Por intermedio de apoderado
especial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la declaratoria
de exequibilidad de la Ley 1211 de 2008. Además de adherirse expresamente a los
argumentos formales y sustanciales desarrollados por el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo, sostuvo que el Séptimo Protocolo del ACE No. 33 se
inscribe dentro de una política de libre comercio “coherente, efectiva, y
altamente eficiente para atraer inversión a nuestro país, crear empleo y
jalonar nuestra economía hacia un desarrollo sostenido y permanente (…)”, y
que dicho Protocolo permite la apertura de nuevos mercados y la optimización de
éstos, lo cual se traduce en bondades para el sector comercial e industrial del
país. (Cfr. Fls. 65 y 66)
2.3. Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La Coordinadora del Grupo Interno
de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó a esta Corporación
un escrito en el que se adhirió íntegramente a los planteamientos presentados
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Cfr. Fl. 71).
2.4 Universidad Nacional de
Colombia.
El Decano de la Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia,
remitió el concepto elaborado por el Profesor de esta institución educativa,
Antonio José Rengifo, en el que se solicitó la declaratoria de exequibilidad de
la ley 1211 de 2008.
En dicho texto, luego de
presentarse una descripción de los antecedentes y del contenido formal del
Séptimo Protocolo Adicional del ACE 33, se indicó lo siguiente: “El artículo
10 establece la forma de entrada en vigor del Protocolo, dejando también
establecido que Colombia, sólo Colombia (sic) y no los otros Estados
Partes del Protocolo, puede dar aplicación provisional al Protocolo, de
conformidad con su legislación (…) Es pertinente anotar que la inclusión
de esta última parte del artículo 10º en el Protocolo no es técnica, colocando
a Colombia en desigualdad de condiciones respecto de los otros dos Estados
Partes. Además, en el Protocolo no se expone cuál sería la razón para que
Colombia de aplicación provisional a ese Protocolo”. Mas adelante se
agrega:“La Cancillería Colombiana y los representantes de Colombia para la
negociación de tratados en materia económica, deberían tener en cuenta que la
aplicación provisional de tratados en esa materia debería estar plenamente
justificada frente al orden jurídico interno, por lo cual es irrelevante incluir
esa posibilidad en los tratados internacionales, como se hizo en el artículo
10.2 del Protocolo objeto de estudio, pues esa disposición no obliga a los
demás Estados Partes, ni implica reciprocidad de ninguna naturaleza por parte
de ellos hacia Colombia”.
A pesar de lo anterior, concluye
que la norma objeto de estudio en este asunto debe ser declarada conforme a la
Carta Política.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la
Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia,
en el que solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del “Acuerdo de
Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre
la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República
Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, y de su ley
aprobatoria.
En cuanto al procedimiento
legislativo, y luego de hacer un análisis detallado de cada una de las etapas
del trámite, el Ministerio Público concluyó que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo
160 de la Constitución Política. Así, entre el primero y segundo debate en
cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días: La
aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 3
de mayo de 2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 5 de
septiembre del mismo año. Igualmente, constató que la aprobación en primer
debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 2 de abril de 2008,
mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 3 de
junio de 2008.
De
otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (5 de septiembre de
2007) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (2 de abril de
2008) transcurrió un lapso no inferior a los quince días. Para cada una de
estas etapas, según el Procurador General de la Nación, se efectuaron
correctamente los anuncios de que trata el inciso final del artículo 160 de la
Carta Política.
El Procurador agregó que el 16 de
julio de 2008, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del
instrumento internacional bajo análisis, convirtiéndose en la Ley 1211 de 2008.
A su vez señaló que el texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 23 de julio de
2008, por lo que se hizo dentro del término de seis (6) días señalados por el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución.
En lo relativo a la
constitucionalidad de la materia del Protocolo, el Procurador General de la
Nación describió el contexto en el que surgió el “Acuerdo de Complementación
Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de
Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela,
Séptimo Protocolo Adicional” y señaló que “el Acuerdo constituye un
importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo,
lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en
los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución que orientan la política
exterior del Estado Colombiano (…)”.
Con base en lo anterior, solicitó
su declaratoria de exequibilidad por considerar que se respetan los mandatos de
la Constitución en tanto, “primero, se cumplen los requisitos exigidos por
la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno;
y segundo, su contenido desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la
Carta Política (…)”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Naturaleza del control de
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados.
De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 241-10 de la Constitución Política de Colombia, la Corte
Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su
ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación
es completo, automático, y versa tanto sobre el contenido material del
Protocolo adicional bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la
concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales.
En relación con el aspecto formal
corresponde a la Corte examinar dos aspectos: De un lado, la validez de la
representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación,
celebración y suscripción del tratado. De otro lado, la observancia de las
reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto
de análisis.
Al respecto, esta Corporación
tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento
legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado
internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en
términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta
previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en
el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones
internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la
Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión
definitiva (Art. 241-10 C.P.).
Desde esta perspectiva se requiere,
en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto
de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión
constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii)
la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de
cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y
segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación
del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra,
transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la
comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi)
la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C.P).
Por último, frente los aspectos
de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del
instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con los
preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta
Política.
De acuerdo con este marco de
análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.
2. La revisión del aspecto
formal.
2.1.
Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial.
2.1.1. El Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante comunicación del doce (12) de septiembre de dos mil ocho
(2008)[1], firmada por la
Coordinadora del Grupo Interno de Tratados, informó a esta Corporación que “[e]l
1 de agosto de 2005, el Presidente de la República confirió Plenos Poderes a la
Embajadora de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
Jefe de la misión permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamericana de
Integración – ALADI – CLAUDIA DINORA OLGA MARIA EUGENIA TURBAY QUINTERO para
que en representación del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del ′Acuerdo
de Complementación Económica No 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la
República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana
de Venezuela – Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo Uruguay el 3
de agosto de 2005”.
Al revisar el documento que anexa el
Ministerio de Relaciones Exteriores[2] para acreditar la
representación del Estado en este caso, encuentra esta Corporación que se
reunieron las formalidades requeridas para el ejercicio de la representación
necesaria para la suscripción del “Acuerdo de Complementación Económica No
33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Séptimo
Protocolo Adicional suscrito en Montevideo Uruguay el 3 de agosto de 2005”. Precisamente,
el siguiente es el tenor literal del documento mediante el cual se confirieron
dichos poderes:
“ÁLVARO
URIBE VELEZ
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
A
TODOS LOS QUE PRESENTES VIEREN,
SALUD,
POR
CUANTO se ha de proceder a la suscripción del Sexto y del Séptimo
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No 33 (Tratado de
Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos
Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, he determinado
conferir, como por las presentes confiero, (sic) PLENOS PODERES a
la doctora CLAUDIA DINORA MARIA EUGENIA TURBAY QUINTERO, Embajadora de
Colombia ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y Jefe de la
Misión Permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamericana de Integración
- ALADI - , para que en nombre del Gobierno Nacional proceda a realizar la
referida suscripción.
DADAS y
firmadas de mi mano, selladas con el Sello de la República y refrendadas por la
Ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá D.C., a los uno (1)
días (sic) del mes de AGOSTO (sic) del año dos mil cinco (2005)”
RÚBRICA
LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
RÚBRICA
CAROLINA
BARCO”
2.1.2 En relación a la aprobación
presidencial del Protocolo Adicional bajo estudio, el Ministerio de Relaciones
Exteriores informó que el “10 de agosto de 2005, el Señor Presidente de la
República, suscribió la aprobación ejecutiva del “Acuerdo de Complementación
Económica No 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de
Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela
– Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo Uruguay el 3 de agosto de 2005”[3]
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la
Constitución.
Así las cosas, en lo relacionado con
la aprobación presidencial de este Protocolo Adicional, para la Corte, se tiene
que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la
remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido
y aprobado.
2.2. Examen del trámite de la
Ley 1211 de 2008 ante el Congreso de la República.
Con fundamento en los
antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la
República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el
Senado de la República y la Cámara de Representantes, esta Corporación
estableció que el proyecto de ley radicado bajo los números 57 de 2006
Senado y 130 de 2007 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley
1211 de 2008 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de
Complementación Económica No 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la
República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana
de Venezuela – Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo Uruguay el 3
de agosto de 2005”, surtió el siguiente trámite:
2.2.1. Trámite en el Senado de
la República.
2.2.1.1. El texto del proyecto de
ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República el tres (3) de
agosto de 2006, con el número de radicado 57/06, por los Ministros de
Relaciones Exteriores Dra. Carolina Barco Isakson, y el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo Dr. Jorge Humberto Botero. Su texto y la respectiva
exposición de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 285 del 11 de
agosto de 2006[4].
2.2.1.2. La ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por la
senadora Marta Lucía Ramírez de Rincón y fue publicada en la Gaceta del
Congreso No 682 del veinte (20) de diciembre de 2006[5].
2.2.1.3. De acuerdo a la
certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado de la República[6], el Proyecto de Ley fue
anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del dos
(2) de mayo de 2007, según consta en el Acta N° 32 de la misma fecha, publicada
en la Gaceta del Congreso No 438 del siete (7) de septiembre de 2007[7].
Al revisar este documento puede verificarse el anunció, así:
“Proyectos
de ley para anunciar y que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la
Comisión Segunda del Senado de la República (…)
e.
Proyecto de Ley número 57 de 2006 Senado, por
medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica No
33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Séptimo
Protocolo Adicional suscrito en Montevideo Uruguay el 3 de agosto de 2005” [negrillas
originales].
2.2.1.4. De acuerdo a la citada
certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de
la República[8], el proyecto de ley fue
aprobado en primer debate el tres (3) de mayo de dos mil siete. Según consta en
el Acta No 33 de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso 438 de 2007[9],
con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por doce (12) de los (13)
senadores que conforman esa Comisión.
2.2.1.5. La ponencia para segundo
debate fue presentada por la senadora Martha Lucía Ramírez de Rincón, y
publicada en la Gaceta del Congreso No 258 del ocho (8) de junio de 2007[10].
2.2.1.6. Según certificación
expedida el diez (10) de septiembre de 2008 por el Sub-Secretario General del
Senado de la República[11] Saúl Cruz Bonilla, el
proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate
en la sesión del cuatro (4) de septiembre de 2007, según consta en el Acta de
Plenaria N° 08 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 508 de
2007[12]. Según el texto de la
referida acta el anunció se realizó de la siguiente forma:
“[P]or
instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la próxima sesión. (...) Proyecto de Ley No 57 de 2006, Senado
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica
No 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela – Séptimo
Protocolo Adicional suscrito en Montevideo Uruguay el 3 de agosto de 2005” [negrillas
originales].
Revisado en detalle el contenido del Acta
de Plenaria N° 08, se estableció que la sesión finalizó así: “Siendo las
11:50 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 5
de septiembre de 2007, a las 12:00 m”.
2.2.1.7. Según la certificación
referida en el numeral anterior,[13] el Proyecto de Ley fue
considerado en segundo debate el cinco (5) de septiembre de 2007 con un quórum
deliberatorio y decisorio de 98 senadores del total que conforman la Plenaria y
aprobado por mayoría como consta en el Acta 09 de la misma fecha publicada en la
Gaceta del Congreso No 509 del ocho (8) de octubre de 2007[14].
2.2.1.8. El texto definitivo del
Proyecto de Ley 57 de 2006 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No 448 del trece (13) de
septiembre de 2007[15].
2.2.2 Trámite en la Cámara de
Representantes.
2.2.2.1. Radicado el Proyecto de
Ley en la Cámara de Representantes con el número 130 de 2007, se le repartió a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente el
Representante a la Cámara Mauricio Zuluaga Ruiz. El informe de ponencia fue
publicado en la Gaceta del Congreso No. 582 del viernes dieciséis (16) de
noviembre de 2007[16].
2.2.2.2. De acuerdo a la
certificación allegada a esta Corporación, el dieciocho (18) de septiembre de
2008[17], por la Secretaría de la
Comisión Segunda Constitucional Permanente el proyecto fue anunciado en sesión
del primero (1) de abril de 2008 según el Acta No. 19 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 395 de 2008[18],
en cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Según
el texto de la referida acta el anunció se realizó de la siguiente forma:
“Hace
uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias: Si
sr. Presidente. Cuarto. Anuncio de Proyecto de Ley para discusión y aprobación
en la próxima sesión en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8° del
Acto Legislativo numero 01 del año 2003. Proyecto de Ley N° 57 de 2006
Senado- 130 de 2007 Cámara, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
de Complementación Económica No 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la
República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana
de Venezuela – Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo Uruguay a los
tres días del mes de agosto de 2005” Este Proyecto de Ley fue publicado su
ponencia (sic) en primer debate en Cámara en la Gaceta numero 582 del 16
de noviembre de 2007 en su página 3”
2.2.2.3. En la misma
certificación a la que se hizo referencia en el numeral anterior[19],
la Secretaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes hizo constar que, de acuerdo al Acta 20 del dos (2) de abril de
2008, “con la asistencia de 17 Honorables Representantes, se dio debate y
aprobó por unanimidad en votación ordinaria el Proyecto de Ley 57/06 Senado
130/07 Cámara” el proyecto de ley bajo estudio.
El Acta 20 del dos (2) de abril
de 2008, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 del veintisiete (27)
de junio de 2008[20].
2.2.2.4. Para segundo debate la
ponencia fue presentada por el representante William de Jesús Ortega Rojas y
fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 286 del 27 de mayo de 2008[21].
2.2.2.5. Según certificación
expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[22]
en sesión del veintiocho (28) de mayo de 2008 se anunció la discusión y
aprobación del Proyecto de Ley objeto de estudio, tal como quedó consignado en
el Acta de Plenaria No. 113 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 413 de 2008[23]. Revisada el acta de
esta sesión, se encuentra que el anuncio de que trata el artículo 160 C.P. se
realizó del siguiente modo:
Secretario General
(E) doctor Jesús Alfonso Rodríguez C.: Se van a anunciar los Proyectos para
discusión y votación, en la sesión del próximo martes o en la próxima sesión
donde se discutan o debatan proyectos de Ley o de Acto Legislativo.
Dirección de la
sesión por la Presidencia, doctor Bérner Zambrano Erazo: Así es, señor secretario. Por favor lea
los Proyectos
Subsecretaria
general (E) doctora Flor Marina Daza Ramírez: (…) Señor Presidente, estos proyectos que
se van a anunciar, informe de objeciones, informes de conciliación serán para
ser discutidos el próximo 3 de junio o cuando se cite nuevamente a discusión
para Proyectos de Ley” (…) Proyecto
de Ley 130 de 2007 Cámara – 057 de 2006 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
de Complementación Económica No 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la
República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana
de Venezuela – 7° Protocolo Adicional suscrito en Montevideo Uruguay a los 3
días del mes de agosto de 1998 (sic)
(…) Señor Presidente están leídos, están anunciados los proyectos de Ley
para la próxima semana”. [24]
Finalizada la sesión, fue
convocada nuevamente la Plenaria así “Se levantó
la sesión a las 8:22 p.m. y se convocó para el martes 3 de junio a las 3:00
p.m.”.
2.2.2.6. Según la certificación
referida en el numeral anterior[25], el Proyecto de Ley fue
considerado y aprobado por la mayoría requerida el tres (3) de junio de 2008
con asistencia de ciento cincuenta y cinco (155) de los representantes, de
acuerdo a lo certificado por el Secretario General de la Cámara de
Representantes[26] y lo consignado en el
Acta de Plenaria No. 114 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso
No. 413 de 2008[27].
2.2.3 Cumplimiento de los
límites temporales para tramitar el proyecto de ley.
La Corte ha precisado que la
expresión del artículo 162 de la Constitución según la cual “[n]ingún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”, debe entenderse
en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro períodos de sesiones
ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formación de la
ley[28].
En este caso se observa que,
luego de radicado el proyecto de ley el tres (3) de agosto de 2006, se surtió
el primer debate en el Senado el tres (3) de mayo de 2007, y el último debate
en plenaria de Cámara se llevó a cabo el tres (3) de junio de 2008. Esto
permite afirmar que el proyecto inició su trámite en la legislatura comprendida
entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, y finalizó en la
siguiente legislatura, desarrollada entre el 20 de julio de 2007 y el 20 de
junio de 2008.
Por lo tanto, se cumplió a
cabalidad con el mencionado requisito constitucional.
2.2.4 Cumplimiento de los
requisitos derivados del artículo 160 de la Constitución.
De acuerdo con el primer inciso
del artículo 160 de la Constitución, entre el primer y segundo debate deben
transcurrir por lo menos ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una
Cámara y la iniciación del debate en la otra, debe mediar un término no
inferior a 15 días.
En el presente caso se tiene que
el primer debate en el Senado tuvo lugar el tres (3) de mayo de 2007 y la
aprobación en plenaria se llevó a cabo el cinco (5) de septiembre de 2007, es
decir, que transcurrieron más de cuatro meses entre los debates surtidos en el
Senado. Uno y otro debate en Cámara distaron en más de ocho días, puesto que el
primero de ellos ocurrió el dos (2) de abril de 2008, y la plenaria se llevó a
cabo el tres (3) de junio de 2008. Además, entre la aprobación del Proyecto en
el Senado, realizada el cinco (5) de septiembre de 2007, y la iniciación del
debate en la Cámara de Representantes, efectuada el tres (3) de junio de 2008,
corrió un lapso mayor a quince días.
De la misma forma, tal como se
señaló en los numerales anteriores[29], se verificó que tanto
en los debates llevados a cabo en el Senado de la República como en los debates
de Cámara, se avisó que el proyecto de ley sería sometido a votación en una
sesión anterior a aquella en la cual se llevó a cabo dicho procedimiento, y
efectivamente la votación se realizó en las fechas programadas.
Habiéndose constatado lo
anterior, la Corte observa que el trámite del proyecto de ley cumplió con las
exigencias del artículo 160 de la Constitución.
2.2.5. Una
vez descrito el procedimiento que surtió el Proyecto de Ley, la Corte concluye
que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal, pues, en
síntesis:
(i) El Proyecto de Ley
inició su trámite en el Senado de la República
Ver GC 285 del 03/08/ 2006; supra
2.2.1.1.
(ii) El Proyecto de Ley
fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo
Ver GC 285 del 11/08/2006; supra
2.2.1.1.
(iii) El Proyecto de
Ley fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las cámaras
legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Constitución Política
y el Reglamento del Congreso
En Senado:
Primer debate:
Ver GC 438 del 7/09/2007; supra 2.2.1.4.
Segundo debate:
Ver GC 509 del 08/10/2007; supra 2.2.1.7.
En Cámara
Primer debate:
Ver GC 396 del 27/06/2008; supra 2.2.2.3.
Segundo debate:
Ver GC 413 del 07/07/2008; supra 2.2.2.6.
(iv) Las ponencias
tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse
los debates;
En Senado:
Primer debate:
GC 682 del 20/12/2006; supra 2.2.1.2
Segundo debate:
Ver GC 258 del 08/06/2007; supra 2.2.1.5.
En Cámara
Primer debate:
Ver GC 582 del 16/11/2007; supra 2.2.2.1.
Segundo debate:
Ver GC 286 del 27/05/2008; supra 2.2.2.4.
(v) Entre el primer y
segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en
una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los
términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior: ocho y
quince días respectivamente.
En Senado
El primer debate en el Senado
tuvo lugar el 3 de mayo de 2007 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo
el 5 de septiembre de 2007; supra 2.2.1.4 y 2.2.1.7.
En Cámara
El primer debate en Cámara
tuvo lugar el 2 de abril de 2008 y la aprobación en plenaria se llevó a cabo
el 3 de junio de 2008; supra 2.2.1.4 y 2.2.1.6.
Entre la aprobación del
Proyecto en el Senado (5 de septiembre de 2007) y la iniciación del debate en
la Cámara de Representantes (3 de junio de 2008) transcurrió un lapso no
inferior a quince días.
(vi) Fue cumplido en
cada una de las etapas del trámite legislativo el requisito del anuncio
previo exigido por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que
adicionó el artículo 160 C.P.
En Senado
El anuncio para el Primer
debate se produjo el 02/05/2007 y la aprobación se llevó a cabo el
03/05/2007; Ver supra 2.2.1.3.
El anuncio para el Segundo
debate se produjo el 04/09/2007 y la aprobación se llevó a cabo el
05/09/2007; Ver supra 2.2.1.6.
En Cámara
El anuncio para el Primer
debate se produjo el 01/04/2008 y la aprobación se llevó a cabo el
02/04/2008; Ver supra 2.2.2.2.
El anuncio para el Segundo
debate se produjo el 28/05/2008 y la aprobación se llevó a cabo el
03/06/2008; Ver supra 2.2.2.5
2.3.
Sanción presidencial y remisión a la Corte Constitucional.
La Ley 1211
de 2008 fue sancionada por el Presidente de la República el dieciséis (16) de
julio de 2008. Fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional el
veintitrés (23) de julio de 2008, a través de oficio suscrito por el Secretario
Jurídico de la Presidencia,[30] cumpliéndose con ello el
término de seis días dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución.
En consecuencia, la Corte
concluye que para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos
propios del trámite de las leyes ordinarias; razones por las que no existe
defecto alguno en cuanto al análisis formal. Así, superada esta primera etapa del
estudio de constitucionalidad, la Corte procederá a realizar el análisis de
fondo del instrumento internacional.
3. Análisis sustancial de
constitucionalidad de la Ley 1211 de 2008.
3.1. Consideraciones
iniciales.
El “Acuerdo
de Complementación Económica No 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la
República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana
de Venezuela – Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo Uruguay el 3
de agosto de 2005” se inscribe en el contexto de la Asociación
Latinoamericana de Integración Económica (ALADI).
La ALADI fue
creada en 1980 a través del Tratado de Montevideo, que ingresó a nuestro
ordenamiento jurídico a través de la Ley 45 de 1981. Este tratado se suscribió
con el fin de estimular el proceso de integración y el desarrollo
económico-social, armónico y equilibrado de la región (Art. 1). Como lo dispone
el artículo 2 de este instrumento internacional “[l]as normas y mecanismos
del presente Tratado y las que dentro de su marco
establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las
siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del
comercio recíproco, la complementación económica y el desarrollo de las
acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los
mercados”. En la actualidad, la ALADI está integrada por doce miembros:
Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, Paraguay, Perú,
México, Uruguay y Venezuela.
El Tratado de
Montevideo, con el objeto de promover la integración regional, establece tres
mecanismos específicos de integración: (i) Los acuerdos de alcance
parcial, (ii) los acuerdos de complementación económica y (iii)
las preferencias arancelarias regionales.
A partir de
la posibilidad de celebrar acuerdos de complementación económica (Art. 8 del
Tratado de Montevideo) Colombia, México y Venezuela firmaron el Acuerdo de
Complementación Económica No. 33 (ACE 33) el 13 de junio de 1994. Este
instrumento internacional fue aprobado en Colombia mediante la Ley 172 de 1994.
Esta Ley fue declarada exequible mediante la Sentencia C-178 de 1995.
Es importante
resaltar que Venezuela ya no hace parte de este Acuerdo en razón a su decisión
de denunciar el ACE 33. Sin embargo, esta situación no afecta las relaciones
comerciales entre Colombia y México (Art. 23-08 del ACE 33).
El ACE 33
está compuesto por 23 capítulos. Específicamente, el capítulo 6 está dedicado a
la definición de las reglas de origen. Este capítulo establece las normas para
clasificar y determinar los bienes obtenidos o producidos en el territorio de
una o más partes que acceden al tratamiento arancelario preferencial, las
normas de interpretación y aplicación de dichas reglas, la fórmula para
determinar el valor del contenido regional de un bien originario, la fórmula
para determinar el valor de los materiales no originarios y la de los
materiales intermedios, entre otros conceptos y elementos técnicos. En pocas
palabras, el ACE 33 define los criterios utilizados para calificar los bienes
que pueden ser beneficiados con tratamientos arancelarios diferenciados.
Adicionalmente,
el capítulo 6 dispone la creación de un “Grupo de Trabajo de Reglas de
Origen” encargado de “a) asegurar la efectiva implementación y
administración de [las disposiciones relacionadas con las reglas de origen]; b)
llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración de este
capítulo; y c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes.”
Como lo
indicó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la intervención
realizada en este proceso, teniendo en cuenta que con el transcurso del tiempo
las condiciones inicialmente pactadas en cuanto a requisitos específicos de
origen pueden variar, debido a cambios en las estructuras productivas de las
economías y las condiciones cambiantes del mercado, el ACE 33 dispone en el
numeral 4 de su artículo 6-17 lo siguiente:
“Cualquier
Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios
en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al
Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta de modificación y las
razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a
la comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las partes”.
A partir de
las facultades previstas en la norma transcrita, el Grupo de Trabajo de Reglas
de Origen del ACE 33 realizó un ejercicio de adecuación de las reglas de origen
beneficiando tres productos: (i) Aparatos receptores de televisión, (ii)
plaguicidas y (iii) máquinas de afeitar desechables, las cuales quedaron
consignadas en el Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación
Económica No. 33 cuya constitucionalidad es analizada, a continuación, en el
presente fallo.
3.2. Composición y estructura
normativa del “Acuerdo de Complementación Económica Número 33
(Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo
Protocolo Adicional”.
Como se mencionó, el Séptimo
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 33 redefine algunos
asuntos técnicos de las reglas de origen con base en lo dispuesto en el
artículo 6-17 numeral 4 del tratado matriz, esto es, el ACE 33.
Este instrumento internacional está
compuesto por un encabezado y un total de diez (10) artículos. En los artículos
del 1 al 9, se establecen los cambios en las partidas, subpartidas y
fracciones arancelarias de las reglas de origen aplicables a los aparatos
receptores de televisión, plaguicidas y máquinas de afeitar desechables.
Por último, el artículo 10, estipula los procedimientos para la entrada en
vigor del presente instrumento internacional.
En relación con el contenido de
las disposiciones normativas consagradas en los artículos 1–9 del
Convenio, vale la pena precisar brevemente dos aspectos: (i) En
qué consisten estas reglas de origen, y (ii) cuál es la metodología
mediante la cual debe llevarse a cabo el control constitucional frente a
medidas consignadas en instrumentos internacionales de carácter económico.
(i) Las reglas de origen
definen los criterios y
principios legales para establecer la nacionalidad de un producto. Entre los
criterios de origen más comunes, se encuentra la obtención total o en un
porcentaje determinado del producto, en el territorio de un Estado Parte; la
producción hecha exclusivamente a partir de materiales originarios de una
Parte; o el cumplimiento de un porcentaje de valor de contenido regional.
La importancia principal de estas reglas consiste en que
ellas permiten determinar los productos a los cuales les pueden ser aplicadas
las preferencias arancelarias contenidas en el tratado de libre comercio. Pero
además, las reglas de origen permiten aplicar los derechos antidumping, y
facilitan la actualización de las estadísticas comerciales.
Los requisitos
específicos de origen pueden variar debido a cambios en las estructuras
productivas de las economías y a las condiciones cambiantes del mercado. En
este caso, es posible presentar la solicitud al Grupo de Trabajo de reglas de
origen del ACE 33, con el fin de que hagan recomendaciones a las partes
tendientes a modificar dichas reglas.
En el Protocolo que
se estudia, los países acordaron revisar las normas de origen sobre los
televisores, las máquinas de afeitar desechables y los plaguicidas, debido a:
”La dificultad que estaban teniendo los países miembros con
el cumplimiento de las normas de origen y particularmente Colombia con el
cumplimiento de las normas de origen previstas por el G-3 para los plaguicidas,
México con el cumplimiento de las normas de origen establecidas para los
aparatos receptores de televisión y Venezuela con el cumplimiento de las normas
de origen previstas para las máquinas de afeitar desechables”[31]
Para todos los intervinientes, estos cambios que se
traducen en la flexibilización de las normas de origen incluidas en el Séptimo
Protocolo, se justifican plenamente de la siguiente manera para cada uno de los
productos:
“·Plaguicidas: Dicha flexibilización
reconoce la condición colombiana de importador de materia prima de plaguicidas
y le permite continuar con el abastecimiento de principios activos provenientes
de Europa y aprovechar las preferencias arancelarias pactadas en el G-3 para
los plaguicidas, que representan un rubro importante de las exportaciones
colombianas a ese mercado.
· Televisores:
El aumento de las exportaciones mexicanas de televisores a Colombia y la
reducción del precio de los mismos, no representa ningún riesgo para la
industria de electrodomésticos colombiana. Dicha flexibilización le permite a
las empresas mexicanas y colombianas importar pantallas de alta tecnología de
proveedores asiáticos y exportar los televisores fabricados con dichas
pantallas a los demás países del G-3.
· Máquinas
de afeitar: Colombia no produce estos bienes y no tiene comercio con México en
estos productos, por lo que esta flexibilización no afectaría al sector privado
colombiano. Por el contrario, este podría verse beneficiado al producir y
exportar a México este producto aprovechando esta nueva regla.”[32]
Así las cosas,
encuentra la Corte que en su diseño el instrumento internacional establece
medidas destinadas a incrementar el intercambio entre los países signatarios a
través de tratamientos arancelarios preferenciales (reducciones arancelarias) a
partir de la redefinición de criterios que permiten determinar el origen de
mercancías producidas en los países pactantes, sin que ello implique una
contradicción con los postulados de la Constitución Política.
(ii) Frente al control
constitucional de estas modificaciones de carácter técnico incluidas en los
tratados de orden económico, la Corte ha sostenido que:
“El examen
de fondo que le corresponde adelantar a la Corte frente al alcance de los
distintos tratados económicos, se limita a comparar las disposiciones del
documento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las normas previstas en el Ordenamiento Superior, para determinar
si las primeras se ajustan o no a la C...
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