C-248-04
I ANTECEDENTES
Sentencia
C-248/04
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Alcance
El Legislador no tiene una
discrecionalidad absoluta para definir las conductas punibles y establecer los
procedimientos mediante los cuales tiene lugar su investigación y juzgamiento
(C.P. arts. 29 y 150-1); ya que - en ejercicio de dicha facultad - debe respetar
los valores, principios y derechos constitucionales que aparecen como
fundamento y límite del poder punitivo del Estado.
IUS PUNIENDI-Fundamento en la Constitución
La Carta Fundamental se convierte en el
fundamento para el ejercicio del ius puniendi, por cuanto le impone al derecho
penal la obligación de acatar y a hacer efectivos los valores, principios y
derechos previstos en la Constitución, verbi gracia, a través del señalamiento
de instituciones jurídicas que promuevan por el acceso a la verdad y a la
justicia; y mediante la expedición de medidas legislativas destinadas a
garantizar el cabal ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, a la
dignidad humana y a la libertad personal. Por otra parte, la Carta fundamental
se convierte en límite del poder punitivo, al impedir que la política criminal
del Estado pueda desconocer no sólo la dignidad de las personas, sino también
cualquier otro derecho que emane de la naturaleza intrínseca del ser humano.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DEL IUS PUNIENDI-Elementos que componen el ejercicio
Si bien el legislador se encuentra
sometido a una relación de subordinación frente a la Constitución, bien puede,
en función de su libertad para desarrollar el contenido abierto e indeterminado
de los mandatos superiores, tomar diversas opciones dentro del marco de
regulación que emana precisamente del contenido normativo de dichas
disposiciones del Texto Superior. Lo anterior, es decir, el ejercicio de esa
libertad alrededor del pluralismo y de la participación como emanaciones del
principio democrático (C.P. arts. 1° y 150-1), es lo que la doctrina
constitucional ha denominado la potestad de formación democrática de la
voluntad legislativa o la potestad de configuración política del legislador.
DECLATORIA DE PERSONA AUSENTE PARA
VINCULACION DEL SINDICADO AL PROCESO PENAL-Alternativa válida del legislador
A juicio de esta Corporación, es válido
acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de vinculación del
sindicado al proceso penal, con la finalidad de garantizar la continuidad en la
prestación del servicio público de administrar justicia (C.P. arts. 228 y 229),
ya sea porque dicho sindicado ha sido emplazado o se ha ordenado su captura y
el mismo se ha negado a comparecer, o eventualmente, cuando se trata de la
ausencia real del procesado.
DEBIDO PROCESO PENAL-Existencia de recurso judicial que haga
efectiva la doble instancia en sentencia condenatoria
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derecho a la impugnación de sentencias
condenatorias
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones
Esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada, que del contenido normativo del artículo 31 de la Constitución, se
deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicación de la doble
instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que
la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando
sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y
respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso, como
lo son, los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la
administración de justicia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Límites constitucionales
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Justificación de excepciones
Tal y como lo ha expuesto esta
Corporación, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al
principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha
limitación. Ello, porque otra interpretación conduciría a convertir la regla
(doble instancia) en excepción (única instancia o sin instancias), con el
riesgo consecuente para garantías fundamentales del Estado Social de Derecho,
como lo es, indiscutiblemente, la libertad personal.
PROCESO PENAL-Vinculación del sindicado
La vinculación del sindicado a la
actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del
proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar
la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión
básica del principio de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin lugar
a dudas, una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por
declaración de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del
derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente,
invalida dicha actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la
garantía fundamental del debido proceso.
DEBIDO PROCESO PENAL-Preservación de derechos de contradicción
y defensa/DEBIDO PROCESO PENAL-Garantía de participación activa de
sujetos procesales
La exigencia de preservar los derechos
de contradicción y de defensa (material y técnica) durante el curso de un
juicio penal, implican forzosamente la obligación de garantizar la
participación activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la
investigación y el juzgamiento. En efecto, bajo la existencia de un proceso
penal con clara tendencia acusatoria, la única manera de salvaguardar el debido
proceso constitucional, es mediante la protección de la igualdad de condiciones
entre el acusador y el sindicado, lo cual, solamente resulta posible bajo la
estructura de un proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al
conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el propósito de
otorgar en su debido momento el espacio propicio para adelantar una estrategia
de defensa y, por lo mismo, interponer las acciones y recursos indispensables
para proteger los derechos del sindicado.
PROCESO PENAL-Modalidades procesales de vinculación
INDAGATORIA EN PROCESO PENAL-Instrumento óptimo de vinculación de una
persona
PROCESO PENAL-Prelación de la vinculación personal
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Naturaleza residual
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Requisitos de
validez
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Relación jurídica
procesal
La relación jurídica procesal en tratándose de la
declaratoria de persona ausente, no se sujeta a la presencia física del
imputado, sino que se adelanta a través de una ficción jurídica que permite el
cumplimiento de la función pública de administrar justicia de manera permanente
y eficaz, en aras de garantizar, entre otros, los derechos a la verdad y a la
justicia.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Validez
constitucional
Aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica
una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en
especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez
constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades
básicas para la correcta administración de justicia. En primer lugar, porque permite
la continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial,
pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado. En segundo lugar, porque
permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal al impedir que el
juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la
existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible
responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de
preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de
las víctimas. Por último, porque el derecho a la defensa del sindicado se
garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través del
nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de
defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que
se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunción
de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Designación de
apoderado o nombramiento de oficio
JUICIO EN AUSENCIA EN MATERIA PENAL-Garantía con mayor rigor del derecho de
defensa
Es pertinente destacar que en los procesos en ausencia
debe garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio
que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los
requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta,
pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de
contienda que subyace en todo proceso acusatorio.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Justificación plena
de exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para defensa de derechos
de los asociados
La resolución de declaratoria de persona
ausente no corresponde a una sentencia condenatoria y, por lo mismo, en
principio, no le es exigible la garantía prevista en los artículos 29 y 31 de
la Constitución Política. Las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes
para la defensa de los derechos de los asociados en el curso de un proceso
penal, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón
suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido. En el presente
caso, ese principio de razón suficiente, se encuentra en el logro de los
siguientes fines constitucionales, a saber: a.) En la garantía de acceso a la
administración de justicia y en el consecución del principio de celeridad
procesal. b.) En la preservación del derecho de defensa del sindicado, el cual
no se garantiza con la mera interposición de recursos, sino con la adopción de
estrategias procesales que se puedan asumir a partir de la vinculación del
imputado, tales como, la alegación de nulidades, la solicitud de pruebas, la
demostración de una causal de preclusión, etc. c.) Además, como lo ha sostenido
la Corte Suprema de Justicia, no puede estimarse que la declaratoria de
ausencia y la falta de recursos judiciales contra dicha decisión, resultan
lesivas del derecho fundamental a la defensa, no sólo por existencia de la
garantía constitucional propia del nombramiento de un defensor de oficio, sino
también porque el cumplimiento razonable de la investigación integral, impide
que el juicio criminal desborde en actos de despotismo judicial. Por otra
parte, la resolución de vinculación mediante la declaratoria de persona
ausente, no corresponde a una providencia judicial que resuelva el fondo del
proceso o algún aspecto sustancial de trascendencia dentro del mismo. Por el
contrario, su fundamento se encuentra en la necesidad de establecer un
mecanismo para poder vincular al sindicado, en aras de propender por el buen
funcionamiento de la administración de justicia.
Referencia: expediente D-4813
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
parcial contra el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Olga Lucia Pipicano Quiñónez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Olga Lucia Pipicano Quiñonez, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
parcial del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto del 27 de agosto de 2003, el suscrito
magistrado sustanciador admitió la demanda en el asunto de la referencia y
ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Fiscal
General de la Nación, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
universidades Nacional de Colombia, Rosario, Externado y La Sabana, para que,
si lo estimaban conveniente intervengan impugnando o defendiendo la disposición
acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
A
continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de julio 24 de 2000 y,
adicionalmente, se subraya y resalta el aparte demandado.
“LEY 600 DE 2000
(Julio 24)
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
El Congreso de Colombia
Decreta:
(…)
Artículo 344.
Declaratoria de Persona Ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer
comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días
contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las
autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya
obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante la declaración de
persona ausente. Esta decisión se adoptara por resolución de substanciación
motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera
sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación
jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentran
pendientes. Esta resolución se notificará al defensor asignado y al Ministerio
Público y contra ella no procede recurso alguno”.
III. LA DEMANDA.
La accionante considera que la
disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972),
ya que al impedir la procedencia de recursos judiciales contra la decisión de
vincular a un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, se
desconoce inexorablemente el alcance del derecho constitucional a la defensa
como garantía fundamental del debido proceso.
A su juicio, el nombramiento de un
defensor de oficio, no es suficiente para preservar las citadas garantías
fundamentales, por cuanto a dicho defensor no le es posible hacer uso de los
medios que concede la ley procesal para impugnar la decisión de declaratoria de
ausencia, con el fin de subsanar errores de fondo o vicios de forma en que se
haya incurrido al dictarlas, es decir, que al defensor no le es posible
controvertir con el ente investigador cualquier circunstancia irregular que se
haya presentado, entre otras, en los siguientes casos: (i) en la
individualización e identificación del imputado; (ii) en la orden de captura,
(iii) en el cómputo de los términos establecidos para la proceder a la
declaratoria de ausencia, (iv) en la imputación jurídica provisional, y (v) en
el señalamiento de las pruebas conducentes a practicar
Así mismo considera que la vinculación
del sindicado, la cual se hace por medio de resolución, es sumamente delicada y
trascendental, y el hecho de que se le niegue la interposición de los recursos,
resulta contradictorio con el espíritu eminentemente garantista
del legislador, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Corporación.
En este orden de ideas, concluye que: “(...)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 25:
‘Protección judicial. (1). Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente convención, ...’, lo que afianza el
convencimiento de esta ciudadana en que es mucho más garantista permitir que
procedan los recursos en contra de la ya mencionada resolución de declaración
de persona ausente, que apremiar a la defensa en busca de una nulidad (...)”
IV. INTERVENCIONES.
1.
Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
El comisionado por la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso con el fin de dar las
razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma
demandada.
Inicialmente, expresa que el estudio de
inexequibilidad de la disposición acusada debe centrarse sobre las
consecuencias jurídicas de la falta de recursos contra la resolución que
declara a un sindicado persona ausente, pues dicha resolución no constituye una
decisión definitiva que concrete la suerte de la investigación, sino que se
trata de una providencia de trámite que permite que la investigación del hecho
punible continúe a pesar de la ausencia del sindicado.
En efecto, la declaratoria de ausencia de
ninguna manera impide que el sindicado comparezca en cualquier momento a hacer
valer sus derechos y, por lo mismo, se puedan estimar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa material. Ello, por cuanto la
finalidad de la disposición acusada consiste en evitar que su ausencia o
renuencia a comparecer ante las autoridades judiciales pueda impedir su
juzgamiento. Así pues, la declaratoria de ausencia se convierte en un medio
para que el trámite de un juicio pueda avanzar.
Igualmente, son objeto de protección los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuando se permite al
Ministerio Público y al Defensor de Oficio actuar con el propósito de pedir o
aportar pruebas en beneficio del sindicado. Así mismo, el justiciable podrá
acudir en cualquier momento para nombrar su propio defensor.
Adicionalmente, aclara que la imputación
jurídica que hace el fiscal en la providencia de declaratoria de persona
ausente, es provisional, lo que significa que posteriormente tendrá que
pronunciarse nuevamente respecto a la mencionada imputación.
Finalmente, expresa que la norma
impugnada no dispensa el cumplimiento de las formalidades del procedimiento
penal para el juzgamiento. Por el contrario, con el cumplimiento del
procedimiento posterior a la declaración de persona ausente se protege el
debido proceso.
2.
Intervención de la Fiscalía General
de la Nación.
El Fiscal General de la Nación, se
manifestó en el presente caso, con el fin de expresar sus fundamentos en los
cuales se basa para solicitar se declare la exequibilidad de la norma demandada.
Considera que la norma demandada para
nada vulnera la Constitución Política, si se tiene en cuenta que los juicios en
ausencia se justifican por la necesidad de acusar y juzgar a los infractores de
las normas, siempre respetando las garantías fundamentales del debido proceso y
defensa del procesado.
La declaratoria de persona ausente tiene
como función principal garantizar la correcta administración de justicia, la
cual se vería entrabada si hubiese que esperar indefinidamente a que el
sindicado por su propia voluntad compareciere al proceso, después de agotadas
todas las instancias de notificación procesal.
Así mismo, el Fiscal señala que la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido que los juicios en
ausencia son válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues si bien en
cierto que éstos se tramitan sin la presencia del sindicado, es igualmente
indiscutible que el trámite se encuentra rodeado de los mecanismos necesarios
para garantizar los derechos del procesado designándole para el efecto un
defensor de oficio.
Adicionalmente, la prohibición de
impugnar la declaratoria de persona ausente como argumento principal de esta
demanda, tampoco resulta contraria a la Carta Fundamental, puesto que la
consagración de los recursos para desarrollar los procedimientos judiciales, es
una potestad exclusiva del legislador.
En estos términos, concluye que: “(...)
olvida la actora que la mera declaratoria de persona ausente no significa
condena alguna, ya que el ordenamiento jurídico colombiano dota de suficientes
garantías legales a los ciudadanos para enervar las posibles anomalías
presentadas en la singular forma de enjuiciamiento como son las nulidades y la
acción de revisión e incluso la tutela por desconocimiento de derechos principalísimos
constitucionales a la defensa y al debido proceso, y más cuando se trata de una
figura procesal que se constituye en la última ratio de la vinculación penal de
los individuos a los procesos penales”.
3.
Intervención del Ministerio del Interior
y de Justicia.
La apoderada del citado Ministerio
interviene en el presente caso expresando que se debe declarar exequible la
norma demandada fundamentándose en los siguientes argumentos:
La posibilidad de declarar a una persona
reo ausente, con la consiguiente garantía del nombramiento de un defensor de
oficio, constituye una protección a los derechos fundamentales del sindicado,
en el sentido que su defensa se adelanta desde el principio mismo de la
investigación penal.
Esta declaratoria de persona ausente, no
se hace en ningún momento de una manera irresponsable, sino después de haber
agotado todas y cada una de las posibilidades de localizar al imputado y
siguiendo los requisitos que exige la ley para poder realizar la debida
declaratoria.
Por lo anterior, sostiene que: “Así
las cosas es lógico dentro del desarrollo del proceso penal, que una vez
realizadas todas las medidas necesarias para la comparecencia del imputado al
proceso, se hace necesario para la efectiva garantía de sus derechos, que se le
nombre un defensor de oficio y se le declare persona ausente. Y es claro que
dicha resolución al imprimirle impulso a la actuación no sea susceptible de
recurso alguno, por cuanto en el momento en que el afectado compareciere al
proceso, u otorgare poder al abogado para interponerlos, perdería su condición
de ausente”
Para concluir manifiesta que el
desarrollo del estatuto procesal penal, se enmarca en una política criminal
adoptada por el legislador y, por lo mismo, el señalamiento o no de recursos judiciales
corresponde a un ámbito propio de su configuración normativa, no susceptible de
ser considerado inconstitucional, como lo ha señalado esta Corporación en
diversas oportunidades.
4. Otras intervenciones.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, presentó en forma extemporánea su escrito de
intervención, motivo por el cual no se tendrá en cuenta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El representante del Ministerio
Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada,
con base en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, aduce que el
legislador no está obligado a consagrar mecanismos de impugnación contra todas
las decisiones judiciales. Sin embargo, esta potestad no es absoluta ya que
debe realizarse conforme a los valores, principios y postulados del orden
constitucional, entre los cuales se encuentran los derechos a la tutela
judicial efectiva y a la defensa, obviamente bajo los límites de la
racionalidad y razonabilidad de las normas.
Bajo esta perspectiva, en
materia penal, el derecho a impugnar una decisión judicial, únicamente es
obligatoria cuando se trata de una sentencia condenatoria, en los
términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental. Por lo
tanto, en este caso, es claro que el legislador no está constitucionalmente
obligado a consagrar mecanismos de impugnación contra la resolución que vincula
al imputado mediante declaratoria de persona ausente, pues ésta constituye una
decisión encaminada a dar impulso al proceso penal frente a la ausencia de
quien - en principio- debe comparecer. De suerte que, lejos de considerarse
dicha decisión como una solución de fondo a la causa impetrada, se trata de una
mecanismo judicial idóneo y efectivo para garantizar la continuidad del
proceso, en aras de velar por la correcta administración de justicia.
Adicionalmente, el hecho que
no exista un recurso en contra de la mencionada resolución, en ningún momento,
desconoce el alcance constitucional del derecho de defensa, pues “(...) de
cualquier forma la decisión del funcionario judicial no está exenta de debate y
contradicción a través de medios como el señalado por la demandante, esto es,
mediante la solicitud de la nulidad de la actuación, si al apoderado de oficio
considera que concurre una causal para ello o de preclusión de la instrucción,
si con considera que no había lugar a proseguir un proceso penal en contra del
investigado (...)”.
Así mismo, dice el agente del
Ministerio Publico, que la disposición demandada no contradice la normatividad
internacional y, en especial, el artículo 25 de l Convención Americana de
Derechos Humanos, pues el derecho a un recurso efectivo no puede confundirse
con el de impugnación, vinculado constitucionalmente, sólo a la sentencia
judicial condenatoria. En efecto, “(...) el derecho a un recurso
efectivo que tiene como objetivo principal la defensa de los derechos
fundamentales contra actos que los violen ya se que provengan de particulares o
de personas que desempeñen funciones judiciales, no es otro que la acción de
tutela prevista en el artículo 86 constitucional, mientras que, el derecho a la
impugnación que solicita la demandante, hace referencia a la posibilidad de
recurrir las decisiones judiciales dentro del proceso penal por razones que no
necesariamente involucran la ofensa a un derecho fundamental”.
Por lo anteriormente expuesto,
el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional, declarar
exequible la disposición acusada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
precepto normativo acusado previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000,
ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.
Problema Jurídico.
2. La demandante solicita la declaratoria de
inexequibilidad parcial del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, por estimar que
dicha disposición al impedir la procedencia de recursos judiciales contra la
decisión de vincular a un sindicado mediante la declaratoria de persona
ausente, conduce al desconocimiento del derecho constitucional a la defensa
como garantía fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Constitución
Política y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Bajo este contexto, afirma que el precepto
legal demandado vulnera los citados artículos del bloque de constitucionalidad,
ya que al impedirse la procedencia de recursos judiciales contra la decisión de
declaratoria de ausencia, no sólo se atenta contra el espíritu garantista del
legislador, sino también contra la garantía reconocida a nivel internacional en
torno a la existencia de un recurso judicial efectivo para la protección de los
derechos fundamentales, entre estos, el derecho a la defensa.
Por último, considera que la presencia de
un defensor de oficio no es suficiente para la protección de los citados
derechos fundamentales, cuando se impide impugnar la decisión de declaratoria
de ausencia, ya que se restringe indebidamente la controversia propia de un
sistema acusatorio en razón a la imposibilidad de objetar la regularidad de los
actos coetáneos a dicha manifestación judicial, entre los cuales cita, (i) la
individualización e identificación del imputado; (ii) la orden de captura
previa a la declaratoria de ausencia; (iii) el cómputo de los términos
establecidos para proceder a dicha declaratoria; y (iv) la imputación jurídica
provisional, etc.
Por su parte,
los intervinientes consideran que la norma demandada para nada vulnera la
Constitución Política, si se tiene en cuenta que los juicios en ausencia se
justifican por la necesidad de acusar y juzgar a los infractores de la ley, en
aras de preservar la verdad y la justicia como fines del derecho penal
reconocidos en la Constitución Política. Adicionalmente, según opinan, la
persona declarada ausente goza de todas las garantías fundamentales de los
derechos al debido proceso y a la defensa, tales como, (i) la posibilidad de
nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso; (ii) de promover
incidentes de nulidad cuando se demuestre la indebida vinculación procesal;
(iii) de interponer el recurso extraordinario de casación o de ejercer la
acción de revisión y, en últimas; (iv) la promover la acción de tutela ante la
inexistencia de otros medios de defensa judicial.
Por
último, a juicio del Ministerio Público la norma acusada debe ser declarada
exequible, puesto que tiene su origen en la potestad del legislador para
regular los procedimientos judiciales y, además, no desconoce los límites de
racionalidad y razonabilidad de las normas. En este orden de ideas, sostiene
que, en materia penal, el derecho a impugnar una decisión judicial solamente es
obligatoria cuando se trata de una sentencia condenatoria, en los términos
previstos en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, en
este caso, es claro que el legislador no está constitucionalmente obligado a
consagrar medios de impugnación contra la resolución que vincula al imputado
mediante declaratoria de persona ausente, ya que ésta lejos de pretender
definir la causa impetrada, tan sólo tiene como objetivo dar impulso al proceso
penal ante la ausencia del sindicado.
3. Siguiendo las consideraciones
previamente expuestas, corresponde a esta Corporación establecer si el precepto
legal acusado desconoce o no el derecho fundamental al debido proceso y, en
especial, el derecho a la defensa (artículo 29 de la Constitución Política y
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), cuando se
impide la procedencia de recursos judiciales contra la decisión de vincular a
un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, siendo que, la
Constitución y los tratados internacionales aprobados por Colombia, señalan la
importancia de reconocer un recurso judicial de impugnación o cualquier otro
recurso efectivo contra las decisiones que afecten derechos fundamentales.
Para el efecto la Sala (i) realizará
unas breves consideraciones sobre el alcance de la potestad de configuración
normativa del legislador en materia penal; y, adicionalmente, (ii) adelantará
el análisis y estudio de la declaratoria de persona ausente como acto de
vinculación al proceso penal.
El alcance de la potestad de configuración
normativa del legislador en materia penal.
4. A través de la Carta Política de 1991, el
Constituyente pretendió - como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación[1]-, constitucionalizar el
derecho penal tanto en materia sustantiva como procedimental. En efecto, la
Carta Fundamental no sólo enuncia valores sino igualmente consagra principios y
derechos que inciden de manera significativa en el ejercicio del ius
puniendi y, a la vez, orientan y determinan su alcance.
Esto significa entonces que el Legislador
no tiene una discrecionalidad absoluta para definir las conductas punibles y
establecer los procedimientos mediante los cuales tiene lugar su investigación
y juzgamiento (C.P. arts. 29 y 150-1); ya que - en ejercicio de dicha facultad
- debe respetar los valores, principios y derechos constitucionales que
aparecen como fundamento y límite del poder punitivo del Estado.
5. Desde esta perspectiva, la Carta Fundamental se
convierte en el fundamento para el ejercicio del ius puniendi,
por cuanto le impone al derecho penal la obligación de acatar y a hacer
efectivos los valores, principios y derechos previstos en la Constitución, verbi
gracia, a través del señalamiento de instituciones jurídicas que promuevan
por el acceso a la verdad y a la justicia[2];
y mediante la expedición de medidas legislativas destinadas a garantizar el
cabal ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y
a la libertad personal[3].
Por otra parte, la Carta fundamental se convierte en límite del
poder punitivo, al impedir que la política criminal del Estado pueda desconocer
no sólo la dignidad de las personas, sino también cualquier otro derecho que
emane de la naturaleza intrínseca del ser humano (C.P. arts. 5°, 28, 29, 93 y
94).
6. Pero lo anterior no implica que la Constitución haya
definido todos los elementos que componen el ejercicio del ius puniendi
del Estado, puesto que el Legislador, obviamente dentro de los marcos fijados
por la propia Carta, tiene ante sí un espacio relativamente autónomo para
establecer a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes,
tanto la tipificación de las conductas prohibidas y de sus correspondientes
sanciones, como el procedimiento para adelantar su investigación y juzgamiento.
Lo anterior implica que el legislador dentro ciertos
límites puede desarrollar diferentes modelos de política criminal, que
corresponden a orientaciones políticas, filosóficas, culturales o sociales
distintas sobre la materia. Lo cual, lejos de ser inconstitucional, es perfectamente
compatible con el carácter democrático de la Constitución y, a su vez, con el
reconocimiento del pluralismo político que implica la alternancia de mayorías
políticas.
De suerte que, si bien el legislador se encuentra
sometido a una relación de subordinación frente a la Constitución, bien puede,
en función de su libertad para desarrollar el contenido abierto e indeterminado
de los mandatos superiores, tomar diversas opciones dentro del marco de
regulación que emana precisamente del contenido normativo de dichas
disposiciones del Texto Superior. Lo anterior, es decir, el ejercicio de esa
libertad alrededor del pluralismo y de la participación como emanaciones del
principio democrático (C.P. arts. 1° y 150-1), es lo que la doctrina
constitucional ha denominado la potestad de formación democrática de la
voluntad legislativa o la potestad de configuración política del legislador.
7. La
doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes
términos:
"(...) Es propio de una constitución
democrática y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o
sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos límites, diversas
políticas y alternativas de interpretación. De otra parte, no podría pretender
la Constitución ser eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad si la
amplitud de la materia que abarca, no pudiera remitirse a las normas abiertas
que la integran y que permiten su permanente vinculación y adaptación a la
realidad.
La relación de la ley con la Constitución
no puede, en consecuencia, ser análoga a la existente entre la ley y el
reglamento. El legislador, en estricto rigor, no ejecuta la Constitución sino
que actúa y adopta libremente políticas legales - que en el tiempo pueden incluso
ser contrarias entre sí en desarrollo del principio básico del pluralismo - y
lo hace dentro de los marcos y espacios de actuación que la Carta habilita para
el efecto y siempre que no la quebrante(...)"[4].
8. Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de
configuración normativa, el legislador puede - entre otras- criminalizar o
despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones,
regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar
beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las
formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de
los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente,
el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los
valores, principios y derechos establecidos por la Constitución.
9. Desde esta perspectiva, en torno al alcance de la
potestad de formación democrática de las leyes en materia penal, surgen dos
interrogantes, a saber:
·
¿Puede el legislador
acudir a la declaratoria de persona ausente, como alternativa válida para la
vinculación de un sindicado al proceso penal?.
·
¿En ejercicio de su
potestad de configuración normativa, qué requisitos le impone la Constitución
al legislador, para poder negar la procedencia de un recurso judicial?.
10. En relación con el primer interrogante, esta
Corporación en Sentencia C-100 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), estableció
que la declaratoria de persona ausente, es una medida con que cuenta la
administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función
que el Constituyente le ha asignado, es decir, para asegurar la correcta,
pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar
justicia. Aun cuando esta decisión no es la única alternativa viable para
vincular al sindicado contumaz, si se ajusta plenamente a los contenidos
normativos previstos en el Texto Superior y, además, constituye un desarrollo
válido de la potestad de configuración normativa del legislador.
Textualmente, esta Corporación señaló que:
“(...) En primer lugar es necesario
precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un
amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos
procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría
sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el
legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el
acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que
hacen parte de una política criminal definida por el legislador, este ha
escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente, esto es, ha decidido
que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que
mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar
válidamente con una sentencia condenatoria (...)”.
Por consiguiente, a juicio de esta
Corporación, es válido acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de
vinculación del sindicado al proceso penal, con la finalidad de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia (C.P.
arts. 228 y 229), ya sea porque dicho sindicado ha sido emplazado o se ha
ordenado su captura y el mismo se ha negado a comparecer, o eventualmente,
cuando se trata de la ausencia real del procesado.
11. En relación con el segundo interrogante, es decir, en
torno al ejercicio de los requisitos que se imponen, para poder negar la
procedencia de un recurso judicial; es indispensable aclarar que, tal y como lo
sostiene el agente del Ministerio Público, la Constitución Política de 1991, en
materia penal, tan sólo exige - en principio- como garantía judicial del debido
proceso, la existencia de un recurso judicial que permita hacer efectivo el
principio de la doble instancia en tratándose sentencias condenatorias.
Precisamente, los artículos 29 y 31 de la
Carta Fundamental, son inequívocos exigir la regulación de un recurso judicial
que permita hacer efectiva la garantía del principio de la doble instancia,
mediante el derecho a la impugnación de las sentencias condenatorias, lo que
permite preservar también, los derechos a la presunción de inocencia y a la
libertad personal. Nótese como, un análisis sistemático de las citadas normas
permite llegar a la citada conclusión. Al respecto, las disposiciones
reseñadas, disponen que:
“Artículo 29. (...) Quien sea
sindicado tiene derecho a (...) impugnar la sentencia condenatoria (...)”.
“Artículo 31. Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley (...)”.
12. Adicionalmente, esta Corporación
ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del artículo 31
de la Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa la
aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de
decisión judicial, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir
excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el
derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales
del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicción y de
acceso a la administración de justicia. De esta manera, la Corte ha sostenido
que:
“...la doble instancia, con todo y ser
uno de los principales [derechos...] dentro del conjunto de garantías que
estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del
precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley’ (subraya la Corte)....”[5].
Por otra parte, esta Corporación en relación con los
límites que la Constitución impone a la potestad de configuración del
legislador en tratándose de la garantía constitucional de la doble instancia y
de la adición o supresión de los recursos judiciales, ha dicho que:
“Así, pues, la consagración de excepciones
por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente
de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una
autorización constitucional para ser cumplida sin violar el resto del
ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos”[6].
13. A
partir de las citadas consideraciones, la Corte ha determinado que la
posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de asegurar la
existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido esencial del
debido proceso ni del derecho de defensa, “ (...) pues la propia
Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podrá consagrar
excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o
consultable...”[7].
Sin embargo, dicha exclusión no le otorga al legislador una facultad
absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia
en cualquier tipo de procesos. Ello, en atención a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, a la vigencia del derecho a la igualdad y a
la exigencia constitucional del debido proceso sustancial[8]. Con todo, la citada
excepción no tiene operancia en materia penal, en atención a la
previsión expresa del Constituyente, en relación con la exigibilidad de la
doble instancia en tratándose de sentencias condenatorias (artículo 29 C.P.).
14. Ahora bien, igualmente en materia penal, la ausencia
de consagración explícita en el texto constitucional de la exigencia de un
recurso judicial contra otras decisiones judiciales que se presenten en el
curso de un proceso punitivo, no faculta al legislador para regular
indiscriminadamente las formas propias de dicho juicio, ya que los principios
de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la
vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en
la Carta Fundamental, como lo son, por ejemplo, los derechos a la defensa, a la
contradicción y a la libertad personal. Por ello, las exclusiones de las garantías
idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados, deben
estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente,
vinculado al logro de un fin constitucional válido.
En otras palabras, tal y como lo ha expuesto esta
Corporación, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al
principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha
limitación. Ello, porque otra interpretación conduciría a
convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia o sin
instancias)[9],
con el riesgo consecuente para garantías fundamentales del Estado Social de
Derecho, como lo es, indiscutiblemente, la libertad personal.
De la declaratoria de persona ausente como
acto de vinculación al proceso penal.
15. La vinculación del sindicado a la actuación penal es
una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues
se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las
fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio
de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una errónea
vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona
ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la
persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación
procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del
debido proceso (artículo 306 ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal[10]).
Recuérdese que el proceso penal, en
esencia, supone la existencia de un escenario de controversia. A través de él
el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas
prohibidas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, el ejercicio de dicha
potestad punitiva, no puede desarrollarse de manera arbitraria, pues en virtud
del alcance del principio de legalidad (C.P. art. 29), la actividad estatal de
investigación y juzgamiento debe sujetarse a los mandatos objetivos de la ley,
con el propósito de limitar las reglas que sujetan la actuación del fiscal, el
juez y los demás sujetos procesales. Con todo, la validez del debate procesal,
igualmente, se sujeta a los principios y derechos orientadores que emanan de la
Constitución Política, entre ellos, se destacan los derechos de contradicción e
impugnación del sindicado, los cuales, como garantías del derecho de defensa
deben asegurarse durante la mayor parte del proceso, sopena de transmutar el
juicio criminal en un acto de despotismo jurisdiccional.
Precisamente, sobre la materia, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “ (...) Si el
derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son
elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír
a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo
jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que, por
lo mismo, no se puede tolerar”[11].
16. Ahora bien, la exigencia de preservar los derechos de
contradicción y de defensa (material y técnica) durante el curso de un juicio
penal, implican forzosamente la obligación de garantizar la participación
activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigación y el
juzgamiento. En efecto, bajo la existencia de un proceso penal con clara
tendencia acusatoria, la única manera de salvaguardar el debido proceso
constitucional, es mediante la protección de la igualdad de condiciones entre
el acusador y el sindicado, lo cual, solamente resulta posible bajo la
estructura de un proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al
conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el propósito de
otorgar en su debido momento el espacio propicio para adelantar una estrategia
de defensa y, por lo mismo, interponer las acciones y recursos indispensables
para proteger los derechos del sindicado.
En este orden de ideas, como lo ha sostenido
la Corte de Suprema de Justicia, al Estado le corresponde como responsable del
proceso penal en tanto titular de las funciones de acusación y juzgamiento, el
deber jurídico procesal de velar por la legalidad y efectividad de la
realización de los actos de vinculación procesal, los cuales se convierten en
condiciones indispensables para asegurar al sindicado la oportunidad de
enfrentarse en igualdad de condiciones al aparato acusador, máxime cuando se
trata del acto inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la
actuación penal[12].
17. De acuerdo con la estructura del proceso penal, son
dos las modalidades procesales de vinculación, a saber: (i) La vinculación
personal, a través de la indagatoria y; (ii) La vinculación en ausencia
del sindicado, mediante la declaración de persona ausente[13].
Sobre las formas de vinculación, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho que:
“(...) dos son las formas en que ello es
posible, bien mediante indagatoria, que puede estar precedida de la
presentación voluntaria del implicado o como consecuencia de su captura, o
mediante la declaración de persona ausente, mecanismo éste que tiene como
fines, de una parte, el de no paralizar el trámite procesal por la renuencia
del imputado a la investigación y de otra, la de garantizarle el derecho de
defensa técnica con la designación de un apoderado de oficio, con lo cual el
Estado cumple con la razón política de preestablecer un debido proceso bajo
este procedimiento, evitando que su deber de investigar los delitos quede
postulado constitucionalmente, pero sin una dinamización legal práctica que,
sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre (...)”[14].
18. Con todo, el mismo ordenamiento procesal reconoce a la
indagatoria como el instrumento óptimo de vinculación de una persona al proceso
penal, ya que -a través de esa forma de vinculación- el Estado puede
garantizarle al sindicado la capacidad de ejercer cabalmente su derecho de
defensa en la causa criminal. En efecto, la indagatoria supone el conocimiento
inmediato de la acusación y, por ende, permite no sólo la defensa material de
la persona inculpada, sino también la oportunidad de escoger desde el principio
un apoderado de confianza para adelantar la denominada defensa técnica.
Ello ocurre no sólo cuando la indagatoria
se genera por la captura en flagrancia ante la comisión de una conducta
punible, sino también cuando se ejercita el derecho a solicitar la propia
indagatoria o se presenta el sindicado voluntariamente a rendirla, igualmente,
tiene aplicación cuando la indagatoria proviene de la citación para celebrar
dicha diligencia o cuando se emite orden de captura para tal efecto.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia,
ha establecido la siguiente doctrina sobre la materia:
“(...) Todas esas opciones [es decir, los
momentos que dan lugar a la indagatoria] tienen como elemento común el de una
mínima, pero suficiente información, que el imputado tiene, por sí o porque el
Estado se la ha suministrado, de que existe una imputación penal en su contra.
El capturado en flagrancia no tiene ninguna duda del motivo por el que ha sido
privado de la libertad y su conducción inmediata ante la autoridad judicial
supone suministrarle la información necesaria o recepcionarle la indagatoria.
Al aprehendido por orden de autoridad judicial deberá informársele de los
motivos de la captura en los términos del artículo 377 del Código de
Procedimiento Penal. Quien solicita su propia indagatoria o quien se presenta a
rendirla voluntariamente lo hace porque indudablemente sabe ‘de la existencia
de una actuación en la cual obran imputaciones penales en su contra’. Y a quien
se ha citado a rendirla, ha de brindársele o se le brinda allí, la información
mínima que le permita saber que hay una actuación penal en su contra, esto es,
la determinación de la autoridad judicial que lo requiere, la clase de proceso
por el que se le indagará, la naturaleza de la diligencia para la que está
citado y el deber de hacerlo acompañado de un abogado que lo asista”
19. Para garantizar la prelación de la vinculación
personal, el ordenamiento jurídico procesal establece que el imputado debe ser
citado a rendir indagatoria (C.P.P. art. 336) y en caso de no comparecer, el
paso siguiente es ordenar su captura, si se trata de aquellos delitos frente a
los cuales procede la detención preventiva (C.P.P. arts. 336 y 354). Con todo,
la procedencia de esta forma de vinculación se sujeta a la identificación del
sindicado y a la existencia de datos ciertos que permitan su localización.
De suerte que, si el imputado es citado
y no comparece, o no puede lograrse su comparecencia personal a pesar de la
orden de captura, se procederá al emplazamiento y a la posterior declaratoria
de persona ausente. De ahí que, la legalidad de dicha declaratoria, presupone
la rebeldía o a la ausencia real del procesado.
20. En este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte
Suprema de Justicia, “resulta claro que el emplazamiento como forma de
vinculación procesal es un procedimiento residual al que sólo se puede llegar
cuando se presente el supuesto de hecho contenido en la primera frase de la
fórmula de reacción del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, esto es
‘cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir
indagatoria’ (...)”[15].
En idéntico sentido, esta Corporación ha
reconocido la naturaleza residual de la declaratoria de ausencia como acto procesal
de vinculación al juicio criminal, en los siguientes términos:
“La declaración
de persona ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en
encontrar al procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356,
acusado, sólo es posible vincular penalmente a una persona ausente ‘cuando no
hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir
indagatoria’. Actuar de manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones
por violación del derecho de defensa (...)
(...) La declaración de persona ausente no
opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido
darse con el paradero del sindicado. Así lo establece el artículo 336 C.P.P. al
señalar que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir
indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando
expresa constancia de ello en el expediente.” De lo anterior se tiene que la
declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de
ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla
general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.
Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio artículo 344,
la declaración de persona ausente únicamente procede cuando el imputado se
encuentra plenamente identificado (...)”. (Sentencia C-100 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
21. Desde esta perspectiva, la validez
de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento
de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber:
En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias
necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación
personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o
eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención
preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la
orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en
el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria
de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos
tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días
desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe
realizarse mediante “resolución
de sustanciación motivada” [16] en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los
hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica
provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren
pendientes”[17]. (iv) Esta resolución
debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público.
En el orden material, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores
relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente
(segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la
constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y
otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto
de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o
de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle
oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia
bilateral”[18].
22. En este orden de ideas, la relación
jurídica procesal en tratándose de la declaratoria de persona ausente, no se
sujeta a la presencia física del imputado, sino que se adelanta a través de una
ficción jurídica que permite el cumplimiento de la función pública de
administrar justicia de manera permanente y eficaz, en aras de garantizar,
entre otros, los derechos a la verdad y a la justicia.
Por ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria
de persona ausente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del
derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es
indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de
tres finalidades básicas para la correcta administración de justicia.
En primer lugar, porque permite la continuidad de la
administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o
la ausencia real del procesado. Al respecto, esta Corporación, en Sentencia
C-100 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo que:
“(...) En síntesis, la declaración de
persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para
cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha
asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no
puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado
de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea
capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que
la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles
comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra
y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su
derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la
corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de
adecuada defensa (...)”.
En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del
principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio
criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia
de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable que
exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la
justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas.
Por último, porque el derecho a la defensa del
sindicado se garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través
del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de
defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que
se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunción
de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho.
Al respecto, en la citada Sentencia C-100 de 2003, esta Corporación sostuvo
que:
“(...) Para una real garantía del derecho
de defensa, el mismo artículo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al
tiempo con la declaración de persona ausente, cual es el deber de la autoridad
judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al
procesado con el fin de que se le garantice el respeto d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.