Sentencia C-248 de 1999

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
C-248-99 Sentencia C-248/99 Sentencia C-248/99 SENTENCIAS-Orden para proferirlas Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad. Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. SENTENCIAS-Excepciones al orden para proferirlas Para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del legislador. SENTENCIAS Y AUTONOMIA JUDICIAL-Orden para proferirlas Se podría argumentar también que la norma acusada vulnera la autonomía funcional del juez (C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deberán dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un criterio para la administración material de la labor de los despachos judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo donde se aplica la autonomía funcional del juez, que es en el análisis y la resolución independiente de los procesos que le han sido asignados. DECISION JURISDICCIONAL-Exclusión de control La lectura del aparte demandado del artículo 30 de la Ley 446 de 1998 no permite deducir que éste modifique en alguna forma el artículo 111 de la ley estatutaria de la administración de justicia. El texto acusado únicamente precisa que "[l]as decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional", norma que, en sí misma, no señala nada específico acerca de la naturaleza de las decisiones que tomen estos organismos en relación con los abogados y las personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Cuando el inciso demandado hace referencia a "las decisiones jurisdiccionales" no está precisando de ninguna manera cuáles son las decisiones de los Consejos que se adecuan a esta calificación. DECISIONES DISCIPLINARIAS ADOPTADAS POR SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-Naturaleza Las decisiones disciplinarias adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyen en todos los casos - es decir, independientemente de sí el procesado es un funcionario judicial, un abogado o una persona que desempeña funciones jurisdiccionales de manera transitoria - providencias judiciales, razón por la cual no es viable acusarlas ante otras jurisdicciones, salvo la constitucional. CLAUSULA COMPROMISORIA-Carácter autónomo Si bien tradicionalmente se ha entendido que la cláusula compromisoria es accesoria respecto del contrato que da origen a los conflictos sobre los cuales habría de fallar el tribunal de arbitramento, el legislador colombiano, siguiendo la senda de la doctrina internacional, ha decidido conferirle un carácter autónomo a la cláusula compromisoria. De esta manera, una decisión del legislador varía - ciertamente, en forma válida - el entendimiento general existente acerca de la relación entre el contrato y la cláusula compromisoria. En consecuencia, por obra de la resolución legislativa, la máxima jurídica que consagra que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" ya no sería aplicable a la cláusula compromisoria, por cuanto ésta ya no tendría un carácter accesorio. La decisión acerca de la accesoriedad o la independencia de la cláusula compromisoria le corresponde al legislador, en el marco de su libertad de configuración normativa. Esa decisión puede ser considerada como inadecuada o equivocada. Sin embargo, ello no amerita que sea declarada inexequible por la Corte Constitucional, a la cual le corresponde únicamente establecer si la norma es compatible con la Carta Política. CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL-Obligatoria como requisito de procedibilidad Referencia: Expedientes acumulados D-2189, D-2190, D-2192, D-2193, D-2194 y D-2203. Actores: Hernan Dario Velazquez Gomez y Otros. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 18 (parcial), 30 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Aprobada por acta Nº 22 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica de Moncaleano EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 18 (parcial), 30 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la ley 446 de 1998. I. ANTECEDENTES 1. El Congreso de la República expidió la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial N° 43335 de julio 8 de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto 2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” El ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez demandó la inconstitucionalidad de los artículos 18 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Igualmente, en diferentes demandas, los ciudadanos Astrid Mejía; Fabián López Guzmán y Carlos Albeiro López Guzmán; Juan Manuel Torres Gutiérrez, Erika Navarrete Gómez, Juan Fernando Londoño Ruiz, Lina Marcela Escobar Martínez y Margarita Piedrahita Tabares, y María Mercedes Ocampo Moncada, Claudia Yanet Mendoza Montoya, Nathalia Restrepo Chaux, Natalia Ruiz Machado, Sulay Yarina Páez Abadía, Ana Mercedes Villa García, Martha Piedad Mosquera Figueroa y Roberto Carlos Angulo Coneo demandaron la inconstitucionalidad del artículo 68, por considerarlo violatorio del preámbulo y de los artículos 13, 23, 28, 53, 228 y 229 de la Constitución Política. Asimismo, los ciudadanos Mónica María Quiroz Echeverry, Carlos Uribe Piedrahita y Wbeimar Yedil Velásquez Castaño demandaron la inconstitucionalidad del artículo 30 (parcial) de la misma ley, por considerarlo violatorio del artículo 153 de la C.P. En su intervención, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicita la declaración de constitucionalidad de los artículos 18 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 446 de 1998. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho abogó por la declaración de constitucionalidad de todas las normas acusadas. En su intervención, el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social solicita que se declare la constitucionalidad de todas las normas acusadas. El Presidente Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio - Confecámaras - intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998 En su intervención, la Cámara de Comercio de Barranquilla sostuvo la constitucionalidad de los artículos 68, 82 y 116 (parcial). En su intervención, la Cámara de Comercio de Medellín abogó por la declaración de constitucionalidad de los artículos 68 y 116 (parcial). El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana propugnó la declaración de exequibilidad de los artículos 30 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 18 (parcial) de la misma ley. En su concepto, el Procurador General de la Nación solicita que se declare la constitucionalidad de todas las normas demandadas. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS, CARGOS ELEVADOS, INTEVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En atención al número de normas demandadas y a la multiplicidad de intervenciones, y con el fin de facilitar la lectura y comprensión de la sentencia, se tramitará por separado la demanda contra cada uno de los artículos. Debe aclararse que en el texto de los artículos acusados se subraya la parte demandada. II.1. PROCESO CONTRA EL ARTÍCULO 18 (PARCIAL) “ARTÍCULO 18- Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a la solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. “La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al juez o ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la judicatura o los consejos seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Cargos El ciudadano que demanda la inconstitucionalidad de este artículo afirma que no todos los procesos que ingresan al Despacho para ser fallados son de la misma naturaleza o de la misma complejidad. Expone que muchos procesos son fallados con “sentencias de cajón”, que son aquéllas que no requieren un mayor estudio y que, por lo tanto, pueden ser proferidas rápidamente. En consideración de lo anterior, manifiesta que el aparte demandado del artículo 18 vulnera el derecho de igualdad, en la medida en que coloca “en igualdad de condiciones a todos los procesos, sea cualquiera su naturaleza y su complejidad, lo que entraña una enorme injusticia so pretexto de establecer una igualdad aparente, ya que en el fondo lo que se crea es una gran desigualdad frente a las distintas condiciones en que se encuentran los diferentes procesos. Así, por ejemplo, ‘una sentencia de cajón’ que se profiere en pocos días tendrá que esperar meses o años para que se profiera si antes entraron al despacho varios procesos ordinarios de enorme complejidad. Lo que puede dictarse en media hora tendrá que esperar el turno de meses y años...” Expresa el demandante que el examen que se aplica a normas que consagran un tratamiento desigual para situaciones similares - con el objeto de establecer si el trato diferente se justifica -, debe aplicarse también a las normas que consagran un tratamiento igual para situaciones desiguales. Por eso, luego de referirse al test de igualdad que ha aplicado la Corte en distintas sentencias, lo aplica a la norma bajo estudio, con las siguientes conclusiones: “Si las anteriores directrices se aplican a la norma acusada, es fácil encontrar que: hay diferente situación de hecho, ya que los procesos en su naturaleza y complejidad son diferentes (1) el trato igual que se establece tiene una finalidad, como lo es la de evitar que algunos procesos se fallen sin razón antes que otros, por simples influencias o consideraciones extrañas a la correcta administración de justicia (2) la finalidad es razonable porque se busca evitar discriminaciones en la oportunidad de la sentencia, consagrando privilegios y preferencias que repugnan al principio de igualdad (3) hay coherencia entre la situación de hecho, la finalidad que se persigue y el tratamiento igual que se otorga (4). “Se cumplen, pues, cuatro requisitos. No se cumple, en cambio, el quinto. En efecto no hay proporcionalidad, ya que existe una enorme desproporción de la consecuencia jurídica- cumplimiento estricto del orden para proferir sentencias- con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. El trato igual que se da a todos los procesos, sin importar su naturaleza o complejidad, es completamente desproporcionado frente a los valores constitucionales. No es justo que a quien su asunto se le puede resolver en un día tenga que esperar meses o años para que, previamente, se les resuelvan a otros. Si hay forma de administrar justicia en forma rápida a alguien, no existe justificación razonable que no se le administre Justicia prontamente argumentando que a otros, por circunstancias diferentes y en condiciones distintas, no se les ha administrado”. El demandante considera también que el trato igual que pretende la norma no es necesario, “ya que existen medios menos onerosos para alcanzar el fin buscado por el legislador, sin que entrañen un sacrificio tan grande para quien puede acceder fácilmente a la decisión del juez”. Asimismo, manifiesta que la homogeneidad en el trato que pretende la norma, sacrifica valores constitucionales de mayor peso - tales como lograr la efectividad de los derechos en los procesos que se pueden evacuar rápidamente, mantener un orden justo y la convivencia -, así como el acceso real a la administración de justicia. De otra parte, el actor sostiene que la norma también viola el principio de igualdad al establecer que el orden de emanación de las sentencias en la jurisdicción contenciosa administrativa puede modificarse, en atención a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del Ministerio Público. Esta excepción no se aplica a los asuntos civiles, laborales o penales, a pesar de que algunos casos dentro de ellas también pueden ser de gran relevancia social. Estima el actor que no existe razón alguna que justifique el trato diferente y que, por lo tanto, la norma vulnera el derecho de igualdad de los ciudadanos que acuden ante la administración de justicia. Considera el actor que la norma también vulnera el artículo 2 de la Constitución, puesto que impide la efectividad de los derechos al prescribir la igualdad absoluta entre los procesos; el 229, dado que impide el real acceso de las personas a la justicia; y el preámbulo de la Carta, ya que origina injusticia y desorden, en vez del orden justo que se proclama en él. Resalta el actor que su demanda no está dirigida a cuestionar la conveniencia de la norma, materia sobre la cual decide el Legislador, sino sobre su razonabilidad. Al respecto expresa que “las medidas irrazonables no se acompasan con la Constitución, ya que ésta las repele. Por ello, ni siquiera bajo la aseveración de que una medida es conveniente, puede obtenerse amparo constitucional cuando ella es en sus consecuencias irrazonable (...) La norma jurídica tiene efectividad en la medida en que es razonable... [por eso] la norma legal es inconstitucional cuando su contenido es abiertamente irrazonable.” Finalmente, el demandante propone que, en el caso de que no se acepte su tesis acerca de la inconstitucionalidad de la norma, se declare su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que no se aplica a los casos en los que la naturaleza del asunto o sus circunstancias específicas ameritan que el orden no se lleve estrictamente. Ello implicaría que el juez debe justificar, en una forma razonable, la alteración del orden de fallo de los procesos. De esta manera, se mantendría la norma demandada, que en sí tiene un fin loable, pero se evitarían los peligros que ella entrañaría si se aplicara de manera irrestricta. Intervenciones a) El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad del artículo 18. Manifiesta que este artículo no desconoce el derecho a la igualdad alegado por el actor. Al respecto, expresa que el orden obligatorio al que hace alusión la norma acusada “se presentaría a partir de la entrada del expediente al despacho del juez para el fallo, es decir cuando no es necesario realizar otra diligencia, porque se tienen los suficientes elementos de juicio para dictar la sentencia.” Allí, el expediente está a la espera de una decisión del juez y la complejidad del asunto no puede utilizarse como criterio para ampliar el plazo para el fallo. Manifiesta que la norma acusada, “antes que una violación del derecho de igualdad es, más bien, un desarrollo de éste, pues los asuntos sometidos a la jurisdicción luego de realizadas todas las diligencias pertinentes, se encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la oportunidad para el fallo, con la salvedad de los casos de sentencia anticipada y los de prelación legal, como bien lo señala la misma norma sub-examine”. b) El Ministro de Justicia y del Derecho aboga por la declaración de constitucionalidad del artículo acusado. Sostiene al respecto que “una vez entra el expediente al despacho, ya se han recorrido todas las etapas procesales necesarias para ilustrar de manera adecuada el criterio del fallador, siendo incluso un contrasentido pretender que el juez deba dejar para lo último los asuntos más complicados, que se le ponen a consideración, puesto que tal consideración atenta contra el adecuado orden y funcionamiento de un despacho judicial.” Manifiesta que lo que la norma persigue es “imponer una pauta de orden en el manejo de los procesos, buscando que el juez atienda los términos sin dejar por ello de proveer la atención necesaria a los expedientes”, con lo cual se beneficia a las partes y a al mismo aparato judicial. Reconoce que existen procesos más complicados que otros, pero agrega que la incidencia de esta mayor complejidad se presenta es en el momento de recaudar las pruebas, de decidir los recursos o de la celebración de audiencias. Por lo tanto, agrega que “una vez el expediente está completo, es decir, listo para decidir el litigio, no vemos cómo afecta la igualdad de las partes de los distintos negocios el orden de prelación establecido, mas aún si tenemos en cuenta que todo el trámite se ha seguido en atención al debido proceso y con respeto al derecho de defensa.” c) El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, considera que el artículo 18 vulnera la Constitución. Sostiene que este artículo desconoce los artículos 86 y 30 de la C.P., que consagran lo referente a la acción de tutela y al habeas corpus . Igualmente, la norma vulneraría el derecho al debido proceso en el caso de los recursos constitucionales, puesto que “no puede someterse cualquiera de estos procesos citados a una espera para ser resueltos en orden de llegada, ya que los términos constitucionales de decisión son inalterables y de ineludible observancia por parte de los jueces”. Señala que las acciones constitucionales deben ser tramitadas de manera preferente y sumaria para garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales. Por lo tanto, expresa que, en caso de no declararse la inconstitucionalidad de la norma, “apoyamos la condicionalidad del fallo expresándose entonces como salvedad, que el orden se observará excepto cuando por la naturaleza del asunto, cuando sea de orden constitucional o, por otras circunstancias específicas, se amerite cambiar el turno establecido”. Concepto del Ministerio Público El Procurador General de la Nación defiende la constitucionalidad del artículo demandado parcialmente. Sostiene que los jueces, en desarrollo de la función pública que la Constitución Política les ha encomendado, deben obrar dentro de un marco de eficiencia, respetando estrictamente los términos procesales señalados en la ley. Además, deben garantizar que se guarden las debidas formas del proceso y, en especial, que éste no se someta a dilaciones injustificadas, todo ello en consonancia con el artículo 29 de la C. P., con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 y con la misma Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 17, atribuye a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de vigilar el cumplimiento de los términos procesales. Considera, por lo tanto, que la norma acusada está en armonía con los mandatos citados, pues ella persigue “racionalizar y ordenar el ingreso de los expedientes al despacho del juez, de tal forma que se fallen los asuntos respetando estrictamente los turnos de acceso de cada uno de ellos, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (tutelas, acciones de cumplimiento, y populares, habeas corpus , etc.) pues de lo contrario se atentaría gravemente contra el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin dilaciones injustificadas.” Examen de la Corte Constitucional 1. El demandante acusa la primera oración del inciso inicial del artículo 18 de la ley. Sin embargo, dado que sus argumentos también hacen referencia a la segunda oración del aludido inciso y que el enunciado contenido en la segunda oración se relaciona íntimamente con el primero, el examen de la Corte habrá de referirse a la totalidad del inciso primero del artículo 18. 2. Uno de los intervinientes plantea que la norma demandada vulnera los artículos 30 y 86 de la Constitución, en los que se establece que el recurso del habeas corpus y la acción de tutela deberán ser decididos de manera preferencial y en un término muy breve por parte de las autoridades judiciales. Al respecto cabe precisar que, obviamente, la norma legal no puede alterar las previsiones constitucionales en relación con el recurso del habeas corpus y la acción de amparo, puesto que la Constitución es norma de normas (C.P., art. 4). Pero, además, debe observarse que la misma norma indica que el orden para dictar los fallos puede alterarse cuando se trata de sentencias anticipadas o de prelación legal, expresión esta última que incluye todas aquellas leyes que han consagrado acciones expeditas y preferenciales, tales como las que establecen las acciones de cumplimiento y las acciones populares y de grupo. 3. El demandante asevera que el texto acusado vulnera el derecho de igualdad, en la medida en la que coloca en las mismas condiciones a todos los procesos, sin poner en consideración las disímiles condiciones de los mismos. Algunos procesos son simples y pueden decidirse en forma rápida - con sentencias que siguen un modelo preestablecido -, y no tiene sentido que las partes de los mismos tengan que someterse a largas esperas para que sus conflictos sean resueltos, esperas que se causarían por el hecho de que procesos muy complicados deben fallarse primero. Expone, además, que la norma es irracional y que viola el preámbulo y los artículos 2 y 229 de la Constitución, por cuanto no garantiza la efectividad de los derechos e impide el acceso a la justicia, respectivamente. La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados. Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad. Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que otras. 4. El demandante plantea, igualmente, que el texto acusado vulnera el derecho de igualdad, en la medida en que permite hacer excepciones al orden de emisión de las sentencias únicamente en el caso de los asuntos que cursan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a pesar de que ante las otras jurisdicciones también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, que podrían justificar la alteración del orden. No comparte la Corte el planteamiento del actor. Como se ha precisado, la medida acusada es legítima, puesto que persigue garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la justicia, en la medida en que establece que el criterio que se debe aplicar para decidir el orden en que se van a dictar las sentencias es el de la llegada de los expedientes al despacho. Para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del legislador. 5. Se podría argumentar también que la norma acusada vulnera la autonomía funcional del juez (C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deberán dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un criterio para la administración material de la labor de los despachos judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo donde se aplica la autonomía funcional del juez, que es en el análisis y la resolución independiente de los procesos que le han sido asignados. En consecuencia, se declarará que el primer inciso del artículo 18 es constitucional. II. 2. PROCESO CONTRA EL ARTÍCULO 30 (PARCIAL) “ARTICULO 30- Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo quedará así: “ART. 82- Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. “Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Cargos Se demanda la inconstitucionalidad del inciso final de este artículo, por cuanto se considera que modifica el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo que solamente puede ser modificado o derogado a través de una ley estatutaria, so pena de vulnerarse el artículo 153 de la Constitución Política. El mencionado artículo 111 reza así: “ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. “Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. De acuerdo con los demandantes, el artículo 111 precisa que los actos proferidos por la función jurisdiccional disciplinaria en relación con los funcionarios judiciales que gozan de fuero especial, los abogados y aquellas personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional no constituyen actos de carácter jurisdiccional. Por lo tanto, los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura expiden dos tipos de actos: “en primer lugar, profieren actos jurisdiccionales respecto de los funcionarios de la rama judicial, no susceptibles de acción judicial por vía contenciosa, y en segundo lugar, actos meramente disciplinarios, respecto de los sujetos que están cobijados por la excepción prevista en la Ley 270 de 1996, frente a los cuales cabría la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”. En esta distinción fundamentan su cargo contra la norma: en su parecer, el inciso final del artículo 30 le otorga a todos los actos del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura carácter jurisdiccional, desconociendo la doble naturaleza de los actos proferidos por esas entidades y, en consecuencia, “imposibilitando, en principio, la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa a los sujetos frente a los cuales ésta profiere actos meramente disciplinarios, desconociendo así la excepción prevista por la Ley Estatutaria, modificándose por medio de una ley ordinaria una norma de mayor jerarquía”. Los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del inciso acusado. Si no se llegare a acceder a su petición, solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma, “en el sentido de continuar vigente la excepción contemplada por la Ley Estatutaria...” Intervenciones a) El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad del artículo 30. Señala que los actores realizan una lectura equivocada del artículo 111 de la ley estatutaria de la administración de justicia cuando afirman que la norma acusada lo modifica. Sostiene que el error en la lectura se deriva de la falta de técnica legislativa de la norma, “pues en este caso, el legislador al tratar de realizar una enumeración de los destinatarios de la función jurisdiccional disciplinaria establece una excepción - funcionarios judiciales con fuero especial - al primer caso del mencionado listado - los funcionarios judiciales - que por su ubicación en la oración pareciera que convirtiera al segundo y tercer grupo de destinatarios de la función aludida - los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional - en casos de la excepción antes citada”. Expone que carecería de sentido sostener que las decisiones disciplinarias sobre los abogados y quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera ocasional tienen carácter administrativo, puesto que la naturaleza del organismo juzgador es puramente judicial. Al respecto afirma que, si bien la interpretación literal de la norma conduciría a apoyar la posición de los demandantes acerca de que los fallos disciplinarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tienen carácter judicial únicamente en relación con los funcionarios judiciales, es la misma Constitución la que le ha otorgado a esta Sala el carácter de jurisdiccional, situación que condiciona toda la actuación disciplinaria de la misma. Asimismo, recalca que la Corte Constitucional ha expresado que los actos en materia disciplinaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa” (sentencia C-417 de 1993) y que “las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por lo tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier autoridad judicial.” (sentencia C-037 de 1996). Por consiguiente, concluye con la afirmación de que “la lectura que se debe realizar de la norma acusada es que determina los sujetos que pueden ser objetos de juzgamiento en la jurisdicción disciplinaria y establece la excepción lógica de los funcionarios judiciales con fuero especial porque su juzgamiento escapa la competencia de la mencionada jurisdicción”. b) El Ministro de Justicia y del Derecho solicita también declarar la constitucionalidad del artículo acusado. Para analizar el cargo contra el artículo 30 expone que debe entenderse que la norma demandada se enmarca dentro de la regulación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que su única finalidad “es excluir el control jurisdiccional, por parte de dicha jurisdicción, a las decisiones del mismo carácter proferidas por las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales.” Además, sostiene que sobre este punto ya se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 1993. Por lo tanto, sostiene que la norma acusada únicamente desarrolla la interpretación realizada por la Corte Constitucional. c) El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana expresa en relación con el artículo 30 el interviniente manifiesta que, si bien es cierto que una ley de carácter ordinario no puede modificar otra que tenga carácter estatutario, no toda regulación en la cual se aborden aspectos relativos a un derecho fundamental debe hacerse por vía de la ley estatutaria. Concepto del Ministerio Público En su escrito, la Vista Fiscal sostiene que el aparte normativo del artículo 30 que es acusado complementa el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, que establece que las providencias de carácter disciplinario que dicte el Consejo Superior de la Judicatura en contra de funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosa. Por lo tanto, estas sentencias disciplinarias, en atención a su naturaleza jurídica, no pueden ser sometidas a un control judicial posterior, “como quiera que es una entidad jurisdiccional la que l[as] profiere, cuyas decisiones son autónomas e independientes, conforme los establece el art. 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” Aclara, sin embargo, que “lo anterior no significa que los actos proferidos por la citada entidad en contra de funcionarios con fuero especial, abogados o aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional en forma transitoria u ocasional, no sean revisables por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que en este caso sus pronunciamientos son actos administrativos, pasibles de las acciones de nulidad simple y restablecimiento del derecho, según el caso (Ley 270 de 1996, arts. 12 y 111)”. Examen de la Corte Constitucional 1. En la sentencia C-114 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, se declaró tanto la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 446 de 1997 como la de otros artículos de la misma ley. Sin embargo, la declaración de constitucionalidad se restringió a la acusación acerca de que la materia que regula el artículo no podía ser tratada mediante una ley ordinaria, pues constituía un asunto que debía ser objeto de ley estatutaria. Puesto que la declaración de constitucionalidad se refirió únicamente a ese punto, no se presenta en este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual es necesario que la Corte proceda a analizar la acusación contra el inciso demandado. 2. Considera el demandante que el inciso acusado vulnera el principio de la reserva de ley estatutaria, por cuanto el mencionado texto legal modificaría el artículo 111 de la ley estatutaria de la administración de justicia. En su concepto, la anunciada modificación tendría como consecuencia que a todas las decisiones disciplinarias pronunciadas por el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura se les asignara el carácter de decisiones jurisdiccionales. Ello implicaría que las decisiones tomadas en los procesos contra los abogados y las personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional no podrían ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la lectura del aparte demandado del artículo 30 de la Ley 446 de 1998 no permite deducir que éste modifique en alguna forma el artículo 111 de la ley estatutaria de la administración de justicia. El texto acusado únicamente precisa que “[l]as decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”, norma que, en sí misma, no señala nada específico acerca de la naturaleza de las decisiones que tomen estos organismos en relación con los abogados y las personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Cuando el inciso demandado hace referencia a “las decisiones jurisdiccionales” no está precisando de ninguna manera cuáles son las decisiones de los Consejos que se adecuan a esta calificación. Por lo tanto, la acusación del actor está más bien dirigida a obtener una interpretación acerca de cuáles son las decisiones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3. El actor afirma que el artículo 111 de la ley estatutaria de la administración de justicia establece que las decisiones de los mencionados Consejos son jurisdiccionales únicamente cuando versan sobre los funcionarios de la rama judicial. En su opinión, el texto del primer inciso del artículo permite deducir claramente que las decisiones disciplinarias que se tomen en relación con los funcionarios judiciales con fuero especial y con los abogados y las personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional tienen un carácter administrativo y, por lo tanto, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin lugar a dudas, la redacción del primer inciso del artículo 111 no es afortunada y puede conducir a equívocos. Sin embargo, la interpretación que realiza el demandante no es acertada. La salvedad que se hace en el inciso hace referencia exclusivamente a los funcionarios judiciales con fuero especial, y tiene por fin dejar en claro que los funcionarios judiciales revestidos constitucionalmente de un fuero especial (C.P. arts. 178, numerales 3 y 4, y 174) no pueden ser objeto de investigación disciplinaria por parte de la jurisdicción disciplinaria, tal como había sido definido anteriormente por esta Corporación, en su sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4. La jurisdicción disciplinaria - integrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura - juzga sobre la actividad desplegada por los funcionarios judiciales - salvo los que poseen un fuero especial constitucional -, los abogados y las personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. La pregunta que debe entonces resolverse es si las resoluciones disciplinarias dictadas por la mencionada jurisdicción tienen siempre la categoría de jurisdiccionales, o si, en el caso de los abogados y de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional, son de carácter administrativo. Este interrogante ya ha sido absuelto por esta Corporación, en el sentido de determinar que en todos los casos las decisiones tomadas por la jurisdicción disciplinaria, en ejercicio de su función como tal, son jurisdiccionales. Ello, por cuanto las salas disciplinarias conforman una jurisdicción propia dentro de la administración de justicia, de la cual forman parte (C.P. art. 116 título VIII de la Carta), razón por la cual no existe ningún argumento que permita hacer diferenciaciones entre sus providencias y las providencias tomadas por otras jurisdicciones, ni entre las distintas providencias que se dicten dentro de la misma jurisdicción. Así, en la sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se expresó: “La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la contencioso-administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negársele tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el constituyente. Eso ocasionaría el efecto - no querido por la carta (artículos 228 y 230 C.N.) - de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.” La interpretación anterior fue refrendada por la sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se agregó que, como ocurre con todas las sentencias, los fallos de la jurisdicción disciplinaria pueden ser objeto de la acción de tutela si incurren en una vía de hecho: “Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier autoridad judicial. No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.” Asimismo, en los fallos dictados por esta Corporación en relación con demandas de tutela que han sido instauradas por abogados en contra de las sanciones disciplinarias que les han sido impuestas por la jurisdicción disciplinaria, la Corte ha reiterado que las decisiones de la jurisdicción disciplinaria son verdaderas sentencias y que, por lo tanto, no pueden ser impugnadas ante otras jurisdicciones, aun cuando sí cabe contra ellas la instauración de la acción de tutela, cuando configuran una vía de hecho. Al respecto se expresó en la sentencia T-350 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara: [1] “Por último, debe tenerse en cuenta que las providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son decisiones de naturaleza judicial, expedidas en desarrollo de las funciones asignadas a la jurisdicción que integran, respecto de las cuales no existe un control judicial adicional[2]; en este sentido, pueden ser objeto de tacha constitucional desde la perspectiva de la configuración de una vía de hecho y en los términos hasta ahora relatados, ya que no existe un control judicial adicional que permita prevenir o resolver la vulneración o amenaza que puedan ocasionar respecto de los derechos fundamentales de las personas, tornándose así procedente la acción de tutela, siempre que reúna los requisitos esenciales y siempre que no se refiera “... a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.”.[3] De conformidad con lo anterior, cabe concluir que las decisiones disciplinarias adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyen en todos los casos - es decir, independientemente de sí el procesado es un funcionario judicial, un abogado o una persona que desempeña funciones jurisdiccionales de manera transitoria - providencias judiciales, razón por la cual no es viable acusarlas ante otras jurisdicciones, salvo la constitucional. Por lo tanto, se declarará la constitucionalidad del inciso demandado. II. 3. PROCESO CONTRA EL ARTÍCULO 116 (PARCIAL) “ARTÍCULO 116- Cláusula compromisoria. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: “ART. 2A- Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral. Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal. PAR. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán cometerse (sic) al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente.” Cargos La demanda contra esta norma se inicia con distintas manifestaciones acerca de los problemas que acarrea el arbitramento y de la tendencia actual del Estado colombiano “de desprenderse de una de sus funciones más sagradas y que, en última instancia, justifica su existencia, como es la de administrar justicia.” Así, se expone: “Sin negar la importancia del arbitramento, la realidad social muestra que la cláusula compromisoria que se incluye en los contratos generalmente se inserta sin que exista una clara conciencia de las partes acerca de su alcance. Y de su costo. De una justicia gratuita se pasa a una onerosa que, en muchas ocasiones, impide la cristalización de la justicia. Millones de personas que constituyen la inmensa mayoría del pueblo colombiano no tienen forma de costear un Tribunal de Arbitramento....” Expresa el demandante que es “un exabrupto lógico sostener que de la nada puede nacer algo o que de un vicio puede resultar la eficacia. Si no hay un contrato es un imposible lógico sostener que de allí puede surgir una cláusula eficaz.” Considera que la norma es irrazonable, y que por esa razón vulnera la Constitución, en sus artículos 2 y 13. A manera de ejemplo señala: “a) Dos personas en forma verbal dicen vender y comprar entre ellos un inmueble. Verbalmente también señalan que las diferencias que entre ellos ocurran serán dirimidas por árbitros. ¿Puede sostenerse acaso, en una lógica simple, que allí si puede haber una cláusula compromisoria? ¿Para qué si no hay contrato? b) Una persona quiere ocultar sus bienes creando una sociedad, para lo cual consigue a un familiar o amigo que le firme el respectivo acto, sin existir ánimo societario, ya que el familiar o amigo es un simple presta nombre. En el escrito se establece una cláusula compromisoria - un relleno, se itera. ¿Cómo es posible sostener la eficacia de la cláusula frente a la inexistencia del contrato? c) Dos personas acuerdan formar una sociedad de sicarios, cuyo fin es el de matar a quienes inventan leyes raras, y las arropan con la apariencia la legalidad: un contrato celebrado en Notaría y con la cláusula compromisoria - que es un relleno, vuelve y se repite. ¿Cómo sostener la eficacia de un arbitramento sobre sus diferencias? ¿Acaso podrán los árbitros determinar el incumplimiento de uno de los socios en la forma que utilizó para matar a un legislador?” Afirma también que la norma acusada vulnera el último inciso del artículo 116 de la Constitución, que señala que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. ” (resalto del actor). Los árbitros pueden asumir sus funciones solamente si existe voluntad real de las partes para conferírselas, situación que no se presenta cuando el acuerdo inter partes es inexistente o simulado. Por lo tanto, “no cualquier habilitación faculta la existencia de los árbitros. Ha de ser una habilitación seria y válida. Por ende, si no existe voluntad no puede hablarse de habilitación por las partes, ya que al no existir voluntad es imposible predicar habilitación, tal como ocurre cuando el acuerdo es inexistente o simulado. Y si no es válida la voluntad - conforme al orden jurídico - mal puede decirse que los árbitros están habilitados.” Añade que precisamente el carácter excepcional del arbitramento es el que requiere interpretarlo de manera restrictiva, y dentro de unos precisos límites, que impiden extenderlo a la hipótesis que no se adecuan ala normatividad constitucional. Para terminar, resalta que la Corte Constitucional, en su sentencia C-294 de 1995, dispuso que el carácter excepcional del artículo 116 de la Carta no permite convertir el arbitramento en una regla general, sino que éste debe ser siempre materia del contrato y del acuerdo entre las partes. De allí concluye que “es la misma Carta Política la que exige, como conditio sine qua non de la justicia arbitral, que sea la voluntad de las partes la que la estatuya en los términos de ley. No basta, pues, la consagración legal del arbitramento. Es necesario, además, porque así lo dispone la norma constitucional, que los árbitros estén ‘habilitados por las partes’. Habilitación que tiene que ser plena...” Intervenciones a) El Ministro de Justicia y del Derecho solicita declarar la constitucionalidad del texto legal acusado. Manifiesta, en primer lugar, que en la demanda se formula de una manera inadecuada el cargo, puesto que no demuestra una violación a la Constitución, sino que se expone una posición académica distinta a la consagrada en la norma. Manifiesta también que en la doctrina existen posiciones encontradas respecto a la independencia de esta cláusula del contrato. Al respecto expone que en la ley modelo de Uncitral sobre el arbitraje se dispone que la cláusula compromisoria debe considerarse como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. Considera que el texto legal acusado simplemente ha asumido posición por la teoría moderna, en la cual “la cláusula compromisoria es un contrato dentro del contrato, por lo que se predica la autonomía de ambos entre sí, generando la posibilidad de que el árbitro se pronuncie aun frente a la validez o existencia del contrato que contiene la cláusula, sin que ello afecte la procedencia del fallo”. De esta forma, sostiene que el texto legal acusado es coherente con la naturaleza y fines del trámite arbitral, y que, por lo tanto, no tiene asidero la acusación que lo tilda de irrazonable. b) El presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla aboga por la declaración de constitucionalidad de la norma acusada. Afirma, en primer lugar, que “la institución arbitral no puede ser entendida como una instancia que busca reemplazar la justicia estatal, tampoco pretende descongestionar los despachos judiciales, es una herramienta jurídica especializada destinada a resolver conflictos que por su naturaleza exigen de un conocimiento determinado y concreto que en la mayoría de las veces no tienen los jueces de la República”. Por eso, la institución del arbitraje “se ha convertido en una herramienta óptima para enfrentar la conflictividad propia de una economía global y en constante cambio.” De allí, agrega, que en cualquier tratado de integración económica, de unión aduanera o de libre mercado se establezca un capítulo especial en el que se determina que las diferencias serán zanjadas mediante el arbitraje. Asevera que “[l]a legislación colombiana lo que ha hecho en las últimas normas es adecuarse a los cambios que se han venido operando en el ámbito mundial, entre ellos lo jurídico (...) Establecer la autonomía del pacto arbitral no es algo novedoso, la discusión doctrinaria y jurisprudencial ya había aceptado el pacto de arbitraje como un contrato independiente con respecto al contrato del cual hace parte o respecto del cual se predica. En esta medida, la posibilidad de pronunciarse sobre la existencia o validez del contrato respecto del cual se demanda su nulidad o inexistencia es totalmente viable.” De otra parte, señala que la ley consagra herramientas que protegen los intereses de las partes involucradas en una disputa, tales como los recursos de anulación y de revisión, y la acción de tutela - en este último caso para cuando se configura una vía de hecho. Añade también que “no debe olvidarse que cuando las partes toman la decisión de someter sus eventuales o actuales conflictos a árbitros lo que hacen es buscar en principio una justicia especializada, que suministre una solución en el corto tiempo y que genere los menores perjuicios a su patrimonio, elementos que el arbitraje brinda”. Finalmente, expresa que el contenido del parágrafo demandado “es una disposición recomendada por la Uncitral para ser incorporada al derecho nacional de los países miembros de las Naciones Unidas contenida...

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