C-248-99
Sentencia C-248/99
Sentencia
C-248/99
SENTENCIAS-Orden para proferirlas
Es indiscutible
que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y
tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más
complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para
ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a
la administración de justicia no puede ser aplicado de manera diferencial, de
acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan
en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus
problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente
del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la
práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de
justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios
complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que
darle prioridad a los conflictos de menor dificultad. Como se ha indicado,
todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos
oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos
que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para
fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y
respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese
sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden
de ingreso al despacho para sentencia.
SENTENCIAS-Excepciones al orden para proferirlas
Para el caso de
la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario
permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con
base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción
se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el
Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones
también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social,
encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador,
dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la
excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa.
La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos
ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que
la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría
conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el
Congreso. En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas
destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha
hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no
podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida,
sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del
legislador.
SENTENCIAS Y
AUTONOMIA JUDICIAL-Orden
para proferirlas
Se podría
argumentar también que la norma acusada vulnera la autonomía funcional del juez
(C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deberán
dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los
expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es
aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un
criterio para la administración material de la labor de los despachos
judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo
donde se aplica la autonomía funcional del juez, que es en el análisis y la
resolución independiente de los procesos que le han sido asignados.
DECISION
JURISDICCIONAL-Exclusión
de control
La lectura del
aparte demandado del artículo 30 de la Ley 446 de 1998 no permite deducir que
éste modifique en alguna forma el artículo 111 de la ley estatutaria de la
administración de justicia. El texto acusado únicamente precisa que "[l]as
decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional", norma
que, en sí misma, no señala nada específico acerca de la naturaleza de las
decisiones que tomen estos organismos en relación con los abogados y las
personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera transitoria u
ocasional. Cuando el inciso demandado hace referencia a "las decisiones
jurisdiccionales" no está precisando de ninguna manera cuáles son las
decisiones de los Consejos que se adecuan a esta calificación.
DECISIONES
DISCIPLINARIAS ADOPTADAS POR SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-Naturaleza
Las decisiones disciplinarias adoptadas por las salas
jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura constituyen en todos los casos - es
decir, independientemente de sí el procesado es un funcionario judicial, un
abogado o una persona que desempeña funciones jurisdiccionales de manera
transitoria - providencias judiciales, razón por la cual no es viable acusarlas
ante otras jurisdicciones, salvo la constitucional.
CLAUSULA COMPROMISORIA-Carácter autónomo
Si bien
tradicionalmente se ha entendido que la cláusula compromisoria es accesoria
respecto del contrato que da origen a los conflictos sobre los cuales habría de
fallar el tribunal de arbitramento, el legislador colombiano, siguiendo la
senda de la doctrina internacional, ha decidido conferirle un carácter autónomo
a la cláusula compromisoria. De esta manera, una decisión del legislador varía
- ciertamente, en forma válida - el entendimiento general existente acerca de
la relación entre el contrato y la cláusula compromisoria. En consecuencia, por
obra de la resolución legislativa, la máxima jurídica que consagra que "lo
accesorio sigue la suerte de lo principal" ya no sería aplicable a la
cláusula compromisoria, por cuanto ésta ya no tendría un carácter accesorio. La
decisión acerca de la accesoriedad o la independencia de la cláusula
compromisoria le corresponde al legislador, en el marco de su libertad de
configuración normativa. Esa decisión puede ser considerada como inadecuada o
equivocada. Sin embargo, ello no amerita que sea declarada inexequible por la
Corte Constitucional, a la cual le corresponde únicamente establecer si la
norma es compatible con la Carta Política.
CONCILIACION
LABORAL PREJUDICIAL-Obligatoria
como requisito de procedibilidad
Referencia:
Expedientes acumulados D-2189, D-2190, D-2192, D-2193, D-2194 y D-2203.
Actores: Hernan
Dario Velazquez Gomez y Otros.
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 18 (parcial), 30 (parcial), 68, 82 y
116 (parcial) de la Ley 446 de 1998.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Aprobada por acta Nº
22
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por
los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículos 18 (parcial), 30 (parcial), 68, 82 y
116 (parcial) de la ley 446 de 1998.
I. ANTECEDENTES
1. El Congreso de la
República expidió la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial N° 43335
de julio 8 de 1998, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas
normas del Decreto 2651 de 1991 (1), se modifican algunas del Código de
Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 (2) y del Decreto
2279 de 1989 (3), se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia”
El ciudadano Hernán
Darío Velásquez Gómez demandó la inconstitucionalidad de los artículos 18
(parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Igualmente, en
diferentes demandas, los ciudadanos Astrid Mejía; Fabián López Guzmán y Carlos
Albeiro López Guzmán; Juan Manuel Torres Gutiérrez, Erika Navarrete Gómez, Juan
Fernando Londoño Ruiz, Lina Marcela Escobar Martínez y Margarita Piedrahita
Tabares, y María Mercedes Ocampo Moncada, Claudia Yanet Mendoza Montoya,
Nathalia Restrepo Chaux, Natalia Ruiz Machado, Sulay Yarina Páez Abadía, Ana
Mercedes Villa García, Martha Piedad Mosquera Figueroa y Roberto Carlos Angulo
Coneo demandaron la inconstitucionalidad del artículo 68, por considerarlo
violatorio del preámbulo y de los artículos 13, 23, 28, 53, 228 y 229 de la
Constitución Política. Asimismo, los ciudadanos Mónica María Quiroz Echeverry,
Carlos Uribe Piedrahita y Wbeimar Yedil Velásquez Castaño demandaron la inconstitucionalidad
del artículo 30 (parcial) de la misma ley, por considerarlo violatorio del
artículo 153 de la C.P.
En su intervención,
el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
solicita la declaración de constitucionalidad de los artículos 18 (parcial) y
30 (parcial) de la Ley 446 de 1998.
La apoderada del
Ministerio de Justicia y del Derecho abogó por la declaración de
constitucionalidad de todas las normas acusadas.
En su intervención,
el apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social solicita que se
declare la constitucionalidad de todas las normas acusadas.
El Presidente
Ejecutivo de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio - Confecámaras
- intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de los artículos
68 y 82 de la Ley 446 de 1998
En su intervención,
la Cámara de Comercio de Barranquilla sostuvo la constitucionalidad de los
artículos 68, 82 y 116 (parcial).
En su intervención,
la Cámara de Comercio de Medellín abogó por la declaración de
constitucionalidad de los artículos 68 y 116 (parcial).
El decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana propugnó la declaración de
exequibilidad de los artículos 30 (parcial), 68, 82 y 116 (parcial) de la Ley
446 de 1998, y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 18 (parcial)
de la misma ley.
En su concepto, el
Procurador General de la Nación solicita que se declare la constitucionalidad
de todas las normas demandadas.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS, CARGOS ELEVADOS, INTEVENCIONES, CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO Y EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En atención al
número de normas demandadas y a la multiplicidad de intervenciones, y con el
fin de facilitar la lectura y comprensión de la sentencia, se tramitará por
separado la demanda contra cada uno de los artículos. Debe aclararse que en el
texto de los artículos acusados se subraya la parte demandada.
II.1. PROCESO
CONTRA EL ARTÍCULO 18 (PARCIAL)
“ARTÍCULO 18-
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las
sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes
al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los
casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los
procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos
o a la solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia
jurídica y trascendencia social.
“La alteración
del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En
estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales,
en lo de su competencia, solicitarán al juez o ponente la explicación
pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior
de la judicatura o los consejos seccionales obrarán de oficio o a petición de
quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”
Cargos
El ciudadano que
demanda la inconstitucionalidad de este artículo afirma que no todos los
procesos que ingresan al Despacho para ser fallados son de la misma naturaleza
o de la misma complejidad. Expone que muchos procesos son fallados con
“sentencias de cajón”, que son aquéllas que no requieren un mayor estudio y
que, por lo tanto, pueden ser proferidas rápidamente.
En consideración de
lo anterior, manifiesta que el aparte demandado del artículo 18 vulnera el
derecho de igualdad, en la medida en que coloca “en igualdad de condiciones a
todos los procesos, sea cualquiera su naturaleza y su complejidad, lo que
entraña una enorme injusticia so pretexto de establecer una igualdad aparente,
ya que en el fondo lo que se crea es una gran desigualdad frente a las
distintas condiciones en que se encuentran los diferentes procesos. Así, por
ejemplo, ‘una sentencia de cajón’ que se profiere en pocos días tendrá que
esperar meses o años para que se profiera si antes entraron al despacho varios
procesos ordinarios de enorme complejidad. Lo que puede dictarse en media hora
tendrá que esperar el turno de meses y años...”
Expresa el
demandante que el examen que se aplica a normas que consagran un tratamiento
desigual para situaciones similares - con el objeto de establecer si el trato
diferente se justifica -, debe aplicarse también a las normas que consagran un
tratamiento igual para situaciones desiguales. Por eso, luego de referirse al
test de igualdad que ha aplicado la Corte en distintas sentencias, lo aplica a
la norma bajo estudio, con las siguientes conclusiones:
“Si las anteriores
directrices se aplican a la norma acusada, es fácil encontrar que: hay
diferente situación de hecho, ya que los procesos en su naturaleza y
complejidad son diferentes (1) el trato igual que se establece tiene una
finalidad, como lo es la de evitar que algunos procesos se fallen sin razón
antes que otros, por simples influencias o consideraciones extrañas a la
correcta administración de justicia (2) la finalidad es razonable porque se
busca evitar discriminaciones en la oportunidad de la sentencia, consagrando
privilegios y preferencias que repugnan al principio de igualdad (3) hay
coherencia entre la situación de hecho, la finalidad que se persigue y el
tratamiento igual que se otorga (4).
“Se cumplen, pues,
cuatro requisitos. No se cumple, en cambio, el quinto. En efecto no hay
proporcionalidad, ya que existe una enorme desproporción de la consecuencia
jurídica- cumplimiento estricto del orden para proferir sentencias- con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. El trato igual que se
da a todos los procesos, sin importar su naturaleza o complejidad, es
completamente desproporcionado frente a los valores constitucionales. No es
justo que a quien su asunto se le puede resolver en un día tenga que esperar
meses o años para que, previamente, se les resuelvan a otros. Si hay forma de
administrar justicia en forma rápida a alguien, no existe justificación
razonable que no se le administre Justicia prontamente argumentando que a otros,
por circunstancias diferentes y en condiciones distintas, no se les ha
administrado”.
El demandante
considera también que el trato igual que pretende la norma no es necesario, “ya
que existen medios menos onerosos para alcanzar el fin buscado por el
legislador, sin que entrañen un sacrificio tan grande para quien puede acceder
fácilmente a la decisión del juez”. Asimismo, manifiesta que la homogeneidad en
el trato que pretende la norma, sacrifica valores constitucionales de mayor
peso - tales como lograr la efectividad de los derechos en los procesos que se
pueden evacuar rápidamente, mantener un orden justo y la convivencia -, así
como el acceso real a la administración de justicia.
De otra parte, el
actor sostiene que la norma también viola el principio de igualdad al
establecer que el orden de emanación de las sentencias en la jurisdicción
contenciosa administrativa puede modificarse, en atención a la naturaleza del
asunto o a solicitud del agente del Ministerio Público. Esta excepción no se
aplica a los asuntos civiles, laborales o penales, a pesar de que algunos casos
dentro de ellas también pueden ser de gran relevancia social. Estima el actor
que no existe razón alguna que justifique el trato diferente y que, por lo
tanto, la norma vulnera el derecho de igualdad de los ciudadanos que acuden
ante la administración de justicia.
Considera el actor
que la norma también vulnera el artículo 2 de la Constitución, puesto que impide
la efectividad de los derechos al prescribir la igualdad absoluta entre los
procesos; el 229, dado que impide el real acceso de las personas a la justicia;
y el preámbulo de la Carta, ya que origina injusticia y desorden, en vez del
orden justo que se proclama en él.
Resalta el actor que
su demanda no está dirigida a cuestionar la conveniencia de la norma, materia
sobre la cual decide el Legislador, sino sobre su razonabilidad. Al respecto
expresa que “las medidas irrazonables no se acompasan con la Constitución, ya
que ésta las repele. Por ello, ni siquiera bajo la aseveración de que una
medida es conveniente, puede obtenerse amparo constitucional cuando ella es en
sus consecuencias irrazonable (...) La norma jurídica tiene efectividad en la
medida en que es razonable... [por eso] la norma legal es inconstitucional
cuando su contenido es abiertamente irrazonable.”
Finalmente, el
demandante propone que, en el caso de que no se acepte su tesis acerca de la
inconstitucionalidad de la norma, se declare su constitucionalidad
condicionada, en el sentido de que no se aplica a los casos en los que la
naturaleza del asunto o sus circunstancias específicas ameritan que el orden no
se lleve estrictamente. Ello implicaría que el juez debe justificar, en una
forma razonable, la alteración del orden de fallo de los procesos. De esta
manera, se mantendría la norma demandada, que en sí tiene un fin loable, pero
se evitarían los peligros que ella entrañaría si se aplicara de manera
irrestricta.
Intervenciones
a) El presidente de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicita a esta
Corporación declarar la constitucionalidad del artículo 18. Manifiesta que este
artículo no desconoce el derecho a la igualdad alegado por el actor. Al
respecto, expresa que el orden obligatorio al que hace alusión la norma acusada
“se presentaría a partir de la entrada del expediente al despacho del juez para
el fallo, es decir cuando no es necesario realizar otra diligencia, porque se
tienen los suficientes elementos de juicio para dictar la sentencia.” Allí, el
expediente está a la espera de una decisión del juez y la complejidad del
asunto no puede utilizarse como criterio para ampliar el plazo para el fallo.
Manifiesta que la norma acusada, “antes que una violación del derecho de
igualdad es, más bien, un desarrollo de éste, pues los asuntos sometidos a la
jurisdicción luego de realizadas todas las diligencias pertinentes, se
encuentran en un plano de igualdad en cuanto a la oportunidad para el fallo,
con la salvedad de los casos de sentencia anticipada y los de prelación legal,
como bien lo señala la misma norma sub-examine”.
b) El Ministro de
Justicia y del Derecho aboga por la declaración de constitucionalidad del
artículo acusado. Sostiene al respecto que “una vez entra el expediente al
despacho, ya se han recorrido todas las etapas procesales necesarias para
ilustrar de manera adecuada el criterio del fallador, siendo incluso un
contrasentido pretender que el juez deba dejar para lo último los asuntos más
complicados, que se le ponen a consideración, puesto que tal consideración
atenta contra el adecuado orden y funcionamiento de un despacho judicial.”
Manifiesta que lo que la norma persigue es “imponer una pauta de orden en el
manejo de los procesos, buscando que el juez atienda los términos sin dejar por
ello de proveer la atención necesaria a los expedientes”, con lo cual se
beneficia a las partes y a al mismo aparato judicial.
Reconoce que existen
procesos más complicados que otros, pero agrega que la incidencia de esta mayor
complejidad se presenta es en el momento de recaudar las pruebas, de decidir
los recursos o de la celebración de audiencias. Por lo tanto, agrega que “una
vez el expediente está completo, es decir, listo para decidir el litigio, no vemos
cómo afecta la igualdad de las partes de los distintos negocios el orden de
prelación establecido, mas aún si tenemos en cuenta que todo el trámite se ha
seguido en atención al debido proceso y con respeto al derecho de defensa.”
c) El Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, considera que el artículo
18 vulnera la Constitución. Sostiene que este artículo desconoce los artículos
86 y 30 de la C.P., que consagran lo referente a la acción de tutela y al habeas
corpus . Igualmente, la norma vulneraría el derecho al debido proceso en el
caso de los recursos constitucionales, puesto que “no puede someterse
cualquiera de estos procesos citados a una espera para ser resueltos en orden
de llegada, ya que los términos constitucionales de decisión son inalterables y
de ineludible observancia por parte de los jueces”. Señala que las acciones
constitucionales deben ser tramitadas de manera preferente y sumaria para
garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales. Por lo tanto,
expresa que, en caso de no declararse la inconstitucionalidad de la norma,
“apoyamos la condicionalidad del fallo expresándose entonces como salvedad, que
el orden se observará excepto cuando por la naturaleza del asunto, cuando sea
de orden constitucional o, por otras circunstancias específicas, se amerite
cambiar el turno establecido”.
Concepto del
Ministerio Público
El Procurador
General de la Nación defiende la constitucionalidad del artículo demandado
parcialmente. Sostiene que los jueces, en desarrollo de la función pública que
la Constitución Política les ha encomendado, deben obrar dentro de un marco de
eficiencia, respetando estrictamente los términos procesales señalados en la
ley. Además, deben garantizar que se guarden las debidas formas del proceso y,
en especial, que éste no se someta a dilaciones injustificadas, todo ello en
consonancia con el artículo 29 de la C. P., con el artículo 4 de la Ley 270 de
1996 y con la misma Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 17, atribuye a las
Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos
Seccionales de la Judicatura la función de vigilar el cumplimiento de los
términos procesales. Considera, por lo tanto, que la norma acusada está en
armonía con los mandatos citados, pues ella persigue “racionalizar y ordenar el
ingreso de los expedientes al despacho del juez, de tal forma que se fallen los
asuntos respetando estrictamente los turnos de acceso de cada uno de ellos,
salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (tutelas, acciones
de cumplimiento, y populares, habeas corpus , etc.) pues de lo contrario
se atentaría gravemente contra el derecho fundamental de las personas a tener
un proceso ágil y sin dilaciones injustificadas.”
Examen de la
Corte Constitucional
1. El demandante
acusa la primera oración del inciso inicial del artículo 18 de la ley. Sin
embargo, dado que sus argumentos también hacen referencia a la segunda oración
del aludido inciso y que el enunciado contenido en la segunda oración se
relaciona íntimamente con el primero, el examen de la Corte habrá de referirse
a la totalidad del inciso primero del artículo 18.
2. Uno de los
intervinientes plantea que la norma demandada vulnera los artículos 30 y 86 de
la Constitución, en los que se establece que el recurso del habeas corpus
y la acción de tutela deberán ser decididos de manera preferencial y en un
término muy breve por parte de las autoridades judiciales. Al respecto cabe
precisar que, obviamente, la norma legal no puede alterar las previsiones
constitucionales en relación con el recurso del habeas corpus y la
acción de amparo, puesto que la Constitución es norma de normas (C.P., art. 4).
Pero, además, debe observarse que la misma norma indica que el orden para
dictar los fallos puede alterarse cuando se trata de sentencias anticipadas o
de prelación legal, expresión esta última que incluye todas aquellas leyes que
han consagrado acciones expeditas y preferenciales, tales como las que
establecen las acciones de cumplimiento y las acciones populares y de grupo.
3. El demandante
asevera que el texto acusado vulnera el derecho de igualdad, en la medida en la
que coloca en las mismas condiciones a todos los procesos, sin poner en
consideración las disímiles condiciones de los mismos. Algunos procesos son
simples y pueden decidirse en forma rápida - con sentencias que siguen un
modelo preestablecido -, y no tiene sentido que las partes de los mismos tengan
que someterse a largas esperas para que sus conflictos sean resueltos, esperas
que se causarían por el hecho de que procesos muy complicados deben fallarse
primero. Expone, además, que la norma es irracional y que viola el preámbulo y
los artículos 2 y 229 de la Constitución, por cuanto no garantiza la
efectividad de los derechos e impide el acceso a la justicia, respectivamente.
La norma demandada
debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta
realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos
judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual
conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que
deberían. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el
derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica
misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de ese marco general de
congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que
sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al
Despacho para ser fallados.
Es indiscutible que
algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y
tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más
complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para
ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a
la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera
diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que
ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho
a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia,
independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además,
que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración
de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios
complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que
darle prioridad a los conflictos de menor dificultad.
Como se ha indicado,
todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos
oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos
que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para
fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y
respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese
sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden
de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio - conocido como el de la
cola o el de la fila - respeta de manera general el derecho de igualdad, en la
medida en que determina que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden
de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos - tales como
la condición social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc. - o a
favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.
Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la
elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso
de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya
todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia.
En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios
para la emisión de la providencia y se encuentran, entonces, en una situación
similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerirán más elaboración que
otras.
4. El demandante
plantea, igualmente, que el texto acusado vulnera el derecho de igualdad, en la
medida en que permite hacer excepciones al orden de emisión de las sentencias
únicamente en el caso de los asuntos que cursan ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, a pesar de que ante las otras jurisdicciones
también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, que
podrían justificar la alteración del orden.
No comparte la Corte
el planteamiento del actor. Como se ha precisado, la medida acusada es
legítima, puesto que persigue garantizar la igualdad de los ciudadanos en el
acceso a la justicia, en la medida en que establece que el criterio que se debe
aplicar para decidir el orden en que se van a dictar las sentencias es el de la
llegada de los expedientes al despacho. Para el caso de la jurisdicción
contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir
salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la
idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se
comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el
Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones
también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social,
encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador,
dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la
excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa.
La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos
ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que
la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría
conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el
Congreso. En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas
destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha
hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no
podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida,
sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del
legislador.
5. Se podría
argumentar también que la norma acusada vulnera la autonomía funcional del juez
(C.P., arts. 228 y 230), en la medida en que impone que los jueces deberán
dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresaron los
expedientes al despacho para ser fallados. Sin embargo, este argumento no es
aceptable, por cuanto el texto demandado simplemente se limita a fijar un
criterio para la administración material de la labor de los despachos
judiciales, sin que ello implique una verdadera interferencia dentro del campo
donde se aplica la autonomía funcional del juez, que es en el análisis y la
resolución independiente de los procesos que le han sido asignados.
En consecuencia, se
declarará que el primer inciso del artículo 18 es constitucional.
II. 2. PROCESO
CONTRA EL ARTÍCULO 30 (PARCIAL)
“ARTICULO 30-
Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo quedará así:
“ART. 82- Objeto
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo
contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y
litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y
de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos
órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales
administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la
constitución y la ley.
“Esta
jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en
actos políticos o de gobierno.
“La jurisdicción
de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios
de policía regulados especialmente por la ley.
“Las
decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales
de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.
Cargos
Se demanda la
inconstitucionalidad del inciso final de este artículo, por cuanto se considera
que modifica el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, artículo que solamente puede ser modificado o derogado a través de
una ley estatutaria, so pena de vulnerarse el artículo 153 de la Constitución
Política. El mencionado artículo 111 reza así:
“ARTICULO 111.
ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se
resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se
adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que
gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas
personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus
Salas Disciplinarias.
“Las providencias
que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales
son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso
administrativa.
“Toda decisión
disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la
fuerza de cosa juzgada”.
De acuerdo con los
demandantes, el artículo 111 precisa que los actos proferidos por la función
jurisdiccional disciplinaria en relación con los funcionarios judiciales que
gozan de fuero especial, los abogados y aquellas personas que ejercen funciones
jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional no constituyen actos de
carácter jurisdiccional. Por lo tanto, los Consejos Superior y Seccionales de
la Judicatura expiden dos tipos de actos: “en primer lugar, profieren actos
jurisdiccionales respecto de los funcionarios de la rama judicial, no
susceptibles de acción judicial por vía contenciosa, y en segundo lugar, actos
meramente disciplinarios, respecto de los sujetos que están cobijados por la
excepción prevista en la Ley 270 de 1996, frente a los cuales cabría la
posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”. En esta
distinción fundamentan su cargo contra la norma: en su parecer, el inciso final
del artículo 30 le otorga a todos los actos del Consejo Superior y Seccionales
de la Judicatura carácter jurisdiccional, desconociendo la doble naturaleza de
los actos proferidos por esas entidades y, en consecuencia, “imposibilitando,
en principio, la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa a los
sujetos frente a los cuales ésta profiere actos meramente disciplinarios,
desconociendo así la excepción prevista por la Ley Estatutaria, modificándose
por medio de una ley ordinaria una norma de mayor jerarquía”.
Los demandantes
solicitan que se declare la inconstitucionalidad del inciso acusado. Si no se
llegare a acceder a su petición, solicitan que se declare la constitucionalidad
condicionada de la norma, “en el sentido de continuar vigente la excepción
contemplada por la Ley Estatutaria...”
Intervenciones
a) El presidente de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicita a esta
Corporación declarar la constitucionalidad del artículo 30. Señala que los
actores realizan una lectura equivocada del artículo 111 de la ley estatutaria
de la administración de justicia cuando afirman que la norma acusada lo
modifica. Sostiene que el error en la lectura se deriva de la falta de técnica
legislativa de la norma, “pues en este caso, el legislador al tratar de
realizar una enumeración de los destinatarios de la función jurisdiccional
disciplinaria establece una excepción - funcionarios judiciales con fuero
especial - al primer caso del mencionado listado - los funcionarios judiciales
- que por su ubicación en la oración pareciera que convirtiera al segundo y
tercer grupo de destinatarios de la función aludida - los abogados y aquellas
personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional -
en casos de la excepción antes citada”.
Expone que carecería
de sentido sostener que las decisiones disciplinarias sobre los abogados y
quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera ocasional tienen carácter
administrativo, puesto que la naturaleza del organismo juzgador es puramente
judicial. Al respecto afirma que, si bien la interpretación literal de la norma
conduciría a apoyar la posición de los demandantes acerca de que los fallos
disciplinarios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
tienen carácter judicial únicamente en relación con los funcionarios
judiciales, es la misma Constitución la que le ha otorgado a esta Sala el
carácter de jurisdiccional, situación que condiciona toda la actuación
disciplinaria de la misma. Asimismo, recalca que la Corte Constitucional ha
expresado que los actos en materia disciplinaria de la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura “son verdaderas sentencias que no están
sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería
el caso de la Contencioso Administrativa” (sentencia C-417 de 1993) y que “las
providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad
sentencias y, por lo tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que
aquellas que profiera cualquier autoridad judicial.” (sentencia C-037 de 1996).
Por consiguiente,
concluye con la afirmación de que “la lectura que se debe realizar de la norma
acusada es que determina los sujetos que pueden ser objetos de juzgamiento en
la jurisdicción disciplinaria y establece la excepción lógica de los
funcionarios judiciales con fuero especial porque su juzgamiento escapa la
competencia de la mencionada jurisdicción”.
b) El Ministro de
Justicia y del Derecho solicita también declarar la constitucionalidad del
artículo acusado. Para analizar el cargo contra el artículo 30 expone que debe
entenderse que la norma demandada se enmarca dentro de la regulación de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y que su única finalidad “es
excluir el control jurisdiccional, por parte de dicha jurisdicción, a las
decisiones del mismo carácter proferidas por las salas disciplinarias del
Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales.” Además,
sostiene que sobre este punto ya se pronunció la Corte Constitucional en la
sentencia C-417 de 1993. Por lo tanto, sostiene que la norma acusada únicamente
desarrolla la interpretación realizada por la Corte Constitucional.
c) El Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana expresa en relación con el
artículo 30 el interviniente manifiesta que, si bien es cierto que una ley de
carácter ordinario no puede modificar otra que tenga carácter estatutario, no
toda regulación en la cual se aborden aspectos relativos a un derecho
fundamental debe hacerse por vía de la ley estatutaria.
Concepto del
Ministerio Público
En su escrito, la
Vista Fiscal sostiene que el aparte normativo del artículo 30 que es acusado
complementa el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, que establece que las
providencias de carácter disciplinario que dicte el Consejo Superior de la
Judicatura en contra de funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no
susceptibles de acción contenciosa. Por lo tanto, estas sentencias
disciplinarias, en atención a su naturaleza jurídica, no pueden ser sometidas
a un control judicial posterior, “como quiera que es una entidad jurisdiccional
la que l[as] profiere, cuyas decisiones son autónomas e independientes,
conforme los establece el art. 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.”
Aclara, sin embargo,
que “lo anterior no significa que los actos proferidos por la citada entidad
en contra de funcionarios con fuero especial, abogados o aquellas personas que
ejerzan función jurisdiccional en forma transitoria u ocasional, no sean
revisables por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que en este
caso sus pronunciamientos son actos administrativos, pasibles de las acciones
de nulidad simple y restablecimiento del derecho, según el caso (Ley 270 de
1996, arts. 12 y 111)”.
Examen de la
Corte Constitucional
1. En la sentencia
C-114 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, se declaró tanto la constitucionalidad
del artículo 30 de la Ley 446 de 1997 como la de otros artículos de la misma
ley. Sin embargo, la declaración de constitucionalidad se restringió a la
acusación acerca de que la materia que regula el artículo no podía ser tratada
mediante una ley ordinaria, pues constituía un asunto que debía ser objeto de
ley estatutaria. Puesto que la declaración de constitucionalidad se refirió
únicamente a ese punto, no se presenta en este caso el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, razón por la cual es necesario que la Corte proceda a analizar
la acusación contra el inciso demandado.
2. Considera el
demandante que el inciso acusado vulnera el principio de la reserva de ley
estatutaria, por cuanto el mencionado texto legal modificaría el artículo 111
de la ley estatutaria de la administración de justicia. En su concepto, la
anunciada modificación tendría como consecuencia que a todas las decisiones
disciplinarias pronunciadas por el Consejo Superior de la Judicatura y los
Consejos Seccionales de la Judicatura se les asignara el carácter de decisiones
jurisdiccionales. Ello implicaría que las decisiones tomadas en los procesos
contra los abogados y las personas que ejerzan la función jurisdiccional de
manera transitoria u ocasional no podrían ser demandadas ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Sin embargo, la
lectura del aparte demandado del artículo 30 de la Ley 446 de 1998 no permite
deducir que éste modifique en alguna forma el artículo 111 de la ley
estatutaria de la administración de justicia. El texto acusado únicamente
precisa que “[l]as decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas
jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”,
norma que, en sí misma, no señala nada específico acerca de la naturaleza de
las decisiones que tomen estos organismos en relación con los abogados y las
personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera transitoria u
ocasional. Cuando el inciso demandado hace referencia a “las decisiones
jurisdiccionales” no está precisando de ninguna manera cuáles son las
decisiones de los Consejos que se adecuan a esta calificación.
Por lo tanto, la
acusación del actor está más bien dirigida a obtener una interpretación acerca
de cuáles son las decisiones jurisdiccionales del Consejo Superior de la
Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
3. El actor afirma
que el artículo 111 de la ley estatutaria de la administración de justicia
establece que las decisiones de los mencionados Consejos son jurisdiccionales
únicamente cuando versan sobre los funcionarios de la rama judicial. En su
opinión, el texto del primer inciso del artículo permite deducir claramente
que las decisiones disciplinarias que se tomen en relación con los funcionarios
judiciales con fuero especial y con los abogados y las personas que ejerzan la
función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional tienen un carácter
administrativo y, por lo tanto, son susceptibles de ser demandadas ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Sin lugar a dudas,
la redacción del primer inciso del artículo 111 no es afortunada y puede
conducir a equívocos. Sin embargo, la interpretación que realiza el demandante
no es acertada. La salvedad que se hace en el inciso hace referencia
exclusivamente a los funcionarios judiciales con fuero especial, y tiene por
fin dejar en claro que los funcionarios judiciales revestidos
constitucionalmente de un fuero especial (C.P. arts. 178, numerales 3 y 4, y
174) no pueden ser objeto de investigación disciplinaria por parte de la
jurisdicción disciplinaria, tal como había sido definido anteriormente por esta
Corporación, en su sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
4. La jurisdicción
disciplinaria - integrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura - juzga sobre la actividad desplegada por
los funcionarios judiciales - salvo los que poseen un fuero especial
constitucional -, los abogados y las personas que ejercen funciones
jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. La pregunta que debe
entonces resolverse es si las resoluciones disciplinarias dictadas por la
mencionada jurisdicción tienen siempre la categoría de jurisdiccionales, o si,
en el caso de los abogados y de las personas que ejercen funciones
jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional, son de carácter
administrativo.
Este interrogante ya
ha sido absuelto por esta Corporación, en el sentido de determinar que en todos
los casos las decisiones tomadas por la jurisdicción disciplinaria, en
ejercicio de su función como tal, son jurisdiccionales. Ello, por cuanto las
salas disciplinarias conforman una jurisdicción propia dentro de la
administración de justicia, de la cual forman parte (C.P. art. 116 título VIII
de la Carta), razón por la cual no existe ningún argumento que permita hacer
diferenciaciones entre sus providencias y las providencias tomadas por otras
jurisdicciones, ni entre las distintas providencias que se dicten dentro de la
misma jurisdicción.
Así, en la sentencia
C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se expresó: “La
Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel
jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia
disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior
estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la
contencioso-administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el
Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría,
entonces, negársele tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de
actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el
constituyente. Eso ocasionaría el efecto - no querido por la carta (artículos
228 y 230 C.N.) - de una jurisdicción sometida a las determinaciones de
otra.”
La interpretación
anterior fue refrendada por la sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa, en la cual se agregó que, como ocurre con todas las sentencias, los
fallos de la jurisdicción disciplinaria pueden ser objeto de la acción de
tutela si incurren en una vía de hecho: “Se tiene, entonces, que las
providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad
sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que
aquellas que profiera cualquier autoridad judicial. No obstante, si una
providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que
ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible
vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible
acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el
menoscabo que se ha causado mediante esa decisión.”
Asimismo,
en los fallos dictados por esta Corporación en relación con demandas de tutela
que han sido instauradas por abogados en contra de las sanciones disciplinarias
que les han sido impuestas por la jurisdicción disciplinaria, la Corte ha
reiterado que las decisiones de la jurisdicción disciplinaria son verdaderas
sentencias y que, por lo tanto, no pueden ser impugnadas ante otras
jurisdicciones, aun cuando sí cabe contra ellas la instauración de la acción de
tutela, cuando configuran una vía de hecho. Al respecto se expresó en la
sentencia T-350 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara:
[1]
“Por último, debe
tenerse en cuenta que las providencias de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son
decisiones de naturaleza judicial, expedidas en desarrollo de las funciones
asignadas a la jurisdicción que integran, respecto de las cuales no existe un
control judicial adicional[2]; en este
sentido, pueden ser objeto de tacha constitucional desde la perspectiva de la
configuración de una vía de hecho y en los términos hasta ahora relatados, ya
que no existe un control judicial adicional que permita prevenir o resolver la
vulneración o amenaza que puedan ocasionar respecto de los derechos
fundamentales de las personas, tornándose así procedente la acción de tutela,
siempre que reúna los requisitos esenciales y siempre que no se refiera “...
a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al
acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.”.[3]
De
conformidad con lo anterior, cabe concluir que las decisiones disciplinarias
adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de
la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura constituyen en
todos los casos - es decir, independientemente de sí el procesado es un
funcionario judicial, un abogado o una persona que desempeña funciones
jurisdiccionales de manera transitoria - providencias judiciales, razón por la
cual no es viable acusarlas ante otras jurisdicciones, salvo la constitucional.
Por lo
tanto, se declarará la constitucionalidad del inciso demandado.
II. 3. PROCESO
CONTRA EL ARTÍCULO 116 (PARCIAL)
“ARTÍCULO 116-
Cláusula compromisoria.
El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
“ART. 2A- Se
entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en un
documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las
eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión
de un tribunal arbitral.
Si las partes no
determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su
conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
PAR. La
cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez
del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán cometerse (sic) al
procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la
validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el
contrato sea nulo o inexistente.”
Cargos
La demanda contra
esta norma se inicia con distintas manifestaciones acerca de los problemas que
acarrea el arbitramento y de la tendencia actual del Estado colombiano “de
desprenderse de una de sus funciones más sagradas y que, en última instancia,
justifica su existencia, como es la de administrar justicia.” Así, se expone:
“Sin negar la importancia del arbitramento, la realidad social muestra que la
cláusula compromisoria que se incluye en los contratos generalmente se inserta
sin que exista una clara conciencia de las partes acerca de su alcance. Y de su
costo. De una justicia gratuita se pasa a una onerosa que, en muchas ocasiones,
impide la cristalización de la justicia. Millones de personas que constituyen
la inmensa mayoría del pueblo colombiano no tienen forma de costear un Tribunal
de Arbitramento....”
Expresa el
demandante que es “un exabrupto lógico sostener que de la nada puede nacer algo
o que de un vicio puede resultar la eficacia. Si no hay un contrato es un
imposible lógico sostener que de allí puede surgir una cláusula eficaz.”
Considera que la norma es irrazonable, y que por esa razón vulnera la
Constitución, en sus artículos 2 y 13. A manera de ejemplo señala: “a) Dos
personas en forma verbal dicen vender y comprar entre ellos un inmueble.
Verbalmente también señalan que las diferencias que entre ellos ocurran serán
dirimidas por árbitros. ¿Puede sostenerse acaso, en una lógica simple, que allí
si puede haber una cláusula compromisoria? ¿Para qué si no hay contrato? b) Una
persona quiere ocultar sus bienes creando una sociedad, para lo cual consigue a
un familiar o amigo que le firme el respectivo acto, sin existir ánimo
societario, ya que el familiar o amigo es un simple presta nombre. En el
escrito se establece una cláusula compromisoria - un relleno, se itera. ¿Cómo
es posible sostener la eficacia de la cláusula frente a la inexistencia del
contrato? c) Dos personas acuerdan formar una sociedad de sicarios, cuyo fin es
el de matar a quienes inventan leyes raras, y las arropan con la apariencia la
legalidad: un contrato celebrado en Notaría y con la cláusula compromisoria -
que es un relleno, vuelve y se repite. ¿Cómo sostener la eficacia de un
arbitramento sobre sus diferencias? ¿Acaso podrán los árbitros determinar el
incumplimiento de uno de los socios en la forma que utilizó para matar a un
legislador?”
Afirma también que
la norma acusada vulnera el último inciso del artículo 116 de la Constitución,
que señala que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los términos que determine la ley. ” (resalto del actor).
Los árbitros pueden
asumir sus funciones solamente si existe voluntad real de las partes para
conferírselas, situación que no se presenta cuando el acuerdo inter partes es
inexistente o simulado. Por lo tanto, “no cualquier habilitación faculta la
existencia de los árbitros. Ha de ser una habilitación seria y válida. Por ende,
si no existe voluntad no puede hablarse de habilitación por las partes, ya que
al no existir voluntad es imposible predicar habilitación, tal como ocurre
cuando el acuerdo es inexistente o simulado. Y si no es válida la voluntad -
conforme al orden jurídico - mal puede decirse que los árbitros están
habilitados.”
Añade que
precisamente el carácter excepcional del arbitramento es el que requiere
interpretarlo de manera restrictiva, y dentro de unos precisos límites, que
impiden extenderlo a la hipótesis que no se adecuan ala normatividad
constitucional.
Para terminar,
resalta que la Corte Constitucional, en su sentencia C-294 de 1995, dispuso que
el carácter excepcional del artículo 116 de la Carta no permite convertir el
arbitramento en una regla general, sino que éste debe ser siempre materia del
contrato y del acuerdo entre las partes. De allí concluye que “es la misma
Carta Política la que exige, como conditio sine qua non de la justicia
arbitral, que sea la voluntad de las partes la que la estatuya en los términos
de ley. No basta, pues, la consagración legal del arbitramento. Es necesario,
además, porque así lo dispone la norma constitucional, que los árbitros estén
‘habilitados por las partes’. Habilitación que tiene que ser plena...”
Intervenciones
a) El Ministro de
Justicia y del Derecho solicita declarar la constitucionalidad del texto legal
acusado. Manifiesta, en primer lugar, que en la demanda se formula de una
manera inadecuada el cargo, puesto que no demuestra una violación a la Constitución,
sino que se expone una posición académica distinta a la consagrada en la norma.
Manifiesta también
que en la doctrina existen posiciones encontradas respecto a la independencia
de esta cláusula del contrato. Al respecto expone que en la ley modelo de
Uncitral sobre el arbitraje se dispone que la cláusula compromisoria debe
considerarse como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
contrato.
Considera que el
texto legal acusado simplemente ha asumido posición por la teoría moderna, en
la cual “la cláusula compromisoria es un contrato dentro del contrato, por lo
que se predica la autonomía de ambos entre sí, generando la posibilidad de que
el árbitro se pronuncie aun frente a la validez o existencia del contrato que
contiene la cláusula, sin que ello afecte la procedencia del fallo”. De esta
forma, sostiene que el texto legal acusado es coherente con la naturaleza y
fines del trámite arbitral, y que, por lo tanto, no tiene asidero la acusación
que lo tilda de irrazonable.
b) El presidente
ejecutivo de la Cámara de Comercio de Barranquilla aboga por la declaración de
constitucionalidad de la norma acusada. Afirma, en primer lugar, que “la
institución arbitral no puede ser entendida como una instancia que busca
reemplazar la justicia estatal, tampoco pretende descongestionar los despachos
judiciales, es una herramienta jurídica especializada destinada a resolver
conflictos que por su naturaleza exigen de un conocimiento determinado y
concreto que en la mayoría de las veces no tienen los jueces de la República”.
Por eso, la institución del arbitraje “se ha convertido en una herramienta
óptima para enfrentar la conflictividad propia de una economía global y en
constante cambio.” De allí, agrega, que en cualquier tratado de integración económica,
de unión aduanera o de libre mercado se establezca un capítulo especial en el
que se determina que las diferencias serán zanjadas mediante el arbitraje.
Asevera que “[l]a
legislación colombiana lo que ha hecho en las últimas normas es adecuarse a los
cambios que se han venido operando en el ámbito mundial, entre ellos lo
jurídico (...) Establecer la autonomía del pacto arbitral no es algo novedoso,
la discusión doctrinaria y jurisprudencial ya había aceptado el pacto de
arbitraje como un contrato independiente con respecto al contrato del cual hace
parte o respecto del cual se predica. En esta medida, la posibilidad de
pronunciarse sobre la existencia o validez del contrato respecto del cual se
demanda su nulidad o inexistencia es totalmente viable.”
De otra parte,
señala que la ley consagra herramientas que protegen los intereses de las
partes involucradas en una disputa, tales como los recursos de anulación y de
revisión, y la acción de tutela - en este último caso para cuando se configura
una vía de hecho. Añade también que “no debe olvidarse que cuando las partes
toman la decisión de someter sus eventuales o actuales conflictos a árbitros lo
que hacen es buscar en principio una justicia especializada, que suministre una
solución en el corto tiempo y que genere los menores perjuicios a su
patrimonio, elementos que el arbitraje brinda”.
Finalmente, expresa
que el contenido del parágrafo demandado “es una disposición recomendada por la
Uncitral para ser incorporada al derecho nacional de los países miembros de las
Naciones Unidas contenida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.