C-247-17
Sentencia C-247/17
LEGISLACION
PRECONSTITUCIONAL-Vigencia
Si el objeto de la demanda de constitucionalidad
recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la
Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer
del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que
es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de
establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta
disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la
Constitución de 1991, esto es, la norma no es inexequible per se al hacer
tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es inexequible al
evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo
ordenamiento constitucional.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA
CONSTITUCION DE 1991-Subreglas
Para el estudio de dichas normas que sean
proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991, ha aclarado esta Corte
que: (a) los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser
analizados a la luz de la carta política vigente al momento de su expedición;
(b) dichas normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las mismas se
encuentren produciendo efectos jurídicos. Sobre este aspecto, en la sentencia
C-467 de 1993 se estableció que: “(…) dicha jurisprudencia fue modificada en el
sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos legales derogados
antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún continúan
produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo
y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión
ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto”.
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público
La acción de constitucionalidad tiene un
carácter público, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 superior,
“cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el
artículo precedente [artículo 241], e intervenir como impugnador o defensor de
las normas sometidos a control en los procesos promovidos por otros, así como
en aquellos para los cuales no existe acción pública” […] como este mecanismo
tiene por objeto garantizar jurisdiccionalmente [la] prevalencia [de la
Constitución] sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico,
expulsando aquellas que le sean contrarias, su protección debe ser considerada
como un asunto público, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual
modo, debido al ejercicio y el control del poder político, este dispositivo
debe ser de acceso a todas las personas interesadas en la protección de la
juridicidad del sistema jurídico.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo
La evaluación de la admisibilidad de una demanda
de constitucionalidad está exenta de formalismos que tengan por objeto o efecto
obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia. En
este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos
sofisticados, sino únicamente que contengan una justificación razonable que
logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el
precepto demandado.
LEY-Presunción
de constitucionalidad
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
La Corte ha definido unos estándares
argumentativos elementales, en garantía de la supremacía de la Carta, por lo
cual, el Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su
artículo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse
por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i)
señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir
literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)
señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii)
presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si
la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma
demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo
y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
El concepto de la violación, implica una carga
material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos,
que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas
razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de
impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
Hay claridad cuando existe un hilo conductor de
la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae
sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce
de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación
entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define
o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no
estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la
demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar
siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación razonable de cargos
EXPRESION
HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Jurisprudencia
constitucional
Como lo ha definido la Corte en reiterada
jurisprudencia, el término “legitimidad”, utilizado para catalogar la filiación
surgida del matrimonio, en contraposición con aquella que se calificó como
“ilegítima”, debe entenderse como contrario a los nuevos valores en que está
inspirada la Constitución de 1991, pues ésta, de manera expresa, reconoce que
la familia puede constituirse mediante vínculos jurídicos o naturales (esta
última, referente a la familia surgida de la voluntad responsable de
constituirla), y en concordancia con ello, también consagró la igualdad
jurídica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o fuera de él (Art. 42 de
la Carta)
MODOS
DE FILIACION-No repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos
los hijos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza
La Sala considera que los actores no
manifestaron en el presente caso un cargo cierto respecto de la vulneración al
principio de igualdad (Arts. 13 y 42 de la CP). Considera la Corte que en ese
contexto específico del Título XI del Libro Primero del Código Civil, no se
consagra una diferencia de trato por razón del origen de los hijos. Lo anterior
por cuanto, […] dicho Título XI buscaba igualar a dichos hijos al permitir que
a los hijos concebidos fuera del matrimonio les sea reconocida la legitimación;
y lo que es más claro aún de la redacción de la norma demandada, la misma no
genera una distinción entre los derechos y deberes de los hijos.
Adicionalmente, llama la atención la Sala al hecho que los demandantes no
cuestionaron la constitucionalidad de la totalidad del artículo 246 del Código
Civil, incluyendo la excepción contenida en dicho artículo, y no corresponde a
la Corte en esta oportunidad realizar una interpretación y análisis de
constitucionalidad sobre la misma, dada la falta de argumentación de los
demandantes en este sentido.
Referencia: Expediente D-11627
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 246 (parcial) del Código Civil
Actores: Benigno
Joya Carvajal y Silvia Stella Sánchez Díaz
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los
ciudadanos Benigno Joya Carvajal y Silvia Stella Sánchez Díaz, solicitan a la
Corte que declare la inexequibilidad del artículo 246 (parcial) del Código
Civil, por considerar que dicha disposición vulnera lo dispuesto en los
artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por cuanto el
legislador contempla clases de hijos según su origen, lo cual es contrario a
las normas constitucionales que contemplan la igualdad entre estos.
Por medio de auto de fecha siete (7) de septiembre
de 2016, el Magistrado Ponente dispuso inadmitir la demanda contra el
mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedió a los
accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación
del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados,
so pena de rechazo.
Mediante oficio de fecha doce (12) de septiembre de
2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto
inadmisorio, fue notificado por medio del estado número 155 del nueve (9) de
septiembre de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día. De la
misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de septiembre de 2016, la
Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria que transcurrió
los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2016, los demandantes presentaron escrito
de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, según el mismo fue
recibido el día catorce (14) de septiembre de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de auto
del veintinueve (29) de septiembre de 2016, al analizar el escrito de
subsanación, encontró el Magistrado sustanciador que la demanda de
constitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del
Decreto 2067 de 1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual
procedió admitir la demanda. Por consiguiente, en dicho auto se dispuso correr
traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto
en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en
lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o
defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del
Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a
al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y de Derecho.
Así mismo, se invitó a participar en el presente
proceso por medio de la Secretaria General, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF, al Director de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de
la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho
de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242
de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada,
subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado
inexequible:
“CODIGO CIVIL
Artículo 246. La designación de hijos legítimos, aun
con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se
entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y
decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se
exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.”
B.
LA DEMANDA
Solicitan los demandantes a
este tribunal que declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas
previstas en el del artículo 246 (parcial) del Código Civil, por considerar que
las mismos vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la
Constitución Política, por cuanto, en su opinión, el legislador creó clases de
hijos en razón de su origen, lo cual es contrario a las normas constitucionales
que definen la igualdad entre estos. Así mismo, solicita a la Corte que
profiera una sentencia modulada sustitutiva, en virtud de la cual, reemplace la
frase “legítimos” por “matrimoniales”, lo cual en opinión de los demandantes,
se ajusta al texto constitucional.
En el escrito de demanda se
plantean los cargos relativos a la vulneración de los antedichos preceptos
constitucionales, en los siguientes términos:
a.
Manifiestan los demandantes que la expresión demandada vulnera el
principio de dignidad del ser humano, por cuanto, “ubica a un menor de edad
y a sus ascendientes que en este caso son sus padres en una categoría injusta y
discriminatoria que hace referencia exclusiva a los hijos concebidos durante el
matrimonio de los padres (hijos legítimos) y a sus ascendientes que han
reconocido dicha legitimación (padres legítimos) dejando sin protección a
aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con un hombre soltero o
casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer
matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o
religioso (hijos legitimados)”.
b.
Así mismo, consideran que en la sentencia C-404 de 2013, la Corte al examinar
la inexequibilidad de la palabra “legítimos” contenida en el artículo 288 del
Código Civil, entendió que el artículo 1 de la Ley 29 de 1982 estableció que
los hijos son “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos” y que por lo
tanto gozan de igualdad de derechos y deberes. En el mismo sentido, se
evidencia en el escrito de demanda que el artículo 10 de la misma Ley 29 derogó
las demás disposiciones que fueren contrarias, por lo que, se puede desprender
de dicha norma que fueron derogadas tácitamente todas las desigualdades que la
legislación civil había establecido anteriormente entre los hijos
extramatrimoniales y los hijos matrimoniales. Sin embargo, señalan que la Corte
reconoció que no toda expresión o referencia a hijos legítimos contenida en el
Código Civil puede ser entendida como derogada, por cuanto una de las
categorías de hijos son los legítimos, por lo cual se plantean dudas respecto a
la derogatoria tácita.
Afirman los demandantes que en la
sentencia C-419 de 2002, la Corte analizó la producción de efectos de una norma
derogada, y en este sentido concluyen los demandantes que la Corte debe
analizar de fondo la disposición demandada “para conciliar la contradicción
al parecer discriminatoria de trato que incluye la disposición legal preconstitucional,
respecto del texto que encarna la Carta”. En el mismo sentido, sustenta el
escrito de demanda que la Corte debe inhibirse siempre que se interponga la
acción de inconstitucionalidad en contra de la norma derogada, a menos que la
disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo.
Manifiestan adicionalmente que
según la Convención sobre los Derechos del Niño, todo niño tiene derecho a que
se le reconozcan los derechos sin distinción alguna de raza, sexo, color,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, entre otros.
Adicionalmente, señalan que los estados partes deben tomar todas las medidas
para evitar cualquier forma de discriminación o castigo por causa de la
condición.
c.
En apoyo de esta tesis, indican los demandantes que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, la igualdad “pugna con toda
forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra
los hijos o contra descendientes de cualquier grado”. A la anterior
conclusión llegan, al reconocer que la ley establece la igualdad de derechos
entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, lo cual se ratifica
además en lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta. En opinión de los
demandantes, la disposición demandada genera un trato discriminatorio entre los
hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio.
Señalan los demandantes que según
el marco conceptual del artículo 246 del Código Civil, la “designación de
los hijos legítimos” comprende aquellos que la norma califica como nacidos
de legítimo matrimonio, por lo que, al tratarse de un asunto de legitimación,
dicha disposición debe incluir en la redacción del texto no solo al hijo
legítimo del matrimonio, sino también a los extramatrimoniales. Al no presentar
la norma dichas categorías, manifiestan los demandantes que las acepciones de
la norma demandada vulneran el principio de igualdad que le asiste a todos los
hijos. Para sustentar lo anterior, los demandantes hacen referencia a lo
dispuesto en las sentencias C-105 de 1994 y C-404 de 2013.
d.
Aunado a lo anterior, señalan los demandantes que la familia es el
núcleo esencial de la sociedad, y que el artículo 42 de la Carta adoptó un
concepto amplio de familia (según se evidencia en la sentencia C-577 de 2011),
por lo cual, puede entonces hablarse de diferentes tipos de familia, sin que
ello implique discriminación alguna. Acorde con lo anterior, los hijos se
clasifican por los modos filiales en matrimoniales, extramatrimoniales y
adoptivos, y de todos ellos se predica la igualdad de derechos y obligaciones,
según se desarrolló dicha clasificación en la Ley 45 de 1936, la Ley 29 de
1982, para luego ser recogido en el artículo 42 de la Carta. Para sustentar su
posición, el demandante señala que las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996,
C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005 y C-145 de 2010,
en las cuales la Corte se pronunció sobre asuntos similares al que se demanda
en este caso concreto, para indicar que “en síntesis, de acuerdo con el
mandato constitucional (…) la jurisprudencia ha rechazado cualquier forma de
discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base
únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los
otros no”. Por lo cual, “toda norma que establezca una discriminación
basada en el origen familiar de los hijos, es contraria a la Constitución y por
ello debe ser declarada inexequible”.
e.
Por último, indican los demandantes que el efecto simbólico del lenguaje
que trae consigo la expresión demandada, pone de presente un trato diferencial
entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la
detentan de forma extramatrimonial, lo cual, desconoce el principio de la
dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinción alguna.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio
de Justicia y del Derecho
El interviniente solicita a la
Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud
sustancial de la demanda. Considera el interviniente que los argumentos
planteados por los demandantes no son estrictamente constitucionales, si no que
obedecen a argumentos subjetivos. Así mismo señala que la demanda contiene una
proposición jurídica incompleta y adolece de los requisitos mínimos
argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
con base en los siguientes argumentos:
(i) De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, la norma demandada es una proposición jurídica
incompleta, ya que, las expresiones demandadas corresponden a los adjetivos
calificativos del artículo 246 del Código Civil, no incluyéndose como
demandadas las expresiones que hacen mención a los sujetos, las cuales son
imprescindibles.
(ii)Las expresiones
demandadas no pueden interpretarse sin tener en cuenta el contenido de todo el
ordenamiento jurídico relacionado con dicha disposición, especialmente lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29 de 1982.
(iii)
La disposición demandada tiene por finalidad desarrollar, lo que en
nuestro ordenamiento jurídico establece la mencionada Ley 29 de 1982.
(iv)
Los demandantes se limitan en su demanda a hacer una transcripción de
apartes jurisprudenciales sacados inclusive algunos de su contexto, sin
evidenciar una confrontación real y existente entre los adjetivos calificativos
demandados y los preceptos constitucionales. Los argumentos de los demandantes
carecen de certeza, y reflejan argumentos subjetivos al recaer sobre
proposiciones jurídicas incompletas.
b.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF
El interviniente solicita a la Corte Constitucional
que declare inhibida para pronunciarse respecto de la norma (parcial)
demandada, en lo que respecta a la expresión “legitimados”, por
considerar que la demanda no reúne los requisitos de aptitud.
En lo que respecta a las expresiones “legítimos”,
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de dichas normas. Así mismo,
indica que considera necesario proceder a integrar la proposición jurídica
completa, esto es, todas las normas que regulan la figura de legitimación, las
cuales establecen una diferencia basada en el origen familiar, lo cual es a
todas luces inconstitucional, por cuanto la Constitución Política en su
artículo 42 reconoció la igualdad entre los hijos en derechos y deberes,
independientemente de su origen familiar. No obstante, indica que a pesar de
dicho postulado de igualdad, en el Código Civil permanecen las normas que
regulaban la figura de la legitimación y, en consecuencia, algunos tratamientos
y expresiones que han sido desestimadas por la ley y la jurisprudencia constitucional.
En opinión del interviniente, la demanda deja de
lado no sólo el texto completo del artículo, sino los demás artículos del
Título XI del Código Civil que regula la figura de legitimación, y que, de
acuerdo con lo expuesto, al referirse a una institución que generaba un
tratamiento diferenciado basado en el origen familiar, tiene una estrecha
relación con el aparte demandado. En tal virtud, si la Corte decide declarar la
inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, permanecerían todas las
normas que consagran la figura de legitimación, con lo cual sería inocua la
sentencia. En atención a lo anterior, solicita a la Corte integran en la
demanda todas las normas que regulan dicha figura, que establece una diferencia
basada en el origen familiar, y que si bien ha caído en desuso, puede subsistir
dudas respecto de su vigencia y de los efectos no jurídicos.
Como sustento de la intervención, el interviniente
presenta un recuento de las disposiciones consagradas en el artículo 1 de la
Ley 29 de 1982, así como en el artículo 42 de la Constitución, para señalar que
la Corte en su jurisprudencia ha sido sólida en declarar la inexequibilidad de
dichas expresiones, al considerar que dichas expresiones vulneran la
prohibición de discriminación por motivos del origen familiar, haciendo
referencia a la línea jurisprudencial de la Corte citando las siguientes
sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996 y C-1026 de 2004. Respecto de la
modulación solicitada por el demandante, manifiesta el interviniente que el reemplazo
de la expresión tampoco genera un efecto en la lectura e interpretación de la
norma, y podría generar una norma ilegible y carente de sentido, por cuanto, lo
que procede es realizar la integración normativa de todo el régimen de
legitimación y declarar su inconstitucionalidad, por cuanto, dichas normas
contienen en sí mismas un trato discriminatorio para las personas en razón de
su parentesco u origen familiar.
Finalmente, sobre el punto relacionado con el
examen de una norma derogada expresa o tácitamente, señala el interviniente que
la figura de la legitimación (incluido el precepto demandado), no ha sido
derogada de forma expresa, pero si ha operado el fenómeno de la derogatoria
tácita por norma posterior, y en consecuencia las legitimación entendida como
beneficio a favor de los hijos extramatrimoniales que pasan a ser por el hecho
del matrimonio posterior de sus padres legítimos, no tiene efecto jurídico
alguno en la actualidad, dado que es clara la igualdad de derechos y
obligaciones entre unos y otros. No obstante, considera que cuando se trata de
apartes relativos a tratamientos diferentes de las personas con base en el
origen familiar, ha reconocido que si bien esto se encuentra proscrito, para
evitar interpretaciones equívocas o referencias que atenten contra la honra de
las personas, se debe proferir la declaratoria de inexequibilidad.
2.
Intervenciones académicas
a.
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El interviniente solicita a la Corte Constitucional
condicionar su sentencia en el sentido de que todas las normas que contengan
las expresiones “legítimo”, “legitimados”, “legitimidad” y
afines, se interpreten en el sentido de que se refieren a hijos matrimoniales
porque nacieron dentro del matrimonio o matrimoniales porque obtuvieron la determinación
de su filiación extramatrimonial y los padres contrajeron matrimonio. En cuanto
a la expresión legítimo matrimonio, indica que se debe interpretar como
matrimonio, máxime cuando la Corte reconoció el matrimonio entre parejas del
mismo sexo.
Sustenta su posición el interviniente en un
recuento normativo de la evolución de la legitimación, así como el recuento
jurisprudencial de la expresión “legítima”, para indicar que la norma
demandada, consagra la igualdad entre los hijos legítimos y los legitimados.
Adicionalmente, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de
la Ley 29 de 1982, consagrado en el artículo 42 de la Constitución, establece
la igualdad entre hijos, independientemente de su origen familiar. En opinión
del interviniente, dicho principio ha sido de aplicación reiterada en las
sentencias proferidas por esta Corte, mediante las cuales se ha declarado la
inconstitucionalidad de la expresión “legítima”, al considerar que las mismas
plasman una discriminación o desigualdad material u objetiva.
Aunado a lo anterior, indica el interviniente que
mantener la terminología discriminatoria, aunque por sí misma no conlleve a la
vulneración concreta de derechos, vulnera la Constitución porque el legislador
debe usar el lenguaje acorde con los principios y valores que inspiran la Carta
Política.
Finalmente, considera el interviniente que la Ley
1060 de 2006, sobre filiación, desaprovechó una valiosa oportunidad pata
armonizar el Código Civil en materia de filiación, con los preceptos de la
Constitución de 1991. Por lo anterior, considera que todas las expresiones que
hagan referencia a legítimo, legitimidad, ilegítimo, ilegitimidad, legitimación
y legitimado, así como legítimo matrimonio, deben declararse inconstitucionales
por la Corte mediante el principio de integración de la unidad normativa.
b.
Universidad
Externado de Colombia
El interviniente
solicita a la Corte Constitucional que declare la inhibición de la norma
(parcial) demandada, por cuanto no se satisfacen los requisitos del artículo 2
del Decreto 2067, en la medida que no se cumplen los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por cuanto, la
demanda no expone de forma clara, la forma en la que el cambio de la expresión
“legítimos” por “hijos matrimoniales” incluye a hijos
extramatrimoniales y adoptivos, ni se ve tampoco cómo se elimina la confusión
que a juicio de los demandantes hace la norma inconstitucional, con fundamento
en la argumentación que desarrollan los demandantes basada en el postulado de
igualdad entre hijos previsto en el inciso sexto del artículo 42 Superior.
Por lo demás,
manifiesta en su escrito el interviniente que la disposición no se refiere a
derechos y obligaciones de los hijos legítimos, sino a una asimilación de los
hijos legítimos a los legitimados (que nacen antes o después del matrimonio),
por lo cual no resulta evidente dar aplicación en el caso concreto a los
precedentes citados por los demandantes, a saber, las sentencias C-105 de 1994
y C-404 de 2013. La norma demandada no establece diferencia de trato, por lo
cual no resulta discriminatoria.
c.
Universidad
Libre
El interviniente solicita a la corte que se inhiba
de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de la norma (parcial)
demandada. Lo anterior, por considerar que la demanda no cumple con los
requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte como necesarios para
realizar un pronunciamiento de fondo.
Manifiesta el interviniente en su escrito que la
Corte ha sido enfática en declarar la inexequibilidad de este tipo de
expresiones, cuando de una lectura de la norma demandada se concluye una
diferenciación injustificada en el ejercicio de los derechos y obligaciones
entre los diferentes vínculos señalados en la ley, situación que en el caso
concreto no fue argumentada por los demandantes, y por lo tanto no puede
conllevar a un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal.
d.
Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario
En respuesta al oficio remitido por la Secretaría
de la Corte, manifestó el interviniente que en esta oportunidad no se
presentará concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
3.
Intervenciones extemporáneas
Academia Colombiana de Jurisprudencia
El interviniente
solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse respecto a la
constitucionalidad de la norma (parcial) demandada. En opinión del
interviniente, el artículo demandado no es discriminatorio, ni establece
desigualdades. En el mismo sentido, establece que es evidente que la norma
demandada no genera confusión, iguala derechos entre modos de filiación, la
expresión contraria a derecho y a lo previsto en la Carta Política es “ilegítimo”.
Así mismo, considera
que los demandantes se limitan a transcribir las normas infringidas, seguido de
una argumentación basada en citas de jurisprudencia de la Corte, para llegar a
la conclusión que existe una discriminación que debe ser subsanable
reemplazando la palabra legítimos por matrimoniales, lo cual es innecesario,
por cuanto, el artículo demandado no discrimina, sino que iguala y da los
mismos derechos a los hijos legítimos con los hijos legitimados. Resalta que
dada la realidad y concepción actual de la familia, los hijos
extramatrimoniales pueden ser los habidos fuera del matrimonio, los habidos
entre padres que son solteros y viven entre sí, los habidos entre padres que no
conviven, los habidos con asistencia científica, los hijos de sangre.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El representante del Ministerio Público se refiere
a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte Constitucional
declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material, y por ende,
estarse a lo resuelto en la sentencia C-451 de 2016, en donde se declaró la
inexequibilidad de la expresión demandada, aunque contenida en otros apartes
del Código Civil.
Señala el concepto que a pesar de que no se está
ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual
y por tanto, efectivamente se configura la cosa juzgada constitucional material
(para sustentar su posición, trae a colación lo dispuesto en la sentencia C-228
de 2002). Adicionalmente, indica que las demandas comparten el mismo cargo, en
la medida en que se reprocha el trato desigualitario basado en el origen
familiar, desconociendo el postulado de igualdad de derechos y obligaciones
entre las distintas categorías de hijos (Arts. 13 y 42 de la Carta).
Finalmente, manifiesta que el legislador debe
realizar la integración normativa con otros artículos del Código Civil, para
eliminar criterios discriminatorios que lesionen la igualdad como pilar
fundamental, y en consecuencia, actualizar las disposiciones jurídicas a los
cometidos constitucionales.
II.
CONSIDERACIONES
A.
CUESTIONES PREVIAS
1.
Los
demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad o
en su defecto la exequibilidad condicionada de los apartes señalados del
artículo 246 del Código Civil. En opinión de los demandantes, las disposiciones
vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución. Esta
misma solicitud, fue formulada por los siguientes intervinientes en el proceso
de constitucionalidad: Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (respecto de las expresiones “legítimos”
a las que hace referencia la norma). Por lo demás, la Procuraduría General de
la Nación solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-451 de
2016, al considerar que existe cosa juzgada material respecto de las normas
demandadas.
2.
A
su turno, intervinientes en el proceso de constitucionalidad, tales como, la
Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(respecto de la expresión “legitimados”), consideran que la Corte debe
inhibirse en el presente caso, principalmente por considerar que no se
evidencia la aptitud de la demanda, de conformidad con los lineamientos
establecidos en el Decreto 2067 y en la jurisprudencia constitucional, por
cuanto, los actores no presentan criterios que permitan identificar la
diferenciacion injustificada, así como, observan que la expresión demandada por
si misma carece de sentido.
3.
De
acuerdo con los argumentos previamente expuestos, le corresponde a esta Corte
en primer lugar, establecer si es competente para analizar los cargos
formulados en la presenta demanda. En consecuencia, se estudiará de manera
previa en esta sentencia (i) el control de constitucionalidad sobre normas
expedidas de forma previa a la Constitución de 1991; (ii) requisitos de las
demandas de inconstitucionalidad que versan sobre dichas normas; y (iii) si en
el presente caso, la demanda reúne los requisitos señalados en la
jurisprudencia para activar el pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.
En segundo lugar, de ser superado de forma
positiva el estudio sobre la idoneidad de la competencia de la Corte, deberá
determinar este Tribunal si el uso de las expresiones “legítimos” y “legitimados”
previstas en el artículo 246 del Código Civil, vulneran lo dispuesto en los
artículos 13, 15, 42 y 44 de la Carta. A partir de este análisis, deberá la
Corte evaluar si procede la cosa juzgada material, la integración normativa del
precepto demandado, y finalmente, si la interpretación de la norma acusada se
ajusta a la Constitución, sobre la base del entendimiento de la familia, la
igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, la prohibición de
discriminación por origen familiar, y el efecto simbólico que le ha reconocido
la jurisprudencia a la expresión hijos legítimos[1].
Análisis de constitucionalidad de normas proferidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Reiteración
de jurisprudencia
4.
Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se orienta a
plantear una incompatibilidad sustantiva entre lo dispuesto en el artículo 246
(parcial) del Código Civil, y algunos principios y normas de la actual
Constitución, conviene entrar a precisar las reglas que ha venido desarrollando
la jurisprudencia, en relación con el control material de disposiciones
proferidas con anterioridad a la promulgación de la actual Constitución.
5.
La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha manifestado que si el
objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue
promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que
la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin
consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz
del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una
incompatibilidad material o sustancial entre esta disposición y los principios
que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991[2], esto es,
la norma no es inexequible per se al hacer tránsito de un régimen
constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad
sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional.
6.
Así mismo, para el estudio de dichas normas que sean proferidas con
anterioridad a la Constitución de 1991, ha aclarado esta Corte que:
a.
Los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser
analizados a la luz de la carta política vigente al momento de su expedición[3];
b. Dichas
normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las mismas se encuentren
produciendo efectos jurídicos. Sobre este aspecto, en la sentencia C-467 de
1993 se estableció que: “(…) dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que
si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir
la Constitución de 1991, pero que aún continúan produciendo efectos, la Corte
tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la
norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser
inhibitoria por carencia actual de objeto”[4].
Aptitud sustancial de la demanda
7.
Es importante mencionar que la acción de constitucionalidad tiene un
carácter público, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 superior, “cualquier
ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo
precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidos a
control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los
cuales no existe acción pública”. La naturaleza de esta acción como se
explica en la sentencia C-096 de 2013, parte por reconocer la supremacía de la
Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar
jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el
ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su
protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a
todos los ciudadanos. De igual modo, debido al ejercicio y el control del poder
político, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas
en la protección de la juridicidad del sistema jurídico.
8.
En virtud de estos principios, la Corte preserva un amplio margen de
apertura y flexibilidad, de modo que la evaluación de la admisibilidad de una
demanda de constitucionalidad está exenta de formalismos que tengan por objeto
o efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la
justicia. En este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos
sofisticados, sino únicamente que contengan una justificación razonable que
logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el
precepto demandado. Sin embargo, como se manifiesta en la sentencia C-096 de
2013, la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico y la legitimidad
democrática que detengan los órganos de producción normativa, obligan a la
Corte a tener un mínimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del
ordenamiento. Por este motivo, no cualquier reparo o crítica amerita un
pronunciamiento de fondo, sino únicamente aquellos que cuestionan
razonablemente la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.
Sobre la base de lo
anteriormente expuesto, la Corte ha definido unos estándares argumentativos
elementales, en garantía de la supremacía de la Carta, por lo cual, el Decreto
2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su artículo 2
precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito,
en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las
normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su
contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las
normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se
basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe
señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que
éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
El tercero de los
requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una
carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos
argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de
tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o
globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional.
9.
En
línea con lo anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la
Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza
cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y
no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe
una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay
especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada
vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos
de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada.
10.
Al
respecto, la sentencia C-1298 de 2001, dispone que: “La exigencia de una
sustentación diáfana y comprensible de los cargos de inconstitucionalidad en
nada se opone al carácter público e informal de la acción de inexequibilidad,
pues el cumplimiento de esta carga procesal pone de manifiesto el interés que
para el actor merece el asunto que somete a la revisión de la Corte
Constitucional. De ahí que en la exposición de las razones sobre las cuales se
apoya la pretensión de inconstitucionalidad sea indispensable poner de presente
la contradicción de los textos censurados con los dictados de la Ley
Fundamental, de manera objetiva, esto es, sin ampararse en razones de
inconveniencia o en interpretaciones subjetivas sobre el alcance de las
disposiciones impugnadas”.
11.
Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en
las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la
oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes
términos:
“(…) Aun cuando
en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no
con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a
una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por
cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni
define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función
constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley
(C.P. art. 241-4-5).”
12.
Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte al realizar un análisis
detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un
fallo inhibitorio. Cabe anotar que el análisis que realiza la Corte ya contiene
las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el
Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal
al momento de tomar una decisión, en la medida que, contienen elementos de
juicio relevantes[5].
En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre
la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el
particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto
admisorio de la demanda.
Caso concreto
13.
Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que en
relación con la demanda que suscita la presente causa constitucional, a pesar
de evidenciarse que la disposición demandada podría continuar generando efectos
en la actualidad, como ya lo ha referido la jurisprudencia constitucional en su
sentencia C-1026 de 2004, al reconocer que “(…) no toda referencia a los
hijos legítimos contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982”,
y ante la duda de la derogatoria de las expresiones acusadas, procedería un
pronunciamiento de fondo[6].
Sin embargo, considera la Sala que en el presente caso no puede adoptarse una decisión
de fondo, toda vez que como se demostrará enseguida, los actores incumplieron
con la obligación de formular un cargo apto de naturaleza constitucional.
14.
En este orden de ideas, en el escrito de demanda indican los demandantes
que los apartes de la norma demandada consagran “(…) una clasificación a los
hijos en torno a su origen como legítimos, como si los hijos que no fueran
concebidos dentro de un matrimonio se les considerase como ilegítimos,
constituye una discriminación por el origen familiar que excluye en la
literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los
adoptivos”. De esta manera solicitan a la Corte que profiera una sentencia
integradora en la que reemplace la expresión “legítimos” por la
categoría hijos matrimoniales, sin precisar de esta forma si hay una clara
contradicción o vulneración de la norma al postulado de igualdad alegado por
los demandantes.
En este sentido,
advierte la Corte que cuando los actores dirigen su acusación contra las
expresiones “legítimo” y “legitimados”, pertenecientes a la
disposición censurada del Código Civil, formulan unos cargos globales que por
ello le resultan descontextualizados, en la medida en que, esencialmente los
actores sustentan su argumentación en las consideraciones textuales de la
sentencia C-404 de 2013 que declaró inexequible la palabra “legítimos”
del artículo 288 del Código Civil, sin que sea posible identificar o hallar una
conexión de argumentos claros que permitan cuestionar desde el plano
constitucional la figura de la legitimación que regula el artículo 246 del
Código Civil, lo cual impide a la Corte encontrar un cargo que ponga de
manifiesto la contradicción que se alega con los mandatos de la Constitución
Política, como se expondrá a continuación.
15.
Adicionalmente, como puede apreciarse, los demandantes reconocen que
actualmente no existe privilegio legal alguno respecto de las familias o de los
hijos que reciben la denominación de “legítimos”, puesto que en el
artículo 42 de la Carta Política se protege a la familia sin importar el origen
que ella tenga así como a todos los hijos sin considerar si éstos fueron
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica, ya que todos ellos tienen iguales derechos y deberes.
16.
Al respecto, es importante resaltar que como lo ha definido la Corte en
reiterada jurisprudencia, el término “legitimidad”, utilizado para
catalogar la filiación surgida del matrimonio, en contraposición con aquella
que se calificó como “ilegítima”, debe entenderse como contrario a los
nuevos valores en que está inspirada la Constitución de 1991, pues ésta, de
manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse mediante vínculos
jurídicos o naturales (esta última, referente a la familia surgida de la
voluntad responsable de constituirla), y en concordancia con ello, también
consagró la igualdad jurídica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o
fuera de él (Art. 42 de la Carta)[7].
En otras palabras,
ha reconocido la mencionada jurisprudencia constitucional que ya no puede
hablarse en Colombia de hijos “legítimos” o “ilegítimos”, ni
catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar, ni cabe
relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho consistente en haber
sido concebido o nacido dentro del matrimonio o fuera de él[8]. Reconociendo
así la jurisprudencia que es indudable que el significado de dichos términos
lleva implícita una calificación peyorativa para la filiación que se origina
fuera del matrimonio, independientemente de que en la actualidad el sistema
jurídico haya puesto en pie de igualdad a todos los hijos[9].
17.
Partiendo del hecho que la jurisprudencia ha reconocido la igualdad
entre los hijos, de conformidad con el mandato constitucional, es importante
destacar que la misma jurisprudencia ha reconocido una diferenciación entre la
enunciación que se hace en lo que se refiere a los modos de filiación, y
cómo la misma no representa una diferenciación o desigualdad entre hijos, ni
puede ser tenida en cuenta para ejercer un parámetro de distinción entre los
hijos. Al respecto, tal como lo dispone la sentencia C-451 de 2016 “De allí
que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o
tipificaciones discriminatorias, ya que la enunciación normativa de matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiación
de los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad
material de derechos y obligaciones que existe entre ellos” (Subrayado
fuera de texto original).
18.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI del
Libro Primero del Código Civil, título bajo el cual se encuentra contenida la
disposición demandada, se establece que son también hijos legítimos los
concebidos fuera del matrimonio, para reafirmar, en el artículo demandado, que
la designación de hijos legítimos, aún con la calificación de los hijos nacidos
de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los hijos legitimados tanto
en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos.
Por lo cual, se evidencia de la lectura de la norma que la misma establece la equiparación
de los hijos concebidos fuera del matrimonio a los hijos concebidos
durante el matrimonio o la unión marital de hecho, y no se evidencia del
precepto demandado que este modo de filiación genere per se una
desigualdad entre hijos, vulnerando así el expreso mandato constitucional. Lo
anterior, en la medida que, como ya lo estableció la jurisprudencia
constitucional, los modos de filiación no tienen ninguna repercusión en la
igualdad en los derechos y deberes de todos los hijos[10].
19.
En una interpretación sistemática del artículo 246 del Código Civil con
los artículos del mismo estatuto que regulan la filiación, se puede concluir
que de las diversas formas de legitimación, bien sea (i) ipso jure
frente a hijos nacidos dentro del matrimonio o la unión marital de hecho, o
respecto de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio que son
legitimados por el matrimonio posterior de sus padres (los padres deben
reconocer a dichos hijos en el acta de matrimonio o en la escritura pública), o
(ii) por acto jurídico, esto es, declaración expresa o voluntaria de los
padres consignada en el acta de matrimonio o en escritura pública, no se
desprende un alcance normativo que conlleve necesariamente a una discriminación
en razón del origen de los hijos; por el contrario, de una lectura del mismo se
evidencia que el régimen iguala a los hijos legitimados.
20.
Respecto a los actos de reconocimiento de la filiación de los hijos, la
Corte en sentencia C-145 de 2010 estableció que “El acto de reconocimiento
del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y
voluntario que emana de la recta razón humana, por el hecho natural y biológico
que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de
nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por
manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible también,
que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de
conciliación previa al proceso de filiación y dentro del mismo proceso. Sólo
cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la
intervención del Estado, mediante los procesos de filiación, para forzar dicho
reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los
derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de
ella, a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos es en relación con
dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero
padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y
responsabilidades que se derivan de su condición”.
21.
Es preciso anotar que “(…) la figura de la filiación se constituyó en
piedra angular del concepto de familia, no solo por ser la institución que
permite establecer el vínculo que existe entre un hijo, una hija, su padre o su
madre, ya sea por razones biológicas, adoptivas o científicas, sino también
porque determina los derechos, obligaciones y deberes que surgen para cada uno
de los extremos de ese ligamen, lo cual se refleja tanto en el estado civil de
las personas, como en las relaciones de cada ser humano con la familia, la
sociedad y el Estado mismo”[11].
Por lo que, la legitimación concierne directamente con el estado civil de hijo
legítimo o matrimonial, y la misma surge con lo establecido en la ley, de
conformidad con el artículo 42 de la Carta, y los artículos 1 y 2 del Decreto
1260 de 1970, siendo el reconocimiento de la filiación de un individuo uno de
los componentes del estado civil como atributo de la personalidad jurídica, que
responde a una norma de orden público cuyo objetivo es reconocer el derecho de
cada individuo a obtener y reclamar la verdad del origen y procedencia
genética.
22.
De lo anterior se evidencia que, la legitimación del hijo concebido
antes del matrimonio de sus padres, ya sea que hubiese nacido con antelación o
posteriormente a su celebración, es una institución integralmente regulada en
el Código Civil o CC, en la medida que, se establece su definición (Art. 236
del CC), las condiciones para la reclamación por parte del marido (Art. 237 del
CC), la legitimación ipso jure del hijo extramatrimonial reconocido
(Art. 238 del CC), la legitimación voluntaria (Art. 239 del CC), la necesidad
de que la voluntaria se notifique al beneficiario (Art. 240 del CC), la
posibilidad que éste tiene de repudiarla (Arts. 241 a 243 del CC), los efectos
que de su ocurrencia se derivan (arts. 244 a 246 del CC), y todo lo concerniente
a su impugnación (Arts. 248 y 249 del CC)[12].
23.
Por lo cual la disposición demandada, ha reconocido que los hijos
legitimados tendrán el mismo tratamiento de los hijos concebidos durante el
matrimonio o durante la unión marital de hecho, aunado al reconocimiento de los
diferentes modos en los que puede llevarse a cabo dicho reconocimiento de la
filiación entre padres e hijos. En este sentido, del mandato de igualdad
previsto en los artículos 13 y 42 Superiores se evidencia que la regla general
es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción
puede dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad
política les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación
y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su
decisión en forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el
trato desigual será constitucionalmente reprochable, esto es, ilegítimo o
inválido y configurará una discriminación.
24.
Por lo cual, la Sala considera que los actores no manifestaron en el
presente caso un cargo cierto respecto de la vulneración al principio de
igualdad (Arts. 13 y 42 de la CP). Considera la Corte que en ese contexto
específico del Título XI del Libro Primero del Código Civil, no se consagra una
diferencia de trato por razón del origen de los hijos. Lo anterior por cuanto,
como se mencionó anteriormente, dicho Título XI buscaba igualar a dichos hijos
al permitir que a los hijos concebidos fuera del matrimonio les sea reconocida
la legitimación; y lo que es más claro aún de la redacción de la norma
demandada, la misma no genera una distinción entre los derechos y deberes de
los hijos. Adicionalmente, llama la atención la Sala al hecho que los
demandantes no cuestionaron la constitucionalidad de la totalidad del artículo
246 del Código Civil, incluyendo la excepción contenida en dicho artículo, y no
corresponde a la Corte en esta oportunidad realizar una interpretación y
análisis de constitucionalidad sobre la misma, dada la falta de argumentación
de los demandantes en este sentido.
25.
Por lo demás, no se evidencia en la demanda un entendimiento del régimen
de filiación previsto en el Título XI del Libro Primero del Código Civil, así
como tampoco se evidencia en el escrito de demanda cuestionamiento alguno a los
efectos prácticos del reconocimiento previsto en el mencionado Título XI del
Libro Primero del Código Civil, según los mismos constan en la Ley 75 de 1968
(Art. 1), en el Decreto 1260 de 1970 (Arts. 58 y siguientes), y la Ley 1098 de
2006 (Art. 98).
26.
Finalmente, observa la Sala que en el texto de la demanda no se
presentaron razones que sustenten la vulneración de los artículos 15 (derecho a
la intimidad personal y familiar y al buen nombre) y 44 (el derecho de los
menores de edad a tener una familia y no ser separado de ella) Superiores, por
lo cual no se pronunciará la Corte al respecto.
Por las anteriores razones, se
impone la inhibición de la Corte tal como habrá de decidirse en la parte
resolutiva de este pronunciamiento, por ineptitud sustantiva de la demanda.
III.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para emitir
pronunciamiento de fondo respecto del artículo 246 (parcial) del Código Civil,
por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Presidente
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Vicepresidente
AQUILES ARRIETA
GÓMEZ
Magistrado (E)
JOSÉ ANTONIO CEPEDA
AMARÍS
Magistrado (E)
HERNÁN CORREA
CARDOZO
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General
(E)
[1] Para referencia, a continuación se
enlistan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales
se ha analizado y revisado el uso de la expresión “legítimos” o “legitimados”
en el Código Civil, así: C-047 de 1994, C-105 de 1994, C-125 de 1996, C-595 de
1996, C-641 de 2000, C-800 de 2000, C-919 de 2001, C-1298 de 2001, C-156 de
2003, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005, C-145 de 2010, C-404 de
2013, C-451 de 2016, C-585 de 2016.
[2] Ver...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.