C-247-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-247/13
(Bogotá DC, abril 24 de 2013)
LEY QUE REGULA LA
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participación de Congresistas en
Comisión Rectora y Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales
no vulnera la Constitución/LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participación de Congresistas en
Comisión Rectora y Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales
no constituye una vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades
de los Congresistas
Los artículos 4º y 6º de la ley 1530 de 2012
dispusieron la participación de senadores y representantes a la Cámara en la
Comisión Rectora de Regalías y en los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión Regionales, participación que se cuestiona al considerar que supone la
infracción, por un lado, de los mandatos de separación funcional de los poderes
públicos y de colaboración armónica entre los diversos órganos del Estado, en
la medida que implican la asignación de funciones a los congresistas que no se
encuentran previstas en la Constitución; y de otro lado, de la regla
constitucional que prevé la prohibición de que los congresistas sean miembros
de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas o de
instituciones que administren tributos. Sin embargo, para la Corte, la
intervención y participación de los congresistas en la Comisión Rectora de
Regalías y en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales
puede considerarse compatible con los artículos 113 y 114 de la Constitución,
si y solo si su participación no implica una competencia para la adopción de
decisiones sino tan solo una habilitación para plantear sus opiniones u
observaciones en los procesos de deliberación y votación que allí se
despliegan, como efectivamente acontece, pues a pesar de las funciones
asignadas a tales órganos, la ley dispuso que dichos funcionarios carecerían
del derecho a votar, con lo que la regulación se constituye en una articulación
constitucionalmente posible del mandato de separación funcional y del mandato
de colaboración armónica, habida cuenta que no se afecta la competencia que
para el ejercicio del control político sobre el Gobierno y la administración le
atribuyó al Congreso la Constitución; además que la participación de los
congresistas en los órganos colegiados de administración y decisión regionales
constituye un instrumento adecuado para enlazar o vincular los intereses de la
nación con aquellos de las entidades territoriales. De otra parte y en relación
con el desconocimiento del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución, para la
Corte no existe tal desconocimiento toda vez que los órganos a que aluden los
artículos 4º y 6º de la Ley 1530 de 2012 no tienen los atributos de las
entidades descentralizadas como tampoco de instituciones que administren tributos,
pues las regalías no constituyen una forma de tributo.
SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Nuevo marco regulatorio
El
acto legislativo 5 de 2011 introdujo varias modificaciones al régimen jurídico
que, en materia de regalías, se encontraba inicialmente establecido en los
artículos 360 y 361 de la Constitución Política, además de establecer ajustes
en relación con la destinación de las regalías fijando un esquema para su
distribución, definió un nuevo marco regulatorio e institucional de
administración y ejecución. Se ocupó de establecer, no solo (a) los aspectos
nucleares del concepto de regalía prescribiendo la causación por la explotación
de los recursos naturales no renovables y por el deterioro que para el medio
ambiente ello supone, indicando los nuevos propósitos que orientan su inversión
y conservando la participación especial de los municipios ribereños del Río
Grande de la Magdalena, sino también (b) las competencias que en la regulación
de esta materia le corresponde ejercer al Legislador. También estableció las
reglas generales para distribución de los recursos provenientes de las regalías
y dispuso, en primer lugar, la creación (i) del Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación, (ii) del Fondo de Desarrollo Regional, (iii) del Fondo de
Compensación Regional y (iv) del Fondo de Ahorro y Estabilización, precisando
los porcentajes de los recursos de regalías que corresponde a cada uno de tales
fondos. Finalmente definió un sistema institucional para la adopción de las
decisiones relativas a la destinación específica de los recursos asignados. El Acto Legislativo
contempla también la posibilidad de que el legislador disponga la creación de
comités de carácter consultivo para los Órgano Colegiados de
Administración y Decisión con participación de la sociedad civil y se advierte
que las
entidades territoriales tendrán en ellos una participación mayor a la del
Gobierno Nacional.
ORGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Regulación
COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Creación y funciones/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Integración/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Naturaleza jurídica/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participación de congresistas en
calidad de invitados especiales con voz pero sin voto constituye una
articulación del mandato de separación funcional y colaboración armónica
La
ley 1530 de 2012, en su artículo 4º que hace parte del Título II sobre
los órganos del Sistema General de Regalías, regula lo referente a la Comisión
Rectora del Sistema, a cuyo cargo se encuentra la definición de la política
general del sistema, la evaluación de su ejecución y la adopción de acuerdos
dirigidos a asegurar su adecuado funcionamiento. En dicha Comisión, sus
decisiones se adoptarán por mayoría calificada y participan con derecho a voz y
voto el Director del Departamento Nacional de Planeación -o su delegado-, el
Ministro de Minas y Energía o su delegado, dos gobernadores y dos alcaldes,
previéndose la participación como invitados especiales permanentes de un
Senador y un Representante de las comisiones quintas del Congreso con voz pero
sin voto. La participación de los congresistas en la Comisión Rectora de
Regalías supone su intervención como representantes del pueblo y en procura del
bien común. Además, la Comisión Rectora de Regalías no reúne los atributos de
las entidades descentralizadas como tampoco constituyen instituciones que
administren tributos, pues se trata de un órgano autónomo con participación de
diferentes entidades, poderes y sectores, en el que su autonomía hace posible
la toma de decisiones de manera independiente, atendiendo solo lo dispuesto en la
Constitución y la Ley.
ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION EN EL
SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Funciones/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Integración/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Naturaleza jurídica/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Participación de congresistas en
calidad de invitados especiales con voz pero sin voto constituye una
articulación del mandato de separación funcional y colaboración armónica
El
artículo 6º de la Ley 1530 de 2012 que también hace parte del Título II sobre
los Órganos del Sistema General de Regalías establece una definición general de
los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión señalando lo siguiente: (i) son los responsables de
definir los proyectos que serán financiados con los recursos del sistema de
regalías desarrollando actividades de evaluación, aprobación y priorización, al
igual que la designación del ejecutor de los proyecto; (ii) lo relativo al
funcionamiento e integración de los órganos colegiados será definido por el
reglamento; (iii) la participación en tales órganos será ad honórem; (iv) entre
los invitados permanentes en los Órganos Colegiados de Administración y
Decisión regionales se encontrarán dos senadores -que hubieren obtenido el 40%
de su votación en el respectivo departamento-, dos representantes a la Cámara,
un representante de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y un representante de las
comunidades indígenas -en el caso de estos dos últimos representantes la
participación se condiciona a que se trate de los departamentos en los que
dichas comunidades tengan representación-; (v) y, en el caso de los dos últimos
representantes referidos, se aceptará su participación con voz pero sin derecho
a voto. La participación de los congresistas en los Órganos Colegiados de
administración y Decisión Regionales supone su intervención como representantes
del pueblo y en procura del bien común. Además, los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión no reúne los atributos de las entidades
descentralizadas como tampoco constituyen instituciones que administren
tributos, pues se trata de un órgano autónomo con participación de diferentes
entidades, poderes y sectores, en el que su autonomía hace posible la toma de
decisiones de manera independiente, atendiendo solo lo dispuesto en la
Constitución y la Ley.
COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y
ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Funciones de naturaleza ejecutiva o
administrativa/COMISION
RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION
Y DECISION-Participación de congresistas no implica invasión de competencias
Si
bien la caracterización de las tareas atribuidas tanto a la Comisión Rectora de
Regalías como a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión permite a la
Corte constatar que se trata de funciones de naturaleza ejecutiva o
administrativa que no se corresponden con aquellas que la Constitución asignó
de manera general y específica al Congreso de la Republica, y que para esta
Corporación la intervención de los congresistas en instancias que ejercen
funciones marcadamente administrativas, propias de la rama ejecutiva, solo
resultaría constitucional si pudiera considerarse como una expresión del
mandato de colaboración armónica, resultando indispensable definir si se trata
o no de una invasión competencial, ya que la prohibición de invasión de
competencias, ha constituido uno de los criterios para declarar la
inconstitucionalidad de disposiciones que fijan funciones a determinados órganos
sin que para ello exista un respaldo en la Carta Política. Encuentra la Corte
que en el presente caso, la participación de los congresistas en los Órganos
del Sistema General de Regalías en la medida en que tal habilitación no
incorpora el derecho a votar, no constituye una invasión competencial solo
tiende a promover la deliberación y no propiciar una injerencia indebida en el
ejercicio de las competencias propias. Adicionalmente, no se afecta la
competencia del Congreso para el ejercicio del control político sobre el
Gobierno y la administración.
INCOMPATIBILIDAD-Concepto/INCOMPATIBILIDAD
DE LOS CONGRESISTAS-Alcance/REGIMEN JURIDICO DE INCOMPATIBILIDADES DE
LOS CONGRESISTAS-Finalidades
La
incompatibilidad, según ha sido aceptado por esta Corte, implica la
“imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”, lo que coincide
con la definición que de tal categoría hace el artículo 282 de la ley 5ª de
1992 conforme al cual las incompatibilidades son todos los actos que no pueden
realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la
función. El ordenamiento constitucional tiene entonces, como punto de partida,
el reconocimiento de que existen algunas actividades cuyo ejercicio por parte
de los congresistas puede afectar el adecuado, correcto y oportuno ejercicio de
las funciones a su cargo, y así al régimen de incompatibilidades se vinculan
importantes objetivos constitucionales que pueden ser identificados con
relativa claridad. La prohibición de desarrollar el tipo de actividades que
prevé el artículo 180 de la Constitución tiene, al menos, tres finalidades de
enorme valor: en primer lugar, asegura el compromiso constitucional que obliga
a los congresistas a actuar de conformidad con el interés común y no en función
de intereses particulares y específicos; en segundo lugar, permite optimizar
los esfuerzos de los Congresistas en el desarrollo de las labores asignadas al
Congreso, evitando su distracción en otras actividades; y en tercer lugar,
evita que el poder que adquieren las personas electas como congresistas pueda
orientarse a influir, indebidamente, en la gestión desarrollada por otro tipo
de entidades, lo que desconocería la separación funcional de los diferentes
órganos del Estado. Estas finalidades constituyen un referente imprescindible
para comprender adecuadamente el alcance de las prohibiciones previstas en el
artículo 180 de la Constitución.
REGIMEN DE
INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS-Premisas interpretativas
PROHIBICION A LOS CONGRESISTAS DE SER MIEMBRO DE
JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Condiciones que deben satisfacerse
para su configuración
El
numeral 3 del artículo 180 Constitucional prevé una causal de incompatibilidad,
que fue objeto de modificación en el acto legislativo 3 de 1993, siendo una
regla constitucional prohibitiva que restringe la actividad del legislador y
limita las posibilidades de actuación de los congresistas. Sin embargo, esta
causal requiere para su configuración varias condiciones que deben satisfacerse
de manera concurrente: (i) En primer lugar debe tratarse de la participación de
un congresista en una entidad oficial descentralizada, con independencia de su
carácter territorial o nacional. Esto excluye del ámbito de aplicación de la
norma los supuestos en los cuales se trata de una entidad no descentralizada -sin
perjuicio, naturalmente, de que una participación tal quede comprendida por
otra causal de incompatibilidad-. La participación prohibida solo abarca la que
se produce en entidades oficiales; (ii) En segundo lugar, la participación en
la entidad correspondiente debe ser en la junta o en el consejo directivos. No
se trata de la participación en cualquier órgano de la entidad descentralizada
sino en aquellos que constituyen instancias centrales en las actividades de
organización y dirección y sean denominados “junta” o “consejo”, o resulten
claramente idénticos a una u otro; (iii) En tercer lugar, la participación en
la junta o consejo directivos debe ser en calidad de miembro. Esta condición
implica que la participación del congresista, debe haber sido expresamente
encargada, debe tener vocación de permanencia -aunque en la práctica llegue a
resultar accidental u ocasional- y debe implicar la posibilidad de participar
en la toma de decisiones del órgano correspondiente de manera tal que si ese
poder de incidencia no existe, será inviable asignarle la condición de miembro.
Estas exigencias implican que la incompatibilidad solo se predica de la
participación en un grupo particular de entidades y que dicha participación no
puede ser a cualquier título sino que demanda la existencia de un vínculo
especial con uno de los órganos de dirección y administración de la entidad.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administración nacional
FACULTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es ilimitada y debe someterse a la Constitución
Política
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Atributos
COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y
ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-No participan de la naturaleza de
las entidades descentralizadas
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Criterio de ordenación funcional e instrumento de
limitación del poder
MANDATO DE
COLABORACION ARMONICA-No ampara medidas que impliquen invasión
competencial
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES Y MANDATO DE COLABORACION ARMONICA-Parámetros de
constitucionalidad
El
ordenamiento constitucional colombiano impone, en relación con la división del
poder: (i) un mandato de separación de las ramas del poder público, del que se
desprende el ejercicio de un poder limitado, susceptible de control y
organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones; (ii) un
mandato de integración del poder público con otros órganos diferentes a los que
integran las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, que se expresa en
aquellas disposiciones que reconocen funciones a órganos no adscritos a las
ramas del poder público tal y como ocurre, entre otros, con la Comisión
Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría
Nacional del estado Civil, y la Contraloría General de la República, entre
otros; (iii) un mandato de colaboración armónica que comprende no solo a los
órganos que conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judicial sino a todos
los demás a los que les han sido asignadas funciones necesarias para la
materialización de los fines del Estado, con lo que se asegura la
especialización funcional y sin que ello signifique desplazamiento,
subordinación o reducción de un órgano a la condición de simple instrumento de
los designios de otro; y finalmente, (iv) un mandato de ejercicio de controles
recíprocos. La articulación de la separación funcional y la colaboración
armónica no puede implicar (i) la imposición de pautas rígidas que eliminen las
formas de interacción entre órganos, (ii) la autorización para que un órgano
asuma las funciones que a otro le corresponden o (iii) la disolución de las
responsabilidades de un órgano mediante la fijación de competencias
concurrentes no previstas en la Constitución.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 -numeral 6- y artículo 6
–inciso 2 (parcial)- de la ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema
General de Regalías”.
Referencia: Expediente D-9270.
Actor: Orlando Rengifo Callejas.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto
normativo demandado
El ciudadano
Orlando Rengifo Callejas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita
la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 4 de la ley
1530 de 2012 y de un fragmento del inciso 2 del artículo 6 de la misma ley. El
texto de las expresiones demandadas -subrayadas- es el siguiente:
LEY 1530 DE 2012
(….)
Artículo 4°. Comisión Rectora.
La
Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, es el órgano encargado de
definir la política general del Sistema General de Regalías, evaluar su
ejecución general y dictar, mediante acuerdos, las regulaciones de carácter
administrativo orientadas a asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema.
La
Comisión Rectora está integrada por:
1.
El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien la
presidirá.
2.
El Ministro de Minas y Energía, o su delegado.
3.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
4.
Dos (2) Gobernadores, de los cuales uno corresponderá a uno de los
Departamentos Productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la
Asamblea de Gobernadores por un período de un (1) año.
5.
Dos (2) Alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno de los municipios
productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de
Alcaldes por un periodo de un (1) año.
6. Un (1) Senador y un (1) Representante a la Cámara, que hagan parte
de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes y sean elegidos por las
respectivas Comisiones, por un período de un año, para que asistan a las
reuniones de la Comisión Rectora como invitados especiales permanentes, con voz
pero sin voto.
En
relación con los ministros y el director del Departamento Nacional de
Planeación, la delegación de su participación en las sesiones de la Comisión
Rectora solo podrá efectuarse en los viceministros y subdirector,
respectivamente.
Parágrafo
Primero.
Para
efectos de determinar la participación en la Comisión Rectora, se considera
como Departamento Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y
compensaciones, sean superiores al tres por ciento (3%) de la totalidad de las
regalías y compensaciones recibidas por los departamentos del país, a título de
asignaciones directas.
Se
considera como Municipio Productor aquel cuyos ingresos por concepto de
regalías y compensaciones, sean superiores al uno por ciento (1%) de la
totalidad de las regalías y compensaciones recibidas por los municipios del
país, a título de asignaciones directas.
En
el reglamento se podrá señalar la presencia de otros invitados permanentes, con
voz pero sin voto.
Parágrafo
Segundo
Las
decisiones que adopte la Comisión Rectora se efectuarán por mayoría calificada.
Parágrafo
Tercero
La
Comisión Rectora tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el
Departamento Nacional de Planeación en los términos que señale el reglamento.
Artículo 6°.
Órganos
colegiados de administración y decisión.
Los órganos colegiados de administración y decisión son los responsables de
definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración que se
financiarán con recursos del Sistema General de Regalías, así como evaluar,
viabilizar, aprobar y priorizar la conveniencia y oportunidad de financiarlos.
También designarán su ejecutor que será de naturaleza pública; todo de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
El
funcionamiento de los órganos colegiados de administración y decisión, así como
la forma de seleccionar sus integrantes serán definidos por el reglamento. En
todo caso, la participación en estos órganos colegiados será ad honórem. Asistirán
a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales en calidad de
invitados permanentes dos Senadores que hayan obtenido más del 40% de su
votación en el respectivo departamento y dos Representantes a la Cámara. Esta
representación se rotará cada año. Habrá un representante de la Comisión
Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, así como un representante de las comunidades indígenas, con voz y
sin voto, en cada órgano de administración y decisión en aquellos departamentos
en que estos tengan representación.
Parágrafo.
Para
la designación del ejecutor, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión,
tendrá en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de
Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema
General de Regalías.
2. Demanda: pretensión
y cargos.
2.1. Pretensión.
El ciudadano
demandante solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones
resaltadas de los artículos 4 y 6 de la ley 1530 de 2012, mediante la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema
General de Regalías.
2.2. Violación
de los artículos 113 y 114 de la Constitución.
La participación
de congresistas en los dos órganos definidos por los artículos 4 y 6 de la ley
1530 implica el desconocimiento de los artículos 113 y 114 de la Constitución.
La infracción de tales artículos se habría producido debido a la asignación de
funciones a los congresistas que no se encuentran previstas en la Constitución
(función constituyente, función legislativa y función de control político) y
que implicaría la posibilidad de opinar, sugerir o proponer aspectos
relacionados con el manejo de las regalías en su ejecución.
2.3. Violación
del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución.
La disposición
demandada desconoce el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución conforme
al cual los Congresistas no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos
de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones
que administren tributos. La Comisión Rectora de Regalías y los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión son entidades de carácter
administrativo y pertenecen a la rama ejecutiva. La participación de senadores
y representantes en tales órganos, aún sin posibilidad de votar, desconoce
gravemente la prohibición contemplada en la citada disposición constitucional.
2.4. Violación
del artículo 4 de la Constitución.
La regulación
establecida supone, en consecuencia, la violación del artículo 4 de la
Constitución al desconocer su primacía en el orden jurídico colombiano.
3.
Intervenciones.
3.1. Violación
de los artículos 113 y 114 de la Constitución.
3.1.1.
Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad.
Las
disposiciones demandadas constituyen no solo una materialización del acto
legislativo 5 de 2011, en tanto se promueve la participación de la sociedad
civil con la intervención de sus representantes directos, sino que también se
manifiesta el control político de la actuación del poder ejecutivo,
instrumentándose una forma de colaboración armónica. La regulación demandada se
encuentra inserta en la orientación constitucional de la división de poderes
explicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-983A/04.
3.1.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad.
Hace parte de la
libertad de configuración reconocida al legislador la adopción de medidas que
contribuyan a la colaboración armónica de los poderes. En efecto, el diseño
del Sistema General de Regalías, pretende involucrar en el proceso de
planificación de inversión y gasto, no solo a las entidades territoriales, al
Gobierno Nacional, a la Sociedad Civil, sino que en aras de respetar el sistema
de frenos y contrapesos descrito, acoge a los congresistas en el seno de las
discusiones del Sistema. Así las cosas, esta ordenación institucional se
encuentra protegida por la potestad del Congreso de la República para diseñar
formas de colaboración armónica entre los poderes públicos.
3.1.3.
Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.
Los apartes
acusados son expresión de la exigencia constitucional según la cual los poderes
públicos deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines. La
participación con voz pero sin voto evidencia que los Congresistas invitados no
cumplen funciones administrativas ni tienen capacidad para adoptar decisiones.
De lo que se trata en estos casos es de escuchar y darle cabida a las
opiniones de aquellos que son portavoces de las necesidades de las comunidades
que se pretenden beneficiar con los planes y programas de este sistema.
3.2. Violación
del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución.
3.2.1.
Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad.
La
interpretación del accionante es incorrecta dado que no es posible afirmar que la
Comisión Rectora o los Órganos Colegiados de Administración y Decisión sean
entidades oficiales o instituciones que administren tributos –las regalías no
tienen tal naturaleza-. La prohibición establecida en el numeral 3 del artículo
180 de la Constitución debe comprenderse de manera restrictiva y taxativa sin
que sea posible extenderla a supuestos no establecidos en ella. En apoyo de lo
anterior se encuentra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado,
de fecha 15 de junio de 2000. En tal providencia se hace un pronunciamiento
relativo a los sistemas administrativos nacionales, que es aplicable al Sistema
General de Regalías. Adicionalmente las disposiciones demandadas precisan que
la asistencia de los Congresistas es con voz pero sin voto y, en esa medida, no
pueden considerarse como miembros de las organizaciones a las que se refieren
los apartes demandados.
3.2.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición.
El planteamiento
del demandante se fundamenta en una supuesta interpretación de las
disposiciones acusadas que no demuestra adecuadamente. Ello es así dado que la
acusación no acredita que la Comisión Rectora o los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión sean juntas o consejos directivos de entidades
descentralizadas. Ahora bien, si la Corte adopta la determinación de adelantar
un examen de fondo, la disposición resulta exequible atendiendo que no es
posible confundir los órganos colegiados a los que se refieren las normas
demandadas con aquellas juntas que están destinadas a dirigir o administrar
entidades descentralizadas de los diferentes niveles. Para la prosperidad
del cargo tendría que demostrarse, de una parte, que el Sistema General de
Regalías es una entidad descentralizada y, de otra, que los cuerpos a los que
aluden las disposiciones que se cuestionan son sus juntas o consejos
directivos. Ello no es así debido a que, entre otras cosas, es la ley 489 de
1998 la que definió cuales eran las entidades descentralizadas sin incluir allí
los cuerpos colegiados antes referidos.
3.2.3.
Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.
Los apartes
cuestionados no desconocen la Constitución dado que lo que ésta prohíbe a los Congresistas
es que sean miembros de juntas o consejos directivos y, la disposición
demandada, no prevé que ellos lo sean. Esto se encuentra confirmado por el
Acuerdo No. 008 de la Comisión Rectora en cuyo artículo 1, al enunciar las
personas que integran tal órgano, no hace referencia a los Congresistas
limitándose a fijar su condición de invitados especiales permanentes.
3.3. Violación
del artículo 4 de la Constitución.
3.3.1.
Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad.
Las
consideraciones presentadas al referirse a los cargos anteriores son igualmente
predicables a este cargo.
3.3.2.
Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.
Encontrándose
demostrada la constitucionalidad de las expresiones acusadas, según las razones
expuestas, no es posible la prosperidad de este cargo.
4. Intervención
del Procurador General de la Nación: inexequibilidad.
4.1. El acto
legislativo 5 de 2011 definió las competencias del Congreso de la República en
relación con la regulación del sistema de regalías previendo su competencia
para la expedición de la ley que desarrollaría el sistema. No se establece allí
ninguna atribución referida a la participación de los congresistas en los
órganos colegiados a los que alude el mismo acto legislativo.
4.2. Así las
cosas, las expresiones acusadas en efecto desconocen el numeral 3 del artículo
180 de la Constitución y el mandato de separación de poderes, cuyo propósito
consiste en preservar la autonomía del Congreso de la República para
el ejercicio de su competencia de control político respecto de la
administración y ejecución de los recursos públicos.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte es
competente para adelantar el juicio de constitucionalidad sobre las expresiones
de la ley 1530 de 2012, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución.
2. Problemas
constitucionales.
El examen de los
cargos formulados en esta oportunidad permite identificar dos problemas jurídicos
que debe abordar la Corte:
2.1. ¿Las normas
demandadas, que prevén la participación de senadores y representantes a la
Cámara en la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías y en los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión regionales, desconocen los artículos
113 y 114 de la Constitución al atribuir a los congresistas funciones sin
fundamento en la Carta Política, como la habilitación para intervenir en las
instancias de decisión del Sistema General de Regalías?
2.2. ¿Las normas
demandadas, al prever la participación de senadores y representantes a la
Cámara en la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías y en los órganos
colegiados de administración y decisión regionales, desconocen la prohibición,
impuesta a los Congresistas por el numeral 3 del artículo 180 de la
Constitución -modificado por el acto legislativo 3 de 1993-, consistente en ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales
descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren
tributos?
3. Normas
acusadas y contexto normativo.
3.1. El Acto
Legislativo 5 de 2011.
3.1.1. El acto
legislativo 5 de 2011 introdujo varias modificaciones al régimen jurídico que,
en materia de regalías, se encontraba inicialmente establecido en los artículos
360 y 361 de la Constitución Política. Además de establecer ajustes en relación
con la destinación de las regalías fijando un esquema para su distribución,
definió un nuevo marco regulatorio e institucional de administración y
ejecución.
3.1.2. El
artículo 1 del referido Acto Legislativo, que modificó el artículo 360 original
de la Constitución, se ocupó de establecer, no solo (a) los aspectos nucleares
del concepto de regalía prescribiendo la causación por la explotación de los
recursos naturales no renovables y por el deterioro que para el medio ambiente
ello supone[1],
indicando los nuevos propósitos que orientan su inversión y conservando la
participación especial de los municipios ribereños del Río Grande de la
Magdalena (art. 331)[2]
sino también (b) las competencias que en la regulación de esta materia le
corresponde ejercer al Legislador.
Así, estableció que:
(b.i) mediante una ley deberán ser establecidas las condiciones de explotación
de los recursos naturales no renovables; (b.ii) con la expedición de otra ley
deben adoptarse las normas relativas a su distribución, objetivos y fines así
como a su administración, ejecución y control.
3.1.3. El
artículo 2 -que modificó el artículo 361 de la Constitución-, estableció las reglas
generales para distribución de los recursos provenientes de las regalías. Para
ello dispuso, en primer lugar, la creación (i) del Fondo de Ciencia, Tecnología
e Innovación, (ii) del Fondo de Desarrollo Regional, (iii) del Fondo de
Compensación Regional y (iv) del Fondo de Ahorro y Estabilización. Adicionalmente,
en segundo lugar, precisó los porcentajes de los recursos de regalías que
corresponde a cada uno de tales fondos. Finalmente definió un sistema
institucional para la adopción de las decisiones relativas a la destinación
específica de los recursos asignados. Tal sistema institucional, en su diseño
constitucional, se encuentra configurado de la siguiente manera:
3.1.3.1.
La competencia para definir los proyectos que deben financiarse con cargo a las
denominadas asignaciones directas que prevé el inciso segundo del
artículo 2 del acto legislativo 5 de 2011, corresponde a los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión. La conformación de tales órganos se
define según se trate de asignaciones directas destinadas a los departamentos o
de asignaciones directas destinadas a los distritos y municipios.
En el caso de
los departamentos los Órganos estarán integrados por dos ministros o sus
delegados, por el gobernador respectivo o su delegado y por un número
representativo de alcaldes. En el caso de los municipios y los distritos esos
Órganos estarán compuestos por un delegado del gobierno nacional, por el
gobernador o su delegado y por el alcalde.
3.1.3.2.
La atribución para determinar los programas y proyectos cuya financiación se
llevará a cabo con los recursos asignados al Fondo de Ciencia y Tecnología,
corresponde también a un Órgano Colegiado de Administración y Decisión en el
que participarán tres ministros o sus delegados, un representante del
organismo nacional de planeación, un representante del organismo nacional
encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e
innovación, un gobernador por cada una de las instancias de planeación regional
a las que alude el inciso cuarto del parágrafo segundo del artículo 2 del acto
legislativo, cuatro representantes de las universidades públicas y dos
representantes de universidades privadas.
3.1.3.3.
La facultad para determinar los proyectos que deberán ser financiados con los recursos
que le sean asignados al Fondo de Desarrollo Regional y al Fondo de
Compensación Regional corresponde a Órganos Colegiados de Administración y Decisión
en los que participarán cuatro ministros o sus delegados, un representante del
organismo nacional de planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados
y un número representativo de alcaldes.
3.1.4. Es
importante destacar que el Acto Legislativo contempla también la posibilidad de
que el legislador disponga la creación de comités de carácter consultivo para los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión con participación de la sociedad civil.
Adicionalmente el Acto Legislativo advierte que las entidades territoriales tendrán
en ellos una participación mayor a la del Gobierno Nacional.
3.2. Ley 1530 de
2012.
En el contexto
normativo descrito se inscribe la expedición de la ley 1530 de 2012, de la que
hacen parte las expresiones demandadas. A continuación y a efectos de
establecer el alcance específico de las normas cuestionadas, la Corte se
referirá a cada una de ellas complementando el análisis con referencia a otras
que puedan ser relevantes para su adecuada comprensión.
3.2.1. El
artículo 4 de la ley 1530 de 2012 hace parte del Título II que se ocupa de
regular los órganos del Sistema General de Regalías. Uno de tales órganos,
según lo establece el artículo tercero, es la Comisión Rectora del Sistema,
a cuyo cargo se encuentra la definición de la política general del sistema, la
evaluación de su ejecución y la adopción de acuerdos dirigidos a asegurar su
adecuado funcionamiento. En dicha Comisión, que adoptará sus decisiones por
mayoría calificada -según lo prevé el parágrafo segundo del artículo 4-,
participan con derecho a voz y voto el Director del Departamento Nacional de
Planeación -o su delegado-, el Ministro de Minas y Energía o su delegado, dos
gobernadores y dos alcaldes.
Adicionalmente
es posible que en tal Comisión participen invitados especiales. En esa
dirección, el numeral 6 del artículo 4 prevé que un Senador y un Representante
de las comisiones quintas del Congreso podrán asistir como invitados especiales
permanentes con voz pero sin voto. Adicionalmente el inciso final del parágrafo
primero del artículo 4 establece, con la misma limitación, que el reglamento
podrá señalar la presencia de otros invitados permanentes.
3.2.2. El
artículo 6, que hace parte del mismo título del artículo 4, establece una
definición general de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión señalando lo
siguiente: (i) son los responsables de definir los proyectos que serán
financiados con los recursos del sistema de regalías desarrollando actividades
de evaluación, aprobación y priorización; (ii) lo relativo al funcionamiento e
integración de los órganos colegiados será definido por el reglamento; (iii) la
participación en tales órganos será ad honorem; (iv) entre los invitados
permanentes en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales se
encontrarán dos senadores -que hubieren obtenido el 40% de su votación en el
respectivo departamento-, dos representantes a la Cámara, un representante de la
Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras y un representante de las comunidades indígenas -en el
caso de estos dos últimos representantes la participación se condiciona a que
se trate de los departamentos en los que dichas comunidades tengan
representación-; (v) y, en el caso de los dos últimos representantes referidos,
se aceptará su participación con voz pero sin derecho a voto[3].
3.2.3. La ley
prevé, al referirse a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión,
algunas reglas específicas. En los artículos 31, 35 y 42, al ocuparse de los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión encargados de determinar la inversión de las
asignaciones directas y de los recursos que componen el Fondo de Ciencia y
Tecnología, el Fondo de Desarrollo Regional y el Fondo de Compensación
Regional, respectivamente, establece como reglas que las decisiones serán
adoptadas con un número máximo de tres votos que deben comprender las diferentes
instancias territoriales[4],
siempre y cuando el sentido de al menos dos votos sea favorable. Asimismo para
el caso de los denominados órganos colegiados de administración y decisión que
se conforman por regiones el artículo 159 prevé que estarán constituidos por
todos los gobernadores que la componen, dos alcaldes por cada uno de sus
departamentos y un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades
capitales de los departamentos de la región. Adicionalmente, harán parte de
ellos cuatro (4) Ministros o sus delegados.
4. Violación de
los artículos 113 y 114 de la Constitución (Cargo 1º).
4.1. Concepto de
violación.
El planteamiento
del demandante advierte que atribuir a senadores y representantes a la Cámara la
facultad para intervenir en la Comisión Rectora de las Regalías -art. 4 de la
ley 1530 de 2012- y en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión -art.
6 de la ley 1530 de 2012-, desconoce el hecho de que tal función no se
encuentra prevista para los Congresistas en la Constitución. Las funciones del
Congreso, según el artículo 114 de la Constitución, son: (i) la reforma de la
Constitución, (ii) la confección de leyes y (iii) el ejercicio de control
político sobre el gobierno y la administración. En atención a ello se
desconocería lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Constitución, en los
que se prescribe la separación de funciones de los distintos órganos y se
definen las funciones del Congreso. En tal marco, no resultaría posible afirmar
que la participación de los Congresistas en dichos órganos se encuentre
comprendida por las exigencias que se vinculan al principio de colaboración
armónica de los poderes.
4.2. Parámetro
de constitucionalidad: La división del poder público y el principio de
colaboración de poderes.
4.2.1. La
Constitución Política establece en el artículo 113 la composición del poder
público: en la columna vertebral de la estructura del Estado están las ramas
ejecutiva, legislativa y judicial, con sus respectivos órganos y dependencias; y
además, se encuentran otros órganos que deben realizar el cumplimiento de las
demás funciones del Estado, pese a no encontrarse vinculados a ninguna de las
ramas del poder. A esta distribución del poder público en ramas y órganos se
asocia, a su vez, la existencia de controles recíprocos y un deber de
colaboración armónica que no solo es reconocido en la citada disposición, sino
que ha sido también previsto en el inciso tercero del artículo 1 del acto
legislativo 3 de 2011[5].
El ordenamiento
constitucional colombiano impone, en relación con la división del poder: (i) un
mandato de separación de las ramas del poder público reconocido
específicamente en los incisos primero y tercero -primera proposición- del
artículo 113; (ii) y un mandato de integración del poder público con otros
órganos diferentes a los que integran las ramas ejecutiva, legislativa y
judicial, según lo prevé el inciso segundo de la misma disposición. Adicionalmente
y según se señaló, la Constitución precisa que el mandato de separación del
poder en ramas y órganos no se opone, en modo alguno, a la instrumentación de
formas de colaboración armónica y de control recíproco orientadas a la
consecución de los objetivos previstos en el artículo 2º. Esto implica que de la
Constitución también se deriva: (iii) un mandato de colaboración armónica
reconocido en el inciso tercero -segunda proposición- que comprende no solo
a los órganos que conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judicial sino a
todos los demás a los que les han sido asignadas funciones necesarias para la
materialización de los fines del Estado[6];
(iv) finalmente, un mandato de ejercicio de controles recíprocos.
4.2.2. El diseño
constitucional en esta materia ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de
esta Corporación[7].
Así por ejemplo, en la sentencia C-288 de 2012 la Corte indicó:
“En
conclusión, el principio de separación de poderes es un rasgo definitorio del
Estado Constitucional. Este eje estructural, para el caso particular de la
Carta Política, se caracteriza por (i) la delimitación precisa, mediante
reglas jurídicas, de las competencias de cada uno de los poderes, junto con la
definición de su estructura institucional; (ii) la aplicación de dicho
principio para el cumplimiento de la doble función de racionalización de la
actividad del Estado y protección de los derechos y libertades de los
ciudadanos ante la arbitrariedad propia de todo poder omnímodo; y (iii) la
incorporación de mecanismos para el funcionamiento del sistema de frenos y
contrapesos, agrupados en los criterios de colaboración armónica y de
controles recíprocos o interorgánicos.”
A su vez, la
sentencia C-141 de 2010 precisó la manera en que debían ser articulados los
componentes de la doctrina de la separación de poderes:
“El
principio de separación de poderes tiene, entre otros aspectos, una connotación
organizativa, pues no responde a la definición de la titularidad de la
soberanía, sino a la manera como, desde la Constitución adoptada por el
soberano, se ordena el ejercicio de la soberanía por distintos agentes y con
determinadas finalidades (…). En este orden de ideas, la distinción entre la
rama legislativa, encargada de la producción del Derecho; la rama ejecutiva,
responsable de cumplir la función administrativa y la rama judicial, autorizada
para resolver conflictos mediante la aplicación del Derecho; responde a un
propósito básico de racionalización del poder que no sólo pretende el
cumplimiento eficaz de los cometidos públicos, derivado del hecho de radicar
tareas en distintos órganos y de procurar su recíproca armonía, sino que, ante
todo, busca afianzar la moderación en el ejercicio del poder.
Esa
moderación es el resultado de la división del poder en distintas funciones y de
la asignación de las variadas competencias, surgidas de esa división funcional,
a diferentes órganos, pues, de ese modo, ninguno de los depositarios de las
diversas atribuciones podrá ejercer la totalidad del poder ni atraer hacia sí
las funciones encomendadas a las otras ramas del poder público, lo que evita,
tanto la concentración, como el riesgo de arbitrariedad inherente a ella y,
simultáneamente, estimula un ejercicio del poder limitado a las competencias de
cada órgano y sometido a controles recíprocos orientados a prevenir y sancionar
los eventuales desbordamientos.
Así
pues, la colaboración en el cumplimiento de las diferentes funciones, que
también hace parte de la doctrina de la separación de los poderes
constitucionalmente prohijada, en ningún caso puede equivaler a la invasión del
ámbito competencial confiado a alguno de ellos, ni significar desplazamiento,
subordinación o reducción de un órgano a la condición de simple instrumento de
los designios de otro, ya que, mediante la separación, se persigue “impedir
la concentración del poder en manos de una misma persona”, motivo por el
cual “a la división organizativa-funcional de poderes se suma la exigencia
de que una y la misma persona no ocupe cargos, en unión personal, dentro del
ámbito de poderes distintos” (…).
De
la separación de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder
limitado, así como susceptible de control y organizado en distintas instancias
encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la
libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia participativa
y pluralista.”
Así las cosas, en
primer lugar, la distribución de funciones separadas entre los diferentes
órganos constituye un instrumento para limitar y controlar el ejercicio del
poder, de una parte, y para asegurar la especialización funcional de los
diferentes órganos de manera que cumplan eficientemente las tareas a su
cargo, de otra. A su vez, en segundo lugar, el mandato de colaboración
armónica entre los diferentes órganos del Estado asegura la concurrencia de
diferentes perspectivas y medios de acción para optimizar los fines que
justifican y orientan las actividades del Estado. En todo caso, al amparo de
este último mandato no pueden adoptarse medidas que, como lo precisa la Corte,
impliquen una invasión competencial.
4.2.3. Esta Corporación
ha establecido que la adecuada comprensión del artículo 113 de la Constitución,
exige ponderar las exigencias vinculadas al mandato de separación funcional con
el mandato de colaboración armónica, de manera tal que ninguno de ellos resulte
anulado. En esta medida, no puede admitirse una interpretación excesivamente
estricta de la separación funcional ni tampoco una comprensión extremadamente
deferente de las formas de interacción entre los diversos órganos del Estado. Aludiendo a la importancia de evitar los excesos
antes referidos, la Corte ha dicho:
“Pero el principio este de colaboración armónica no puede
llegar al extremo de desconocer el reparto funcional de competencias, ni el
ampliamente explicado principio de división de poderes. Y por lo mismo, es
errado afirmar que el principio de la colaboración armónica permite fusionar
tareas y compartir responsabilidades sobre aspectos claramente diferenciados en
el ordenamiento constitucional. Además, el principio de colaboración
armónica no puede ser transformado por el Legislador en un deber de
colaboración exigible cuando lo disponga el Ejecutivo”[8].
(cursivas fuera del original)
En similar dirección, en la sentencia C-246 de 2004 sostuvo este
Tribunal:
“Así
pues, si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el
fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de
los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus
funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de
su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el
cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente
para la consecución de los fines estatales. Colaboración armónica que no
implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano,
pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas”. (cursivas fuera del original)
En otra oportunidad, al referirse a la necesidad de evitar la sobrestimación
del mandato de separación funcional, sostuvo:
“Declara
el precepto constitucional que los órganos del Estado tienen funciones
separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, con lo
cual elimina todo criterio absoluto en cuya virtud cada rama u órgano tenga que
actuar forzosamente dentro de marcos exclusivos, rígidos e impermeables. Se
trata, más bien, de lograr un equilibrio que impida la concentración y el abuso
del poder pero que a la vez permita, en virtud de una razonable flexibilidad,
conjugar los esfuerzos de quienes lo ejercen con miras al logro de las metas
comunes.”[9]
De acuerdo con
estos pronunciamientos que representan, en buena medida, la orientación general
de la jurisprudencia constitucional en esta materia, la articulación de la separación
funcional y la colaboración armónica no puede implicar (i) la imposición de
pautas rígidas que eliminen las formas de interacción entre órganos, (ii) la
autorización para que un órgano asuma las funciones que a otro le corresponden
o (iii) la disolución de las responsabilidades de un órgano mediante la
fijación de competencias concurrentes no previstas en la Constitución.
4.2.4. Ahora
bien, la manera en que deben ser articulados los mandatos de la división de
poderes, en aquello no establecido por la Constitución, será definida por el
Congreso con fundamento en los principios y reglas que en esta materia pueden
derivarse de la Carta. La Corte ha reconocido que en esta materia el Congreso
es titular de una potestad de regulación:
“Dentro
de su potestad de configuración, el legislador puede regular diferentes formas
de colaboración armónica entre los órganos del Estado y contemplar modalidades
distintas de medidas preventivas atribuidas al Procurador General de la Nación
(artículo 113 C.P.). En efecto, la Constitución introdujo un cambio importante
en cuanto al principio de colaboración armónica adoptado en 1936. (…) Dicho
principio se aplicaba a las ramas del poder público, en su versión clásica. No
obstante, habida cuenta de que en atención a las necesidades de la evolución
institucional el Constituyente reconoció la existencia de órganos autónomos que
no pertenecen a tales normas del poder, también extendió en el inciso segundo
del artículo 113 el ámbito de este principio a la relación entre órganos que no
integran las ramas del poder público.”[10]
4.2.5. El
mandato de separación funcional se manifiesta en la asignación constitucional
de competencias exclusivas a cada uno de los órganos, esenciales para el
cumplimiento de sus funciones constitucionales. Así, al Congreso corresponde
reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político del Gobierno
y la Administración de conformidad con lo establecido, entre otros, en los
artículos 135, 150, 173, 178 y 374 de la Carta. Al Presidente de la República
como Jefe de la Rama Ejecutiva del nivel nacional le corresponde actuar como
Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, siguiendo
para ello lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución. A su vez, a los
órganos mencionados en el inciso 116 les es atribuida la función general de
administrar justicia siguiendo, para el efecto, lo establecido entre los
artículos 228 y 257.
4.2.6. El
mandato de integración orgánica concurrente de las ramas del poder y
otros órganos a ellas ajenos, se expresa en aquellas disposiciones que
reconocen funciones a órganos no adscritos a las ramas del poder público tal y
como ocurre, entre otros, con la Comisión Nacional del Servicio Civil (Art.
130), el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del estado
Civil (Arts. 264-266), la Contraloría General de la República (Arts. 267-274), el
Auditor General (Art. 274), la Procuraduría General de la Nación, (Arts.
275-280), la Defensoría del Pueblo (Arts. 281 y 282), la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena (Art. 311) y el Banco de la República
(Arts. 371-373).
4.2.7. Los
mandatos de colaboración armónica y de controles recíprocos se
realizan constitucionalmente de diferente manera. En primer lugar, en la inexistencia
de una coincidencia exacta entre la rama del poder público y el tipo de funciones
que le son asignadas. En segundo término, en la fijación de funciones
complementarias activando la participación de varios órganos en momentos
diferentes o con diversos grados de generalidad. En tercer lugar, en la
posibilidad de transferir temporalmente cierto tipo de funciones de un órgano a
otro. En cuarto lugar, en la asignación específica a algunos órganos de
funciones que deben cumplir respecto de otros vinculados, usualmente, a alguna
rama del poder.
4.2.7.1. La primera
de tales manifestaciones supone que los órganos tradicionalmente vinculados a
una de las ramas tienen o puede tener a su cargo el ejercicio de competencias
que, prima facie, corresponderían a otros. Esta ausencia de coincidencia
implica un rompimiento conceptual entre el tipo de órgano y la clase de
función. Es por ello que el Congreso, según lo dispone el segundo inciso del
artículo 116 de la Constitución, ejercerá determinadas funciones judiciales tal
y como luego lo precisan los artículos 174, 175 y 177 de la Constitución. Tal
Corporación cumple también funciones administrativas, según lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, cuando ejerce la competencia prevista en el
numeral 20 del artículo 150 de la Constitución, consistente en crear los
servicios administrativos y técnicos de las cámaras[11]. El Presidente
de la República, a su vez, tiene o ha tenido atribuciones autónomas para
adoptar medidas materialmente legislativas tal y como ocurre con la
habilitación constitucional para adoptar, entre otros, los decretos
legislativos (arts. 212-215), el decreto que pone en vigencia el Plan Nacional
de Desarrollo (inciso 3º art. 341), el decreto que regula el Sistema General de
Regalías (par. 4º transitorio del articulo 2 del acto legislativo 5 de 2011), el
decreto que adopta las normas necesarias para la regulación del sistema
acusatorio (inciso 2º del parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 3 de
2002) o el decreto que establece las disposiciones relativas a la financiación
de los partidos y movimientos políticos (parágrafo transitorio del art. 3 del
acto legislativo 1 de 2003). Igualmente la Constitución autoriza, en el tercer
inciso del artículo 116, que determinadas autoridades administrativas, esto es,
órganos vinculados a la rama ejecutiva, ejerzan funciones jurisdiccionales en
aquellas materias que de manera precisa sean definidas por la ley. Ahora bien,
a los órganos que integran la rama judicial, la Constitución les atribuye
funciones que no coinciden, materialmente, con la actividad de administrar
justicia. Así ocurre con la facultad asignada a la Corte Suprema (num. 6 del
artículo 235), al Consejo de Estado (num. 6 del artículo 237) y a la Corte
Constitucional (num. 11 del artículo 241) para darse su propio reglamento.
Igualmente ello se presenta en relación con las competencias del Consejo
Superior de la Judicatura consistentes en administrar la carrera judicial,
elaborar las listas de candidatos para la designación de funciones judiciales,
llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales
(artículo 256), fijar la división del territorio para efectos judiciales, y dictar
los reglamentos que se requieran para la organización y funciones asignadas a
los distintos cargos (artículo 257). En el caso del Fiscal General de la Nación
la Carta dispone que a tal funcionario le corresponde nombrar y remover, de
acuerdo con lo dispuesto en la ley, a los servidores que se encuentren bajo su
dependencia. Igualmente a los órganos judiciales les son asignadas funciones
para participar en la elección del Fiscal General de la Nación (art. 249), del
Contralor General de la República (inciso 5º del artículo 267) y del Procurador
General de la Nación (art. 276)
4.2.7.2. La fijación
de funciones complementarias se encuentra prevista en disposiciones que exigen
la participación de órganos adscritos a diferentes ramas del poder para el
cumplimiento de una función constitucional. En esa dirección se encuentra, por
ejemplo, la participación del Congreso y del Presidente de la República en la
regulación de las materias mencionadas en el numeral 19 del artículo 150 de la
Constitución o en los procesos de aprobación de la ley del Plan Nacional de
Desarrollo o de la ley anual de presupuesto. Igualmente el reconocimiento de competencias
para la presentación de proyectos de regulación a los órganos judiciales, a las
autoridades electorales o a los organismos de control respecto de materias
relacionadas con sus funciones (arts. 156, 237.4, 251.4, 257.4, 265.5, 268.9,
278.3 y 282.6).
En este marco
también se encuentra la complementación funcional entre órganos del mismo
poder. Así por ejemplo, el artículo 256 indica que le corresponde al Consejo
Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales elaborar las listas de
candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la
entidad que deba hacerla. Esta manifestación de complementariedad se constata
también en el nivel territorial. Así por ejemplo el numeral 10 del artículo 300
dispone que a las asambleas departamentales les corresponde regular, en
concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud. En similar
dirección el artículo 301 hace posible que la...
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