Sentencia C-247 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-247-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-247/13 (Bogotá DC, abril 24 de 2013) LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participación de Congresistas en Comisión Rectora y Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales no vulnera la Constitución/LEY QUE REGULA LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participación de Congresistas en Comisión Rectora y Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales no constituye una vulneración al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas Los artículos 4º y 6º de la ley 1530 de 2012 dispusieron la participación de senadores y representantes a la Cámara en la Comisión Rectora de Regalías y en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales, participación que se cuestiona al considerar que supone la infracción, por un lado, de los mandatos de separación funcional de los poderes públicos y de colaboración armónica entre los diversos órganos del Estado, en la medida que implican la asignación de funciones a los congresistas que no se encuentran previstas en la Constitución; y de otro lado, de la regla constitucional que prevé la prohibición de que los congresistas sean miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas o de instituciones que administren tributos. Sin embargo, para la Corte, la intervención y participación de los congresistas en la Comisión Rectora de Regalías y en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regionales puede considerarse compatible con los artículos 113 y 114 de la Constitución, si y solo si su participación no implica una competencia para la adopción de decisiones sino tan solo una habilitación para plantear sus opiniones u observaciones en los procesos de deliberación y votación que allí se despliegan, como efectivamente acontece, pues a pesar de las funciones asignadas a tales órganos, la ley dispuso que dichos funcionarios carecerían del derecho a votar, con lo que la regulación se constituye en una articulación constitucionalmente posible del mandato de separación funcional y del mandato de colaboración armónica, habida cuenta que no se afecta la competencia que para el ejercicio del control político sobre el Gobierno y la administración le atribuyó al Congreso la Constitución; además que la participación de los congresistas en los órganos colegiados de administración y decisión regionales constituye un instrumento adecuado para enlazar o vincular los intereses de la nación con aquellos de las entidades territoriales. De otra parte y en relación con el desconocimiento del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución, para la Corte no existe tal desconocimiento toda vez que los órganos a que aluden los artículos 4º y 6º de la Ley 1530 de 2012 no tienen los atributos de las entidades descentralizadas como tampoco de instituciones que administren tributos, pues las regalías no constituyen una forma de tributo. SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Nuevo marco regulatorio El acto legislativo 5 de 2011 introdujo varias modificaciones al régimen jurídico que, en materia de regalías, se encontraba inicialmente establecido en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, además de establecer ajustes en relación con la destinación de las regalías fijando un esquema para su distribución, definió un nuevo marco regulatorio e institucional de administración y ejecución. Se ocupó de establecer, no solo (a) los aspectos nucleares del concepto de regalía prescribiendo la causación por la explotación de los recursos naturales no renovables y por el deterioro que para el medio ambiente ello supone, indicando los nuevos propósitos que orientan su inversión y conservando la participación especial de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena, sino también (b) las competencias que en la regulación de esta materia le corresponde ejercer al Legislador. También estableció las reglas generales para distribución de los recursos provenientes de las regalías y dispuso, en primer lugar, la creación (i) del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, (ii) del Fondo de Desarrollo Regional, (iii) del Fondo de Compensación Regional y (iv) del Fondo de Ahorro y Estabilización, precisando los porcentajes de los recursos de regalías que corresponde a cada uno de tales fondos. Finalmente definió un sistema institucional para la adopción de las decisiones relativas a la destinación específica de los recursos asignados. El Acto Legislativo contempla también la posibilidad de que el legislador disponga la creación de comités de carácter consultivo para los Órgano Colegiados de Administración y Decisión con participación de la sociedad civil y se advierte que las entidades territoriales tendrán en ellos una participación mayor a la del Gobierno Nacional. ORGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Regulación COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Creación y funciones/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Integración/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Naturaleza jurídica/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Participación de congresistas en calidad de invitados especiales con voz pero sin voto constituye una articulación del mandato de separación funcional y colaboración armónica La ley 1530 de 2012, en su artículo 4º que hace parte del Título II sobre los órganos del Sistema General de Regalías, regula lo referente a la Comisión Rectora del Sistema, a cuyo cargo se encuentra la definición de la política general del sistema, la evaluación de su ejecución y la adopción de acuerdos dirigidos a asegurar su adecuado funcionamiento. En dicha Comisión, sus decisiones se adoptarán por mayoría calificada y participan con derecho a voz y voto el Director del Departamento Nacional de Planeación -o su delegado-, el Ministro de Minas y Energía o su delegado, dos gobernadores y dos alcaldes, previéndose la participación como invitados especiales permanentes de un Senador y un Representante de las comisiones quintas del Congreso con voz pero sin voto. La participación de los congresistas en la Comisión Rectora de Regalías supone su intervención como representantes del pueblo y en procura del bien común. Además, la Comisión Rectora de Regalías no reúne los atributos de las entidades descentralizadas como tampoco constituyen instituciones que administren tributos, pues se trata de un órgano autónomo con participación de diferentes entidades, poderes y sectores, en el que su autonomía hace posible la toma de decisiones de manera independiente, atendiendo solo lo dispuesto en la Constitución y la Ley. ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION EN EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Funciones/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Integración/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Naturaleza jurídica/ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Participación de congresistas en calidad de invitados especiales con voz pero sin voto constituye una articulación del mandato de separación funcional y colaboración armónica El artículo 6º de la Ley 1530 de 2012 que también hace parte del Título II sobre los Órganos del Sistema General de Regalías establece una definición general de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión señalando lo siguiente: (i) son los responsables de definir los proyectos que serán financiados con los recursos del sistema de regalías desarrollando actividades de evaluación, aprobación y priorización, al igual que la designación del ejecutor de los proyecto; (ii) lo relativo al funcionamiento e integración de los órganos colegiados será definido por el reglamento; (iii) la participación en tales órganos será ad honórem; (iv) entre los invitados permanentes en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales se encontrarán dos senadores -que hubieren obtenido el 40% de su votación en el respectivo departamento-, dos representantes a la Cámara, un representante de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y un representante de las comunidades indígenas -en el caso de estos dos últimos representantes la participación se condiciona a que se trate de los departamentos en los que dichas comunidades tengan representación-; (v) y, en el caso de los dos últimos representantes referidos, se aceptará su participación con voz pero sin derecho a voto. La participación de los congresistas en los Órganos Colegiados de administración y Decisión Regionales supone su intervención como representantes del pueblo y en procura del bien común. Además, los Órganos Colegiados de Administración y Decisión no reúne los atributos de las entidades descentralizadas como tampoco constituyen instituciones que administren tributos, pues se trata de un órgano autónomo con participación de diferentes entidades, poderes y sectores, en el que su autonomía hace posible la toma de decisiones de manera independiente, atendiendo solo lo dispuesto en la Constitución y la Ley. COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Funciones de naturaleza ejecutiva o administrativa/COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-Participación de congresistas no implica invasión de competencias Si bien la caracterización de las tareas atribuidas tanto a la Comisión Rectora de Regalías como a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión permite a la Corte constatar que se trata de funciones de naturaleza ejecutiva o administrativa que no se corresponden con aquellas que la Constitución asignó de manera general y específica al Congreso de la Republica, y que para esta Corporación la intervención de los congresistas en instancias que ejercen funciones marcadamente administrativas, propias de la rama ejecutiva, solo resultaría constitucional si pudiera considerarse como una expresión del mandato de colaboración armónica, resultando indispensable definir si se trata o no de una invasión competencial, ya que la prohibición de invasión de competencias, ha constituido uno de los criterios para declarar la inconstitucionalidad de disposiciones que fijan funciones a determinados órganos sin que para ello exista un respaldo en la Carta Política. Encuentra la Corte que en el presente caso, la participación de los congresistas en los Órganos del Sistema General de Regalías en la medida en que tal habilitación no incorpora el derecho a votar, no constituye una invasión competencial solo tiende a promover la deliberación y no propiciar una injerencia indebida en el ejercicio de las competencias propias. Adicionalmente, no se afecta la competencia del Congreso para el ejercicio del control político sobre el Gobierno y la administración. INCOMPATIBILIDAD-Concepto/INCOMPATIBILIDAD DE LOS CONGRESISTAS-Alcance/REGIMEN JURIDICO DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS-Finalidades La incompatibilidad, según ha sido aceptado por esta Corte, implica la “imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”, lo que coincide con la definición que de tal categoría hace el artículo 282 de la ley 5ª de 1992 conforme al cual las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función. El ordenamiento constitucional tiene entonces, como punto de partida, el reconocimiento de que existen algunas actividades cuyo ejercicio por parte de los congresistas puede afectar el adecuado, correcto y oportuno ejercicio de las funciones a su cargo, y así al régimen de incompatibilidades se vinculan importantes objetivos constitucionales que pueden ser identificados con relativa claridad. La prohibición de desarrollar el tipo de actividades que prevé el artículo 180 de la Constitución tiene, al menos, tres finalidades de enorme valor: en primer lugar, asegura el compromiso constitucional que obliga a los congresistas a actuar de conformidad con el interés común y no en función de intereses particulares y específicos; en segundo lugar, permite optimizar los esfuerzos de los Congresistas en el desarrollo de las labores asignadas al Congreso, evitando su distracción en otras actividades; y en tercer lugar, evita que el poder que adquieren las personas electas como congresistas pueda orientarse a influir, indebidamente, en la gestión desarrollada por otro tipo de entidades, lo que desconocería la separación funcional de los diferentes órganos del Estado. Estas finalidades constituyen un referente imprescindible para comprender adecuadamente el alcance de las prohibiciones previstas en el artículo 180 de la Constitución. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONGRESISTAS-Premisas interpretativas PROHIBICION A LOS CONGRESISTAS DE SER MIEMBRO DE JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Condiciones que deben satisfacerse para su configuración El numeral 3 del artículo 180 Constitucional prevé una causal de incompatibilidad, que fue objeto de modificación en el acto legislativo 3 de 1993, siendo una regla constitucional prohibitiva que restringe la actividad del legislador y limita las posibilidades de actuación de los congresistas. Sin embargo, esta causal requiere para su configuración varias condiciones que deben satisfacerse de manera concurrente: (i) En primer lugar debe tratarse de la participación de un congresista en una entidad oficial descentralizada, con independencia de su carácter territorial o nacional. Esto excluye del ámbito de aplicación de la norma los supuestos en los cuales se trata de una entidad no descentralizada -sin perjuicio, naturalmente, de que una participación tal quede comprendida por otra causal de incompatibilidad-. La participación prohibida solo abarca la que se produce en entidades oficiales; (ii) En segundo lugar, la participación en la entidad correspondiente debe ser en la junta o en el consejo directivos. No se trata de la participación en cualquier órgano de la entidad descentralizada sino en aquellos que constituyen instancias centrales en las actividades de organización y dirección y sean denominados “junta” o “consejo”, o resulten claramente idénticos a una u otro; (iii) En tercer lugar, la participación en la junta o consejo directivos debe ser en calidad de miembro. Esta condición implica que la participación del congresista, debe haber sido expresamente encargada, debe tener vocación de permanencia -aunque en la práctica llegue a resultar accidental u ocasional- y debe implicar la posibilidad de participar en la toma de decisiones del órgano correspondiente de manera tal que si ese poder de incidencia no existe, será inviable asignarle la condición de miembro. Estas exigencias implican que la incompatibilidad solo se predica de la participación en un grupo particular de entidades y que dicha participación no puede ser a cualquier título sino que demanda la existencia de un vínculo especial con uno de los órganos de dirección y administración de la entidad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administración nacional FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es ilimitada y debe someterse a la Constitución Política ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Atributos COMISION RECTORA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y ORGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACION Y DECISION-No participan de la naturaleza de las entidades descentralizadas PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Criterio de ordenación funcional e instrumento de limitación del poder MANDATO DE COLABORACION ARMONICA-No ampara medidas que impliquen invasión competencial PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y MANDATO DE COLABORACION ARMONICA-Parámetros de constitucionalidad El ordenamiento constitucional colombiano impone, en relación con la división del poder: (i) un mandato de separación de las ramas del poder público, del que se desprende el ejercicio de un poder limitado, susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones; (ii) un mandato de integración del poder público con otros órganos diferentes a los que integran las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, que se expresa en aquellas disposiciones que reconocen funciones a órganos no adscritos a las ramas del poder público tal y como ocurre, entre otros, con la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del estado Civil, y la Contraloría General de la República, entre otros; (iii) un mandato de colaboración armónica que comprende no solo a los órganos que conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judicial sino a todos los demás a los que les han sido asignadas funciones necesarias para la materialización de los fines del Estado, con lo que se asegura la especialización funcional y sin que ello signifique desplazamiento, subordinación o reducción de un órgano a la condición de simple instrumento de los designios de otro; y finalmente, (iv) un mandato de ejercicio de controles recíprocos. La articulación de la separación funcional y la colaboración armónica no puede implicar (i) la imposición de pautas rígidas que eliminen las formas de interacción entre órganos, (ii) la autorización para que un órgano asuma las funciones que a otro le corresponden o (iii) la disolución de las responsabilidades de un órgano mediante la fijación de competencias concurrentes no previstas en la Constitución. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 -numeral 6- y artículo 6 –inciso 2 (parcial)- de la ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. Referencia: Expediente D-9270. Actor: Orlando Rengifo Callejas. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO I. ANTECEDENTES 1. Texto normativo demandado El ciudadano Orlando Rengifo Callejas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 4 de la ley 1530 de 2012 y de un fragmento del inciso 2 del artículo 6 de la misma ley. El texto de las expresiones demandadas -subrayadas- es el siguiente: LEY 1530 DE 2012 (….) Artículo 4°. Comisión Rectora. La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, es el órgano encargado de definir la política general del Sistema General de Regalías, evaluar su ejecución general y dictar, mediante acuerdos, las regulaciones de carácter administrativo orientadas a asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema. La Comisión Rectora está integrada por: 1. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien la presidirá. 2. El Ministro de Minas y Energía, o su delegado. 3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. 4. Dos (2) Gobernadores, de los cuales uno corresponderá a uno de los Departamentos Productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de Gobernadores por un período de un (1) año. 5. Dos (2) Alcaldes, de los cuales uno corresponderá a uno de los municipios productores, elegido por los mismos y el otro elegido por la Asamblea de Alcaldes por un periodo de un (1) año. 6. Un (1) Senador y un (1) Representante a la Cámara, que hagan parte de las Comisiones Quintas Constitucionales Permanentes y sean elegidos por las respectivas Comisiones, por un período de un año, para que asistan a las reuniones de la Comisión Rectora como invitados especiales permanentes, con voz pero sin voto. En relación con los ministros y el director del Departamento Nacional de Planeación, la delegación de su participación en las sesiones de la Comisión Rectora solo podrá efectuarse en los viceministros y subdirector, respectivamente. Parágrafo Primero. Para efectos de determinar la participación en la Comisión Rectora, se considera como Departamento Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, sean superiores al tres por ciento (3%) de la totalidad de las regalías y compensaciones recibidas por los departamentos del país, a título de asignaciones directas. Se considera como Municipio Productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, sean superiores al uno por ciento (1%) de la totalidad de las regalías y compensaciones recibidas por los municipios del país, a título de asignaciones directas. En el reglamento se podrá señalar la presencia de otros invitados permanentes, con voz pero sin voto. Parágrafo Segundo Las decisiones que adopte la Comisión Rectora se efectuarán por mayoría calificada. Parágrafo Tercero La Comisión Rectora tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación en los términos que señale el reglamento. Artículo 6°. Órganos colegiados de administración y decisión. Los órganos colegiados de administración y decisión son los responsables de definir los proyectos de inversión sometidos a su consideración que se financiarán con recursos del Sistema General de Regalías, así como evaluar, viabilizar, aprobar y priorizar la conveniencia y oportunidad de financiarlos. También designarán su ejecutor que será de naturaleza pública; todo de conformidad con lo previsto en la presente ley. El funcionamiento de los órganos colegiados de administración y decisión, así como la forma de seleccionar sus integrantes serán definidos por el reglamento. En todo caso, la participación en estos órganos colegiados será ad honórem. Asistirán a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales en calidad de invitados permanentes dos Senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en el respectivo departamento y dos Representantes a la Cámara. Esta representación se rotará cada año. Habrá un representante de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, así como un representante de las comunidades indígenas, con voz y sin voto, en cada órgano de administración y decisión en aquellos departamentos en que estos tengan representación. Parágrafo. Para la designación del ejecutor, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión, tendrá en cuenta, entre otras, las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de los recursos del Sistema General de Regalías. 2. Demanda: pretensión y cargos. 2.1. Pretensión. El ciudadano demandante solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones resaltadas de los artículos 4 y 6 de la ley 1530 de 2012, mediante la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. 2.2. Violación de los artículos 113 y 114 de la Constitución. La participación de congresistas en los dos órganos definidos por los artículos 4 y 6 de la ley 1530 implica el desconocimiento de los artículos 113 y 114 de la Constitución. La infracción de tales artículos se habría producido debido a la asignación de funciones a los congresistas que no se encuentran previstas en la Constitución (función constituyente, función legislativa y función de control político) y que implicaría la posibilidad de opinar, sugerir o proponer aspectos relacionados con el manejo de las regalías en su ejecución. 2.3. Violación del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución. La disposición demandada desconoce el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución conforme al cual los Congresistas no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. La Comisión Rectora de Regalías y los Órganos Colegiados de Administración y Decisión son entidades de carácter administrativo y pertenecen a la rama ejecutiva. La participación de senadores y representantes en tales órganos, aún sin posibilidad de votar, desconoce gravemente la prohibición contemplada en la citada disposición constitucional. 2.4. Violación del artículo 4 de la Constitución. La regulación establecida supone, en consecuencia, la violación del artículo 4 de la Constitución al desconocer su primacía en el orden jurídico colombiano. 3. Intervenciones. 3.1. Violación de los artículos 113 y 114 de la Constitución. 3.1.1. Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad. Las disposiciones demandadas constituyen no solo una materialización del acto legislativo 5 de 2011, en tanto se promueve la participación de la sociedad civil con la intervención de sus representantes directos, sino que también se manifiesta el control político de la actuación del poder ejecutivo, instrumentándose una forma de colaboración armónica. La regulación demandada se encuentra inserta en la orientación constitucional de la división de poderes explicada por la Corte Constitucional en la sentencia T-983A/04. 3.1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad. Hace parte de la libertad de configuración reconocida al legislador la adopción de medidas que contribuyan a la colaboración armónica de los poderes. En efecto, el diseño del Sistema General de Regalías, pretende involucrar en el proceso de planificación de inversión y gasto, no solo a las entidades territoriales, al Gobierno Nacional, a la Sociedad Civil, sino que en aras de respetar el sistema de frenos y contrapesos descrito, acoge a los congresistas en el seno de las discusiones del Sistema. Así las cosas, esta ordenación institucional se encuentra protegida por la potestad del Congreso de la República para diseñar formas de colaboración armónica entre los poderes públicos. 3.1.3. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. Los apartes acusados son expresión de la exigencia constitucional según la cual los poderes públicos deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines. La participación con voz pero sin voto evidencia que los Congresistas invitados no cumplen funciones administrativas ni tienen capacidad para adoptar decisiones. De lo que se trata en estos casos es de escuchar y darle cabida a las opiniones de aquellos que son portavoces de las necesidades de las comunidades que se pretenden beneficiar con los planes y programas de este sistema. 3.2. Violación del numeral 3 del artículo 180 de la Constitución. 3.2.1. Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad. La interpretación del accionante es incorrecta dado que no es posible afirmar que la Comisión Rectora o los Órganos Colegiados de Administración y Decisión sean entidades oficiales o instituciones que administren tributos –las regalías no tienen tal naturaleza-. La prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución debe comprenderse de manera restrictiva y taxativa sin que sea posible extenderla a supuestos no establecidos en ella. En apoyo de lo anterior se encuentra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha 15 de junio de 2000. En tal providencia se hace un pronunciamiento relativo a los sistemas administrativos nacionales, que es aplicable al Sistema General de Regalías. Adicionalmente las disposiciones demandadas precisan que la asistencia de los Congresistas es con voz pero sin voto y, en esa medida, no pueden considerarse como miembros de las organizaciones a las que se refieren los apartes demandados. 3.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición. El planteamiento del demandante se fundamenta en una supuesta interpretación de las disposiciones acusadas que no demuestra adecuadamente. Ello es así dado que la acusación no acredita que la Comisión Rectora o los Órganos Colegiados de Administración y Decisión sean juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas. Ahora bien, si la Corte adopta la determinación de adelantar un examen de fondo, la disposición resulta exequible atendiendo que no es posible confundir los órganos colegiados a los que se refieren las normas demandadas con aquellas juntas que están destinadas a dirigir o administrar entidades descentralizadas de los diferentes niveles. Para la prosperidad del cargo tendría que demostrarse, de una parte, que el Sistema General de Regalías es una entidad descentralizada y, de otra, que los cuerpos a los que aluden las disposiciones que se cuestionan son sus juntas o consejos directivos. Ello no es así debido a que, entre otras cosas, es la ley 489 de 1998 la que definió cuales eran las entidades descentralizadas sin incluir allí los cuerpos colegiados antes referidos. 3.2.3. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. Los apartes cuestionados no desconocen la Constitución dado que lo que ésta prohíbe a los Congresistas es que sean miembros de juntas o consejos directivos y, la disposición demandada, no prevé que ellos lo sean. Esto se encuentra confirmado por el Acuerdo No. 008 de la Comisión Rectora en cuyo artículo 1, al enunciar las personas que integran tal órgano, no hace referencia a los Congresistas limitándose a fijar su condición de invitados especiales permanentes. 3.3. Violación del artículo 4 de la Constitución. 3.3.1. Ministerio de Minas y Energía: exequibilidad. Las consideraciones presentadas al referirse a los cargos anteriores son igualmente predicables a este cargo. 3.3.2. Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. Encontrándose demostrada la constitucionalidad de las expresiones acusadas, según las razones expuestas, no es posible la prosperidad de este cargo. 4. Intervención del Procurador General de la Nación: inexequibilidad. 4.1. El acto legislativo 5 de 2011 definió las competencias del Congreso de la República en relación con la regulación del sistema de regalías previendo su competencia para la expedición de la ley que desarrollaría el sistema. No se establece allí ninguna atribución referida a la participación de los congresistas en los órganos colegiados a los que alude el mismo acto legislativo. 4.2. Así las cosas, las expresiones acusadas en efecto desconocen el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución y el mandato de separación de poderes, cuyo propósito consiste en preservar la autonomía del Congreso de la República para el ejercicio de su competencia de control político respecto de la administración y ejecución de los recursos públicos. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte es competente para adelantar el juicio de constitucionalidad sobre las expresiones de la ley 1530 de 2012, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. 2. Problemas constitucionales. El examen de los cargos formulados en esta oportunidad permite identificar dos problemas jurídicos que debe abordar la Corte: 2.1. ¿Las normas demandadas, que prevén la participación de senadores y representantes a la Cámara en la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías y en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales, desconocen los artículos 113 y 114 de la Constitución al atribuir a los congresistas funciones sin fundamento en la Carta Política, como la habilitación para intervenir en las instancias de decisión del Sistema General de Regalías? 2.2. ¿Las normas demandadas, al prever la participación de senadores y representantes a la Cámara en la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías y en los órganos colegiados de administración y decisión regionales, desconocen la prohibición, impuesta a los Congresistas por el numeral 3 del artículo 180 de la Constitución -modificado por el acto legislativo 3 de 1993-, consistente en ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos? 3. Normas acusadas y contexto normativo. 3.1. El Acto Legislativo 5 de 2011. 3.1.1. El acto legislativo 5 de 2011 introdujo varias modificaciones al régimen jurídico que, en materia de regalías, se encontraba inicialmente establecido en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política. Además de establecer ajustes en relación con la destinación de las regalías fijando un esquema para su distribución, definió un nuevo marco regulatorio e institucional de administración y ejecución. 3.1.2. El artículo 1 del referido Acto Legislativo, que modificó el artículo 360 original de la Constitución, se ocupó de establecer, no solo (a) los aspectos nucleares del concepto de regalía prescribiendo la causación por la explotación de los recursos naturales no renovables y por el deterioro que para el medio ambiente ello supone[1], indicando los nuevos propósitos que orientan su inversión y conservando la participación especial de los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena (art. 331)[2] sino también (b) las competencias que en la regulación de esta materia le corresponde ejercer al Legislador. Así, estableció que: (b.i) mediante una ley deberán ser establecidas las condiciones de explotación de los recursos naturales no renovables; (b.ii) con la expedición de otra ley deben adoptarse las normas relativas a su distribución, objetivos y fines así como a su administración, ejecución y control. 3.1.3. El artículo 2 -que modificó el artículo 361 de la Constitución-, estableció las reglas generales para distribución de los recursos provenientes de las regalías. Para ello dispuso, en primer lugar, la creación (i) del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, (ii) del Fondo de Desarrollo Regional, (iii) del Fondo de Compensación Regional y (iv) del Fondo de Ahorro y Estabilización. Adicionalmente, en segundo lugar, precisó los porcentajes de los recursos de regalías que corresponde a cada uno de tales fondos. Finalmente definió un sistema institucional para la adopción de las decisiones relativas a la destinación específica de los recursos asignados. Tal sistema institucional, en su diseño constitucional, se encuentra configurado de la siguiente manera: 3.1.3.1. La competencia para definir los proyectos que deben financiarse con cargo a las denominadas asignaciones directas que prevé el inciso segundo del artículo 2 del acto legislativo 5 de 2011, corresponde a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión. La conformación de tales órganos se define según se trate de asignaciones directas destinadas a los departamentos o de asignaciones directas destinadas a los distritos y municipios. En el caso de los departamentos los Órganos estarán integrados por dos ministros o sus delegados, por el gobernador respectivo o su delegado y por un número representativo de alcaldes. En el caso de los municipios y los distritos esos Órganos estarán compuestos por un delegado del gobierno nacional, por el gobernador o su delegado y por el alcalde. 3.1.3.2. La atribución para determinar los programas y proyectos cuya financiación se llevará a cabo con los recursos asignados al Fondo de Ciencia y Tecnología, corresponde también a un Órgano Colegiado de Administración y Decisión en el que participarán tres ministros o sus delegados, un representante del organismo nacional de planeación, un representante del organismo nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, un gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a las que alude el inciso cuarto del parágrafo segundo del artículo 2 del acto legislativo, cuatro representantes de las universidades públicas y dos representantes de universidades privadas. 3.1.3.3. La facultad para determinar los proyectos que deberán ser financiados con los recursos que le sean asignados al Fondo de Desarrollo Regional y al Fondo de Compensación Regional corresponde a Órganos Colegiados de Administración y Decisión en los que participarán cuatro ministros o sus delegados, un representante del organismo nacional de planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes. 3.1.4. Es importante destacar que el Acto Legislativo contempla también la posibilidad de que el legislador disponga la creación de comités de carácter consultivo para los Órganos Colegiados de Administración y Decisión con participación de la sociedad civil. Adicionalmente el Acto Legislativo advierte que las entidades territoriales tendrán en ellos una participación mayor a la del Gobierno Nacional. 3.2. Ley 1530 de 2012. En el contexto normativo descrito se inscribe la expedición de la ley 1530 de 2012, de la que hacen parte las expresiones demandadas. A continuación y a efectos de establecer el alcance específico de las normas cuestionadas, la Corte se referirá a cada una de ellas complementando el análisis con referencia a otras que puedan ser relevantes para su adecuada comprensión. 3.2.1. El artículo 4 de la ley 1530 de 2012 hace parte del Título II que se ocupa de regular los órganos del Sistema General de Regalías. Uno de tales órganos, según lo establece el artículo tercero, es la Comisión Rectora del Sistema, a cuyo cargo se encuentra la definición de la política general del sistema, la evaluación de su ejecución y la adopción de acuerdos dirigidos a asegurar su adecuado funcionamiento. En dicha Comisión, que adoptará sus decisiones por mayoría calificada -según lo prevé el parágrafo segundo del artículo 4-, participan con derecho a voz y voto el Director del Departamento Nacional de Planeación -o su delegado-, el Ministro de Minas y Energía o su delegado, dos gobernadores y dos alcaldes. Adicionalmente es posible que en tal Comisión participen invitados especiales. En esa dirección, el numeral 6 del artículo 4 prevé que un Senador y un Representante de las comisiones quintas del Congreso podrán asistir como invitados especiales permanentes con voz pero sin voto. Adicionalmente el inciso final del parágrafo primero del artículo 4 establece, con la misma limitación, que el reglamento podrá señalar la presencia de otros invitados permanentes. 3.2.2. El artículo 6, que hace parte del mismo título del artículo 4, establece una definición general de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión señalando lo siguiente: (i) son los responsables de definir los proyectos que serán financiados con los recursos del sistema de regalías desarrollando actividades de evaluación, aprobación y priorización; (ii) lo relativo al funcionamiento e integración de los órganos colegiados será definido por el reglamento; (iii) la participación en tales órganos será ad honorem; (iv) entre los invitados permanentes en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión regionales se encontrarán dos senadores -que hubieren obtenido el 40% de su votación en el respectivo departamento-, dos representantes a la Cámara, un representante de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y un representante de las comunidades indígenas -en el caso de estos dos últimos representantes la participación se condiciona a que se trate de los departamentos en los que dichas comunidades tengan representación-; (v) y, en el caso de los dos últimos representantes referidos, se aceptará su participación con voz pero sin derecho a voto[3]. 3.2.3. La ley prevé, al referirse a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión, algunas reglas específicas. En los artículos 31, 35 y 42, al ocuparse de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión encargados de determinar la inversión de las asignaciones directas y de los recursos que componen el Fondo de Ciencia y Tecnología, el Fondo de Desarrollo Regional y el Fondo de Compensación Regional, respectivamente, establece como reglas que las decisiones serán adoptadas con un número máximo de tres votos que deben comprender las diferentes instancias territoriales[4], siempre y cuando el sentido de al menos dos votos sea favorable. Asimismo para el caso de los denominados órganos colegiados de administración y decisión que se conforman por regiones el artículo 159 prevé que estarán constituidos por todos los gobernadores que la componen, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los departamentos de la región. Adicionalmente, harán parte de ellos cuatro (4) Ministros o sus delegados. 4. Violación de los artículos 113 y 114 de la Constitución (Cargo 1º). 4.1. Concepto de violación. El planteamiento del demandante advierte que atribuir a senadores y representantes a la Cámara la facultad para intervenir en la Comisión Rectora de las Regalías -art. 4 de la ley 1530 de 2012- y en los Órganos Colegiados de Administración y Decisión -art. 6 de la ley 1530 de 2012-, desconoce el hecho de que tal función no se encuentra prevista para los Congresistas en la Constitución. Las funciones del Congreso, según el artículo 114 de la Constitución, son: (i) la reforma de la Constitución, (ii) la confección de leyes y (iii) el ejercicio de control político sobre el gobierno y la administración. En atención a ello se desconocería lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Constitución, en los que se prescribe la separación de funciones de los distintos órganos y se definen las funciones del Congreso. En tal marco, no resultaría posible afirmar que la participación de los Congresistas en dichos órganos se encuentre comprendida por las exigencias que se vinculan al principio de colaboración armónica de los poderes. 4.2. Parámetro de constitucionalidad: La división del poder público y el principio de colaboración de poderes. 4.2.1. La Constitución Política establece en el artículo 113 la composición del poder público: en la columna vertebral de la estructura del Estado están las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, con sus respectivos órganos y dependencias; y además, se encuentran otros órganos que deben realizar el cumplimiento de las demás funciones del Estado, pese a no encontrarse vinculados a ninguna de las ramas del poder. A esta distribución del poder público en ramas y órganos se asocia, a su vez, la existencia de controles recíprocos y un deber de colaboración armónica que no solo es reconocido en la citada disposición, sino que ha sido también previsto en el inciso tercero del artículo 1 del acto legislativo 3 de 2011[5]. El ordenamiento constitucional colombiano impone, en relación con la división del poder: (i) un mandato de separación de las ramas del poder público reconocido específicamente en los incisos primero y tercero -primera proposición- del artículo 113; (ii) y un mandato de integración del poder público con otros órganos diferentes a los que integran las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, según lo prevé el inciso segundo de la misma disposición. Adicionalmente y según se señaló, la Constitución precisa que el mandato de separación del poder en ramas y órganos no se opone, en modo alguno, a la instrumentación de formas de colaboración armónica y de control recíproco orientadas a la consecución de los objetivos previstos en el artículo 2º. Esto implica que de la Constitución también se deriva: (iii) un mandato de colaboración armónica reconocido en el inciso tercero -segunda proposición- que comprende no solo a los órganos que conforman las ramas ejecutiva, legislativa y judicial sino a todos los demás a los que les han sido asignadas funciones necesarias para la materialización de los fines del Estado[6]; (iv) finalmente, un mandato de ejercicio de controles recíprocos. 4.2.2. El diseño constitucional en esta materia ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Corporación[7]. Así por ejemplo, en la sentencia C-288 de 2012 la Corte indicó: “En conclusión, el principio de separación de poderes es un rasgo definitorio del Estado Constitucional. Este eje estructural, para el caso particular de la Carta Política, se caracteriza por (i) la delimitación precisa, mediante reglas jurídicas, de las competencias de cada uno de los poderes, junto con la definición de su estructura institucional; (ii) la aplicación de dicho principio para el cumplimiento de la doble función de racionalización de la actividad del Estado y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos ante la arbitrariedad propia de todo poder omnímodo; y (iii) la incorporación de mecanismos para el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos, agrupados en los criterios de colaboración armónica y de controles recíprocos o interorgánicos.” A su vez, la sentencia C-141 de 2010 precisó la manera en que debían ser articulados los componentes de la doctrina de la separación de poderes: “El principio de separación de poderes tiene, entre otros aspectos, una connotación organizativa, pues no responde a la definición de la titularidad de la soberanía, sino a la manera como, desde la Constitución adoptada por el soberano, se ordena el ejercicio de la soberanía por distintos agentes y con determinadas finalidades (…). En este orden de ideas, la distinción entre la rama legislativa, encargada de la producción del Derecho; la rama ejecutiva, responsable de cumplir la función administrativa y la rama judicial, autorizada para resolver conflictos mediante la aplicación del Derecho; responde a un propósito básico de racionalización del poder que no sólo pretende el cumplimiento eficaz de los cometidos públicos, derivado del hecho de radicar tareas en distintos órganos y de procurar su recíproca armonía, sino que, ante todo, busca afianzar la moderación en el ejercicio del poder. Esa moderación es el resultado de la división del poder en distintas funciones y de la asignación de las variadas competencias, surgidas de esa división funcional, a diferentes órganos, pues, de ese modo, ninguno de los depositarios de las diversas atribuciones podrá ejercer la totalidad del poder ni atraer hacia sí las funciones encomendadas a las otras ramas del poder público, lo que evita, tanto la concentración, como el riesgo de arbitrariedad inherente a ella y, simultáneamente, estimula un ejercicio del poder limitado a las competencias de cada órgano y sometido a controles recíprocos orientados a prevenir y sancionar los eventuales desbordamientos. Así pues, la colaboración en el cumplimiento de las diferentes funciones, que también hace parte de la doctrina de la separación de los poderes constitucionalmente prohijada, en ningún caso puede equivaler a la invasión del ámbito competencial confiado a alguno de ellos, ni significar desplazamiento, subordinación o reducción de un órgano a la condición de simple instrumento de los designios de otro, ya que, mediante la separación, se persigue “impedir la concentración del poder en manos de una misma persona”, motivo por el cual “a la división organizativa-funcional de poderes se suma la exigencia de que una y la misma persona no ocupe cargos, en unión personal, dentro del ámbito de poderes distintos” (…). De la separación de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, así como susceptible de control y organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista.” Así las cosas, en primer lugar, la distribución de funciones separadas entre los diferentes órganos constituye un instrumento para limitar y controlar el ejercicio del poder, de una parte, y para asegurar la especialización funcional de los diferentes órganos de manera que cumplan eficientemente las tareas a su cargo, de otra. A su vez, en segundo lugar, el mandato de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado asegura la concurrencia de diferentes perspectivas y medios de acción para optimizar los fines que justifican y orientan las actividades del Estado. En todo caso, al amparo de este último mandato no pueden adoptarse medidas que, como lo precisa la Corte, impliquen una invasión competencial. 4.2.3. Esta Corporación ha establecido que la adecuada comprensión del artículo 113 de la Constitución, exige ponderar las exigencias vinculadas al mandato de separación funcional con el mandato de colaboración armónica, de manera tal que ninguno de ellos resulte anulado. En esta medida, no puede admitirse una interpretación excesivamente estricta de la separación funcional ni tampoco una comprensión extremadamente deferente de las formas de interacción entre los diversos órganos del Estado. Aludiendo a la importancia de evitar los excesos antes referidos, la Corte ha dicho: “Pero el principio este de colaboración armónica no puede llegar al extremo de desconocer el reparto funcional de competencias, ni el ampliamente explicado principio de división de poderes. Y por lo mismo, es errado afirmar que el principio de la colaboración armónica permite fusionar tareas y compartir responsabilidades sobre aspectos claramente diferenciados en el ordenamiento constitucional. Además, el principio de colaboración armónica no puede ser transformado por el Legislador en un deber de colaboración exigible cuando lo disponga el Ejecutivo”[8]. (cursivas fuera del original) En similar dirección, en la sentencia C-246 de 2004 sostuvo este Tribunal: “Así pues, si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales. Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas”. (cursivas fuera del original) En otra oportunidad, al referirse a la necesidad de evitar la sobrestimación del mandato de separación funcional, sostuvo: “Declara el precepto constitucional que los órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, con lo cual elimina todo criterio absoluto en cuya virtud cada rama u órgano tenga que actuar forzosamente dentro de marcos exclusivos, rígidos e impermeables. Se trata, más bien, de lograr un equilibrio que impida la concentración y el abuso del poder pero que a la vez permita, en virtud de una razonable flexibilidad, conjugar los esfuerzos de quienes lo ejercen con miras al logro de las metas comunes.”[9] De acuerdo con estos pronunciamientos que representan, en buena medida, la orientación general de la jurisprudencia constitucional en esta materia, la articulación de la separación funcional y la colaboración armónica no puede implicar (i) la imposición de pautas rígidas que eliminen las formas de interacción entre órganos, (ii) la autorización para que un órgano asuma las funciones que a otro le corresponden o (iii) la disolución de las responsabilidades de un órgano mediante la fijación de competencias concurrentes no previstas en la Constitución. 4.2.4. Ahora bien, la manera en que deben ser articulados los mandatos de la división de poderes, en aquello no establecido por la Constitución, será definida por el Congreso con fundamento en los principios y reglas que en esta materia pueden derivarse de la Carta. La Corte ha reconocido que en esta materia el Congreso es titular de una potestad de regulación: “Dentro de su potestad de configuración, el legislador puede regular diferentes formas de colaboración armónica entre los órganos del Estado y contemplar modalidades distintas de medidas preventivas atribuidas al Procurador General de la Nación (artículo 113 C.P.). En efecto, la Constitución introdujo un cambio importante en cuanto al principio de colaboración armónica adoptado en 1936. (…) Dicho principio se aplicaba a las ramas del poder público, en su versión clásica. No obstante, habida cuenta de que en atención a las necesidades de la evolución institucional el Constituyente reconoció la existencia de órganos autónomos que no pertenecen a tales normas del poder, también extendió en el inciso segundo del artículo 113 el ámbito de este principio a la relación entre órganos que no integran las ramas del poder público.”[10] 4.2.5. El mandato de separación funcional se manifiesta en la asignación constitucional de competencias exclusivas a cada uno de los órganos, esenciales para el cumplimiento de sus funciones constitucionales. Así, al Congreso corresponde reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político del Gobierno y la Administración de conformidad con lo establecido, entre otros, en los artículos 135, 150, 173, 178 y 374 de la Carta. Al Presidente de la República como Jefe de la Rama Ejecutiva del nivel nacional le corresponde actuar como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución. A su vez, a los órganos mencionados en el inciso 116 les es atribuida la función general de administrar justicia siguiendo, para el efecto, lo establecido entre los artículos 228 y 257. 4.2.6. El mandato de integración orgánica concurrente de las ramas del poder y otros órganos a ellas ajenos, se expresa en aquellas disposiciones que reconocen funciones a órganos no adscritos a las ramas del poder público tal y como ocurre, entre otros, con la Comisión Nacional del Servicio Civil (Art. 130), el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del estado Civil (Arts. 264-266), la Contraloría General de la República (Arts. 267-274), el Auditor General (Art. 274), la Procuraduría General de la Nación, (Arts. 275-280), la Defensoría del Pueblo (Arts. 281 y 282), la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Art. 311) y el Banco de la República (Arts. 371-373). 4.2.7. Los mandatos de colaboración armónica y de controles recíprocos se realizan constitucionalmente de diferente manera. En primer lugar, en la inexistencia de una coincidencia exacta entre la rama del poder público y el tipo de funciones que le son asignadas. En segundo término, en la fijación de funciones complementarias activando la participación de varios órganos en momentos diferentes o con diversos grados de generalidad. En tercer lugar, en la posibilidad de transferir temporalmente cierto tipo de funciones de un órgano a otro. En cuarto lugar, en la asignación específica a algunos órganos de funciones que deben cumplir respecto de otros vinculados, usualmente, a alguna rama del poder. 4.2.7.1. La primera de tales manifestaciones supone que los órganos tradicionalmente vinculados a una de las ramas tienen o puede tener a su cargo el ejercicio de competencias que, prima facie, corresponderían a otros. Esta ausencia de coincidencia implica un rompimiento conceptual entre el tipo de órgano y la clase de función. Es por ello que el Congreso, según lo dispone el segundo inciso del artículo 116 de la Constitución, ejercerá determinadas funciones judiciales tal y como luego lo precisan los artículos 174, 175 y 177 de la Constitución. Tal Corporación cumple también funciones administrativas, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, cuando ejerce la competencia prevista en el numeral 20 del artículo 150 de la Constitución, consistente en crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras[11]. El Presidente de la República, a su vez, tiene o ha tenido atribuciones autónomas para adoptar medidas materialmente legislativas tal y como ocurre con la habilitación constitucional para adoptar, entre otros, los decretos legislativos (arts. 212-215), el decreto que pone en vigencia el Plan Nacional de Desarrollo (inciso 3º art. 341), el decreto que regula el Sistema General de Regalías (par. 4º transitorio del articulo 2 del acto legislativo 5 de 2011), el decreto que adopta las normas necesarias para la regulación del sistema acusatorio (inciso 2º del parágrafo 4 transitorio del Acto legislativo 3 de 2002) o el decreto que establece las disposiciones relativas a la financiación de los partidos y movimientos políticos (parágrafo transitorio del art. 3 del acto legislativo 1 de 2003). Igualmente la Constitución autoriza, en el tercer inciso del artículo 116, que determinadas autoridades administrativas, esto es, órganos vinculados a la rama ejecutiva, ejerzan funciones jurisdiccionales en aquellas materias que de manera precisa sean definidas por la ley. Ahora bien, a los órganos que integran la rama judicial, la Constitución les atribuye funciones que no coinciden, materialmente, con la actividad de administrar justicia. Así ocurre con la facultad asignada a la Corte Suprema (num. 6 del artículo 235), al Consejo de Estado (num. 6 del artículo 237) y a la Corte Constitucional (num. 11 del artículo 241) para darse su propio reglamento. Igualmente ello se presenta en relación con las competencias del Consejo Superior de la Judicatura consistentes en administrar la carrera judicial, elaborar las listas de candidatos para la designación de funciones judiciales, llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales (artículo 256), fijar la división del territorio para efectos judiciales, y dictar los reglamentos que se requieran para la organización y funciones asignadas a los distintos cargos (artículo 257). En el caso del Fiscal General de la Nación la Carta dispone que a tal funcionario le corresponde nombrar y remover, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, a los servidores que se encuentren bajo su dependencia. Igualmente a los órganos judiciales les son asignadas funciones para participar en la elección del Fiscal General de la Nación (art. 249), del Contralor General de la República (inciso 5º del artículo 267) y del Procurador General de la Nación (art. 276) 4.2.7.2. La fijación de funciones complementarias se encuentra prevista en disposiciones que exigen la participación de órganos adscritos a diferentes ramas del poder para el cumplimiento de una función constitucional. En esa dirección se encuentra, por ejemplo, la participación del Congreso y del Presidente de la República en la regulación de las materias mencionadas en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución o en los procesos de aprobación de la ley del Plan Nacional de Desarrollo o de la ley anual de presupuesto. Igualmente el reconocimiento de competencias para la presentación de proyectos de regulación a los órganos judiciales, a las autoridades electorales o a los organismos de control respecto de materias relacionadas con sus funciones (arts. 156, 237.4, 251.4, 257.4, 265.5, 268.9, 278.3 y 282.6). En este marco también se encuentra la complementación funcional entre órganos del mismo poder. Así por ejemplo, el artículo 256 indica que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Esta manifestación de complementariedad se constata también en el nivel territorial. Así por ejemplo el numeral 10 del artículo 300 dispone que a las asambleas departamentales les corresponde regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud. En similar dirección el artículo 301 hace posible que la...

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