C-247-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-247/02
CONSTITUCION
POLITICA-Desarrollo legal/NORMA
CONSTITUCIONAL-Límites a desarrollo legal/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA DE NORMA CONSTITUCIONAL-Potestad y competencia para el
desarrollo
La potestad del legislador para
desarrollar el contenido de la Carta Política no encuentra limitantes
distintos al respeto de los preceptos, principios y valores constitucionales.
En este sentido cabe señalar que el órgano que tiene la potestad genérica de
desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso y
que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia
normativa.
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance
CONTRALOR GENERAL
DE LA REPUBLICA-Certificación
para reajuste anual de asignación de miembros del Congreso
REAJUSTE DE
REMUNERACION DE SERVIDOR PUBLICO-Miembros del Congreso y demás servidores
REAJUSTE DE
REMUNERACION DE SERVIDOR PUBLICO-Año para promedio ponderado, término de certificación y autoridad
competente
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN NORMA CONSTITUCIONAL-No exige autorización expresa
La cláusula general de competencia
atribuida al Legislador, no exige una autorización expresa para que éste regule
cada materia en particular, ni para que desarrolle los enunciados contenidos en
los diferentes artículos de la Constitución, sino que otorga precisamente al
Congreso la facultad de regular todos los temas que resulte necesarios para el
desarrollo completo y armónico de la Carta Política.
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Facultad
in genere
NORMA
CONSTITUCIONAL-Desarrollo
legal
NORMA
CONSTITUCIONAL-Desarrollo
legal que reforma disposición legal
LEY-Reforma para desarrollar la Constitución
SECTOR CENTRAL-Integración
SECTOR
DESCENTRALIZADO-Integración
ADMINISTRACION
CENTRAL-Concepto en
certificación del Contralor para reajuste anual de asignación de miembros del
Congreso
REAJUSTE DE
REMUNERACION DE SERVIDOR PUBLICO-Distinción en tratamiento de congresistas respecto de empleados
públicos, Congreso, Rama Judicial y otros
REAJUSTE DE
ASIGNACION DE CONGRESISTA-Regulación
específica
REAJUSTE DE SALARIO
DE SERVIDOR PUBLICO-Diferencias
de tratamiento entre sujetos diferentes
REAJUSTE DE
ASIGNACION DE CONGRESISTA-Proporción
igual al promedio ponderado y no porcentaje
REAJUSTE DE
ASIGNACION DE CONGRESISTA-Igual
al promedio ponderado certificado por Contralor
REAJUSTE DE
ASIGNACION DE CONGRESISTA-Ponderación
excluye entidades descentralizadas por servicios
REAJUSTE DE
ASIGNACION DE CONGRESISTA-No
atiende provenientes de convenciones colectivas
REAJUSTE DE
ASIGNACION DE CONGRESISTA-No
excede proporción de la correspondiente del sector central
Referencia:
expediente D-3719
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º
de la Ley 644 de 2001
Actor: Floriberto Pulido Muñoz.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Floriberto Pulido Muñoz demandó el artículo
1º de la Ley 644 de 2001 “por la cual se reforma el artículo 48 de la Ley 42
de 1993”.
Mediante auto del 20 de septiembre del
2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de
1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre
esa admisión, se ordenó fijar en lista la norma acusada en la Secretaría
General de la Corte, para garantizar la intervención ciudadana, así mismo se
dispuso enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, a
fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las
comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Cumplidos los trámites propios de los
procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.310 del 30 de junio de 2001.
“Ley 644 de 2001
(junio 30)
por la cual se reforma el artículo 48 de
la Ley 42 de 1993
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Artículo 1º.- El Contralor General de la
República certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
expedición de los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la
administración central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios
ocurridos para ese mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel,
el cual será remitido al Gobierno Nacional para que este determine el reajuste
en la asignación de los miembros del Congreso de la República.
a)
La ponderación
sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y salarios decretados para
los servidores de la administración central nacional, es decir, excluidas las
entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden;
b)
No se tendrá en
cuenta los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas,
pactadas con los trabajadores oficiales, y el número de empleados según la
escala correspondiente de remuneración del sector central de la administración
nacional para ese año fiscal;
c)
El reajuste no
excederá la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala
correspondiente de la remuneración del sector central de la administración
nacional para ese año fiscal.
III.
LA DEMANDA
El actor estima que el artículo 1º de la
Ley 644 de 2001 vulnera el artículo 187 de la Constitución Política, con
fundamento en las razones que a continuación se resumen.
A su juicio, el mencionado artículo 187
superior determina la forma como se debe reajustar la asignación de los
miembros del Congreso, sin que en parte alguna el Constituyente haya
autorizado al Congreso de la República “para que expidiera una ley que le
permitiera hacer consideraciones de otro carácter. Pues en este evento, la
norma constitucional, hubiese autorizado su reglamentación por medio de la
ley”. Por lo tanto considera que las expresiones contenidas en la norma
acusada constituyen una extralimitación del Legislador.
En este sentido considera que se reformó el
texto constitucional mediante una simple ley y no a través de un acto
legislativo como lo exige la Constitución (art. 375 C.P.).
Por último, afirma el actor que se le ha
dado una interpretación errónea a la expresión “administración central”, ya que
basta examinar la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998,
según la cual la administración central“es el conjunto de entidades que
pertenecen al Tronco Principal de la Rama Ejecutiva, significando con todo lo
anterior la exclusión de todas aquellas entidades descentralizadas directas e
indirectas”. Además, agrega que carece de sentido tener en cuenta las
variaciones salariales de los trabajadores oficiales, toda vez que su
remuneración está determinada por pactos colectivos de trabajo y convenciones
colectivas y no por la política general en materia salarial determinada en las
leyes marco, dictadas por el Congreso de conformidad con lo previsto en el
artículo 150 numeral 19, literal e), de la Carta Política.
V. INTERVENCIONES
1.
Contraloría
General de la República
El apoderado especial de la Contraloría
General de la República interviene en el proceso de la referencia para defender
la constitucionalidad del artículo demandado y solicitar su exequibilidad, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
Manifiesta que la norma atacada lo que ha
hecho es aclarar el contenido del artículo 187 superior respetando
integralmente su sentido. Sostiene que el artículo demandado al disponer que
para efectos de la ponderación sólo debe tener en cuenta la variación de los
sueldos y salarios de los servidores de la administración central nacional, no
hace otra cosa que ser consecuente con el mencionado mandato constitucional,
según el cual se deben tener en cuenta únicamente los cambios ocurridos en la
remuneración de los servidores de la administración central. En este sentido,
al excluirse de la base de cálculo a las entidades descentralizadas por
servicios de orden nacional, la norma demandada armoniza con el mandato
constitucional.
De otro lado, manifiesta que resulta
apenas lógico que el literal b) de la norma acusada excluya de la ponderación
los reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas pactadas con
los trabajadores oficiales, dada su particular vinculación con el Estado.
Por último, advierte que el literal c) al
señalar que el reajuste no debe superar la proporción en que se hayan
reajustado los sueldos del sector central de la administración, resulta
ajustado al texto constitucional que se estima como vulnerado, pues éste
dispone que el ajuste debe corresponder al promedio ponderado de dichos
cambios, ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración
central.
Concluye en consecuencia que resulta
infundado el cargo formulado por el actor sobre el desconocimiento del
procedimiento establecido en la Carta para su reforma pues el texto legal
acusado en nada modificó el artículo 187 constitucional.
2. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La apoderada especial del Ministerio
presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las cuales considera
que la norma censurada debe ser declarada constitucional.
Sostiene que “la norma demandada no busca
modificar en manera alguna el artículo 187 de la Constitución Política, sino
reformar el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, que lo que hace es desarrollar
el artículo 187 íbidem, pues dentro de éste se prevé la intervención del
Contralor General de República, quien debe certificar el promedio ponderado de
los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración
central; función que no se puede cumplir arbitrariamente sin unos parámetros
específicos por parte de dicho funcionario, razón por la cual la Ley puede
entrar a regular dicho procedimiento máxime cuando el numeral 13 del artículo
268 de la Constitución Política, es claro en asignar como atribución del
Contralor General, “Las demás atribuciones que señale la Ley”.
Cita enseguida diferentes apartes de las
observaciones formuladas por ese Ministerio al Congreso de la República durante
el trámite del Proyecto de Ley que luego se convertió en la Ley 644 de 2001.
En ellas se hace énfasis en que la
competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los
miembros del Congreso de la República no está atribuida a la Contraloría
General de la República sino que corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo
con el artículo 15, numeral 19, literal e) constitucional. De esta manera “si
el Gobierno nacional se limitara a reproducir, vía un reglamento de la ley
marco, el resultado de la ponderación certificada por el Contralor general de
la República, estaría renunciando a una competencia constitucional de la cual
es titular”.
Afirma igualmente, que una
interpretación literal y exegética del artículo 187 constitucional, de la que
se desprendería que el aumento de la remuneración del los miembros del Congreso
de la República, debe responder exclusivamente al promedio ponderado
certificado por el Contralor General no sería consecuente con las restricciones
fiscales y las metas macroeconómicas, las cuales incidirían en todos los
funcionarios del Estado, excepción hecha de los congresistas.
Dicha interpretación choca, en su
concepto, con el Estado Social de Derecho y en particular con el principio de
equidad, sobre todo cuando las asignaciones salariales de los miembros del
Congreso es una de las más altas en el servicio público. Por ello estima que
debe hacerse una interpretación sistemática de las normas constitucionales[1] en el sentido que los reajustes deben comprender a todos los
servidores públicos en condiciones de igualdad. “Cualquier otra
interpretación llevaría a faltar a la equidad en el actual escenario económico
y la consecuente política salarial que se está adoptando así como limitar el
ejercicio de una competencia constitucional en cabeza del Gobierno”.
3. Auditoría General de la República
La apoderada especial de la Auditoría
General de la República interviene en defensa de la norma acusada y solicita su
declaratoria de constitucionalidad con base en los siguientes argumentos.
Afirma que la cláusula general de
competencia atribuida al Congreso, justifica plenamente la expedición de la
norma demandada, ya que “[s]e entiende que las
funciones del Congreso que se especifican en el artículo 150 de la
Constitución, no son taxativas sino simplemente enumerativas y que a este
órgano le corresponde la responsabilidad de dictar reglas en todas aquellas
materias no confiadas a otras esferas estatales[…]”.
Adicionalmente, precisa que el artículo 187
“[n]o indicó a qué año debía corresponder el promedio
ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores públicos
pertenecientes a la administración central que debía servir de parámetro para
la definición del reajuste de la asignación de los Congresistas, tampoco el
término dentro del cual el Contralor General de la República debería expedir la
correspondiente certificación, ni estableció a qué autoridad corresponde la
definición de este reajuste, lo que conduce a afirmar válidamente que tales
materias han debido ser objeto de desarrollo en la Ley”.
Por tanto, para la interviniente resulta
claro que los vacíos referidos, que no fueron establecidos por el
Constituyente, deben ser definidos por el Legislador, por lo que advierte que “[e]l Congreso de la
República contaba con amplias facultades para desarrollar legislativamente el
mandato del artículo 187 de la Carta, lo que se infiere a partir de una lectura
simple de la norma y de las demás disposiciones constitucionales, que no
atribuyeron a autoridad distinta del Congreso la definición de los supuestos
enunciados en la norma y tampoco desarrollaron su contenido[…]”.
Recuerda además que con la expedición de la
norma atacada el Congreso de la República buscó solucionar los problemas de
inequidad que había planteado un primer desarrollo legal del artículo 187
constitucional contenido en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993. Al respecto
resalta el hecho que con la aplicación de dicha disposición los miembros del
Congreso fueron beneficiados con reajustes salariales mucho más altos de los
reconocidos para los demás servidores públicos en tanto el porcentaje que les
era aplicable tomaba en consideración las variaciones ocurridas durante la
vigencia inmediatamente anterior, mientras que para los demás servidores las
variaciones estaban determinadas por las expectativas macroeconómicas y las
restricciones presupuestales de la misma vigencia fiscal en la que se
decretaría el aumento.
Ahora bien, en relación con la competencia
para la determinación del reajuste salarial de los miembros del Congreso y la
interpretación del artículo 187 constitucional, hace el siguiente análisis
normativo.
Afirma que en materia de política salarial
y prestacional del Estado el ordenamiento constitucional consideró de la mayor
importancia determinar criterios de unidad en su manejo. De allí que se le haya
atribuido al Gobierno nacional la fijación de los salarios de los servidores
públicos con base en los lineamientos fijados por el Congreso de la República,
adoptando, para tal fin la técnica de regulación de leyes marco o cuadro
(artículo 150, numeral 19, literal e C.P.).
En este sentido para la interviniente el
artículo 187 constitucional debe interpretarse en concordancia con el artículo
150 superior y con los principios que en su desarrollo estableció la Ley 4 de
1992 en materia de incremento salarial, siendo clara en este aspecto la
competencia del Gobierno para fijar dicho ajuste con base en la certificación
que expida el Contralor General de la República. Competencia que debe ejercerse
tomando en cuenta que es apenas de justicia y equidad que se prevean reajustes
mínimos similares para todos los servidores públicos afectados por una
externalidad, como lo es la inflación, en una proporción igual.
Para finalizar, la interviniente alude a la
definición de administración central y señala que ella “excluye a las
entidades descentralizadas por servicios y por tanto, a los trabajadores
oficiales que cuentan con un sistema especial de definición de incrementos
salariales. El hecho de que la norma acusada retome estos conceptos no permite
derivar de su texto consecuencias de inconstitucionalidad como mal lo afirma el
accionante”.
4. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El doctor Alejandro Venegas Franco
atendiendo la designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, dada la solicitud que se produjera en ese sentido por esta
Corporación, rinde concepto en el proceso de la referencia para solicitar la
declaración de exequibilidad de la norma atacada.
Sobre las facultades legislativas del
Congreso, recuerda que “la Corte Constitucional ha determinado que el órgano
que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las
reglas de derecho es el Congreso, puesto que a éste le corresponde hacer las
leyes”[2].En este sentido no cabe duda en su concepto que
correspondía al Congreso dar desarrollo al artículo 187 constitucional sin que
ello significara, por supuesto una reforma de su contenido.
Igualmente indica que respecto de los
literales a) b) y c) de la norma acusada, “el Congreso en la disposición que
se demanda desarrolla el mandato constitucional con arreglo a criterios
objetivos y concomitantes con la norma constitucional”, ya que la
metodología adoptada incluye los mismos supuestos que se señalan en la norma
constitucional, en el sentido que el porcentaje promedio ponderado se
calculará a partir de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores del nivel central, que dicho porcentaje será el medio de reajuste
de las asignaciones del Congreso y que será certificado por el Contralor
General de la República.
Finalmente en relación con el concepto de
administración central, precisa que el contenido del literal a) del artículo 1º
de la Ley 644 de 2001, “ de manera pura y simple solo está remitiéndose a
la definición de administración central ya hecha por la Ley 489 de 1998, sin
otras consideraciones”.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No.2710 del 7 de noviembre de 2001 solicita a la Corte que
declare la constitucionalidad de la disposición demandada, basado en los
argumentos que se resumen a continuación.
Sobre el marco constitucional y legal
relativo a la fijación de los salarios del sector público, el Ministerio
Público destaca que esa función encuentra sustento en el artículo 150, numeral
19, literales e) y f), a través del ejercicio de una competencia compartida
entre el legislador y el ejecutivo. Señala que dicho precepto superior ha sido
desarrollado legalmente en la Ley 4ª de 1992, con el señalamiento de las
normas, objetivos y criterios que el gobierno nacional debe tener en cuenta
para la fijación de las políticas salariales y el sistema salarial anual para
todos los servidores, con excepción de los miembros del Congreso, cuyas
asignaciones se rigen por la regla establecida en el artículo 187 de la Carta
Política, según la cual los salarios de estos funcionarios se deben reajustar
anualmente en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos
en la remuneración de los servidores de la administración central, conforme a
la certificación que para tal efecto expida la Contraloría General de la
República.
Al respecto anota que el artículo 187
superior no determina si los cambios son del año fiscal anterior o del mismo en
que entra a regir el reajuste salarial, así que correspondía al Congreso
desarrollar en este aspecto la norma constitucional, como efectivamente lo hizo
en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993, -en la que se dispuso que el promedio
ponderado tomaría en cuenta las variaciones ocurridas en el año inmediatamente
anterior-, norma que fue modificada por el artículo 1° de la Ley 644 de 2001,
que determinó que dicho promedio tomaría en cuenta las variaciones producidas
en el mismo año en que empiece a regir el aumento salarial, y ello tanto para
los miembros del Congreso de la República como para los demás servidores
públicos.
El Procurador señala que en virtud de la
cláusula general de competencia normativa, el legislador puede modificar y
derogar las leyes (CP, arts. 114 y 150), dentro de los parámetros establecidos
en la Carta Política, mientras dicha competencia no esté atribuida a otra
autoridad estatal. En este sentido estima equivocada la apreciación del
demandante cuando manifiesta que al no existir en el artículo 187 superior
autorización expresa al legislador para reglamentarlo, éste no podía hacerlo,
pues desconoce precisamente esa competencia normativa y el hecho de que el
ejercicio de la facultad de configuración legislativa se produjo sobre aspectos
no señalados en dicha norma constitucional.
Según la Vista Fiscal no es de recibo el
argumento del actor según el cual con la norma atacada se reformó la
Constitución pues del contexto de la norma impugnada “es fácilmente
deducible que el querer del legislador fue desarrollar el artículo 187 y no
reformarlo, por lo que es inadmisible la afirmación de aquél, según la cual la
Ley 644 de 2001 sufrió vicios en su formación, al no dársele el trámite que
consagra la Constitución para modificar su articulado”.
De otra parte, el Procurador afirma que la
fórmula contenida en la norma acusada para establecer el aumento salarial de
los congresistas, no contradice la Constitución sino que desarrolla simplemente
el artículo 187 superior. En su criterio, la norma impugnada se limitó a
reiterar que el promedio a que hace alusión el citado artículo 187, es únicamente
aumento salarial de la administración central, complementando el concepto, en
el sentido de indicar que los reajustes de las entidades descentralizadas y los
trabajadores oficiales no debe (sic) ser tomados en cuenta por parte de la
Contraloría General de la República para expedir la respectiva certificación
con base en la cual el Gobierno nacional debe fijar el incremento salarial de
los congresistas”.
Afirma
que la norma que se analiza respeta además el principio de igualdad en la
fijación del aumento salarial para los congresistas frente a los demás
empleados públicos, en el sentido que se efectúa con el promedio del mismo año
en que entra a regir el aumento, una vez se conozcan los incrementos salariales
de los servidores de la administración central. De esta manera, considera que
ello reflejará un aumento salarial acorde con las expectativas macroeconómica
de la actividad estatal dentro de ese mismo año, en forma razonable y
proporcionada.
Por último, el jefe del Ministerio Público
agrega que el literal c) de la norma acusada no permite que el incremento
exceda la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala
correspondiente a la remuneración del sector central de la administración
nacional para ese año fiscal, “circunstancia que se compadece con la difícil
situación económica por la que atraviesa el país, lo cual viene a corroborar el
carácter igualitario que debe manejar el sistema salarial en materia de
aumentos anuales, cuya competencia concurrente, tal como se anotó, radica en el
Congreso de la República y en el Gobierno Nacional”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una Ley de la República.
5.
La materia sujeta a examen.
Para el actor el artículo 1° de la ley
644 de 2001 vulnera el artículo 187 constitucional por cuanto éste no autorizó
al legislador para reglamentarlo ni para hacer consideraciones como las
contenidas en los literales a, b, y c, de la norma atacada con las que en su
concepto se reformó el texto constitucional sin haber aplicado el procedimiento
establecido en la Carta para tal efecto (art. 375 C.P.). Estima además que en
la disposición acusada se hace una errónea interpretación de la expresión
“administración central” a que alude el texto superior.
Unánimemente los intervinientes
solicitan, por su parte, la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada,
haciendo énfasis en su concordancia con el artículo 187 constitucional, y que
en que de ninguna manera el texto atacado contraviene el sentido de la
expresión administración central establecido claramente por el ordenamiento
jurídico en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Así, el representante de la Contraloría
General de la República señala que basta confrontar la norma acusada con el
artículo 187 de la Carta para constatar que ella simplemente desarrolla su
contendido sin modificarlo, por lo que considera infundado el cargo
formulado por el actor según el cual la norma demandada desconoció el
trámite establecido para la reforma de la Constitución.
El representante de la Academia de
Jurisprudencia hace idéntica consideración y agrega al respecto que el
demandante desconoce en este sentido la potestad genérica atribuida al
Congreso para desarrollar la Constitución y el hecho que en el presente caso
solamente se establece por la norma acusada una metodología objetiva para dar
eficacia jurídica al mandato constitucional en relación con el reajuste
aplicable a la remuneración de los congresistas.
La representante del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público recuerda por su parte que el texto que pretende
reformar la disposición acusada no es el artículo 187 constitucional, sino el
artículo 48 de la ley 42 de 1993, en el que se había establecido la
metodología aplicable para el establecimiento del promedio ponderado de los
cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración
central. Promedio que debe certificar el Contralor General de acuerdo con el
artículo 187 de la Constitución.
Al respecto la interviniente hace
énfasis en que dicho texto constitucional debe analizarse en concordancia con
el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, según el cual es
atribución del Gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública, y en consecuencia será a aquel, tomando en cuenta las metas
macroeconómicas de las cuales es responsable, al que corresponderá determinar
el ajuste aplicable a la remuneración de los Congresistas, sin que en su
concepto dicho ajuste deba obedecer exclusivamente al promedio ponderado
certificado por el Contralor General.
En el mismo sentido interviene la
representante de la Auditoría General de la República, quien recuerda además
las críticas que mereció la aplicación del artículo 48 de la ley 42 de 1993,
norma en la que se determinó que el porcentaje promedio ponderado objeto de
certificación por el Contralor General sería el relativo a los cambios
ocurridos durante el año inmediatamente anterior en la remuneración de los
servidores de la administración central. Circunstancia que determinó que los
incrementos decretados de manera automática a partir de dicha certificación
para los miembros del Congreso, fueran muy superiores a los reconocidos a los
demás servidores públicos.
Señala al respecto que con la
disposición atacada el Legislador buscó precisamente superar las inequidades
generadas por esta situación frente a los demás servidores públicos, así como
establecer, en ejercicio de su cláusula general de competencia, aquellos
aspectos metodológicos que no fueron desarrollados por el Constituyente y que
demandaban su intervención.
Por su parte el Señor Procurador General
de la Nación, además de referirse a la posibilidad que tenía el Legislador
para desarrollar el artículo 187 constitucional en ejercicio de la cláusula
general de competencia, destaca que la fórmula adoptada asegura la aplicación
del principio de igualdad, al sujetar el incremento de los emolumentos de los
congresistas a las mismas consideraciones que son tomadas en cuenta para los
demás servidores en relación con las expectativas macroeconómicas de la
actividad estatal dentro del mismo año en que regirá el incremento aplicable
a unos y otros. Afirma así mismo que al establecerse en el literal c) de la
norma atacada que el incremento de la asignación de los congresistas no
excederá la proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala
correspondiente a la remuneración del sector central de la administración
nacional para ese año fiscal, el Legislador fue consecuente con la difícil
situación económica por la que atraviesa el país, al tiempo que afirmó el
carácter igualitario que debe imperar en el sistema salarial en materia de
aumentos anuales.
Corresponde a la Corte en consecuencia
determinar si la disposición demandada desborda el mandato establecido en el
artículo 187 constitucional, o si por el contrario ella desarrolla cabalmente
el texto superior al prever que (i) el Contralor General de la República
certificará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de
los decretos sobre incremento salarial para los empleados de la administración
central, el porcentaje promedio ponderado de los cambios ocurridos para ese
mismo año en la remuneración de los servidores de ese nivel, el cual será
remitido al Gobierno Nacional para que éste determine el reajuste en la
asignación de los miembros del Congreso de la República. Ponderación esta que
sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y salarios decretados para
los servidores de la administración central nacional y no los reajustes
salariales provenientes de convenciones colectivas, pactadas con los
trabajadores oficiales. Y (ii) al señalar que el reajuste no excederá la
proporción en que se reajustaron los sueldos según la escala correspondiente de
la remuneración del sector central de la administración nacional para ese año
fiscal.
Así mismo esta Corporación deberá
analizar si, como lo alega el demandante, la norma atacada reformó el texto
constitucional aludido, y por tanto vulneró el artículo 375 de la Carta al no
haberse surtido el procedimiento previsto en él para la aprobación de un acto
legislativo, o si por el contrario se produjo simplemente la reforma de un
texto legal -el artículo 48 de la ley 42 de 1993- como se señala en el título
de la ley atacada y se recuerda por los diferentes intervinientes en el
proceso.
Igualmente deberá precisar el sentido de
la noción de administración central a que alude tanto el artículo 187
constitucional como la norma demandada, para determinar si esta última
corresponde al sentido fijado por el Constituyente, o si el legislador
desconoció su contenido al excluir de la ponderación a que hace referencia
la norma atacada las remuneraciones de los servidores de las entidades
descentralizadas por servicios del orden nacional (literal b de la norma
atacada)
Finalmente la Corte habrá de examinar
el contenido del primer inciso y del literal c) de la disposición demandada,
habida cuenta de la interpretación que del artículo 187 de la Carta hacen las
intervinientes de la Auditoría General de la República y del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en relación con la concordancia de éste con el
literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, de la que
concluyen que es al Gobierno a quien corresponde fijar el ajuste respectivo sin
que su competencia se limite a traducir y aplicar automáticamente el porcentaje
certificado por el Contralor General.
6.
Consideraciones preliminares
Previamente a este análisis la Corte
considera necesario examinar algunas cuestiones relativas a la potestad de
configuración del Legislador y su competencia para el desarrollo de la
Constitución, así como a los antecedentes inmediatos de la disposición
acusada.
6.1.La potestad de configuración del
Legislador y su competencia para el desarrollo de la Constitución
Esta Corporación recuerda que la
potestad del legislador para desarrollar el contenido de la Carta Política no
encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, principios y
valores constitucionales. En este sentido cabe señalar que el órgano que tiene
la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de
derecho es el Congreso y que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula
general de competencia normativa.
Así de manera reiterada la
jurisprudencia ha señalado que:
“(...)en
Colombia la cláusula general de competencia normativa está radicada en el
Congreso, puesto que a éste corresponde "hacer las leyes" (CP Arts
114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento
constitucional con el de otros países, como el de Francia. En efecto, el
artículo 34 de la Constitución de la V República enumera las materias que son
competencia del Parlamento, de suerte que toda otra materia es competencia
reglamentaria del ejecutivo (artículo 37 de esa constitución), lo cual
significa que ese régimen constitucional atribuye el poder principal de
elaborar las reglas de derecho al Ejecutivo (cláusula general de competencia) y
tan sólo un poder secundario y taxativo al Parlamento. En cambio, en Colombia,
el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y
expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a éste corresponde
"hacer las leyes", por lo cual la enumeración de las funciones
establecidas por el artículo 150 de la Constitución no es taxativa. No es
entonces legítimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja
dentro de las atribuciones legislativas específicas del artículo 150 superior,
entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello
implicaría desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cláusula
general de competencia está radicada en el Congreso.
Así
lo reconoció la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la anterior
Constitución, cuyo artículo 76 se iniciaba con el mismo enunciado normativo
del actual artículo 150 superior. En efecto, un ciudadano demandó la Ley 58 de
1985 sobre el estatuto básico de los partidos políticos y argumentó que ésta
"carecía de respaldo constitucional para su expedición ya que ninguna de
las reglas de competencia contenidas en el artículo 76 de la Carta faculta al
Congreso para reglamentar los partidos políticos". La Corte Suprema
desestimó la petición del actor y precisó:
"Como quiera que la
fundamental o principal tacha que se deduce contra la ley consiste en que el
Congreso no estaba facultado para expedirla, es preciso recordar que la Corte
en el expediente precitado, reiteró su doctrina tradicional conforme a la cual
la potestad de "hacer las leyes" que tiene el Congreso es amplia,
pues la Constitución lo hace titular de una especie de competencia genérica
"que le permite legislar sobre todos aquellos asuntos que aconsejen las
conveniencias públicas y en cuyo ejercicio no tiene más limitaciones que las
establecidas en la propia Carta bien sea prohibición expresa o por haber sido
reservados a otras Ramas del poder Público".
Por medio de la ley el
Congreso expresa su voluntad soberana que se concreta en normas de contenido
general, impersonal y abstracto para regular los distintos aspectos de las
relaciones sociales. El artículo 76 de la Constitución Nacional, al señalar las
atribuciones que corresponde al Congreso adoptar mediante ley, no tiene alcance
limitativo de la función legislativa; todo lo contrario, en él se comprenden
todas aquellas actividades que el legislador estime necesario regular por ser
acordes con el bien público y aptas para la realización de los fines del Estado
con la restricción arriba anotada.[3]"
La Constitución
de 1991 ha mantenido tal cláusula general de competencia en el Congreso, por lo
cual esta rama del poder tiene la facultad la desarrollar la Constitución y
regular legislativamente la vida del país, no sólo en ejercicio de las
atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino también en aquellas
materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos del Estado.
Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser
reglada, porque está limitada por la Constitución. Así, el Congreso no puede
vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores
constitucionales. Tampoco puede el Congreso desconocer las restricciones que
le ha establecido la Constitución, ya sea de manera expresa, como sucede con
las prohibicione del artículo 136 superior, ya sea de manera tácita, al haber
reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros órganos del
Estado”[4].
Dicha
cláusula general de competencia corresponde así mismo a la necesidad de
adecuar la legislación a las cambiantes circunstancias sociales, económicas
y políticas en el marco de la Constitución, que a su vez responde a una
dinámica permanente de transformación. Así lo ha expresado la Corte en los
siguientes términos:
“6. Debe
agregarse que la denominada cláusula general de competencia contribuye a
suplir las deficiencias propias de los textos constitucionales, los cuales
responden obviamente a un contexto histórico determinado, marcado por problemas
específicos. En el momento de redacción de una Carta Política no puede el
Constituyente prever todos los asuntos que pueden ser de importancia en el
futuro. Y dado que las Constituciones son expedidas con una vocación de
permanencia y de adaptación a las disímiles situaciones que se pueden ir
presentando con el paso de los años, es necesario que dentro de su articulado
se prevea la posibilidad de que los nuevos temas - o los temas no previstos -
puedan ser regulados sin tener que recurrir al engorroso expediente de una reforma
constitucional. Esa es precisamente la función que desarrolla la cláusula
general de competencia, pues de acuerdo con ella, en el caso colombiano, todos
los temas que no han sido tratados dentro de la Constitución pueden llegar a
ser regulados por el Congreso de la República”[5].
En la tarea del desarrollo
constitucional a que se ha hecho referencia debe recordarse de otra parte que
corresponde al legislador hacer efectivos tanto los valores y principios
consagrados en la parte dogmática de la Constitución, como los preceptos de
organización contenidos en su parte orgánica[6].
En este sentido cabe anotar que el
Legislador mediante la ley 644 de 2001 ha pretendido desarrollar el precepto
superior contenido en el artículo 187 constitucional, en el que el
Constituyente estableció las reglas aplicables al aumento salarial que será
reconocido anualmente a los miembros del Congreso de la República. Asunto que
si bien integra la parte orgánica de la Carta, no debe interpretarse de manera
aislada respecto de los principios y valores que ella pretende realizar.
6.2.Los antecedentes inmediatos de la
disposición acusada.
El artículo 187 de la Constitución
señala que:
ARTICULO 187. La asignación de los miembros del Congreso
se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios
ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central,
según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la
República.
En desarrollo de dicha norma la ley 42
de 1993 en su artículo 48 señaló que el Contralor General de la República
debía certificar antes del 31 de enero de cada año, el porcentaje promedio
ponderado de los cambios ocurridos durante el año inmediatamente anterior en
la remuneración de los servidores de la administración central, con base en el
cual se determinaría el reajuste anual de la asignación de los miembros del
Congreso.
Como lo recuerda la representante de la
Auditoria General de la República a partir de 1993 los reajustes de
las asignaciones de los miembros del Congreso fueron distintos de los
reconocidos para los demás servidores públicos, debido a que el porcentaje
que les era aplicable de acuerdo con el artículo 42 citado tomaba en
consideración lo ocurrido durante la vigencia inmediatamente anterior,
mientras que para los demás servidores se tomaba en cuenta el porcentaje
adoptado por el Gobierno nacional para la respectiva vigencia fiscal.
Situación que condujo a que los incrementos decretados para los miembros del
Congreso Nacional fueran superiores a los reconocidos a todos los demás
servidores del Estado.
Sobre el particular en la exposición de
motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 644 de 2001 se señaló:
“Mediante el artículo 187 de la Carta, el
Constituyente de 1991 pretendió resolver el viejo y delicado problema de los
emolumentos de quienes desempeñan la función parlamentaria. Se buscó establecer
un sistema de remuneración cuya variación no dependiera del mismo poder
legislativo, ni tampoco de la discrecionalidad del Gobierno. Se buscó que,
partiendo de un régimen salarial y prestacional fijado por una vez mediante ley
cuadro con desarrollo reglamentario gubernamental, toda variación de tales
asignaciones estuviera ligado a un criterio objetivo y acorde con una idea de
equidad pública. Con la fórmula del artículo 187 se quiso conciliar varios
imperativos políticos: asegurar al representante del pueblo una remuneración
adecuada a las exigencias de su labor y del status profesional del congresista
(recuérdese que la Constitución de 1991 impuso la total dedicación del
congresista a la tarea legislativa); y al mismo tiempo evitar el proceso de
desligitimación cíclica del Congreso, como efecto del reajuste anual sobre sus
propios sueldos (máxime si incurre en aumento desbordado de ellos); conjurar el
peligro de manipulación por parte del Gobierno (sic).
Ese criterio objetivo consistió en establecer un
mandado (sic) constitucional que ordena el reajuste automático anual de la
asignación parlamentaria, en un porcentaje equivalente al “promedio ponderado
de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración
central”. Con esta fórmula creyó el Constituyente que satisfacía exigencias de
justicia, aseguraba la independencia de los congresistas frente a otros poderes
y ponía al Congreso a salvo de decisiones en las que no se garantizaría siempre
objetividad y desprendimiento. Se creyó también evitar así odiosos privilegios
en situación de restricciones fiscales que exigen sacrificios generales iguales
para todos.
Ahora bien: para dar mayor objetividad y certeza a la
fórmula encontrada el Constituyente dejó en manos de quien maneja la
información más cercana y confiable sobre el comportamiento de los gastos del
Estado -la Contraloría General de la República-, expedir el correspondiente
certificado anual sobre el porcentaje promedio de variación de sueldos y salarios
de los servidores públicos de la administración central.
Sin embargo, el tenor literal ambiguo de tan loable
precepto constitucional (originario del acto legislativo número 1 de 1983 y
codificado en el artículo 113 de la anterior Constitución) ha dado origen a una
aplicación distorsionada de dicha norma, con consecuencias muy contrarias a
(sic) finalidad de la norma, a la equidad, a la igualdad y a la justicia
material como idea rectora del Estado Social de Derecho. En efecto, la
Contraloría General de la República le ha dado a dicho canon constitucional la
siguiente interpretación: a) las dietas parlamentarias se reajustan anualmente
según la variación de la remuneración de todos los empleados y trabajadores de
la administración nacional (sector central y descentralizado) ocurrida durante
todo el año inmediatamente anterior; b) se toma como universo base para el
cálculo de dicho promedio ponderado el reajuste registrado por todos los
sueldos y salarios tanto en el sector central de la administración (...) como
en las entidades descentralizadas por servicios (...); c) toma en cuenta no
sólo los reajustes generales decretados por el Gobierno mediante decretos que
fijan los sueldos de los empleados públicos (con base en el artículo 150,
numeral 19, literal e y la Ley cuadro 4 de 1992), sino también los aumentos
salariales decretados y pactados en convenciones colectivas para los
trabajadores oficiales de dichas entidades; se hace caso omiso de la
gradualidad decreciente de los reajustes, es decir, que para cada escala de
sueldos el Gobierno fija un incremento porcentual que decrece según aumenta el
volumen de la remuneración en salarios mínimos legales mensuales.
Semejante manera de dar aplicación al precepto
fundamental encontró sustento en el artículo 48 de la Ley 42 de 1993 (...).
Tal vez, en su pura literalidad esta disposición legal
no aparenta ser contraria al tenor de la norma constitucional que desarrolla,
pero en su aplicación práctica produce un resultado incompatible con los
principios fundamentales de la Carta de 1991, y acarrea para el órgano
legislativo un alto grado de deslegitimación, ya que, como consecuencia de tal
interpretación la remuneración de los congresistas puede resultar incrementada
–como en efecto ha venido ocurriendo en estos últimos años a partir de 1993- en
un porcentaje considerablemente más alto que el porcentaje de aumento general
que reciben los sueldos de la inmensa mayoría de los empleados públicos
nacionales (4, 5 y hasta 11 puntos a favor de los congresistas). Así, para
citar un solo ejemplo, mientras la remuneración de los empleados públicos con
salarios superiores a 8 salarios mínimos legales mensuales se reajustó para el
año en curso en un diez por ciento (10%) aproximadamente, para los congresistas
el alza frisó el veintiuno por ciento (21%)”[7].
Este es entonces el contexto en el que
se adoptó la Ley 644 de 2001[8], cuyo único objeto fue precisamente el de reformar el artículo 48
de la ley 42 de 1993.
7.
El análisis de los cargos
Para el demandante la norma atacada
vulnera el artículo 187 de la Carta en cuanto reglamenta su contenido sin que
exista una autorización expresa de la disposición constitucional para hacerlo,
con lo que además, en su concepto, se ha modificado el texto constitucional
sin que se haya surtido el trámite correspondiente para tal efecto (art. 375
C.P.).
4.1.
El artículo 187 de la Carta y su
desarrollo por el 1° de la Ley 644 de 2001
No cabe duda de que el Congreso de la
República en virtud de la cláusula general de competencia a la que se hizo
referencia en las consideraciones preliminares de esta Sentencia, contaba con
amplias facultades para desarrollar el mandato del artículo 187 constitucional.
De su texto se deduce que el Constituyente no indicó a qué año debía
corresponder el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración
de los servidores públicos pertenecientes a la administración central que debía
servir de parámetro para la definición del reajuste de la asignación de los
congresistas, tampoco el término dentro del que el Contralor General de la
República debería expedir la correspondiente certificación, ni estableció a qué
autoridad correspondería la definición de ese reajuste, lo que conduce a
afirmar que tales materias debían ser objeto de desarrollo por la ley, sin que
con ello de manera alguna pudiera derivarse una violación de la Constitución.
No debe olvidarse al respecto que la
cláusula general de competencia atribuida al Legislador, no exige una
autorización expresa para que éste regule cada materia en particular, ni para que
desarrolle los enunciados contenidos en los diferentes artículos de la
Constitución, sino que otorga precisamente al Congreso la facultad de regular
todos los temas que resulte necesarios para el desarrollo completo y armónico
de la Carta Política. Al respecto, ha dicho la Corte:
“(...) el asunto bajo examen tiene relación con
la facultad in genere del Congreso de hacer las leyes, es decir, con la
cláusula general de competencia. Al respecto, el artículo 150 superior estipula
que "corresponde al Congreso hacer las Leyes", con lo cual establece
una competencia general en materia de expedición de leyes por parte del órgano
legislativo. Este puede, en efecto, hacer las leyes (potestad
genérica), mientras no haya norma constitucional que limite tal potestad
(determinación de competencia en asuntos específicos por mandato de la norma
soberana). No puede argumentarse válidamente, pues, que para expedir una
determinada ley sobre un tema específico debería estar el Congreso expresamente
autorizado en la Constitución; como se vió, la facultad del legislador para
este efecto, es general, y se atiene al mandato constitucional contenido en el
artículo 121: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Ahora bien, las
anteriores consideraciones no significan que el legislador no se encuentre
limitado en algunos aspectos en cuanto a la facultad general de hacer las
leyes. Tal es el caso previsto en el artículo 154 superior, que señala que el
Congreso debe someterse a la iniciativa gubernamental para dictar o reformar
leyes referentes a ‘los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e,
del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas
nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o
suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que
decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales’, o en el
artículo 200 que establece como obligación del Gobierno en relación con el
Congreso la de ‘Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones
públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150’”[9].
En consecuencia, en el presente caso
resulta evidente que con la expedición de la Ley 644 de 2001 el legislador
simplemente hizo uso de su potestad de configuración para hacer aplicable y
para dar eficacia jurídica al artículo 187 constitucional, teniendo en cuenta
los imperativos atrás señalados en materia de equidad y de congruencia con las
políticas macroeconómicas.
4.2.
La disposición acusada no reforma el
artículo 187 de la Constitución.
Como se desprende de las anteriores
consideraciones no se está en presencia en este caso de una reforma del artículo
187 constitucional sino de su desarrollo por el legislador. Por lo que de
ninguna manera es posible afirmar que se desconoció por el Legislador el
procedimiento establecido en la Carta para la reforma de la Constitución
mediante un acto legislativo. (art. 375 C.P.).
El título de la ley 644 de 2001, señala
claramente que el objeto de la misma es el de reformar el artículo 48 de la
ley 42 de 1993. De dicha circunstancia no puede válidamente derivarse una
supuesta trasgresión de la Carta, pues como lo ha señalado esta Corporación, el
Legislador es competente para variar las disposiciones legales que él mismo ha
creado. Así, ha dicho la Corte:
“Si al legislador se le ha atribuido la cláusula
general de competencia para crear normas jurídicas vinculantes, es evidente que
en su labor de producción normativa y de adecuación del derecho legislado a las
variables condiciones sociales se encuentra asistido por la facultad de derogar
las normas que él mismo ha creado y de introducirles modificaciones. Lo contrario
implicaría sustraer del ámbito propio de la regulación legal todas las materias
que hubieren sido objeto de tratamiento por el legislador, imponiéndole límites
al cumplimiento de su función que, con el tiempo, quedaría anulada, e invertir
el orden jerárquico de las fuentes del derecho, ya que una ley que derogara o
modificara otra anterior, antes que con la Constitución, que es norma de
normas, tendría que ser confrontada con la ley derogada o modificada, lo que a
todas luces es inadmisible, pues la pauta para establecer la constitucionalidad
o la inconstitucionalidad de una norma es la Constitución y no una ley de
idéntica jerarquía a la juzgada”[10].
No pueden prosperar por tanto los cargos
planteados en este sentido por el demandante en contra del artículo 1° de la
Ley 644 de 2001, pues como se ha visto los planteamientos que hace el
demandante para sustentarlo desconocen abiertamente la distribución de
competencias fijada por nuestro ordenamiento superior, en el que claramente se
le asigna al Congreso la potestad de hacer las leyes y de reformarlas con el
fin de desarrollar la Constitución.
5. El concepto de administración
central y el contenido de la norma demandada
Si bien el actor no formula un cargo al
respecto, pues no identifica las normas constitucionales vulneradas ni explica
el concepto de la violación, requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento
jurídico, la Corte considera necesario referirse al planteamiento de la
demanda según el cual en la norma atacada no se toma en cuenta el tenor del
artículo 39 de la ley 489 de 1998 para aplicar el concepto de administración
central y se menciona innecesariamente el caso de los trabajadores oficiales.
Al respecto cabe recordar que de acuerdo
con los artículos 38 y 39 de la ley 489 de 1998[11],
integran el sector central de la administración nacional, la Presidencia de la
República, la Vicepresidencia, los Consejos Superiores de la Administración,
los ministerios y departamentos administrativos, así como las superintendencias
y las unidades administrativas especiales sin personería jurídica. A su vez
integran el sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos
públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las
superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería
jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de
servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades
administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o
autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Ahora bien,
la disposición demandada señala que la ponderación a que alude el texto atacado
“sólo tomará en cuenta la variación de los sueldos y salarios decretados
para los servidores de la administración central nacional, es decir, excluidas
las entidades descentralizadas por servicios de este mismo orden”.
La concordancia entre el texto atacado y
las disposiciones citadas de la ley 489 de 1998, permite identificar claramente
el sentido de la expresión administración central nacional introducido en la
ley 644 de 2001, que no da lugar a equívoco sobre la necesaria exclusión del
cálculo encomendado al Contralor General de la República de todas aquellas
entidades descentralizadas que por su misma definición no pertenecen al sector
central de la administración.
Así las cosas, no encuentra la Corte que asista razón al
demandante cuando señala que se ha dado una interpretación errónea de la
expresión administración central, cuando solo basta, como el mismo actor lo
reconoce, examinar el contenido de los artículos 38 y 39 de la ley 489 de
1998 para identificar claramente los organismos que integran la administración
central nacional, en relación con los cuales se efectuará la ponderación a que
alude la disposición atacada.
Este
es el sentido que quiso darse por el Legislador a la expresión administración
central en este caso. Al respecto en la exposición de motivos correspondiente
se dijo:
“en este contexto la
nueva norma legal que proponemos deberá encaminarse a :
(...)
2. Precisar el
alcance de la expresión constitucional administración central. Al respecto nos
parece más acorde con la tradición doctrinaria y con la definición contenida
en el artículo 39 de la ley 489 de 1998, entender por dicha locución el
conjunto de entidades que pertenecen al tronco principal de la Rama
Ejecutiva, es decir, se reivindica el concepto de sector central de la
administración , la cual excluye esa infinita constelación de entidades
descentralizadas directas e indirectas”[12]
Idénticas consideraciones cabe hacer en
relación con la mención que hace el demandante respecto del literal b) de la
norma demandada de acuerdo con el cual no se tendrá en cuenta tampoco en el
establecimiento del promedio ponderado encargado al Contralor General los
reajustes salariales provenientes de convenciones colectivas pactadas con los
trabajadores oficiales, por cuanto, como el mismo actor lo señala carecería de
sentido tomar en cuenta dichas variaciones determinadas por pactos colectivos
de trabajo y convenciones colectivas, cuando el objetivo del legislador fue
específicamente, en ejercicio de su potestad de configuración, limitar la base
el calculo anotado a las variaciones producidas en el sector central de la
administración en el marco de la política salarial establecida por el
Gobierno, con exclusión de dichas convenciones.
Aspecto que también se señaló claramente
en la exposición de motivos cuando se explicó que la norma atacada se
encaminaba a:
“3. precisar que
para estos efectos el concepto de servidores públicos debería comprender
solo a aquellos cuya remuneración obedece a la misma estructura salarial de
la de los congresitas, es decir a los empleados que reciben una remuneración
compuesta de un sueldo básico y gastos de representación y que por tanto su
variación se rige por la política salarial contenida en leyes cuadro y los
correspondientes decretos del Gobierno, en los términos del artículo 150,
numeral 19, literal e). En consecuencia, carece de sentido tomar en cuenta para
el efecto estudiado la variación de salarios de trabajadores oficiales, cuya
remuneración está determinada por pactos y convenciones colectivas y no por
la política salarial oficial diseñada por el mecanismo constitucional del
artículo 150 numeral 19.”[13]
6. Las competencias del Contralor
General y del Gobierno Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta que las
representantes de la Auditoría General de República y del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público llegan a la conclusión en sus intervenciones de que la
competencia para establecer el porcentaje en que anualmente se reajustará la
asignación de los congresistas corresponde al Gobierno Nacional, y que para su
ejercicio éste no se encuentra automáticamente determinado por la certificación
que expida el Contralor General de la República, debe la Corte detenerse en el
análisis de este argumento, que tiene una necesaria incidencia para el análisis
de constitucionalidad tanto del aparte final del primer inciso, como del
literal c), del artículo 1° de la Ley 644 de 2001 atacado.
Cabe recordar que para llegar a la
conclusión anotada las intervinientes interpretan el artículo 187
constitucional en concordancia con el literal e) del numeral 19 del artículo
150 ibídem[14]. De esta forma estiman que se trata de una competencia compart...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.