C-247-01
Sentencia C-247/01
Sentencia C-247/01
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Régimenes diferentes
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Sujeción
a la Constitución
PRINCIPIO DE
IGUALDAD MATERIAL-Límite
al legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No discriminación/REGIMEN
DE SEGURIDAD SOCIAL-Mínimo prestacional
Dentro de esas
fronteras normativas que el legislador debe respetar, se encuentra el principio
de la igualdad material, puesto que la libertad de configuración no permite la
adopción de un tratamiento discriminatorio para alguna persona o grupo de
ellas.
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL-Función
de recaudo por empleador/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Recaudo de
contribuciones por empleador
En el régimen
vigente, el empleador es un recaudador de recursos parafiscales, que no entran
a hacer parte del patrimonio de la empresa o sus propietarios, y de los cuales
no puede disponer sin incurrir en una irregularidad que bien puede llegar a
constituir delito. Los dineros que el empleador retiene como contribución al
sistema general de seguridad social, deben ser entregados a la EPS a la que se
encuentra afiliado el trabajador, y no hay norma que autorice a estas entidades
para pagar al empleador -mero recaudador de las contribuciones-, las mesadas
que ellas deben al trabajador -usuario del servicio público que tales
contribuciones financian-.
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento
de trabajadores por afiliación o no
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Discriminación
por no afiliación del empleador
PENSIONES LEGALES-Pago oportuno
PENSIONES LEGALES-Naturaleza jurídica/PENSIONES LEGALES-Devolución
de ahorros/PENSION DE JUBILACION-Suspensión y retención por delitos
contra empleador/DERECHO DE DEFENSA DEL PENSIONADO-Suspensión y
retención por delitos contra empleador
La pensión
constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que
realizó durante toda una vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha
perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto del envejecimiento
natural. En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva de la
Nación ni del empleador, sino el simple reintegro que del ahorro constante de
largos años, es debido al trabajador. La no devolución de ese ahorro coactivo y
vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos en este
caso, a un comiso de características especialísimas, puesto que el bien
decomisado no tiene relación alguna con el presunto delito que se le imputa al
pensionado, y la privación del mismo se efectúa sin intervención de funcionario
judicial alguno, y sin posibilidad de que el afectado pueda ejercer el derecho
de defensa que le asiste para defender su patrimonio.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Retención
total de mesadas
Referencia:
expediente D-3129
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 59 y el artículo 274 del
Código Sustantivo del Trabajo
Demandante: Luis
Fernando Ochoa Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ, demandó el
literal c) del artículo 59 y el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo,
Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley
141 de 1961
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial:
Código Sustantivo del Trabajo
“Artículo 59. Prohibiciones a los patronos,
Se prohibe a los patronos:
"1. Deducir, retener o compensar suma
alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los
trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin
mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
"a.(…)
"b.(…)
"c. En cuanto a pensiones de
jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del
artículo 274.
“Artículo 274. Suspensión y retención. El
pago de la pensión puede suspenderse y retenerse las sumas que correspondan, en
los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores
del establecimiento , por causa o con ocasión del trabajo, así como en los
casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que
la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la
cual se aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se
causen, hasta su cancelación total.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que las norma
transcritas violan los artículos 4, 5, 11, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 46, 48, 53 y
238 de la Constitución, por las razones que a continuación se indican.
- Violación de los artículos 25 y 11 de la C.P.. Las
pensiones gozan de la especial protección del Estado, “suspender el pago y
retener las sumas de dinero de las pensiones a que tiene derecho un pensionado,
hacen que pierda eficacia el acto administrativo que las reconoció, no
cumpliendo éstas con la función social que se les encomendó, violando el
derecho fundamental al trabajo que las originó”. Igualmente, se vulnera el
derecho a la vida de los pensionados como en reiterados pronunciamientos lo ha
afirmado la Corte Constitucional (T-67/94, T-456/94, T-168/94).
- La Constitución “no consagra el derecho a la
subsistencia como fundamental, pero éste debe considerarse como tal dada su
relación con los derechos al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad
social (T-015/95)”. Privar a un pensionado y a su familia de las mesadas
pensionales, pone en peligro su subsistencia, sobre todo a aquellas personas
que tienen ese único medio de sustento, afectando también su mínimo vital y,
por ende, su calidad de vida y la de su familia.
- Violación del art. 5 de la C.P. El no pago de las
mesadas pensionales “no permite que se materialice el derecho adquirido,
haciendo que el acto administrativo que reconoció la pensión piedra eficacia y,
por tanto, restrinja su derecho inalienable como lo es la pensión de
jubilación, vejez o invalidez.”
- Violación del art. 13 de la C.P. Mientras que a los
trabajadores del sector privado se les aplica el artículo 274 del Código
Sustantivo del Trabajo, para los trabajadores del sector oficial no existe
reglamentación alguna al respecto, pues la que existía fue eliminada (art. 42
Código Penal). “La pérdida o suspensión de la pensión, determinada la primera
por el artículo 42 del anterior Código Penal y la segunda por el artículo 274
del Código Sustantivo del Trabajo, traen consigo un perjuicio, permanente o
transitorio, para el pensionado y su familia, situación que viola derechos
fundamentales contemplados en nuestra Constitución. Al eliminar el legislador
la penalización que existía en el anterior Código Penal, artículo 42, los
trabajadores del sector privado quedaron en inferioridad de condiciones pues se
les da un trato diferente para una condición igual, cual es la de obligarlos a
pagar la indemnización originada al cometer delitos o daños graves contra el
patrono, directivos, trabajadores o empresa, con sus mesadas pensionales. Esto
viola el derecho fundamental a la igualdad consagrado en nuestra Constitución
Política”. Desconociendo, también el aparte de esa disposición que ordena dar
especial protección a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta,
como son los pensionados.
- Violación del art. 53 de la C.P. El
artículo 274 acusado menoscaba su pensión, derecho inalienable, irrenunciable y
esencial y, por ende, el artículo 53 del ordenamiento superior en cuanto ordena
aplicar la situación más favorable al trabajador, el pago oportuno de las
pensiones, y la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores.
- Violación del artículo 42 de la C.P. En
este precepto se ordena garantizar la protección integral de la familia. El artículo
274 acusado, la desprotege dejándola sin recursos económicos para vivir. La
pensión es patrimonio del trabajador y su familia, “Lo que no le pertenece al
trabajador no puede ser retenido por el patrono so pretexto de que se utilizará
para pagar los perjuicios ocurridos por delitos o daños contra él, los
directivos, trabajadores o la empresa, ya que la familia del pensionado
posiblemente nada tuvo que ver con el asunto y penalizarla así de esta manera,
no es justo”.
- Violación del art. 43 de la C.P. “En el caso de que
el jubilado quede detenido por el delito que posiblemente cometió en contra del
patrono, directivos, trabajadores o empresa, su esposa queda como cabeza de
familia. Cómo hace para responder por la familia (…) cuál es la protección que
el Estado da a la mujer cabeza de familia?”
- Violación del art. 44 de la C.P. “No se ve cómo el
Estado, que tiene la obligación constitucional de asistir y proteger al niño,
permite que artículos como el 274 del Código laboral, suspendan el pago de la
pensión cortando posiblemente el único medio que tenían sus padres para poder
prodigar a su hijo el sustento necesario para una congrua subsistencia”.
- Violación del art. 46 de la C.P. Es obligación del
Estado dar protección a las personas de la tercera edad y ello solamente se
logra declarando inexequible el artículo 274 acusado.
- Violación del art. 48 de la C.P. El artículo 274
objeto de demanda, infringe dicha norma pues la seguridad social, por mandato
constitucional “debe sujetarse a los términos que establezca la ley, en nuestro
caso la ley nunca ha privado a los pensionados de entidades oficiales a que el
patrono le suspenda el pago de sus mesadas pensionales, por el contrario ha
despenalizado el Código Penal favoreciendo, como debe ser, a los trabajadores
no privándolos a ellos y sus familias del sustento necesario para llevar una
vida digna y acorde con los preceptos constitucionales.”
- Violación del art. 238 de la C.P. La suspensión del
pago de la pensión contenida en el artículo 274 del C.S.T. contraría el citado
artículo superior, pues “es competencia exclusiva de la jurisdicción
contencioso administrativa o sea el pago de la pensión de jubilación, vejez o
invalidez”.
- Violación del art. 29 de la C.P. Existen otros medios
para que el Estado o el particular pueda recuperar los daños ocasionados con la
comisión de un delito, la parte civil en un proceso puede solicitar al Fiscal
el embargo preventivo e los bienes del pensionado con miras a cancelar, una vez
concluido el proceso penal, la indemnización que corresponda. Las pensiones no
pueden se revocadas ni suspendidas sin autorización de un juez (T-456/94). La
Corte Constitucional ha sostenido que la suspensión de la pensión es una
revocatoria de la misma (C-710/96).
- Violación del art. 4 de la C.P. Esta
disposición resulta infringida por el artículo 274 del C.S.T. al desconocer los
derechos, principios y valores constitucionales antes enunciados.
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
A. El ciudadano HENRY ANDREY GONZALEZ SARMIENTO, actuando
como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para
defender la constitucionalidad de los preceptos demandados, con base en los
siguientes argumentos:
- En las normas acusadas se consagra “un mecanismo de
recaudo de obligaciones de que es titular el pensionado con destino a un
acreedor, intención de por sí legítima en procura y defensa del derecho a la
propiedad, que de por sí ostenta una categoría fundamental en la sociedad
colombiana, y que refleja una necesidad imperiosa de obtener el recaudo de la
misma fuente, siempre claro está que medie orden legal o autorización expresa
del pensionado”. Por consiguiente, no se vulnera el derecho al trabajo, ni la
especial protección del Estado.
- Tampoco se vulnera el derecho a la vida y a la
subsistencia, pues “no es la pensión el elemento que garantice una vida digna
en un Estado, en razón de que las condiciones de vida digna no están ni
exclusiva ni particularmente ligadas al ingreso económico, ahora bien, sin duda
la retención de la totalidad de una mesada pensional a su beneficiario puede
afectar sus condiciones de vida, pero ese es un presupuesto equivocado”, puesto
que de conformidad con la ley, las pensiones son inembargables, salvo para el
pago de obligaciones alimentarias o de cooperativas. Siendo así es poco
probable que el pensionado quede absolutamente desprovisto de la totalidad de
su ingreso.
- No se infringe el artículo 13 superior
pues la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de regímenes
diferenciados (empleados públicos y trabajadores privados).
- En relación con los demás artículos
constitucionales que cita el actor, señala el interviniente que “no todas las
pensiones se reconocen mediante acto administrativo, porque pueden existir
pensionados de empresas privadas que no reúnen las características de un acto
administrativo.”
- El artículo 274 acusado no es aplicable a
los trabajadores del sector público, puesto que tienen régimen especial.
- “La retención de las pensiones debe
operar automáticamente, olvidando que el mismo artículo 274 señala que esos
descuentos deben operar hasta que la justicia decida sobre la indemnización y
hasta el momento de la misma, conceptos que, es claro para todo abogado o profesional
del derecho, implican la actividad judicial de declaración de la obligación y
la liquidación del monto, es decir, sólo opera en concurrencia con la acción
judicial o administrativa pertinente.”
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 2324, recibido el 26 de septiembre de 2000, solicita a la Corte
declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
- La Constitución del 91 otorgó un
privilegio especial al trabajo en todas sus manifestaciones, estableciendo una
serie de garantías e imponiéndolo como una clara e ineludible obligación
social. Como consecuencia de ello, se establecieron en el artículo 53 de la
Carta los principios mínimos laborales, entre los que se encuentra “el pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”. Igualmente, se da
especial protección a los derechos de las personas de la tercera edad (art.
46), con el respeto a la dignidad (art. 1), el derecho a la seguridad social
(art. 48) y el derecho a la vida (art. 11).
- El pago inoportuno de una pensión “y peor
aún, el no pago de la misma por parte del empleador son conductas absolutamente
reprochables y abiertamente inconstitucionales; por ello, cuando la
normatividad legal establece este tipo de restricciones, en desmedro de los
derechos y garantías mínimos establecidos en nuestra Carta Superior, deben ser
excluidas del ordenamiento, como quiera que claramente señala el artículo 53
ibídem que “la ley… no puede menoscabar… los derechos de los trabajadores”.
- Las normas acusadas violan el debido
proceso y la presunción de inocencia, “pues permite que una persona diferente
al juez, de manera unilateral, y partiendo de la base de la culpabilidad del
implicado, pueda determinar la punibilidad de su conducta, sin que se hayan
observado las formas propias de un juicio, sin que el trabajador haya podido
presentar pruebas a su favor y/o a controvertir las allegadas en su contra para
ejercer su legítimo derecho a la defensa, y peor aún, sin la posibilidad de ser
asistido por un defensor.”
- Por otra parte, el aparte del artículo
274 del C.S.T. también es inconstitucional al disponer que la retención de los
dineros allí señalados se efectuará hasta que la justicia decida sobre la
indemnización que el trabajador debe pagar, “ya que le otorga una facultad
discrecional al empleador para que inicie, cuando así lo desee, la
correspondiente acción penal o civil en contra del trabajador, conducta que
puede ser asumida por él inmediatamente o que podría ser postergada de manera
indefinida, lo cual significa un mayor término de suspensión y retención de las
sumas que por derecho le corresponden al pensionado, lo cual resulta a todas
luces vulneratorio (sic) de sus derechos.”
- El empleador puede recurrir a otros
mecanismos judiciales, para obtener el resarcimiento de los perjuicios
ocasionados con la conducta del trabajador; por tanto, “el hecho de que se
otorguen facultades ilimitadas al empleador para que suspenda y retenga como
‘única’ medida las mesadas pensionales por cualquier causa y en cualquier
tiempo, es ostensiblemente contrario a las normas constitucionales.”
- Todas esas conductas permitidas al
empleador vulneran los derechos de la familia del pensionado “como aquellos de
que goza el mismo como persona de la tercera edad, pues el hecho de dejar de
percibir las mesadas pensionales traería como consecuencia inmediata una
afectación a la subsistencia mínima y vital de las personas que la conforman y,
por ende, sus derechos fundamentales a la salud, a la educación, los de los
niños, y todos aquellos que perjudican directa o indirectamente la armonía y el
bienestar familiar, y que se encuentran especialmente amparados por la Carta
Fundamental.”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para decidir sobre
la demanda presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241- 4 de la
Constitución Política.
2. Planteamiento del problema
Debe la Corte analizar si el literal c) del
artículo 59 y el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, Decretos 2663
y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961,
son o no acordes con el ordenamiento constitucional que rige en el país a
partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991; es decir, la
Corte debe juzgar si dichas normas están afectadas por una inconstitucionalidad
sobreviniente, pues de acuerdo con los cargos de la demanda, son previas a la expedición
de la Constitución del 91, y resultan contrarias a lo dispuesto en los
artículos 4, 5, 11, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 46, 48, 53 y 238 de la Carta
Política.
3. El principio de igualdad y las normas
acusadas
El apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas, y sostuvo que en casos como el presente, el legislador no
puede infringir el artículo 13 de la Carta Política, por la sencilla razón de
ser competente para establecer regímenes diferentes para los trabajadores
públicos y privados.
Al respecto, debe señalar la Corte que la
prestación del servicio público de la seguridad social, bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, se debe realizar "...en los términos
que establezca la ley"[1];
es claro en consecuencia, que el legislador goza de libertad de configuración
en lo que hace a esta materia, y puede establecer regímenes diferentes, no sólo
entre los trabajadores del sector privado y los del público, sino entre grupos
de unos y otros; la Corte Constitucional ha aceptado que el régimen especial de
los docentes no vulnera el principio de igualdad, y que las universidades
públicas pueden válidamente tener un régimen propio y diferente en lo que hace
a la seguridad social, siempre que en él se conserve la contribución al fondo
de solidaridad. Pero la libertad de configuración no libera al legislador de
respetar las disposiciones y límites que le impone la Carta Política. Así lo ha
afirmado esta Corporación, entre otras, en la sentencia C-177/98, al expresar[2]:
"... la Ley
100 de 1993 reguló el tema de los riesgos laborales, dentro del cual incluyó el
riesgo de vejez, el cual había sido asumido para el sector privado por el
Instituto de Seguro Social a partir de 1967, con algunas excepciones, y lo
estructuró dentro del sistema general de pensiones, el cual tiene por objeto
"garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de
la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la ley, así como propender por la ampliación
progresiva de cobertura de los segmentos de población no cubiertos con un
sistema de pensiones" (artículo 10 de la Ley 100 de 1993). A su vez, los
artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993 establecen las condiciones mínimas para
la consolidación del beneficio, las cuales si bien surgen de amplias facultades
legislativas "encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social,
dentro de las cuales están las de señalar la forma y condiciones en que las
personas tendrán acceso al goce y disfrute de la pensión legal"[3], también
es cierto que aquellas deben respetar disposiciones y límites constitucionales" (subraya fuera del texto).
Y dentro de esas
fronteras normativas que el legislador debe respetar, se encuentra,
indudablemente, el principio de la igualdad material, puesto que la libertad de
configuración no permite la adopción de un tratamiento discriminatorio para
alguna persona o grupo de ellas; una cosa es que el régimen prestacional mínimo
sea definido por la ley de manera general para todos los afiliados al sistema,
y que válidamente puedan crearse regímenes más favorables para uno o varios
grupos de beneficiarios, y otra bien diferente que válidamente se puedan crear
para algunos trabajadores o grupos de ellos, regímenes que no sean, al menos,
tan favorables al trabajador como el prestacional mínimo de la Ley 100 de 1993.
Así lo precisó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la
inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto;
precisamente en la sentencia C-546/92[4],
consideró que:
"La
inembargabilidad en materia laboral desconoce el principio de la igualdad
material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho.
Esta situación, que hipotéticamente puede ser la de cualquier trabajador
vinculado con el Estado, se pone de manifiesto de manera más dramática en los
siguientes eventos: A) Un pensionado del sector privado estaría en mejores
condiciones que un pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social; B) Un
pensionado de una entidad pública con liquidez (Cajas de Previsión del
Congreso, Presidencia, Militares) estaría también en mejor posición que un
pensionado de la Caja; C) Un acreedor de la Nación en virtud de sentencia
estaría mejor garantizado que un acreedor de la Nación en virtud de una
resolución administrativa que le reconoce una pensión" (subraya fuera del texto).
Así, para analizar si las normas acusadas
en este proceso son contrarias al principio de la igualdad material, el juez
debe analizar su proporcionalidad, pues "una disposición que comporte
la restricción de derechos fundamentales, no sólo debe estar orientada a lograr
una finalidad legítima y resultar útil y necesaria para alcanzarla.
Adicionalmente, para que se ajuste a la Constitución, se requiere que
sea ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de
proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva
constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los
beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el
patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional
que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en
consecuencia, debe ser declarada inconstitucional."
El primer paso a cumplir para realizar el
juicio de proporcionalidad, es establecer el parámetro de comparación y,
precisamente en este punto, encuentra la Corte que tanto el demandante como el
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho erraron claramente, pues
pretenden señalar que las normas acusadas establecen un trato diferente para
los trabajadores del sector público frente a los del sector privado. Tales
podrían ser los términos a comparar, si aún rigiera en el país la Constitución
de 1886; pero desde 1991 rige otro ordenamiento constitucional, y es éste, no
aquél, el contexto normativo en el cual se deben comparar las hipótesis
normativas.
En esa perspectiva, debe tenerse en cuenta
que, dentro de las regulaciones constitucional y legal anteriormente vigentes
en materia de seguridad social, el empleador no es más el encargado de hacer
las reservas necesarias para atender al pago del pasivo pensional de la
empresa, con fondos que seguían siendo propiedad de ella hasta que se pagaban
las correspondientes mesadas; en el régimen vigente, el empleador es un
recaudador de recursos parafiscales, que no entran a hacer parte del patrimonio
de la empresa o sus propietarios, y de los cuales no puede disponer sin
incurrir en una irregularidad que bien puede llegar a constituir delito. Los
dineros que el empleador retiene como contribución al sistema general de
seguridad social, deben ser entregados a la EPS a la que se encuentra afiliado
el trabajador, y no hay norma que autorice a estas entidades para pagar al
empleador -mero recaudador de las contribuciones-, las mesadas que ellas deben
al trabajador -usuario del servicio público que tales contribuciones
financian-.
En consecuencia, las normas demandadas en
este proceso sólo pueden ser aplicadas por el empleador, en los casos en los
que él ha evadido la obligación legal de afiliar a todos sus empleados al
sistema general de seguridad social -a través de cualquier EPS-. Así, la
comparación en este caso debe hacerse entre el trato que reciben de la ley los
trabajadores a los que sí se afilió al sistema general de seguridad social, y
el trato que se da a los que no han sido afiliados, y se ven precisados a
reclamar su pensión directamente del empleador incumplido, pues únicamente a
estos últimos pueden aplicárseles las normas demandadas.
Planteada la comparación de las hipótesis
normativas de esta manera, resulta claro que para indemnizar los perjuicios
causados por la actividad delictiva del pensionado -en contra de su empleador,
la familia de éste, la empresa, o en contra de otra persona o bienes-, las
mesadas del trabajador afiliado al sistema general, deben ser embargadas hasta
la proporción que la ley permite[5];
es decir, se requiere de una sentencia penal condenatoria para que el ofendido
de convierta en acreedor de la indemnización frente al condenado, y una orden
judicial que decrete el embargo; en cambio, las mesadas del pensionado que con
desconocimiento de la ley no fue afiliado a alguna EPS, quedan, en virtud de
las normas acusadas, a disposición del empleador incumplido, aún desde el
momento de la sindicación; es decir, sin condena condenatoria, y sin orden
judicial para afectar negativamente el patrimonio del jubilado, más allá de los
porcentajes en los que válidamente se pueden embargar algunas mesadas
pensionales.
Resulta entonces claro que el literal c)
del artículo 59 y el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen
un trato desproporcionadamente gravoso para el pensionado que, en contra de la
Constitución y la ley no fue afiliado al sistema general de seguridad social,
precisamente por el empleador que resulta beneficiado por lo que esas normas
establecen. Es entonces ineludible concluir que ellas sí son contrarias a lo
establecido en el artículo 13 de la Carta Política y, en consecuencia, deben
ser separadas del ordenamiento; sin embargo, no es ésta la única razón de la
Corte para adoptar esa resolución.
4. Derecho al pago de las mesadas
pensionales
Sobre este tema, la Corte Constitucional
sentó una doctrina en la sentencia C-546/92[6],
que vale la pena traer a cuento en esta ocasión; consideró esta Corporación en
esa oportunidad:
"El pago de
las pensiones, como todo pago de orden laboral, se funda en la idea de
retribución por el trabajo de que tratan los artículos 25 y 53 de la
Constitución.
"La
inembargabilidad absoluta de los recursos del Presupuesto General de la Nación
afecta particularmente el derecho que tienen las personas al pago de las
pensiones legales. En este sentido el inciso tercero del artículo 53 de la
Constitución establece: 'el Estado garantiza el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales' (Subrayas y
énfasis no originales).
"Y en el
inciso final del propio artículo 53 agrega: 'la Ley... no puede
menoscabar... los derechos de los trabajadores.'
"Incluso los
decretos con fuerza de ley dictados en los estados de excepción constitucional
tampoco pueden menoscabar dichos derechos, de conformidad con el artículo 241.2
de la Carta. Y uno de tales derechos, de orden constitucional -que es norma de
normas, según el artículo 4º-, es precisamente el derecho al pago oportuno de
las pensiones. En esas condiciones, es claro entonces que la Ley que viole este
derecho adolece de vicio de inconstitucionalidad.
"...
"Un
agravante adicional resulta también de manifiesto si se considera la
naturaleza jurídica de la pensión. En efecto, esta constituye un salario
diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de
trabajo -20 años-. En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva
súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante
largos años, es debido al trabajador.
"De ahí que
el pago inoportuno de una pensión y, peor aún, el no pago de la misma, sea
asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de al abuso de
confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera
que en tal hipótesis, la Nación, deviene en una especie de banco de la
seguridad social que rehusa devolver a sus legítimos propietarios las sumas que
estos forzosa y penosamente han depositado.
Por ello, la
imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las
pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el
derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que
protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución
de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión"
equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una
confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos
especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras
legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad"!
Por lo demás, la inembargabilidad de los
recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente
inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de
hallarse estos en una edad en la que es difícilmente pueden proveerse de otros
medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte
desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los
cuales , paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente."
Aplicando esa
doctrina al examen de la constitucionalidad de las normas acusadas en esta
ocasión, se puede afirmar que si 'la Ley... no puede menoscabar... los
derechos de los trabajadores' (C.P. art.53), y si ni siquiera los decretos
con fuerza de ley dictados en los estados de excepción constitucional pueden
válidamente hacerlo (C.P. art. 215), uno de tales derechos, establecido en la
Constitución que es norma de normas (C.P. art. 4), es precisamente el derecho
al pago oportuno de las pensiones; y en esas condiciones, es claro entonces que
la Ley que viole ese derecho adolece de un grave vicio de inconstitucionalidad.
El literal c) del
artículo 59 y el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran el
derecho al pago oportuno de las pensiones, porque autorizan, la suspensión del
pago de las pensiones, y la retención de las sumas que correspondan a la
totalidad de las mesadas que se causen hasta "...que la justicia decida
sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicará en
primer término el valor de las pensiones (sic) causadas y que se causen,
hasta su cancelación total"; es decir, que en virtud de esas normas
demandadas, al trabajador sindicado, del cual no se puede aún afirmar que
incurrió en delito, y que debe indemnizar el daño causado, se le priva del
total de las mesadas que vayan causándose mientras se tramita el proceso penal,
para que responda patrimonialmente por una obligación que aún legalmente no se
ha causado; de esa manera, resultan violados los artículos 6 y 29 de la Carta
Política.
Un agravante
adicional se pone de manifiesto cuando se considera la naturaleza jurídica de
la pensión, pues ésta constituye un salario diferido del trabajador, fruto del
ahorro forzoso que realizó durante toda una vida de trabajo, que le debe ser
devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto
del envejecimiento natural. En otras palabras, el pago de una pensión no es una
dádiva de la Nación ni del empleador, sino el simple reintegro que del ahorro
constante de largos años, es debido al trabajador.
La no devolución de
ese ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más
ni menos en este caso, a un comiso de características especialísimas, puesto
que el bien decomisado no tiene relación alguna con el presunto delito que se
le imputa al pensionado, y la privación del mismo se efectúa sin intervención
de funcionario judicial alguno, y sin posibilidad de que el afectado pueda
ejercer el derecho de defensa que le asiste para defender su patrimonio. De esa
manera, las normas acusadas violan también los artículos 48, 53[7] y 58 de la Carta
Política.
Finalmente, debe
anotarse que de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia C-367/95[8], el pago cumplido de la
remuneración del trabajo, no sólo está consagrado en la Constitución como
garantía para el trabajador, sino también para el grupo familiar a su cargo;
dijo la Corte Constitucional en esa ocasión:
"La inembargabilidad de los sueldos,
en determinada proporción es una garantía reconocida por el legislador, tanto
para el sector público como para el privado, con lo cual, antes que configurar
una violación del principio de igualdad, se constituye en una protección
efectiva al trabajador, al dejar incólume el valor de su fuerza laboral. Se
busca no sólo la subsistencia del trabajador, sino también la de su familia, y
así se cumple el sentido del artículo 13 superior... Así las cosas, la
inembargabilidad del salario, en determinada proporción no es exclusivamente en
favor de los trabajadores, sino también de sus familias; y dicha protección no
es sólo para los empleados de la Contraloría, sino común a los trabajadores en
general, sean públicos o privados. Por ello carece de lógica el argumento del
actor, porque el beneficio de la inembargabilidad no cobija únicamente a los
empleados de la Contraloría -se repite-, ya que dicha disposición se encuentra
también en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el sector
público como en el privado, verbi gratia, artículos 154, 155 y 156 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y
los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969".
Así como la
inembargabilidad del salario en determinada proporción, tiende a garantizar el
derecho al sustento mínimo vital del trabajador, también la garantía del pago
oportuno de las mesadas pensionales procura realizar la efectividad de ese
derecho, para un sector de la población, el de los asalariados que han llegado
a la tercera edad -y, por tanto, son titulares de un derecho a la protección
especial del Estado-, y los grupos familiares que dependen económicamente de
tales trabajadores.
El literal c) del
artículo 59 y el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo autorizan, en
contra de esa garantía del sustento mínimo vital del pensionado y su familia,
la retención del total de las mesadas causadas y que se lleguen a causar hasta
que la justicia decida, con lo que claramente se priva al pensionado y su
familia, de la que en muchos casos es su única fuente de ingresos y, por tanto,
esas normas resultan también contrarias a los artículos 11, 42 y, de manera muy
especial, 44 de la Carta Política, pues hace privar el interés -que aún no el
derecho- del empleador, sobre los derechos fundamentales de los menores que
económicamente dependan del pensionado afectado con la aplicación de esas
normas demandadas.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar
INEXEQUIBLES el literal c) del artículo 59 y el artículo 274 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Constitución Política, inciso primero del artículo48.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia C-126 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[4] M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Téngase en cuenta que, de acuerdo con la sentencia C-556/94, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa: "la normatividad constitucional garantiza pues el derecho
irrenunciable a la seguridad social, la cual, en lo referente a la pensión de
invalidez, constituye un patrimonio inalienable del incapacitado. Además, los
mismos criterios que tuvo el legislador para considerarla inembargable, valen
para hacerla irrenunciable, pues donde caben las mismas causas, caben efectos
similares, más aún cuando la norma consagra para la pensión de invalidez la
inembargabilidad total..."
[6] M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
[7]
De acuerdo con la sentencia C-556/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, "la
pensión de invalidez es una prestación irrenunciable del trabajador a la luz de
la Constitución, pues el artículo 48 superior establece que "se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social" (inciso
segundo) y, por su parte, el artículo 53 superior, al señalar los principios
mínimos fundamentales del Estatuto del Trabajo, dispone que son
irrenunciables 'los beneficios mínimos establecidos en normas laborales',
así como la garantía de la seguridad social y que 'la ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores' " (subraya fuera
del texto).
[8] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.