C-247-99
Sentencia C-247/99
Sentencia
C-247/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Conciliación
laboral
En relación con
la conciliación laboral como requisito de procedibilidad para acudir ante la
jurisdicción, establecido y desarrollado en los artículos 68 y 82 de la ley 446
de 1998, en la presente providencia se atiende a lo decidido por esta
Corporación. En tal decisión se declararon inexequibles estos dos artículos. La
derogación que se hace en el artículo 167 del artículo 46 de la ley 23 de 1991,
resulta, en el expediente bajo estudio, inane, es decir, inútil por carencia de
objeto. Se declarará la exequibilidad de esta derogación por cuanto es el
ejercicio de la facultad del legislador para derogar, por medio de una ley, lo
dispuesto en otra anterior, en relación con el mismo tema.
CONCILIACION EN
FAMILIA-Obligatoria como
requisito de procedibilidad
En la
conciliación en familia ocurre un fenómeno distinto al que se presentó en
materia laboral, en donde la ley 446 de 1998 estableció como requisito de
procedibilidad, la conciliación previa, sin existir el personal y los recursos
materiales suficientes, lo que llevaba consigo la negación del acceso general a
la administración de justicia. La ley 446, en el artículo 88 (bajo estudio),
modificó estos aspectos, amplió el número de servidores públicos ante los que
se deberá adelantar la conciliación, pues, además del Defensor de Familia,
también tienen competencia el Juez de Familia, el Comisario de Familia y el
Juez Promiscuo Municipal, éste último, a falta de alguno de los anteriores, y
convirtió la conciliación en requisito de procedibilidad. Es necesario hacer la
siguiente observación: en el inciso segundo no se hace referencia al Juez
Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta aparente omisión debe superarse bajo el
entendido de que, para efectos de la conciliación como requisito de
procedibilidad, cuando no exista alguna de las autoridades allí señaladas
(Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia), ella deberá
adelantarse ante el Juez Promiscuo Municipal. La conciliación previa
obligatoria en materia de familia, resulta exequible sólo si corresponde a los
asuntos establecidos en el inciso segundo del artículo 88, y si dentro de las
autoridades ante las que puede llevarse a cabo, está incluido el Juez Promiscuo
Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que
la norma señala: Juez de Familia, Comisario de Familia, pues el Juez Promiscuo
Municipal, también tiene competencia en asuntos de familia señalados por la
ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, del decreto 2272 de 1989.
LEGISLADOR-Facultad para establecer títulos de
idoneidad
Sobre la facultad
del legislador de imponer requisitos para obtener títulos de idoneidad
profesional, en primer lugar, se debe recordar : a) que la facultad del
legislador para este asunto no es ilimitada, sino que debe ejercerse de acuerdo
con la Constitución y con la jurisprudencia constitucional; y, b) cuando la
Constitución menciona los derechos adquiridos, esta expresión ha de entenderse
como referida a las situaciones individuales y subjetivas que se han
consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y no con las meras
expectativas.
SERVICIO LEGAL
POPULAR-Constitucionalidad
La Corte ha
desarrollado el principio de la solidaridad social y el deber de colaboración
con el buen funcionamiento de la administración de justicia, deberes
establecidos en el artículo 95, ordinales 2 y 7, de la Constitución. La Corte
considera que son aplicables todos los principios, y que se cumplen los
requisitos para que el legislador estableciera en la ley 446 de 1998 la
obligatoriedad del servicio legal popular, para obtener el título de abogado,
pues, los fines perseguidos por el legislador son proporcionados, justificados
y guardan relación con la profesión.
DERECHOS
ADQUIRIDOS DE ACTUALES ESTUDIANTES DE DERECHO
Los derechos
adquiridos comprenden las situaciones individuales y subjetivas ya
consolidadas, que no pueden ser menoscabadas por disposiciones futuras. Pero,
en materia de exigencia de títulos de idoneidad para ejercer las profesiones,
la Corte ha señalado que si los nuevos requisitos impuestos por el legislador
cumplen la finalidad, no es posible ampararse en los derechos adquiridos para
oponerse a las nuevas reglamentaciones.
SERVICIO LEGAL
POPULAR Y DERECHO A LA IGUALDAD
Sobre el cargo
referente a que el servicio legal popular introduce diferencias con otras
profesiones como la arquitectura, la ingeniería, etc., nada resulta más
adecuado que recordar lo dicho por esta Corporación en relación con que la
profesión de abogado es muy distinta a las demás, y entraña un riesgo social
que puede afectar a terceros, lo que hace que resulten coherentes los límites y
diferencias que se introduzcan, y que persigan el debido cumplimiento de la
misión del abogado en la sociedad. No existe violación del derecho a la
igualdad al exigir como requisito para obtener el título, la prestación del
servicio legal popular, pues, los demandantes comparan la profesión de abogado
con otras profesiones de naturaleza completamente diferente en el desempeño de
ellas en la sociedad.
SERVICIO LEGAL
POPULAR Y DERECHO AL TRABAJO-Argumentos
de conveniencia
Respecto de los
cargos sobre supuesta violación al derecho al trabajo y al estudio, al señalar
los demandantes que estudian derecho de noche, y que tendrán que renunciar a
sus trabajos diurnos para prestar el servicio legal popular, como requisito
obligatorio para obtener el título de abogado, poniendo en peligro el sustento
de sus familias, la Corte señala que los argumentos aducidos no afectan la
constitucionalidad de las normas demandadas, pues, como salta a la vista,
razones como las expresadas por los demandantes, son de conveniencia o
inconveniencia, respecto del contenido de la norma, por lo que ellas quedan
bajo la apreciación soberana del legislador.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Requisitos
previos para obtener título de abogado/REQUISITOS LEGALES-No se
homologan ni se sustituyen
La norma acusada se
circunscribe a establecer como uno de los requisitos previos a la obtención del
título de abogado, la prestación del servicio legal popular, sin que, en esta
norma, se regulen los aspectos de orden académico de que tratan las
disposiciones legales, asuntos estos a los cuales, simplemente se hace alusión,
pues no se crean ni se reglamentan por el artículo 149 de la ley 446 de 1998.
La referencia que hace el inciso 2o. del artículo citado, debe entenderse como
genérica. Ello entraña que no está atada a una normatividad determinada, - como
por ejemplo, el decreto 1221 de 1990 -, sino que se extiende a toda regulación
presente o futura de los requisitos que contemple la ley para la obtención del
título de abogado. De otra parte, podría sostenerse que en la expresión final
del mismo inciso segundo del artículo 149, que dice: "Los requisitos
legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni
sustitución", debe ser declarada inconstitucional, en razón de que impide
que se homologuen o sustituyan los requisitos contemplados en la ley para la
obtención del grado de abogado. En este punto, cabe reiterar que cuando en la
frase acusada se habla de la ley, no se hace referencia a una ley específica.
Por lo tanto, dicha norma tiene únicamente por fin fijar una pauta general, un
marco acerca de las posibles regulaciones legales sobre la materia, en el
sentido de que los requisitos que contemplen las leyes para acceder al título
de abogado, no podrán ser omitidos, homologados o sustituidos. La simple determinación
de que la ley puede fijar unos requisitos mínimos e insoslayables para obtener
el título, no invade la autonomía universitaria. Ello no significa que,
eventualmente, los requisitos particulares sean todos, en sí mismos,
constitucionales. Lo que implica es que la determinación de la
constitucionalidad de cada exigencia debe realizarse en forma separada,
estudiando su contenido concreto a la luz de la Constitución Política.
PRINCIPIO UNIDAD
DE MATERIA-Relación
teleológica entre la descongestión de la justicia y los requisitos exigidos
para ser abogado
En relación con
la presunta violación de la unidad de materia de la ley, establecida en el
artículo 158 de la Constitución, por introducir en una ley de descongestión de
la justicia, requisitos para acceder al título de abogado, hay que señalar no
le asiste razón al demandante, pues, precisamente, si se cumplen los propósitos
del servicio legal popular, éste puede convertirse en una valiosa herramienta
en la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia. Además,
el juez debe examinar si existe una conexión entre el ánimo fundamental de la
ley y la norma examinada. En este caso, se observa que la norma hace parte de
una serie de disposiciones dirigidas a regular el servicio legal obligatorio -
que se orienta a realizar los dos objetivos perseguidos por la ley -, el cual
es erigido como un requisito insustituible para obtener el título de abogado.
El inciso acusado constituye una regulación propia del mencionado servicio
legal obligatorio. Y si bien ella amplía su mandato a los demás requisitos
legales, no por ello vulnera el principio de unidad de materia, pues todo el
título I de la Parte V de la ley, trata sobre una exigencia para la obtención
del título, y es oportunidad propicia para regular otras exigencias.
SERVICIO LEGAL
POPULAR-Finalidad
Si la
finalidad del servicio legal popular es la de colaborar en los propósitos de
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, parecería irrazonable que
pudiera cumplirse en áreas o funciones que nada tienen que ver con tales
propósitos. En estos casos, no sólo se estaría vulnerando el principio de
unidad de materia, sino que se estaría imponiendo a los estudiantes de derecho,
una obligación inútil e innecesaria, al menos, en términos de las finalidades
planteadas por la propia ley.
SERVICIO
LEGAL POPULAR-Cargos en que se puede prestar
Resulta
constitucional el que se pueda prestar el servicio legal popular en los
establecimientos de reclusión penitenciaria o carcelaria, como Director o
Subdirector. No ocurre lo mismo en relación con las actividades descritas en
los numerales 4 y 5 del artículo 151. Realmente, las actividades allí
descritas : "4. Haber desarrollado labores jurídicas en entidades
públicas del orden nacional, departamental o municipal" y "5. Haber
prestado su servicio como abogado o asesor jurídico de entidad bajo vigilancia
de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades", no resultan
ser cargos que guarden relación con las finalidades de la ley 446 de
"descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". En el caso del
numeral 4, es claro que las actividades se desarrollarían en entidades
públicas, pertenecientes a la rama ejecutiva, en forma que es difícil
relacionar con la rama judicial, y, en el segundo caso (numeral 5), aunque
parece razonable que un estudiante de derecho que se encuentre inclinado por el
derecho comercial, bursátil o financiero, pueda prestar sus servicios en una de
las entidades de que trata el numeral estudiado, sin embargo, tales funciones
poco o nada tienen que ver con la descongestión y eficiencia de la
administración de justicia o con el apoyo jurídico a los grupos más pobres de
la población, para garantizar su derecho de acceso a la administración de
justicia.
SERVICIO LEGAL
POPULAR-Término/SERVICIO
LEGAL POPULAR-Remunerado o gratuito
Al realizarse un
estudio sistemático de las normas, se ve que el legislador estableció, como
regla general, la prestación del servicio legal popular por el término de un
año. Contempló, expresamente, cuándo el servicio debería ser remunerado y tuvo
en cuenta el número de procesos (de 15 a 25), para introducir diferencias en
cuanto al tiempo de duración del servicio, lo mismo que sobre el lugar en donde
se debe prestar. Es decir, las diferencias que introdujo el legislador no
fueron objeto de falta de análisis o improvisación, ni constituyen un
privilegio para algunos egresados, carentes de justificación objetiva o son
irrazonables. Además, no resulta conforme a la competencia de al Corte, llegar
a establecer, a través de una sentencia de constitucionalidad, una nueva norma,
por ejemplo, consistente en decir que cuando el servicio legal popular se
presta en forma gratuita, será de seis meses y cuando es remunerado, será de un
año. Pues, se estaría invadiendo la órbita propia del legislador, que
expresamente no lo quiso hacer. Recuérdese que no fue omisivo en este aspecto,
y, por el contrario, fue especialmente cuidadoso al establecer las diferencias
que consideró pertinentes, y que no violaran el principio de igualdad. Y, sobre
el hecho de que el servicio, en algunas ocasiones, se preste en forma gratuita,
se hacen aplicables todas las consideraciones que ha hecho la Corte al
respecto, algunas de las cuales están transcritas al inicio de esta sentencia,
y a ellas hay que remitirse. Se refieren, al análisis del principio de
solidaridad social y el deber de colaboración con la administración de justicia
(artículo 95, ordinales 2 y 7, de la Constitución). En consecuencia, se
declararán exequibles los artículos 151, numeral 3. ; 153, literal
d) ; y, 154, en cuanto establecen diferencias a las condiciones económicas
y el tiempo de prestación del servicio legal popular, para cada evento
concreto.
Referencia: En el
expediente D-2164 se acumulan los siguientes expedientes : D-2165; D-2166;
D-2167; D-2170; y, D-2178.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 68, 82, 88 (parcial), 149, 150, 151,
152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 167 (parcial) de la ley 446
de 1998 "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas
del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia."
Demandantes:
Bismarck Alemán Cabrera; Alberto de J. Villegas Muñoz, Alfonso Otálora Nájar y
otros; Carlos A. Ballesteros; Carlos Fredy Navia Palacios; y, Jesús Parada
Uribe.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintidós
(22), a los veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
ANTECEDENTES
Los ciudadanos de la
referencia, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la
Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 68,
82, 88 (parcial), 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160,
161 y 167 (parcial) de la ley 446 de 1998.
La Sala Plena de la
Corte, en sesión del dos (2) de septiembre de 1998, resolvió acumular los
expedientes D-2165, D-2166, D-2167, D-2170 y D-2178 al expediente D-2164. En
consecuencia, se deben tramitar y decidir en esta misma sentencia.
Por auto del diez y
ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado
sustanciador inadmitió la demanda presentada por los ciudadanos Alfonso Otálora
Nájar y otros (expediente D-2166), por no cumplir con uno de los requisitos
exigidos en el decreto 2067 de 1991. Una vez corregida la demanda, fue admitida
en auto del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
y se ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su
concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso y al señor Ministro de Justicia y
del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre
la constitucionalidad de las normas demandadas.
En relación con las
intervenciones, fue recibido el escrito de la ciudadana designada por el
Ministro de Justicia y del Derecho y el concepto del señor Procurador General
de la Nación.
Para efectos de
facilitar el examen de los seis (6) expedientes, se dividirá en dos grupos,
según los respectivos temas : a) conciliación como requisito de
procedibilidad y b) el Servicio Legal Popular. Se expondrán, para cada uno de
estos dos grupos, los cargos, las intervenciones y las consideraciones de la
Corte Constitucional.
I.- a)
Expedientes d-2165 y d-2167. Demandas contra los artículos 68, 82, 88, inciso
primero, y 167, parcial.
Los artículos 68 y
82 fueron declarados inexequibles en sentencia C-160 de 1999. Es decir, sobre
ellos existe cosa juzgada. En consecuencia, en el presente proceso se
examinarán los dos artículos restantes : 88 y 167. Dicen estas normas.
"Artículo
88. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la
iniciación del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de
Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo
Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente título.
"Los Jueces
de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán
conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del artículo 277 del
Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991."
"Artículo
167. Derogatorias. Derógase :
"1. Los
artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68
a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111, y 116 de la ley 23
de 1991.
"2.
(...)"
a) Cargos :
Expediente d-2165 : La exigencia contenida en los
artículos 68 y 88, inciso primero, consistente en la conciliación como
requisito de procedibilidad, contradice el derecho amplio y sin restricciones
que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia, consagrado en los artículos
229, 228, 84 y 4 de la Constitución.
Expediente d-2167 : La exigencia contenida en los artículos
68, 82 y la derogatoria del artículo 46 (ley 23 de 1991), vulnera la
Constitución, en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 23, 29, 53, 89, 228,
229, 25 y 48.
Señala el demandante
que la administración de justicia como función pública que es, no puede ser
delegada ni privatizada en forma general, salvo las excepciones autorizadas por
la ley, siempre y cuando la utilización de mecanismos alternativos para la
solución de conflictos obedezca a la voluntad de las partes y no a una
imposición legal.
El demandante se
remonta a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 23 de 1991, en donde se
estableció la obligación de acudir a las autoridades administrativas del
trabajo como requisito de procedibilidad para ejercer las acciones ordinarias
ante la jurisdicción laboral. Es decir, lo mismo que se consagra ahora en la
ley 446. Sin embargo, en dicha ley se previó, en el artículo 46, que lo
concerniente a este requisito de procedibilidad, sólo entraría a regir cuando
se reestructurara el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pues, era la
única forma de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de
conciliación obligatoria. Mientras esta situación se cumplía, el artículo 46,
preveía que la conciliación seguiría siendo voluntaria. Pero, en el artículo
167 de la ley 446, al establecer la derogación del artículo 46 de la ley 23 de
1991, se tiene que suponer que el Ministerio del Trabajo ya se reestructuró y
el requisito de procedibilidad es perfectamente exigible. Si no ha ocurrido tal
cosa, el requisito hará más demorada y menos eficiente la justicia laboral, y,
en consecuencia, debe ser declarado inexequible.
Al respecto, se debe
tener en cuenta que no es argumento válido señalar que no sólo el Ministerio
del Trabajo realiza conciliaciones, pues ellas, también se pueden lograr en los
centros de conciliación del país, por las siguientes razones :
Es un hecho notorio
que en la mayoría de los municipios del país no existen tales centros, ni en
todos los centros de conciliación se pueden adelantar conciliaciones laborales,
por expresa disposición del artículo 98 de la ley 446. Por otra parte, los
centros de conciliación, excepto los universitarios, cobran por el servicio
prestado, lo que rompe el principio de gratuidad de la administración de
justicia ; y, los centros universitarios no tienen presencia en todo el
país.
Existe, además, otra
razón : las normas que consagran este requisito de procedibilidad, con carácter
obligatorio, no resultan constitucionales si se tiene en cuenta que la Carta,
en los artículos 25, 53 y 93, protege el crédito laboral de manera especial.
Por tal razón, su solución debe ser oportuna e inmediata, pues, está de por
medio la subsistencia de la persona y su familia, y el requisito establecido en
las normas demandadas, constituye un obstáculo para lograr estos propósitos.
b) Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho :
La ciudadana que
intervino en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctora
Blanca Esperanza Niño Izquierdo, expuso las razones para defender las normas
demandadas. Señala la interviniente :
Las demandas parten
de una premisa equivocada : considerar que la conciliación es un obstáculo
para acudir a la jurisdicción laboral. Con esta base errada se olvida que el
propósito de la conciliación consiste en lograr la solución definitiva de las
controversias, pues, cuando se llega al acuerdo, éste presta mérito ejecutivo y
posee fuerza de cosa juzgada, todo lo cual significa un ahorro de jurisdicción,
tiempo y dinero para las partes, garantizando que sólo las situaciones en las
que las partes no se pueden poner de acuerdo, debe ser el juez quien tome la
decisión.
Los derechos ciertos
e irrenunciables del trabajador, tampoco resultan afectados, pues, se recuerda
que el conciliador no podrá avalar un acuerdo sobre esta clase de derechos, por
expresa prohibición del artículo 83 de la misma ley 446, ni el inspector del
trabajo puede aceptar esta clase de conciliaciones, constituyéndose en dos, los
controles que salvaguardan las garantías de los trabajadores.
En cuanto a la
pretendida inexequibilidad de la derogatoria del artículo 46 de la ley 23 de
1991, la interviniente señala que lo único que logró esta norma, al posponer la
aplicación del requisito de procedibilidad, fue tornar inaplicable el régimen
establecido para la conciliación laboral.
c) Procuraduría
General de la Nación.
El señor Procurador
hace algunas consideraciones acerca de la naturaleza de la conciliación. En su
opinión es un mecanismo válido y eficaz para poner fin a una confrontación.
Señala que no puede haber problema sobre los derechos irrenunciables, pues, es
claro que los términos del acuerdo sólo pueden versar sobre las facultades y
prerrogativas de carácter disponible.
La figura de la
conciliación es un reconocimiento de la voluntad de las partes como fuente
legítima de contraer obligaciones jurídicas y es un instrumento para la
solución de conflictos que no afecte bienes de terceros. La conciliación está
amparada por la Constitución en algunos de sus artículos.
Además, la exigencia
de la conciliación como requisito de procedibilidad no extingue el derecho
reconocido a todas las personas para acudir ante las autoridades judiciales. Es
decir, no se afecta el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo
229 de la Carta.
Sobre la derogatoria
del artículo 46 de la ley 23 de 1991, prevista en el artículo 167 de la ley 446
de 1998, el señor Procurador no hizo ningún pronunciamiento en particular.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Cosa
juzgada en relación con los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1998.
En relación con la
conciliación laboral como requisito de procedibilidad para acudir ante la
jurisdicción, establecido y desarrollado en los artículos 68 y 82 de la ley 446
de 1998, en la presente providencia se atiende a lo decidido por esta
Corporación en la sentencia C- 160 de 1999, expediente d-2189. En tal decisión
se declararon inexequibles estos dos artículos.
En el expediente d-
2167, bajo examen se demandó también el artículo 167 de la misma ley, en forma
parcial, en cuanto deroga el artículo 46 de la ley 23 de 1991. El demandante
señaló que la derogatoria del artículo 46 debe ser declarada inexequible, pues
allí se preveía que las normas de conciliación laboral sólo entrarían a regir
una vez el Gobierno Nacional reestructurara el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, lo cual, en realidad, nunca se hizo. Para mayor comprensión
del asunto, se transcribe el artículo 46 de la ley 23 de 1991, norma que la ley
446, artículo 167 trae como objeto de derogación.
"Artículo 46.-
Las disposiciones de este capítulo [*] entrarán a regir cuando el Gobierno
expida el decreto que modifique la estructura del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de
conciliación obligatoria, y deroga las normas que le sean contrarias.
"Mientras entre
a regir continuará funcionando la conciliación voluntaria existente en la
actualidad."
[*] El capítulo al
que hace referencia esta disposición es el "Capítulo Tercero : La
conciliación laboral".
La Corte, en la
sentencia C-160 de 1999, al declarar la inexequibildad de los artículos 68 y
82, concretamente sobre la reestructuración del Ministerio del Trabajo, realizó
el siguiente análisis :
"En el
proceso quedó establecido que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no
cuenta con los elementos físicos y personales para atender en forma pronta,
oportuna, eficaz y eficiente las funciones que en materia de conciliación le
han sido asignadas a los inspectores del trabajo.
"Del informe
rendido por el titular de dicho Ministerio, a petición de la Corte, se deduce
que aún no se ha reestructurado su planta de personal, con el fin de atender
oportunamente las solicitudes de conciliación, pese a que la obligación de
realizar dicha reestructuración ya se había establecido en el artículo 46 de la
ley 23 de 1991."
(M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell).
En consecuencia, la
derogación que se hace en el artículo 167 del artículo 46 de la ley 23 de 1991,
resulta, en el expediente bajo estudio, inane, es decir, inútil por carencia de
objeto. Se declarará la exequibilidad de esta derogación por cuanto es el
ejercicio de la facultad del legislador para derogar, por medio de una ley, lo
dispuesto en otra anterior, en relación con el mismo tema.
Segunda.- Examen
sobre la aplicación en asuntos de familia de los criterios expuestos en la
jurisprudencia de la Corte, en la sentencia C-160 de 1999, en materia de
conciliación laboral.
El criterio de la
Corte expuesto en la sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999, establece las
principales características de la conciliación prejudicial, así: es un
instrumento de autocomposición de un conflicto ; constituye una actividad
preventiva ; no tiene carácter judicial ; es un mecanismo útil para
la solución de conflictos ; se extiende a los conflictos susceptibles de
ser transados ; y, es el resultado de una actividad reglada por el
legislador.
En la misma
sentencia se reiteró la jurisprudencia que sobre el asunto ha señalado la
Corte, especialmente, en la sentencia de la ley Estatutaria de la Justicia, en
donde dijo : "Para esta Corporación, las formas alternativas de
solución de conflictos no sólo responden a los postulados anteriormente
descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de
trascendental significado para la descongestión de los despachos
judiciales" (sentencia C-037 de 1996, M.P., doctor Vladimiro Naranjo
Mesa). Además, se recordó que en la sentencia C-165 de 1993, la Corte expresó
que "La conciliación es no solo congruente con la Constitución de 1991,
sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del
espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la
jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar los conflictos, lo
es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante."
(M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz).
Sin embargo, la
Corte, en la misma sentencia C-160 de 1999, consideró que para que operara la
conciliación como requisito de procedibilidad, en materia laboral, deben
cumplirse unas condiciones mínimas. Estas condiciones son las siguientes :
"No habría
ningún problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliación
prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a
realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las
siguientes condiciones : I) que se cuente con los medios materiales y
personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se
presenten por quienes están interesados en poner fin a un conflicto
laboral ; II) que se especifique concretamente cuáles son los conflictos
susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admiten
el trámite de la conciliación ; III) que se defina, tratándose de
conflictos que involucran a la Nación o a entidades públicas descentralizadas o
instituciones o entidades de derecho social si, además, del agotamiento de la
vía gubernativa se requiere agotar la conciliación, o si ésta sustituye el
procedimiento no relativo a dicho agotamiento ; IV) que se establezca que
la petición de conciliación, interrumpe la prescripción de la acción ; V)
que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la
conciliación expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la
jurisdicción laboral.
"Las
referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases mínimas que
permiten asegurar, no sólo las finalidades constitucionales que se persiguen
con la conciliación laboral prejudicial, instituida como un requisito de
procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el fácil y
rápido acceso a la justicia. Dicho acceso no puede quedar supeditado a la
exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos
en la respectiva regulación normativa, ni ser obstaculizado en razón de
omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normación se torne
irrazonable y desproporcionada." (sentencia C-160 de 1999, M.P., doctor
Antonio Barrera Carbonell).
Como consecuencia de
este análisis, la Corte sometió el requisito de procedibilidad, en materia
laboral, al examen de las bases mínimas que expuso en la citada sentencia, y
determinó que ellas no se cumplían. Por consiguiente, resolvió declarar la
inexequibilidad de la obligación impuesta en los artículos 68 y 82, de acudir a
la conciliación, antes de intentar las acciones judiciales laborales
pertinentes.
Para el asunto bajo
estudio, sobre el requisito de procedibilidad mencionado en materia de familia,
establecido en el artículo 88, no es posible aplicar en forma mecánica todos
los criterios expuestos por la Corte en asuntos laborales y deducir que si en
materia laboral no se cumplían los requisitos, en familia, necesariamente,
ocurriría lo mismo. Hay, en consecuencia, que examinar el tema de acuerdo con
la naturaleza propia del proceso de familia. De allí que resulte que sólo es
posible realizar el examen de constitucionalidad sobre los dos primeros
requisitos transcritos (medios materiales y personales suficientes,y
establecimiento de los conflictos susceptibles de conciliación), pues, los tres
restantes, señalados en la sentencia (procesos en los que se involucra a la
Nación y la vía gubernativa; prescripción de la acción; y, término para
intentar la conciliación), no corresponden a la naturaleza de los asuntos de
familia, sino que son propios de lo laboral.
Se hará pues, el
examen correspondiente :
a) El primer
requisito dice : "que se cuente con los medios materiales y
personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se
presenten por quienes están interesados en poner fin a un conflicto
laboral."
Del artículo 88 fue
demandado el primer inciso. Allí se dice que la conciliación en asuntos de
familia deberá intentarse ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el
Comisario de Familia o, en su defecto, el Juez Promiscuo Municipal.
Basta leer esta
norma para deducir que se cumple este primer requisito, pues, es un hecho
notorio que al menos en todos o casi todos los municipios del país existe un
Juzgado, así no sea especializado, sino promiscuo, juzgado que adquiere
competencia cuando no existen las otras autoridades señaladas en este primer
inciso.
Confirma esta
apreciación el hecho de que si en el país existen 1.074 municipios, según dato
del 13 de abril de 1999, suministrado por la Federación Colombiana de
Municipios, y en la publicación del Consejo Superior de la Judicatura
"Atlas Judicial de Colombia" se señala que la organización judicial
está distribuida así : "A nivel de municipios existe una
nueva unidad territorial denominada unidad judicial municipal, la cual está
conformada por varios municipios, pero que para efectos judiciales se comporta
como uno solo, diferenciándose así del concepto de circuito. El o los juzgados
municipales, especializados o promiscuos, de esta unidad judicial municipal
funciona en la sede que se haya definido para el efecto y tiene jurisdicción
territorial y funcional sobre el resto de municipios que la conforman. En la
actualidad, con fecha de corte marzo de 1998, la distribución territorial de la
jurisdicción ordinaria, sin incluir la justicia regional, comprende 31
distritos judiciales, 190 circuitos judiciales, 14 circuitos penitenciarios y
carcelarios y 1.071 municipios en todo el país" (página 37). Es
posible concluir, entonces, que existen los medios materiales y personales
suficientes, con un cubrimiento total en el país, a través de la nueva figura
de las unidades judiciales municipales, para atender las peticiones de
conciliación, como requisito de procedibilidad en asuntos de familia.
Es decir, en la
conciliación en familia ocurre un fenómeno distinto al que se presentó en
materia laboral, en donde la ley 446 de 1998 estableció como requisito de
procedibilidad, la conciliación previa, sin existir el personal y los recursos
materiales suficientes, lo que llevaba consigo la negación del acceso general a
la administración de justicia.
b) Segundo
requisito : "que se especifique concretamente cuáles son los
conflictos susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente
no admiten el trámite de la conciliación."
En relación con este
requisito habrá que analizar el contenido del artículo 88 completo, para
determinar si están especificados los asuntos que pueden ser concilados. Se
recuerda lo que dice la norma :
"Artículo
88. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la
iniciación del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de
Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo
Municipal de acuerdo con lo establecido en Capítulo I del presente título.
"Los Jueces
de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán
conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del artículo 277 del
Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991."
En relación con este
artículo hay que hacer las siguientes observaciones : a) el inciso segundo
no fue demandado, pero es necesario referirse a él, para analizar si se cumple
el segundo requisito sobre la determinación expresa de los conflictos
susceptibles de ser conciliados ; b) en el inciso segundo se utiliza una
expresión diferente a la del inciso primero que introduce dudas sobre la
obligatoriedad del intento de conciliación ; y, finalmente, c) llama la
atención que en este segundo inciso no se mencione al juez promiscuo municipal.
Habrá que analizar estos temas para arribar a la solución constitucional
pertinente.
Según este artículo,
los asuntos susceptibles de conciliación son : los del numeral 4o. del
artículo 277 del Código del Menor y los señalados en el artículo 47 de la ley
23 de 1991. Para efectos ilustrativos se transcribe a qué asuntos corresponden
estas normas:
Código del Menor:
"Artículo
277. El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones :
"(...)
"4. Aprobar,
con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las
conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes
asuntos :
"a) Fijación
provisional de residencia separada ;
"b) Fijación
de cauciones de comportamiento conyugal :
"c)
Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores :
"d) Custodia
y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos ;
"e)
Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor."
Y la ley 23 de 1991,
artículo 47 establece los siguientes asuntos en conciliación de familia :
"Artículo
47.- Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o
durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia
competente, en los siguientes asuntos :
"a) La suspensión
de la vida en común de los cónyuges ;
"b) La
custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores ;
"c) La
fijación de la cuota alimentaria ;
"d) La
separación de cuerpos del matrimonio civil o canónicos ;
"e) La
separación de bienes y la liquidación de las sociedades conyugales por causa
distinta de la muerte de los cónyuges, y
"f) Los
procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos
sucesorales."
Cabe anotar que las
normas transcritas establecían que las conciliaciones sobre los asuntos
mencionados se adelantarían ante el Defensor de Familia, aún estando en curso
el proceso respectivo (art. 47). La ley 446, en el artículo 88 (bajo estudio),
modificó estos aspectos, al ampliar el número de servidores públicos ante los
que se deberá adelantar la conciliación, pues, además del Defensor de Familia,
también tienen competencia el Juez de Familia, el Comisario de Familia y el
Juez Promiscuo Municipal, éste último, a falta de alguno de los anteriores, y
convirtió la conciliación en requisito de procedibilidad.
También es necesario
hacer la siguiente observación: en el inciso segundo no se hace referencia al
Juez Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta aparente omisión debe superarse
bajo el entendido de que, para efectos de la conciliación como requisito de
procedibilidad, cuando no exista alguna de las autoridades allí señaladas
(Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia), ella deberá
adelantarse ante el Juez Promiscuo Municipal. Para este entendimiento, basta
recordar que tal fue el criterio que se tuvo en cuenta cuando se expidió el
decreto 2272 de 1989 "Por el cual se organiza la jurisdicción de
familia, se crean los despachos judiciales y se dictan otras
disposiciones". Como se recuerda, allí se otorgó competencia a los
jueces civiles y promiscuos municipales para algunos asuntos en familia, en
consideración de que no existía la justicia especializada, en algunos
municipios del país.
Finalmente, en razón
de la deficiente redacción del artículo, existe una aparente contradicción
entre lo dicho en el primer inciso y en el segundo, que incide sobre la
obligatoriedad del requisito de procedibilidad en materia de familia. En
efecto, en el primero, se establece la obligación de intentar, previamente a la
iniciación del proceso judicial, la conciliación. Tal obligación se impone en
forma general y sin señalar sobre cuáles asuntos es obligatorio adelantar la
conciliación. En el inciso segundo, se dice que los funcionarios allí señalados
(Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia) "podrán"
conciliar sobre los asuntos mencionados en el Código del Menor y de la ley 23,
art. 47, antes transcritos.
Sólo mediante una
interpretación armónica es posible entender lo que quiso decir el legislador en
este artículo, para examinar su exequibilidad o inexequibilidad. Para ello es
preciso acudir a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, sobre "el
principio de conservación del derecho", que se desarrolla en la
búsqueda de "preservar la labor del Congreso". Asuntos que
examinó esta Corporación en la sentencia C-600A de 1995. Es claro que el acudir
a estos principios, no puede implicar la posibilidad de que la Corte acabe por
crear una nueva norma, no prevista por el legislador, en aras de enmendar la
labor del Congreso.
Sin embargo, en este
caso, si la Corte interpreta el artículo en mención (88), tal como se expondrá
a continuación, se estará cumpliendo el principio de la preservación de la
norma y no se estará creando una nueva, pues la Corte entiende que para el
legislador, uno de los propósitos de la ley 446 consistió en establecer, en
materia de familia, la conciliación como requisito de procedibilidad, en los
asuntos contemplados en el artículo 88, inciso segundo.
Por ello, la
conciliación previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible sólo
si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del artículo 88,
y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, está
incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de
los otros funcionarios que la norma señala: Juez de Familia, Comisario de
Familia, pues, se repite, el Juez Promiscuo Municipal, también tiene
competencia en asuntos de familia señalados por la ley, conforme a lo dispuesto
en el artículo 7, del decreto 2272 de 1989.
Bajo estas
consideraciones se declarará exequible el artículo 88 de la ley 446 de 1998.
I.- Segundo.
Demandas contra los artículos del 149 a 161. Los expedientes d-2164, d-2165
demandan sólo el artículo 160, los expedientes d-2166, d-2170 y d-2178 demandan
todas las normas.
Establecen los
artículos demandados :
"Artículo
149. Servicio legal popular. El servicio legal popular es un servicio
social de carácter obligatorio para optar al título profesional de Abogado, en
los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley.
"Este
servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación
de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los
exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de
acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de
omisión, homologación, ni sustitución."
"Artículo
150. Modalidades. Los egresados de Facultades de Derecho podrán informar al
Consejo Superior de la Judicatura que van a prestar el servicio legal popular
en alguno de los cargos autorizados por la presente ley por haber sido
designados en el mismo, quien otorgará su visto bueno y dejará constancia de
este hecho.
"Si el
aspirante así lo prefiere, podrá dirigirse directamente ante el Consejo
Superior de la Judicatura, a fin de que éste determine el lugar en donde deberá
cumplir el requisito de servicio legal popular, de acuerdo con lo previsto en
esta ley."
"Artículo
151. De las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el servicio
legal popular. Para cumplir el requisito de servicio legal popular, el egresado
deberá desarrollar alguna de las siguientes actividades, trabajando tiempo
completo y con dedicación exclusiva :
"1. Haber
cumplido el término de práctica previsto por la ley para alguno de los
siguientes cargos :
"a) Servidor
público con funciones jurídicas según el manual de funciones de los organismos
de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la Fiscalía General, de
la Justicia Penal Militar ;
"b)
Inspector de Policía, Secretario de inspección de policía ; Director,
Subdirector, Asesor Jurídico de establecimiento de reclusión penitenciaria o
carcelaria ;
"c) Empleado
con funciones jurídicas en Centros de Conciliación o arbitraje ;
"d) Monitor
de consultorio jurídico, con carácter de asistente docente del Director del
consultorio jurídico o Secretario del mismo consultorio ;
"e)
Asistente con funciones jurídicas en las Comisarías o Defensorías de Familia, o
"2. Haber
desempeñado funciones de Defensoría Pública de oficio en los términos y
condiciones que lo reglamentan, o
"3. Haber
prestado su servicio, como Abogado, durante un año, atendiendo en forma
permanente un mínimo de quince (15) procesos, defendiendo gratuitamente los
intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos contemplados en el
artículo 31 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensoría del pueblo,
quien emitirá la certificación de que trata el artículo 155 de esta ley.
"4. Haber
desarrollado labores jurídicas en entidades publicas del orden nacional,
departamental o municipal.
"5. Haber
prestado su servicio como Abogado o asesor jurídico de entidad bajo la
vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades.
"Parágrafo
1o. El egresado, portador de la licencia temporal a que se refiere el artículo 32
del Decreto 196 de 1971, cuando actúe en cumplimiento del requisito de servicio
legal popular, podrá adelantar procesos ante los juzgados de menores y de
familia. Así mismo podrá servir como defensor de oficio en los procesos
disciplinarios en los términos del Código Disciplinario Unico, o
administrativos que se adelanten en los Juzgados Administrativos, mientras la
licencia estuviere vigente, previa autorización del funcionario competente de
la Defensoría del Pueblo.
"En las
mismas condiciones podrá intervenir en materia penal, durante todo el curso del
proceso, por designación del interesado, o de oficio, como defensor o
representante del perjudicado.
"Parágrafo
2o. Los egresados ejercerán las funciones de carácter jurídico que el superior
jerárquico les asigne y las que para cada cargo estén establecidas en la
Constitución, la ley, el reglamento y el respectivo manual de funciones."
"Artículo
152. De la vinculación a programas de servicio legal popular. El Consejo
Superior de la Judicatura enviará listas a las entidades nominadoras, para que
los egresados que opten por dirigirse directamente a él, con el fin de prestar
el servicio legal popular, sean vinculados en las actividades de que trata el
artículo anterior."
"Artículo
153. De la conformación de las listas de estudiantes. Para los efectos del
artículo anterior, cada Facultad de Derecho informará al Consejo Superior de la
Judicatura de los estudiantes que hayan terminado las materias correspondientes
al pénsum académico, semestral o anualmente según esté diseñado cada programa.
La Universidad señalará, igualmente, las áreas del derecho dentro de las cuales
cada egresado quiera desempeñarse, el tipo de actividades que prefiera
desarrollar y los casos en los cuales los egresados están en condiciones de
adelantar el servicio social fuera del distrito judicial de su domicilio.
"Con base en
la información remitida por cada universidad, el Consejo Superior de la
Judicatura determinará el lugar donde cada egresado deba cumplir el requisito
de servicio legal popular, teniendo en cuenta :
"a) El lugar
de domicilio del egresado, o su manifestación de estar en condiciones de
prestar servicio social fuera del mismo ;
"b) Las
necesidades de justicia de cada región ;
"c) Las
preferencias de los estudiantes en relación con las materias y las
actividades ;
"d) Si la
actividades a desarrollarse por el egresado son de carácter remunerado o
gratuito.
"Parágrafo
1o. En los casos en los cuales las necesidades de justicia de la región no
correspondan con la disponibilidad de los egresados, en los términos de la
información enviada por las universidades, de acuerdo con el reglamento que
para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura se llevará a cabo un
sorteo para determinar cuáles de los estudiantes deberán adelantar estas
prácticas en condiciones diferentes de las solicitadas por ellos,
concediéndoseles los beneficios especiales de que trata la presente ley.
"Parágrafo
2o. Si pasados seis (6) meses contados a partir de al recepción de las listas
por parte del Consejo Superior de la Judicatura, éste no ha asignado al
egresado la actividad dentro de la cual desarrolle el servicio legal popular,
se entenderá que la mencionada obligación cesa para el estudiante.
"Parágrafo
3o. La información a que se refiere el presente artículo deberá ser remitida en
el formato que para tal efecto diseñe el Consejo Superior de la Judicatura, el
cual deberá contener adicionalmente la firma de cada estudiante certificando la
veracidad de la información allí consignada."
"Artículo
154. Duración y beneficios. Para la obtención de la certificación del
cumplimiento del requisito de servicio legal popular por parte del Consejo
Superior de la Judicatura se tendrán en cuenta los siguientes parámetros :
"a) La
prestación del servicio legal popular, en cualquiera de las modalidades
previstas en el artículo 151 de esta ley, tendrá una duración de un (1)
año ;
"b) El
egresado que acuda al Consejo Superior de la Judicatura para ser ubicado,
preferiblemente deberá serlo dentro de los temas de su preferencia y dentro del
distrito judicial de su domicilio permanente.
"En todo
caso, cuando el egresado sea remitido a prestar el servicio legal popular fuera
del lugar donde cursó estudios o del solicitado por él, deberá ser designado en
cargos que sean remunerados ;
"c) Cuando
el egresado preste su servicio social obligatorio cumpliendo funciones de
Defensoría Pública de oficio, la duración de la práctica será de seis (6)
meses ;
"d) Si el
egresado en desarrollo de la práctica establecida en el numeral 3 del artículo
151 de la presente ley atiende por lo menos 25 procesos, su duración será de
seis (6) meses."
"Artículo
155. Certificación. Una vez terminada satisfactoriamente la práctica a que
se refiere el presente título, el servidor público o el Director de Consultorio
Jurídico que haya actuado como superior jerárquico del egresado, expedirá una
certificación sobre el cumplimiento del requisito, la cual deberá ser
refrendada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez (10)
días siguientes a su presentación.
"La
Universidad no podrá otorgar el título profesional de Abogado a ninguna persona
que no presente el certificado refrendado por el Consejo Superior de la
Judicatura. Esta labor podrá ser delegada en las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar en el cual se desarrolle el
servicio legal popular."
"Artículo
156. Del servicio legal popular en consultorios jurídicos. Quienes cumplan
su servicio legal popular como monitores del consultorio jurídico de la
Universidad de la cual son egresados, serán nombrados por el respectivo
Director del Consultorio siempre y cuando que hayan sido incluidos en la lista
que para el efecto sea enviada al Consejo Superior de la Judicatura."
"Artículo
157. Del servicio legal popular en la Defensoría Pública. Los egresados que
cumplan su servicio desempeñando funciones de Defensoría Pública en los
términos y condiciones que lo reglamentan deberán ser nombrados por la
Defensoría del Pueblo, de lista enviada por el Consejo Superior de la
Judicatura. En desarrollo del artículo 2o. de la Ley 270 de 1996, la Defensoría
del Pueblo velará por que la cobertura de la Defensoría Pública se extienda a
todo el territorio nacional, para lo cual nombrará Defensores en cada municipio
del país."
"Artículo
158. Ejercicio gratuito de la profesión. Los egresados que cumplan su
servicio legal popular a través del ejercicio de la profesión de abogado en
forma gratuita, en los términos del numeral 3 del artículo 151 de la presente
ley, deberán inscribirse en la Defensoría del Pueblo, quien velará porque,
dentro de lo posible, la cobertura de sus funciones se extienda a todo el
territorio nacional, así como el cumplimiento de los requisitos señalados en la
presente ley."
"Artículo
159. Régimen disciplinario. Para todos los efectos se entiende que quienes
realizan el servicio legal popular, cumplen funciones de "abogados de
pobres", y estarán sujetos al régimen disciplinario sobre el ejercicio de
la abogacía que contemplan las disposiciones legales vigentes."
"Artículo
160. Régimen transitorio. Las disposiciones del presente título se
aplicarán a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses
después de la entrada en vigencia de la presente ley."
"Artículo
161. Abogados inscritos. Los abogados inscritos que actúen como defensores
de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro de diez (10)
procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la prestación de
los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en igualdad de
condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo, pero los aportes
serán cubiertos en su integridad por el Estado a través del régimen subsidiado
previsto por las disposiciones legales que regulan la materia.
"Para los
casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de sindicados el número
de procesos señalados en el inciso anterior se reducirá a seis (6)."
a) Cargos :
Expediente d-2166 : los alumnos de quinto año nocturno
de la Facultad de Derecho de la Gran Colombia de Bogotá demandan, en general,
los artículos 149 a 161 de la ley 446, por violar el preámbulo y los artículos
13, 25, 26, 58, 67 y 73 de la Constitución. El concepto de violación lo
explican así :
- Desconocimiento al
derecho a la igualdad (art. 13) : hasta antes de la ley 446, para optar
por el título de abogado, los requisitos eran similares a los de otras
profesiones, como arquitectura, contaduría, ingeniería, psicología, economía,
etc. Es decir, sólo se requería terminar las materias correspondientes al
pénsum, presentar y aprobar los exámenes preparatorios y la tesis. Pero ahora
se establece un nuevo requisito : el servicio legal popular, con las
siguientes características : es obligatorio (art. 149) ; de un año de
duración (art. 154) ; no es susceptible de homologación, omisión o
sustitución (art. 149) ; se debe realizar después de terminar y aprobar
materias (art. 153) ; se debe prestar únicamente en los lugares
autorizados por el art. 151 ; las labores son de tiempo completo y
dedicación exclusiva (art. 151) ; las funciones son de carácter jurídico
(art. 151, parágrafo 2) ; y, para su cumplimiento se deben observar el
procedimiento y las formalidades de los arts. 152, 153 y 154.
Este requisito de
servicio legal popular es tan estricto y desventajoso que viola la igualdad en
relación con otras profesiones. Además, vulnera el principio jurídico de que la
ley debe ser general, impersonal y abstracta, pues, se legisló sólo para la
profesión de abogado.
En cuanto a la
vulneración del derecho al trabajo en condiciones justas, los demandantes
señalan que el sólo hecho de alargar la carrera un año es injusto, pero, el
problema va más allá, pues, los estudiantes de la jornada nocturna,
generalmente, son personas de clase media, adultas, casadas, con hijos, que
trabajan durante el día, y que están haciendo un gran esfuerzo laboral y
educativo, con la esperanza de mejorar su situación económica, laboral,
familiar y social.
Sin embargo, el
requisito de un año de servicio legal popular, de tiempo completo y dedicación
exclusiva, es "un golpe mortal" para los
trabajadores-estudiantes, que no pueden darse el lujo de renunciar a sus
respectivos trabajos, del que dependen sus familias, para cumplir un requisito
que les permita obtener el título.
Además, a pesar de
que la ley obliga al egresado a trabajar en las condiciones en ella expuestas,
en la misma ley no se establece una contraprestación económica, como
retribución justa y equitativa al trabajo que se impone.
En cuanto al
desconocimiento de la libertad para escoger profesión u oficio, consideran los
demandantes que con los nuevos requisitos exigidos por la ley, se está
limitando a las personas que escojan libremente la profesión de abogado.
También señalan que hay
desconocimiento de los derechos adquiridos de los estudiantes actuales. Muchos
de ellos, en julio de 1999, ya habrán cursado más del 50% de las materias que
constituyen el pénsum académico, sin embargo, los derechos inherentes a esta
situación serán desconocidos por el sólo hecho de no haber terminado estudios
antes de la citada fecha.
Finalizan los
demandantes manifestando que los preceptos impugnados violan también los
derechos al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la permanencia en el
sistema educativo, el fomento a la cultura en igualdad de oportunidades, por
medio de la enseñanza científica y profesional.
Expediente d-2170 : el actor demanda parcialmente el
artículo 149, en cuanto la expresión : "para optar al título
profesional de Abogado", pues, establece como obligatorio el servicio
legal popular. Como consecuencia de la declaración de inexequibilidad de esta
expresión, solicita igual pronunciamiento en relación con todas las normas que
se refieran o que desarrollen este servicio en la ley 446 : arts. 151, 154
, 158 y 159, todos parcialmente, y en su integridad, el 160.
Considera que estas
disposiciones violan los artículos constitucionales 13, 25, 53, 48, 58, 69, 95,
158. Como algunos de los cargos que expone el demandante en este expediente son
semejantes a los ya presentados, sólo se hará referencia a los que ofrecen
diferencias.
El artículo 13 se
vulnera puesto que sólo a una pequeña parte de la ciudadanía (los estudiantes
de derecho), se le impone ejercer en forma gratuita una labor, mientras que con
los abogados inscritos (art. 161), el legislador es menos riguroso al respecto.
También se viola el
artículo 69 de la Carta, que consagra la autonomía universitaria, al imponer, a
través de la ley, requisitos adicionales para obtener el título de abogado. Y
se viola el principio de la irretroactividad de la ley, al establecer
obligaciones que violan los derechos adquiridos.
Por otra parte, la
ley 446 violó el principio de la unidad de materia consagrado en el artículo
158 de la Constitución, al consagrar requisitos para la carrera de abogado, en
una ley que se encamina a la descongestión de la justicia.
Según el demandante,
el artículo 159 de la ley 446 al señalar que quienes realizan el servicio legal
popular cumplen funciones de "abogados de pobres", está
remitiendo a la institución del amparo de pobreza, prevista en el artículo 164
del Código de Procedimiento Civil. En la norma procedimental se establece la
remuneración del apoderado. Y, concluye, señalando que los servicios serán
remunerados.
Pide a la Corte
realizar una audiencia pública para resolver esta demanda.
Expediente d-2178 : el actor demanda el artículo 149 de
la ley 446, por razones semejantes a las mencionadas en el expediente d-2178.
Los expedientes
d-2164 y d-2165 demandan sólo el artículo 160 de esta ley. Se exponen los
argumentos en relación con este artículo :
Expediente d-2164 : al establecer en el artículo 160,
que es obligatorio prestar el servicio legal popular, por parte de los actuales
estudiantes de derecho, excepto para aquellos a los que les falten dos
semestres para terminar sus estudios, se violan los artículos 13, 25, 58 y 67
de la Constitución.
El demandante
propone a la Corte, como petición principal, que este artículo 160 sea
declarado inconstitucional, y que, en consecuencia, no se aplique a los
actuales estudiantes de derecho, sino sólo a quienes ingresen a estudi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.