Sentencia C-247 de 1999

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 1999

Vigente
Texto de la sentencia
C-247-99 Sentencia C-247/99 Sentencia C-247/99 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliación laboral En relación con la conciliación laboral como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, establecido y desarrollado en los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, en la presente providencia se atiende a lo decidido por esta Corporación. En tal decisión se declararon inexequibles estos dos artículos. La derogación que se hace en el artículo 167 del artículo 46 de la ley 23 de 1991, resulta, en el expediente bajo estudio, inane, es decir, inútil por carencia de objeto. Se declarará la exequibilidad de esta derogación por cuanto es el ejercicio de la facultad del legislador para derogar, por medio de una ley, lo dispuesto en otra anterior, en relación con el mismo tema. CONCILIACION EN FAMILIA-Obligatoria como requisito de procedibilidad En la conciliación en familia ocurre un fenómeno distinto al que se presentó en materia laboral, en donde la ley 446 de 1998 estableció como requisito de procedibilidad, la conciliación previa, sin existir el personal y los recursos materiales suficientes, lo que llevaba consigo la negación del acceso general a la administración de justicia. La ley 446, en el artículo 88 (bajo estudio), modificó estos aspectos, amplió el número de servidores públicos ante los que se deberá adelantar la conciliación, pues, además del Defensor de Familia, también tienen competencia el Juez de Familia, el Comisario de Familia y el Juez Promiscuo Municipal, éste último, a falta de alguno de los anteriores, y convirtió la conciliación en requisito de procedibilidad. Es necesario hacer la siguiente observación: en el inciso segundo no se hace referencia al Juez Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta aparente omisión debe superarse bajo el entendido de que, para efectos de la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando no exista alguna de las autoridades allí señaladas (Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia), ella deberá adelantarse ante el Juez Promiscuo Municipal. La conciliación previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible sólo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del artículo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, está incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma señala: Juez de Familia, Comisario de Familia, pues el Juez Promiscuo Municipal, también tiene competencia en asuntos de familia señalados por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, del decreto 2272 de 1989. LEGISLADOR-Facultad para establecer títulos de idoneidad Sobre la facultad del legislador de imponer requisitos para obtener títulos de idoneidad profesional, en primer lugar, se debe recordar : a) que la facultad del legislador para este asunto no es ilimitada, sino que debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y con la jurisprudencia constitucional; y, b) cuando la Constitución menciona los derechos adquiridos, esta expresión ha de entenderse como referida a las situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y no con las meras expectativas. SERVICIO LEGAL POPULAR-Constitucionalidad La Corte ha desarrollado el principio de la solidaridad social y el deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, deberes establecidos en el artículo 95, ordinales 2 y 7, de la Constitución. La Corte considera que son aplicables todos los principios, y que se cumplen los requisitos para que el legislador estableciera en la ley 446 de 1998 la obligatoriedad del servicio legal popular, para obtener el título de abogado, pues, los fines perseguidos por el legislador son proporcionados, justificados y guardan relación con la profesión. DERECHOS ADQUIRIDOS DE ACTUALES ESTUDIANTES DE DERECHO Los derechos adquiridos comprenden las situaciones individuales y subjetivas ya consolidadas, que no pueden ser menoscabadas por disposiciones futuras. Pero, en materia de exigencia de títulos de idoneidad para ejercer las profesiones, la Corte ha señalado que si los nuevos requisitos impuestos por el legislador cumplen la finalidad, no es posible ampararse en los derechos adquiridos para oponerse a las nuevas reglamentaciones. SERVICIO LEGAL POPULAR Y DERECHO A LA IGUALDAD Sobre el cargo referente a que el servicio legal popular introduce diferencias con otras profesiones como la arquitectura, la ingeniería, etc., nada resulta más adecuado que recordar lo dicho por esta Corporación en relación con que la profesión de abogado es muy distinta a las demás, y entraña un riesgo social que puede afectar a terceros, lo que hace que resulten coherentes los límites y diferencias que se introduzcan, y que persigan el debido cumplimiento de la misión del abogado en la sociedad. No existe violación del derecho a la igualdad al exigir como requisito para obtener el título, la prestación del servicio legal popular, pues, los demandantes comparan la profesión de abogado con otras profesiones de naturaleza completamente diferente en el desempeño de ellas en la sociedad. SERVICIO LEGAL POPULAR Y DERECHO AL TRABAJO-Argumentos de conveniencia Respecto de los cargos sobre supuesta violación al derecho al trabajo y al estudio, al señalar los demandantes que estudian derecho de noche, y que tendrán que renunciar a sus trabajos diurnos para prestar el servicio legal popular, como requisito obligatorio para obtener el título de abogado, poniendo en peligro el sustento de sus familias, la Corte señala que los argumentos aducidos no afectan la constitucionalidad de las normas demandadas, pues, como salta a la vista, razones como las expresadas por los demandantes, son de conveniencia o inconveniencia, respecto del contenido de la norma, por lo que ellas quedan bajo la apreciación soberana del legislador. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Requisitos previos para obtener título de abogado/REQUISITOS LEGALES-No se homologan ni se sustituyen La norma acusada se circunscribe a establecer como uno de los requisitos previos a la obtención del título de abogado, la prestación del servicio legal popular, sin que, en esta norma, se regulen los aspectos de orden académico de que tratan las disposiciones legales, asuntos estos a los cuales, simplemente se hace alusión, pues no se crean ni se reglamentan por el artículo 149 de la ley 446 de 1998. La referencia que hace el inciso 2o. del artículo citado, debe entenderse como genérica. Ello entraña que no está atada a una normatividad determinada, - como por ejemplo, el decreto 1221 de 1990 -, sino que se extiende a toda regulación presente o futura de los requisitos que contemple la ley para la obtención del título de abogado. De otra parte, podría sostenerse que en la expresión final del mismo inciso segundo del artículo 149, que dice: "Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución", debe ser declarada inconstitucional, en razón de que impide que se homologuen o sustituyan los requisitos contemplados en la ley para la obtención del grado de abogado. En este punto, cabe reiterar que cuando en la frase acusada se habla de la ley, no se hace referencia a una ley específica. Por lo tanto, dicha norma tiene únicamente por fin fijar una pauta general, un marco acerca de las posibles regulaciones legales sobre la materia, en el sentido de que los requisitos que contemplen las leyes para acceder al título de abogado, no podrán ser omitidos, homologados o sustituidos. La simple determinación de que la ley puede fijar unos requisitos mínimos e insoslayables para obtener el título, no invade la autonomía universitaria. Ello no significa que, eventualmente, los requisitos particulares sean todos, en sí mismos, constitucionales. Lo que implica es que la determinación de la constitucionalidad de cada exigencia debe realizarse en forma separada, estudiando su contenido concreto a la luz de la Constitución Política. PRINCIPIO UNIDAD DE MATERIA-Relación teleológica entre la descongestión de la justicia y los requisitos exigidos para ser abogado En relación con la presunta violación de la unidad de materia de la ley, establecida en el artículo 158 de la Constitución, por introducir en una ley de descongestión de la justicia, requisitos para acceder al título de abogado, hay que señalar no le asiste razón al demandante, pues, precisamente, si se cumplen los propósitos del servicio legal popular, éste puede convertirse en una valiosa herramienta en la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia. Además, el juez debe examinar si existe una conexión entre el ánimo fundamental de la ley y la norma examinada. En este caso, se observa que la norma hace parte de una serie de disposiciones dirigidas a regular el servicio legal obligatorio - que se orienta a realizar los dos objetivos perseguidos por la ley -, el cual es erigido como un requisito insustituible para obtener el título de abogado. El inciso acusado constituye una regulación propia del mencionado servicio legal obligatorio. Y si bien ella amplía su mandato a los demás requisitos legales, no por ello vulnera el principio de unidad de materia, pues todo el título I de la Parte V de la ley, trata sobre una exigencia para la obtención del título, y es oportunidad propicia para regular otras exigencias. SERVICIO LEGAL POPULAR-Finalidad Si la finalidad del servicio legal popular es la de colaborar en los propósitos de descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, parecería irrazonable que pudiera cumplirse en áreas o funciones que nada tienen que ver con tales propósitos. En estos casos, no sólo se estaría vulnerando el principio de unidad de materia, sino que se estaría imponiendo a los estudiantes de derecho, una obligación inútil e innecesaria, al menos, en términos de las finalidades planteadas por la propia ley. SERVICIO LEGAL POPULAR-Cargos en que se puede prestar Resulta constitucional el que se pueda prestar el servicio legal popular en los establecimientos de reclusión penitenciaria o carcelaria, como Director o Subdirector. No ocurre lo mismo en relación con las actividades descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 151. Realmente, las actividades allí descritas : "4. Haber desarrollado labores jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal" y "5. Haber prestado su servicio como abogado o asesor jurídico de entidad bajo vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades", no resultan ser cargos que guarden relación con las finalidades de la ley 446 de "descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". En el caso del numeral 4, es claro que las actividades se desarrollarían en entidades públicas, pertenecientes a la rama ejecutiva, en forma que es difícil relacionar con la rama judicial, y, en el segundo caso (numeral 5), aunque parece razonable que un estudiante de derecho que se encuentre inclinado por el derecho comercial, bursátil o financiero, pueda prestar sus servicios en una de las entidades de que trata el numeral estudiado, sin embargo, tales funciones poco o nada tienen que ver con la descongestión y eficiencia de la administración de justicia o con el apoyo jurídico a los grupos más pobres de la población, para garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia. SERVICIO LEGAL POPULAR-Término/SERVICIO LEGAL POPULAR-Remunerado o gratuito Al realizarse un estudio sistemático de las normas, se ve que el legislador estableció, como regla general, la prestación del servicio legal popular por el término de un año. Contempló, expresamente, cuándo el servicio debería ser remunerado y tuvo en cuenta el número de procesos (de 15 a 25), para introducir diferencias en cuanto al tiempo de duración del servicio, lo mismo que sobre el lugar en donde se debe prestar. Es decir, las diferencias que introdujo el legislador no fueron objeto de falta de análisis o improvisación, ni constituyen un privilegio para algunos egresados, carentes de justificación objetiva o son irrazonables. Además, no resulta conforme a la competencia de al Corte, llegar a establecer, a través de una sentencia de constitucionalidad, una nueva norma, por ejemplo, consistente en decir que cuando el servicio legal popular se presta en forma gratuita, será de seis meses y cuando es remunerado, será de un año. Pues, se estaría invadiendo la órbita propia del legislador, que expresamente no lo quiso hacer. Recuérdese que no fue omisivo en este aspecto, y, por el contrario, fue especialmente cuidadoso al establecer las diferencias que consideró pertinentes, y que no violaran el principio de igualdad. Y, sobre el hecho de que el servicio, en algunas ocasiones, se preste en forma gratuita, se hacen aplicables todas las consideraciones que ha hecho la Corte al respecto, algunas de las cuales están transcritas al inicio de esta sentencia, y a ellas hay que remitirse. Se refieren, al análisis del principio de solidaridad social y el deber de colaboración con la administración de justicia (artículo 95, ordinales 2 y 7, de la Constitución). En consecuencia, se declararán exequibles los artículos 151, numeral 3. ; 153, literal d) ; y, 154, en cuanto establecen diferencias a las condiciones económicas y el tiempo de prestación del servicio legal popular, para cada evento concreto. Referencia: En el expediente D-2164 se acumulan los siguientes expedientes : D-2165; D-2166; D-2167; D-2170; y, D-2178. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 68, 82, 88 (parcial), 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 167 (parcial) de la ley 446 de 1998 "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia." Demandantes: Bismarck Alemán Cabrera; Alberto de J. Villegas Muñoz, Alfonso Otálora Nájar y otros; Carlos A. Ballesteros; Carlos Fredy Navia Palacios; y, Jesús Parada Uribe. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintidós (22), a los veintiún (21) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). ANTECEDENTES Los ciudadanos de la referencia, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 68, 82, 88 (parcial), 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 167 (parcial) de la ley 446 de 1998. La Sala Plena de la Corte, en sesión del dos (2) de septiembre de 1998, resolvió acumular los expedientes D-2165, D-2166, D-2167, D-2170 y D-2178 al expediente D-2164. En consecuencia, se deben tramitar y decidir en esta misma sentencia. Por auto del diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada por los ciudadanos Alfonso Otálora Nájar y otros (expediente D-2166), por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el decreto 2067 de 1991. Una vez corregida la demanda, fue admitida en auto del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y se ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto, y se comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En relación con las intervenciones, fue recibido el escrito de la ciudadana designada por el Ministro de Justicia y del Derecho y el concepto del señor Procurador General de la Nación. Para efectos de facilitar el examen de los seis (6) expedientes, se dividirá en dos grupos, según los respectivos temas : a) conciliación como requisito de procedibilidad y b) el Servicio Legal Popular. Se expondrán, para cada uno de estos dos grupos, los cargos, las intervenciones y las consideraciones de la Corte Constitucional. I.- a) Expedientes d-2165 y d-2167. Demandas contra los artículos 68, 82, 88, inciso primero, y 167, parcial. Los artículos 68 y 82 fueron declarados inexequibles en sentencia C-160 de 1999. Es decir, sobre ellos existe cosa juzgada. En consecuencia, en el presente proceso se examinarán los dos artículos restantes : 88 y 167. Dicen estas normas. "Artículo 88. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente título. "Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991." "Artículo 167. Derogatorias. Derógase : "1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111, y 116 de la ley 23 de 1991. "2. (...)" a) Cargos : Expediente d-2165 : La exigencia contenida en los artículos 68 y 88, inciso primero, consistente en la conciliación como requisito de procedibilidad, contradice el derecho amplio y sin restricciones que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia, consagrado en los artículos 229, 228, 84 y 4 de la Constitución. Expediente d-2167 : La exigencia contenida en los artículos 68, 82 y la derogatoria del artículo 46 (ley 23 de 1991), vulnera la Constitución, en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 13, 23, 29, 53, 89, 228, 229, 25 y 48. Señala el demandante que la administración de justicia como función pública que es, no puede ser delegada ni privatizada en forma general, salvo las excepciones autorizadas por la ley, siempre y cuando la utilización de mecanismos alternativos para la solución de conflictos obedezca a la voluntad de las partes y no a una imposición legal. El demandante se remonta a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 23 de 1991, en donde se estableció la obligación de acudir a las autoridades administrativas del trabajo como requisito de procedibilidad para ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral. Es decir, lo mismo que se consagra ahora en la ley 446. Sin embargo, en dicha ley se previó, en el artículo 46, que lo concerniente a este requisito de procedibilidad, sólo entraría a regir cuando se reestructurara el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pues, era la única forma de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria. Mientras esta situación se cumplía, el artículo 46, preveía que la conciliación seguiría siendo voluntaria. Pero, en el artículo 167 de la ley 446, al establecer la derogación del artículo 46 de la ley 23 de 1991, se tiene que suponer que el Ministerio del Trabajo ya se reestructuró y el requisito de procedibilidad es perfectamente exigible. Si no ha ocurrido tal cosa, el requisito hará más demorada y menos eficiente la justicia laboral, y, en consecuencia, debe ser declarado inexequible. Al respecto, se debe tener en cuenta que no es argumento válido señalar que no sólo el Ministerio del Trabajo realiza conciliaciones, pues ellas, también se pueden lograr en los centros de conciliación del país, por las siguientes razones : Es un hecho notorio que en la mayoría de los municipios del país no existen tales centros, ni en todos los centros de conciliación se pueden adelantar conciliaciones laborales, por expresa disposición del artículo 98 de la ley 446. Por otra parte, los centros de conciliación, excepto los universitarios, cobran por el servicio prestado, lo que rompe el principio de gratuidad de la administración de justicia ; y, los centros universitarios no tienen presencia en todo el país. Existe, además, otra razón : las normas que consagran este requisito de procedibilidad, con carácter obligatorio, no resultan constitucionales si se tiene en cuenta que la Carta, en los artículos 25, 53 y 93, protege el crédito laboral de manera especial. Por tal razón, su solución debe ser oportuna e inmediata, pues, está de por medio la subsistencia de la persona y su familia, y el requisito establecido en las normas demandadas, constituye un obstáculo para lograr estos propósitos. b) Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho : La ciudadana que intervino en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, doctora Blanca Esperanza Niño Izquierdo, expuso las razones para defender las normas demandadas. Señala la interviniente : Las demandas parten de una premisa equivocada : considerar que la conciliación es un obstáculo para acudir a la jurisdicción laboral. Con esta base errada se olvida que el propósito de la conciliación consiste en lograr la solución definitiva de las controversias, pues, cuando se llega al acuerdo, éste presta mérito ejecutivo y posee fuerza de cosa juzgada, todo lo cual significa un ahorro de jurisdicción, tiempo y dinero para las partes, garantizando que sólo las situaciones en las que las partes no se pueden poner de acuerdo, debe ser el juez quien tome la decisión. Los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, tampoco resultan afectados, pues, se recuerda que el conciliador no podrá avalar un acuerdo sobre esta clase de derechos, por expresa prohibición del artículo 83 de la misma ley 446, ni el inspector del trabajo puede aceptar esta clase de conciliaciones, constituyéndose en dos, los controles que salvaguardan las garantías de los trabajadores. En cuanto a la pretendida inexequibilidad de la derogatoria del artículo 46 de la ley 23 de 1991, la interviniente señala que lo único que logró esta norma, al posponer la aplicación del requisito de procedibilidad, fue tornar inaplicable el régimen establecido para la conciliación laboral. c) Procuraduría General de la Nación. El señor Procurador hace algunas consideraciones acerca de la naturaleza de la conciliación. En su opinión es un mecanismo válido y eficaz para poner fin a una confrontación. Señala que no puede haber problema sobre los derechos irrenunciables, pues, es claro que los términos del acuerdo sólo pueden versar sobre las facultades y prerrogativas de carácter disponible. La figura de la conciliación es un reconocimiento de la voluntad de las partes como fuente legítima de contraer obligaciones jurídicas y es un instrumento para la solución de conflictos que no afecte bienes de terceros. La conciliación está amparada por la Constitución en algunos de sus artículos. Además, la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad no extingue el derecho reconocido a todas las personas para acudir ante las autoridades judiciales. Es decir, no se afecta el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 229 de la Carta. Sobre la derogatoria del artículo 46 de la ley 23 de 1991, prevista en el artículo 167 de la ley 446 de 1998, el señor Procurador no hizo ningún pronunciamiento en particular. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera.- Cosa juzgada en relación con los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1998. En relación con la conciliación laboral como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, establecido y desarrollado en los artículos 68 y 82 de la ley 446 de 1998, en la presente providencia se atiende a lo decidido por esta Corporación en la sentencia C- 160 de 1999, expediente d-2189. En tal decisión se declararon inexequibles estos dos artículos. En el expediente d- 2167, bajo examen se demandó también el artículo 167 de la misma ley, en forma parcial, en cuanto deroga el artículo 46 de la ley 23 de 1991. El demandante señaló que la derogatoria del artículo 46 debe ser declarada inexequible, pues allí se preveía que las normas de conciliación laboral sólo entrarían a regir una vez el Gobierno Nacional reestructurara el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual, en realidad, nunca se hizo. Para mayor comprensión del asunto, se transcribe el artículo 46 de la ley 23 de 1991, norma que la ley 446, artículo 167 trae como objeto de derogación. "Artículo 46.- Las disposiciones de este capítulo [*] entrarán a regir cuando el Gobierno expida el decreto que modifique la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliación obligatoria, y deroga las normas que le sean contrarias. "Mientras entre a regir continuará funcionando la conciliación voluntaria existente en la actualidad." [*] El capítulo al que hace referencia esta disposición es el "Capítulo Tercero : La conciliación laboral". La Corte, en la sentencia C-160 de 1999, al declarar la inexequibildad de los artículos 68 y 82, concretamente sobre la reestructuración del Ministerio del Trabajo, realizó el siguiente análisis : "En el proceso quedó establecido que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no cuenta con los elementos físicos y personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y eficiente las funciones que en materia de conciliación le han sido asignadas a los inspectores del trabajo. "Del informe rendido por el titular de dicho Ministerio, a petición de la Corte, se deduce que aún no se ha reestructurado su planta de personal, con el fin de atender oportunamente las solicitudes de conciliación, pese a que la obligación de realizar dicha reestructuración ya se había establecido en el artículo 46 de la ley 23 de 1991." (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). En consecuencia, la derogación que se hace en el artículo 167 del artículo 46 de la ley 23 de 1991, resulta, en el expediente bajo estudio, inane, es decir, inútil por carencia de objeto. Se declarará la exequibilidad de esta derogación por cuanto es el ejercicio de la facultad del legislador para derogar, por medio de una ley, lo dispuesto en otra anterior, en relación con el mismo tema. Segunda.- Examen sobre la aplicación en asuntos de familia de los criterios expuestos en la jurisprudencia de la Corte, en la sentencia C-160 de 1999, en materia de conciliación laboral. El criterio de la Corte expuesto en la sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999, establece las principales características de la conciliación prejudicial, así: es un instrumento de autocomposición de un conflicto ; constituye una actividad preventiva ; no tiene carácter judicial ; es un mecanismo útil para la solución de conflictos ; se extiende a los conflictos susceptibles de ser transados ; y, es el resultado de una actividad reglada por el legislador. En la misma sentencia se reiteró la jurisprudencia que sobre el asunto ha señalado la Corte, especialmente, en la sentencia de la ley Estatutaria de la Justicia, en donde dijo : "Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales" (sentencia C-037 de 1996, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa). Además, se recordó que en la sentencia C-165 de 1993, la Corte expresó que "La conciliación es no solo congruente con la Constitución de 1991, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar los conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante." (M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz). Sin embargo, la Corte, en la misma sentencia C-160 de 1999, consideró que para que operara la conciliación como requisito de procedibilidad, en materia laboral, deben cumplirse unas condiciones mínimas. Estas condiciones son las siguientes : "No habría ningún problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliación prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las siguientes condiciones : I) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se presenten por quienes están interesados en poner fin a un conflicto laboral ; II) que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admiten el trámite de la conciliación ; III) que se defina, tratándose de conflictos que involucran a la Nación o a entidades públicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social si, además, del agotamiento de la vía gubernativa se requiere agotar la conciliación, o si ésta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento ; IV) que se establezca que la petición de conciliación, interrumpe la prescripción de la acción ; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliación expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicción laboral. "Las referidas condiciones, a juicio de la Corte, constituyen las bases mínimas que permiten asegurar, no sólo las finalidades constitucionales que se persiguen con la conciliación laboral prejudicial, instituida como un requisito de procedibilidad necesario para dar paso al proceso judicial, sino el fácil y rápido acceso a la justicia. Dicho acceso no puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulación normativa, ni ser obstaculizado en razón de omisiones del legislador, que igualmente conduzcan a que la normación se torne irrazonable y desproporcionada." (sentencia C-160 de 1999, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). Como consecuencia de este análisis, la Corte sometió el requisito de procedibilidad, en materia laboral, al examen de las bases mínimas que expuso en la citada sentencia, y determinó que ellas no se cumplían. Por consiguiente, resolvió declarar la inexequibilidad de la obligación impuesta en los artículos 68 y 82, de acudir a la conciliación, antes de intentar las acciones judiciales laborales pertinentes. Para el asunto bajo estudio, sobre el requisito de procedibilidad mencionado en materia de familia, establecido en el artículo 88, no es posible aplicar en forma mecánica todos los criterios expuestos por la Corte en asuntos laborales y deducir que si en materia laboral no se cumplían los requisitos, en familia, necesariamente, ocurriría lo mismo. Hay, en consecuencia, que examinar el tema de acuerdo con la naturaleza propia del proceso de familia. De allí que resulte que sólo es posible realizar el examen de constitucionalidad sobre los dos primeros requisitos transcritos (medios materiales y personales suficientes,y establecimiento de los conflictos susceptibles de conciliación), pues, los tres restantes, señalados en la sentencia (procesos en los que se involucra a la Nación y la vía gubernativa; prescripción de la acción; y, término para intentar la conciliación), no corresponden a la naturaleza de los asuntos de familia, sino que son propios de lo laboral. Se hará pues, el examen correspondiente : a) El primer requisito dice : "que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se presenten por quienes están interesados en poner fin a un conflicto laboral." Del artículo 88 fue demandado el primer inciso. Allí se dice que la conciliación en asuntos de familia deberá intentarse ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o, en su defecto, el Juez Promiscuo Municipal. Basta leer esta norma para deducir que se cumple este primer requisito, pues, es un hecho notorio que al menos en todos o casi todos los municipios del país existe un Juzgado, así no sea especializado, sino promiscuo, juzgado que adquiere competencia cuando no existen las otras autoridades señaladas en este primer inciso. Confirma esta apreciación el hecho de que si en el país existen 1.074 municipios, según dato del 13 de abril de 1999, suministrado por la Federación Colombiana de Municipios, y en la publicación del Consejo Superior de la Judicatura "Atlas Judicial de Colombia" se señala que la organización judicial está distribuida así : "A nivel de municipios existe una nueva unidad territorial denominada unidad judicial municipal, la cual está conformada por varios municipios, pero que para efectos judiciales se comporta como uno solo, diferenciándose así del concepto de circuito. El o los juzgados municipales, especializados o promiscuos, de esta unidad judicial municipal funciona en la sede que se haya definido para el efecto y tiene jurisdicción territorial y funcional sobre el resto de municipios que la conforman. En la actualidad, con fecha de corte marzo de 1998, la distribución territorial de la jurisdicción ordinaria, sin incluir la justicia regional, comprende 31 distritos judiciales, 190 circuitos judiciales, 14 circuitos penitenciarios y carcelarios y 1.071 municipios en todo el país" (página 37). Es posible concluir, entonces, que existen los medios materiales y personales suficientes, con un cubrimiento total en el país, a través de la nueva figura de las unidades judiciales municipales, para atender las peticiones de conciliación, como requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Es decir, en la conciliación en familia ocurre un fenómeno distinto al que se presentó en materia laboral, en donde la ley 446 de 1998 estableció como requisito de procedibilidad, la conciliación previa, sin existir el personal y los recursos materiales suficientes, lo que llevaba consigo la negación del acceso general a la administración de justicia. b) Segundo requisito : "que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admiten el trámite de la conciliación." En relación con este requisito habrá que analizar el contenido del artículo 88 completo, para determinar si están especificados los asuntos que pueden ser concilados. Se recuerda lo que dice la norma : "Artículo 88. Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en Capítulo I del presente título. "Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991." En relación con este artículo hay que hacer las siguientes observaciones : a) el inciso segundo no fue demandado, pero es necesario referirse a él, para analizar si se cumple el segundo requisito sobre la determinación expresa de los conflictos susceptibles de ser conciliados ; b) en el inciso segundo se utiliza una expresión diferente a la del inciso primero que introduce dudas sobre la obligatoriedad del intento de conciliación ; y, finalmente, c) llama la atención que en este segundo inciso no se mencione al juez promiscuo municipal. Habrá que analizar estos temas para arribar a la solución constitucional pertinente. Según este artículo, los asuntos susceptibles de conciliación son : los del numeral 4o. del artículo 277 del Código del Menor y los señalados en el artículo 47 de la ley 23 de 1991. Para efectos ilustrativos se transcribe a qué asuntos corresponden estas normas: Código del Menor: "Artículo 277. El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones : "(...) "4. Aprobar, con efecto vinculante, cuando no haya proceso judicial en curso, las conciliaciones entre cónyuges, padres y demás familiares, sobre los siguientes asuntos : "a) Fijación provisional de residencia separada ; "b) Fijación de cauciones de comportamiento conyugal : "c) Alimentos entre cónyuges, si hay hijos menores : "d) Custodia y cuidado de los hijos, padres o abuelos y alimentos entre ellos ; "e) Regulación de visitas, crianza, educación y protección del menor." Y la ley 23 de 1991, artículo 47 establece los siguientes asuntos en conciliación de familia : "Artículo 47.- Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos : "a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges ; "b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores ; "c) La fijación de la cuota alimentaria ; "d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónicos ; "e) La separación de bienes y la liquidación de las sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y "f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales." Cabe anotar que las normas transcritas establecían que las conciliaciones sobre los asuntos mencionados se adelantarían ante el Defensor de Familia, aún estando en curso el proceso respectivo (art. 47). La ley 446, en el artículo 88 (bajo estudio), modificó estos aspectos, al ampliar el número de servidores públicos ante los que se deberá adelantar la conciliación, pues, además del Defensor de Familia, también tienen competencia el Juez de Familia, el Comisario de Familia y el Juez Promiscuo Municipal, éste último, a falta de alguno de los anteriores, y convirtió la conciliación en requisito de procedibilidad. También es necesario hacer la siguiente observación: en el inciso segundo no se hace referencia al Juez Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta aparente omisión debe superarse bajo el entendido de que, para efectos de la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando no exista alguna de las autoridades allí señaladas (Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia), ella deberá adelantarse ante el Juez Promiscuo Municipal. Para este entendimiento, basta recordar que tal fue el criterio que se tuvo en cuenta cuando se expidió el decreto 2272 de 1989 "Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean los despachos judiciales y se dictan otras disposiciones". Como se recuerda, allí se otorgó competencia a los jueces civiles y promiscuos municipales para algunos asuntos en familia, en consideración de que no existía la justicia especializada, en algunos municipios del país. Finalmente, en razón de la deficiente redacción del artículo, existe una aparente contradicción entre lo dicho en el primer inciso y en el segundo, que incide sobre la obligatoriedad del requisito de procedibilidad en materia de familia. En efecto, en el primero, se establece la obligación de intentar, previamente a la iniciación del proceso judicial, la conciliación. Tal obligación se impone en forma general y sin señalar sobre cuáles asuntos es obligatorio adelantar la conciliación. En el inciso segundo, se dice que los funcionarios allí señalados (Jueces de Familia, Defensores de Familia o Comisarios de Familia) "podrán" conciliar sobre los asuntos mencionados en el Código del Menor y de la ley 23, art. 47, antes transcritos. Sólo mediante una interpretación armónica es posible entender lo que quiso decir el legislador en este artículo, para examinar su exequibilidad o inexequibilidad. Para ello es preciso acudir a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, sobre "el principio de conservación del derecho", que se desarrolla en la búsqueda de "preservar la labor del Congreso". Asuntos que examinó esta Corporación en la sentencia C-600A de 1995. Es claro que el acudir a estos principios, no puede implicar la posibilidad de que la Corte acabe por crear una nueva norma, no prevista por el legislador, en aras de enmendar la labor del Congreso. Sin embargo, en este caso, si la Corte interpreta el artículo en mención (88), tal como se expondrá a continuación, se estará cumpliendo el principio de la preservación de la norma y no se estará creando una nueva, pues la Corte entiende que para el legislador, uno de los propósitos de la ley 446 consistió en establecer, en materia de familia, la conciliación como requisito de procedibilidad, en los asuntos contemplados en el artículo 88, inciso segundo. Por ello, la conciliación previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible sólo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del artículo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, está incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma señala: Juez de Familia, Comisario de Familia, pues, se repite, el Juez Promiscuo Municipal, también tiene competencia en asuntos de familia señalados por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, del decreto 2272 de 1989. Bajo estas consideraciones se declarará exequible el artículo 88 de la ley 446 de 1998. I.- Segundo. Demandas contra los artículos del 149 a 161. Los expedientes d-2164, d-2165 demandan sólo el artículo 160, los expedientes d-2166, d-2170 y d-2178 demandan todas las normas. Establecen los artículos demandados : "Artículo 149. Servicio legal popular. El servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de Abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley. "Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución." "Artículo 150. Modalidades. Los egresados de Facultades de Derecho podrán informar al Consejo Superior de la Judicatura que van a prestar el servicio legal popular en alguno de los cargos autorizados por la presente ley por haber sido designados en el mismo, quien otorgará su visto bueno y dejará constancia de este hecho. "Si el aspirante así lo prefiere, podrá dirigirse directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que éste determine el lugar en donde deberá cumplir el requisito de servicio legal popular, de acuerdo con lo previsto en esta ley." "Artículo 151. De las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el servicio legal popular. Para cumplir el requisito de servicio legal popular, el egresado deberá desarrollar alguna de las siguientes actividades, trabajando tiempo completo y con dedicación exclusiva : "1. Haber cumplido el término de práctica previsto por la ley para alguno de los siguientes cargos : "a) Servidor público con funciones jurídicas según el manual de funciones de los organismos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la Fiscalía General, de la Justicia Penal Militar ; "b) Inspector de Policía, Secretario de inspección de policía ; Director, Subdirector, Asesor Jurídico de establecimiento de reclusión penitenciaria o carcelaria ; "c) Empleado con funciones jurídicas en Centros de Conciliación o arbitraje ; "d) Monitor de consultorio jurídico, con carácter de asistente docente del Director del consultorio jurídico o Secretario del mismo consultorio ; "e) Asistente con funciones jurídicas en las Comisarías o Defensorías de Familia, o "2. Haber desempeñado funciones de Defensoría Pública de oficio en los términos y condiciones que lo reglamentan, o "3. Haber prestado su servicio, como Abogado, durante un año, atendiendo en forma permanente un mínimo de quince (15) procesos, defendiendo gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos contemplados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensoría del pueblo, quien emitirá la certificación de que trata el artículo 155 de esta ley. "4. Haber desarrollado labores jurídicas en entidades publicas del orden nacional, departamental o municipal. "5. Haber prestado su servicio como Abogado o asesor jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades. "Parágrafo 1o. El egresado, portador de la licencia temporal a que se refiere el artículo 32 del Decreto 196 de 1971, cuando actúe en cumplimiento del requisito de servicio legal popular, podrá adelantar procesos ante los juzgados de menores y de familia. Así mismo podrá servir como defensor de oficio en los procesos disciplinarios en los términos del Código Disciplinario Unico, o administrativos que se adelanten en los Juzgados Administrativos, mientras la licencia estuviere vigente, previa autorización del funcionario competente de la Defensoría del Pueblo. "En las mismas condiciones podrá intervenir en materia penal, durante todo el curso del proceso, por designación del interesado, o de oficio, como defensor o representante del perjudicado. "Parágrafo 2o. Los egresados ejercerán las funciones de carácter jurídico que el superior jerárquico les asigne y las que para cada cargo estén establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento y el respectivo manual de funciones." "Artículo 152. De la vinculación a programas de servicio legal popular. El Consejo Superior de la Judicatura enviará listas a las entidades nominadoras, para que los egresados que opten por dirigirse directamente a él, con el fin de prestar el servicio legal popular, sean vinculados en las actividades de que trata el artículo anterior." "Artículo 153. De la conformación de las listas de estudiantes. Para los efectos del artículo anterior, cada Facultad de Derecho informará al Consejo Superior de la Judicatura de los estudiantes que hayan terminado las materias correspondientes al pénsum académico, semestral o anualmente según esté diseñado cada programa. La Universidad señalará, igualmente, las áreas del derecho dentro de las cuales cada egresado quiera desempeñarse, el tipo de actividades que prefiera desarrollar y los casos en los cuales los egresados están en condiciones de adelantar el servicio social fuera del distrito judicial de su domicilio. "Con base en la información remitida por cada universidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinará el lugar donde cada egresado deba cumplir el requisito de servicio legal popular, teniendo en cuenta : "a) El lugar de domicilio del egresado, o su manifestación de estar en condiciones de prestar servicio social fuera del mismo ; "b) Las necesidades de justicia de cada región ; "c) Las preferencias de los estudiantes en relación con las materias y las actividades ; "d) Si la actividades a desarrollarse por el egresado son de carácter remunerado o gratuito. "Parágrafo 1o. En los casos en los cuales las necesidades de justicia de la región no correspondan con la disponibilidad de los egresados, en los términos de la información enviada por las universidades, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura se llevará a cabo un sorteo para determinar cuáles de los estudiantes deberán adelantar estas prácticas en condiciones diferentes de las solicitadas por ellos, concediéndoseles los beneficios especiales de que trata la presente ley. "Parágrafo 2o. Si pasados seis (6) meses contados a partir de al recepción de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, éste no ha asignado al egresado la actividad dentro de la cual desarrolle el servicio legal popular, se entenderá que la mencionada obligación cesa para el estudiante. "Parágrafo 3o. La información a que se refiere el presente artículo deberá ser remitida en el formato que para tal efecto diseñe el Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá contener adicionalmente la firma de cada estudiante certificando la veracidad de la información allí consignada." "Artículo 154. Duración y beneficios. Para la obtención de la certificación del cumplimiento del requisito de servicio legal popular por parte del Consejo Superior de la Judicatura se tendrán en cuenta los siguientes parámetros : "a) La prestación del servicio legal popular, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 151 de esta ley, tendrá una duración de un (1) año ; "b) El egresado que acuda al Consejo Superior de la Judicatura para ser ubicado, preferiblemente deberá serlo dentro de los temas de su preferencia y dentro del distrito judicial de su domicilio permanente. "En todo caso, cuando el egresado sea remitido a prestar el servicio legal popular fuera del lugar donde cursó estudios o del solicitado por él, deberá ser designado en cargos que sean remunerados ; "c) Cuando el egresado preste su servicio social obligatorio cumpliendo funciones de Defensoría Pública de oficio, la duración de la práctica será de seis (6) meses ; "d) Si el egresado en desarrollo de la práctica establecida en el numeral 3 del artículo 151 de la presente ley atiende por lo menos 25 procesos, su duración será de seis (6) meses." "Artículo 155. Certificación. Una vez terminada satisfactoriamente la práctica a que se refiere el presente título, el servidor público o el Director de Consultorio Jurídico que haya actuado como superior jerárquico del egresado, expedirá una certificación sobre el cumplimiento del requisito, la cual deberá ser refrendada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. "La Universidad no podrá otorgar el título profesional de Abogado a ninguna persona que no presente el certificado refrendado por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta labor podrá ser delegada en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar en el cual se desarrolle el servicio legal popular." "Artículo 156. Del servicio legal popular en consultorios jurídicos. Quienes cumplan su servicio legal popular como monitores del consultorio jurídico de la Universidad de la cual son egresados, serán nombrados por el respectivo Director del Consultorio siempre y cuando que hayan sido incluidos en la lista que para el efecto sea enviada al Consejo Superior de la Judicatura." "Artículo 157. Del servicio legal popular en la Defensoría Pública. Los egresados que cumplan su servicio desempeñando funciones de Defensoría Pública en los términos y condiciones que lo reglamentan deberán ser nombrados por la Defensoría del Pueblo, de lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo del artículo 2o. de la Ley 270 de 1996, la Defensoría del Pueblo velará por que la cobertura de la Defensoría Pública se extienda a todo el territorio nacional, para lo cual nombrará Defensores en cada municipio del país." "Artículo 158. Ejercicio gratuito de la profesión. Los egresados que cumplan su servicio legal popular a través del ejercicio de la profesión de abogado en forma gratuita, en los términos del numeral 3 del artículo 151 de la presente ley, deberán inscribirse en la Defensoría del Pueblo, quien velará porque, dentro de lo posible, la cobertura de sus funciones se extienda a todo el territorio nacional, así como el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley." "Artículo 159. Régimen disciplinario. Para todos los efectos se entiende que quienes realizan el servicio legal popular, cumplen funciones de "abogados de pobres", y estarán sujetos al régimen disciplinario sobre el ejercicio de la abogacía que contemplan las disposiciones legales vigentes." "Artículo 160. Régimen transitorio. Las disposiciones del presente título se aplicarán a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley." "Artículo 161. Abogados inscritos. Los abogados inscritos que actúen como defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro de diez (10) procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo, pero los aportes serán cubiertos en su integridad por el Estado a través del régimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan la materia. "Para los casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de sindicados el número de procesos señalados en el inciso anterior se reducirá a seis (6)." a) Cargos : Expediente d-2166 : los alumnos de quinto año nocturno de la Facultad de Derecho de la Gran Colombia de Bogotá demandan, en general, los artículos 149 a 161 de la ley 446, por violar el preámbulo y los artículos 13, 25, 26, 58, 67 y 73 de la Constitución. El concepto de violación lo explican así : - Desconocimiento al derecho a la igualdad (art. 13) : hasta antes de la ley 446, para optar por el título de abogado, los requisitos eran similares a los de otras profesiones, como arquitectura, contaduría, ingeniería, psicología, economía, etc. Es decir, sólo se requería terminar las materias correspondientes al pénsum, presentar y aprobar los exámenes preparatorios y la tesis. Pero ahora se establece un nuevo requisito : el servicio legal popular, con las siguientes características : es obligatorio (art. 149) ; de un año de duración (art. 154) ; no es susceptible de homologación, omisión o sustitución (art. 149) ; se debe realizar después de terminar y aprobar materias (art. 153) ; se debe prestar únicamente en los lugares autorizados por el art. 151 ; las labores son de tiempo completo y dedicación exclusiva (art. 151) ; las funciones son de carácter jurídico (art. 151, parágrafo 2) ; y, para su cumplimiento se deben observar el procedimiento y las formalidades de los arts. 152, 153 y 154. Este requisito de servicio legal popular es tan estricto y desventajoso que viola la igualdad en relación con otras profesiones. Además, vulnera el principio jurídico de que la ley debe ser general, impersonal y abstracta, pues, se legisló sólo para la profesión de abogado. En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo en condiciones justas, los demandantes señalan que el sólo hecho de alargar la carrera un año es injusto, pero, el problema va más allá, pues, los estudiantes de la jornada nocturna, generalmente, son personas de clase media, adultas, casadas, con hijos, que trabajan durante el día, y que están haciendo un gran esfuerzo laboral y educativo, con la esperanza de mejorar su situación económica, laboral, familiar y social. Sin embargo, el requisito de un año de servicio legal popular, de tiempo completo y dedicación exclusiva, es "un golpe mortal" para los trabajadores-estudiantes, que no pueden darse el lujo de renunciar a sus respectivos trabajos, del que dependen sus familias, para cumplir un requisito que les permita obtener el título. Además, a pesar de que la ley obliga al egresado a trabajar en las condiciones en ella expuestas, en la misma ley no se establece una contraprestación económica, como retribución justa y equitativa al trabajo que se impone. En cuanto al desconocimiento de la libertad para escoger profesión u oficio, consideran los demandantes que con los nuevos requisitos exigidos por la ley, se está limitando a las personas que escojan libremente la profesión de abogado. También señalan que hay desconocimiento de los derechos adquiridos de los estudiantes actuales. Muchos de ellos, en julio de 1999, ya habrán cursado más del 50% de las materias que constituyen el pénsum académico, sin embargo, los derechos inherentes a esta situación serán desconocidos por el sólo hecho de no haber terminado estudios antes de la citada fecha. Finalizan los demandantes manifestando que los preceptos impugnados violan también los derechos al acceso al conocimiento, a la ciencia, a la permanencia en el sistema educativo, el fomento a la cultura en igualdad de oportunidades, por medio de la enseñanza científica y profesional. Expediente d-2170 : el actor demanda parcialmente el artículo 149, en cuanto la expresión : "para optar al título profesional de Abogado", pues, establece como obligatorio el servicio legal popular. Como consecuencia de la declaración de inexequibilidad de esta expresión, solicita igual pronunciamiento en relación con todas las normas que se refieran o que desarrollen este servicio en la ley 446 : arts. 151, 154 , 158 y 159, todos parcialmente, y en su integridad, el 160. Considera que estas disposiciones violan los artículos constitucionales 13, 25, 53, 48, 58, 69, 95, 158. Como algunos de los cargos que expone el demandante en este expediente son semejantes a los ya presentados, sólo se hará referencia a los que ofrecen diferencias. El artículo 13 se vulnera puesto que sólo a una pequeña parte de la ciudadanía (los estudiantes de derecho), se le impone ejercer en forma gratuita una labor, mientras que con los abogados inscritos (art. 161), el legislador es menos riguroso al respecto. También se viola el artículo 69 de la Carta, que consagra la autonomía universitaria, al imponer, a través de la ley, requisitos adicionales para obtener el título de abogado. Y se viola el principio de la irretroactividad de la ley, al establecer obligaciones que violan los derechos adquiridos. Por otra parte, la ley 446 violó el principio de la unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, al consagrar requisitos para la carrera de abogado, en una ley que se encamina a la descongestión de la justicia. Según el demandante, el artículo 159 de la ley 446 al señalar que quienes realizan el servicio legal popular cumplen funciones de "abogados de pobres", está remitiendo a la institución del amparo de pobreza, prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. En la norma procedimental se establece la remuneración del apoderado. Y, concluye, señalando que los servicios serán remunerados. Pide a la Corte realizar una audiencia pública para resolver esta demanda. Expediente d-2178 : el actor demanda el artículo 149 de la ley 446, por razones semejantes a las mencionadas en el expediente d-2178. Los expedientes d-2164 y d-2165 demandan sólo el artículo 160 de esta ley. Se exponen los argumentos en relación con este artículo : Expediente d-2164 : al establecer en el artículo 160, que es obligatorio prestar el servicio legal popular, por parte de los actuales estudiantes de derecho, excepto para aquellos a los que les falten dos semestres para terminar sus estudios, se violan los artículos 13, 25, 58 y 67 de la Constitución. El demandante propone a la Corte, como petición principal, que este artículo 160 sea declarado inconstitucional, y que, en consecuencia, no se aplique a los actuales estudiantes de derecho, sino sólo a quienes ingresen a estudi...

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