C-246-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-246/17
PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS
ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-No
aplica a adolescentes mayores de 14 años con capacidad evolutiva, para
participar con quienes tienen la patria potestad en decisión acerca de riesgos
que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del
consentimiento informado y cualificado
La edad de 14 años es el momento que, en general, se
ha establecido que los menores de edad pueden tener la madurez para comenzar a
asumir obligaciones y responsabilidades en la sociedad, como, por ejemplo, el
matrimonio. Así, supone un mínimo razonable que cumple con la obligación del
Estado de proteger a los niños y niñas de los posibles daños para la salud y de
determinaciones que podrían comprometer su autonomía futura, sin desconocer que
a partir de dicha edad hay otros derechos que también deben ser garantizados. A
su vez, la prohibición entre las edades mencionadas desconoce el derecho de los
padres de ejercer el consentimiento sustituto en el marco de la responsabilidad
parental, lo cual está en contravía del derecho a la intimidad en el ámbito de
la familia. Así pues, aun cuando la medida persigue fines constitucionalmente
imperiosos como la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes,
la intervención del Estado en las decisiones sobre el cuerpo de menores de
edad, especialmente de las mujeres entre los 14 y 18 años, que además impide a
los padres ejercer su responsabilidad parental, es una medida paternalista de
género desproporcionada en relación con el sacrificio de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Por ende la norma acusada tiene problemas
de inconstitucionalidad al establecer una prohibición que no respeta las
capacidades evolutivas de los adolescentes a partir de los 14 años en la
adopción de decisiones acerca de su cuerpo que involucran intervenciones en la
salud y en su identidad personal. No obstante, el efecto de una inexequibilidad
sería permitir la preeminencia del consentimiento sustituto de los padres en
relación con un asunto de identidad, lo cual también desconocería el derecho al
libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad en cuestiones
determinantes para su autodefinición y omitiría la protección de su autonomía futura.
Luego, la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos sólo puede
proceder a partir de los 14 años y cuando las capacidades evolutivas de los
adolescentes efectivamente les permitan autodefinirse y generar una opinión
reflexiva sobre la decisión y sus riesgos. Por las anteriores razones, se hace uso de las facultades de esta
Corporación para modular sus fallos y se declarará exequible el artículo 3° de la Ley 1799 de 2016 en el entendido de que la prohibición allí
prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 años que tengan la
capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en
la decisión acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos
y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
En
cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en
manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las
normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la
argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer
sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que
el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y
formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe
fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y
se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y
suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de
juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda
sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia
La Corte Constitucional ha determinado que la
integración oficiosa de la unidad normativa sólo será procedente cuando: (i) se
demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o
autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras
disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de aquella y
finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada
con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCION DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia
constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen carácter absoluto/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Condiciones que deben darse para su restricción/MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Parámetros
constitucionales
La jurisprudencia constitucional ha establecido de
forma unívoca que los derechos fundamentales, en general, no tienen un carácter
absoluto y pueden ser limitados. Tal posibilidad responde al deber de
armonización los derechos, libertades, deberes y los demás bienes y valores
reconocidos en la Carta Superior, pues de lo contrario la convivencia no sería
posible. Luego, el Estado no tiene el deber de garantizar el alcance pleno de
cada derecho y por lo tanto el Legislador se encuentra habilitado para
restringirlos bajo parámetros específicos. En efecto, esta Corporación ha dicho
que la restricción de un derecho fundamental es procedente cuando se fundamenta
en: (i) el carácter prevalente de los principios y valores contenidos en la
Constitución; (ii) el interés general; (iii) la salubridad pública; (iv) el
orden público; (v) la protección de otros derechos y libertades; (vi) los
derechos de terceros; y (vii) la correlatividad de los derechos frente a los
deberes establecidos en el artículo 95 de la Constitución, entre otros. En el
mismo sentido, ha trazado los criterios que el Legislador debe respetar para
que esa limitación se ajuste a la Constitución, aún bajo los anteriores fundamentos,
a saber: (a) el respeto al “núcleo esencial del derecho”; y (b) la
razonabilidad y proporcionalidad de la restricción.
NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Restricciones que no afecten núcleo esencial y resulten
proporcionados
En lo que se
refiere al desconocimiento del núcleo esencial, la Corte ha dicho que es
posible limitar el ejercicio de los derechos, pero ello
no puede conllevar al desconocimiento de su contenido esencial o a hacer nugatorio
su ejercicio. En otras palabras, no puede limitarse tanto un derecho que lo
vuelva impracticable. Con respecto al segundo
criterio, como lo ha advertido ampliamente la jurisprudencia
constitucional, el principio de proporcionalidad impone
que para que una restricción de derechos sea razonable, ésta no puede vulnerar
una garantía específica y debe superar el juicio de proporcionalidad y
razonabilidad. Es decir, la restricción debe: (i) perseguir un fin
constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio adecuado e idóneo para
alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con
igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir
proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se
obtienen con la aplicación de la medida.
RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Respeto
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
El
derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como
secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o
(ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las
decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Implica una restricción para el Estado como obligación
de no interferencia y para la sociedad del respeto de las decisiones que hacen
parte del ámbito de la intimidad de cada persona/AUTONOMIA PERSONAL-Concepto/AUTONOMIA
PERSONAL-Protección
El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una
extensión de la autonomía personal protege la posibilidad para los individuos
de escoger libre y espontáneamente, según sus convicciones y criterios, el
modelo de vida que deseen llevar a cabo, sin interferencias indebidas. Lo
anterior, significa la posibilidad de construir la identidad personal mediante
la autodefinición, lo cual cobija desde la apariencia física y el modo de vida
hasta la identidad sexual o de género. Esto es, un amplio espectro de
decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes,
adornos o tatuajes o su ausencia hasta la identidad de género. En concordancia,
la naturaleza de estas determinaciones también está amparada por el derecho a
la intimidad y de la garantía de ambas protecciones se fundamenta la
prohibición de interferencia del Estado o terceros en el ejercicio de este
derecho que encuentra sus límites en los derechos de los demás y el orden
jurídico.
PERFECCIONISMO O MORALISMO JURIDICO-Jurisprudencia
constitucional
RESTRICIONES AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional/MEDIDAS DE CARACTER PATERNALISTA A LA LUZ DEL ORDEN
CONSTITUCIONAL-Condiciones
Esta Corporación ha sostenido que las medidas de carácter paternalista
“pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i)
procuren el bienestar y protección de las personas, en relación con derechos
que la misma Constitución haya privilegiado como objeto de garantía reforzada;
y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen
el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b)
que el grado de restricción del derecho de autonomía, sea acorde a la
importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la
medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su
implantación no implique el sacrificio de principios o valores más importantes
que aquellos que se pretenden proteger. Esta Corporación ha denominado a la
metodología de análisis anterior, `test de proporcionalidad´”.
RESTRICCION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS
PERSONAS-Jurisprudencia
constitucional/RESTRICCION A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS-Contenido/POLITICAS
DE JUSTICIA DISTRIBUTIVA-Alcance
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-A mayor
capacidad, mayor posibilidad de disponer de este derecho, pero siempre guiada
por la salvaguarda de su mejor interés y en concordancia con el ejercicio de la
patria potestad y la responsabilidad parental/AUTONOMIA DE LOS MENORES DE
EDAD-Límites y condiciones según la etapa de la vida/CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales/CAPACIDAD DEL MENOR-Reconocimiento
de acuerdo con la etapa de la vida en la que se encuentre
CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES DE EDAD EN
INTERVENCIONES DE LA SALUD-Jurisprudencia
constitucional
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional/CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Requisitos
La
jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado,
como un principio autónomo que a su vez protege la dignidad humana, la
autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, es
un componente esencial de los derechos a la salud y de acceso a la información.
Por ello, el consentimiento informado debe cumplir con tres requisitos: debe
ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna
interferencia indebida o coacción; (ii) informado, en el sentido de que la
información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa,
accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos; (iii) cualificado,
criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al
paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la
complejidad del procedimiento. Así, en los casos de mayor complejidad también
pueden exigirse formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea
válido, como que se dé por escrito para los eventos en los que la intervención
o el tratamiento son altamente invasivos. En este sentido, este Tribunal ha
determinado que la complejidad de la intervención en la salud también es
proporcional al grado de competencia del individuo. Además, para todos los
casos se requiere que la persona pueda comprender de manera autónoma y
suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo.
CONSENTIMIENTO, INFORMADO, CUALIFICADO Y PERSISTENTE
DE LOS PADRES-Jurisprudencia
constitucional/MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional sobre
medidas proteccionistas impuestas de las que se desprenden restricciones a su
autonomía y al libre desarrollo de la personalidad en razón a su capacidad
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN LA
TOMA DE DECISIONES-Criterios
jurisprudenciales/DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER
ESCUCHADOS-Protección constitucional e internacional/CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE MENOR DE EDAD-Elementos/RESPONSABILIDAD
PARENTAL-Alcance/CAPACIDAD EVOLUTIVA DEL MENOR-Contenido y alcance
en la Convención sobre los Derechos del Niño/DESARROLLO DE LA AUTONOMIA DE
LOS NIÑOS Y JOVENES PARA PARTICIPAR EN LAS DECISIONES QUE LES COMPETE-Se
encuentra mediado por las condiciones, la calidad y la suficiencia de la
información que se les provee/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL AMBITO DE INTERVENCION MEDICA-No
es absoluto pero tampoco lo es la regla del consentimiento sustituto
El
derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y
adolescentes en el ámbito de las intervenciones sanitarias no es absoluto, pero
tampoco lo es la regla del consentimiento sustituto. Las limitaciones en ambos
espectros se encuentran mediadas por las capacidades evolutivas de los menores
de edad, así como por
el tipo de intervención que se va a realizar con el objetivo de maximizar
siempre el ejercicio de la autonomía presente y futura de los niños, niñas y
adolescentes con ciertas excepciones. Así, para sopesar el valor de la opinión del menor de edad
acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta:
(i) la urgencia e importancia del tratamiento para sus intereses; (ii) los
riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y
futura del niño; y (iii) su edad. Estos factores se relacionan entre sí, para
determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento
sustituto. Así, el consentimiento sustituto no se construye como la decisión
del padre o del representante legal, sino que dependiendo de los factores,
otorga un mayor o menor peso a la posición del niño. No obstante, los niños, niñas y
adolescentes siempre deben ser escuchados y deben poder participar de las
decisiones.
MENOR DE EDAD-Decisión acerca de acceder
o no a una intervención en el ámbito de la salud debe en principio tomar en
cuenta la capacidad
La decisión acerca de acceder o no a una intervención
en el ámbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del
menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisión final sobre el acceso
o no a la intervención sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para
tomar o participar de la decisión frente a lo cual, en caso de no ser así,
prima la decisión de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental.
TRABAJO INFANTIL-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Consagración
constitucional e internacional
TRABAJO
INFANTIL-Parámetros de validez
TRABAJO INFANTIL Y LABORES INFANTILES-Distinción conceptual
Existe
una clara distinción entre los conceptos “trabajo infantil” y “labores
infantiles”, remuneradas o no. En efecto, no se puede interpretar como
actividades laborales aquellas tareas de ayuda en la casa, los deberes
escolares o cualquier otra carga que se le imponga a los menores de edad y que
propendan por su formación integral en la sociedad y en sus familias, bien sea
a través del sólo ejercicio de la autoridad paterna o que se deriven de una
promoción mediante dádivas estimulatorias, verbi gracia, dinero, regalos,
etc. Sin embargo, el ejercicio de dichas labores no puede convertirse en una
forma de explotación laboral por quienes las encomienden.
TRABAJO INFANTIL-Edad mínima para trabajar/TRABAJO INFANTIL-Condiciones
La Constitución Política y los tratados
internacionales de protección a la niñez que integran el bloque de
constitucionalidad, establecen que los menores de edad, en general, no podrán
iniciar su vida laboral hasta que hayan cumplido los 15 años de edad. Dicha
exigencia responde principalmente a la importancia de que la etapa educativa no
sea sustituida por la etapa laboral. Sin embargo, la posibilidad de que los
menores de edad trabajen, se encuentra sujeta a las siguientes condiciones: (i)
que no ejecuten o lleven a cabo trabajos peligrosos o ilícitos, es decir, la
relación jurídica laboral se sujeta - en exclusiva- al desarrollo de trabajos
normales; (ii) debe existir una flexibilidad laboral, es decir, la
reglamentación apropiada de horarios y condiciones de trabajo; y (iii) debe
mediar una autorización por parte del Inspector del Trabajo o, en su defecto,
de la primera autoridad local.
PROCEDIMIENTOS ESTETICOS-Estadísticas
PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA
MENORES DE EDAD-Prohibición cuando
desborda la necesidad de salud/NORMA SOBRE PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS
MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-Impacto diferenciado
para las niñas/NORMA SOBRE PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y
QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-Medida paternalista de género
PROSCRIPCION DE MEDIDAS PATERNALISTAS DE CARACTER
PROHIBITIVO-Parámetros
constitucionales
CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDA DE TIPO
PATERNALISTA QUE RESTRINGE DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A
LA INTIMIDAD-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad
estricto
MEDIDAS DE CARACTER PATERNALISTA-Finalidades
Las medidas paternalistas en estricto sentido buscan
asegurar el “mejor” interés de las personas mediante la interferencia de su
autonomía, al prevenirlas de hacer algo u obligarlas coactivamente a no hacer
algo con el objetivo de producir un bien mayor o la salvaguarda de un interés
específico. En este caso esos intereses son: (i) proteger la formación física y
mental de los niños, niñas y adolescentes mediante la eliminación de un riesgo
innecesario para la salud, al tratarse de intervenciones invasivas, con efectos
a largo plazo que pueden tener consecuencias posteriores como la necesidad de
otro tipo de cirugías o problemas en la lactancia; (ii) prevenir la sobresexualización
de las niñas; (iii) evitar prácticas antiéticas por parte de algunos médicos
que realizan estas intervenciones; y (iv) combatir estereotipos de belleza
física que instrumentalizan el cuerpo de la mujer.
MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE
DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Resulta adecuada para la protección de los
niños, niñas y adolescentes de riesgos a su salud innecesarios y en general
respecto de la interferencia con su desarrollo, aun cuando en el último caso se
trate de valoraciones particulares/MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE
DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Estereotipos
de género resultan inadecuados/MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE
DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Medidas que
contribuyen a eliminar estereotipos de género
DERECHO A LA SALUD Y DESARROLLO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamento
CIRUGIAS Y PROCEDIMIENTOS ESTETICOS-Suponen la posibilidad de un riesgo innecesario para
la salud, pero no se trata de una situación que efectivamente siempre vaya a
generar daño
MEDIDAS PATERNALISTAS-No son admisibles aquellas que parten de la imposición
de un modelo de vida que se vea como “bueno” por sacrificar de forma
irrazonable la autonomía personal de los individuos, quienes tienen derecho a
asumir de manera auto responsable ciertos riesgos/DERECHO A LA
AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional/RESTRICCION
QUE SE IMPONE AL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDAD Y
PREEMINENTEMENTE DE LAS NIÑAS-Desconoce las reglas jurisprudenciales y la
disminución de riesgos para la salud no es un beneficio claramente garantizado
frente al sacrificio de las decisiones sobre el propio cuerpo
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Situaciones que les permite adoptar decisiones para su
identidad, sin que esté necesariamente ligado a la edad, sino a características
del paciente, al desarrollo de la voluntad reflexiva, a la información que ha
recibido y al tipo de procedimiento/ NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Búsqueda
de balance entre la protección de la autonomía y el principio de beneficencia,
que busca garantizar su integridad y su interés superior
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Opinión debe ser tenida en cuenta en las
intervenciones sanitarias, especialmente en aquellas que involucren su cuerpo y
aspectos esenciales de su identidad personal
MENORES DE EDAD-Resulta razonable limitar su participación en campañas publicitarias de
promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética y
procedimientos de cualquier tipo/RESTRICCION DEL USO DE MENORES EN CAMPAÑAS
PUBLICITARIAS DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS-Finalidades/PUBLICIDAD
COMERCIAL-Limitaciones
Los niños entre 15 y 18 años que trabajan
como modelos de campañas estéticas y los que tienen empleos diferentes, la
restricción publicitaria es razonable. Lo anterior, pues busca dos fines que no
solo no están prohibidos, sino que son constitucionalmente imperiosos: (i)
desincentivar una práctica que puede poner la salud de los menores de edad bajo
un riesgo innecesario; y (ii) eliminar estereotipos de género negativos acerca
de la belleza. Adicionalmente, se trata de una medida que es adecuada a sus
finalidades.
Referencia: Expediente D-11620
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 3º
y 5º (parcial) de la Ley 1799 de 2016
Demandante: Efraín Armando López Amarís
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside,
Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez, Hernán Leandro Correa
Cardozo, José Antonio Cepeda Amarís, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Antonio
José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos y, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, Efraín Armando López Amarís presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 3º y 5º (parcial) de la Ley 1799 de 2016, “[p]or medio de
la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para
menores de edad y se dictan otras disposiciones”, por
considerar que vulneran los artículos 13, 15-1, 16, 25, 26 de la Constitución,
el principio de confianza legítima, el derecho a la imagen, y el artículo 23-1
de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Mediante auto del 29 de agosto de 2016, se admitieron
los cargos por vulneración de los artículos 13, 15, 16 y 25 de la Constitución,
y se inadmitieron los restantes. Así mismo, se concedió el término legal al
demandante para corregir la demanda frente a la inadmisión, sin embargo, no
hubo escrito de corrección. Por tanto, mediante auto del 20 de septiembre de
2016, se rechazaron los cargos inicialmente inadmitidos[1]
y se ordenó: (i) continuar con el trámite en relación con los cargos admitidos;
(ii) fijar en lista las normas
parcialmente acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (iii) comunicar al Presidente del Congreso, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la UNICEF, al Ministerio de
Telecomunicaciones, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud, a la
Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE), a la Asociación Colombiana de Jurisprudencia, a la
Asociación Colombiana de Cirujanos Plásticos, al Sindicato Colombiano de
Cirujanos Plásticos, a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y
Reconstructiva, a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Facial y
Rinología, a la Red Colombiana contra el Trabajo Infantil; para que, si lo
estiman pertinente, presenten concepto sobre la constitucionalidad de las
normas demandadas dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la
comunicación respectiva; (iv) invitar al Observatorio Laboral de la Universidad
del Rosario, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
(PAIIS), a Women´s Link Worldwide, y a las facultades de derecho y de medicina
de las universidades Andes, Nacional, ICESI de Cali, San Buenaventura de Cali,
Libre-Seccional Pereira-, EAFIT, Antioquia, del Norte (Barranquilla) y Nariño
para que, si lo consideraban
adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas
parcialmente demandadas; y (v) correr traslado al Procurador General de la
Nación, para lo de su competencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA
A continuación, se trascribe y subraya el texto de las
normas acusadas:
“LEY 1799 DE 2016
Por medio de la cual se
prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de
edad y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 3º. Prohibición. Se prohíbe la realización de
procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años.
El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente
prohibición.
Artículo 5°. Restricciones Publicitarias. Prohíbase la
promoción publicitaria dirigida a menores de edad de procedimientos médicos y
quirúrgicos estéticos.
Prohíbase el uso de modelos menores de edad en
campañas de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía
estética, y procedimientos estéticos de cualquier tipo.
Prohíbase la difusión de aquellas campañas a las que
se refiere el inciso anterior, que previa la entrada en vigencia de la presente
ley utilizan la imagen de modelos menores de edad”.
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que el artículo 3º de la
normativa demandada, vulnera los derechos reconocidos en los artículos 15-1 y
16 de la Constitución, y el derecho a la imagen. Así mismo, sostiene que el
inciso 2 del artículo 5º del mismo cuerpo normativo, desconoce los artículos 13
y 25 de la Constitución.
Argumentos por los cuales el actor considera que el
artículo 3º de la Ley 1799 de 2016 es inconstitucional
En primer lugar, afirma que el artículo 3º de la Ley
1799 de 2016 transgrede el artículo 15-1 Superior, es decir, el derecho
fundamental a la intimidad personal. El demandante hace una distinción entre
los niños que cobija la norma y explica que existen diferencias importantes
entre los efectos jurídicos de la norma para los niños de 0-13 años (impúberes)
y los adolescentes entre 14 y 18 años de edad. Así pues, la norma acusada
afecta principalmente a los púberes, ya que en su concepto se inmiscuye de
manera desproporcionada en su esfera personal y les impide practicarse
procedimientos estéticos, lo cual afecta su derecho a decidir libremente y a
optar por una “mejor apariencia física”.
En este sentido, insiste en que la prohibición
impartida por el Legislador, disminuye la autodeterminación privada e íntima de
la que gozan los púberes a decidir sobre su aspecto físico. En relación con
ello, sostiene que la norma desconoce que dichos sujetos detentan cierta
capacidad jurídica para realizar determinados actos que tienen validez en el
mundo jurídico, tales como: contraer matrimonio, elaborar testamento y adoptar,
y que por lo tanto, la prohibición impartida en la Ley 1799 de 2016, desconoce
su autodeterminación y limita su capacidad jurídica.
Asimismo, el actor manifiesta que “(…) si un púber
quiere realizarse un cambio estético en sí mismo, es porque no se siente
conforme con esa parte de su cuerpo que quiere mutar, puesto que en algunos
casos es objeto de burla, afectando en forma desmedida su derecho al buen
nombre”[2].
En segundo lugar, sostiene que la norma viola el artículo
16 de la Constitución, esto es el derecho al libre desarrollo de la
personalidad porque no permite a los púberes elegir su propia opción de vida.
Así, indica que la capacidad del menor de edad se reconoce en mayor o menor
grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida y la complejidad de los
asuntos. Igualmente, cita la sentencia T-565 de 2013 en la que se
dijo que una de las formas de reafirmar la personalidad es la apariencia
física, ya que se refiere a “decisiones centrales acerca de cómo el sujeto
se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros”[3]. Por esto, plantea que los procedimientos estéticos
son una forma de reafirmar la identidad, pues buscan mejorar los aspectos
físicos de las personas, de manera que “(…) si se plasma una prohibición a
quienes lo pueden practicar, se vería frustrada entonces la reafirmación de la
identidad del menor, pues no habrá quien lo asista, lo que conllevaría a la
vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad”[4].
Adicionalmente, señala que la posibilidad de un púber
de practicarse cirugías estéticas, no se puede limitar, ya que: (i) no afecta
los derechos fundamentales de otras personas; y (ii) la prohibición impuesta
por el Legislador no tiene fundamento constitucional, pues “(…) su
superficial fundamento gira en torno a la protección a la salud del menor. Lo
cual es fingido toda vez que si el joven quiere mutar alguna parte de su cuerpo
es porque no se siente a gusto con ella, y además, son pocos los casos de
afectaciones graves derivados de una cirugía estética, pues como todo proceso
médico, conlleva riesgos”[5]. Así pues,
considera que la norma no puede limitar indirectamente el plan de vida del
púber e impedir que se le practiquen cirugías estéticas.
Argumentos por los cuales el demandante considera que
el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1799 de 2016 es inconstitucional
Por otro lado, expone que el inciso 2º del artículo 5°
de la ley mencionada, desconoce los artículos 13 y 25 de la Constitución.
En relación con la vulneración del artículo 25 de
la Constitución, el demandante sostiene que el Legislador introdujo unas
prohibiciones injustificadas para que los púberes puedan ejercer su derecho
fundamental al trabajo, que no tienen sustento constitucional y legal, puesto
que son diferentes a las exigidas en el artículo 35 del Código de la Infancia y
la Adolescencia.
Afirma que el trabajo goza de un núcleo esencial, el
cual reside en la libertad de seleccionar la actividad laboral “sin que
puedan impedírselo terceras personas o el Estado, a quien por el contrario le
compete adoptar políticas proteccionistas y garantistas”[6]. A su vez, explica que los dos principios que guían
el derecho al trabajo desarrollados por la jurisprudencia son el de igualdad de
oportunidades para los trabajadores y la especial protección al trabajador
menor de edad. En este sentido, indica que las limitaciones al derecho al
trabajo de los mayores de 15 años se refieren a que: (i) el menor no tenga 15
años cumplidos; (ii) el trabajo que pretende ejercer afecte la salud, la
integridad y la seguridad, o impida su derecho a la educación; (iii) se trate
de explotación laboral o económica; (iv) se trate de trabajos riesgosos; (v) el
trabajo impida su desarrollo físico, mental o moral; y (vi) el trabajo a
realizar afecte los derechos de los demás, sea inmoral o afecte el bienestar
general de la sociedad. Así, sostiene que la prohibición es injustificada, pues
no encuadra dentro de ninguna de las anteriores causales y por lo tanto viola
el derecho al trabajo.
Además, enfatiza que el trabajo de modelo de campañas
publicitarias de cirugías estéticas, en nada afecta los derechos a la salud o a
la integridad personal de los menores de edad que ejercen dicha labor y la
única restricción posible se refiere a las autorizaciones que se deben expedir
y a las horas laborables.
Por último, el accionante elabora un test estricto de
igualdad, por medio del cual pretende evidenciar que la normativa mencionada
desconoce el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución.
En este sentido, manifiesta que el uso de menores de edad como modelos de
campañas publicitarias de cirugías estéticas genera en este grupo de personas
una posición de desigualdad frente al resto de menores de edad que trabajan en
cualquier otro oficio, ya que quienes pretenden ejercer la labor de modelos de
campañas estéticas, no lo pueden hacer bajo ninguna consideración, mientras que
aquellos que son menores de edad y buscan ejercer algún oficio, solamente le
son aplicables las restricciones establecidas en la ley y la Constitución.
Insiste, en que dicha desigualdad se evidencia en
mayor medida, “(…) entre los jóvenes modelos a quienes se le realizó la
prohibición, y los jóvenes modelos que se desempeñan en otras facetas del
modelaje, como lo son de fashion, modelos portavoces o de catálogo, a quienes
libremente se les permite el ejercicio de ese oficio, mientras que al modelo de
campañas de cirugías estéticas, se le ha restringido indirectamente su labor”[7].
Así pues, concluye que: (i) “el fin buscado con la
medida de la prohibición de usar menores como modelos de campañas publicitarias
resulta inconstitucional, ya que cabe la posibilidad que la campaña vaya
dirigida a una población adulta”; (ii) la prohibición de utilizar modelos
menores de edad en campañas alusivas a procedimientos estéticos, resulta
exagerada, absurda e impide totalmente que esta labor se pueda ejercer y desarrollar;
y (iii) la imposibilidad de que se practiquen cirugías estéticas en menores de
edad, no implica que la publicidad hecha por dicho sujeto para promocionar las
cirugías estéticas, esté encaminada exclusivamente a mayores de edad.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Salud y Protección Social
La
apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare
la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 3º de la Ley 1799 de 2016. Presenta
varios argumentos por los cuales estima que el referido precepto, que consagra
una prohibición, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
los menores de edad (arts. 16 y 44 C. P.).
Inicialmente,
recuerda que el Estado colombiano está obligado a garantizar el pleno ejercicio
de las prerrogativas reconocidas a favor de los menores de edad, con el fin de
satisfacer sus necesidades psicológicas, intelectuales y sociales y de fomentar
su libre desarrollo a través de herramientas educativas. Explica que esa
obligación tiene diversos contenidos presentes en la jurisprudencia
constitucional, en los convenios internacionales[8]
y en las políticas públicas sobre niños, niñas y adolescentes.
Cita
extensa jurisprudencia a partir de la cual desarrolla varias ideas. La primera
de ellas va dirigida a establecer que existe una diferencia entre las
categorías de niño y adolescente, que responde a criterios psicológicos,
intelectuales y sociales, y cuyo objetivo primordial es el de fomentar la
participación de los adolescentes en temas de su interés con un nivel de
autonomía mayor que el previsto para los niños y niñas. Dentro de estos temas
de interés está el directamente relacionado con su propia salud[9].
La
segunda
idea está relacionada con la protección que desde la jurisprudencia se ha dado
al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad.
Especifica que las medidas de intervención de las decisiones que sobre su
intimidad adopten los menores de edad, deben ser inversamente proporcionales a
las capacidades intelecto-volitivas de los adolescentes, teniendo en cuenta
variables como la madurez psicológica y/o las necesidades de autodeterminación
y de reafirmación de la identidad, todo para propender por una eficacia máxima
de este derecho en ellos[10].
En
ese orden de ideas, considera que “la normatividad cuya constitucionalidad
se discute, contempla un medida totalmente excesiva que impide a los menores de
edad la posibilidad de decidir en el ámbito de su voluntad progresiva, si se
practican o no este tipo de procedimientos quirúrgicos, situación que pretende
ser justificada bajo el carácter prevalente de los derechos fundamentales de
los niños, desconociendo que en aspectos relacionados con las prácticas y las
decisiones en salud, es completamente necesaria su participación y opinión…,
máxime si con ello no se están transgrediendo los derechos ajenos o el
ordenamiento jurídico existente”[11].
De
otra parte, el Ministerio explica que existen medidas menos restrictivas del
derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad, que
pueden cumplir el fin propuesto por la norma. En efecto, desarrolla medidas
como la adopción de políticas públicas que fomenten la eliminación de
prejuicios, estereotipos y patrones culturales relacionados con ciertos
prototipos de belleza, alcanzados a través de las cirugías plásticas; y la
capacitación y exigencia de idoneidad a los profesionales que evalúen cada caso
particular, entre otras.
Para
el Ministerio, la medida prohibitiva consagrada en el artículo 3º de la Ley
1799 de 2016, además de inconstitucional puede acarrear efectos adversos como
el de desencadenar la generación de servicios clandestinos que se ofrezcan a
adolescentes, con un alto potencial de afectar su salud y su vida. Con lo cual,
se indica, que es una medida restrictiva, exagerada, desproporcionada y que no
va a resultar efectiva para intervenir en las causas estructurales y
problemáticas que llevan a los menores de edad a optar por este tipo de
procedimientos quirúrgicos, como mecanismo para lograr la aceptación social y/o
cumplir los arquetipos y estereotipos de belleza impuestos.
Resalta
que para intervenir realmente en esa problemática, se requiere abordar los
determinantes sociales sobre el concepto de belleza que ofrece la cultura
patriarcal y las discriminaciones injustificadas por este motivo. Ello a través
de articular acciones de educación en derechos humanos, ciudadanía, género,
respeto por la diferencia, autoestima y auto confianza en los niños. Así mismo,
explica que se debe garantizar una política de igualdad de género desde la
primera infancia “que
permita construir generaciones incluyentes, que reconozcan y respeten al otro,
con flexibilidad de roles… o promover experiencias que apunten a deconstruir
ciertos estereotipos de belleza”[12].
A
la par, propone diversos marcos de acción para reconocer y combatir la
violencia simbólica que se ejerce a través de la publicidad, la industria de la
moda y la televisión que están generando la “hipersexualización de las niñas”.
Afirma que “más
que un prohibición de cirugías estéticas, se deberían regular concursos de
belleza infantiles como el resonado hace pocos meses de ‘Miss Tanguita’”[13].
Establecidos
estos argumentos por los cuales el Ministerio considera que el artículo 3º es
inconstitucional, explica que no se pronunciará frente a la segunda norma
demandada (artículo 5º parcial), ya que los cargos presentados son de resorte
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, y del
Ministerio del Trabajo.
2.
Universidad del Rosario
La
Universidad, a través de uno de sus profesores titulares, solicita que se
declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas en este proceso. Para
sustentar su petición, hace referencia al consentimiento informado en
procedimientos médicos en general y a la prohibición contenida en el artículo
3º de la Ley 1799 de 2016, a la luz del derecho médico colombiano.
Después
de citar legislación relacionada[14],
resalta que en Colombia se privilegia la autonomía de la voluntad de los
pacientes cuando se trata de la práctica o no de procedimientos médicos. Por
esta razón, y en concordancia con el derecho a la dignidad humana, sólo se
permite la realización de un acto médico cuando éste es precedido del
consentimiento libre e informado del paciente. Recuerda que según
jurisprudencia de esta Corte, el consentimiento libre e informado es un derecho
fundamental en cabeza de los pacientes, así éstos sean menores de 18 años, que
además solo admite regulación o limitación a través de una ley estatutaria. Por
tanto, afirma que el artículo 3º demandado es inconstitucional, al afectar el
núcleo esencial de esa garantía para un sector de la población y estar limitado
en un ley ordinaria.
Explica
que cuando se trata de niños se ha aplicado tanto el consentimiento
presunto, en caso de urgencia, como el sustituto,
cuando son sus representantes legales los que lo otorgan. Sin embargo, se “ha avanzado en
punto a reconocer la capacidad de los menores a (sic) tomar decisiones
en el ámbito médico de manera autónoma”[15].
Cita como ejemplos la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, el
cambio de sexo, la extracción de órganos o amputaciones de miembros o las
transfusiones de sangre sobre menores de edad.
Sostiene
que la norma prohibitiva no distingue entre cirugías estéticas reconstructivas
y cosméticas, con lo cual vulnera el derecho a la salud de los menores de edad
que necesiten una cirugía, que si bien es estética, es necesaria para lograr un
estado de salud psíquica y psicológica óptima en ellos, como cuando son
necesarias intervenciones relacionadas con obesidad mórbida, el tamaño de los
senos o la presencia de cicatrices. Igualmente, argumenta que la norma
desconoce la libertad religiosa, pues prohíbe la práctica de cirugías como la
circuncisión en niños y adolescentes.
Ahora
bien, al momento de evaluar el inciso 2º del artículo 5º de la norma acusada,
señala que “no
se entiende cuál es el valor constitucional que permite que a los menores (sic)
se
les restrinja el derecho que tiene todo ciudadano al trabajo, a la elección de
profesión u oficio, y a la explotación de la propia imagen, resultando una
intromisión indebida del Estado que solamente se podría justificar a través de
una actitud paternalista, lo cual es absurdo”[16].
3.
Superintendencia de Salud
La
apoderada de la Superintendencia solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de
las normas de la Ley 1799 de 2016 que fueron demandadas, debido a que las
mismas tienen un sustento constitucional válido. Argumenta que la norma acusada
“tuvo
como objeto buscar la protección integral de la salud de los menores de edad,
especialmente en lo referente a los riesgos a que son expuestos frente a la
realización de algunas cirugías plásticas…”[17].
Para
la Superintendencia, la integralidad del derecho a la salud de los niños, niñas
y adolescentes encuentra un límite razonable y justificado en la práctica de
procedimientos estéticos, que además están excluidos del POS contributivo y
subsidiado. Señala que desde ese ente de control se puede afirmar “con certeza que
son muchas las fallas en la prestación de servicios de salud, máxime en los
eventos de cirugías, cuando no son realizadas por profesionales especializados
en el ramo y cuando estas intervenciones quirúrgicas y estéticas, no
corresponden a las excepciones que trae la norma [art. 4º L.
1799/16]”.
Por lo anterior, la prohibición apunta claramente a la protección de los
menores de edad, al blindarlos legalmente con una herramienta que impide la
práctica de procedimientos “ que son innecesarios y ponen en riesgo su
integridad personal”[18].
En
relación con la prohibición publicitaria, argumenta que “proteger a los
menores de edad no es violar el derecho a la igualdad y menos al trabajo”.
Lo anterior, porque el espíritu de la norma pretende excluir a los niños, niñas
y adolescentes de todo tipo de promoción de cirugías estéticas, “porque no
convienen, ni corresponden a su edad”. De igual forma, se
sostiene que la norma propende por la protección del derecho a la vida “porque son
muchísimos los casos registrados de personas tanto menores de edad como adultos
que se han practicado procedimientos estéticos innecesarios en centros de
salud, que no cuentan con la debida habilitación legal para la prestación del
servicio de cirugía estética y posteriormente han fallecido”[19].
4. Juan Diego Buitrago Galindo
En su calidad de ciudadano colombiano,
Juan Diego Buitrago Galindo interviene para solicitar que se declare la INHIBICIÓN
por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio, pide la EXEQUIBILIDAD
de los artículos 3º y 5º de la Ley 1799 de 2016, al considerar que los mismos
no vulneran la Constitución.
El interviniente refiere el alcance de la
norma con el fin de aclarar que, de la lectura armónica de los artículos 3º y
4º de la Ley 1799 de 2016, se extrae que la prohibición tiene excepciones
reguladas. Es decir, sí podrán hacerse cirugías estéticas en menores de edad si
las mismas se tratan de procedimientos en la nariz, en las orejas, son
reconstructivas y/o iatrogénicas de otras cirugías, peelings químicos,
depilación láser o están motivadas por cuestiones patológicas físicas o
psicológicas, siempre y cuando medie autorización de la entidad territorial de
salud.
Una vez definido el alcance de la norma,
explica que el cargo por violación al libre desarrollo de la personalidad
carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, en tanto la demanda se
funda en apreciaciones subjetivas carentes de sustento científico sobre la
afectación o no del derecho a la salud de los menores de edad derivada de
cirugías plásticas. Por tanto, tampoco logra efectuar una confrontación entre
las normas demandadas y la Constitución. No obstante lo expuesto, argumenta que
si la Corte decide estudiar el cargo de fondo, este debe ser desestimado ya que
“la aplicación de cirugías estéticas en menores de edad se ve drásticamente
afectada por la inestabilidad emocional y madurez propia de su etapa de
desarrollo…”[20].
Afirma que el cargo por violación del
principio de igualdad contra el artículo 5° de la Ley 1799 de 2016, no cumple
los requisitos para su estudio, debido a que la prohibición de la publicidad en
cirugías estéticas para niños y niñas tienen un objeto ilícito establecido en
la ley, que no puede ser una actividad comparable con la publicidad en la moda
o en otros sectores que tienen objetos lícitos. Además, según el ciudadano
resulta razonable la prohibición en el uso de la publicidad, “precisamente
para desincentivar dicho tipo de cirugías”[21].
Por tanto, si se estudia la norma, la Corte debería llegar a la conclusión de
que la misma no vulnera los derechos a la igualdad ni al trabajo.
5.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF
La
jefe oficina asesora jurídica del Instituto solicita que se
declare la EXEQUIBILIDAD de las normas
acusadas. No obstante, en sus argumentos también platea la ineptitud
sustantiva de la demanda en relación con los cargos en contra del artículo 5°
parcialmente demandado. Después de citar el marco
internacional y constitucional de protección de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, explica que la Ley 1799 de 2016 busca un fin esencial que
es prevenir cualquier afectación a los derechos a la salud, a la integridad y a
la vida de los niños. Manifiesta que estos derechos deben ser ponderados con
los del libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, pues si bien es
cierto que las medidas demandadas pueden llegar a afectar a éstos últimos, las
mismas obedecen a un fin constitucionalmente válido.
Explica
que la prohibición prevista en el artículo 3º acusado, sólo limita los derechos
al libre desarrollo de la personalidad y a la autoimagen por un lapso
determinado, que es proporcionado si se lo evalúa desde la perspectiva de los
derechos a la salud, a la integridad y a la vida.
De
otra parte, indica que los cargos contra el inciso 2º del artículo 5º no
cumplen con los requisitos que avalen un pronunciamiento de fondo, ya que en
primer lugar, no se demandó la proposición jurídica completa y, en segundo
lugar, la demanda hace una exposición general, confusa e indeterminada que
pretende confrontar sujetos y actividades no equiparables. Sostiene que la
prohibición no está encaminada a coartar la libertad de escogencia de profesión
u oficio, sino a evitar que menores de 18 años sean incitados a practicarse
cirugías plásticas. Lo cual es perfectamente válido pues el Legislador tiene
competencia para ello.
Después
de hacer estas apreciaciones sobre la demanda, el ICBF efectúa una explicación
de los objetivos específicos de la norma y las justificaciones que motivaron su
expedición. Entre otros, resalta que se pretendió disminuir el riesgo de
cirugías en niños, niñas y adolescentes, desincentivar el aumento de estos
procedimientos y desestimular los estereotipos de belleza como medios de
aceptación social.
Por
último, explica que la ley acusada es claramente una excepción válida al
principio de autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes,
justificada en la posición de garante que el Estado y la sociedad debe ejercer
frente a éstos y en el principio de interés superior del menor. Con lo cual no
se deja de reconocer que éstos son sujetos con plenos derechos reconocidos por
el Estado. En este punto hace referencia a la jurisprudencia constitucional, a
partir de la cual se han establecido los parámetros que permiten o no limitan
el derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad en
menores de edad[22].
6.
Ministerio del Trabajo
El
jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio
solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 5º
de la Ley 1799 de 2016, “dada
su congruencia y armonía con los preceptos normativos de rango constitucional,
convencional y legal…, más aún si se tiene en cuenta el criterio de aplicación
normativa de favorabilidad a los intereses superiores del niño, niña o
adolescente, que en el presente caso debe realizarse en pro del menor
trabajador”[23].
Para
sustentar su petición, el Ministerio hace referencia a la normativa vigente en
materia de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes y resalta,
especialmente, la obligación de protección que tiene el Estado frente a los
menores trabajadores. También trae a colación la exposición de motivos de la
Ley acusada, para destacar que el inciso 2º del artículo 5º buscó disminuir los
patrones de asociación entre cirugía estética y modelos imposibles de juventud,
reducir la “sobresexualización
de los menores de edad”, y evitar la profusión de falsas expectativas sociales de
tipo estético.
El
Ministerio sostiene que en el momento de la formación de la ley se escuchó a la
Presidenta de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y
Reconstructiva, quien afirmó “su preocupación por el aumento en el número de
cirugías plásticas que se realizan en Colombia y señaló que es necesario que se
apruebe una normatividad sobre esta materia”, además dictaminó que
“con
excepción de las cirugías de nariz y orejas, es claro que tanto el cuerpo de
los niños como el de las niñas aun no tienen un metabolismo estable, fuera de
que es imposible conocer las implicaciones futuras que tiene dicha
intervención”[24].
V.
INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS
1.
Universidad San Buenaventura de Cali
En un escrito inicial, la asesora
jurídica de la Universidad indica que al no contar con facultad de Medicina, no
les es posible emitir concepto la constitucionalidad de las normas demandadas.
Sin embargo, con posterioridad se allegó el concepto presentado por la Decana
de la Facultad de Derecho y Ciencias de la Universidad, en el cual se solicita
a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos acusados.
2. Universidad de Antioquia
En el concepto presentado por la Decana de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad se solicita a la Corte
declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 3º de la Ley 1799 de
2016, en el sentido de mantenerse la prohibición “en los casos en los cuales
no se haga un control previo por parte del área de medicina y psicosocial, que
determine que la cirugía no implica riesgo alguno para los menores de edad y
que a su vez dictamine que la decisión de realizarla se adoptó de manera libre
y autónoma; adicional a la condición de que dichos dictámenes sean emitidos por
los profesionales vinculados al sector público”[25].
Respecto de inciso 2º del artículo 5º de la normativa
demandada, propone la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD debido a que el
modelaje en publicidad de cirugías estéticas, no implica perjuicio para la
salud y seguridad de los menores de 18 años, pero sí una violación al derecho
al trabajo y al principio de igualdad.
3. Universidad de Nariño
El Director del Consultorio Jurídico de la Universidad
solicita a la Corte declarar “INEXEQUIBLES los artículos 3 y 5
(parcial) de la Ley 1799 de 2016… y se DECLARE por parte de esta
corporación la posibilidad que tienen los menores de adelantar procedimiento
médicos y quirúrgicos estéticos siempre que cuenten con la autorización de
sus padres”[26].
4. Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia
La coordinación de la Sección de Cirugía Plástica,
Maxilofacial y de la Mano de la Facultad de Medicina de la Universidad de
Antioquia solicita a la Corte que declare PARCIALMENTE EXEQUIBLE el
artículo 3° de la Ley 1799 de 2016, “concediéndole la posibilidad al mayor
de 14 años de ser sometido (sic) examen de maduración física de la estructura a
intervenir por parte del cirujano plástico tratante y a una evaluación
psicológica externa en un centro independiente del médico tratante que
certifique su capacidad para tomar decisiones y comprender los efectos y
complicaciones de los mencionados procedimientos”[27].
De otra parte, solicita que el artículo 5° (parcial) de la Ley 1799 de 2016 se
declare EXEQUIBLE.
VI.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la
Corte Constitucional que declare EXEQUIBLES los artículos 3° y 5°
(parcial) de la Ley 1799 de 2016. Así, considera que lo que la Corte debe
resolver es “si es condicionalmente exigible que la exequibilidad del
artículo 3° de la Ley 1799 de 2016 deba condicionarse en el sentido de que no
se pueda aplicar a los adolescentes entre los 14 y los 18 años de edad a fin de
garantizar así sus derechos a la intimidad y al buen nombre (artículo 15 y 16
superiores). Y, de otra parte, si el inciso demandado del artículo 5° de la Ley
1799 de 2016 es contrario al principio –derecho a la igualdad y al derecho al
trabajo (artículos 13 y 25 constitucionales”[28].
Para la Vista Fiscal, no existen razones para
considerar que la política del Legislador que busca desestimular que los
menores de edad se realicen procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos,
mediante la prohibición para los médicos de realizarlos y de contratarlos para
participar en campañas publicitarias relacionadas.
En su criterio, las medidas buscan salvaguardar a los
menores de edad de la injerencia de ciertos valores promovidos por paradigmas
culturales de la belleza e intereses económicos durante su proceso de
formación, lo cual concuerda con los artículos 15 y 16 de la Carta. Lo
anterior, por cuanto la prohibición busca proteger a las personas de tomar
decisiones definitivas e invasivas hasta el momento en el que estén en la
capacidad de “escoger los valores que regirán sus vidas, realizar sus
propios negocios y decidir con criterio, libertad e información sobre sí mismos”[29].
Luego, el fin de la norma es proteger la esfera privada e íntima de los niños y
los adolescentes de nuevas formas de interferencia e intromisión.
A continuación, cita los fundamentos de la exposición
de motivos de la ley enjuiciada parcialmente en los que dice que el objetivo
del Legislador es promover “el correcto desarrollo del cuerpo y la psique de
los niños y jóvenes”[30],
prevenir la sobresexualización de la juventud “incluso en ocasiones con la
anuencia de sus padres”[31],
así como su sometimiento a procedimientos innecesarios y riesgosos para
adecuarse a un particular prototipo de belleza. Sumado a lo anterior, indica
que el Legislador consideró que la medicina moderna ofrece procedimientos
innecesarios por fuera de la curación y el manejo de las enfermedades, lo cual
acarrea consecuencias físicas y psicológicas que muchas veces son
irreversibles.
Recalca que la prohibición no es absoluta y permite
las cirugías en ciertos casos como las mamoplastias reconstructivas o las
rinoplastias funcionales, entre otras. Precisa que el marco jurídico de la ley
acusada al que alude la exposición de motivos incluye tres ejes específicos que
comparte plenamente como suficientes, idóneos, pertinentes y constitucionales:
(i) la salud, dentro de lo cual se encuentran los deberes éticos de los
médicos; (ii) el libre desarrollo de la personalidad en relación con la capacidad
de consentimiento de los menores de edad; y (iii) el ejercicio responsable de
la patria potestad.
A pesar de lo anterior, explica que “también
entiende que, al menos en principio no le corresponde al Estado valorar los
tratamientos estéticos como inútiles o irrelevantes, así como tampoco juzgar si
los ciudadanos deben o no adecuarse a un determinado estándar cultural de
belleza, como en efecto lo hace con la norma demandada, en tanto ésta es una
apreciación que atañe a los individuos en razón de su autonomía moral, la cual
brota de la dignidad humana”[32].
Pero, lo anterior no es suficiente para considerar que no es desproporcionado
impedir la “intromisión de fuertes criterios culturales, ideológicos y
económicos en los adolescentes, con el propósito de que, al momento de alcanzar
su mayoría de edad ellos mismos realicen opciones más libres e informadas”[33].
De conformidad con lo anterior, sostiene que las
normas acusadas lo que hacen es desarrollar los derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.