Sentencia C-246 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-246-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-246/17 PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-No aplica a adolescentes mayores de 14 años con capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en decisión acerca de riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado La edad de 14 años es el momento que, en general, se ha establecido que los menores de edad pueden tener la madurez para comenzar a asumir obligaciones y responsabilidades en la sociedad, como, por ejemplo, el matrimonio. Así, supone un mínimo razonable que cumple con la obligación del Estado de proteger a los niños y niñas de los posibles daños para la salud y de determinaciones que podrían comprometer su autonomía futura, sin desconocer que a partir de dicha edad hay otros derechos que también deben ser garantizados. A su vez, la prohibición entre las edades mencionadas desconoce el derecho de los padres de ejercer el consentimiento sustituto en el marco de la responsabilidad parental, lo cual está en contravía del derecho a la intimidad en el ámbito de la familia. Así pues, aun cuando la medida persigue fines constitucionalmente imperiosos como la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes, la intervención del Estado en las decisiones sobre el cuerpo de menores de edad, especialmente de las mujeres entre los 14 y 18 años, que además impide a los padres ejercer su responsabilidad parental, es una medida paternalista de género desproporcionada en relación con el sacrificio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Por ende la norma acusada tiene problemas de inconstitucionalidad al establecer una prohibición que no respeta las capacidades evolutivas de los adolescentes a partir de los 14 años en la adopción de decisiones acerca de su cuerpo que involucran intervenciones en la salud y en su identidad personal. No obstante, el efecto de una inexequibilidad sería permitir la preeminencia del consentimiento sustituto de los padres en relación con un asunto de identidad, lo cual también desconocería el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad en cuestiones determinantes para su autodefinición y omitiría la protección de su autonomía futura. Luego, la posibilidad de realizar este tipo de procedimientos sólo puede proceder a partir de los 14 años y cuando las capacidades evolutivas de los adolescentes efectivamente les permitan autodefinirse y generar una opinión reflexiva sobre la decisión y sus riesgos. Por las anteriores razones, se hace uso de las facultades de esta Corporación para modular sus fallos y se declarará exequible el artículo 3° de la Ley 1799 de 2016 en el entendido de que la prohibición allí prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 años que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisión acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia La Corte Constitucional ha determinado que la integración oficiosa de la unidad normativa sólo será procedente cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido deóntico de aquella y finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES-No tienen carácter absoluto/DERECHOS FUNDAMENTALES-Condiciones que deben darse para su restricción/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Parámetros constitucionales La jurisprudencia constitucional ha establecido de forma unívoca que los derechos fundamentales, en general, no tienen un carácter absoluto y pueden ser limitados. Tal posibilidad responde al deber de armonización los derechos, libertades, deberes y los demás bienes y valores reconocidos en la Carta Superior, pues de lo contrario la convivencia no sería posible. Luego, el Estado no tiene el deber de garantizar el alcance pleno de cada derecho y por lo tanto el Legislador se encuentra habilitado para restringirlos bajo parámetros específicos. En efecto, esta Corporación ha dicho que la restricción de un derecho fundamental es procedente cuando se fundamenta en: (i) el carácter prevalente de los principios y valores contenidos en la Constitución; (ii) el interés general; (iii) la salubridad pública; (iv) el orden público; (v) la protección de otros derechos y libertades; (vi) los derechos de terceros; y (vii) la correlatividad de los derechos frente a los deberes establecidos en el artículo 95 de la Constitución, entre otros. En el mismo sentido, ha trazado los criterios que el Legislador debe respetar para que esa limitación se ajuste a la Constitución, aún bajo los anteriores fundamentos, a saber: (a) el respeto al “núcleo esencial del derecho”; y (b) la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción. NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricciones que no afecten núcleo esencial y resulten proporcionados En lo que se refiere al desconocimiento del núcleo esencial, la Corte ha dicho que es posible limitar el ejercicio de los derechos, pero ello no puede conllevar al desconocimiento de su contenido esencial o a hacer nugatorio su ejercicio. En otras palabras, no puede limitarse tanto un derecho que lo vuelva impracticable. Con respecto al segundo criterio, como lo ha advertido ampliamente la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad impone que para que una restricción de derechos sea razonable, ésta no puede vulnerar una garantía específica y debe superar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Es decir, la restricción debe: (i) perseguir un fin constitucionalmente imperioso; (ii) constituir un medio adecuado e idóneo para alcanzarlo; (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la aplicación de la medida. RESTRICCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Respeto DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos DIMENSIONES: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Implica una restricción para el Estado como obligación de no interferencia y para la sociedad del respeto de las decisiones que hacen parte del ámbito de la intimidad de cada persona/AUTONOMIA PERSONAL-Concepto/AUTONOMIA PERSONAL-Protección El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensión de la autonomía personal protege la posibilidad para los individuos de escoger libre y espontáneamente, según sus convicciones y criterios, el modelo de vida que deseen llevar a cabo, sin interferencias indebidas. Lo anterior, significa la posibilidad de construir la identidad personal mediante la autodefinición, lo cual cobija desde la apariencia física y el modo de vida hasta la identidad sexual o de género. Esto es, un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos o tatuajes o su ausencia hasta la identidad de género. En concordancia, la naturaleza de estas determinaciones también está amparada por el derecho a la intimidad y de la garantía de ambas protecciones se fundamenta la prohibición de interferencia del Estado o terceros en el ejercicio de este derecho que encuentra sus límites en los derechos de los demás y el orden jurídico. PERFECCIONISMO O MORALISMO JURIDICO-Jurisprudencia constitucional RESTRICIONES AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/MEDIDAS DE CARACTER PATERNALISTA A LA LUZ DEL ORDEN CONSTITUCIONAL-Condiciones Esta Corporación ha sostenido que las medidas de carácter paternalista “pueden justificarse a la luz del orden constitucional, siempre que: (i) procuren el bienestar y protección de las personas, en relación con derechos que la misma Constitución haya privilegiado como objeto de garantía reforzada; y (ii) sean medidas proporcionales en sentido estricto, esto es, a) que busquen el cumplimiento de una finalidad afincada en los principios constitucionales, b) que el grado de restricción del derecho de autonomía, sea acorde a la importancia del principio constitucional que se pretende garantizar, c) que la medida resulte necesaria porque no existe otra para lograr la misma finalidad, y d) que su implantación no implique el sacrificio de principios o valores más importantes que aquellos que se pretenden proteger. Esta Corporación ha denominado a la metodología de análisis anterior, `test de proporcionalidad´”. RESTRICCION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS-Jurisprudencia constitucional/RESTRICCION A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS-Contenido/POLITICAS DE JUSTICIA DISTRIBUTIVA-Alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-A mayor capacidad, mayor posibilidad de disponer de este derecho, pero siempre guiada por la salvaguarda de su mejor interés y en concordancia con el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad parental/AUTONOMIA DE LOS MENORES DE EDAD-Límites y condiciones según la etapa de la vida/CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales/CAPACIDAD DEL MENOR-Reconocimiento de acuerdo con la etapa de la vida en la que se encuentre CONSENTIMIENTO DE LOS MENORES DE EDAD EN INTERVENCIONES DE LA SALUD-Jurisprudencia constitucional CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos La jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado, como un principio autónomo que a su vez protege la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, es un componente esencial de los derechos a la salud y de acceso a la información. Por ello, el consentimiento informado debe cumplir con tres requisitos: debe ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción; (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. Así, en los casos de mayor complejidad también pueden exigirse formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea válido, como que se dé por escrito para los eventos en los que la intervención o el tratamiento son altamente invasivos. En este sentido, este Tribunal ha determinado que la complejidad de la intervención en la salud también es proporcional al grado de competencia del individuo. Además, para todos los casos se requiere que la persona pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo. CONSENTIMIENTO, INFORMADO, CUALIFICADO Y PERSISTENTE DE LOS PADRES-Jurisprudencia constitucional/MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional sobre medidas proteccionistas impuestas de las que se desprenden restricciones a su autonomía y al libre desarrollo de la personalidad en razón a su capacidad DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN LA TOMA DE DECISIONES-Criterios jurisprudenciales/DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS-Protección constitucional e internacional/CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE MENOR DE EDAD-Elementos/RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance/CAPACIDAD EVOLUTIVA DEL MENOR-Contenido y alcance en la Convención sobre los Derechos del Niño/DESARROLLO DE LA AUTONOMIA DE LOS NIÑOS Y JOVENES PARA PARTICIPAR EN LAS DECISIONES QUE LES COMPETE-Se encuentra mediado por las condiciones, la calidad y la suficiencia de la información que se les provee/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL AMBITO DE INTERVENCION MEDICA-No es absoluto pero tampoco lo es la regla del consentimiento sustituto El derecho al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de las intervenciones sanitarias no es absoluto, pero tampoco lo es la regla del consentimiento sustituto. Las limitaciones en ambos espectros se encuentran mediadas por las capacidades evolutivas de los menores de edad, así como por el tipo de intervención que se va a realizar con el objetivo de maximizar siempre el ejercicio de la autonomía presente y futura de los niños, niñas y adolescentes con ciertas excepciones. Así, para sopesar el valor de la opinión del menor de edad acerca del tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para sus intereses; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño; y (iii) su edad. Estos factores se relacionan entre sí, para determinar un grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. Así, el consentimiento sustituto no se construye como la decisión del padre o del representante legal, sino que dependiendo de los factores, otorga un mayor o menor peso a la posición del niño. No obstante, los niños, niñas y adolescentes siempre deben ser escuchados y deben poder participar de las decisiones. MENOR DE EDAD-Decisión acerca de acceder o no a una intervención en el ámbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad La decisión acerca de acceder o no a una intervención en el ámbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisión final sobre el acceso o no a la intervención sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para tomar o participar de la decisión frente a lo cual, en caso de no ser así, prima la decisión de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental. TRABAJO INFANTIL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional TRABAJO INFANTIL-Parámetros de validez TRABAJO INFANTIL Y LABORES INFANTILES-Distinción conceptual Existe una clara distinción entre los conceptos “trabajo infantil” y “labores infantiles”, remuneradas o no. En efecto, no se puede interpretar como actividades laborales aquellas tareas de ayuda en la casa, los deberes escolares o cualquier otra carga que se le imponga a los menores de edad y que propendan por su formación integral en la sociedad y en sus familias, bien sea a través del sólo ejercicio de la autoridad paterna o que se deriven de una promoción mediante dádivas estimulatorias, verbi gracia, dinero, regalos, etc. Sin embargo, el ejercicio de dichas labores no puede convertirse en una forma de explotación laboral por quienes las encomienden. TRABAJO INFANTIL-Edad mínima para trabajar/TRABAJO INFANTIL-Condiciones La Constitución Política y los tratados internacionales de protección a la niñez que integran el bloque de constitucionalidad, establecen que los menores de edad, en general, no podrán iniciar su vida laboral hasta que hayan cumplido los 15 años de edad. Dicha exigencia responde principalmente a la importancia de que la etapa educativa no sea sustituida por la etapa laboral. Sin embargo, la posibilidad de que los menores de edad trabajen, se encuentra sujeta a las siguientes condiciones: (i) que no ejecuten o lleven a cabo trabajos peligrosos o ilícitos, es decir, la relación jurídica laboral se sujeta - en exclusiva- al desarrollo de trabajos normales; (ii) debe existir una flexibilidad laboral, es decir, la reglamentación apropiada de horarios y condiciones de trabajo; y (iii) debe mediar una autorización por parte del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local. PROCEDIMIENTOS ESTETICOS-Estadísticas PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-Prohibición cuando desborda la necesidad de salud/NORMA SOBRE PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-Impacto diferenciado para las niñas/NORMA SOBRE PROHIBICION DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS PARA MENORES DE EDAD-Medida paternalista de género PROSCRIPCION DE MEDIDAS PATERNALISTAS DE CARACTER PROHIBITIVO-Parámetros constitucionales CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Juicio de proporcionalidad y razonabilidad estricto MEDIDAS DE CARACTER PATERNALISTA-Finalidades Las medidas paternalistas en estricto sentido buscan asegurar el “mejor” interés de las personas mediante la interferencia de su autonomía, al prevenirlas de hacer algo u obligarlas coactivamente a no hacer algo con el objetivo de producir un bien mayor o la salvaguarda de un interés específico. En este caso esos intereses son: (i) proteger la formación física y mental de los niños, niñas y adolescentes mediante la eliminación de un riesgo innecesario para la salud, al tratarse de intervenciones invasivas, con efectos a largo plazo que pueden tener consecuencias posteriores como la necesidad de otro tipo de cirugías o problemas en la lactancia; (ii) prevenir la sobresexualización de las niñas; (iii) evitar prácticas antiéticas por parte de algunos médicos que realizan estas intervenciones; y (iv) combatir estereotipos de belleza física que instrumentalizan el cuerpo de la mujer. MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Resulta adecuada para la protección de los niños, niñas y adolescentes de riesgos a su salud innecesarios y en general respecto de la interferencia con su desarrollo, aun cuando en el último caso se trate de valoraciones particulares/MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Estereotipos de género resultan inadecuados/MEDIDA DE TIPO PATERNALISTA QUE RESTRINGE DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDAD-Medidas que contribuyen a eliminar estereotipos de género DERECHO A LA SALUD Y DESARROLLO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamento CIRUGIAS Y PROCEDIMIENTOS ESTETICOS-Suponen la posibilidad de un riesgo innecesario para la salud, pero no se trata de una situación que efectivamente siempre vaya a generar daño MEDIDAS PATERNALISTAS-No son admisibles aquellas que parten de la imposición de un modelo de vida que se vea como “bueno” por sacrificar de forma irrazonable la autonomía personal de los individuos, quienes tienen derecho a asumir de manera auto responsable ciertos riesgos/DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional/RESTRICCION QUE SE IMPONE AL DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS MENORES DE EDAD Y PREEMINENTEMENTE DE LAS NIÑAS-Desconoce las reglas jurisprudenciales y la disminución de riesgos para la salud no es un beneficio claramente garantizado frente al sacrificio de las decisiones sobre el propio cuerpo NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Situaciones que les permite adoptar decisiones para su identidad, sin que esté necesariamente ligado a la edad, sino a características del paciente, al desarrollo de la voluntad reflexiva, a la información que ha recibido y al tipo de procedimiento/ NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Búsqueda de balance entre la protección de la autonomía y el principio de beneficencia, que busca garantizar su integridad y su interés superior NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Opinión debe ser tenida en cuenta en las intervenciones sanitarias, especialmente en aquellas que involucren su cuerpo y aspectos esenciales de su identidad personal MENORES DE EDAD-Resulta razonable limitar su participación en campañas publicitarias de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética y procedimientos de cualquier tipo/RESTRICCION DEL USO DE MENORES EN CAMPAÑAS PUBLICITARIAS DE PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRURGICOS ESTETICOS-Finalidades/PUBLICIDAD COMERCIAL-Limitaciones Los niños entre 15 y 18 años que trabajan como modelos de campañas estéticas y los que tienen empleos diferentes, la restricción publicitaria es razonable. Lo anterior, pues busca dos fines que no solo no están prohibidos, sino que son constitucionalmente imperiosos: (i) desincentivar una práctica que puede poner la salud de los menores de edad bajo un riesgo innecesario; y (ii) eliminar estereotipos de género negativos acerca de la belleza. Adicionalmente, se trata de una medida que es adecuada a sus finalidades. Referencia: Expediente D-11620 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 3º y 5º (parcial) de la Ley 1799 de 2016 Demandante: Efraín Armando López Amarís Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Alejandro Linares Cantillo, Aquiles Arrieta Gómez, Hernán Leandro Correa Cardozo, José Antonio Cepeda Amarís, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos y, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Efraín Armando López Amarís presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º y 5º (parcial) de la Ley 1799 de 2016, “[p]or medio de la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulneran los artículos 13, 15-1, 16, 25, 26 de la Constitución, el principio de confianza legítima, el derecho a la imagen, y el artículo 23-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Mediante auto del 29 de agosto de 2016, se admitieron los cargos por vulneración de los artículos 13, 15, 16 y 25 de la Constitución, y se inadmitieron los restantes. Así mismo, se concedió el término legal al demandante para corregir la demanda frente a la inadmisión, sin embargo, no hubo escrito de corrección. Por tanto, mediante auto del 20 de septiembre de 2016, se rechazaron los cargos inicialmente inadmitidos[1] y se ordenó: (i) continuar con el trámite en relación con los cargos admitidos; (ii) fijar en lista las normas parcialmente acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (iii) comunicar al Presidente del Congreso, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la UNICEF, al Ministerio de Telecomunicaciones, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a la Asociación Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Cirujanos Plásticos, al Sindicato Colombiano de Cirujanos Plásticos, a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Facial y Rinología, a la Red Colombiana contra el Trabajo Infantil; para que, si lo estiman pertinente, presenten concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva; (iv) invitar al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), a Women´s Link Worldwide, y a las facultades de derecho y de medicina de las universidades Andes, Nacional, ICESI de Cali, San Buenaventura de Cali, Libre-Seccional Pereira-, EAFIT, Antioquia, del Norte (Barranquilla) y Nariño para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas; y (v) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se trascribe y subraya el texto de las normas acusadas: “LEY 1799 DE 2016 Por medio de la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 3º. Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición. Artículo 5°. Restricciones Publicitarias. Prohíbase la promoción publicitaria dirigida a menores de edad de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos. Prohíbase el uso de modelos menores de edad en campañas de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética, y procedimientos estéticos de cualquier tipo. Prohíbase la difusión de aquellas campañas a las que se refiere el inciso anterior, que previa la entrada en vigencia de la presente ley utilizan la imagen de modelos menores de edad”. III. LA DEMANDA El demandante considera que el artículo 3º de la normativa demandada, vulnera los derechos reconocidos en los artículos 15-1 y 16 de la Constitución, y el derecho a la imagen. Así mismo, sostiene que el inciso 2 del artículo 5º del mismo cuerpo normativo, desconoce los artículos 13 y 25 de la Constitución. Argumentos por los cuales el actor considera que el artículo 3º de la Ley 1799 de 2016 es inconstitucional En primer lugar, afirma que el artículo 3º de la Ley 1799 de 2016 transgrede el artículo 15-1 Superior, es decir, el derecho fundamental a la intimidad personal. El demandante hace una distinción entre los niños que cobija la norma y explica que existen diferencias importantes entre los efectos jurídicos de la norma para los niños de 0-13 años (impúberes) y los adolescentes entre 14 y 18 años de edad. Así pues, la norma acusada afecta principalmente a los púberes, ya que en su concepto se inmiscuye de manera desproporcionada en su esfera personal y les impide practicarse procedimientos estéticos, lo cual afecta su derecho a decidir libremente y a optar por una “mejor apariencia física”. En este sentido, insiste en que la prohibición impartida por el Legislador, disminuye la autodeterminación privada e íntima de la que gozan los púberes a decidir sobre su aspecto físico. En relación con ello, sostiene que la norma desconoce que dichos sujetos detentan cierta capacidad jurídica para realizar determinados actos que tienen validez en el mundo jurídico, tales como: contraer matrimonio, elaborar testamento y adoptar, y que por lo tanto, la prohibición impartida en la Ley 1799 de 2016, desconoce su autodeterminación y limita su capacidad jurídica. Asimismo, el actor manifiesta que “(…) si un púber quiere realizarse un cambio estético en sí mismo, es porque no se siente conforme con esa parte de su cuerpo que quiere mutar, puesto que en algunos casos es objeto de burla, afectando en forma desmedida su derecho al buen nombre”[2]. En segundo lugar, sostiene que la norma viola el artículo 16 de la Constitución, esto es el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque no permite a los púberes elegir su propia opción de vida. Así, indica que la capacidad del menor de edad se reconoce en mayor o menor grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida y la complejidad de los asuntos. Igualmente, cita la sentencia T-565 de 2013 en la que se dijo que una de las formas de reafirmar la personalidad es la apariencia física, ya que se refiere a “decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y decide presentarse hacia los otros”[3]. Por esto, plantea que los procedimientos estéticos son una forma de reafirmar la identidad, pues buscan mejorar los aspectos físicos de las personas, de manera que “(…) si se plasma una prohibición a quienes lo pueden practicar, se vería frustrada entonces la reafirmación de la identidad del menor, pues no habrá quien lo asista, lo que conllevaría a la vulneración de su derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad”[4]. Adicionalmente, señala que la posibilidad de un púber de practicarse cirugías estéticas, no se puede limitar, ya que: (i) no afecta los derechos fundamentales de otras personas; y (ii) la prohibición impuesta por el Legislador no tiene fundamento constitucional, pues “(…) su superficial fundamento gira en torno a la protección a la salud del menor. Lo cual es fingido toda vez que si el joven quiere mutar alguna parte de su cuerpo es porque no se siente a gusto con ella, y además, son pocos los casos de afectaciones graves derivados de una cirugía estética, pues como todo proceso médico, conlleva riesgos”[5]. Así pues, considera que la norma no puede limitar indirectamente el plan de vida del púber e impedir que se le practiquen cirugías estéticas. Argumentos por los cuales el demandante considera que el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1799 de 2016 es inconstitucional Por otro lado, expone que el inciso 2º del artículo 5° de la ley mencionada, desconoce los artículos 13 y 25 de la Constitución. En relación con la vulneración del artículo 25 de la Constitución, el demandante sostiene que el Legislador introdujo unas prohibiciones injustificadas para que los púberes puedan ejercer su derecho fundamental al trabajo, que no tienen sustento constitucional y legal, puesto que son diferentes a las exigidas en el artículo 35 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Afirma que el trabajo goza de un núcleo esencial, el cual reside en la libertad de seleccionar la actividad laboral “sin que puedan impedírselo terceras personas o el Estado, a quien por el contrario le compete adoptar políticas proteccionistas y garantistas”[6]. A su vez, explica que los dos principios que guían el derecho al trabajo desarrollados por la jurisprudencia son el de igualdad de oportunidades para los trabajadores y la especial protección al trabajador menor de edad. En este sentido, indica que las limitaciones al derecho al trabajo de los mayores de 15 años se refieren a que: (i) el menor no tenga 15 años cumplidos; (ii) el trabajo que pretende ejercer afecte la salud, la integridad y la seguridad, o impida su derecho a la educación; (iii) se trate de explotación laboral o económica; (iv) se trate de trabajos riesgosos; (v) el trabajo impida su desarrollo físico, mental o moral; y (vi) el trabajo a realizar afecte los derechos de los demás, sea inmoral o afecte el bienestar general de la sociedad. Así, sostiene que la prohibición es injustificada, pues no encuadra dentro de ninguna de las anteriores causales y por lo tanto viola el derecho al trabajo. Además, enfatiza que el trabajo de modelo de campañas publicitarias de cirugías estéticas, en nada afecta los derechos a la salud o a la integridad personal de los menores de edad que ejercen dicha labor y la única restricción posible se refiere a las autorizaciones que se deben expedir y a las horas laborables. Por último, el accionante elabora un test estricto de igualdad, por medio del cual pretende evidenciar que la normativa mencionada desconoce el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución. En este sentido, manifiesta que el uso de menores de edad como modelos de campañas publicitarias de cirugías estéticas genera en este grupo de personas una posición de desigualdad frente al resto de menores de edad que trabajan en cualquier otro oficio, ya que quienes pretenden ejercer la labor de modelos de campañas estéticas, no lo pueden hacer bajo ninguna consideración, mientras que aquellos que son menores de edad y buscan ejercer algún oficio, solamente le son aplicables las restricciones establecidas en la ley y la Constitución. Insiste, en que dicha desigualdad se evidencia en mayor medida, “(…) entre los jóvenes modelos a quienes se le realizó la prohibición, y los jóvenes modelos que se desempeñan en otras facetas del modelaje, como lo son de fashion, modelos portavoces o de catálogo, a quienes libremente se les permite el ejercicio de ese oficio, mientras que al modelo de campañas de cirugías estéticas, se le ha restringido indirectamente su labor”[7]. Así pues, concluye que: (i) “el fin buscado con la medida de la prohibición de usar menores como modelos de campañas publicitarias resulta inconstitucional, ya que cabe la posibilidad que la campaña vaya dirigida a una población adulta”; (ii) la prohibición de utilizar modelos menores de edad en campañas alusivas a procedimientos estéticos, resulta exagerada, absurda e impide totalmente que esta labor se pueda ejercer y desarrollar; y (iii) la imposibilidad de que se practiquen cirugías estéticas en menores de edad, no implica que la publicidad hecha por dicho sujeto para promocionar las cirugías estéticas, esté encaminada exclusivamente a mayores de edad. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 3º de la Ley 1799 de 2016. Presenta varios argumentos por los cuales estima que el referido precepto, que consagra una prohibición, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad (arts. 16 y 44 C. P.). Inicialmente, recuerda que el Estado colombiano está obligado a garantizar el pleno ejercicio de las prerrogativas reconocidas a favor de los menores de edad, con el fin de satisfacer sus necesidades psicológicas, intelectuales y sociales y de fomentar su libre desarrollo a través de herramientas educativas. Explica que esa obligación tiene diversos contenidos presentes en la jurisprudencia constitucional, en los convenios internacionales[8] y en las políticas públicas sobre niños, niñas y adolescentes. Cita extensa jurisprudencia a partir de la cual desarrolla varias ideas. La primera de ellas va dirigida a establecer que existe una diferencia entre las categorías de niño y adolescente, que responde a criterios psicológicos, intelectuales y sociales, y cuyo objetivo primordial es el de fomentar la participación de los adolescentes en temas de su interés con un nivel de autonomía mayor que el previsto para los niños y niñas. Dentro de estos temas de interés está el directamente relacionado con su propia salud[9]. La segunda idea está relacionada con la protección que desde la jurisprudencia se ha dado al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad. Especifica que las medidas de intervención de las decisiones que sobre su intimidad adopten los menores de edad, deben ser inversamente proporcionales a las capacidades intelecto-volitivas de los adolescentes, teniendo en cuenta variables como la madurez psicológica y/o las necesidades de autodeterminación y de reafirmación de la identidad, todo para propender por una eficacia máxima de este derecho en ellos[10]. En ese orden de ideas, considera que “la normatividad cuya constitucionalidad se discute, contempla un medida totalmente excesiva que impide a los menores de edad la posibilidad de decidir en el ámbito de su voluntad progresiva, si se practican o no este tipo de procedimientos quirúrgicos, situación que pretende ser justificada bajo el carácter prevalente de los derechos fundamentales de los niños, desconociendo que en aspectos relacionados con las prácticas y las decisiones en salud, es completamente necesaria su participación y opinión…, máxime si con ello no se están transgrediendo los derechos ajenos o el ordenamiento jurídico existente”[11]. De otra parte, el Ministerio explica que existen medidas menos restrictivas del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad, que pueden cumplir el fin propuesto por la norma. En efecto, desarrolla medidas como la adopción de políticas públicas que fomenten la eliminación de prejuicios, estereotipos y patrones culturales relacionados con ciertos prototipos de belleza, alcanzados a través de las cirugías plásticas; y la capacitación y exigencia de idoneidad a los profesionales que evalúen cada caso particular, entre otras. Para el Ministerio, la medida prohibitiva consagrada en el artículo 3º de la Ley 1799 de 2016, además de inconstitucional puede acarrear efectos adversos como el de desencadenar la generación de servicios clandestinos que se ofrezcan a adolescentes, con un alto potencial de afectar su salud y su vida. Con lo cual, se indica, que es una medida restrictiva, exagerada, desproporcionada y que no va a resultar efectiva para intervenir en las causas estructurales y problemáticas que llevan a los menores de edad a optar por este tipo de procedimientos quirúrgicos, como mecanismo para lograr la aceptación social y/o cumplir los arquetipos y estereotipos de belleza impuestos. Resalta que para intervenir realmente en esa problemática, se requiere abordar los determinantes sociales sobre el concepto de belleza que ofrece la cultura patriarcal y las discriminaciones injustificadas por este motivo. Ello a través de articular acciones de educación en derechos humanos, ciudadanía, género, respeto por la diferencia, autoestima y auto confianza en los niños. Así mismo, explica que se debe garantizar una política de igualdad de género desde la primera infancia “que permita construir generaciones incluyentes, que reconozcan y respeten al otro, con flexibilidad de roles… o promover experiencias que apunten a deconstruir ciertos estereotipos de belleza”[12]. A la par, propone diversos marcos de acción para reconocer y combatir la violencia simbólica que se ejerce a través de la publicidad, la industria de la moda y la televisión que están generando la “hipersexualización de las niñas”. Afirma que “más que un prohibición de cirugías estéticas, se deberían regular concursos de belleza infantiles como el resonado hace pocos meses de ‘Miss Tanguita’”[13]. Establecidos estos argumentos por los cuales el Ministerio considera que el artículo 3º es inconstitucional, explica que no se pronunciará frente a la segunda norma demandada (artículo 5º parcial), ya que los cargos presentados son de resorte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, y del Ministerio del Trabajo. 2. Universidad del Rosario La Universidad, a través de uno de sus profesores titulares, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas en este proceso. Para sustentar su petición, hace referencia al consentimiento informado en procedimientos médicos en general y a la prohibición contenida en el artículo 3º de la Ley 1799 de 2016, a la luz del derecho médico colombiano. Después de citar legislación relacionada[14], resalta que en Colombia se privilegia la autonomía de la voluntad de los pacientes cuando se trata de la práctica o no de procedimientos médicos. Por esta razón, y en concordancia con el derecho a la dignidad humana, sólo se permite la realización de un acto médico cuando éste es precedido del consentimiento libre e informado del paciente. Recuerda que según jurisprudencia de esta Corte, el consentimiento libre e informado es un derecho fundamental en cabeza de los pacientes, así éstos sean menores de 18 años, que además solo admite regulación o limitación a través de una ley estatutaria. Por tanto, afirma que el artículo 3º demandado es inconstitucional, al afectar el núcleo esencial de esa garantía para un sector de la población y estar limitado en un ley ordinaria. Explica que cuando se trata de niños se ha aplicado tanto el consentimiento presunto, en caso de urgencia, como el sustituto, cuando son sus representantes legales los que lo otorgan. Sin embargo, se “ha avanzado en punto a reconocer la capacidad de los menores a (sic) tomar decisiones en el ámbito médico de manera autónoma”[15]. Cita como ejemplos la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, el cambio de sexo, la extracción de órganos o amputaciones de miembros o las transfusiones de sangre sobre menores de edad. Sostiene que la norma prohibitiva no distingue entre cirugías estéticas reconstructivas y cosméticas, con lo cual vulnera el derecho a la salud de los menores de edad que necesiten una cirugía, que si bien es estética, es necesaria para lograr un estado de salud psíquica y psicológica óptima en ellos, como cuando son necesarias intervenciones relacionadas con obesidad mórbida, el tamaño de los senos o la presencia de cicatrices. Igualmente, argumenta que la norma desconoce la libertad religiosa, pues prohíbe la práctica de cirugías como la circuncisión en niños y adolescentes. Ahora bien, al momento de evaluar el inciso 2º del artículo 5º de la norma acusada, señala que “no se entiende cuál es el valor constitucional que permite que a los menores (sic) se les restrinja el derecho que tiene todo ciudadano al trabajo, a la elección de profesión u oficio, y a la explotación de la propia imagen, resultando una intromisión indebida del Estado que solamente se podría justificar a través de una actitud paternalista, lo cual es absurdo”[16]. 3. Superintendencia de Salud La apoderada de la Superintendencia solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas de la Ley 1799 de 2016 que fueron demandadas, debido a que las mismas tienen un sustento constitucional válido. Argumenta que la norma acusada “tuvo como objeto buscar la protección integral de la salud de los menores de edad, especialmente en lo referente a los riesgos a que son expuestos frente a la realización de algunas cirugías plásticas…”[17]. Para la Superintendencia, la integralidad del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes encuentra un límite razonable y justificado en la práctica de procedimientos estéticos, que además están excluidos del POS contributivo y subsidiado. Señala que desde ese ente de control se puede afirmar “con certeza que son muchas las fallas en la prestación de servicios de salud, máxime en los eventos de cirugías, cuando no son realizadas por profesionales especializados en el ramo y cuando estas intervenciones quirúrgicas y estéticas, no corresponden a las excepciones que trae la norma [art. 4º L. 1799/16]”. Por lo anterior, la prohibición apunta claramente a la protección de los menores de edad, al blindarlos legalmente con una herramienta que impide la práctica de procedimientos “ que son innecesarios y ponen en riesgo su integridad personal”[18]. En relación con la prohibición publicitaria, argumenta que “proteger a los menores de edad no es violar el derecho a la igualdad y menos al trabajo”. Lo anterior, porque el espíritu de la norma pretende excluir a los niños, niñas y adolescentes de todo tipo de promoción de cirugías estéticas, “porque no convienen, ni corresponden a su edad”. De igual forma, se sostiene que la norma propende por la protección del derecho a la vida “porque son muchísimos los casos registrados de personas tanto menores de edad como adultos que se han practicado procedimientos estéticos innecesarios en centros de salud, que no cuentan con la debida habilitación legal para la prestación del servicio de cirugía estética y posteriormente han fallecido”[19]. 4. Juan Diego Buitrago Galindo En su calidad de ciudadano colombiano, Juan Diego Buitrago Galindo interviene para solicitar que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio, pide la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3º y 5º de la Ley 1799 de 2016, al considerar que los mismos no vulneran la Constitución. El interviniente refiere el alcance de la norma con el fin de aclarar que, de la lectura armónica de los artículos 3º y 4º de la Ley 1799 de 2016, se extrae que la prohibición tiene excepciones reguladas. Es decir, sí podrán hacerse cirugías estéticas en menores de edad si las mismas se tratan de procedimientos en la nariz, en las orejas, son reconstructivas y/o iatrogénicas de otras cirugías, peelings químicos, depilación láser o están motivadas por cuestiones patológicas físicas o psicológicas, siempre y cuando medie autorización de la entidad territorial de salud. Una vez definido el alcance de la norma, explica que el cargo por violación al libre desarrollo de la personalidad carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, en tanto la demanda se funda en apreciaciones subjetivas carentes de sustento científico sobre la afectación o no del derecho a la salud de los menores de edad derivada de cirugías plásticas. Por tanto, tampoco logra efectuar una confrontación entre las normas demandadas y la Constitución. No obstante lo expuesto, argumenta que si la Corte decide estudiar el cargo de fondo, este debe ser desestimado ya que “la aplicación de cirugías estéticas en menores de edad se ve drásticamente afectada por la inestabilidad emocional y madurez propia de su etapa de desarrollo…”[20]. Afirma que el cargo por violación del principio de igualdad contra el artículo 5° de la Ley 1799 de 2016, no cumple los requisitos para su estudio, debido a que la prohibición de la publicidad en cirugías estéticas para niños y niñas tienen un objeto ilícito establecido en la ley, que no puede ser una actividad comparable con la publicidad en la moda o en otros sectores que tienen objetos lícitos. Además, según el ciudadano resulta razonable la prohibición en el uso de la publicidad, “precisamente para desincentivar dicho tipo de cirugías”[21]. Por tanto, si se estudia la norma, la Corte debería llegar a la conclusión de que la misma no vulnera los derechos a la igualdad ni al trabajo. 5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF La jefe oficina asesora jurídica del Instituto solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. No obstante, en sus argumentos también platea la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los cargos en contra del artículo 5° parcialmente demandado. Después de citar el marco internacional y constitucional de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, explica que la Ley 1799 de 2016 busca un fin esencial que es prevenir cualquier afectación a los derechos a la salud, a la integridad y a la vida de los niños. Manifiesta que estos derechos deben ser ponderados con los del libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, pues si bien es cierto que las medidas demandadas pueden llegar a afectar a éstos últimos, las mismas obedecen a un fin constitucionalmente válido. Explica que la prohibición prevista en el artículo 3º acusado, sólo limita los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autoimagen por un lapso determinado, que es proporcionado si se lo evalúa desde la perspectiva de los derechos a la salud, a la integridad y a la vida. De otra parte, indica que los cargos contra el inciso 2º del artículo 5º no cumplen con los requisitos que avalen un pronunciamiento de fondo, ya que en primer lugar, no se demandó la proposición jurídica completa y, en segundo lugar, la demanda hace una exposición general, confusa e indeterminada que pretende confrontar sujetos y actividades no equiparables. Sostiene que la prohibición no está encaminada a coartar la libertad de escogencia de profesión u oficio, sino a evitar que menores de 18 años sean incitados a practicarse cirugías plásticas. Lo cual es perfectamente válido pues el Legislador tiene competencia para ello. Después de hacer estas apreciaciones sobre la demanda, el ICBF efectúa una explicación de los objetivos específicos de la norma y las justificaciones que motivaron su expedición. Entre otros, resalta que se pretendió disminuir el riesgo de cirugías en niños, niñas y adolescentes, desincentivar el aumento de estos procedimientos y desestimular los estereotipos de belleza como medios de aceptación social. Por último, explica que la ley acusada es claramente una excepción válida al principio de autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes, justificada en la posición de garante que el Estado y la sociedad debe ejercer frente a éstos y en el principio de interés superior del menor. Con lo cual no se deja de reconocer que éstos son sujetos con plenos derechos reconocidos por el Estado. En este punto hace referencia a la jurisprudencia constitucional, a partir de la cual se han establecido los parámetros que permiten o no limitan el derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad en menores de edad[22]. 6. Ministerio del Trabajo El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1799 de 2016, “dada su congruencia y armonía con los preceptos normativos de rango constitucional, convencional y legal…, más aún si se tiene en cuenta el criterio de aplicación normativa de favorabilidad a los intereses superiores del niño, niña o adolescente, que en el presente caso debe realizarse en pro del menor trabajador”[23]. Para sustentar su petición, el Ministerio hace referencia a la normativa vigente en materia de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes y resalta, especialmente, la obligación de protección que tiene el Estado frente a los menores trabajadores. También trae a colación la exposición de motivos de la Ley acusada, para destacar que el inciso 2º del artículo 5º buscó disminuir los patrones de asociación entre cirugía estética y modelos imposibles de juventud, reducir la “sobresexualización de los menores de edad”, y evitar la profusión de falsas expectativas sociales de tipo estético. El Ministerio sostiene que en el momento de la formación de la ley se escuchó a la Presidenta de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, quien afirmó “su preocupación por el aumento en el número de cirugías plásticas que se realizan en Colombia y señaló que es necesario que se apruebe una normatividad sobre esta materia”, además dictaminó que “con excepción de las cirugías de nariz y orejas, es claro que tanto el cuerpo de los niños como el de las niñas aun no tienen un metabolismo estable, fuera de que es imposible conocer las implicaciones futuras que tiene dicha intervención”[24]. V. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS 1. Universidad San Buenaventura de Cali En un escrito inicial, la asesora jurídica de la Universidad indica que al no contar con facultad de Medicina, no les es posible emitir concepto la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo, con posterioridad se allegó el concepto presentado por la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias de la Universidad, en el cual se solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos acusados. 2. Universidad de Antioquia En el concepto presentado por la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad se solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 3º de la Ley 1799 de 2016, en el sentido de mantenerse la prohibición “en los casos en los cuales no se haga un control previo por parte del área de medicina y psicosocial, que determine que la cirugía no implica riesgo alguno para los menores de edad y que a su vez dictamine que la decisión de realizarla se adoptó de manera libre y autónoma; adicional a la condición de que dichos dictámenes sean emitidos por los profesionales vinculados al sector público”[25]. Respecto de inciso 2º del artículo 5º de la normativa demandada, propone la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD debido a que el modelaje en publicidad de cirugías estéticas, no implica perjuicio para la salud y seguridad de los menores de 18 años, pero sí una violación al derecho al trabajo y al principio de igualdad. 3. Universidad de Nariño El Director del Consultorio Jurídico de la Universidad solicita a la Corte declarar “INEXEQUIBLES los artículos 3 y 5 (parcial) de la Ley 1799 de 2016… y se DECLARE por parte de esta corporación la posibilidad que tienen los menores de adelantar procedimiento médicos y quirúrgicos estéticos siempre que cuenten con la autorización de sus padres”[26]. 4. Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia La coordinación de la Sección de Cirugía Plástica, Maxilofacial y de la Mano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia solicita a la Corte que declare PARCIALMENTE EXEQUIBLE el artículo 3° de la Ley 1799 de 2016, “concediéndole la posibilidad al mayor de 14 años de ser sometido (sic) examen de maduración física de la estructura a intervenir por parte del cirujano plástico tratante y a una evaluación psicológica externa en un centro independiente del médico tratante que certifique su capacidad para tomar decisiones y comprender los efectos y complicaciones de los mencionados procedimientos”[27]. De otra parte, solicita que el artículo 5° (parcial) de la Ley 1799 de 2016 se declare EXEQUIBLE. VI. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLES los artículos 3° y 5° (parcial) de la Ley 1799 de 2016. Así, considera que lo que la Corte debe resolver es “si es condicionalmente exigible que la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 1799 de 2016 deba condicionarse en el sentido de que no se pueda aplicar a los adolescentes entre los 14 y los 18 años de edad a fin de garantizar así sus derechos a la intimidad y al buen nombre (artículo 15 y 16 superiores). Y, de otra parte, si el inciso demandado del artículo 5° de la Ley 1799 de 2016 es contrario al principio –derecho a la igualdad y al derecho al trabajo (artículos 13 y 25 constitucionales”[28]. Para la Vista Fiscal, no existen razones para considerar que la política del Legislador que busca desestimular que los menores de edad se realicen procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos, mediante la prohibición para los médicos de realizarlos y de contratarlos para participar en campañas publicitarias relacionadas. En su criterio, las medidas buscan salvaguardar a los menores de edad de la injerencia de ciertos valores promovidos por paradigmas culturales de la belleza e intereses económicos durante su proceso de formación, lo cual concuerda con los artículos 15 y 16 de la Carta. Lo anterior, por cuanto la prohibición busca proteger a las personas de tomar decisiones definitivas e invasivas hasta el momento en el que estén en la capacidad de “escoger los valores que regirán sus vidas, realizar sus propios negocios y decidir con criterio, libertad e información sobre sí mismos”[29]. Luego, el fin de la norma es proteger la esfera privada e íntima de los niños y los adolescentes de nuevas formas de interferencia e intromisión. A continuación, cita los fundamentos de la exposición de motivos de la ley enjuiciada parcialmente en los que dice que el objetivo del Legislador es promover “el correcto desarrollo del cuerpo y la psique de los niños y jóvenes”[30], prevenir la sobresexualización de la juventud “incluso en ocasiones con la anuencia de sus padres”[31], así como su sometimiento a procedimientos innecesarios y riesgosos para adecuarse a un particular prototipo de belleza. Sumado a lo anterior, indica que el Legislador consideró que la medicina moderna ofrece procedimientos innecesarios por fuera de la curación y el manejo de las enfermedades, lo cual acarrea consecuencias físicas y psicológicas que muchas veces son irreversibles. Recalca que la prohibición no es absoluta y permite las cirugías en ciertos casos como las mamoplastias reconstructivas o las rinoplastias funcionales, entre otras. Precisa que el marco jurídico de la ley acusada al que alude la exposición de motivos incluye tres ejes específicos que comparte plenamente como suficientes, idóneos, pertinentes y constitucionales: (i) la salud, dentro de lo cual se encuentran los deberes éticos de los médicos; (ii) el libre desarrollo de la personalidad en relación con la capacidad de consentimiento de los menores de edad; y (iii) el ejercicio responsable de la patria potestad. A pesar de lo anterior, explica que “también entiende que, al menos en principio no le corresponde al Estado valorar los tratamientos estéticos como inútiles o irrelevantes, así como tampoco juzgar si los ciudadanos deben o no adecuarse a un determinado estándar cultural de belleza, como en efecto lo hace con la norma demandada, en tanto ésta es una apreciación que atañe a los individuos en razón de su autonomía moral, la cual brota de la dignidad humana”[32]. Pero, lo anterior no es suficiente para considerar que no es desproporcionado impedir la “intromisión de fuertes criterios culturales, ideológicos y económicos en los adolescentes, con el propósito de que, al momento de alcanzar su mayoría de edad ellos mismos realicen opciones más libres e informadas”[33]. De conformidad con lo anterior, sostiene que las normas acusadas lo que hacen es desarrollar los derechos...

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