C-246-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-246/09
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en los
cargos de inconstitucionalidad
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia para
cuestionar aplicación de disposiciones en casos específicos
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
Sobre los cargos basados en el derecho
a la igualdad la Corte ha dicho que estos deben contar con la característica de
ser específicos. Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato
introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a
la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las
normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al
legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento
jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni
gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En
este caso, el actor no formula un argumento claro ni específico, como tampoco
argumenta por qué deberían ser tratados de igual manera, en caso de que
resultaran ser similares.
Referencia: expediente
D-7515 y D-7516 (Acumulados)
Demandante:
Jorge Alonso Garrido Abad
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982
Magistrada Ponente
(E):
Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez
Bogotá, D.C.,
primero (1) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alonso Garrido
Abad demandó los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982.
En sesión llevada a cabo el 5 de
noviembre de 2008, la Sala Plena de esta Corporación resolvió acumular el
expediente D-7516 a la demanda D-7515, con el fin de que se tramitaran
conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las normas señaladas:
LEY 23 DE 1982
(enero 28)
Sobre derechos de autor
(…)
Artículo 160.-
Las autoridades administrativas del lugar no
autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el
responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares
de los derechos o de sus representantes.
Artículo 162.-
El Ministerio de Comunicaciones no permitirá a los
organismos de radiodifusión que utilicen en sus emisiones obras científicas,
literarias o artísticas y producciones artísticas que no hayan sido previamente
y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes.
III. LA
DEMANDA
Aclaración
previa
En el presente
proceso, aunque la Corte debe decidir sobre dos demandas, una contra el
artículo 160 de la Ley 23 de 1982 y otra contra el artículo 162 de la misma ley,
se expondrán los argumentos del actor en el mismo apartado, toda vez que son idénticos
en los dos casos.
Argumentos
expuestos por el demandante
El demandante
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la
Ley 23 de 1982 por ser violatorios del artículo 13 de la Constitución Política.
El demandante aduce
que las normas acusadas presentan una omisión legislativa que vulnera el
derecho a la igualdad, pues no se garantiza la posibilidad de que los órganos
de radiodifusión y los productores de espectáculos o audiciones públicas puedan
negociar los derechos de autor con sus titulares o con las sociedades que los
representan, como sí lo pueden hacer los demás usuarios, de acuerdo al artículo
73 de la Ley 23 de 1982. Al respecto señala:
“La
violación del derecho de igualdad del organismo de radiodifusión [y del responsable de la realización de espectáculos o audiciones]
(que es un usuario de obras musicales), se manifiesta en que al no involucrar
el texto, la posibilidad que aquel pueda conciliar o concertar el precio de la
autorización del titular sobre la obra a ejecutar públicamente con el titular
del derecho o su representante, el organismo de radiodifusión [y el
responsable del evento] queda en desigualdad frente a los demás usuarios de
obras musicales a quienes la ley si les concede la posibilidad de concertar sus
intereses con los del titular del derecho de autor o de su representante
(artículo 73 de la ley 23 de 1982). Esa autorización implica el pago de un
precio). Y es que ese responsable de la realización de un evento o audición, es
en esencia un usuario de obras musicales.
“Además, el organismo
de radiodifusión [y el responsable del evento o
audición], por efecto del acusado mandato, también queda en desigualdad
frente al titular del derecho sobre las obras que pretende ejecutar, pues la
norma no involucró la posibilidad de que ese usuario pudiera concertar el
precio de esa Autorización. Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que
necesita de la misma para acceder al derecho de ejercer la radiodifusión [y
de realizar un evento], lo cual, pone ese acto de autorización, en relación
directa con el derecho al Trabajo de quien debe obtener dicho permiso. Esa
desigualdad lo expone a abusos y arbitrariedades por parte de quien debe
otorgarle esa autorización.
“Esa
omisión es constitucionalmente censurable porque se predica de un elemento que
por razones constitucionales debería haberse incluido dentro del texto acusado, porque la jurisprudencia constitucional señala que el recaudo del
derecho patrimonial de autor por uso, explotación o utilización pública de
obras, no puede librarse a la voluntad contractual de usuario y autor, sino que
involucra necesariamente la intervención Estatal a través de normas de orden
público no susceptibles de ser anuladas por pactos bilaterales”.
Finalmente, el
actor expone que las normas atacadas vulneran la jurisprudencia constitucional
en relación con la justificación de tratos desiguales porque (i) no existe un
principio de razón suficiente para tratar de manera diferente a los usuarios de
obras musicales o las organizaciones que los representan, quienes según el
actor, pueden conciliar o concertar sus intereses con los del titular de la
obra o su representante, y los organismos de radiodifusión o los responsables
de la realización de un evento o audición; (ii) la razonabilidad de las normas
resulta desproporcionada; (iii) las normas no guardan una racionalidad interna;
(iv) el trato desigual no es razonable desde la perspectiva de los valores y
principios constitucionales; y (v) las normas generan una distinta situación de
hecho.
IV.
INTERVENCIONES
1.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
El
representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional
de Derecho de Autor, Carlos Alberto Rojas Carvajal, manifestó que la Corte se
debe declarar inhibida para resolver esta demanda, y en caso de que se analice
el fondo de la presente acción, se declare la exequibilidad de las normas
acusadas. Indica que los argumentos del actor no son ciertos, y afirma: “la
posibilidad de concertar las tarifas por el uso de obras se encuentra
establecida de manera expresa en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, sin que
allí se excluya a ningún tipo de usuario de tal facultad.
“En otras
palabras, acorde con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, los
organismos de radiodifusión y los responsables de audiencias y espectáculos
públicos tienen derecho, en su calidad de usuarios de obras, a concertar con
los titulares de derechos a sus representantes las tarifas que correspondan
(…)”.
Agrega que
tampoco es cierto el argumento del demandante según el cual, de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, el Estado debe intervenir el recaudo de los
derechos patrimoniales de autor, puesto que ni la Constitución ni la
jurisprudencia han señalado que el Estado deba intervenir para fijar las
tarifas que han de regir el uso legal de obras y presentaciones musicales. Por
el contrario “por regla general, y salvo las limitaciones y excepciones
establecidas por el legislador a este tipo de derechos, el autor o sus
causahabientes tienen plenas facultades para realizar, autorizar o prohibir el
uso de sus obras, sin que le sea posible al Estado entrar a ‘suplir la voluntad
del autor’, ni mucho menos reemplazarlo en el ejercicio de sus derechos, como
erróneamente lo plantea el demandante (…)”.
2.
SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
COLOMBIA – SAYCO –
Vivian Alvarado
Baena, actuando como apoderada de SAYCO, solicitó a la Corte se declarara la
constitucionalidad de las normas demandadas. Explica el interviniente que “la
negociación cuyo objeto sea el derecho de autor, debe responder al principio de
la autonomía de la voluntad de las partes, a la interrelación de las
condiciones del mercado, a la concertación de los respectivos contratos siempre
que no sean contrarios a los principios generales de la legislación autoral
(…). Por lo tanto, la fijación de tarifas a cobrar por ejemplo, por la
comunicación pública de la música por parte del estado, se erigiría como un
atentado en contra del carácter privado y exclusivo del derecho de autor, y
además vulnera compromisos internacionales y comunitarios adquiridos por
nuestro país (…).”
Agrega que “la
premisa de la cual parte el demandante en cuanto a la habilitación unilateral
para la fijación de la tarifa, conduce a equívocos, pues si bien es cierto el
titular del derecho fija unilateralmente la tarifa (tal como sucede con todos
los bienes que se son ofrecidos (sic) en el comercio), no lo es menos que en
materia del derecho de autor, la propia ley (artículo 73 de la Ley 23 de 1982)
exige que la tarifa que efectivamente se ha de pagar, debe ser objeto de
concertación, es decir, de acuerdo entre las partes”.
3.
INTERVENCIONES CIUDADANAS QUE COADYUVAN
EN LA DEMANDA
3.1
La Cadena Radial de la Libertad Ltda, a
través de su representante, coadyuvó con la demanda presentada. Señaló que la
ausencia de concertación para fijar la tarifa a pagar por los derechos de autor
es una omisión legislativa que “deja expuesto al organismo de radiodifusión
a la imposición arbitraria de tarifas por parte de los titulares del derecho,
situación que ha sido casi generalizada en este contexto (…)”.
3.2
La Asociación de Comerciantes de Rionegro, a
través de su presidente, apoyó la presente demanda y aportó dos fallos de
tutela que se refieren al cobro abusivo de derechos de autor por parte de la
organización SAYCO ACINPRO. Indicó que existe una “imposición unilateral de
tarifas por derechos de autor por parte de las sociedades de gestión colectiva,
la cual está amparada por la misma redacción de los textos legales en unos
casos y en desconocimiento de los usuarios en otros”.
3.3
La Sociedad de Radiodifusión de Anserma
Caldas S.A., a través de su representante legal, coadyuvó en la presente
demanda de constitucionalidad. Indica que el artículo 48 del Régimen Común
Andino relativo a los derechos de autor, “dispone en su último parágrafo
que, el sistema de fijación de tarifas establecido por ese Régimen, no se
aplica cuando en nuestra legislación interna se establezca un sistema distinto
al Comunitario y en nuestro país, está vigente el acuerdo amistoso y régimen
subsidiario de pago del derecho de autor, señalado en el parágrafo del artículo
73 de la Ley 23 de 1982, conjunto normativo declarado exequible por Sentencia
C-519 de 1999, de la Corte Constitucional”.
3.4
La cadena radial Radio Garzón, a través de
su representante legal, apoyó los argumentos expuestos por el demandante para
solicitar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Señaló: “Según
lo expresado por ustedes en jurisprudencia C-833 de 2007, el derecho exclusivo
de los autores está especialmente regulado por el estado con la previsión que
si no existe un contrato entre las partes, entran a regir unas tarifas legales
señaladas por el Estado. Desafortunadamente no ocurre así en la realidad,
porque ese derecho de autor se está ejerciendo de manera absoluta en detrimento
de otros derechos de las personas que con muchísimo trabajo intentamos hacer
todavía productivas las emisoras de pueblos que transmiten en A.M y que se ven
expuestas a la feroz competencia de las exitosas estaciones de F.M. En este
contexto, la Asociación de medios de comunicación, AOMEDIOS, gracias a su poder
logra concertar algunos precios con SAYCO y ACINPRO, sin que sean tampoco
consecuentes con la realidad del mercado”.
3.5
La Asociación Colombiana de Usuarios de
Obras Musicales, ACUSMUN, respaldó la presente demanda de inconstitucionalidad.
Precisó: “Es cierto que tanto la legislación internacional como la interna
reconocen a favor de los autores el control que sobre la explotación se haga de
sus obras, ello es, que mediante su autorización puede hacerse un uso oneroso o
gratuito de las mismas. Sin embargo, cuando la autorización implica onerosidad
dando lugar a que bajo el amparo legal se constituyen las Sociedades de Gestión
Colectiva para representar a sus agremiados y captar los derechos patrimoniales
derivados de la explotación de su obras, es el Estado el que mediante su
intervención debe establecer las condiciones bajo las cuales se ejerce tal
actividad, la cual se ha entendido sin ánimo de lucro y, en favor de los
asociados como garantía de su derecho fundamental a la seguridad social y del
beneficio del reparto equitativo de las remuneraciones que se recaudan (Ley 44
de 1993). Además, es abundante la jurisprudencia constitucional en donde se
expresa que la actividad cumplida por esas sociedades de gestión colectiva
superan los límites del simple derecho de asociación y que, por esa razón, son
sujetos pasivos de intensa regulación Estatal (…).
“Es evidente
que ante una aparente ausencia de un mecanismo de conciliación de la tarifa que
se desprende de las normas impugnadas, los sujetos pasivos del mandato de las
mismas, no tienen mecanismos de negociación que les impidan defenderse de un
ejercicio abusivo de ese derecho de autorización sobre el uso de las obras que
tienen sus titulares, lo cual, supone la violación del derecho de igualdad”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
representante del Ministerio Público le solicita a la Corte que se declare
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos de
inconstitucionalidad formulados contra los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de
1982, por ineptitud sustancial de la demanda.
En primer
lugar, el Ministerio Público señala que no es cierto el argumento del
demandante según el cual el legislador incurrió en una omisión legislativa al
no haber otorgado la posibilidad de que los órganos de radiodifusión y los
productores de espectáculos o audiciones públicas pudieran negociar los
derechos de autor con sus titulares o con las sociedades que los representan.
Explica el Procurador que “(…) de la simple lectura de las normas demandadas
se deduce con meridiana claridad que el legislador sí se ocupo en ellas de los
organismos de radiodifusión y de los productores de espectáculos y audiciones
públicas, justamente para exigir: (i) al Ministerio de Comunicaciones que no
permita a los organismos de radiodifusión en sus emisiones la difusión de obras
científicas, literarias o artísticas que no se encuentren autorizadas por sus
titulares o sus representantes; y, (ii) la imposición a las autoridades
administrativas para que no autoricen la realización de espectáculos y
audiciones públicas sin que el productor allegue la autorización del titular de
los derechos de autor o de sus representantes”.
En segundo
lugar, el jefe del Ministerio Público aduce que el demandante incurrió en un
error al “(…) afirmar que con base en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y, concretamente la Sentencia C-833 de 2007, en todos los casos,
por razones de interés público, fundadas en la conciliación de los distintos
intereses que comporta el tema relativo a los derechos de autor, debe ser
posible negociar los derechos patrimoniales y, en los casos en que no exista
acuerdo entre las partes a falta de un contrato o por su vencimiento, la ley
debe facultar a los organismos de radiodifusión o a los responsables de los
espectáculos o audiciones públicas para negociar la tarifa de tales derechos,
omisión en que, en su sentir, incurren las normas demandadas.
“Tal
apreciación, admite dos reparos a saber:
“El referido
a la equívoca interpretación de la jurisprudencia que se cita, por cuanto en
esta se reitera que a la negociación sobre los derechos patrimoniales de autor
se antepone la autorización previa y expresa del titular de los derechos o de
sus representantes para su utilización; aspecto que por demás, obvia el actor
al transcribir el artículo 162 de manera incompleta, incumpliendo otro de los
requisitos de procedibilidad de la acción que exige el Decreto 2067 de 1991.
“Tratar de
confundir la negociación de los derechos patrimoniales, lo cual hace referencia
a la tarifa, con el derecho a la protección de la obra, cambiando el orden
lógico que permite la protección de los derechos de autor, y desconociendo la
facultad que tiene el titular para comercializarla o no, a través de la
autorización previa y expresa, es censurable en un demandante habitual como lo
es el ciudadano GARRIDO ABAD y, más aún, resulta inaceptable para el Ministerio
Público colocar en voces de la jurisprudencia lo que esta no dice a efectos de
apoyar un cargo de constitucionalidad inexistente”.
Finalmente, el
Ministerio Público llama la atención sobre el reiterado uso de la acción
pública de inconstitucionalidad que ha hecho el demandante, que en la mayoría
de los casos ha resultado fallida por no reunir los requisitos contemplados en
el Decreto 2067 de 1991.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4o de la Constitución Política, la Corte es competente
para conocer de la presente demanda.
2. Inhibición de la Corte Constitucional
para proferir decisión de fondo en el presente proceso
Como cuestión preliminar, es necesario
analizar las solicitudes del Procurador General de la Nación y de la Unidad
Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio
del Interior y de Justicia en el sentido de que se profiera fallo inhibitorio.
Al respecto cabe resaltar que el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y
luego, en el auto sobre el escrito de corrección, señaló que la demanda era
admitida en aplicación del principio pro actione, sin perjuicio de lo que determine
la Sala Plena en lo referente a la procedencia de emitir fallo inhibitorio.
La Corte Constitucional ha precisado en
numerosas oportunidades que en virtud de la naturaleza de la acción de
inconstitucionalidad y de las competencias limitadas de esta Corporación, no le
corresponde a ella adelantar el control oficioso de las leyes, sino únicamente
pronunciarse sobre las demandas debidamente presentadas por los ciudadanos
(C.P., art. 241). Estas demandas han de cumplir con ciertos requisitos mínimos.
“Y para que realmente exista una demanda –ha explicado la Corte-, es
necesario que el actor formule un cargo susceptible de activar un proceso
constitucional, pues no le corresponde a esta corporación imaginar cargos
inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión oficiosa. Además, es claro
que este cargo debe estar suficientemente estructurado desde la presentación
misma de la demanda (...) pues la corte no puede corregir, sin afectar el
debido proceso constitucional, el defecto de ausencia de cargo”.[1]
Así, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, la Corte sostuvo que “el ataque indeterminado y sin
motivos no es razonable”. [2]
En este mismo sentido, ha precisado la Corte que “la ausencia de un
requisito sustancial como el concepto de la violación, no puede ser suplida
oficiosamente por la Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe
proferirse sentencia inhibitoria”.[3]
La necesidad de justificar en forma
clara, precisa, pertinente, específica y suficiente[4]
las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra las normas legales,
ha sido clasificada como una carga procesal básica a cumplir por los ciudadanos
que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha
sido explicado por esta Corporación al indicar que “entre el señalamiento de
las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados, no sólo debe existir una correspondencia
lógica sino que también es necesario que exista claridad en la exposición de la
secuencia argumentativa.[5] En verdad,
mal haría la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por
mandato del artículo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relación con
las cuales el impugnante plantea argumentaciones ininteligibles o carentes de
sentido lógico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una
decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser
nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente
las exigencias de ley”.[6] Tal carga implica, así,
la obligación de determinar con claridad la forma en que las normas acusadas
contradicen o desconocen lo dispuesto en la Carta Política, “con el fin de
destruir la presunción de constitucionalidad”.[7]
En el presente caso, el actor solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de
1982. Funda sus argumentos en el hecho de que, según él, las normas acusadas no
prevén la posibilidad de que los organismos de radiodifusión y los responsables
de la realización de espectáculos o audiciones públicas negocien los derechos
de autor con sus titulares o con las sociedades que los representan, mientras
que el artículo 73 de la misma Ley sí consagra tal posibilidad para los demás
usuarios.
La Corte advierte que los argumentos del
actor no son ciertos, pues el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 señala:
Artículo
73.- En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores celebren
contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen,
respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación,
exhibición y, en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la
presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las
que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios
consagrados por la misma.
Parágrafo.-
En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal,
las tarifas serán las que fije la entidad competente teniendo en cuenta entre
otros factores, la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad
y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las acordadas
por las asociaciones para casos similares.
Por lo tanto, es claro que la citada
norma no discrimina entre los usuarios que tienen el derecho a concertar con
los autores o asociaciones de los mismos, las tarifas por uso o explotación de
las producciones artísticas, científicas o literarias. En consecuencia, tanto
los radiodifusores como los encargados de audiencias y espectáculos públicos,
que usen o exploten las creaciones o producciones artísticas, literarias o
científicas, tienen derecho a concertar con los autores o sus asociaciones las
tarifas correspondientes.
De otro lado, también es importante
señalar que el demandante funda sus argumentos en la posible vulneración del
derecho a la igualdad. Sobre los cargos basados en el derecho a la igualdad la
Corte ha dicho que estos deben contar con la característica de ser específicos.
Se debe “señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido
por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y
qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,[8]
toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[9]
En este caso, el actor no formula un
argumento claro ni específico, toda vez que no señala cuál es la diferencia
entre los usuarios señalados en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y los
organismos de radiodifusión y productores de espectáculos o audiciones
públicas, referidos en los artículos 160 y 162 de la misma Ley. Así como
tampoco argumenta por qué deberían ser tratados de igual manera, en caso de que
resultaran ser similares.
Ahora bien, debido a que varios
organismos de radiodifusión intervinieron en el presente proceso para coadyuvar
la demanda presentada por el señor Garrido Abad, es preciso referirse a estos
escritos. En síntesis, los intervinientes se quejan de la imposición arbitraria
de las tarifas de los derechos de autor por parte de los titulares del derecho.
No obstante, el problema al que se refieren se circunscribe a la indebida
aplicación que hacen los titulares de los derechos de autor sobre las normas
que regulan esta materia, en especial el artículo 73 de la Ley 23 de 1982. Al
respecto, la Corte ha señalado que “no existe materialmente cargo, si el
demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está
utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría
ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”.[10]
Por consiguiente, los conflictos jurídicos que surjan por la aplicación de
normas legales han de ser resueltos por las autoridades competentes, y no a
través de la acción pública de inconstitucionalidad.[11]
Así pues, teniendo en cuenta que la
demanda de la referencia (i) no parte de una premisa normativa cierta, toda vez
que se fundamenta en la particular interpretación que el actor hace de las
normas acusadas; (ii) no presenta un argumento claro y específico, puesto que
el único cargo de constitucionalidad que se plantea es el de la posible
vulneración al derecho a la igualdad en el que no se exponen plenamente las
razones de tal violación; y (iii) los argumentos de la demanda no son pertinentes
dado que no se plantea un problema de naturaleza constitucional, sino la
indebida aplicación de las normas por parte de los titulares de los derechos de
autor; esta Sala decide declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el
presente proceso.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la
Ley 23 de 1982.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
Magistrada (E)
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrado Magistrada (E)
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-918 de 2002.
[2] Sentencia C-131 de 1993.
[3] Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver
las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000,
C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.
[4] Sentencia C-1052 de 2001.
[5] Sentencia C-1095 de 2001.
[6] Sentencia C-1298 de 2001.
[7] Sentencia C-236 de 1997.
[8] Sentencia C-913 de 2004.
[9] Sentencia C-1115 de 2004.
[10] Sentencia C-447 de 1997.
[11] Sentencias C-1436 de 2000, C-048 de 2004,
C-426 de 2002, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.