C-246-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-246/06
COSA JUZGADA
ABSOLUTA-Configuración en norma sobre asistencia de
menores de edad a espectáculo taurino
Referencia: expediente D-5934
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22, parcial, de
la Ley 916 de 2004
Actor: Marco Aurelio Ardila Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C.,
veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo
Rentería, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, Marco Aurelio Ardila Gómez,
actuando en su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados
en el artículo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constitución Política,
demandó la inconstitucionalidad del artículo 22, parcial, de la Ley 916 de
2004.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
Se
transcribe el texto del artículo contentivo de la disposición acusada, la cual
se subraya:
“ LEY
916 de 2004
(noviembre 26)
Por la cual se establece el Reglamento Nacional
Taurino
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 22.
Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus
correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán
permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.
Los
menores de diez (10) años de edad deberán
ingresar en la compañía de un adulto.
(…)”
III. LA DEMANDA
Señala el ciudadano demandante que es contrario a la
especial protección del menor que se le permita la entrada a los niños menores
de de 10 años, así sea acompañado de un adulto. Lo anterior, puesto que éstos
se verán sometidos a la observación de torturas de seres vivos y a un ambiente
de espectáculo público donde se permite la entrada de licor, lo cual los puede
hacer propensos al alcoholismo.
El asistir a ese tipo de espectáculos implicará un maltrato
psíquico, prohibido en el artículo 12 C.P. y, paralelamente, se desconoce el
derecho a la salud de los niños. Además, se viola el deber de progenitura
responsable (artículo 42 C.P.). Por último, se desconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, pues los niños no acuden voluntariamente a esos
espectáculos, sino que son los padres quienes los llevan, al igual que hace un
padre alcohólico o drogadicto al inducir a su hijo en estas conductas
reprochables.
El demandante recurre a diferentes estudios para demostrar
el efecto negativo que se genera en la salud de los menores al acudir a el
espectáculo taurino.
Por tanto, solicita la inexequibilidad del aparte acusado.
IV.
LAS INTERVENCIONES
1.
Intervención ciudadana
El ciudadano Iván Darío Baena Escamilla, solicita se
declare la exequibilidad de la disposición acusada, en virtud de que no se
puede equiparar el llevar a un menor a un toreo con introducirlo a un ambiente
de vicio. Añade que la violencia que se despliega en el toreo no es ejercida
contra un animal indefenso, sino contra uno bravo al cual el torero se enfrenta
indefenso. Por último, indica que los traumas en los menores no dependen del
espectáculo taurino, sino de una mala educación moral o equivocada orientación
de los padres, la cual puede desembocar en un errado entendimiento del
espectáculo taurino.
Por último, agrega que de declararse inexequible la
posibilidad de acceso de los menores junto con sus padres se estaría
desconociendo la libertad que éstos tienen para educar a sus hijos.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación Encargado, Carlos Arturo
Gómez Pavajeau, considera que la Corte debe declarar estarse a lo resuelto en
el proceso D-5809.
En consecuencia, la Vista Fiscal transcribe el concepto presentado
en el mencionado, en el cual solicitó se declarara la exequibilidad
condicionada, proceso del cual se pueden resaltar las siguientes ideas: La
Constitución establece una especial protección para los menores; tal protección
no se da de manera diferente a un grupo de menores de cierta edad. Al permitir
la disposición acusada que los mayores de 10 años pero menores de 18 acudan sin
compañía de un adulto responsable se establece una diferenciación
infundamentada de la protección especial. De otra parte, hay algunos
espectáculos de plaza de toros que no contienen violencia, mientras que otros
sí. En esta medida, a aquellos que contienen violencia no se debería permitir
entrar a ningún menor, pero a aquellos que no tienen violencia se les podría
admitir, bajo la vigilancia y responsabilidad de un adulto.
En consecuencia, el Procurador General pide a la Corte, “declarar
la exequibilidad condicionada del aparte demandado, para que se determine a qué
espectáculos taurinos pueden ingresar los menores, teniendo en cuenta la
naturaleza de éstos, pues el contenido de unos y otros son disímiles.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de
la República.
1. Existencia de cosa juzgada
El Procurado
General solicita estarse a lo resuelto en el proceso D-5809. La Sala comparte
lo solicitado por la Vista Fiscal.
En efecto, en la
mencionada Sentencia C-1192 de 2005[1],
del 22 de noviembre, la Corte decidió: “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE
por los cargos estudiados, la expresión “Los menores de diez (10) años de edad
deberán ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22 de la
Ley 916 de 2004.”
En la Sentencia,
el aparte ahora demandado hizo tránsito a cosa juzgada absoluta. Lo anterior
puesto que, primero, no se relativizaron los efectos de la decisión sobre lo
acusado y, segundo, se realizó un análisis pormenorizado de la disposición a la
luz de diversas disposiciones constitucionales –particularmente de los derechos
de los menores-.
Además, en el Fallo mencionado se analizaron cargos en esencia
iguales a los ahora presentados. En efecto, tanto en una como en otra demanda
se cuestionaba la disposición, principalmente, pues se le permitía a los niños
ver espectáculos de tortura lo que podía generar afectaciones psicológicas[2].
Para llegar a la conclusión de que la disposición acusada estaba
acorde con la Carta la Sala Plena hizo afirmaciones que conllevan el análisis
de los cargos formulados en esta demanda, como puede apreciarse a continuación:
“Del espectáculo taurino y de la asistencia de los menores de edad
(Ley 916 de 2004, artículo 22).
23. Según lo ha sostenido esta
Corporación[3],
cuando el artículo 44 fundamental establece que “los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”, está consagrando una limitación al
principio democrático de adopción de las leyes, en el sentido de someter a las
mayorías políticas coyunturales a un poder real y efectivo a favor de los
menores, con el fin de preservar su desarrollo armónico e integral y que, en
virtud de su carácter prioritario, puede ser ejercido por cualquier persona en
su defensa, a través de las acciones constitucionales.
Se trata de reconocer que si bien
el legislador puede limitar o regular un derecho fundamental en ejercicio de su
potestad de configuración normativa, cuando dichas actuaciones tengan la
potencialidad de afectar el desarrollo normal de los derechos fundamentales de
los niños, tales como, los derechos a la vida, la integridad física, la salud,
la educación, la cultura y la recreación; es su deber proceder con una cautela
especialísima, en atención a la obligación positiva que la Constitución le
impone al Estado, de asistir y proteger al niño en su desarrollo armónico e
integral y en el ejercicio pleno de sus derechos.
En efecto, el Estado lejos de
asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de
los niños,
en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de
contenido simbólico y programáticas; debe adoptar una posición activa orientada
a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que el legislador
al momento de
regular cualquier institución o figura jurídica que de alguna manera afecte el
alcance de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus
facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no
sólo con las limitaciones
que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las
atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución
y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al
Estado por el Constituyente
(C.P. art. 44).
24. En este orden de ideas, esta
Corporación en sentencia C-507 de 2004[4]
reconoció que la Constitución Política de 1991 introdujo un cambio sustancial
en la concepción que se tenía en el ordenamiento jurídico sobre los niños, pues
de ser sujetos incapaces con derechos restringidos, pasaron “a ser concebidos
como personas libres y autónomas (...) que de acuerdo a su edad y a su madurez
pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades”. Así ocurre,
entre otras, en aquellos casos en que el menor se enfrenta a problemas de
definición o asignación de sexo, en los cuales esta Corporación ha avalado el consentimiento asistido de los padres para
proceder a una operación invasiva, siempre que el mismo sea coadyuvado por la
expresa voluntad del menor, quien por ejemplo, “entre los 6 y 7 años goza de un
cierto grado de discernimiento y de madurez que le permite consentir en una
operación de tal magnitud”[5].
Conforme a lo anterior, este
Tribunal ha sostenido que la razón principal que habilita la restricción de los
derechos de los niños y la imposición de límites de capacidad para su
ejercicio, ya no es, como lo era antes, la
supuesta condición de debilidad o vulnerabilidad en que se encuentran los
menores, sino, por el contrario, el reconocimiento de la obligación estatal de
adoptar medidas para hacer efectivo el derecho sujetivo a recibir protección
previsto constitucionalmente a su favor (C.P.
art. 44). En sentencia C-507 de 2004, la Corte sobre el tema manifestó:
“El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía
objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir
protección. Este derecho a la protección es
correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al
menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a
medida que evoluciona la sociedad y su entorno
inmediato, y de su exposición a soportar las
consecuencias de las decisiones que adopten los
mayores sin considerar el interés superior del menor.
Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar
las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales
de los niños y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección
que sean indispensables para garantizar su
desarrollo libre, armónico e integral. Además,
el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los
derechos reconocidos tanto en la Constitución
como en los convenios y tratados a los que se ha hecho referencia”.
Precisamente, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los
artículos 19 y 20, es inequívoca en determinar que, son los Estados Partes los
llamados a establecer medidas de protección no sólo en el campo legislativo,
sino también en el administrativo, económico y social a favor de los niños. Lo
anterior, por cuanto la condición de debilidad manifiesta en que se encuentran
(C.P. art. 13), dado su estado de formación y crecimiento, no les permite
discernir sobre las consecuencias de sus actos y, en especial, en relación con
los efectos que su comportamiento puede acarrear para sí y para los sociedad.
Dichas disposiciones determinan que:
“Artículo 19. (1). Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
(2). Esas medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a
quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20. (1) Los niños
temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección
y asistencia especiales del Estado”[6].
En idéntico sentido, el artículo
24-1 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968),
dispone que:
“Artículo 24-1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, a medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad
y del Estado”.
El artículo 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, siguiendo la misma formula de lo
anteriores instrumentos internacionales, señala:
“Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado”.
25. Sin embargo, no es aceptable
que se les imponga a los menores cualquier tipo de medida de “asistencia” o
“protección”. A juicio de esta Corporación, la propia Carta Fundamental
establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, “garantizar a los
niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus
derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas
dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural).
El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia
desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del
menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”[7].
Desde esta perspectiva, el Estado puede asumir medidas de protección
de carácter fáctico o de naturaleza normativa.
Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones que suponen la
organización, movilización y disposición de recursos humanos y materiales para
impedir la afectación de un derecho, como por ejemplo, la adopción de medidas
de policía para proteger la integridad de un
niño que es objeto de maltrato infantil. En las segundas se sitúan las reglas
de capacidad y las normas que regulan las edades a partir de las cuales se
pueden realizar ciertas actividades o acceder a determinados eventos o lugares públicos, v.gr. la posibilidad de trabajar en labores
especiales[8] o de ingresar a salas de juegos electrónicos[9].
Finalmente, esta Corporación en sentencias C-507 de 2004[10] y
C-534 de 2005[11],
determinó que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa
para establecer las edades a partir de las cuales se puede limitar la capacidad
de los menores para realizar determinado tipo de acto, participar en alguna
actividad cultural o recreativa, o ingresar a un lugar público, siempre que las
mismas sean conducentes para alcanzar los fines específicos de protección que
se pretenden lograr mediante su señalamiento. Al respecto, este Tribunal
textualmente declaró:
“(...) aunque el legislador dispone de un margen de apreciación de
las circunstancias y de configuración en
el diseño de las normas de protección de
los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de
protección y no puede omitir las medidas que aseguren unos mínimos de
protección. (...) Por tanto, cuando el
juez constitucional estudia si uno de
los grupos está más protegido que otros, no puede desconocer o sustituir la
apreciación del legislador, ni imponer niveles máximos o ideales de
protección. En este caso el control constitucional se circunscribe a establecer (i) si el legislador no ha respetado los
mínimos de protección
constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los
márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría
constitucionalmente prohibido”[12].
26. La disposición acusada
establece precisamente una medida de protección a favor de los niños menores de
diez (10) años de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un
espectáculo taurino, cuando no se está acompañado de un adulto. En opinión de
la accionante, dicha disposición desconoce el artículo 44 del Texto Superior,
puesto que en la práctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden
generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicológico en los
menores de edad.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta
providencia, para esta Corporación el cargo no está llamado a prosperar, pues
la citada disposición en lugar de desconocer el artículo 44 Superior, pretende
garantizar los derechos fundamentales de los niños a la cultura, recreación y
educación, en los términos que a continuación se exponen:
(i) En primer lugar, en cuanto a la cultura porque al constituir la
práctica taurina una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de
nuestro pueblo (C.P. arts. 7° y 8°), le permite al menor experimentar vivencias
que lo enriquecen personalmente, por ejemplo, al identificar virtudes humanas
como la valentía y la fortaleza. De acuerdo con la Constitución Política el
acceso a la cultura se convierte en uno de los derechos fundamentales de los
niños, en los términos previstos en el artículo 44 Superior, conforme al cual:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social (...), el cuidado y amor, la educación y la cultura,
la recreación y la libre expresión de su opinión (...)”[13].
Del mismo modo, este reconocimiento de la cultura como derecho
fundamental de los niños se establece en los artículos 29-1 y 31-2 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, cuando, en el primero de ellos, se
señala que: “Artículo 29. - 1. Los Estados partes convienen en que la
educación del niño deberá estar encaminada a: (...) c.) Inculcar al niño respeto
de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus
valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea
originario y de las civilizaciones distintas de la suya” [14];
mientras que, en el artículo 31-2, se expresa: “2. Los Estados partes
respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida
cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de
igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de
esparcimiento”.
(ii) En segundo término, esta Corporación en sentencia C-005 de 1993[15],
reconoció a la recreación como un derecho fundamental de los niños, y dispuso a
su vez que todas las actividades que surgen como creación del hombre,
destinadas a estimular el agrado y la satisfacción por las cosas que él hace y
además por el mundo que lo rodea, deben ser garantizadas por el Estado, no sólo
en cuanto a la posibilidad de acceder a las mismas, sino principalmente frente
al hecho de poder disfrutarlas. La Corte definió al citado derecho fundamental,
en los siguientes términos:
“[La] recreación es considerada una necesidad fundamental del
hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lo lleva a encontrar
agrado en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que
la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo
de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias. (...) La
recreación es una actividad inherente al ser humano y necesaria tanto
para su desarrollo individual y social como para su evolución. Consiste, en un
sentido etimológico, en volver a crear”[16].
La tauromaquia al representar también un espectáculo cultural, en el
que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de
diversión, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las
expresiones del derecho fundamental a la recreación de los niños como
“actividad inherente al ser humano”[17],
que debe ser objeto de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 44
Superior -previamente citado-, y lo dispuesto en el artículo 31-1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual: “Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes”.
(iii) Finalmente, como lo ha reconocido esta Corporación, mediante
el derecho fundamental a la educación se busca el acceso al conocimiento y a
los demás bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza
proyectiva de ser humano (C.P. art. 67)[18].
Así las cosas, al representar los espectáculos taurinos de acuerdo con la
calificación realizada por el legislador, una manifestación de nuestra riqueza
y diversidad cultural, como bien intangible que simboliza una de las múltiples
tradiciones histórico-culturales de la Nación, debe preservarse la posibilidad
de que los niños puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean
ellos mismos quienes opten o no por su práctica.
Vale la pena resaltar la Observación General No. 01 del Comité sobre
los Derechos del Niño, a propósito de los fines de la educación:
“La educación no se puede limitar a una mera alfabetización o
transmisión de conocimientos. La educación debe preparar al menor, por ejemplo,
para que aprenda a tomar decisiones adecuadas y ponderadas”.
La tauromaquia como ocurre con la mayoría de las principales
manifestaciones de la cultura, supone la herencia familiar y colectiva en su
conocimiento, disfrute y conservación. Prohibir que los niños acudan con sus
padres a un espectáculo taurino, significa en la práctica adoptar una medida
tendiente a hacer desaparecer dicho espectáculo y negar su característica de
tradición cultural de la Nación. No son los preceptos morales, ni las creencias
religiosas de un grupo humano de la sociedad, por mas respetables que ellas
sean, los llamados a ponerle fin a un símbolo histórico-cultural de un pueblo,
es la misma población que se entiende por ella representada la encargada con el
tiempo de suprimirla, si así ella lo juzga pertinente.
27. Ahora bien, la imposibilidad
de que los menores de diez (10) asistan por sí mismos a un espectáculo taurino,
exigiéndose su acompañamiento por un adulto, no afecta en absoluto el núcleo
esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación, pues
claramente la norma acusada tiene una finalidad protectora que es perfectamente
compatible no sólo con la posibilidad de participar en dichas expresiones de
diversión, cultura, conocimiento y entretenimiento, sino también, incluso con
el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño.
En efecto, la restricción prevista en la norma demandada, no debe
ser mirada únicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la
cultura, recreación y educación -que indudablemente, lo es-, sino además, como una medida para proteger a los menores de
los circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al
ingresar a un espectáculo público, en aras de garantizar su desarrollo integral
y armónico tal como lo dispone el citado
artículo 44 Constitucional.
Recuérdese que el legislador al momento de establecer medidas de
protección que tengan la potencialidad de afectar el desarrollo normal de los
derechos fundamentales de los niños, como ocurre -en este caso- con los derechos
fundamentales a la cultura, recreación y educación, tiene en los adultos
responsables y especialmente en los padres del menor, a los primeros llamados a
cumplir con la “obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (C.P. art.
44), pues un elemento inherente a la institución familiar y a los deberes que
de ella se predican, lo constituye el cuidado y la atención a los menores de
edad (C.P. art. 44), como expresión constitucional de la progenitura
responsable que surge de la relación filial (C.P. art. 42)[19].
En esta medida, la disposición acusada igualmente se ajusta a la
Constitución Política, pues como se acaba de señalar, es viable que el
legislador establezca restricciones o medidas de protección encaminadas a
defender los derechos de los niños, cuya razonabilidad se encuentra en el
derecho constitucional y legal que les asiste a los padres, o en su lugar, al
adulto responsable, de guiar la formación y educación de sus hijos y de los
menores cuya guarda se les confíe. Así lo estableció esta Corporación, por
ejemplo, en sentencia C-371 de 1994[20],
al señalar que:
“Sin perjuicio de las funciones que en la materia asumen la sociedad
y el Estado, la educación es -especialmente en sus primeras etapas-
responsabilidad primordial de la familia, tal como lo reconoce el artículo 67
de la Constitución; en concreto, lo es de los padres y, a falta de ellos por
cualquier causa, de aquellas personas a quienes, según la ley, se confíe el
cuidado y la guarda de los menores. (...)
Es claro que la tarea de educar comprende no solamente la
instrucción, entendida como transmisión sistemática de conocimientos, sino que
abarca, sobre todo, la formación de la persona, en sus aspectos físico,
intelectual y moral, armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia
los fines de su pleno desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método
previamente trazado por el educador; a éste corresponde sacar a flote las
condiciones y aptitudes del educando, moldeándolas y perfeccionándolas. (...)
Los valores, que dan sentido y razón a la existencia y a la
actividad de la persona, no germinan espontáneamente. Se requiere que los
padres los inculquen y cultiven en sus hijos, que dirijan sus actuaciones hacia
ellos y que estimulen de manera permanente todas aquellas prácticas tendientes
a realizarlos. (...)
Los padres tienen la función de forjar en los menores, mediante una
sana pedagogía y la constante presencia de su autoridad, la conciencia de sus
propias responsabilidades y de sus deberes. Una auténtica formación debe
llevarlos a conocer la trascendencia de sus actos y de sus omisiones, así como
las consecuencias que apareja el apartarse de la línea de conducta que, según
los principios y reglas que se les han señalado, deben observar”[21].
28. La suficiencia o no del
límite de edad corresponde a una valoración autónoma del legislador, que como
previamente se expuso, goza de un amplio margen de configuración en esta
materia[22].
Sin que, en este caso, siguiendo lo anteriormente expuesto, encuentre la Corte
a simple vista ineptitud en el señalamiento del mismo, o discriminación en su
determinación. A este respecto, es preciso recordar que bien puede el Congreso
de la República fijar límites distintos de edad para cada actividad o
espectáculo público al cual pueden acceder los menores de edad, así por
ejemplo, (a) un niño puede ingresar a trabajar en labores especiales a partir
de los doce (12) años[23],
(b) sin importar su edad está habilitado para ser socio de una sociedad de
capital[24],
(c) a partir de los catorce (14) años tiene plena capacidad para contraer
matrimonio, previa autorización de sus padres o representante legal[25], (d)
se confiere plena validez a sus declaraciones procesales como testigo desde los
doce (12) años[26],
(e) se encuentra habilitado para consentir en una operación invasiva para la
definición o asignación de sexo a partir de los siete (7) años[27], y
finalmente, (f) puede ingresar a las salas de juegos electrónicos a partir de
los catorce (14) años de edad[28].
29. Conforme a lo anterior, el
cargo formulado tampoco está llamado a prosperar, pues ni el señalamiento de la
edad prevista como medida de protección resulta inconducente para tal fin, ni
tampoco es viable prohibir in aeternum el ingreso de los menores de edad a los
espectáculos taurinos, en desconocimiento de los derechos fundamentales de los
niños a la educación, cultura y recreación.”
Así las cosas, la Sala se estará a la exequibilidad determinada en
la Sentencia C-1192/05, en relación con las expresiones “Los menores” y
“de edad deberán ingresar” del artículo 22 de la Ley 916 de 2004, por
haberse presentado cosa juzgada en relación con los apartes normativos
acusados.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-1192/05, en relación con los apartes “Los menores” y “de
edad deberán ingresar” del artículo 22 de la Ley 916 de 2004.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Salvamento de voto del Magistrado Jaime
Araujo Rentería y Salvamento parcial de voto del Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto.
[2] En la Sentencia C-1192/05 los cargos
contra la disposición demandada fueron relacionados de la siguiente manera: “Considera
la demandante que la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán
ingresar en compañía de un adulto”, que hace parte del artículo 22 de la Ley en
cuestión, atenta contra los derechos fundamentales de los niños previstos en el
artículo 44 del Texto Superior, puesto que en la práctica taurina se presentan
acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de
orden psicológico para los menores, dejándose de lado la protección especial
que recae sobre estos sujetos, la cual ha sido reconocida por la Constitución
Política, y por los tratados internacionales ratificados por Colombia y que
hacen parte del bloque de constitucionalidad.”
[3] Sentencia SU-225 de 1998.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5] Véase, sentencia T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Es importante recordar que
las citadas disposiciones fue reconocidas como parte integrante del bloque de
constitucionalidad en sentencias C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y
C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[7] Sentencia C-507 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Véase, al respecto, la
sentencia C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Véase, al respecto, la
sentencia C-005 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.
[10] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[11] M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[12] Sentencia C-534 de 2005.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] Subrayado por fuera del
texto original.
[14] Subrayado por fuera del
texto original.
[15] M.P. Ciro Angarita Barón.
[16] Subrayado por fuera del
texto original.
[17] Ibídem.
[18] Véase, entre otras, las
sentencias T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) y T-295 de 2004 (M.P.
Rodrigo Escobar Gil).
[19] Véase, al respecto,
sentencia T-494 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[21] En el mismo sentido se
pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-742 de 1998. (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) y C-997 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[22] Véase, sentencias C-507 de
2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[23] Véase: Artículo 238 del
Decreto 2737 de 1989 y sentencia C-170 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[24] Artículo 103 del Código de
Comercio.
[25] Código Civil, artículos 116,
117, 118, 120 y 140, numerales 2° y 3°. De igual forma, sentencia C-507 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Código de Procedimiento
Civil, artículo 215.
[27] Sentencia T-1025 de 2002.
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[28] Artículo 322 del Decreto
2737 de 1989.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.