C-246-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-246/04
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Evolución histórica
PODER-División y control
SEPARACION DE PODERES, COLABORACION
ARMONICA Y CONTROL MUTUO
DIVISION DE PODERES-Fiscalización y control
En términos generales la fiscalización y
el control son inmanentes a la consagración constitucional de la división de
poderes, y no excepción a la misma, pues el control aparece como el instrumento
indispensable para que el equilibrio, y con él la libertad, puedan ser
realidad.
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO
NACIONAL-Función especial
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO
NACIONAL-Aspectos relevantes
SEPARACION DE PODERES, COLABORACION
ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Evolución en el constitucionalismo colombiano
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO
NACIONAL-Fortalecimiento
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y
COLABORACION ARMONICA-Alcance
Si bien es cierto que el principio de
separación de poderes es el fundamento para el reconocimiento de la necesaria
independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que
puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe
ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el
artículo 113 Superior, según el cual, cada uno de los órganos del poder público
debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales.
Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a
asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos
ejerce funciones separadas.
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO Y LA
ADMINISTRACION-Fundamento
Según el artículo 114 Superior corresponde al Congreso de la
República reformar la Constitución, hacer las leyes “y ejercer control político
sobre el gobierno y la administración”, función ésta que en criterio de la
Corte “encuentra fundamento en los poderes que los sistemas democráticos
liberales le han conferido al parlamento o al Congreso para que ejerza un real
contrapeso al órgano ejecutivo del poder público”, caracterizando nuestro
Estado de Derecho.
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL EJECUTIVO-Manifestaciones
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES,
COLABORACION ARMONICA Y CONTROL MUTUO-Alcance/CONTROL
POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA SOBRE EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION-Límites
En virtud del principio de separación de poderes el Congreso y el
Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para
colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta
separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de
mutuos controles entre órganos estatales, entre ellos, el que ejerce el
legislativo sobre el ejecutivo, esto es, el control político. Así mismo queda
claro, que esta especie de control que ejerce el Congreso sobre el Gobierno y
la administración tiene límites, pues su ejercicio no puede servir de pretexto
para ejercer las funciones propias de otras autoridades ni desconocer los
atributos y competencias que les ha entregado la Constitución.
COLABORACION ARMONICA Y CONTROL
POLITICO EN CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Función de
conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos y negociar
empréstitos
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Función de
celebración de contratos que le correspondan
CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION
DE EMPRESTITOS-Competencia
dual
LEY DE AUTORIZACIONES-Carácter
excepcional
LEY DE AUTORIZACIONES EN PROCESO CONTRACTUAL-Razón de ser de la competencia legislativa
La razón de ser de la competencia del legislador en estas materias
radica en la necesidad identificada por el constituyente de asegurar la
intervención del órgano colegiado de representación popular en un proceso que
como el contractual, compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional. De
ahí que se haya dicho que la ley de autorizaciones es el beneplácito
legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito
constitucional, ya que el ejercicio mismo de la actividad contractual es una
facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del
Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función
pública
CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Autorización
legislativa sujeta a realización de un acto de naturaleza administrativa/CELEBRACION DE CONTRATOS POR EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Actividad típicamente administrativa
Se ha afirmado que frente a la facultad para celebrar
contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta
al legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y, por
ende, se obligue en el campo contractual, pero no lo habilita para que, so
pretexto de ejercer dicha competencia, imponga al Ejecutivo la celebración de
un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la
realización de un acto de naturaleza administrativa. Por su parte, la facultad
del Gobierno es típicamente administrativa ya que los asuntos a los que se
refieren tales autorizaciones son propios de la mecánica de ejecución de
programas gubernamentales. Tal es la autonomía del Ejecutivo en esta materia,
que según lo dispuesto en el artículo 154 Superior, tiene iniciativa para
presentar los proyectos de ley en esta materia. Al respecto, la Corte ha
precisado que la limitación de la iniciativa gubernamental para las leyes que
autorizan la celebración de contratos, también encuentra fundamento en el
clásico principio de separación de funciones, toda vez que “la celebración de contratos
es actividad típicamente ejecutiva, es arbitrio clarísimo para llevar a cabo la
actividad propia de la administración”.
CELEBRACION DE CONTRATOS-Participación concurrente y separada
entre el Congreso y el Ejecutivo
CONTRATACION-Independencia y
armonización de las ramas del poder
CONTROL POLITICO SOBRE AUTORIZACION PARA CELEBRACION DE CONTRATOS Y
NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Función de
seguimiento y evaluación imparcial
Al Congreso no le corresponde limitarse a extender la respectiva
autorización legal, sino que, como órgano de representación popular y en
ejercicio del control político que le corresponde, también debe hacer un
seguimiento y una evaluación imparcial acerca del ejercicio de las
autorizaciones conferidas, como quiera que se trata del ejercicio de funciones
que compromete en forma significativa los intereses nacionales.
CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-Competencias separadas pero
concurrentes
En lo relativo a las atribuciones
consagradas en los artículos 150-9 y 189-23 Constitucionales, tanto el
legislador como el gobierno ejercen en forma separada pero concurrente sus
competencias, pues el primero extiende por medio de ley una autorización para
contratar, y vigila efectivamente el cumplimiento de la misma como expresión
del control político, al paso que el segundo tiene iniciativa exclusiva para
solicitar la expedición de la ley de autorización y la competencia para
celebrar autónomamente los contratos respectivos.
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Origen y normatividad aplicable
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Funciones
CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN CELEBRACION DE CONTRATOS Y NEGOCIACION DE EMPRESTITOS-No invasión de órbita competencial
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Emisión de concepto negativo vinculante
En relación con la facultad de la Comisión para emitir concepto
negativo vinculante, observa la Corte que esta medida persigue una finalidad
válida a la luz de los dictados de la Constitución, como quiera que a través de
ella se pretende que el Congreso, en desarrollo de su función constitucional de
control político, impida que determinada operación de crédito público pueda repercutir
negativamente en la economía, cuando se trata de situaciones en las que los
recursos necesarios que deban aportarse en estos casos para complementar los
gastos en dólares tienen carácter inflacionario. En este evento, está claro que
dicho concepto constituye la máxima expresión de control político por parte del
Congreso.
CONTROL DE LA INFLACION-Objetivo del
Estado
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Funciones conceptuales
Por lo que hace a la restantes funciones conceptuales que cumple la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la Corte tampoco encuentra
reparos de constitucionalidad, pues al consistir en una opinión que no vincula
al Congreso, excluye toda posibilidad de que el órgano legislativo pueda
inmiscuirse en la gestión de asuntos del resorte exclusivo del Ejecutivo, como
quiera que éste último conserva intacta su competencia administrativa para
celebrar el contrato o negociar el empréstito con sujeción a la ley de
autorizaciones, razón por lo cual no se vulnera el principio constitucional de
la separación de poderes.
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE
OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO-Función conceptual
A través de la función conceptual en cabeza de la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público, el Congreso materializa su función
constitucional de control, pues al hacer un seguimiento de la actividad que
desarrolla el Gobierno en materia de operaciones de crédito externo, a fin de
verificar si ella se ajusta o no a los parámetros y condiciones señalados en la
ley de autorizaciones, el órgano de representación popular cumple con su papel
de veedor sobre la gestión del Ejecutivo, logrando de esta forma el pretendido
equilibrio entre los poderes públicos.
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Concepto sobre contratación de empréstitos
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Concepto en materias relacionadas con crédito público
Al conceptuar en materias relacionadas con crédito público el
Congreso no está expidiendo una ley de autorizaciones en la que fija parámetros y condiciones, requisitos, objetivos, fines y
controles pertinentes bajo los cuales el Ejecutivo ha de ejercer su facultad
administrativa en esa materia, sino que se pronuncia sobre el manejo de asuntos
administrativos que pueden llegar a comprometer intereses nacionales, dada la
importancia que para el funcionamiento de nuestra economía tienen los recursos
obtenidos mediante las operaciones de crédito público, como quiera que son
elemento esencial para suplir deficiencias en el ahorro interno y en el cambio
exterior frente a las necesidades del desarrollo.
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO EN MATERIA DE
OPERACIÓN DE CREDITO PUBLICO EXTERNO-Carácter del
concepto
Si bien la función que la ley otorga a la Comisión para emitir
concepto sobre la respectiva operación crediticia es de carácter obligatorio
para dicho organismo, su contenido no es vinculante para el Gobierno, salvo
cuando se trata de concepto desfavorable, pues éste puede apartarse de dicho
concepto. Pero lo que no puede hacer el Gobierno es abstenerse de convocar
previamente a la Comisión para informarla, pues en tal evento afectaría la
validez del contrato de crédito externo celebrado o garantizado, tal como lo
prescribe el parágrafo del artículo 2° de la Ley 18 de 1970. En otras palabras,
para que el Gobierno o la entidad estatal pueda proceder a gestionar una
operación de crédito público externo, debe informar a dicha Comisión, y en caso
de que éste organismo no emita concepto favorable el Ejecutivo puede apartarse
de sus recomendaciones, dado que tal concepto no tiene carácter vinculante.
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Función conceptual no invade ámbito funcional el Gobierno para
contratación de deuda pública
La Corte no ve cómo la función conceptual de la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público pueda desconocer la prohibición que
respecto del Congreso consagra el artículo 136-1 de la Carta, de inmiscuirse en
asuntos propios de otra autoridad, ya que, se repite, a través de este
organismo el órgano legislativo no invade el ámbito funcional del Gobierno para
la contratación de deuda pública, como quiera que solo se limita a desempeñar
su función de control político sobre el Gobierno y la administración, conforme
a lo dispuesto en los artículos 114 y 150-9 de la Constitución.
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-Mecanismo para efectivizar control político y colaboración armónica
entre los poderes
COMISION INTERPARLAMENTARIA DE CREDITO PUBLICO-No cumple funciones de asesoramiento y consejo al Gobierno
Sí resulta
contrario a la Carta es que dicha Comisión cumpla funciones de asesoramiento y
consejo, pues al ejercer éstas atribuciones no sólo desconoce el principio de
separación de poderes sino que también desnaturaliza la función de control
político en cabeza del Congreso de la República. Para la Corte, mediante las
funciones de asesoramiento y consejo el órgano legislativo se inmiscuye en
asuntos propios de la órbita del Ejecutivo, pues al cumplir tareas de
orientación acerca del ejercicio de la actividad administrativa en materia de
celebración de empréstitos, impide que el Gobierno pueda desarrollar la
competencia que le reconoce el artículo 150-9 Superior para vincularse
autónomamente en el campo contractual, situación que evidentemente resulta
contraria al principio de la separación funcional de las ramas del poder
público consagrado en el artículo 113 Superior. Además, al dar su consejo
acerca de la gestión de empréstitos por parte del Gobierno la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público compromete la imparcialidad que
caracteriza la función de control político, pues si a través de la función
asesora ha sentado pautas sobre la forma como debe ser desarrollada la
actividad contractual por parte del Gobierno, dicho organismo pierde toda
ecuanimidad y neutralidad para vigilar efectivamente el desarrollo de las
autorizaciones conferidas al Ejecutivo en este ámbito.
Referencia: expediente D-4829
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4° y 6° (parciales) de la Ley 18 de
1970; parágrafo 2° (parcial) del artículo 41 de la Ley 80 de 1993; parágrafo
del artículo 7° y artículo 24 (parcial) de la Ley 185 de 1995; y artículo 38 de
la Ley 344 de 1996.
Demandante: Andrée Viana Garcés
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16)
marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, la ciudadana Andrée Viana Garcés presenta demanda contra
las disposiciones legales en referencia.
La Magistrada
Sustanciadora admitió la demanda por cumplir con los requisitos señalados en el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las
normas acusadas, al tiempo que dispuso el traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera su concepto.
Así mismo,
comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual
forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió
comunicación al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, al Banco de la República y al Departamento
Nacional de Planeación.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la
Nación, la Corte procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las normas cuya constitucionalidad se revisa,
subrayando y resaltando los apartes demandados:
“Ley 18 de 1970
(Diciembre 22)
Por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno para celebrar
operaciones de crédito externo, se reglamenta la Comisión Interparlamentaria de
Crédito Público y se dictan otras disposiciones
Artículo
4°. La Comisión Interparlamentaria de que
habla el artículo segundo, en su condición de asesora del Gobierno, deberá
ser reunida por éste, aún estando en receso el Congreso, con el
fin de obtener su consejo sobre los empréstitos que el Gobierno esté
gestionando.
(…)
Artículo 6°.
La Comisión Interparlamentaria se denominará Comisión Interparlamentaria de
Crédito Público. Esta Comisión deberá dar cuenta al Congreso, por intermedio de
las Comisiones Tercera de Senado y Cámara, sobre el cumplimiento de las
disposiciones anteriores. Asimismo, cuando a su juicio el Gobierno esté
comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio de la deuda
exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los
empréstitos resulten gravosas o inaceptables para el país, deberá expresarlo
formalmente al Gobierno e informar al Congreso para que se tomen los correctivos
necesarios, salvo el caso del artículo 3° en el cual el concepto
desfavorable de la Comisión Interparlamentaria obliga al Gobierno y en
consecuencia la respectiva operación crediticia no podrá celebrarse
mientras subsistan las circunstancias allí contempladas.
“LEY 80 DE 1993
(octubre 28)
por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Articulo 41. Del perfeccionamiento del contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo
sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de
la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo
que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.
Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una
vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad
contratante.
En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el
artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se
prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá
dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal
contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el
inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al
inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la
contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u
organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y,
a falta de éste, por un perito designado por las partes.
Parágrafo 1o. Para efectos de lo
establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa directamente
realizará los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.
Parágrafo 2o. Operaciones de crédito publico. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la
presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por
objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se
encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación
de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de
garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.
Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones
propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación,
reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución,
compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las
que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así
como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas
operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos
del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán
constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de
pasivos laborales.
Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a
operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización
previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en
forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la
operación.
Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y
operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las
operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a estas por
parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el
otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del
CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.
El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a
más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de
las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los
principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los
casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir
autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso,
las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por
ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público.
Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales
y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los
Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en
forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los
recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la
Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
De conformidad con las condiciones generales que establezca la
autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda
pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá
autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto
previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación,
según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá
producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en
que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en
forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá
otorgado el concepto o autorización respectiva.
En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las
operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus
entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas
con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere
lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la
Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación este
requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación
impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional en la
fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad
contratante.
Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida
cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar
medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir
decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud
de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo
podrá garantizar obligaciones de pago.
Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren
para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte
en los contratos.
Parágrafo 3o. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior,
perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o
Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta
de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad
administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido.
Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, éste requisito se entiende
cumplido con el pago de los derechos correspondientes.”
“Ley 185 de 1995
(enero 27)
por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y
externo de la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de
obligaciones crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan
otras disposiciones.
EL Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 7°. Las operaciones
previstas en el artículo 13 de la Ley 51 de 1990 podrán efectuarse entre la
Nación y las entidades públicas y entre éstas entre sí. De igual forma, el
Gobierno Nacional podrá ordenar que se efectúen novaciones de obligaciones
entre las entidades antes señaladas.
Parágrafo. Las
autorizaciones de que trata el presente artículo requieren concepto previo de
la Comisión de Crédito Público.
(…)
Artículo 24. Para todos los efectos previsto en el inciso 5° del
Parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la Comisión de Crédito
Público emitirá un concepto preliminar que permita iniciar las gestiones
pertinentes para las operaciones de crédito público y un concepto definitivo
que haga posible la ejecución de las mismas en cada caso particular.
Se exceptúan de lo anterior las operaciones relacionadas con la
emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, para los
cuales la Comisión de Crédito Público, emitirá su concepto por una sola vez.”
“LEY 344 DE 1996
(diciembre 27)
por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del
gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 38. Contabilización de
las garantías de la Nación. Las garantías otorgadas por la Nación a las
obligaciones de pago de otras entidades estatales se contabilizarán en un cupo
separado cuyo monto se establece inicialmente en la suma de cuatro mil
quinientos millones de dólares (US$4.500.000.000), tanto para operaciones
internas como externas.
Para la utilización del cupo de garantías se requerirá la
autorización del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, previo concepto del CONPES y el de la Comisión de
Crédito Público.
Este cupo se afectará inicialmente con las garantías otorgadas por
la Nación con cargo al cupo de endeudamiento de la Ley 185 de 1995. Los montos
liberados en razón de la aplicación de esta ley incrementarán en igual cuantía
el cupo de crédito.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Sostiene la
accionante que las normas acusadas vulneran los artículos 113, 136 numeral 1,
150 numeral 9 y 209 de la Constitución.
En su parecer la
Ley 5ª de 1992 mantuvo la Comisión Interparlamentaria asesora en materias de
crédito público, creada a la luz de la Constitución anterior, conservando las
mismas funciones que se le adjudicaron en ese entonces, incluso algunas
otorgadas por la Ley 18 de 1970, y que consisten en asesorar al Gobierno sobre
los empréstitos que esté gestionando, y en proferir concepto desfavorable
obligatorio en los casos en los que éste pretenda realizar una operación de
crédito público sin contar con los correspondientes recursos internos sanos en
moneda colombiana, necesarios para complementar los gastos en dólares.
Señala que el
legislador, en desarrollo de lo prescrito en el artículo 150 numeral 9 de la
Constitución, mediante la Ley 80 de 1993, estableció los requisitos y
procedimientos con cuya observancia y agotamiento el Gobierno queda autorizado
para realizar operaciones de crédito público, y condicionó la celebración de
las operaciones de crédito público externas de la Nación y de las garantizadas
por ésta con plazo mayor de un año a la obtención de concepto favorable de la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
Agrega que la
Ley 185 de 1995, detalló el procedimiento ante dicha comisión haciendo
obligatoria la emisión de un doble concepto, uno para autorizar el inicio de
las negociaciones y otro para la celebración de cada empréstito en concreto.
Además, aduce que la Ley 344 de 1996 reitera la necesidad de contar con los
conceptos mencionados.
En su parecer,
la función que atribuye el artículo 6° de la Ley 18 de 1970, a la que remite al
artículo 65 de la Ley 5ª de 1992, así como lo establecido en parágrafo 2 del
artículo 41 de la Ley 80 de 1993, desarrollada por los artículos 7 y 24 de la
Ley 185 de 1996 y el artículo 38 de la Ley 344 de 1996, desconoce lo dispuesto
en el artículo 150 numeral 9 de la Carta, según el cual las autorizaciones para
contratar y negociar empréstitos deben ser otorgadas por el Congreso mediante
leyes, y no por una Comisión Permanente mediante actos que, por su contenido y
finalidad, además por el contexto en que se expiden, son de naturaleza administrativa.
Indica que la
expedición de dichos actos, así como el asesoramiento al Gobierno en el proceso
previo a la toma de decisión de negociar o contratar un empréstito, constituye
una intromisión en los asuntos propios y privativos del ejecutivo, lo cual
desconoce la prohibición prevista en el artículo 136- 1 de la Constitución.
Advierte que
como además se trata funciones administrativas propias del Gobierno que son
ejercidas por parte del legislativo, se desconoce el principio de la
tridivisión del poder público consagrado en el artículo 113 Superior. En su
opinión, de esta forma se desnaturaliza el ejercicio del control político sobre
ese tipo de operaciones, generando un exceso de procedimientos que termina
afectando los principios rectores de la función pública consagrados en el
artículo 209 Superior.
Argumenta que el
concepto que profiere la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público
constituye una autorización que otorga el Congreso por vía diferente a la de la
ley, por lo que, en su sentir, las regulaciones contenidas en cada una de las
disposiciones acusadas, vulneran el artículo 150 numeral 9 de la Constitución
en virtud del cual corresponde al órgano legislativo conceder mediante ley
autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y
enajenar bienes nacionales.
Al respecto,
argumenta que con la reforma constitucional de 1991 se mantuvo el espíritu de
la Constitución de 1886, en el sentido de que el Gobierno debe solicitar
autorizaciones al Congreso para celebrar contratos y negociar empréstitos,
autorización que, a su juicio, bien puede ser general o bien para un caso
determinado y que de ser procedente debe estar contenida en una ley.
Asegura que la
Constitución atribuyó al Congreso la facultad de autorizar la celebración de
contratos y la negociación de empréstitos mediante leyes. Por ello, afirma que
el Congreso al expedir la Ley 18 de 1970, la Ley 80 de 1993, la Ley 185 de 1996
y la Ley 344 de 1994, excedió las atribuciones otorgadas por la norma constitucional,
modificándose de esta forma su contenido, lo que no puede hacerse mediante una
simple ley, sino por medio de los mecanismos consagrados para tal efecto.
Considera que el
artículo 150 numeral 9 de la Carta sólo exige para que el Gobierno pueda contratar
y negociar empréstitos, la existencia de una ley de autorizaciones que lo
habilite para esos fines. A su juicio, la norma no impone al Ejecutivo ningún
requisito adicional para iniciar la gestión de un empréstito o para celebrar
los contratos respectivos. Advierte que sin embargo las normas acusadas imponen
unos requisitos adicionales a los que exige la Constitución, como la necesidad
de obtener un consejo o un concepto vinculante proferido por la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público, con lo cual el legislador convierte a
dicha Comisión en un organismo protagónico y decisivo en el proceso
administrativo de gestión y contratación de empréstitos públicos.
Sostiene que
tanto el artículo 6° de la Ley 18 de 1970, que otorga a la Comisión la facultad
de expedir un concepto que si es desfavorable obliga al el Gobierno en caso de
que éste quisiera realizar operaciones de crédito público sin contar con
recursos sanos suficientes para soportarlos, como el parágrafo segundo del
articulo 41 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 7 y 24 de la Ley 185 de 1995y
el 38 de 1996, que establecen que las operaciones de crédito público externo de
la Nación y las garantizadas por ella, con plazo mayor de un año, requieren
concepto de la Comisión, modifican el artículo 150 numeral 9 de la Carta, pues
esta norma superior indica que las autorizaciones para negociar y contratar
empréstitos las otorga el Congreso mediante ley, y no un grupo de seis
parlamentarios mediante acto de diferente naturaleza.
Afirma que si se
tiene en cuenta que el Gobierno sólo puede negociar y celebrar contratos de
crédito público previa autorización legal, entonces, en ausencia de ésta y ante
la prohibición expresa del legislador, no son procedentes dichas negociaciones
y celebración de empréstitos. Por ello, considera que resulta inconstitucional
e inocuo el concepto vinculante de la Comisión, pues, en su sentir, con o sin
él, el Gobierno no podría gestionar y suscribir créditos externos mientras
subsistan las comentadas circunstancias.
Manifiesta que
si bien es cierto que el Congreso de la República tiene la potestad de hacer
las leyes, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Carta Política, no lo es
menos que ella ha de ejercerse dentro de los límites que consagra la propia
Constitución, y agrega que el otorgar facultades administrativas propias del
Ejecutivo a una comisión permanente, desborda las funciones constitucionales
del Congreso.
Dice la
accionante que la asesoría previa que trata el artículo 4° de la Ley 18 de
1970, así como el concepto de que trata el artículo 6° de la misma, al igual
que aquél previsto en el parágrafo 2° del articulo 41 de la Ley 80 de 1993, en
la Ley 185 de 1995 y 344 de 1996, son fruto del ejercicio de una función
administrativa que, pese a ser típica del ejecutivo, le fue atribuida a dicha
comisión contraviniendo los principios de la separación de poderes y la
colaboración armónica consagrada en el artículo 113 de la Constitución y
desnaturalizando la función de control político.
En su criterio,
la facultad que la Constitución otorga al Congreso para conceder autorizaciones
al Gobierno para contratar y negociar empréstitos, se refiere a funciones de
carácter administrativo, es decir, aquellas que se encuentran en la esfera
propia del Gobierno, pero respecto a éstas, la Constitución prescribe cierta
participación del legislador.
Considera que la
colaboración armónica entre las ramas legislativa y ejecutiva es evidente en el
tema de la contratación de empréstitos públicos, pues, la primera, de acuerdo
con la naturaleza de sus funciones, está encargada de proferir las leyes marco
para señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para organizar el crédito público, y también, mediante ley, de manera
previa autorizar al ejecutivo con el fin de adelantar los trámites y
actuaciones administrativas para obtener crédito, debiendo posteriormente el
legislativo ejercer el control político sobre el uso de esas autorizaciones con
base en los informe que debe rendirle el Gobierno. Explica que por su parte la
rama ejecutiva se encarga de todo el proceso de evaluación técnica y financiera
previa negociación, suscripción y ejecución de los empréstitos, ya que dicho
proceso es de naturaleza administrativa debiendo ceñirse a lo prescrito en la respectiva
ley de autorizaciones.
Señala que la
Carta habilita al Congreso para que permita al Gobierno establecer vínculos
jurídicos y para obligarse en el campo contractual, pero en su parecer no lo
autoriza para reemplazar o sustituir, mediante conceptos vinculantes, o
complementar, mediante consejos o asesorías al Ejecutivo, la decisión y el acto
mismo de celebrar un contrato, pues este acto es de naturaleza administrativa.
En su sentir,
las normas impugnadas al asignarle a la Comisión las funciones de aconsejar al
Gobierno y aprobar o improbar la gestión y celebración de algunos contratos de
empréstitos y de otras operaciones de crédito público, la convierten en una
entidad coadministradora, en el primer evento porque se hace partícipe del
proceso decisorio de cada caso en particular y, en el segundo, porque de ella
depende la decisión de negociar y contratar, cuando la adopción de dicha
resolución corresponde a la esfera propia del Gobierno.
Aduce que de
acuerdo con las normas acusadas el Gobierno, aún después de la expedición de la
correspondiente ley de autorizaciones, no es libre de negociar un empréstito o
abstenerse de hacerlo, ni de celebrar el contrato, sino que debe consultar a la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y someterse a la decisión que
ella adopte, por lo que es ésta última la verdadera adjudicataria de la
potestad gubernamental referida quedando la administración reducida a un
ejecutor obediente del criterio de seis parlamentarios que conforman la
mencionada Comisión.
Para la
demandante resulta claro que el legislador al expedir cada una de las normas
acusadas, atribuyó una potestad propia y exclusiva del Ejecutivo a una Comisión
Permanente del Congreso de la República, afectando el principio de la
separación de funciones de las ramas del poder público, elemento de
legitimación de un régimen democrático.
A su juicio,
esto supone una abierta violación del artículo 113 de la Constitución, pues no
es posible la simultánea y concurrente asignación de las mismas competencias
entre el legislador y el ejecutivo, o que se permita que cada uno de los dos
órganos las ejerza a discreción sin que se considere límites a sus
competencias.
Concluye que las
dos situaciones no queridas por el constituyente, tienen ocurrencia en virtud
de las disposiciones atacadas. Sobre éste punto concluye que “ a) Tiene
lugar la simultánea y concurrente asignación de las mismas competencias entre
el legislador y el ejecutivo: tanto al ejecutivo como la Comisión les ha sido
asignada la función de decidir sobre la negociación y celebración de
empréstitos y, b) se permite que uno de los dos órganos ejerza funciones a
discreción, sin considerar límite alguno de competencias: el Ejecutivo depende,
en la adopción de la decisión definitiva de la Comisión, y dado que ésta
pertenece al órgano Legislador titular del control político de ese tipo de
actos, el ejercicio de dicha potestad en cabeza de la Comisión es, casi,
ilimitada.”
Considera que la violación del artículo
113 superior genera la imposibilidad de satisfacer la finalidad buscada por el
Constituyente, que es en últimas permitir, en el marco de la colaboración
armónica entre el Gobierno y el Congreso, el ejercicio sano y eficiente del
control político, y agrega que si quien asesora al Gobierno o decide sobre la
negociación y celebración de un contrato u otro tipo de operación de crédito
público es un grupo de parlamentarios, el control político, cuyo presupuesto
fundamental es buscar el equilibrio de poderes, resulta viciado y
desnaturalizado, para dar una absoluta preponderancia del legislador.
En su concepto,
la Comisión coadministra, incluso con mayo autoridad que el Gobierno, y éste no
será sujeto de control posterior por el Congreso, pues la decisión no fue suya
sino de éste último mediante una Comisión Interparlamentaria.
De otro lado,
sostiene que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público se inmiscuye en
las funciones propias del Gobierno desconociendo la prohibición expresa
contenida en el artículo 136 numeral 1 de la Constitución.
Al respecto,
explica que en ejercicio de la facultad de aconsejar y/o decidir si es
procedente o no la negociación y suscripción de contratos de empréstito
público, la Comisión se intromete en asuntos propios de la esfera del
Ejecutivo, ya que es ella quien finalmente toma la decisión, interveniendo
directa e indebidamente en asuntos de privativa competencia del Gobierno.
Agrega que en los casos en que el concepto no es obligatorio, de todas formas
los consejos o asesorías al Gobierno suponen la participación directa en el
proceso administrativo de toma de decisiones exclusivas de la órbita del
ejecutivo.
Señala que,
adicionalmente, tal concepto, obligatorio o no, en la medida en que es fruto
del ejercicio de funciones diferentes a las del legislativo y que, por eso
mismo, es gestado en una reunión de parlamentarios efectuada al margen del
ordenamiento constitucional, carece de toda validez de acuerdo con lo previsto
en el artículo 149 de la Carta.
Finalmente,
indica que el procedimiento que se ha diseñado a raíz de la obligatoriedad del
concepto previsto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en
la Ley 185 de 1995 y en la Ley 344 e 1996 supone trámites adicionales a los que
podrían derivarse de un desarrollo adecuado de la Constitución, lo cual
propicia el aprovechamiento de cargos, exceso de poderes personales y, en
general, prácticas corruptas que vulneran los principios de la administración
pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución.
En este sentido
argumenta que la obligación de consultar a una Comisión pese a la existencia de
una ley de autorizaciones, vulnera los principios de economía, celeridad y
eficacia, consagrados en el artículo 209 Superior, los que igualmente pueden
predicarse de la función legislativa, como se deduce de los preceptos
constitucionales.
En su parecer,
la capacidad del Estado para cumplir su fin de servicio a la sociedad resulta
disminuida si los planes de Gobierno, aprobados mediante leyes, quedan
sometidos al capricho de unos pocos miembros del Congreso que deciden su
procedencia en reuniones y mediante decisiones huérfanas de amparo
constitucional.
Aduce que a raíz
de que el legislador impuso la obligatoriedad de los conceptos de la Comisión,
se ha debido diseñar un proceso previo a la negociación y suscripción de las
operaciones de crédito público en el cual se consulta dos veces a dicha
Comisión: previo el inicio de las gestiones de negociación y previa la
suscripción del contrato, lo que, según la demandante, supone un exceso de
trámites, la legalización de escenarios propicios para que seis parlamentarios
ejerzan el poder de decidir sobre los ingresos que necesita el Gobierno para
cumplir con las finalidades propias del Estado Social de Derecho.
Indica que la
concentración de semejante poder en seis personas genera un riesgo, en el
sentido de que la decisión este precedida de transacciones, negociaciones e
intercambios de favores que no consultan la moral pública y que comprometerán
intereses particulares, con lo cual se desconoce el deber estatal de prevenir
la corrupción y adoptar y promover los mecanismos necesarios para prevenirla,
detectarla, sancionarla y erradicarla. Afirma que, por el contrario, se crea un
foco de poder concentrado y sin control que genera prácticas corruptas.
IV.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El apoderado del Ministerio, Jaime
Romero Mayor, interviene en defensa de los preceptos acusadas.
Indica que de acuerdo con la Ley 5ª de
1992, la Comisión Asesora Interparlamentaria de Crédito Público es un órgano
encargado de presentar informes al congreso sobre las operaciones de crédito
externo autorizadas por la ley al Gobierno, sobre los correctivos que deban
asumirse cuando a juicio de la Comisión el Ejecutivo este comprometiendo la
capacidad del país para atender el servicio de la deuda, y sobre los demás
asuntos que dispongan las leyes.
Expresa que la Ley 18 de 1970 establece
que dicha Comisión Interparlamentaria deberá dar informes al Congreso siempre
que el Gobierno pretenda celebrar o garantizar contratos de crédito externo, y
cuando carezca de los correspondientes recursos internos sanos en moneda
colombiana necesarios para complementar los gastos en dólares.
Argumenta que la Comisión Interparlamentaria
tiene dos objetivos: el primero es realizar un seguimiento del cumplimiento de
las leyes de autorizaciones que se promulgan, para que el Gobierno pueda
efectuar las operaciones de crédito público; y el segundo, informar al Congreso
cuando éstas normas sean inobservadas por el Gobierno para que se tomen los
correctivos necesarios.
En su sentir, siendo estos los objetivos
de la Comisión, ésta no reemplaza en momento alguno la función del Congreso
señalada en el artículo 150 numeral 9 Superior, ya que la ley de autorizaciones
es aquella por medio de la cual el Congreso ejerce su función legislativa, que
nunca es reemplazada por el concepto de la citada Comisión. Afirma que, por el
contrario, dichos conceptos le sirven a los intereses generales del legislador
de preservar la integridad y el cumplimiento de las normas que aprueba.
A su juicio, no tiene razón la
demandante al indicar que la Comisión está asumiendo el papel del Congreso,
pues los conceptos e informes que ella rinde no sustituyen la obligación
constitucional otorgada al legislador de promulgar las leyes con base en las
cuales el Gobierno pueda negociar empréstitos.
Explica que operativamente la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público propende por la coordinación de las
diferentes ramas del poder público, pues no vulnera la independencia de cada
una de ellas, teniendo en cuenta que sus responsabilidades no se ven
modificados por éste órgano, pues por el contrario tiende a que los empréstitos
que celebre el Gobierno estén de acuerdo con las normas que el legislador
establece, permitiendo que en el momento de la promulgación de las leyes que
aprueban los empréstitos, todos los parlamentarios estén informados sobre el
particular con imparcialidad.
Expone que la Comisión realiza una doble
función de seguimiento y de información al Congreso, lo cual indica que no
asume responsabilidades propias del Gobierno ni del Congreso, pues es un
organismo de coordinación que participa junto con el Ejecutivo en la evaluación
de las operaciones de crédito público.
En su concepto, el consejo que brinda la
Comisión no compromete al Ejecutivo, solamente la Comisión manifiesta su
parecer para que el Gobierno decida si va a llevar a cabo o no la operación que
pretende.
Señala que las normas demandadas no
establecen que el concepto debe ser favorable para que la operación de crédito
público se pueda realizar. En su parecer, solamente se prevé que éste debe ser
previo, con lo cual no se obliga a que el Gobierno tome las decisiones en el
sentido que indique la Comisión, sino solamente recibir un concepto.
Considera que lo anterior implica que
para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda proceder a gestionar
una operación de crédito público, debe consultar a la Comisión, pero que en
caso de que ésta no expida concepto favorable, el Ejecutivo puede apartarse de
sus recomendaciones, siempre y cuando cumpla con la ley.
Aduce que solamente el artículo 6° de la
ley 18 de 1970 establece que el concepto desfavorable de la Comisión obliga al
Ejecutivo, de modo que la respectiva operación crediticia no puede celebrarse.
Sin embargo, indica que esta disposición debe entenderse en concordancia con
las demás normas a que ella hace referencia.
Explica que el concepto que impediría la
celebración de una operación crediticia es aquél en el que la Comisión
establece que el Gobierno pretende la celebración de un contrato o garantía a
pesar de que carece de los correspondientes recursos internos sanos en moneda
colombiana, necesarios para complementar los gastos en dólares. Advierte que
esto es una obligación legal para el Ejecutivo, pues está contenida en el
artículo 3° de la Ley 18 de 1970, lo que no desnaturaliza las funciones de la
Comisión, ya que esta debe, en todo caso, informar al Congreso y dar su
concepto al Gobierno. Agrega que en éste caso la Comisión funciona como un
órgano de coordinación y de verificación que señala de manera previa una
operación que puede comprometer la sostenibilidad de la deuda pública.
Alega que es una obligación legal de la
Comisión servir como mecanismo de verificación anterior a la celebración de los
acuerdos que puedan lesionar al Estado lo que, en ningún evento, constituye un
cogobierno, ya que las condiciones que se verifican son de naturaleza legal,
pues en todo caso, será la ley la que debe cumplirse y no el concepto de dicha
comisión.
Por lo expuesto, solicita que se declare
la exequibilidad de los apartes acusados de los preceptos impugnados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación en concepto Nro. 3388 del 17 de octubre de 2003, considera
que en materia contractual, en virtud del principio de colaboración armónica,
el constituyente estableció que le corresponde al Legislador, previa solicitud
de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, conceder autorizaciones al Gobierno para
celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales.
En su parecer,
esta facultad se entiende como un beneplácito que el legislador otorga al
Gobierno para que pueda ejercer una función propia, como una expresión del
ejercicio coordinado y armónico de la función pública, lo que en asuntos de
operaciones de crédito va más allá debido a la directa relación que tiene éstas
con el presupuesto nacional.
Considera que la
aprobación de una ley de autorizaciones requiere de iniciativa exclusiva del
Ejecutivo, lo cual es excepcional, ya que en lo demás el legislador goza de la
más amplia libertad de configuración para regular los asuntos contractuales,
siempre y cuando no vulnere los límites constitucionales en la materia y se
efectúe de manera razonable y proporcionada.
Explica que se
consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la
entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la
contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y
títulos valores, los créditos de proveedores, y el otorgamiento de garantías
para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.
Sostiene que la
razón de ser de la autorización previa para celebrar contratos y negociar
empréstitos radica en que se trata de asuntos de trascendencia pública que
comprometen el erario público a cargo de la Nación, cuyos pagos corresponde
aprobar al Congreso de la República, bien sea porque las transferencias de
crédito se deben hacer para los objetivos previstos en el presupuesto, pues no
puede efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado por el órgano
legislativo.
Indica que en el
presupuesto de gastos se deben incluir los propuestos por el Gobierno para
atender debidamente el servicio de la deuda, tanto interna como externa, y esta
es la manera como el Estado cumple con las obligaciones adquiridas por
operaciones de crédito público, muchas de las cuales se cubren mediante
endeudamiento y refinanciación.
Afirma que el
Gobierno debe rendir periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de
las autorizaciones que se le otorguen para la celebración de contratos o
negociación de empréstitos. Agrega que tanto la citada autorización previa como
los informes periódicos acerca de su ejercicio resultan esenciales para que se
ejerza el correspondiente y debido control político en cuanto comprometen
directamente la responsabilidad fiscal de la República, la que recae en cabeza del
legislador al competerse aprobar los presupuestos y las medidas impositivas en
virtud de los principios de la legalidad del tributo y del gasto público.
En su concepto,
resulta razonable que para salvaguardar los intereses del país en materia de
deuda pública, el legislador exija que sea escuchado previamente por el
Gobierno antes de realizar operaciones de crédito público, precisamente para
evitar el incremento del déficit fiscal, el colapso económico, etc., por la
realización de operaciones de crédito público sin control alguno y sin
contrapeso técnico y político frente a la presión, especialmente de los
organismos multilaterales de crédito y demás prestamistas del resto del mundo.
Por tanto,
plantea que el referido concepto previo es una manera de ejercer control
político en relación con las operaciones de crédito público encaminada a
contribuir a la preservación de la salud económica del país, el cual se
entiende como una expresión muy especial de la colaboración armónica, en la
medida en que al Gobierno y al Congreso les compete la responsabilidad conjunta
en materia de financiamiento del gasto público, incluido lo correspondiente a
la obtención de recurso por vía de empréstitos.
Igualmente,
señala que resulta razonable que la Ley 5ª de 1992, al expedir el reglamento
del Congreso, haya establecido la Comisión Interparlamentaria Asesora de
Crédito Público con la finalidad de ocuparse de la labor técnica para el
control político en materia de operaciones de crédito público externo, como
labor propia del legislador, lo cual, a su juicio, se ajusta al criterio de la
división del trabajo inherente a la separación funcional del poder público y
responde a los principios de eficiencia, economía y eficacia que soportan tal
función desconcentrada.
Frente a la
autonomía contractual del Gobierno, argumenta que desde el instante mismo en
que el Congreso concede autorizaciones a éste para celebrar contratos y
negociar empréstitos, es autónomo para desarrollar las operaciones de crédito
público autorizadas, en los términos establecido en la correspondiente ley.
Para el
Procurador, los conceptos previos a la celebración de operaciones de crédito
público no son obligatorios para el Gobierno, pero sí sirven para detectar los
posibles errores e inconveniencias de todo orden para la Nación, a fin de que
una vez puestos en evidencia sea el Ejecutivo quien decida. Explica que sólo
así se preserva la independencia funcional de las ramas del poder público,
conjugada de manera razonable y proporcionada con la colaboración armónica que
se establece en materia de crédito público. En su parecer, esto evita el
cogobierno por parte del legislativo y la presunta tendencia a establecerse
relaciones matizadas por la corrupción, en donde el entendimiento mutuo debe
estar guiado por la buena fe en función de preservar los fines
constitucionales.
Argumenta que
las funciones establecidas para la Comisión de Crédito Público en el artículo
65 de la Ley 5ª de 1992 son de carácter informativo al Congreso acerca de las
operaciones de crédito externo autorizadas al Gobierno, para cuyo cumplimiento
debe éste convocarla previamente para informarla al respecto y también para
informar al Congreso de los correctivos que deben tomarse cuando a juicio de la
Comisión el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el
servicio de la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las
condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables.
Expresa que
además los conceptos previos que el Gobierno debe escuchar de la Comisión de
Crédito Público resultan adecuados a su finalidad, pues contribuyen a evitar
que se comprometa la capacidad del país para atender la deuda exterior más allá
de los límites razonables o que las condiciones de los empréstitos resulten gravosas
o inaceptables, o devenir en vinculantes para establecer las responsabilidades
del Ejecutivo, cuando en ejercicio de su autonomía no acoja las recomendaciones
del control político y los resultados sean lesivos para el patrimonio de la
nación.
Con base en
estos argumentos el Jefe del Ministerio Público solicita se declare la
exequibilidad condicionada de los apartes demandados de los artículos 4 y 6 de
la Ley 18 de 1970, parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, parágrafo
del articulo 7 y articulo 24 de la Ley 185 de 1995 y artículo 38 de la Ley 344
de 1996, bajo el entendido que los pronunciamientos realizados en virtud de la
exigencia de concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito
Público para la celebración o garantías de contratos y operaciones de crédito
público por parte del Gobierno, no son obligatorios para el desarrollo de la
actividad contractual pertinente.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.
2. Lo que se
debate
Teniendo en
cuenta los planteamientos hechos en la demanda, corresponde a la Corte en la
presente oportunidad absolver los siguientes interrogantes:
·
Si las funciones encomendadas por virtud de las
normas acusadas a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público implican el
otorgamiento de una función administrativa típica del ejecutivo, con lo cual se
contraviene el principio constitucional de la separación de poderes (CP art.
113) y se desnaturaliza la función de control político del Congreso
·
Si las funciones que por mandato de los
preceptos impugnados debe cumplir la Comisión Interparlamentaria de Crédito
Público en materia de operaciones de crédito público que han sido autorizadas
legalmente al Gobierno Nacional, constituyen una autorización por vía diferente
de la ley, por lo que dichas previsiones modifican el artículo 150-9 de la
Constitución
·
Si al ejercer dichas funciones, la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público se inmiscuye en funciones propias del
Gobierno Nacional, desconociendo la prohibición que en este sentido consagra el
artículo 136 de la Constitución
·
Si el ejercicio de las funciones en cabeza de la
Comisión Interparlamentaria de Crédito Público propicia el aprovechamiento de
los cargos, exceso de poderes personales y prácticas corruptas que vulneran los
principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209
Superior
A fin de
despejar los anteriores problemas jurídicos, la Corte comenzará por estudiar i)
los principios de la separación de poderes, colaboración armónica y control
político del Congreso sobre el Gobierno, para luego ii) analizar las
competencias del Ejecutivo y el Legislativo en materia de contratación de
empréstitos y el control político del Congreso en esta materia, para finalmente
iii) definir si las funciones de la Comisión Interparlamentaria de
Crédito Público a que se refieren las normas demandadas vulneran la Carta o si,
por el contrario, se ajustan a sus mandatos.
3. Separación de poderes, colaboración armónica,
y control político del Congreso sobre el Ejecutivo
El principio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.