C-246-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-246/02
DIVORCIO-Causales taxativas
MATRIMONIO-Deberes conyugales
La existencia de deberes conyugales no
puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes, que son
objeto de reconocimiento constitucional expreso no aluden a circunstancias o
hechos distintos a los definidos por la ley civil y, en consecuencia, sus
efectos son los mismos a los señalados por el legislador mediante las
disposiciones ordinarias.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Exigibilidad
a particulares previa norma legal/DEBERES CONSTITUCIONALES-Motivos para
exigibilidad a particulares previa norma legal/DEBERES CONSTITUCIONALES Y
OBLIGACIONES LEGALES-Distinción/OBLIGACIONES LEGALES-Legislador
precisa sanciones imponibles
En principio, los deberes que surgen de
la Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los particulares si media
una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa. Para que
un deber constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se
requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son
directamente tutelables, de una decisión previa del legislador consistente en
precisar el alcance del deber constitucional, en establecer si de éste se
derivan obligaciones específicas y en definirlas, así como en señalar las
sanciones correspondientes, respetando principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe
mencionar los siguientes. Primero, el mismo texto del artículo 95 de la C.P.
distingue entre los conceptos de deber y el de obligación. En efecto, la norma
Superior tan solo acude a la noción de obligación para calificar el
cumplimiento de la Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que
una ley específica la consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador
el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan.
Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su
objeto, estructura y fundamentación son diferentes a los de las obligaciones
exigibles a las personas en un caso concreto. Tercero, como Colombia es una
república, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado
Social de Derecho, no es de recibo una concepción de los deberes
constitucionales que justifique que se exija a las personas la realización de
conductas que no han sido legalmente establecidas.
DEBERES DE LA
PERSONA Y DEL CIUDADANO-Legalidad
en el alcance y efectos
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Función/DEBERES
CONSTITUCIONALES-Limitaciones razonables de derechos constitucionales
Los deberes enunciados en la Constitución
cumplen la función de ser, principalmente, patrones de referencia para la
formación de la voluntad legislativa y de ser fundamentos para la creación
legal de obligaciones específicas que constituyen un desarrollo de la
Constitución, normas que pueden llegar a justificar limitaciones razonables de
los derechos constitucionales y referentes objetivos de la interpretación
constitucional realizada por los jueces para resolver un caso concreto o
específicamente para defender la supremacía e integridad de la Constitución,
entre otras funciones.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-Interpretación
Los deberes constitucionales han de ser
interpretados en el contexto de un Estado Social de Derecho fundado en el
respeto de la dignidad y en el cual tienen primacía los derechos inalienables
de la persona.
DEBERES
CONSTITUCIONALES-No
interpretaciones extensivas
Los deberes constitucionales no autorizan al operador
jurídico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en
desmedro del ámbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de
tales deberes a situaciones que, por sus características y sentido, no guardan
relación directa con la materia específicamente referida en la obligación
legalmente definida.
DEBER DE
SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Alcance respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No
extingue totalmente obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al
cónyuge inocente
La función
del deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se
señala que una de las finalidades del matrimonio está constituida por el
auxilio mutuo que se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse
no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran alguna de
las causales de divorcio definidas por la ley, los cónyuges deban permanecer
casados. El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias
con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro
la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo
matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente
entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la
ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que
concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido
eventualmente a una dimensión económica puesto que el cónyuge culpable debe,
cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al
cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una
concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado.
DIVORCIO-Alcance de las obligaciones de
socorro y ayuda
Cuando se
rompe el vínculo conyugal las obligaciones de socorro y ayuda se reducen en la
medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles y
también se transforman, pues algunas obligaciones económicas pueden subsistir
en condiciones específicas.
DIVORCIO-Protección de cónyuge con
enfermedad o discapacidad grave e incurable/DIVORCIO-Deducción de
obligación de socorro y ayuda
La persona
del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional y
legalmente protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los
derechos y deberes recíprocos de la pareja, así como del principio de respeto a
la dignidad humana que impide la instrumentalización del otro mediante su
abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no “sirve” a los
propósitos del otro cónyuge. El carácter antiutilitario de la Constitución
reflejado en la elevación de la dignidad humana principio fundante del Estado,
así como los deberes de la pareja fundamentan constitucionalmente el deber
conyugal de socorro y ayuda.
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD EN RELACIONES CONYUGALES-Dimensiones de obligación de socorro y ayuda y protección de la
igualdad y autonomía
La
obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados
comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones de
carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el auxilio
mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber constitucional
de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de reciprocidad que
caracteriza la relación conyugal. No está en juego la simple materialización de
un deber referido por la Carta Política sino también la protección de la
igualdad entre los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación
es mutua y semejante para cada uno. Además, esta obligación también contribuye
al goce efectivo de la autonomía de cada esposo, en la medida en que la ayuda
de uno a otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja.
Por ello, si bien la obligación mencionada desarrolla un deber constitucional,
también se inscribe dentro del goce de igualdad y de autonomía.
OBLIGACIONES
CONYUGALES-Límites
Las obligaciones de cada uno de los
cónyuges hacia el otro no son ilimitadas. El carácter inalienable de los
derechos de la persona excluye el sacrificio de los derechos fundamentales, y
así, no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando
tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad
o a la autonomía personal del otro.
DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad grave e
incurable que pone en peligro la salud e imposibilite comunidad/MATRIMONIO-Obligación
de socorro y ayuda/MATRIMONIO-Límites constitucionales de obligación de
socorro y ayuda
Las obligaciones existentes entre los
esposos no se extienden al punto de exigir la convivencia cuando la salud está
en peligro y, además, la vida en comunidad es imposible. La obligación de
socorro y ayuda que emana del matrimonio impone a los cónyuges auxiliar,
acompañar y apoyar al cónyuge gravemente enfermo o discapacitado. Pero tal
obligación tiene límites constitucionales: a nadie le es exigible jurídicamente
sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la existencia del propio ser,
así como tampoco el exponer a riesgo la propia salud o renunciar a la decisión
autónoma de optar por convivir armónicamente en una familia. Los límites
constitucionales de la obligación conyugal de socorro y ayuda también tienen un
fundamento constitucional en el deber de cuidar de la salud propia, en el
derecho a la salud y en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Esta
obligación debe ser interpretada, entonces, de conformidad con la Constitución.
Además, ello supone el establecimiento de restricciones objetivas y razonables
al mencionado deber de solidaridad. De ordinario, el deber consiste en la
exigencia de una conducta que implica el sacrificio de algún interés del actor,
o que contraría la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal
sacrificio está al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de
condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la
convivencia. Desde una perspectiva constitucional al cónyuge no se le puede
exigir una actitud heroica ni que asuma la postura del mártir. Por ello, una
ponderación entre los deberes, y entre éstos y los derechos contrapuestos, es
ineludible.
DEBERES Y
DERECHOS CONYUGALES-Armonización
por legislador
DIVORCIO-Altas exigencias en causal de enfermedad o
discapacidad
DIVORCIO-Enfermedad o discapacidad no exonera de
deberes conyugales
DIVORCIO-Protección de dignidad y autonomía del
cónyuge enfermo o discapacitado
DEBER DE
ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Culpa del cónyuge
ALIMENTOS EN
MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad
o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilite
comunidad matrimonial
El hecho de
que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable
quede expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle
alimentos, atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el
principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace
necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido
de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e
incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y
dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos
respectivos, sin que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones
personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o anormal.
ANALOGIA EN MATERIA DE DIVORCIO-Enfermedad
o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e imposibilita
comunidad matrimonial/ANALOGIA-Aplicación de criterios/ANALOGIA EN
MATERIA DE DIVORCIO Y ALIMENTOS-Criterios de aplicación en causa de
enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en peligro salud e
imposibilite comunidad matrimonial
ALIMENTOS EN MATERIA DE DIVORCIO-Mutuo acuerdo
o vía procesal ante enfermedad o discapacidad grave e incurable que pone en
peligro salud e imposibilite comunidad matrimonial
DIVORCIO-Condiciones concurrentes en
causal de grave enfermedad o discapacidad grave e incurable
Las condiciones para que se configure la
causal 6ª de divorcio son concurrentes. No basta que la enfermedad o
discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges afecte la salud física o
mental del otro cónyuge. Tampoco basta que dicha enfermedad o discapacidad haga
imposible la comunidad matrimonial. La ocurrencia de una sola de estas
condiciones es insuficiente para invocar el divorcio. Ambas condiciones deben
concurrir para que el juez pueda declarar la disolución del vínculo
matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante exigente el divorcio
por razones de enfermedad o discapacidad.
Referencia: expediente
D-3713
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
Actores: Rocío del
Rosario Menco Escorcia y Luis Hernando Ortíz
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rocío del Rosario Menco
Escorcia y Luis Hernando Ortíz presentaron demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 6, numeral 6, de la Ley 25 de 1992 “por la cual se
desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución
Política”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 43.665 del 13 de agosto
de 1992, es el siguiente:
“Ley 25 de 1992
(agosto 12)
“Por la cual se desarrollan los incisos 9,
10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 6. El numeral 6 del artículo 154 del
Código Civil, modificado por la Ley 1 de 1976 quedará así:
Son causales de divorcio:
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e
incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges que ponga en peligro la
salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad
matrimonial”.
III.
LA DEMANDA
En opinión de los accionantes, el numeral 6 del
artículo 6 de la Ley 25 de 1992 contraría los artículos 1 y 95 de la
Constitución Política por las siguientes razones:
1. “La Asamblea Nacional Constituyente decretó y
consagró valores de contenido sustantivo que guardan relación con las
cualidades del orden social que deben prevalecer en nuestro Estado. Para ser
más exactos determinó como fundamentos del orden político a la dignidad humana
y a la solidaridad, entre otros. (…) El mismo artículo 1 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los
postulados básicos del Estado y establece que es deber de todas las personas `obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas´”. Se contempla, así, “una pauta de comportamiento conforme a la que
deben obrar las personas en determinadas situaciones, un criterio de
interpretación útil en el análisis de las acciones u omisiones de los
particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales y un límite a los
derechos propios”[1].
2. El artículo demandado vulnera el principio de
solidaridad “toda vez que brinda la oportunidad al cónyuge sano de incumplir
las obligaciones respecto del otro cónyuge contraídas al momento de la
celebración del matrimonio”, contribuyendo a “la desestabilización social y
consecuentemente a la desintegración del núcleo familiar, como quiera que se le
abren las puertas a la legitimación de la conducta deshumana del cónyuge que
fría, indiferente e insolidariamente resuelve divorciarse del cónyuge enfermo
sometido a circunstancias difíciles y quizás angustiosas, condenándolo en ese
momento a padecer en soledad la enfermedad que le agobia. Por otra parte, se
debe considerar que en la actualidad existen medios idóneos de protección
indicados en normas de higiene y de salud tendientes a evitar el contagio y
proliferación de enfermedades en las personas, a las cuales puede recurrir el
cónyuge sano para evitar la contaminación a la cual hace referencia el artículo
demandado”[2].
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El ciudadano
José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma
demandada por la siguiente razón:
De la lectura cuidadosa del precepto
demandado, se concluye que para la demostración de esta causal se presupone la
concurrencia de los siguientes elementos: que la anormalidad sea grave; que
ella sea incurable; que ponga en peligro la salud mental o física del otro
cónyuge; y, que imposibilite la comunidad matrimonial. Es decir, “la causal no
exige solamente la anormalidad o enfermedad física o psíquica para que ella se
configure”[3],
como lo interpreta erróneamente el actor, sino que se den, además, las
características de mal incurable, que pone en peligro la salud mental o física
del otro cónyuge e imposibilita la comunidad matrimonial.
La directora jurídica del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el presente proceso con el
propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada,
con argumentos similares al referido por el representante del Ministerio de
Justicia. Sin embargo, su escrito fue presentado de manera extemporánea razón
por la cual no se hará mención específica de él en los antecedentes del
presente fallo.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Actuando dentro del término procesal
previsto, el señor Procurador General de la Nación, mediante el concepto D-2705
del 30 de octubre de 2001, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes
argumentos.
1. “La posición que el legislador le ha
dado al cónyuge sano, incluyendo dentro de las causales de divorcio la
enfermedad grave e incurable, tiene como fin suministrarle a los esposos esta
herramienta jurídica para proteger la integridad del núcleo familiar bajo los
aspectos físico y psíquico, que se suscitan al interior de la relación de
pareja, cuando inesperadamente aparecen este tipo de enfermedades que no
permitan que el matrimonio pueda seguir su curso normal, produciéndose como
consecuencia de los hechos, el no poder continuar con la cohabitación y la
convivencia en comunidad, debido a los riesgos y al peligro físico y mental en
que se coloca al cónyuge sano al igual que a los demás miembros que conforman
la familia”[4].
2. En este orden de ideas, “para que se
pueda llegar a probar que se tipifica esta causal y así se decrete el divorcio,
es indispensable entrar a demostrar que concurren dentro del proceso a seguir,
una enfermedad o anormalidad grave e incurable que ponga en peligro la salud
mental o física del otro cónyuge, razón por la cual se imposibilita la vida
marital en comunidad. Así las cosas, si los hechos al interior del matrimonio
no se suceden, reuniéndose los requisitos ya citados, no se consolida la causal
6 para poder pedir el divorcio, pues a simple enfermedad como tal no da mérito
para exigirlo”[5].
Se tiene, entonces, que “para obtener sentencia favorable de divorcio por la
causal 6 se requiere demostrar, por cualquier medio probatorio que lleve a la
certeza al juez, los hechos constitutivos de enfermedad o anomalía grave e
incurable, la cual puede configurarse como única causal o acompañada de otras
causales, como las relaciones extramatrimoniales, el consumo de drogas
alucinógenas, etc.”[6].
3. Ahora bien, “el incumplimiento del deber
de solidaridad puede amenazar los derechos fundamentales del cónyuge enfermo
por las omisiones del cónyuge sano, en especial en sus deberes y obligaciones
de asistencia familiar pudiendo atentar contra los derechos constitucionales,
si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional y la inminencia del
daño que este ocasiona. Pero si nos ubicamos frente a la tipificación de la
causal 6, no se puede hablar de omisión del cónyuge sano cuando nos encontramos
frente a un enfermo que pone en peligro la salud y la convivencia familiar, lo
que existe es plena justificación al omitir la solidaridad, pues está de por
medio la integridad personal del esposo sano y de los demás miembros de la
familia y se entraría a vulnerar el principio constitucional de la protección a
la vida señalado en el artículo 11 de la Carta Superior”[7].
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es
competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Problema Jurídico
En el presente caso, a la Corte
Constitucional le corresponde analizar la siguiente cuestión: ¿el contenido
normativo que señala como causal de divorcio toda enfermedad o anormalidad
grave e incurable, física o psíquica, de uno de los cónyuges que ponga en
peligro la salud mental o física del otro e imposibilite la comunidad
matrimonial, configura una violación del deber de solidaridad al que alude el
artículo 95 en concordancia con el artículo 1 de la Constitución Política? Con
este propósito, se procederá a hacer una breve referencia al alcance de las
obligaciones que, de acuerdo con la legislación civil, se predican de los
cónyuges. En segundo lugar, se identificarán los derechos que resultan
comprometidos por la decisión del legislador consagrada en la referida causal
de divorcio; y, finalmente se tendrá que analizar la armonización entre los
deberes y derechos enfrentados en el evento descrito por la disposición
acusada.
3. Los deberes constitucionales y las
obligaciones legales. La obligación de ayuda mutua como desarrollo legal del
deber de solidaridad
El matrimonio (artículo 113 C.C.) como uno
de los actos constitutivos de la familia (artículo 42 C.P.) genera deberes en
cabeza de los cónyuges. Éstos están obligados a “guardarse fe, a socorrerse y
ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida” (artículo 176
C.C., modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 9º) de acuerdo con el
principio de reciprocidad. El legislador, en ejercicio de la atribución
constitucional de regular la separación de los cónyuges y la disolución del
vínculo matrimonial (artículo 42 inciso 9, C.P.) permite el divorcio,
estableciendo una serie de causales taxativas de las que hace parte la
disposición acusada. El efecto de la declaratoria judicial de la existencia de
alguna de esas causales es la disolución del matrimonio y la cesación de sus
efectos civiles.
Ahora bien, la existencia de deberes
conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales
deberes, que son objeto de reconocimiento constitucional expreso (artículo 42
C.P.) no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley
civil y, en consecuencia, sus efectos son los mismos a los señalados por el
legislador mediante las disposiciones ordinarias. No resulta acertado afirmar,
entonces, que de la Constitución se derivan deberes específicos para los
cónyuges, como, por ejemplo, el de mantener el vínculo matrimonial
indefinidamente en caso de grave enfermedad de uno de ellos el cual no es una
de las obligaciones establecidas por el legislador.
En efecto, en principio, los deberes que
surgen de la Constitución Política sólo pueden ser exigidos a los particulares
si media una norma legal que defina su alcance y significado de manera precisa[8].
De tal manera que para que un deber
constitucional sea exigible de un individuo en un caso concreto se requiere, a
diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que son directamente
tutelables, de una decisión previa del legislador consistente en precisar el
alcance del deber constitucional, en establecer si de éste se derivan
obligaciones específicas y en definirlas, así como en señalar las sanciones
correspondientes, respetando principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Esto obedece a varios motivos dentro de los cuales cabe mencionar los
siguientes.
Primero, el mismo texto del artículo 95 de
la C.P. distingue entre los conceptos de deber y el de obligación. En efecto,
la norma Superior tan solo acude a la noción de obligación para calificar el
cumplimiento de la Constitución y las leyes, la cual no está supeditada a que
una ley específica la consagre. No obstante, aún en este caso, es el legislador
el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan,
como sucede efectivamente en múltiples leyes. Todos los demás enunciados del
artículo 95 C.P. aluden a deberes o responsabilidades. La génesis de la norma
en la Asamblea Constituyente indica que esta decisión de los delegatarios
resultó de la preocupación por evitar que los deberes fueran invocados para
justificar medidas arbitrarias, en especial de funcionarios y órganos de la
rama ejecutiva[9].
Ello coincide con la diferencia entre las raíces de ambas palabras. Por eso, mientras
que la noción de obligación se asocia a ligar o constreñir, la de deber posee
en sentido menos vinculante puesto que está asociada al significado “es
necesario que”.
Segundo, si bien los deberes
constitucionales tienen fuerza normativa, su objeto, estructura y
fundamentación son diferentes a los de las obligaciones exigibles a las
personas en un caso concreto.[10]
Por eso, del propio texto de la Constitución no es posible deducir de manera
específica cuáles son las obligaciones a que están sujetas las personas en
virtud del artículo 95 C.P. Las cargas sociales implícitas en los deberes
constitucionales requieren de criterios de asignación de las mismas que, en
principio, sólo el legislador puede determinar, salvo la existencia de precisos
y concretos criterios constitucionales que permitan su asignación por parte de
los jueces por vía de interpretación. Si esas determinaciones puede hacerlas
cualquier autoridad en cualquier circunstancia respecto de cualquier individuo,
el riesgo de arbitrariedad es grande y claro, por lo cual sólo al legislador se
le confía la potestad de definir tales obligaciones específicas y de precisar
las consecuencias de su incumplimiento.
Tercero, como Colombia es una república,
una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado Social de
Derecho (artículo 1° C.P.), no es de recibo una concepción de los deberes
constitucionales que justifique que se exija a las personas la realización de
conductas que no han sido legalmente establecidas. De ser ello posible la
dignidad, la libertad y la igualdad quedarían a merced de las autoridades y la
primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5° C.P.) sería
una mera declaración formal.
Lo anterior no significa que un orden
social justo (artículo 2 C.P. y Preámbulo) se funde exclusivamente en la
protección de los derechos. Al consagrar de manera expresa deberes de las
personas y de los ciudadanos, el constituyente reconoció que el orden civil
democrático pasa por el respeto a los demás, por la realización de acciones de
beneficio común y por la aceptación de cargas en condiciones de equidad y
justicia. Todo ello, de conformidad con el principio de legalidad en la
especificación del alcance y los efectos de los deberes constitucionales.
De esta forma, se entiende que los deberes
enunciados en la Constitución cumplen la función de ser, principalmente,
patrones de referencia para la formación de la voluntad legislativa[11] y de ser fundamentos
para la creación legal de obligaciones específicas que constituyen un
desarrollo de la Constitución, normas que pueden llegar a justificar
limitaciones razonables de los derechos constitucionales y referentes objetivos
de la interpretación constitucional realizada por los jueces para resolver un
caso concreto o específicamente para defender la supremacía e integridad de la
Constitución, entre otras funciones. Como todas las demás disposiciones de la
Carta, los deberes constitucionales han de ser interpretados en el contexto de
un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (artículo 1 C.P.)
y en el cual tienen primacía los derechos inalienables de la persona (artículo
5 C.P).
Los deberes constitucionales no autorizan al operador
jurídico para hacer interpretaciones extensivas que intentan ampliar, en
desmedro del ámbito de los derechos fundamentales, el campo de cobertura de
tales deberes a situaciones que, por sus características y sentido, no guardan
relación directa con la materia específicamente referida en la obligación
legalmente definida.
4. Del deber de solidaridad en las relaciones
entre cónyuges. Alcance de la obligación de socorro y ayuda mutua y su conexión
con el principio de la dignidad humana así como con derechos fundamentales
En esta
oportunidad, los actores acusan la disposición legal que consagra como causal
de divorcio la enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o mental, que
padece uno de los esposos que ponga en peligro la salud mental o física del
otro e imposibilite la comunidad matrimonial –en adelante la Corte reemplaza el
término “anormalidad” por el de “discapacidad” por el carácter peyorativo del
primero–. Podría pensarse que esta causal de divorcio es contraria al deber
constitucional de solidaridad, lo que supondría la existencia de un deber de
permanecer, pese a todo, casado. Este no es, sin embargo, el alcance del deber
contenido en el artículo 95 de la Constitución cuando exige, no mantener una
relación jurídica o un vínculo matrimonial, sino realizar acciones, v.g.,
responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas”. En efecto, la función del deber de
solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales, cuando se señala que
una de las finalidades del matrimonio está constituida por el auxilio mutuo que
se deben el hombre y la mujer que libremente deciden casarse (artículos 113 y
176 C.C.) no supone que, ante la existencia de circunstancias que configuran
alguna de las causales de divorcio definidas por la ley, los cónyuges deban
permanecer casados. El ámbito en el que se pueden materializar las acciones
humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que
ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del
vínculo matrimonial, pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo
existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas
en la ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber
legal que concreta uno de los fines del matrimonio continua si bien reducido
eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el
cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el
legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho
civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando
éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.).
En este orden
de ideas, cuando se rompe el vínculo conyugal las aludidas obligaciones de
socorro y ayuda se reducen en la medida en que las prestaciones de orden
personal no siguen siendo exigibles y también se transforman, pues
algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.
No obstante, la
persona del cónyuge con una enfermedad o discapacidad grave está constitucional
y legalmente protegida. La obligación de socorro y ayuda se deduce de los
derechos y deberes recíprocos de la pareja (artículo 42 C.P.), así como del
principio de respeto a la dignidad humana (artículo 1 C.P.) que impide la
instrumentalización del otro mediante su abandono en situaciones precarias de
salud cuando ya no “sirve” a los propósitos del otro cónyuge. El carácter
antiutilitario de la Constitución reflejado en la elevación de la dignidad
humana principio fundante del Estado (artículo 1 C.P.), así como los deberes de
la pareja fundamentan constitucionalmente el deber conyugal de socorro y
ayuda.
La obligación
de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges casados (artículo 176
C.C.) comprende varias dimensiones que cobijan, entre otras cosas, prestaciones
de carácter personal y económico que hacen posible la vida en común y el
auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se manifiesta el deber
constitucional de solidaridad, sino que también se desarrolla el principio de
reciprocidad que caracteriza la relación conyugal. No está en juego, entonces,
la simple materialización de un deber referido por la Carta Política sino
también la protección de la igualdad entre los miembros de la pareja
matrimonial puesto que la obligación es mutua y semejante para cada uno.
Además, esta obligación también contribuye al goce efectivo de la autonomía de
cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a otro le permita desarrollar
libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello, si bien la obligación
mencionada desarrolla un deber constitucional, también se inscribe dentro del
goce de igualdad y de autonomía.
5. Las obligaciones conyugales tienen
límites
Las obligaciones de cada uno de los
cónyuges hacia el otro no son ilimitadas. El carácter inalienable de los derechos
de la persona (artículo 5 C.P.) excluye el sacrificio de los derechos
fundamentales, y así, no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca
casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la
integridad, a la igualdad o a la autonomía personal del otro. De este modo, y
tal como lo refiere el contenido normativo de la disposición acusada, las
obligaciones existentes entre los esposos no se extienden al punto de exigir la
convivencia cuando la salud está en peligro y, además, la vida en comunidad es
imposible. La obligación de socorro y ayuda que emana del matrimonio impone a
los cónyuges auxiliar, acompañar y apoyar al cónyuge gravemente enfermo o
discapacitado. Pero tal obligación tiene límites constitucionales: a nadie le
es exigible jurídicamente sacrificios tan gravosos que pongan en peligro la
existencia del propio ser, así como tampoco el exponer a riesgo la propia salud
o renunciar a la decisión autónoma de optar por convivir armónicamente en una
familia.
Los límites constitucionales de la
obligación conyugal de socorro y ayuda también tienen un fundamento
constitucional en el deber de cuidar de la salud propia (artículo 49 inciso 5
C.P.), en el derecho a la salud (artículo 49 C.P.) y en el derecho al libre
desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.). Esta obligación debe ser
interpretada, entonces, de conformidad con la Constitución. Además, ello supone
el establecimiento de restricciones objetivas y razonables al mencionado deber
de solidaridad. De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta
que implica el sacrificio de algún interés del actor, o que contraría la
tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio está al alcance
del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas
excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. Desde
una perspectiva constitucional al cónyuge no se le puede exigir una actitud
heroica ni que asuma la postura del mártir. Por ello, una ponderación entre los
deberes, y entre éstos y los derechos contrapuestos, es ineludible.
6. Análisis
de la armonización efectuada por el legislador entre los deberes y derechos
enfrentados
Mediante el artículo 6 de la Ley 25 de 1992
el legislador armoniza entre los deberes conyugales y los derechos de los
cónyuges ante una situación extrema que reúne tres condiciones: 1) la
enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges; 2) la
consecuente amenaza a la salud del otro; y, 3) la imposibilidad de la comunidad
matrimonial. Sólo la concurrencia de estas tres condiciones justifica la
disolución del vínculo matrimonial.
El legislador
tiene por mandato de la Constitución un margen razonable para fijar la política
en materia de familia y de divorcio (artículo 42, inciso 9, C.P.). Sin embargo,
no puede en el ejercicio de la competencia de configuración legislativa
desproteger un derecho o un principio constitucional, ni desproteger la
protección de los derechos fundamentales como la igualdad o la autonomía.
Tampoco puede establecer una carga excesivamente gravosa sobre un derecho con
el fin de maximizar el cumplimiento de un deber. Además, si hay limitación
específica de un derecho ella debe ser razonable.
Ahora bien, las condiciones en que puede
ser invocada la causal 6ª del artículo 154 del Código Civil (modificado por la
Ley 1ª de 1976, art. 4º y por la Ley 25 de 1992, art. 6º) aquí demandada, no
desprotegen a la familia ni vulneran los derechos del cónyuge enfermo o
discapacitado, por las siguientes razones:
La causal 6ª de divorcio no alude a
cualquier enfermedad o discapacidad. No basta para pretender la disolución del
vínculo matrimonial con que uno de los cónyuges esté enfermo o se vea afectado
por una discapacidad. De hecho, la obligación conyugal de socorro y ayuda es
exigible especialmente en situaciones como éstas que afectan a uno de los
miembros de la pareja. Es en circunstancias de debilidad o necesidad donde
adquiere mayor trascendencia la obligación del cónyuge sano de prestar socorro
y auxilio al otro. Tampoco basta que la enfermedad o discapacidad sea grave. El
legislador ha estimado que el deber conyugal de cuidado y ayuda es exigible
incluso en caso de que la enfermedad o discapacidad sea severa. Esto supone que
así la carga impuesta al cónyuge sano sea pesada en atención a la gravedad de
la enfermedad y los efectos de ésta sobre la vida en común, la significación de
la obligación de socorro y ayuda en estas circunstancias es aún mayor, lo que
explica que el legislador haya optado por una exigente regulación legal en
materia de divorcio para estas hipótesis.
De este modo, para que se configure la
primera condición contemplada por el legislador para admitir el divorcio se
requiere que además de la gravedad de la enfermedad o discapacidad, ella sea
incurable. Se requiere la existencia de una afección que tiene vocación de
permanencia e irremediabilidad, circunstancia que, en todo caso, deberá ser
concurrente con los otros dos requerimientos establecidos por la disposición
demandada.
Las altas exigencias para el cumplimiento
de la primera condición de la causal de divorcio acusada de
inconstitucionalidad muestran la opción legislativa de adoptar medidas para el
aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones recíprocas entre los
cónyuges que concretan el deber constitucional de solidaridad, así como la
decisión de amparar a la familia como institución básica de la sociedad
(artículo 5 C.P.). No obstante, los derechos de ninguno de los cónyuges pueden
quedar en estado de desprotección. Por eso, las restantes dos condiciones que
vienen a sumarse a la grave e incurable enfermedad o discapacidad buscan
garantizar los derechos del otro cónyuge.
No basta, entonces, constatar la situación
de salud de uno de los cónyuges. La enfermedad o discapacidad del cónyuge, en
atención a su gravedad y pese a su carácter de incurable, no exoneran al
cónyuge de sus deberes conyugales. Se requiere, además, que esta situación
incida en el otro cónyuge, esto es, que ponga en peligro su salud. De esta
forma, la causal de divorcio presupone unas circunstancias extremas donde se
verifica la afectación del derecho a la salud del cónyuge que invoca la causal
y donde cobra relevancia el deber que éste tiene de cuidado de su propia salud.
A esta segunda condición se le suma un tercer
requisito. Se requiere, finalmente, que la situación afecte severamente el
proyecto de vida familiar a tal punto que la comunidad de vida se torne
imposible. El legislador ha optado, de esta manera, por proteger la autonomía
de la persona quien, deseando mantener la comunidad matrimonial, se enfrenta
ante la imposibilidad fáctica de hacerlo, ya que la enfermedad o discapacidad
grave e incurable además de amenazar su salud impide la vida en comunidad
matrimonial. Llegado a este punto, el legislador considera razonable no exigir
a la persona del cónyuge permanecer casada.
Tal ponderación de derechos y deberes se
revela, a juicio de la Corte, como razonable dada la gravedad de la afectación
de los derechos contrapuestos. En efecto, exigir el mantenimiento del vínculo
matrimonial cuando material y objetivamente éste carece de posibilidades,
resulta irrazonable habida cuenta del sacrificio de los derechos del otro
cónyuge.
7. De los efectos jurídicos de la
aplicación de la causal sexta de divorcio. Protección de la dignidad y
autonomía del cónyuge enfermo o discapacitado
A la Corte no le corresponde pronunciarse
sobre la constitucionalidad en general de todas las causales de divorcio
reguladas en la ley, pues el objeto de la presente demanda es impugnar tan sólo
una de ellas con fundamento en un cargo específico. No obstante, dentro del
ámbito normativo de la causal demandada, es necesario establecer si los efectos
jurídicos que de ella se desprenden, particularmente la extinción de la
obligación conyugal de socorro y ayuda, pueden conducir a la vulneración de los
derechos del cónyuge gravemente enfermo o discapacitado.
La regulación de los alimentos debidos al
cónyuge no se refiere a la causal analizada. El artículo 411 del Código Civil,
numeral 4º (modificado por el artículo 23 de la Ley 1ª de 1976) establece que
se deben alimentos “(a) cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o
separado de cuerpos”. El criterio para la imposición del deber de alimentos es
la culpa del cónyuge que ha suscitado el divorcio, como por ejemplo cuando éste
infringe los compromisos de fidelidad o de respeto por mantener relaciones
sexuales extramatrimoniales o por ultrajar o maltratar al otro cónyuge. No
obstante, cuando en la causal de divorcio que se alega, como sucede con la
causal sexta, en este proceso demandada, no se presenta culpa alguna de los
cónyuges divorciados, el legislador guarda silencio sobre la materia. Se tiene,
pues, que, en virtud de ese vacío y a diferencia de lo que sucede cuando hay un
cónyuge culpable, la obligación de socorro y ayuda termina abruptamente como
consecuencia del divorcio. Y ello ocurre precisa y sorprendentemente cuando la
necesidad de cuidado del cónyuge enfermo o discapacitado aumenta para respetar
su dignidad y preservar su autonomía reducida por sus propias circunstancias,
sin que, por otra parte, exista normatividad relativa a la seguridad social que
regule la materia.
El hecho de que
la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede
expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos,
atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el principio de
dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario
condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el
cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física
o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene
derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que
ello excluya la realización voluntaria de prestaciones personales de éste en
beneficio del cónyuge enfermo o anormal.
Como se anotó,
la legislación civil no prevé específicamente esta posibilidad habida cuenta de
que cuando se invoca esta causal no hay propiamente un cónyuge culpable y otro
inocente. No obstante, en las normas vigentes sobre alimentos se encuentran
criterios pertinentes que pueden ser aplicados por analogía por el juez
competente en cada caso. Estos criterios se refieren a diversos aspectos dentro
de los cuales cabe destacar los siguientes. Primero, el criterio de necesidad.
Si el cónyuge enfermo o anormal no necesita los alimentos para subsistir de
manera digna y autónoma, no tiene derecho a exigirlos. En el mismo sentido, si
éste necesita tales alimentos para dicho fin, tendrá derecho a ellos en una
cuantía razonable a la luz del propósito de asegurarle una vida digna con un
grado de autonomía compatible con las limitaciones derivadas de su enfermedad o
anormalidad. Segundo, el criterio de capacidad. El monto de los alimentos ha de
guardar relación con la capacidad económica del alimentante. Así, el
alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su
condición socio-económica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de
los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del
alimentante. Tercero, el criterio de permanencia. Dados los avances de la
medicina y de la ciencia en general, la situación del alimentado puede cambiar
de tal manera que las condiciones que le hacían imposible subsistir digna y
autónomamente sin los alimentos disminuyan – caso en el cual la cuantía de los
alimentos podría bajar – o terminen por desaparecer – caso en el cual el
alimentante no tendrá que seguir pagando alimentos que han dejado de ser
necesarios para la subsistencia digna y autónoma del hasta entonces alimentado.
Naturalmente,
los cónyuges divorciados pueden definir de mutuo acuerdo si se dan las
condiciones anteriormente mencionadas, cuál ha de ser el monto de los alimentos
y de qué manera se hará el seguimiento a la evolución de la situación de cada
uno. En caso de que no se llegue a un acuerdo, se podrá acudir a la justicia
por las vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en materia de
alimentos.
8. Consideraciones finales
De acuerdo con las anteriores
consideraciones y de conformidad con el texto legal, se concluye que las
condiciones para que se configure la causal 6ª de divorcio son concurrentes. No
basta que la enfermedad o discapacidad grave e incurable de uno de los cónyuges
afecte la salud física o mental del otro cónyuge. Tampoco basta que dicha
enfermedad o discapacidad haga imposible la comunidad matrimonial. La
ocurrencia de una sola de estas condiciones es insuficiente para invocar el
divorcio. Ambas condiciones deben concurrir para que el juez pueda declarar la
disolución del vínculo matrimonial, con lo que el legislador ha hecho bastante
exigente el divorcio por razones de enfermedad o discapacidad.
No corresponde
a la Corte, sin embargo, entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad de
las mencionadas condiciones, por gravosas que sean, puesto que no existe un
cargo específico sobre este otro asunto. De este modo, la Corte declarará la
exequibilidad del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, tan sólo
respecto del cargo presentado por los actores en la demanda, con el
condicionamiento anteriormente formulado. Tal decisión no supone una evaluación
sobre el grado de afectación que la aplicación de los requisitos concurrentes
exigidos por el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 tiene en la
persona del cónyuge que la invoca.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, por el
cargo analizado, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 en el
entendido que que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad
grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir
autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los
alimentos respectivos, de conformidad con los criterios expuestos en el apartado
7 de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folios 2 y 3 del expediente.
[2]
Cfr. folios 3 y 4 del expediente.
[3]
Cfr. folio 21 del expediente.
[4]
Cfr. folio 51 del expediente.
[5]
Cfr. folio 52 del expediente.
[6]
Ibíd. Folio 52 del expediente.
[7]
Cfr. folio 55 del expediente.
[8]
Sobre el particular, Cfr. la sentencia T-125 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz El petente solicita que por la vía de la acción de tutela se obligue a un
particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar información relativa a
un negocio jurídico en el que tiene interés directo e, incluso, se haga
exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le
corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa.
Dicho caso guardaba relación con el cumplimiento de un deber constitucional genérico,
como es el de obrar conforme al principio de solidaridad social ante
situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art.
95-2) y, de uno específico, cual es, el deber, exigible de los hijos respecto
de sus padres en la ancianidad (CP art. 42), consistente en proteger y asistir
a las personas de la tercera edad (CP art. 46).
[9]
Cfr., entre otras, las Gacetas Constitucionales No. 82 p. 7 y 16, No. 83 p. 5;
y No. 112 p. 7. Varios de los proyectos presentados en este punto a
consideración de la Asamblea referían en artículos separados la definición de
los deberes y de las obligaciones del ciudadano, pues las obligaciones a
diferencia de los deberes –que necesitan un desarrollo legal que los haga
vinculantes- “pueden ser coercitivamente exigidas por las autoridades”.
[10]
No le corresponde a la Corte tomar partido entre las diferentes teorías sobre
el objeto, la estructura y la fundamentación de los deberes y las obligaciones.
Para un resumen de los principales enfoques se puede acudir a Rafael de Asís
Roig. Deberes y obligaciones en la Constitución. Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1991.
[11]
Cfr. sentencia T-801 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte ha indicado
que "excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles
directamente”. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por
un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona en
circunstancias concretas, lo que exige la intervención oportuna de los jueces
constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En
estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión,
que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes
constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley
habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso
afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente los deberes
consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los
derechos fundamentales (en el caso citado el deber de solidaridad en conexión
con la dignidad humana fue protegido directamente, pues el peticionario era una
persona de la tercera edad que solicitaba la protección de su derecho a la
seguridad social). Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-125
de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y
T-351 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.