C-246-99
Sentencia C-246/99
Sentencia
C-246/99
TRATADO DE
COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES-Constitucionalidad
En lo que toca
con los instrumentos ahora remitidos al análisis de la Corte, hecha la
comparación correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus
disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad
constitucional. Los referidos actos, son una manifestación del respeto a la
soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento
de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. Igualmente,
dichos actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales
contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el
Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales
el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, así como la integración económica, social y política con las demás
naciones. La regulación contenida en tales actos y su ley aprobatoria
corresponde a una materia que encuadra dentro de la necesidad de la promoción
de las relaciones económicas y sociales, y a la integración con las demás
naciones, atendiendo a los criterios de reciprocidad y conveniencia nacionales.
COMPETENCIA DE LA
CORTE AL REVISAR TRATADOS INTERNACIONALES-Ambito restringido
El ámbito de la
competencia de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible extenderlo a
aspectos ajenos a la habilitación expresa que, para el ejercicio de su función
de salvaguarda de constitucionalidad, contempló el Constituyente. Es que la
tarea de la Corte Constitucional, como órgano interno dentro de la estructura
del Estado colombiano, está referida exclusivamente a la defensa de la
integridad y supremacía de la Constitución y a la garantía de su efectividad y cumplimiento.
La Corte examina los aspectos formales y materiales de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueban, lo hace con miras a asegurar
que se avengan a los postulados y preceptos constitucionales, para que en el
futuro, cuando ya los correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados
a la luz del Derecho Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno
no se encuentre ante la hipótesis de una disyuntiva, entre acatar las
disposiciones del Tratado violando la Constitución y cumplir ésta desconociendo
los compromisos internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el
dictamen del órgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir
los dos ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que
son compatibles.
CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADOS PUBLICOS Y MANEJO DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE COLOMBIA-Diferencias
Una cosa es la
función de examen previo sobre la constitucionalidad de los tratados públicos
-que condiciona la actividad presidencial en lo atinente a la manifestación del
consentimiento de Colombia en obligarse por sus cláusulas, la cual no puede
adelantarse si existe fallo de inexequibilidad- y otra muy diferente la
atribución del Presidente de conducir y orientar las relaciones internacionales
de Colombia. Un tratado, aunque haya sido encontrado exequible por la Corte
Constitucional, puede no ser ratificado por el Presidente, por considerar que,
no obstante su sujeción ya definida a los mandatos constitucionales, es inconveniente
para los intereses actuales del país, inoportuno o inútil; o que, por
compromisos internacionales ya contraídos por Colombia con otros Estados o
entidades de Derecho Internacional, no cabe perfeccionarlo por ser contrario a
ellos o por obstaculizar o dificultar el conjunto de las relaciones
internacionales. Y ello porque la sentencia de constitucionalidad autoriza al
Jefe del Estado a formalizar internacionalmente el Tratado pero no lo obliga a
hacerlo. Es del resorte presidencial la decisión respectiva, la cual supone la
evaluación, entre otros aspectos, de la compatibilidad entre los distintos
compromisos internacionales. La posible vulneración de unos por el hecho de
haber contraído otros no es algo librado a la decisión de la Corte Constitucional
colombiana sino que pueden reclamar los demás Estados contratantes, dentro del
marco jurídico de los mismos acuerdos, bien para aplicar los mecanismos de
respuesta que ellos contemplan, ya para provocar la decisión de los tribunales
internacionales competentes.
Referencia:
Expediente L.A.T.-132
Revisión
oficiosa de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se
aprueban el "TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT),
elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre
de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes"
Magistrados
Ponentes:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL y
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El 11 de agosto de
1998, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 241-10 de la
Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República hizo llegar a la Corte Constitucional copia del texto de la Ley 463
del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el TRATADO DE
COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en Washington el 19 de
junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de
febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de
Patentes, con el fin de que se revise su constitucionalidad.
II.
TEXTOS
Debido a su
extensión, la Corte no transcribe el texto de la Ley 468 de 1998 ni las
cláusulas de los convenios internacionales objeto de examen, que están
publicados en el Diario Oficial Nº 43360 del 11 de agosto de 1998.
III.
INTERVENCIONES.
Dentro del término
de fijación en lista, intervinieron los ciudadanos LUIS CARLOS SACHICA APONTE y
CESAR MOYANO BONILLA, quienes solicitaron la declaración de inexequibilidad de
lo revisado.
En el escrito los
intervinientes señalan que el Estado colombiano no se puede obligar
internacionalmente por el Tratado en estudio, porque violaría el ordenamiento
comunitario consagrado en la Decisión 344, proferida por la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, que regula la solicitud, trámite, examen y publicación de
las solicitudes de patentes.
Por otra parte,
según los aludidos ciudadanos, con el perfeccionamiento internacional de los
instrumentos objeto de revisión se desconocería el régimen comunitario andino
que establece la prohibición de adoptar normas contrarias a sus preceptos o
que obstaculicen su aplicación. De la misma manera -sostienen-, se estaría
desconociendo la prohibición de acudir a un tribunal distinto del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, para dirimir controversias que puedan surgir
de la interpretación o aplicación de las normas que establecieron el régimen de
patentes, violando así los compromisos internacionales de Colombia con la
subregión.
Por último, señalan
que si Colombia se obligara internacionalmente por el PCT y por su Reglamento,
se ignoraría la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
que establece que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe".
Por su parte, el
ciudadano LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE impugna la constitucionalidad de la Ley
463 de 1998, así como la del PCT, con base en las siguientes consideraciones:
Según el
interviniente, "....mientras esté vigente el Tratado que dio origen a la
Comunidad Andina, la normatividad establecida en la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena no puede ser modificada por el legislador".
La propiedad
industrial en Colombia está sometida al régimen comunitario, ya que éste
"vincula en derechos, obligaciones y competencias a todos los países
miembros de la Comunidad Andina en igualdad de condiciones, y corresponde a
ésta efectuar cualquier modificación, razón por la cual no se puede
perfeccionar el 'Tratado de Cooperación Internacional en Materia de Patentes
(PCT)', sin quebrantar de manera flagrante el Acuerdo de Cartagena y la
Constitución Política de Colombia, ya que ello implica modificaciones al
régimen común de la propiedad industrial."
Considera que, en
consecuencia, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la ley
aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, o al menos la del Capítulo II del
Tratado, señalando la necesidad de que el Gobierno Nacional formule una reserva
en relación con este capítulo.
El ciudadano
GUILLERMO TAMAYO MUÑOZ solicita la declaración de inconstitucionalidad de los
actos revisados, por considerar que atenta contra los principios y voluntad
integracionista de la Comunidad Andina de Naciones, e implica el incumplimiento
de obligaciones del Estado colombiano, adquiridas con el Tratado de
constitución del régimen comunitario andino.
Asegura
que el Tratado "transmite competencias funcionales y administrativas en
cabeza de un organismo u oficina internacional, creando competencias paralelas
en materia de patentes, implicando modificaciones al régimen andino de la
propiedad industrial", por lo cual "resulta absolutamente
improcedente que a través de un tratado internacional de cooperación se
modifiquen las normas internas y la norma comunitaria andina".
Extemporáneamente
intervino en el proceso el ciudadano MARCO M. ALEMAN. Su actuación no será
tenida en cuenta.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación considera que, desde el punto de vista formal, la Ley
objeto de revisión cumple con los requisitos exigidos por la Constitución y la
ley.
Desde el punto de
vista material, estima que el Tratado bajo examen complementa el Convenio de
París para la protección de la propiedad industrial, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico por medio de la Ley 178 de 1995, dando origen a la
"Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes".
Dicho Tratado
-recuerda- establece la manera como se deben presentar solicitudes
internacionales para entrar a proteger las invenciones en cualquiera de los
Estados contratantes. Así mismo establece el trámite al que se deben ceñir
dichas solicitudes, con el fin de establecer si verdaderamente se trata de una
actividad inventiva y si es susceptible de aplicación industrial, lo cual
facilita a su vez a los contratantes que sean países en desarrollo, la
adquisición de conocimiento, tecnología y asistencia técnica.
El Jefe del
Ministerio Público estima que la Ley aprobatoria del Tratado se ajusta a la
Carta Fundamental, pues el instrumento internacional respeta el principio de
soberanía consagrado en el artículo 3º de la Constitución Política "ya que
es un sistema de presentación de solicitudes pero no de concesión, puesto que
la competencia para otorgar las patentes recae exclusivamente en cada una de
las oficinas de los países designados en la solicitud internacional".
No
obstante, "es de advertir que en el marco del Acuerdo de Cartagena,
Colombia contrajo compromisos relacionados con la propiedad industrial".
Por ello, "el Gobierno debe verificar la conformidad del Tratado con las prescripciones
del mencionado acuerdo, y en caso de hallar contradicciones, formular la
correspondiente reserva".
Finalmente observa,
que con la creación de la Oficina Internacional de Información se desarrollan
los principios constitucionales de eficacia, economía, celeridad y publicidad
de la función pública.
V. PRUEBAS
Mediante
auto de marzo 24 de 1999, el Magistrado Sustanciador, Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa, quien condujo inicialmente el proceso, solicitó al Ministerio de
Relaciones Exteriores informar si, a la fecha, las repúblicas de Bolivia,
Ecuador, Perú y Venezuela, habían adherido o no al Tratado de Cooperación en
materia de patentes (PCT).
En
respuesta a la solicitud en referencia, el Jefe de la Oficina Jurídica de la
Cancillería expresó que, según información obtenida de la lista oficial
publicada en la Revista de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial,
hasta 31 de enero de 1998 no figuraba ninguno de los países citados como
Estados partes en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los
ya nombrados instrumentos internacionales, así como para examinar su ley
aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los artículos 241, numeral 10,
de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de 1991.
2. La revisión
del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y de su Reglamento, desde el
punto de vista formal
2.1 Remisión de
la ley aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional
La Ley 463 de 1998,
por medio de la cual se aprueban el Tratado de Cooperación en Materia de
Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28
de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, fue remitida a esta Corporación
por el Secretario Jurídico (e) del Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, el día 11 de agosto de 1998, es decir, dentro del término de
los seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución
Política, por cuanto la Ley fue sancionada el día 4 de agosto de 1998.
2.2 Negociación y
celebración del Convenio
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha señalado que el deber constitucional de
revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben,
incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y
firma del instrumento internacional respectivo. No obstante, cuando el
compromiso internacional se contrae mediante la adhesión posterior a un tratado
multilateral, previamente aprobado por el legislador nacional, por sustracción
de materia el examen de constitucionalidad no incluye el aspecto de las
facultades del Ejecutivo para suscribir el convenio, toda vez que la firma no
se ha producido al momento en que la Corte Constitucional ejerce el control de
constitucionalidad[1].
En otros términos, en tales ocasiones la firma del acto internacional no se ha
producido antes de su aprobación por el Congreso y de la revisión a cargo de la
Corte, por cuanto la naturaleza del Tratado lo permite, y cuando ella tenga
lugar se identificará con la manifestación solemne de Colombia de obligarse, ya
verificado por esta Corporación que con las cláusulas de aquél no se viola la
Carta Política.
De acuerdo con la
certificación expedida el 23 de septiembre de 1998 por el jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tratado de Cooperación en
Materia de Patentes (PCT) y su respectivo Reglamento no han sido suscritos aún
por Colombia. En palabras del mencionado funcionario, "en virtud de lo
previsto en el ordinal 1° del artículo 62 del PTC (sic), dicho Tratado, su
enmienda y reglamento fueron sometidos a la aprobación del Congreso Nacional en
el entendido que una vez se cumplan los trámites internos constitucionales,
Colombia va a adherir a tales instrumentos".
2.3.
Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley
463 de agosto 4 de 1998
De acuerdo con las
pruebas que obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la
República para la expedición de la Ley 463 de 1998 fue el siguiente:
1. El día 30 de
julio de 1997 el señor Presidente de la República, a través de sus ministros de
Relaciones Exteriores, doctora María Emma Mejía Vélez, y de Desarrollo
Económico, doctor Orlando José Cabrales Martínez, presentó ante el Congreso de
la República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado y de su Reglamento, con
el fin de que se le diera primer debate en el Senado de la República.
2. El Proyecto de
ley que contiene el texto definitivo del Tratado y del Reglamento fue radicado
bajo el número 28/97 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 308 de
agosto 1° de 1997.
3. Para primer
debate en el Senado, en la Gaceta N° 384 del 19 de septiembre de 1997 fue
publicada la ponencia del proyecto de ley referenciado.
4. El día 24 de
septiembre de 1997, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum
reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto.
5. En la Gaceta N°
448 del día 30 de octubre de 1997, fue publicada la ponencia para segundo
debate en el Senado.
6. El Senado de la
República, en sesión plenaria celebrada el día 25 de noviembre de 1997, aprobó
el proyecto con el quórum constitucional, legal y reglamentario, y por
unanimidad, según consta en la Gaceta del Congreso N° 504 del 2 de diciembre de
1997.
7. En la Gaceta N°
55 del 7 de mayo de 1998, fue publicada la ponencia para primer debate al
Proyecto de ley N° 157/97 Cámara.
8. El proyecto fue
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, el día 13 de mayo de 1998, según consta en certificación
expedida por el Secretario General de esa Corporación, que obra en el
expediente.
9. En la Gaceta N°
94 del 8 de junio de 1998, fue publicada la ponencia para segundo debate del
Proyecto de ley 157/97 Cámara.
10. La Cámara de
Representantes, en sesión plenaria celebrada el día 9 de junio de 1998, aprobó
por unanimidad el proyecto, según consta en la Gaceta del Congreso N° 144 del
11 de agosto de 1998.
11. El día 4 de
agosto de 1998 se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.
De lo visto se
desprende que el trámite del proyecto se inició por el Senado de la República,
como corresponde a los asuntos de carácter internacional, según lo exige el
artículo 154 de la Constitución, y que los lapsos de diferencia entre debates
en cada Cámara (8 días) y entre la culminación del debate en una y el comienzo
del proceso constitucional en la otra (15 días) se cumplieron a cabalidad, con
arreglo al artículo 160 de la Carta Política.
De conformidad con
lo expuesto, encuentra la Corte que la Ley 463 del 4 de agosto de 1998 cumple
con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la
tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la
cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de
vista formal.
3. La revisión
del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y de su Reglamento, desde el
punto de vista material
3.1 Descripción
del contenido material del Tratado
El Tratado objeto de
revisión consta de un Preámbulo, un capítulo de disposiciones preliminares, y
ocho capítulos más, cuyo contenido será descrito a grandes rasgos a
continuación:
El
preámbulo señala de manera general los propósitos que persiguen los Estados
contratantes al concertar el Tratado. Tales propósitos son el ánimo de
contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, de perfeccionar la
protección legal de las invenciones, de simplificar y hacer más económico el
proceso de obtención de dicha protección, así como el deseo de facilitar el
acceso a las fuentes de información relativas al estado de la técnica, lo cual
beneficiará a los países en vías de desarrollo, que de esta manera tendrán
conocimiento sobre soluciones tecnológicas adaptables a sus necesidades
específicas, y encaja dentro de las finalidades que la Constitución Política
(artículos 9 y 227) señala al manejo de las relaciones internacionales de
Colombia.
En el
Capítulo de Disposiciones Generales se indica que los Estados contratantes
constituyen una "Unión" para la cooperación en la presentación,
búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para
la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará "Unión
Internacional de Cooperación en materia de Patentes". Bajo este mismo
acápite, se definen varios términos de uso común en el texto del Tratado,
dentro de los cuales cabe mencionar la definición del vocablo
"patente", que es entendido como genérico, ya que comprende las de
invención, los certificados de inventor, los certificados de utilidad, los
modelos de utilidad, las patentes o certificados de adición, los certificados
de inventor de adición y los certificados de utilidad de adición.
El
Capítulo I se titula "Solicitud internacional y búsqueda
internacional". Sus disposiciones establecen que en virtud del Tratado,
ante la Unión creada se podrán presentar solicitudes para la protección de
invenciones en cualquier Estado contratante, o en varios de ellos, bajo la
forma de solicitudes internacionales. Se indican los requisitos y el contenido
de las mencionadas solicitudes internacionales, y los efectos que se derivan de
la presentación de ellas. Formulada una solicitud, ella será objeto de una
"búsqueda internacional", que tiene por objeto descubrir el estado de
la técnica pertinente.
El Capítulo II
permite al solicitante requerir un "examen preliminar internacional, el
cual se lleva a cabo independientemente del trámite de la solicitud
internacional y tiene por objeto formular una opinión preliminar respecto de la
novedad de la invención cuya protección se solicita; establecer si implica una
actividad inventiva; y corroborar si es susceptible de aplicación industrial.
Las disposiciones de este capítulo regulan los requisitos de presentación de
este tipo de solicitud, sus efectos y el procedimiento para llevar a cabo el
mencionado "examen preliminar".
El
Capítulo III contiene disposiciones comunes aplicables a las distintas
solicitudes de protección que puedan formularse. Dentro de este Capítulo, el
artículo 45 se refiere al caso de las patentes regionales, determinando que
toda persona que conforme a un tratado que prevea la concesión de este tipo de
patentes tenga un derecho a pedirlas, podrá establecer que la solicitud de
patente internacional que formula ante la Unión, respecto de un Estado parte
del tratado regional, sea entendida como solicitud de patente regional. Así
mismo, el artículo 45 prevé que cualquier Estado signatario del Tratado, que a
su vez sea parte de un tratado regional, podrá determinar en su legislación que
las solicitudes de protección formuladas respecto de él, surtirán el efecto de
solicitud de patente regional.
El Capítulo IV se
ocupa de los servicios técnicos de información que se prestarán en desarrollo
del Convenio bajo examen. Dichos servicios consistirán en el suministro de
informaciones técnicas y todas las demás informaciones pertinentes de que se
disponga por parte de la Unión, sobre la base de documentos publicados,
principalmente patentes y solicitudes. Estos servicios de información
funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar, particularmente a los
Estados contratantes que estén en vías de desarrollo, la adquisición de
conocimientos y de tecnología, con inclusión del know-how publicado y
disponible. Estos servicios de información, se pondrán a disposición de los
gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y residentes.
En
virtud del Tratado se establece también la creación de un Comité de Asistencia
Técnica, cuya labor consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica
a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, con el fin de
promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional. Esta
asistencia técnica, comprende, entre otras cosas, la formación de
especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de
demostración y operativos. El capítulo incluye normas relativas a las fuentes
de financiación de estos servicios.
El
Capítulo V define cuáles son los órganos con los que cuenta la Unión; dichos
órganos son la Asamblea, el Comité Ejecutivo, la Oficina Internacional, y el
Comité de Operación Técnica. La primera está compuesta por los Estados
contratantes, quienes estarán representados por sus delegados, y tendrá las
funciones que se señalan en el artículo 53. El Comité Ejecutivo estará
conformado por delegados de un número de Estados equivalente a la cuarta parte
de los que han suscrito el Tratado; sus funciones son indicadas por el artículo
54. La Oficina Internacional se ocupa de las tareas administrativas que
corresponden a la Unión; el Comité de Cooperación Técnica está previsto como
órgano encargado de la constante mejora de los servicios previstos en el
Tratado, de asegurar la uniformidad en la documentación y métodos de trabajo y
de resolver los problemas técnicos específicamente planteados. El Capítulo en
comento regula también el régimen financiero de la Unión, así como el contenido
del Reglamento anexo al Tratado.
El
Capítulo VI determina que cualquier diferencia entre dos o más Estados
contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del Tratado y de su
Reglamento, que no sea solucionada por la vía de la negociación, podrá
someterse a la Corte Internacional de Justicia, a no ser que los Estados de que
se trate, convengan otro modo de solución.
El
Capítulo VII se refiere a los mecanismos de revisión y modificación del
Tratado.
Finalmente,
el Capítulo VIII contempla las usuales e indispensables disposiciones relativas
a la firma, depósito y entrada en vigor del Tratado, así como a la formulación
de reservas, a su aplicación gradual y a su denuncia, entre otros aspectos
propios de la aplicación multilateral del instrumento. El artículo 64, que
regula la formulación de reservas, expresamente contempla la posibilidad de que
los Estados declaren que no se consideran obligados por las disposiciones del
Capítulo II, relativas al "examen preliminar".
3.2.
Constitucionalidad del Tratado. Ambito restringido de la competencia de la
Corte al revisar tratados internacionales. Diferencia entre el control de
constitucionalidad y el manejo de las relaciones internacionales de Colombia.
La coherencia entre los tratados que Colombia celebra, asunto ajeno al control
de constitucionalidad
3.2.1.
Dado que los intervinientes en este proceso consideran que el Tratado objeto de
revisión introduce reformas al régimen común de la propiedad industrial de la
Comunidad Andina de Naciones y, en tal virtud -según señalan-, si el Estado
colombiano adhiere a él, estaría incumpliendo los compromisos internacionales
originados en el Acuerdo de Cartagena y violando por contera la Constitución,
la Corte revisará tanto el Tratado como su ley aprobatoria, bajo dos aspectos:
en primer término, se analizará la constitucionalidad de estos actos jurídicos,
atendiendo a los estrictos límites de la competencia que la Constitución en su
artículo 241 le asigna a la Corte para determinar si objetivamente, esto es,
confrontando materialmente el Tratado y su ley aprobatoria con la Constitución,
dichos instrumentos se ajustan o no a los mandatos de éstas, y en segundo
lugar, estudiará si la competencia asignada a la Corte se extiende hasta el
extremo de estar facultada para analizar, no sólo la conformidad objetiva de
dichos actos con la Constitución, sino su adecuación jurídica a la Decisión 344
del 29 de octubre de 1993, emanada de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e
indirecta o mediatamente a las normas de la Constitución.
3.2.2.
Ya en varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha
referido al Derecho comunitario y a sus alcances, así como a las relaciones que
necesariamente surjan entre él y el Derecho interno. Se abstiene, entonces, de
hacer en esta oportunidad nuevos comentarios al respecto.
3.2.3. Según el
numeral 10 del art. 241 de la Constitución, le corresponde a la Corte
"decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben". Por consiguiente, el
examen de constitucionalidad en este caso se circunscribe a determinar,
mediante una confrontación material u objetiva entre las disposiciones del
tratado y de la ley sometidos a examen y las normas de la Constitución, si
aquéllas se ajustan o no a los mandatos de ésta.
En lo que toca con
los instrumentos ahora remitidos al análisis de la Corte, hecha la comparación
correspondiente, se encuentra que, en un plano de objetividad, sus
disposiciones y el contenido de la ley aprobatoria se ajustan a la normatividad
constitucional.
En efecto:
- Los referidos
actos, son una manifestación del respeto a la soberanía nacional, a la
autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del
Derecho Internacional aceptados por Colombia (art. 9 inciso segundo, C.P.).
- Igualmente, dichos
actos fueron adoptados en ejercicio de las competencias constitucionales
contenidas en los arts. 150-16 y 189-2 de la Carta, en virtud de los cuales el
Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en las cuales
el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, así como la integración económica, social y política con las demás
naciones.
- La regulación
contenida en tales actos y su ley aprobatoria corresponde a una materia que
encuadra dentro de la necesidad de la promoción de las relaciones económicas y
sociales, y a la integración con las demás naciones, atendiendo a los criterios
de reciprocidad y conveniencia nacionales.
- Por lo demás,
ninguna de las disposiciones de los referidos instrumentos, estudiada su
materia frente a los preceptos de la Constitución, se revela como contraria a
ella.
3.2.4. No está
dentro de las facultades que se le asignan a la Corte en ejercicio del control
constitucional hacer una confrontación entre las normas de la Decisión 344 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que establece el régimen común de
propiedad industrial aplicable a los países miembros del Pacto Andino, y las
normas del Tratado ahora bajo examen, y de su Ley Aprobatoria, para inferir que
en el evento de ser éstas incompatibles con las de aquélla, pudieran devenir en
inconstitucionales; y menos todavía está facultada la Corte para obstruir la
celebración de tratados únicamente fundada en que ellos regulan un tema sobre
el que ya los órganos subregionales han establecido reglas, como lo sostienen
los intervinientes. Un control de constitucionalidad con el indicado alcance no
es autorizado por la Constitución, ni siquiera bajo el supuesto -que la Corte
no acepta-, según el cual, por el sólo hecho del traspaso de las competencias
reguladoras en materia de propiedad industrial a los órganos del Acuerdo de
Cartagena, el Congreso ha quedado inhibido absolutamente para aprobar tratados
internacionales que contengan normas referentes a la materia, aunque sean
compatibles con las expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El
ámbito de la competencia de la Corte es de derecho estricto, no siendo posible
extenderlo a aspectos ajenos a la habilitación expresa que, para el ejercicio
de su función de salvaguarda de constitucionalidad, contempló el Constituyente.
Es que la tarea de
la Corte Constitucional, como órgano interno dentro de la estructura del Estado
colombiano, está referida exclusivamente a la defensa de la integridad y
supremacía de la Constitución y a la garantía de su efectividad y cumplimiento.
El ámbito de sus atribuciones se halla delimitado en la propia Carta. Cuando,
de conformidad con el numeral 10 de su artículo 241, la Corte examina los
aspectos formales y materiales de los tratados internacionales y de las leyes
que los aprueban, lo hace con miras a asegurar que se avengan a los postulados
y preceptos constitucionales, para que en el futuro, cuando ya los
correspondientes instrumentos, debidamente perfeccionados a la luz del Derecho
Internacional, comiencen a obligar a Colombia, el Gobierno no se encuentre ante
la hipótesis de una disyuntiva, entre acatar las disposiciones del Tratado
violando la Constitución y cumplir ésta desconociendo los compromisos
internacionales del Estado, sino asistido y respaldado por el dictamen del
órgano jurisdiccional competente, en cuyo criterio puede cumplir los dos
ordenamientos -el interno y el internacional- bajo el entendido de que son
compatibles.
Por fuera de esa
especialísima función -que confronta de manera previa los tratados con la
Constitución Política- mal podría la Corte Constitucional colombiana entrar a
definir con fuerza de verdad jurídica única e inapelable, respecto de todos los
Estados y entidades de Derecho Internacional que por tales actos se comprometen
mutuamente, si uno de los tratados celebrados por Colombia es compatible con otro
u otros, o si surgen entre ellos discrepancias insalvables o prestaciones
contrapuestas, ya que con tales pretensiones, además de exceder en el Derecho
interno su definida esfera de competencias constitucionales, desde el punto de
vista internacional lo dicho por la Corte, por no ser oponible a quienes no
están sometidos a su jurisdicción, alcanzaría apenas el nivel de un concepto
más sobre la posible oposición entre los tratados, y, como tal, podría ser o no
compartido por sus órganos homólogos en los otros Estados, sin poder vinculante
alguno. Y, en lo que hace al ejercicio de las atribuciones del Presidente de la
República en el Derecho interno, el dictamen de la Corte, contenido en
sentencia, acerca de una imposibilidad de perfeccionar un tratado por oponerse
a otro, crearía una situación, irreversible por supuesto, pero altamente
conflictiva, pues el Jefe del Estado, en su carácter de director de las
relaciones internacionales de Colombia, carecería de toda facultad para decidir
el rumbo de las mismas: por mandato judicial se le impondría escoger, sin lugar
a opción distinta, uno de los regímenes internacionales, desechando el otro,
aunque él creyese poder hacerlos compatibles o quisiese intentar las
adecuaciones o cambios orientados, en el orden exterior, a tal propósito.
Esta Corte estima
que una cosa es la función de examen previo sobre la constitucionalidad de los
tratados públicos -que condiciona la actividad presidencial en lo atinente a la
manifestación del consentimiento de Colombia en obligarse por sus cláusulas, la
cual no puede adelantarse si existe fallo de inexequibilidad- y otra muy
diferente la atribución del Presidente de conducir y orientar las relaciones
internacionales de Colombia. Un tratado, aunque haya sido encontrado exequible
por la Corte Constitucional, puede no ser ratificado por el Presidente, por
considerar que, no obstante su sujeción ya definida a los mandatos
constitucionales, es inconveniente para los intereses actuales del país,
inoportuno o inútil; o que, por compromisos internacionales ya contraídos por
Colombia con otros Estados o entidades de Derecho Internacional, no cabe
perfeccionarlo por ser contrario a ellos o por obstaculizar o dificultar el
conjunto de las relaciones internacionales. Y ello porque la sentencia de constitucionalidad
autoriza al Jefe del Estado a formalizar internacionalmente el Tratado
pero no lo obliga a hacerlo. Es del resorte presidencial la decisión
respectiva, la cual supone la evaluación, entre otros aspectos, de la
compatibilidad entre los distintos compromisos internacionales. La posible
vulneración de unos por el hecho de haber contraído otros no es algo librado a
la decisión de la Corte Constitucional colombiana sino que pueden reclamar los
demás Estados contratantes, dentro del marco jurídico de los mismos acuerdos,
bien para aplicar los mecanismos de respuesta que ellos contemplan, ya para
provocar la decisión de los tribunales internacionales competentes.
Ahora bien, no
escapa a la Corte que en ocasiones anteriores -al menos en las sentencias C-228
del 25 de mayo de 1995 y C-155 del 28 de abril de 1998- se tuvo en cuenta, para
resolver sobre las demandas instauradas contra disposiciones legales, el mayor
o menor ajuste entre sus mandatos y la normatividad contemplada en decisiones
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Empero, debe
recordarse que el cotejo en tales casos se hizo entre leyes proferidas por el
Congreso, cuyo objeto no era el de aprobar tratados internacionales, y
demandadas en ejercicio de acción pública, y la Constitución Política, en lo
relativo a las normas que dentro de ella imponen al legislador la observancia
de los principios del Derecho Internacional.
De todas maneras, la
jurisprudencia que se sienta mediante el presente Fallo deja en claro un punto
que no constituyó primordial objeto de los anteriores, y que reviste
importancia para las futuras decisiones que deba adoptar la Corporación al
revisar la constitucionalidad de tratados internacionales: el de la falta de
competencia de la Corte Constitucional para dirimir posibles conflictos
normativos entre contenidos incorporados a los tratados que examina, ya que,
resumiendo lo atrás dicho, la órbita específica de la función contemplada en el
artículo 241-10 de la Carta Política de 1991 es únicamente la de guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, que en el trámite automático allí
previsto apenas confronta el instrumento internacional y su ley aprobatoria con
los postulados y mandatos del Estatuto Supremo del Estado.
3.2.5. De
conformidad con lo dicho, se refrenda el principio constitucional de que la
dirección de las relaciones internacionales, la iniciativa para celebrar
tratados y convenios, y para determinar y asegurar el modo y las condiciones
para su cumplimiento, es cuestión que compete privativamente al Presidente de
la República (arts. 150-16 y 189-2). Por consiguiente, no le es permitido a
esta Corte, sin que invada el ámbito de las atribuciones presidenciales en la
materia, declarar presuntos incumplimientos por el Gobierno a tratados o convenios
internacionales vigentes, ni mucho menos indicarle la conducta que deba
observar en tales circunstancias. La Corporación, a lo sumo, podría señalar, a
título de hipótesis mas no de decisión vinculante, las contradicciones que
puedan existir entre las normas de un tratado o convenio a cuyo cumplimiento
está obligado el Estado colombiano con otro u otros Estados, y las
disposiciones de un nuevo tratado o convenio que el Ejecutivo pretenda
ratificar o al cual desee adherir, para que el Gobierno actúe, según su
criterio y en la órbita de sus atribuciones; a él corresponde determinar si las
disposiciones de un nuevo tratado comportan el incumplimiento de otro u otros
tratados y adoptar la determinación de ratificar o adherir a éste con
reservas, o de denunciar los acuerdos anteriores.
3.2.6. Ahora bien,
en virtud del principio pacta sunt servanda, que el Estado colombiano
debe observar estrictamente según el artículo 9 de la Carta, sus órganos y
autoridades no pueden incumplir lo pactado en los acuerdos, tratados y
convenios que ha celebrado. Sin embargo, el alcance de ese postulado no llega
hasta sostener la irreversibilidad de los tratados, ya que las mismas reglas de
Derecho Internacional contemplan modalidades relativas a su terminación, a su
denuncia o al retiro de cualquiera de los Estados partes, especialmente en lo
que toca con acuerdos o tratados multilaterales.
Por tanto, el
principio al que se alude no puede interpretarse en el sentido de que,
tratándose de acuerdos de integración regional, deba un Estado seguir vinculado
a ellos de manera perenne y sin posibilidad de desligarse de los mismos por la
vía de la denuncia o por otros mecanismos que el Derecho Internacional
autorice, o que de los mismos tratados resulten. Tal entendimiento del sistema
jurídico internacional representaría el palmario desconocimiento de la
soberanía de los Estados y del principio de autodeterminación de los pueblos
(art. 9 C.P.).
Y aunque el
Preámbulo de la Constitución de Colombia y sus artículos 9 y 227 señalan, como
cometido del Estado, la integración Latinoamericana y del Caribe, en lo
económico, social y político, ello no se confunde con la absoluta
inalterabilidad de determinados tratados celebrados en la órbita regional o
subregional. No se puede excluir la modificación, por mutuo acuerdo sobre el
ámbito de los pactos existentes, la integración con otros Estados dentro de la
misma región y en el interior de Latinoamérica, ni el cambio futuro de
perspectivas internacionales.
Además, la
integración debe hacerse atendiendo a los criterios de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional. Por consiguiente, si el Gobierno observa que un convenio
o tratado no se aviene al Pacto de Cartagena y a las regulaciones que expidan
sus órganos competentes, corresponde a aquél determinar si lo ratifica o
adhiere con reservas o si, por el contrario, procede a la denuncia de las
disposiciones comunitarias.
4. En conclusión,
considera la Corte que las normas del Tratado y la Ley Aprobatoria que se
revisan se ajustan formal y materialmente a la Constitución. Por tanto, serán
declarados exequibles.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueban el
"TRATADO DE COOPERACION EN MATERIA DE PATENTES (PCT), elaborado en
Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y
modificado el 3 de febrero de 1984, y el Reglamento del Tratado de Cooperación
en materia de patentes".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrada
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-246/99
Referencia: Expediente L.A.T. 132
Revisión
oficiosa de la “Ley 463 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se
aprueban el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), elaborado en
Washington el 19 de junio de 1970. Enmendado el 28 de septiembre de 1979 y
modificado el 3 de febrero de 1984. Y el reglamento del Tratado de Cooperación
en materia de patentes.”
Magistrados
Ponentes:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Dr.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de esta Honorable
Corporación, salvamos nuestro voto en torno a la decisión adoptada en el
asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes criterios, expuestos en
su oportunidad por los suscritos magistrados durante el debate correspondiente.
Coincidimos
con la mayoría de en lo referente a que los fines que se persiguen al
constituir la Unión Internacional de Cooperación en materia de patentes,
consistentes en contribuir al desarrollo de la ciencia y la tecnología, al
perfeccionamiento de la protección legal de las invenciones, a la
simplificación y la economía en el proceso de obtención de dicha protección,
así como en la facilidad de acceso a las fuentes de información relativas al
estado de la técnica, no se oponen a los principios y valores de la Carta, como
tampoco a su normatividad. Antes bien, podrían considerarse su adecuado
desarrollo.
Sin embargo, al
considerar el contenido del Tratado frente a las normas constitucionales que
validan e imponen el respeto de los acuerdos supranacionales adquiridos por
Colombia, y teniendo en cuenta los alcances jurídicos de dichos acuerdos y la
preceptiva comunitaria adoptada en desarrollo de los mismos, los suscritos
encontramos que la Ley aprobatoria del Tratado de Cooperación en Materia de
Patentes (PCT), desconoce la normatividad constitucional referida, por las
siguientes razones:
1. En principio, la
Constitución Política confiere al Congreso Nacional la facultad de regular
mediante ley el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras
formas de propiedad intelectual.[2]
Sin embargo, como es sabido, la evolución del Derecho Internacional ha dado
lugar a la aparición del llamado Derecho Comunitario, fruto del traslado de
competencias normativas específicas de los países suscriptores de un convenio o
acuerdo, a los órganos supranacionales creados en el mismo. Este traslado de
competencias, al ser ejercidas, da lugar a un conjunto de regulaciones que
constituyen propiamente la materia del derecho comunitario, respecto de las
cuales se predica la preeminencia y la aplicación preferencial frente al
derecho interno de cada país miembro.
Nuestra Constitución
Política, en su artículos 9°, 150 numeral 16 y 227, expresamente acoge estos
principios del derecho comunitario al referirse a la promoción de la
integración con los demás países, especialmente los de América Latina y el
Caribe, que debe asumir el Estado. Estas normas son el soporte constitucional
del llamado Pacto o Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, cuyos órganos
tienen facultades para expedir normas jurídicas de carácter comunitario.[3]
En relación con la
naturaleza jurídica de los acuerdos supranacionales, la Corte tuvo oportunidad
de resaltar el traslado de competencias soberanas que comporta, traslado
expresamente autorizado por la Carta en el numeral 16 del artículo 150. Al
respecto en Sentencia C-400 de 1998, sostuvo lo siguiente:
“...la
Constitución no sólo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de
equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a la
autodeterminación de los pueblos (CP art. 9º y 226) sino que reconoce
explícitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales (CP
arts 150 ord 16 y 189 ord 3º). Es más, la Constitución incluso acepta la
creación de organismos supranacionales de integración, a los cuales se pueden
transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integración
económica y promover la creación de una comunidad latinoamericana de naciones
(CP arts 150 ord 16 y 227), lo cual significa que la Constitución distingue
entre las organizaciones internacionales de simple cooperación -esto es,
aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin
afectar su condición de Estados soberanos- y las organizaciones de integración,
a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias
originariamente residenciadas en el Estado. Por ello esta Corte había señalado
que “el derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la
integración - y no solamente hacia la cooperación”[4].
El Acuerdo de
Cartagena es, entonces, un convenio constitutivo de un sistema comunitario, en
virtud del cual Colombia transfirió el poder regulador de ciertas materias a
los organismos supranacionales competentes de la Comunidad Andina. A dichos
órganos supranacionales compete, por lo tanto, dictar las normas relativas a
las materias que fueron objeto de transferencia, entre las cuales se encuentra
la concerniente al régimen de la propiedad industrial. En efecto, el artículo
27 del Tratado que creo el llamado Pacto Andino, hoy Comunidad Andina, dispuso:
“...antes
del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta aprobará y
someterá a consideración de sus Países Miembros un régimen común sobre
tratamiento a los capitales extranjeros, y entre otros, sobre marcas y
patentes, licencia y regalías”.
En desarrollo de la
anterior disposición, la Comisión del Acuerdo de Cartagena profirió la Decisión
344, vigente desde el primero 1° de enero de 1994, en la cual se estableció el
régimen común de propiedad industrial aplicable a los países miembros.
2. De manera general
la Decisión 344 regula expresamente la obligación de los países miembros de
otorgar patentes de invención a las invenciones que cumplan con los requisitos
de ser nuevas, tener nivel inventivo y ser susceptibles de aplicación
industrial. De igual manera, contiene disposiciones relativas a la forma de
obtener la patente, a su explotación económica, y a la posibilidad de conceder
licencias sobre la misma. Se incluyen, además, normas referentes a la
posibilidad de registrar marcas, así como lemas comerciales, y se determina que
el nombre comercial también será protegido sin que ello implique el pago de
derechos por parte de su titular.
En lo que concierne
a la capacidad que conservan los Estados para regular en materia de protección
a la propiedad industrial, los artículos 143 y 144 de la Decisión en comento,
en su tenor literal indican lo siguiente:
“Artículo 143.
Los países miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos
internacionales, podrán fortalecer los derechos de propiedad industrial
conferidos en la presente decisión. En estos casos, los países miembros se
comprometen a informar a la comisión acerca de estas medidas.” (subraya la Corte)
“Artículo 144.
Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la presente decisión,
serán regulados por la legislación nacional de los países miembros.”
3. La jurisprudencia
de la Corte, relativa al tema de la competencia que pueda tener actualmente el
legislador colombiano en materia de propiedad industrial, siempre se había
orientado a señalar que, en principio, no es posible que la legislación
nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la
legislación comunitaria. Podrá desarrollarla, pero esta facultad es excepcional
y sólo es posible ejercerla cuando sea necesario para lograr la aplicación de
aquella. En este sentido, la Sentencia C-228 de 1995 (M. P. doctor Antonio
Barrera Carbonell), expresó lo siguiente :
“El derecho
comunitario, surgido como resultado del traslado de competencias en diferentes
materias del quehacer normativo por los países miembros y las subsecuentes
regulaciones expedidas por las autoridades comunitarias apoyadas justamente en
tales competencias y atribuciones, ofrece la doble característica de un sistema
preeminente o de aplicación preferecial frente al derecho interno de cada país
miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata,
porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario,
no es posible oponerles determinaciones nacionales paralelas que regulen
materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede
condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas
por una decisión.
“De esta suerte,
la capacidad de regulación por los países miembros sobre materias reservadas al
derecho comunitario es muy restringida, limitándose apenas a la expedición de
normas complementarias cuando el estatuto de integración lo autorice para
reforzar las decisiones de las autoridades comunitarias o si fuere necesario
para establecer instrumentos de procedimiento destinados a la aplicación de las
sanciones, trámites y registros de derechos y, en fin, para la ejecución de
medidas de carácter operativo que deban cumplirse ante las autoridades
nacionales.”
4.
Los pronunciamientos llevados a cabo por el Tribunal Andino de Justicia,
referentes a la competencia de los órganos legislativos nacionales de los
países miembros para adoptar regulaciones en materia de propiedad industrial,
apuntan a definir una competencia residual y subsidiaria. Así por ejemplo, en
el contexto de la interpretación prejudicial que el Tribunal Andino de Justicia
profirió a solicitud de esta Corporación dentro del trámite que condujo a la
Sentencia C-228 de 1995 antes mencionada, dicho organismo supranacional
expresó los siguientes conceptos:
"2. El
Régimen Común sobre propiedad Industrial adoptado libre y voluntariamente por
los países miembros del Acuerdo a través de sus plenipotenciarios integrantes
de la Comisión, tiene carácter de obligatorio cumplimiento por los 5 países
signatarios del mismo, por imperio del artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y
de los artículos 2°, 3° y 5° del Tratado de Creación del Tribunal".
"3. El
Régimen sobre Propiedad Industrial actualmente vigente (Decisión 344), de
conformidad con su artículo 143, podrá ser fortalecido por la legislación
nacional o acuerdos internacionales de cualquier jerarquía, siempre que guarden
interrelación y armonía jurídica con la norma comunitaria".
"4. Al tenor
del artículo 144 de Decisión vigente sobre Propiedad Industrial, los asuntos no
comprendidos en esa Decisión deben ser regulados por la legislación nacional,
la misma que sólo podrá hacerlo en los casos remitidos a su competencia y cuyos
alcances estarán también inscritos, en la filosofía y armonía jurídica que
deben guardar con la norma comunitaria siempre prevaleciente".
"5. Por
mandato de la Decisión final UNICA de la Decisión 344, la Oficina Nacional
Competente es el organismo administrativo del Régimen de Propiedad Industrial.
Será designado por cada uno de los países miembros, mediante legislación
nacional, dándole a tal designación el carácter de exclusivo y excluyente de
cualquier otro organismo administrativo nacional".
Y en ese mismo
pronunciamiento, expresó:
"El
desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero
excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el de
"complemento indispensable”, según el cual no es posible la expedición de
normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la
correcta aplicación de aquéllas".[5]
También el referido
Tribunal, en Sentencia de 9 de diciembre de 1996, proferida dentro del proceso
1-IP-96, sentó los siguientes conceptos relativos a las relaciones entre el
derecho comunitario y el derecho internacional, cuando este es adoptado por los
órganos supranacionales:
“De la calidad de
fuente del derecho que para el derecho comunitario ostenta el derecho
internacional, no se deriva sin embargo que la comunidad quede necesariamente
obligada por el mismo. En el caso de los tratados internacionales suscritos por
los países miembros, para la regulación de determinadas actividades jurídico
económicas, como la protección de la propiedad industrial, puede afirmarse que
en la medida en que la comunidad supranacional asuma la competencia ratione
materia para regular este aspecto de la vida económica, al derecho comunitario
se vincula el tratado internacional de tal manera que este le pueda servir de
fuente para desarrollar su actividad reguladora, sin que pueda decirse sin
embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel. Por el contrario,
toda vez que el tratado internacional pasa a formar parte del ordenamiento
jurídico aplicable en todos y cada uno de los Países Miembros, conservando el
derecho comunitario –por aplicación de sus características “existenciales” de
obligatoriedad, efecto directo y preeminencia- la específica de aplicabilidad
preferente sobre el ordenamiento interno del país respectivo”.
5.
Así las cosas, a partir del contenido normativo de los artículos de la Decisión
344 transcritos, y de los principios sentados por la jurisprudencia nacional y
comunitaria, se extraen las siguientes conclusiones, válidas para definir la
competencia que pueda asistir al Congreso Nacional para aprobar mediante ley el
PCT, permitiendo así su incorporación a la legislación nacional:
- Los
países miembros, mediante acuerdos internacionales, pueden fortalecer los
derechos de propiedad industrial conferidos en la decisión 344, siempre y
cuando la normatividad contenida en los respectivos instrumentos guarde
interrelación y armonía jurídica con la norma comunitaria.
- La
legislación nacional puede regular asuntos no comprendidos en la referida
Decisión.
- La
competencia legislativa nacional es residual y subsidiaria, pues se limita al
terreno del “complemento indispensable”. Es decir, no pueden expedirse
normas nacionales sobre asuntos regulados por las disposiciones comunitarias,
“salvo que sean necesarias para la correcta
aplicación de aquéllas".
Para los suscritos magistrados, con fundamento en los anteriores
postulados ha debido estudiarse la competencia del Congreso Nacional para
aprobar el PCT, toda vez que si el referido órgano legislativo obra por fuera
de tal competencia, desconoce los compromisos supranacionales adoptados por
Colombia al suscribir el Acuerdo de Cartagena y sus posteriores modificaciones,
lo cual, de contera, implica la violación de las normas constitucionales que
imponen al Estado la promoción y respeto de los referidos compromisos. Dicho
análisis, omitido por la Sentencia, permite observar lo siguiente:
A.) En lo que toca con el requisito exigido por el artículo 143 de
la Decisión 344 emanada del Acuerdo de Cartagena, según el cual mediante
tratados internacionales es posible fortalecer los derechos de propiedad
industrial que confiere la referida Decisión, en principio el Tratado cumpliría
con la mencionada exigencia. En efecto, aunque a la Unión creada mediante el
PCT no compete otorgar patentes, facultad que el Tratado reserva a las oficinas
nacionales de propiedad industrial que operen en los países miembros, el
procedimiento para llevar a cabo la solicitud de protección, la cual puede
referirse a un ámbito geográfico que sobrepasa el territorio nacional y aun el
regional, las mejores condiciones para hacer efectivo el “derecho de prioridad”[6], y sobre
todo el mecanismo de verificación de la novedad de la invención, de su nivel
inventivo y de su aplicabilidad industrial, conducen a que la patente concedida
por la oficina nacional, entre nosotros la Superintendencia de Industria y
Comercio, confiera un derecho más fuerte, al ser otorgado sobre la base de una
búsqueda más completa, y de un conocimiento más cierto respecto del estado de
la técnica, logrado con fundamento en una base de datos de ámbito
internacional.
De otra parte la regulación del PCT, en términos generales guarda
interrelación con la regulación comunitaria y, a grandes rasgos, es armónica
con ella, toda vez que persigue los mismos objetivos, esto es conceder
protección a la propiedad industrial.
B.) No obstante lo anterior, gran parte de la normatividad del
Tratado crea un sistema normativo paralelo al supranacional. En especial las
disposiciones relativas a la presentación de la solicitud, a su contenido y a
la oficina competente para recibirla, regulan aspectos ya regulados por la
Decisión 344. Resulta evidente que tanto el texto de esta última, como el texto
del Tratado, contienen normas sobre los referidos asuntos.
No competía a la Corte verificar si dichas regulaciones existentes
en uno y otro texto son contrarias o no, pero sí poner de presente que son
normatividades distintas y paralelas; y que conforme a los principios
orientadores del derecho supranacional, la competencia de los órganos
legislativos internos es residual y subsidiaria, no pudiendo regular asuntos ya
normados por las normas comunitarias.
Si bien la manera concreta como se debe llevar a cabo la búsqueda
para determinar la novedad, el nivel...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.