C-246-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-246/93
TRATADO
INTERNACIONAL-Aprobación/LEY ORDINARIA
Los
tratados internacionales deben ser aprobados mediante leyes ordinarias, y en
consecuencia la ley 20 de 1992, cumple, igualmente, por este respecto con las
exigencias del tipo de trámite, propio de las leyes de su naturaleza previsto
en la Carta Política.
REF.
Expediente L.A.T. 008
Ley
Aprobatoria de Tratado
Revisión
de constitucionalidad de la Ley 20 de 1992 "Por medio de la cual se
aprueba la organización del CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA,
CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL; suscrito en Madrid el 27 de noviembre de
1990".
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres
(1993)
I.
A N T E C E D E N T E S
La
funcionaria MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN, Subsecretaria Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio recibido el 29 de octubre
de 1992, hizo llegar a esta Corporación, para los fines previstos en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, la Ley No. 20 del 23 de
octubre de 1992, aprobatoria del "CONVENIO ANDRES BELLO".
Recibida
la Ley, el Magistrado Sustanciador decidió solicitar copia del expediente
legislativo de los trámites que surtió la misma ante el Congreso de la
República, el cual fue recibido por intermedio de la Secretaría, el día 11 de
diciembre de 1992, mediante oficio No. S.G.-859, suscrito por el doctor PEDRO
PUMAREJO VEGA, Secretario General del H. Senado de la República.
Cumplidos
los demás trámites constitucionales y legales, en especial, oído el concepto
del señor Procurador General de la Nación, pasa la Corte Constitucional a
decidir sobre la revisión de la referencia.
II.
LAS NORMAS QUE SE REVISAN
El
texto de la Ley 20 de octubre 23 de 1992 es el siguiente:
EL CONGRESO DE
LA REPUBLICA
Visto
el texto de la "ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION
EDUCATIVA, TECNOLOGICA Y CULTURAL", suscrito en Madrid el 27 de noviembre
de 1990, que a la letra dice:
ORGANIZACION
DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y
CULTURAL.
P R E A M B U L
O
LAS
ALTAS PARTES CONTRATANTES
Conscientes
de que la Educación, la cultura, la Ciencia y la Tecnología son instrumentos
esenciales para el desarrollo integral de los países, que conllevan a un mejor
nivel y calidad de vida a sus pueblos;
Convencidos
de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco de una búsqueda común de la
Paz, la Libertad, la Justicia, y Solidaridad entre los pueblos;
Animadas
por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países a través de
acciones que comporten una verdadera integración de sus esfuerzos y
capacidades; y,
Movidas
por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la adhesión de
los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo educativo,
científico, tecnológico y cultural;
Hacen
expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio Andrés Bello de Integración
Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que sustituya al Convenio
suscrito en Bogotá el 31 Enero de 1970, con el fin de ampliar y fortalecer el
proceso dinámico de la integración, apoyar el desarrollo y mejorar el bienestar
material y espiritual de los pueblos.
A C U E R D A N
CAPITULO
PRIMERO
DENOMINACION
Y OBJETIVOS
ARTICULO
1
Se
crea la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa,
Científica, Tecnológica y Cultural, así denominada en homenaje y reconocimiento
a la obra del insigne humanista americano Don Andrés Bello.
ARTICULO
2
La
finalidad de la Organización es la integración educativa, científica,
tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo cual se comprometen a
concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de :
a.
Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos.
b.
Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo
educativo, científico, tecnológico y cultural.
c.
Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la
tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y,
d.
Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus
pueblos.
ARTICULO
3
Para
alcanzar los propósitos mencionados, la Organización impulsará, entre otras,
las siguientes acciones:
a.
Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades integradas;
b.
Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que contribuyan a mejorar la
productividad en las áreas de la Organización:
c.
Desarrollar relaciones de cooperación con otros paises y con organismos
nacionales e internacionacionales, gubernamentales y no gubernamentales;
d.
Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre protección y defensa de
patrimonio cultural, teniendo en cuenta las convenciones internacionales sobre
la materia;
e.
Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;
f. Apoyar,
en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los
alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o continuen sus estudios
en establecimientos de educación superior;
g.
Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o habilidades en
oficios adquiridos al margen de la educación formal, por nacionales de
cualquiera de los Estados Miembros;
h.
Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros y de los avances en
educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la radio, la
televisión, el cine y otros medios de comunicación social;
i.
Incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios y científicos
entre los Estados Miembros.
ARTICULO
4
Los
Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general
básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que
permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados
corrrespondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en
cualquiera de aquellos.
ARTICULO
5
Los
Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o títulos que
acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por Instituciones de
Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso a
estudios de posgrado (Especialización, Magister y Doctorado). Estos últimos no
implican derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen.
ARTICULO 6
Los
Estados Miembros presentarán las líneas programáticas específicas que juzguen
prioritarias para cada una de las áreas de competencia de la Organización.
Con
base en ellas, la Organización formulará los proyectos de Educación, Ciencia y
Tecnología y Cultura que contemplen, entre sus actividades, intercambio de
asistencia técnica, pasantías, seminarios, talleres de formación e intercambio
de expertos, con el fín de contribuir al fortalecimiento de la integración.
ARTICULO
7
Los
Estados Miembros organizarán reuniones y programas de cooperación para el
oportuno intercambio de información en temas de interés para éstos.
ARTICULO
8
Los
Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas multinacionales de
investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas en las
áreas de educación, ciencia y cultura.
CAPITULO
SEGUNDO
NATURALEZA
JURIDICA Y ESTRUCTURA
ARTICULO
9
La
Organización tendrá personalidad jurídica internacional y en este sentido
gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el logro de sus
propósitos, y en particular podrá:
a.
Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones Intenacionales;
b.
Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general celebrar todo
tipo de actos y contratos;
c.
Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurídicos.
ARTICULO
10.
Los
Organos que integran la Organización del Convenio Andrés Bello, son los
siguientes:
-
La Reunión de Ministros.
-
La Secretaría Ejecutiva
-
Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de Cultura.
ARTICULO
11
La
autoridad superior de la Organización es la Reunión de Ministros de Educación
de los Estados Miembros, a la que corresponde:
a.
Fijar la Política general de la Organización:
b.
Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;
c.
Aprobar las normas estaturarias y reglamentarias, en todos los asuntos de su
competencia;
d.
Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus necesidades, entidades
especializadas, definiendo sus campos de actuación y aprobando sus estatutos;
e.
Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización;
f.
Analizar y aprobar el Programa Presupuesto de la Organización;
g.
Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los Estados Miembros;
h.
Delimitar las funciones de los órganos de la Organización y delegar las
propias que estime convenientes;
i.
Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio, los Estatutos o los
Reglamentos, según corresponda.
ARTICULO
12
La
Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de las Carteras de
Educación de los Estados Miembros o sus representantes debidamente
acreditados.
ARTICULO
13
La
Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada dos (2) años y en
sesión extraordinaria a solicitud del Presidente de la última Reunión
Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus miembros. La sede de la siguiente
Reunión será acordada durante la última Reunión Ordinaria.
ARTICULO
14
La
aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a la Reunión de
Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de sus
miembros.
ARTICULO
15
El
Organo Ejecutivo de la Organización es la Secretaría Ejecutiva y su titular es
el representante legal de la Organización.
Son
funciones de la Secretaría Ejecutiva:
a.
Ejecutar las políticas de la Organización;
b.
Preparar la Reunión de Ministros;
c.
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos de la Reunión de
Ministros;
d.
Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización;
e.
Preparar la propuesta de Programa-Presupuesto de la Organización;
f.
Coordinar las actividades de los órganos y entidades especializadas;
g.
Mantener las relaciones de la Organización con terceros países y organismos
nacionales e internacionales;
h.
Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.
ARTICULO
16
La
comisión Asesora Principal será el Organo Auxiliar de la Reunión de Ministros
de Educación, informará el orden del día y las propuestas que se eleven a la
Reunión y evaluará, periódicamente, el cumplimiento de sus decisiones. Esta
Comision estará integrada por los Secretarios Nacionales o por el representante
que el Ministro de Educación de cada país designe.
ARTICULO
17
La
Organización tendrá comisiones Técnicas de Educación, de ciencia y Tecnología
y de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar los anteproyectos de
programación en la respectiva área, que serán presentados por la Secretaría
Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su aprobación previa consideración de
la Comisión Asesora Principal. Las Comisiones Técnicas estarán integradas por
un especialista de cada Estado Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.
ARTICULO
18
En
cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría Nacional, encargada
de todos los asuntos relacionados con la Organización.
Cada
Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas internas, otros órganos
nacionales para apoyar las actividades de la Organización, en coordinación con
las Secretarías Nacionales.
ARTICULO
19
La
Organización podrá contar con entidades especializadas, que tendrán como
objetivo contribuir al logro de los propósitos que le señalen sus estatutos y
demás funciones que le fije la Reunión de Ministros.
Estas
entidades mantendrán vínculos de subordinación y coordinación con los Organos
de la Organización, a través de su Secretaría Ejecutiva.
ARTICULO
20
A
las Entidades Especializadas, mencionadas en el artículo anterior, les será
reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros, finanzas y administración
en concordancia con lo establecido en el literal d) del Artículo 11.
El
País sede de cada una de estas entidades garantizará las facilidades
necesarias para su funcionamiento, de conformidad con su legislación interna.
CAPITULO
TERCERO
FONDO
DE FINANCIAMIENTO
ARTICULO
21
El
Fondo de Financiamiento está constituido por las aportaciones de los Estados
Miembros. Los intereses y demás rendimientos que produzca, apoyarán la
financiación de los proyectos y actividades conjuntos.
ARTICULO
22
El
Fondo podrá ser renovado e incrementado con cuotas extraordinarias en la
cuantía y con la periodicidad que acuerde la Reunión de Ministros.
ARTICULO
23
Los
Estados Miembros conservan la propiedad sobre el valor nominal de sus
aportaciones y no podrán retirarlas mientras sean parte de la Organización.
ARTICULO
24
La
disponibilidad de intereses y otros rendimientos del Fondo, no exime a los
países que sean Sede de la Organización o de las Entidades Especializadas, de
asumir el financiamiento de los gastos locales que demande el funcionamiento de
las mismas.
CAPITULO
CUARTO
PRIVILEGIOS
E INMUNIDADES
ARTICULO
25
La
Organización gozará, en el territorio de cada uno de los Estados Miembros, de
los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y
para el logro de sus objetivos.
Los
representantes de los Estados Miembros, el Secretario Ejecutivo y el personal
de la Secretaría Ejecutiva y de ls demás Organos, gozarán de los privilegios e
inmunidades necesarios para desempeñar con independencia, las funciones
relacionadas con la Organización.
Los
privilegios e inmunidades mencionados en los párrafos anteriores serán:
a.
En el territorio de todo Estado Miembro parte de la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de los Organimos Especializados de las Naciones
Unidas, los definidos en las cláusulas de dicha Convención;
b.
En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte de la mencionada
Convención, los definidos en el Acuerdo Sede u otros instrumentos concluidos
para tal efecto con la Organización.
CAPITULO
QUINTO
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
ARTICULO
26
Las
controversias sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio que
no puedan ser resueltas por negociaciones diplomáticas directas entre las
partes involucradas, serán sometidas, para su solución, a la Reunión de
Ministros.
Si
la controversia no fuese resuelta dentro de este órgano, será sometida, con el
consentimiento de las partes involucradas, a cualquiera de los mecanismos
previstos por el derecho internacional para la solución pacífica de
controversias.
CAPITULO
SEXTO
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
27
El
presente Convenio no podrá ser objeto de reservas al momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión.
ARTICULO
28
Cualquier
Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación
por escrito dirigida al Depositario, la cual surtirá efecto un año después de
la fecha de recepción de la misma.
ARTICULO
29
El
Gobierno de la República de Colombia asumirá las funciones de Depositario. En
consecuencia, custodiará el texto original del Convenio y enviará copia
certificada del mismo a los signatarios y a las Partes. Asimismo, asumirá
todas las funciones reconocidas por el Derecho Internacional a los Depositarios
de los convenios internacionales.
ARTICULO
30
El
presente Convenio está sujeto a ratificación de los Países Signatarios.
ARTICULO
31
El
presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del
depósito del quinto instrumento de ratificación. Para los demás signatarios
entrará en vigor en la fecha del depósito del respectivo documento de
ratificación.
ARTICULO
32
Después
de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de
otros países, en calidad de miembros plenos o de observadores, de acuerdo con
los procedimientos y en las condiciones que señale la Reunión de Ministros de
Educación, por vía reglamentaria.
ARTICULO
33
Las
disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y las
obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de los países
con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO
34
El
Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y cultural de los
Países de la Región Andina suscrito el 31 de enero de 1970, quedará derogado a
la entrada en vigor del presente Convenio, pasando automáticamente a la
Organización todos los bienes, derechos y obligaciones adquiridas en virtud de
aquél.
ARTICULO
35
Las
enmiendas que se acuerden al presente Convenio, según lo establecido en el
literal b) del artículo 11 de mismo, para su entrada en vigor, se sujetarán al
procedimiento señalado en el artículo 31 del Convenio.
CAPITULO
SEPTIMO
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 36
Los
Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica
y Cultural de los Países de la Región Andina, suscrito en la ciudad de Bogotá
el 31 de Enero de 1970 que no suscriban o no ratifiquen el presente Acuerdo en
un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, perderán todos los
derechos adquiridos durante la vigencia del anterior Convenio, pero deberán
cumplir con los compromisos que se encuentren pendientes en virtud del mismo.
ARTICULO 37
Todas
las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros de Educación del
Convenio Andrés Bello de 1970 seguirán vigentes aún después de la entrada en
vigor del presente Convenio, en lo que no lo contradigan y hasta tanto sean
modificadas.
ARTICULO 38
A
los Países Signatarios que ratifiquen el presente Convenio después de su
entrada en vigor, les serán aplicables todas la disposiciones que hubieran
aprobado hasta ese momento los Organos de la Organización.
Hecho
en la ciudad de Madrid, en un original, a los 27 días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa.
POR EL GOBIERNO DE LA POR
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE BOLIVIA REPUBLICA
DE COLOMBIA
Mariano Baptista Gumucio Alfonso
Valdivieso Sarmiento
Ministro de Educación y Cultura
miento.
Ministro
de Educación Na-
cional.
SIGUEN
FIRMAS...
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
SANTAFE
DE BOGOTA, D.C. , 19 DE DICIEMBRE DE 1991
APROBADO.
SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES.
(Fdo.)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.)
NOEMI SANIN DE RUBIO
DECRETA
ARTICULO
PRIMERO:
Apruébase la "ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION
EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL", suscrito en Madrid el 27
de noviembre de 1990.
ARTICULO
SEGUNDO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la ley 7a. de 1944, la
ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA,
TECNOLOGICA Y CULTURAL", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990,
que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTICULO
TERCERO: La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
(siguen
firmas)
III.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El
doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, Procurador General de la Nación en su
oficio No. 168 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres
(1993), acata lo dispuesto en los artículos 278 numeral 5o. y 242 numeral 2o.
de la Carta Política, al rendir el concepto de constitucionalidad
correspondiente a la revisión automática de la ley de la referencia; concepto
en el cual solicita a la Corporación "declarar la exequibilidad de la ley
20 de 1992", previas las consideraciones que se resumen a continuación:
-
Que en "desarrollo de lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 241 del
Estatuto Superior, la Corte Constitucional es competente para revisar la
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales,
previa la ratificación de las mismas por parte del Gobierno y teniendo en
cuenta que la Ley 20 de 1992 incorpora a nuestro derecho interno el Convenio
suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, "Por medio del cual se
aprueba la organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa,
Científica, Tecnológica y Cultural", es esa alta Corporación la
competente para efectuar su control integral, previo y automático de
constitucionalidad".
-
Que los presupuestos de validez de la revisión, del numeral 10 del artículo 241
de la Constitución Política son: el objeto del control es un convenio o
tratado internacional; el instrumento internacional debe estar aprobado a
través de una ley de la República, lo que supone la sanción presidencial; la
ratificación debe estar pendiente; el instrumento debe haber sido remitido por
el Gobierno a la Corte Constitucional; y, el control debe ser integral,
"es decir, que se debe examinar la validez material como la formal de
los mismos".
-
Que el Convenio que se revisa tiene antecedentes en la "Declaración de
Puerto España" (Trinidad) 1969; en la Primera Reunión de Ministros de
Educación de la Región Andina, efectuada en Santafé de Bogotá del 27 al 31 de
enero de 1970, donde se redactó y suscribió el Convenio Andrés Bello, con la
participación de los Ministros de Educación de Bolivia, Colombia, Chile,
Ecuador, Perú y Venezuela; en la reunión de Ministros celebrada en Caracas
(1980) se firmó el protocolo de adhesión de Panamá al Convenio; que en la
Reunión de la Paz (Bolivia), 1982 se aceptó a España como país miembro, país
que suscribió el protocolo de adhesión en la Primera Reunión Extraordinaria de
Ministros de Educación, realizada en Bogotá los días 8 y 9 de julio de 1982.
-
Que en "su afán de que las metas propuestas en el Convenio se lleven a
efecto, se celebró en Madrid el 27 de noviembre de 1990 el nuevo Tratado de
Integración, para fortalecer la organización operativa del mismo, garantizando
de esta forma, un compromiso o voluntad política de los Estados Miembros, para
la ejecución de programas y proyectos formulados al interior de la misma".
-
Que "el procedimiento de formación de la Ley 20 de 1992, se aviene a lo
dispuesto en el artículo 157 del Estatuto Superior, no existe reparo alguno de
constitucionalidad con relación al aspecto formal".
-
Que el constituyente de 1991 consagró de manera expresa y detallada, dentro del
catálogo de derechos y garantías el de la educación, la ciencia, la tecnología
y la cultura; los cuales se desarrollan en diversas disposiciones,
reproducidas algunas de ellas de la Constitución de 1886, de leyes y de
principios consagrados en tratados internacionales, "cuyos contenidos son
el fundamento para valorar e interpretar el instrumento adoptado en la
legislación interna mediante la Ley 20 de 1992".
-
Que una vez "efectuada la confrontación entre el articulado del Convenio
en comento, con la Carta Política, desde el punto de vista material, no se
evidencia incompatibilidad entre los mismos, más bien por el contrario, el
contenido de aquel reproduce principios consagrados en la Carta
Política".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a)
La Competencia
Es
competente la Corte Constitucional para avocar la revisión de
constitucionalidad de la Ley 20 del 23 de octubre de 1992, por ser esta una ley
aprobatoria de un tratado internacional, cuyos contenidos y requisitos formales
o de expedición deben, previamente a su ratificación, ser sometidos al control
automático de constitucionalidad, según lo estatuye el artículo 241 numeral
10 de la Constitución Política.
b)
La Materia
La
presente revisión comprende la determinación de la constitucionalidad formal y
material de la Ley 20 de 1992 y el Convenio que aprueba, buscando incorporarlo
al ordenamiento jurídico colombiano.
c)
La Constitucionalidad formal
La
Constitución Política establece en su artículo 157, los requisitos para que un
proyecto se convierta en ley, para lo cual deberá publicarse oficialmente por
el Congreso, antes de que curse en la Comisión respectiva; aprobarse en primer
debate en las comisiones correspondientes de cada Cámara, o en ambas
conjuntamente según las previsiones reglamentarias; aprobarse igualmente en
cada cámara en segundo debate; y, obtener la sanción del Gobierno.
En
el expediente legislativo allegado al proceso por el señor Secretario del H.
Senado de la República se registra la publicación del "PROYECTO DE LEY
NUMERO 23 DE 1992, por medio del cual se aprueba la organización del Convenio
Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y
Cultural", y su exposición de motivos, en la página 5 y siguientes de los
Anales del Congreso del once (11) de febrero de mil novecientos noventa y dos
(1992); La ponencia para primer debate en el Senado se publicó en los Anales
del Congreso No. 59 del 5 de mayo de 1992 y No. 72 del 21 de mayo del mismo
año; la ponencia para segundo debate en el Senado aparece publicada en los
Anales del Congreso No. 78 del 27 de mayo de 1992; la ponencia para primer
debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso No.
45 del 1o. de septiembre de 1992 (proyecto No. 062/92 CAMARA DE
REPRESENTANTES); la ponencia para segundo debate se publicó en la Gaceta del
Congreso No. 70 del 18 de septiembre de 1992; y, finalmente el día 23 de
octubre de 1992, el proyecto obtuvo la sanción presidencial.
Lo
anterior pone en evidencia que la ley surtió los trámites exigidos por la
Constitución Política para que un proyecto se convierta en ley de la República
(art. 157). De otra parte, se respetaron entre los distintos debates que
sufrió el proyecto, los términos a que se refiere el artículo 160 de la
Constitución Política.
Se
plantea en la presente causa el interrogante de saber si por tratarse de un
convenio relacionado con el derecho fundamental a la educación, la ley que lo
apruebe debe surtir los trámites de las "leyes estatutarias" para su
elaboración (art. 152 y 153 C.N.), o si el trámite de las leyes aprobatorias de
tratados internacionales, con independencia del contenido de la normatividad
que ponen en vigencia integrándola al orden jurídico nacional, debe ser el
previsto para el trámite de las leyes ordinarias (art. 157 C.N.). Es claro que
el constituyente quiso que existiera un trámite más exigente, que debería
cumplirse en el Congreso, cuando éste regulara materias como los derechos y
deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección; la administración de justicia; la organización régimen de partidos
y movimientos políticos; el estatuto de la oposición y las funciones
electorales; la participación ciudadana y los estados de excepción. Dicho
trámite, además de lo previsto en el artículo 157 de la Carta, deberá cumplirse
con exigencias adicionales relacionadas con el quórum aprobatorio que será el
de "la mayoría absoluta de los miembros del Congreso", con factores
de temporalidad según los cuales "deberá efectuarse dentro de una sola
legislatura", y, concluirá con la "revisión previa" de
constitucionalidad por esta Corporación, lo cual garantiza que la sanción
presidencial que autoriza la aplicabilidad de la ley, tenga el aval de
constitucionalidad previo, por tratarse de materias cuya importancia así lo
amerita, a juicio del constituyente. Ahora bien, el trámite que éste previó
para la elaboración y perfeccionamiento de los tratados internacionales es
bastante complejo, comprendiendo de manera general los acuerdos y
negociaciones, la redacción de los mismos, la suscripción, etapas éstas, bajo
la orientación y conducción del Ejecutivo en su calidad de supremo director de
las relaciones internacionales; además, comprende el dicho trámite la
aprobación por parte del Congreso de la República, y, con posterioridad a la
sanción presidencial, el control automático, a cargo igualmente de la Corte
Constitucional (ver sentencia No. C-085 de febrero 27 de 1993). No señala la Constitución
Política ninguna exigencia en el trámite en el Congreso de la República para
las leyes aprobatorias de tratados como sí lo hace para las leyes estatutarias,
y el hecho de que haya previsto para éstas igualmente un control automático de
constitucionalidad (art. 241 numeral 10.), lleva a la Corporación a concluir
que quiso distinguir las leyes aprobatorias de tratados, de las leyes
estatutarias, por cuanto no habría justificación para un doble control de
constitucionalidad, uno antes de la sanción presidencial y otro después, para
que el jefe de Estado pudiera adelantar si lo considera oportuno, los trámites
posteriores de ratificación. Una razón adicional que consulta la complejidad
del trámite para el perfeccionamiento de los Instrumentos Internacionales,
viene a salvar con creces las exigencias hechas por el constituyente para la
expedición de una ley estatutaria. Lo expuesto lleva a la Corporación a
sostener que los tratados internacionales deben ser aprobados mediante leyes
ordinarias, y en consecuencia la ley 20 de 1992, cumple, igualmente, por este
respecto con las exigencias del tipo de trámite, propio de las leyes de su
naturaleza previsto en la Carta Política.
d)
La Constitucionalidad Material
La
señora Ministra de Relaciones Exteriores NOEMI SANIN DE RUBIO, en la
exposición de motivos de la ley en examen expuso como antecedentes de la
organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica,
Tecnológica y Cultural, suscrito en la ciudad de Madrid el 27 de noviembre de
1990, un conjunto de referencias históricas y conceptuales, que resultan del
mayor interés en las consideraciones de la Corporación para el adelanto del
juicio de constitucionalidad sobre los contenidos del Convenio bajo examen. En
efecto, se expone allí que Colombia formuló en la Ciudad de Puerto España
(Trinidad Tobago), 1969, invitación a Chile, Ecuador, Perú y Venezuela para que
concurrieran a Santafé de Bogotá con el objetivo de aunar esfuerzos, como
subregión, en los campos de la educación, la ciencia y la cultura, reunión que
dio como resultado la suscripción del "Convenio Andrés Bello de
Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Subregión
Andina". Desde 1970 Colombia ha sido el depositario de dicho tratado, con
especial cuidado, al punto que luego de observar su inoperancia en los dos
primeros años, propuso la creación de una "Secretaría Ejecutiva" con
sede en Santafé de Bogotá.
"El
Convenio Andrés Bello en 1970 y su Secretaría Ejecutiva en 1972, nacieron con
los mayores auspicios políticos de parte de los Estados contratantes, pero con
escaso apoyo financiero ya que el mayor esfuerzo se hizo en aquel entonces en
favor de los organismos responsables de impulsar la integración económica
subregional".
"Durante
sus 21 años de existencia el Convenio Andrés Bello ha obtenido logros
cualitativamente significativos pero con consecuencias cuantitativas reducidas
en el quehacer común de sus Estados miembros en los campos de la educación, la
ciencia y la cultura".
Luego
de apreciar las potencialidades del Instrumento para incrementar la cercanía
entre los Estados y sus habitantes, por efecto del conocimiento mutuo y el
trabajo común en áreas distintas a las de confrontación de intereses
económicos, los países de Panamá (1980) y España (1982), adhirieron al
Convenio.
En
1986, se iniciaron estudios para modificar el Convenio de 1970, con el
propósito de darle más clara y superior entidad jurídica al Tratado, con la
intención de elevar su estructura al rango de organización internacional, y por
el deseo de fortalecer y hacer más flexible su capacidad de acción y la de sus
organismos. Todo lo cual se condensó en el texto del tratado de Organización
del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y
Cultural, que en esta providencia se encuentra bajo examen.
En
el PREAMBULO del Convenio expresan las partes contratantes su conciencia de que
la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología son esenciales para el
desarrollo integral de los países, y que conducen a un mejor nivel y calidad
de vida de los pueblos. Lo cual se encuentra acorde con la orientación que la
Constitución Política, en su organización de la Sociedad Colombiana, trae en la
obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales de
la Nación (artículo 8o. C.N.), luego de determinar entre sus fines la promoción
de la prosperidad general (art. 2o. C.N.). La garantía a la persona de sus
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 C.N.),
es desarrollada de manera extensa al reconocerle a la persona el derecho a la
educación, en la categoría de servicio público con una función social, y a
obtener el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y a los demás
bienes y valores culturales. Una educación para el respeto a los derechos
humanos, la paz, la democracia, el trabajo y para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente (art. 67 C.N.). La
capacidad para fundar establecimientos educativos (art. 68 C.N.), la autonomía
universitaria (art. 69 C.N.) y el fortalecimiento de la investigación
científica; lo mismo que el deber impuesto al Estado de fomentar y promover el
acceso a la cultura entendida como fundamento de la nacionalidad (art. 70
C.N.).
Igualmente
expresan los altos contratantes su convicción de que el desarrollo debe
impulsarse en el marco de una búsqueda común de la paz, la libertad, la
justicia y la solidaridad, todos estos valores reconocidos como fundamentales e
inspiradores del Estado Constitucional Colombiano (art. 1o., 2o., 22 de la
C.N. y su preámbulo, entre otros).
Los
países intervinientes, animados por el deseo de fortalecer y promover sus
relaciones mediante acciones que comporten una verdadera integración de sus
esfuerzos y capacidades y en la certeza de que dicha integración puede
fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente
en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural, diseñaron un
propósito que también coincide con los objetivos de la política exterior fijada
por el constituyente al Estado Colombiano, de buscar la integración no sólo
latinoamericana y del Caribe (art. 9o. C.N.), sino con las demás naciones. El
Estado se obliga a promover la integración mediante la celebración de tratados
que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos
supranacionales, inclusive para formar una comunidad latinoamericana de
naciones (art. 227 C.N.).
Se
observa que el preámbulo del tratado no sólo no resulta violatorio de ningún
precepto constitucional, sino que por el contrario, contiene principios en los
cuales se encuentra comprometido el Estado Colombiano, dentro de una
perspectiva de la postmodernidad que pone al conocimiento, en términos de
educación, ciencia, tecnología y cultura a convertirse en el punto de
referencia para el hombre político, económico y social de la actualidad. Un
verdadero desarrollo no puede lograrse sin la utilización del conocimiento, que
en sus distintas expresiones, precede el acontecer de las personas y sus
sociedades. En el convenio, la proyección internacional de estos elementos de
la existencia civilizada, constituyen un avance que igualmente participa de las
aspiraciones que el constituyente dispuso, con el propósito de lograr una
convivencia pacífica y un orden justo que, cada vez más, se encuentra enmarcado
en la realidad internacional y toda su trama de intereses en juego.
El
CAPITULO PRIMERO del Instrumento Internacional en examen, sobre denominación y
objetivos, adopta su denominación en homenaje y reconocimiento a la obra del
insigne humanista americano Don Andrés Bello (art. 1o.); enumera las
finalidades de la organización, de suerte que estimulará el conocimiento
recíproco y la fraternidad entre los Estados miembros, contribuirá al logro de
un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico,
tecnológico y cultural, realizará esfuerzos conjuntos en favor de la educación,
la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral, y,
aplicará la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida en sus
pueblos (art. 2o.); se enuncian un conjunto de acciones para lograr esos
objetivos, tales: la formulación y ejecución de planes, programas, proyectos y
actividades integradas; el mejoramiento de la productividad en las áreas de la
organización; el desarrollo, relaciones de cooperación con otros países y con
organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales;
la formulación y presentación de proyectos de acuerdos sobre protección y
defensa del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las convenciones
internacionales sobre la materia; fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;
apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los
alumnos procedentes de los Estados miembros ingresen o continúen sus estudios
en establecimientos de educación superior; la unificación de criterios para
reconocer niveles de conocimiento y/o habilidades en oficios adquiridos al
margen de la educación formal, por nacionales de cualquiera de los Estados
miembros; fomentar la difusión de la cultura mediante los medios de
comunicación social; e incentivar la publicación y difusión de sus valores
literarios y científicos entre los Estados Miembros (art. 3o.). Estos
reconocerán estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación
media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan su continuidad
o la obtención de certificados sobre cursos, niveles, modalidades o grados
aprobados, y los diplomas grados o títulos que acrediten estudios académicos y
profesionales para los solos efectos del ingreso a estudios de postgrado. Lo
último no implica derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen
(art. 3o. y 4o.).
El
Capítulo Segundo, sobre naturaleza jurídica y estructura, dispone que la
organización tendrá personería jurídica internacional, por lo que gozará de
plena capacidad en el ejercicio de sus funciones, pudiendo celebrar acuerdos;
adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general celebrar todo
tipo de actos y contratos y ser parte en procesos legales (art. 9o.). Los
órganos que integran la organización del Convenio Andrés Bello son los
siguientes: La reunión de Ministros, la Secretaría Ejecutiva, las comisiones
técnicas de educación, de ciencia, de tecnología y de cultura; con sus
respectivas funciones (artículos 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 29);
la aprobación de las decisiones en asuntos que competen a la Reunión de
Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de
sus miembros (art. 14).
Su
financiación provendrá del aporte de sus miembros (arts. 21, 22, 23 y 24) y
gozará en el territorio de cada uno de los estados miembros, de los privilegios
e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de
sus objetivos. Contiene normas sobre solución de controversias que abarcan
desde los acuerdos directos hasta los mecanismos previstos por el derecho
internacional para la solución pacífica de las que surjan entre las partes
(art. 26).
Las
disposiciones finales disponen que el convenio no podrá ser objeto de reservas
al momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión; la posibilidad de
su denuncia; y que las funciones de depositario estarán a cargo de la República
de Colombia; su perfeccionamiento está sujeto a ratificación de los países
signatarios; su entrada en vigor; y la posibilidad posterior de que otros
países decidan su adhesión en calidad de miembros plenos o de observadores.
Con
el fin de proteger los derechos, las obligaciones y las situaciones jurídicas
de las partes, creados por la ejecución del Tratado de 1970, antes de su
terminación, el artículo 33 establece que las disposiciones del presente
Convenio "no afectarán los derechos y las obligaciones resultantes de
convenios suscritos por cualquiera de los países con anterioridad a su entrada
en vigor". El Convenio de 1970, quedará derogado desde la entrada en
vigor del presente, pasando automáticamente a la organización todos los bienes,
derechos y obligaciones adquiridas en virtud de aquel. Los derechos y
prerrogativas sólo se conservarán si se suscribe o ratifica el tratado en un
plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor (art. 36).
Resulta
privilegiada la posición de Colombia al reconocérsele la condición depositaria
del Tratado, con la obligación especial de custodiar su texto original y de
enviar copia certificada del mismo a los signatarios y a las partes.
Igualmente, asumirá todos las funciones encomendadas por el derecho
internacional a los depositarios de los Convenios internacionales (art. 29).
Como se lee en la exposición de motivos, en "atención a estas exigencias
es que la designación como depositario constituye un reconocimiento al Estado colombiano
y específicamente a su capacidad de actuación imparcial a nivel
internacional".
Toda
esta estructura instrumental del Convenio no plantea cuestiones de
constitucionalidad en las que deba detenerse la Corporación.
Previas
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLES la Ley 20 del 23 de octubre de 1992, "por medio de la cual se
aprueba la 'ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA,
CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL'; suscrito en Madrid el 27 de noviembre de
1990", y el Convenio que aprueba.
Cópiese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta
Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO
NARANJO MESA
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.