C-245-11
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Sentencia C-245/11
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA/INVERSION DE RECURSOS EN SERVICIO PUBLICO EDUCATIVO
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Concepto
INCONSTITUCIONALIDAD
POR CONSECUENCIA-Configuración
Referencia: expediente
RE- 200.
Revisión de
constitucionalidad del decreto legislativo 127 del 20 de enero de 2011, “Por el
cual se dictan disposiciones relacionadas con la inversión de recursos para
garantizar la prestación del servicio público educativo con ocasión de la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril
de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES.
El Presidente de la República
remitió a esta Corporación copia auténtica del decreto legislativo 127 del 20
de enero de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la
inversión de recursos para garantizar la prestación del servicio público
educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica”.
Por reparto de la Sala Plena de
esta Corporación, el asunto ingresó al Despacho el veintisiete (27) de enero
del presente año, para el trámite de rigor. Ese mismo día el Despacho avocó
conocimiento del asunto y ordenó impartirle el correspondiente trámite.
II. TEXTO DEL DECRETO.
Se transcribe a continuación el
texto del decreto legislativo 127 del 20 de enero de 2011, “Por el cual se
dictan disposiciones relacionadas con la inversión de recursos para garantizar
la prestación del servicio público educativo con ocasión de la declaratoria de
emergencia económica, social y ecológica”, tal y como aparece publicado en el
Diario Oficial núm. 47.958 del 20 de enero de 2011, pág. 6:
DECRETO NÚMERO 0127 DE 2011
(enero 20)
por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la
inversión de recursos para garantizar la prestación del servicio público
educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la
Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 020 de 2011,
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto 020 de 2011 se declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional.
Que
con ocasión del fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos
educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han
visto seriamente afectados, lo cual impacta del derecho a la educación y la
continuidad en la prestación del servicio educativo, por lo que, se hace
necesaria la expedición de normas que permitan adoptar decisiones tendientes a
garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación.
Que
con el fin de mitigar el impacto que genera el fenómeno de La Niña sobre la
prestación del servicio público educativo y garantizar el ejercicio del derecho
a la educación por parte de una considerable proporción de la población
estudiantil de los diferentes niveles y ciclos, se requiere la expedición de
normatividad tendiente a establecer la seguridad jurídica suficiente respecto
de la inversión de recursos públicos para la construcción, reparación o
reforzamiento de inmuebles destinados a la prestación de este servicio.
DECRETA:
Artículo
1°. Las autoridades nacionales y
territoriales, para mitigar los efectos del Fenómeno de La niña 2010-2011,
podrán disponer la inversión de recursos públicos para la construcción,
reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de inmuebles afectos
al servicio público educativo, aún respecto de bienes que no sean de propiedad
del Estado.
También
podrán hacerlo en los casos en que, con el consentimiento del propietario, los
inmuebles se destinen o vayan a destinarse de manera permanente o temporal al
servicio público educativo. La autoridad local de la entidad territorial
certificada en educación responsable de garantizar la prestación del servicio
educativo, concertará con el propietario del bien o bienes sobre los cuales se
vaya a realizar la inversión, los términos de las compensaciones a que pueda
haber lugar.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese, publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de
enero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Germán
Vargas Lleras.
La
Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho
de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Mónica
Lanzetta Mutis.
El
Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de
las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
William
Bruce Mac Master Rojas.
El
Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo
Rivera Salazar.
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan
Camilo Restrepo Salazar.
El
Ministro de la Protección Social,
Mauricio
Santamaría Salamanca.
El
Ministro de Minas y Energía,
Carlos
Enrique Rodado Noriega.
El
Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
Carlos
Andrés de Hart Pinto.
La
Ministra de Educación Nacional,
María
Fernanda Campo Saavedra.
La
Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Beatriz
Elena Uribe Botero.
El
Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Diego
Ernesto Molano Vega.
La
Viceministra de Transporte, Encargada de las Funciones del Despacho del
Ministro de Transporte,
María
Constanza García.
La
Ministra de Cultura,
Mariana
Garcés Córdoba.
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1. Universidad Santo Tomas, sede Bogotá.
Los ciudadanos Carlos
Rodríguez Mejía, Coordinador de Acciones de Interés Público del Consultorio
Jurídico de la Universidad Santo Tomas, sede Bogotá y Ginna González Cortes,
docente del mismo centro educativo, intervienen en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 127 de
2011.
En cuanto a los
requisitos formales afirman que se cumplieron por cuanto el decreto legislativo
lleva la firma del Presidente y de todos los Ministros del Despacho, e
igualmente, fue expedido bajo la vigencia del estado de excepción.
Afirman asimismo que se
cumple con el requisito de conexidad material por cuanto “el legislador
tiene competencia para establecer las medidas suficientes para conjurar la
crisis que condujo a la declaratoria del estado de excepción. En el presente
caso para mitigar el impacto que genera el fenómeno de la Niña sobre la
prestación del servicio público educativo y garantizar el ejercicio del derecho
a la educación, se expide el presente decreto, esto con el fin de establecer la
seguridad jurídica suficiente respecto de la inversión de los recursos públicos
para la construcción, reparación o reforzamiento de inmuebles destinados a la
prestación del servicio, esto es válido a la luz de la Constitución por estar
expresamente autorizado por ella y porque los mecanismos ordinarios no son
suficientes para solucionar la crisis y evitar un perjuicio mayor, que
comprometa los valores, principios y derechos constitucionales”.
2. Hernando Robles Villa.
El ciudadano Hernando
Robles Villa, interviene en el proceso de la referencia para hacer “Una
contribución ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces
en el territorio de la República de Colombia”.
En este orden de ideas,
el ciudadano le presenta a la Corte un conjunto de “perspectivas
interrelacionadas entre el medio ambiente y los hechos acaecidos, los cuales
pueden o están siendo afectados o agravados por una normatividad incompleta,
mal concebida o mal aplicada, lo cual amerita ser revisada por esa Corporación
para que como resultado de ello, surjan los ajustes legales o las
recomendaciones pertinentes ante quienes corresponda”.
En tal sentido, propone
varias medidas relacionadas con (i) la gobernabilidad ambiental; (ii) el
concepto de autoridad de cuenca; (iii) la necesidad de precisar los caudales
ecológicos; (iv) imponer el concepto de cuenca hidrográfica compartida; (v)
mantener invulnerable a la autoridad ambiental; (vi) ampliar la importancia del
uso y conservación de las cuencas, entre otras muchas medidas.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PÚBLICAS.
1.
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
La Dra. Cristina Pardo
Schlesinger, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, interviene
en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el
decreto legislativo
En cuanto al cumplimiento de los
requisitos de forma explica que el texto normativo sometido al control de la
Corte se encuentra debidamente firmado por el Presidente de la República y
todos sus Ministros; se halla motivado, e igualmente, fue expedido dentro de la
vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica.
En
lo que atañe a la conexidad, argumenta que el decreto legislativo 127 de 2011
busca acondicionar espacios para los estudiantes de escuelas y colegios, a
efectos de que puedan continuar, a la mayor brevedad posible, con sus estudios.
De allí que se pretenda responder a los daños sufridos en la infraestructura
dedicada a la prestación del servicio educativo. Para ello será necesario
construir, reparar, reforzar, rehabilitar o restaurar numerosos inmuebles a lo
largo del país.
Afirma
igualmente que las medidas contempladas en el decreto legislativo garantizan el
acceso a la educación de los estudiantes cuyas instalaciones se vieron
afectadas por la ola invernal. Para ello se autoriza la inversión de recursos
públicos en la realización de las obras necesarias para restaurar esta
infraestructura, tanto si se trata de bienes públicos como privados, debido a
que en ambos se presta el servicio educativo.
Aclara
igualmente que en el texto del decreto 4580 de 2010 se registran los graves
daños sufridos con ocasión del fenómeno de La Niña, “sin embargo, la
magnitud de los daños y el alcance de las medidas necesarias para enfrentarlos
han sufrido un importante incremento o variación, que se proyecta también en
los mayores estragos ocasionados a la infraestructura dedicada a la prestación
del servicio de educación”. Además, “los daños fueron mucho mayores que los
constatados cuando se expidió el decreto 4580 adoptado a principios de
diciembre.
Sostiene
igualmente la interviniente que las medidas adoptadas mediante el decreto
legislativo 127 de 2011 son necesarias y proporcionales, así como directamente
relacionadas con las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de
excepción, y asimismo, buscan evitar la extensión de sus efectos.
Argumenta
que los recursos que serán destinados para la reconstrucción de centros
educativos privados no configuran un auxilio, proscrito en los términos del
artículo 355 superior, por cuanto se busca cumplir con los deberes estatales,
consignados en el artículo 67 superior.
Finalmente,
la interviniente concluye afirmando que el decreto legislativo cumple con todos
los requisitos constitucionales, formales y materiales, motivo por el cual
solicita a la Corte declararlo exequible.
V. PRUEBAS
El
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 27 de enero de 2011, decretó las
siguientes pruebas:
“Segundo.
DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretaría
General de la Corte Constitucional librará los oficios correspondientes,
acompañando copia íntegra de este proveído:
1. Solicitar
al Ministerio de Educación se sirva rendir, en el término de los tres (3) días
posteriores a la recepción de la respectiva comunicación, un detallado informe
relacionado con lo siguiente:
a.
Cálculo de instituciones educativas nacionales, departamentales y
municipales afectadas por la ola invernal.
b. Cálculo
de los recursos públicos que se invertirán para la construcción, reparación,
reforzamiento, rehabilitación o restauración de los inmuebles de que trata el
decreto 127 de 2011.
c.
Descripción de la manera como, en tiempos de normalidad, se dispone, por
parte de las autoridades nacionales y territoriales, la inversión de recursos
públicos para la construcción, reparación, reforzamiento, rehabilitación o
restauración de inmuebles afectos al servicio educativo
2. Solicitar
al Departamento Nacional de Planeación se sirva rendir, en el término de los
tres (3) días posteriores a la recepción de la respectiva comunicación, un detallado
informe relacionado con lo siguiente:
a. Monto y destinación de los recursos públicos
que se ejecutarán en cumplimiento del decreto legislativo 127 de 2011.
b. Descripción de la manera como, en tiempos de
normalidad, se dispone, por parte de las autoridades nacionales y
territoriales, la inversión de recursos públicos para la construcción,
reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de inmuebles afectos
al servicio educativo”.
En
cumplimiento del mencionado auto, con fecha 2 de febrero de 2011, el Ministerio
de Educación Nacional rindió un completo informe acerca de los municipios
afectados en sus infraestructuras educativas, a causa de la ola invernal. Otro
tanto hizo el Departamento Nacional de Planeación.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto No. 5107, intervino dentro del
proceso de la referencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 241
numeral 7, 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Carta Política, a efectos de
solicitarle a la Corte declare inexequible el decreto legislativo 127 de 2011,
por cuanto “En vista de que la expedición del Decreto 020 de 2011 fue
realizada de manera contraria a los mandatos superiores, ante la obligación de
preservar la vigencia de un orden justo, el control judicial no puede prohijar
sus efectos en el tiempo, razón por la cual se solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad del decreto 127 de 2011 con efectos retroactivos al
momento de su promulgación”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer de este proceso por tratarse de la revisión de un
decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 241.7
de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución.
2. Inconstitucionalidad por consecuencia
Mediante Decreto 020 del 7 de
enero de 2011 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, hasta el 28 de enero
de 2011. En virtud de las facultades allí conferidas, fue expedido el decreto
legislativo 127 del 20 de enero de 2011, “Por el cual se dictan disposiciones
relacionadas con la inversión de recursos para garantizar la prestación del
servicio público educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica”.
La Corte Constitucional, mediante
sentencia C- 216 de 2011 decidió lo siguiente:
“Declarar INEXEQUIBLE el Decreto
020 de 2011 “por medio del cual se declara el estado de emergencia
económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública”.
Como el Decreto 127 de 2011 fue expedido en desarrollo de la emergencia
económica, social y ecológica, la cual fue declarada inexequible mediante la
citada sentencia, aquél debe correr la misma suerte que esta última, en virtud
del fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido dicha figura al
advertir que la declaración de inexequibilidad de los decretos que instauran un
estado de excepción trae como consecuencia la inmediata inconstitucionalidad de
los decretos legislativos que lo desarrollan.
Así se refiere la jurisprudencia a esta circunstancia.
“Se trata de una inconstitucionalidad por
consecuencia, es decir, del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de
la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado
asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.
“Cuando tal situación se presenta, la
Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada
uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa
jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las
normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la
Constitución.
“En el fondo ocurre que, declarada la
inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda
despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y,
por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley.
“Desde luego, la declaración de
inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar no repercute en
determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los
decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la
pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no
de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución
Política"[1].
En
razón de que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 020 de 2011
conlleva la inexequibilidad del Decreto Legislativo 127 de 2011, la Corte se
abstendrá de hacer el estudio correspondiente y procederá a declarar la
inexequibilidad en la parte resolutiva de esta sentencia.
VIII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el
decreto legislativo 127 del 20 de enero de 2011, “Por el cual se dictan
disposiciones relacionadas con la inversión de recursos para garantizar la
prestación del servicio público educativo con ocasión de la declaratoria de
emergencia económica, social y ecológica”.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C- 488 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.