C-245-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-245/09
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Reglas de configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA-Configuración cuando decisión de inexequibilidad se refiere a la
totalidad de contenidos de la ley
Es
importante para la Sala resaltar (i) en primer lugar, que el principio general
es que las sentencias de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional
absoluta; (ii) en segundo lugar, que las declaraciones de inexequibilidad que
hace la Corte, siempre hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta,
por cuanto en estos casos las normas acusadas, analizadas y encontradas
inconstitucionales por esta Corporación son expulsadas del ordenamiento
jurídico, y por tanto, respecto de ellas no puede volver a entablarse ningún
tipo de discusión o debate sobre su constitucionalidad; y (iii) en tercer
lugar, que la anterior regla cobra mayor relevancia cuando la declaratoria de
inexequibilidad se refiere a la totalidad de los enunciados normativos
demandados o de los enunciados normativos contenidos en una ley. En el presente
caso la Corte mediante sentencia C-175 de 2009 declaró inexequible la Ley 1152
de 2007
Referencia:
expediente D-7567
Demandante: Universidad del Cauca.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
144 y 145 de la Ley 1152 de 2007 “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo
Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se
dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá,
D.C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en
el decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, la Universidad del Cauca a través de apoderado, instauró demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 144 y 145 de la Ley 1152 de
2007 “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras
disposiciones.”
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS.
El
texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:
“LEY
1152 DE 2007
(Julio
25)
Diario
Oficial No. 46700 de 25 de julio de 2007
“CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo de extinción
del dominio
ARTÍCULO 144°.- Establézcase en favor de la Nación la
extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los
cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 131
de esta Ley durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso
fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre
conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales
renovables y las de preservación y restauración del ambiente.
Lo dispuesto en este artículo no se opone
a la declaratoria de extinción del dominio cuando, a la fecha en que empiece a
regir esta Ley, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación
del inmueble, o si dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta
norma.
Cuando la posesión se hubiere ejercido
sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá
sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a lo dispuesto
en el artículo 131 de esta Ley.
La Unidad Nacional de Tierras Rurales
tendrá a su cargo adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre
extinción del derecho de dominio privado sobre predios rurales, según lo
previsto en la presente Ley.
Parágrafo: La acción de dominio no procederá en los
casos de predios de resguardos indígenas, los de propiedad colectiva de
comunidades negras y los demás que de acuerdo con la Constitución Nacional
ostenten la calidad de imprescriptibles, inalienables e inembargables.
ARTÍCULO 145°.- En el estatuto que regule el procedimiento
administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se
consideren necesarias, se incluirán las siguientes:
1. La resolución que inicie el
procedimiento será inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este registro,
asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se encuentren.
2. Los términos probatorios no podrán
exceder de treinta (30) días, distribuidos como indique el reglamento. La
resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los quince (15)
días siguientes al vencimiento del término probatorio.
3. Contra la resolución que declare que
sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado
sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes
a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el
numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de
revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Si no se presenta
la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o
la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, la Unidad
procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
correspondiente copia de la resolución que decretó la extinción del dominio privado,
para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales
constituidos sobre el fundo.
4. Tanto en las diligencias
administrativas de extinción del derecho de dominio, como en los procesos
judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde al propietario.
5. En todos los procedimientos
administrativos de extinción del derecho de dominio deberá practicarse una
inspección ocular al predio intervenido por la Unidad. Cuando se trate de la
causal relacionada con el incumplimiento de la función social de la propiedad
prevista en la presente Ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos que
contrate la Unidad de Tierras con personas naturales o jurídicas legalmente
autorizadas para ello, pero la práctica, elaboración y rendición del experticio
se someterá a las reglas establecidas en esta Ley y lo que disponga el decreto
reglamentario.
Cuando la causa que origine el
adelantamiento del proceso administrativo de extinción del dominio esté
relacionada con la violación de las disposiciones sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las
de preservación del ambiente, los experticios se rendirán por dos funcionarios
calificados de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el
municipio de ubicación del inmueble, conforme a ¡as regias y metodología que
para tai efecto señale el reglamento.
6. Cuando se trate de probar
aprovechamiento de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos
naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente el aprovechamiento
económico o la realización de inversiones durante el término fijado para la
extinción del dominio.”
III.
LA DEMANDA.
El
demandante manifiesta que los artículos 144 y 145 de la Ley 1152 de 2007
vulneran los artículos 34 y 58 de la Constitución.
En
los términos de la demanda, los artículos materia de reclamo contemplan la
extinción de dominio por vía administrativa, procedimiento que a juicio del
actor solo procede por la vía judicial, según lo dispuesto por el artículo 34
de la Constitución Política :
“Artículo 34. ‘(…) No obstante, por
sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes
adquiridos, mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o
con grave deterioro de la moral social.”
Así
mismo invocó el demandante el artículo 58 constitucional por el cual se señaló
que el procedimiento que puede adelantar el Estado, para obtener el dominio de
bienes lícitos de una persona natural o jurídica por motivos de utilidad
pública o interés social, es el proceso de expropiación mediante indemnización
previa, alcance que es totalmente contrario a lo previsto en los artículos 144
y 145 de la Ley 1152 de 2007, en virtud de los cuales la extinción se aplica
para todos los bienes indistintamente del origen de su dominio.
El
actor apoya su argumento en la sentencia C-740 de 2003, en la cual se sostiene
que se puede adelantar proceso de extinción de dominio por incumplimiento de la
función social y ecológica de la propiedad pero no por ello se “autoriza, ni
expresa ni tácitamente, la realización de un proceso administrativo para tal
fin, como si lo hace expresamente en el caso de la expropiación”, de manera
que la acción de extinción del derecho de dominio tiene que ser declarada en
sede judicial, no administrativa.
Así,
el precedente consagrado en dicha providencia fue reiterado por la Corte
Constitucional mediante la sentencia C-1118 de 2004, cuando al referirse a la
acción de extinción de dominio expresó que “[…] la propiedad que garantiza
el artículo 58 constitucional es aquella adquirida de conformidad con las leyes
civiles; a su vez el artículo 34 superior permite la declaración de la extinción
del derecho de dominio sobre bienes adquiridos a través de enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral
social, normas cuya interpretación ya fue desarrollada por la Corte
Constitucional en la sentencia C-740 de 2003”.
Manifiesta
la demandante que si bien al legislador le asiste la facultad para desarrollar
legalmente la Constitución, éste debe hacerlo sobre los mismos preceptos
constitucionales sin pretender superarlos, de manera que el “[…] artículo 34
de la Constitución Política de 1991 debe prevalecer por encima de los
desarrollos legales del mismo, y que las competencias del legislador no pueden
ir más allá de lo que el constituyente primario ya ha elevado a norma
constitucional. No compete reglar al Congreso de la República algo distinto a
lo que claramente se ha definido en el contenido del derecho constitucional,
para nuestro caso en particular definir un proceso administrativo para
la extinción del derecho de dominio, cuando ya la Carta Política ha definido en
concreto que debe hacerse a través de un trámite jurisdiccional.”.
Por
lo expuesto, la Universidad del Cauca solicita se declare la
inconstitucionalidad de los artículos 144 y 145 de la Ley 1152 de 2007.
IV. INTERVENCIONES.
4.1 Ministerio
de Agricultura.
Señaló
el apoderado del Ministerio de Agricultura que la Corte se ha pronunciado en
múltiples oportunidades sobre el derecho de propiedad a propósito de la figura
de extinción del dominio prevista en el artículo 34 de la Constitución
Política. Es así como desde la Constitución de 1886 se ha venido limitando
progresivamente el régimen constitucional de la propiedad, que ha incluido
entre otros, la acción de extinción del dominio respecto de bienes adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave
deterioro de la moral social.
Esta
evolución progresiva del derecho a la propiedad ha delineado tres aspectos
fundamentales que son: “(i) la exigencia de licitud del título que origina
el derecho de propiedad; (ii) la atribución de una función social y ecológica
de este derecho; y (iii) la subordinación o sujeción de su ejercicio a razones
de utilidad pública o interés social” en esa vía se tiene que la extinción de
dominio prevista en el artículo 34 de la Constitución opera cuando la propiedad
adolece del primero de los aspectos citados, es decir la ilicitud del título.”
En
ese orden, consideró el representante del Ministerio de Agricultura, que la
reserva judicial que demanda el artículo 34 superior “[…] no aplica para
toda clase de acción o procedimiento de extinción del dominio, sino para
aquella que única y exclusivamente tiene como causa el enriquecimiento ilícito
[…]”, de forma que mal podría exigirse al legislador que configure dicho
procedimiento con los postulados de esa disposición constitucional.
De
otra parte, el Ministerio estima que el procedimiento administrativo de
extinción del dominio tampoco es contrario al artículo 58 constitucional, ya
que éste no se equipara al procedimiento de expropiación previsto en la norma
respecto de bienes adquiridos en forma lícita, para los cuales el precepto
exige que medien motivos de utilidad pública e interés social e indemnización
previa. En este caso, se trata de una figura que se remonta más allá de la ley
135 de 1965, por la cual se sanciona la omisión de darle a la propiedad una
función social y, hoy día, una función ecológica; mientras que la expropiación
opera de manera independiente a que se satisfagan exigencias relacionadas con
tales funciones o con la licitud del título. Distinción que se hace de manera
explicita y detallada en la sentencia C-740 de 2003.
En
ese orden, son los artículo 64, 65 y 66 de la Constitución Política, los que
sirven de fundamento para que el Estado cree condiciones necesarias para
garantizar el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de
la tierra, de manera que a través de mecanismos administrativos como el de la
extinción del dominio, ingresan al patrimonio de la Nación, en calidad de
baldíos, aquellos predios rurales en los cuales ha dejado de ejercerse la
posesión agraria por un término de tres (3) años ó cuando sus propietarios
violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento, y utilización de los
recursos naturales renovables y la preservación y restauración del ambiente.
Adicionalmente,
frente a la medida administrativa y, como garantía la misma, la Ley 1152 prevé
la acción de revisión de grado jurisdiccional, a que sean los jueces, en
últimas, quienes decidan sobre la juridicidad de la actuación.
4.2 Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
La
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que el
recurrente confundió la acción penal de extinción del dominio que procede
frente a bienes que provienen de una actividad ilícita con el proceso de
extinción administrativa que opera sobre bienes ociosos e incultos, cuya
inexplotación contraría los principios que soportan la función social de la
propiedad.
Precisó
además, que la noción de propiedad dejó ser absoluta a partir de la reforma
constitucional de 1936, en tanto se introdujo respecto de ella una función
social que fue reiterada y acentuada en la constitución de 1991, además de
incorporar una función ecológica, todo ello dentro del contexto de un estado
social de derecho.
Así,
la extinción de dominio administrativa opera cuando el propietario ha dejado de
ejercer posesión agraria sobre un inmueble, evento en el cual el fundamento constitucional
de la medida no deviene del artículo 34 superior sino, precisamente, de la
función social de la propiedad que impone obligaciones y supone limitaciones en
los términos previstos en el artículo 58 de la Carta.
Precisa
entonces la apoderada del Ministerio, que una cosa es el proceso de extinción
del dominio y, otra muy distinta, que el Estado dentro de la facultad de
intervención en la economía y por razones de utilidad pública e interés social,
requiera del uso de un predio específico, caso en el cual, la expropiación no
procede como sanción y supone una indemnización previa.
En
consecuencia, nada impide que en desarrollo del artículo 58 constitucional se
desarrolle la figura de extinción administrativa del dominio, sin perjuicio del
control jurisdiccional posterior, una vez se agote la vía gubernativa. Por lo
cual solicita se declaren exequibles los artículos demandados.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
En
su concepto del 25 de febrero de 2009, el Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de los artículos 144 y 145 de la Ley 1052 de 2007.
En
concepto de la Vista Fiscal el artículo 58 de la Carta Política consagró que “
[…] la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal,
le es inherente una función ecológica […]”. Así, “La función social de
la propiedad, que existe en nuestro país desde la reforma constitucional de
1936, implica que, en aras del interés general (artículo 1º superior) los
bienes deben ser útiles o provechosos tanto para su dueño o poseedor como para
la comunidad en general. (…)’.
‘(…)
4.2. Cuando el propietario de un predio desconoce la función social o ecológica
de la propiedad está incumpliendo una obligación constitucional, lo cual
comporta, entre otras sanciones, la extinción de la propiedad del bien, la cual
en relación con los predios rurales está regulada por las disposiciones
acusadas.
4.3.
El artículo 144 de la ley 1152 de 2007, demandado, consagra a favor de la
Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre predios rurales en
los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo
131 de esa ley, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso
fortuito, cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las
de preservación y restauración del ambiente.
El
legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, a través de la misma
disposición le otorgó a la Unidad Nacional de Tierras Rurales la competencia
para adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del
derecho de dominio privado sobre tales predios.
Por
su parte, el artículo 145 ibídem consagra algunas disposiciones que deben ser
observadas en el procedimiento administrativo de extinción de dominio de
predios rurales. (…)’
‘(…)
hay que decir que el actor interpreta de manera errada la disposición constitucional
invocada como vulnerada, si se tiene en cuenta que la extinción del derecho de
dominio contemplada en el artículo 34 de la Carta Política es una consecuencia
de la adquisición de bienes de manera ilegítima, esto es, obtenidos a través de
una actividad ilícita, mientras que la extinción del dominio prevista en el
Estatuto de Desarrollo Rural es el resultado del incumplimiento de la función
social o ecológica de la propiedad, para lo cual la Constitución no exige
sentencia judicial.(…)’
‘(…)
4.5. Así mismo, el demandante confunde la extinción del derecho de dominio por
incumplimiento de la función social o ecológica de los predios respectivos con
la expropiación consagrada en el artículo 58 de la Carta Política, institución
que si bien, a diferencia de la extinción del dominio no constituye una sanción
para el propietario, pues su fin es la satisfacción de necesidades de utilidad
pública o interés social.
Es
del caso señalar que el artículo 58 superior consagra la expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa, pero también prevé que en los casos
que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa,
incluso respecto del precio.”
En
consecuencia, sostiene la Vista Fiscal que las normas acusadas no vulneran los
artículos 34 y 58 de la Carta Política, razón por la cual debe declararse su
constitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la presente demanda, en los términos previstos por el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución Política, al dirigirse contra disposiciones que integran
una ley de la república.
2. Cosa Juzgada Constitucional.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 241 de la Constitución Política, confía a la
Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,
en los términos de este mismo precepto superior. Por consiguiente y en armonía
con lo establecido en el artículo 243 Superior, de conformidad con el cual “[L]os
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional”, las decisiones que en ejercicio de
dicha función constitucional adopta el Tribunal Constitucional tienen carácter
definitivo e inmutable, lo cual corresponde a la institución de la Cosa Juzgada
Constitucional y desarrolla el principio de seguridad jurídica.
De otra parte, el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991,
señala que la Corte Constitucional debe confrontar las disposiciones sometidas
a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente
los del título II, y que la misma podrá fundar una declaración de
inconstitucionalidad en la violación de cualquiera norma constitucional, así
esta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. Esta regla es reiterada
en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual “en desarrollo del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá
confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los
preceptos de la Constitución. “[1]
Por
tanto, es claro para la Sala, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta
Corte, que en relación con las sentencias de constitucionalidad el principio
general es la cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el
juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta
Corporación en providencias constitucionales anteriores, o inicie un nuevo
debate constitucional respecto de normas sometidas a decisiones
constitucionales definitivas, dado el carácter incontrovertible[2]
de tales providencia judiciales. En este sentido, la institución jurídica de la
cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias
judiciales, la certeza[3] respecto de sus
efectos, y la seguridad jurídica. [4]
A este respecto, debe la Sala resaltar que el
principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando
se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas
analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del
ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de
inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior,
máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del
precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En
tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan
llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un
nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo
jurídico.
Ahora bien, en el caso de las declaraciones de
inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad, observa la Sala que prima
facie existe cosa juzgada constitucional absoluta, y que la excepción, que
como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien sea en su parte
resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se
refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad y,
por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la
misma disposición, por otros motivos o razones.
Para
el análisis del presente caso, es importante para la Sala resaltar (i) en
primer lugar, que el principio general es que las sentencias de la Corte hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) en segundo lugar, que las
declaraciones de INEXEQUIBILIDAD que hace la Corte, siempre hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto en estos casos las
normas acusadas, analizadas y encontradas inconstitucionales por esta
Corporación son expulsadas del ordenamiento jurídico, y por tanto, respecto de
ellas no puede volver a entablarse ningún tipo de discusión o debate sobre su
constitucionalidad; y (iii) en tercer lugar, que la anterior regla cobra mayor
relevancia cuando la declaratoria de inexequibilidad se refiere a la totalidad
de los enunciados normativos demandados o de los enunciados normativos
contenidos en una ley, caso en el cual las normas acusadas, al ser declaradas
inexequibles y salir con ello del ordenamiento jurídico, no pueden ni seguir
produciendo efectos jurídicos ni volver a ser demandadas, y ello aún cuando se
trate de cargos diferentes, por cuanto desde un punto de vista lógico-jurídico
las normas en cuestión han dejado de existir en el mundo del derecho.
Al entrar al
análisis de fondo respecto de las disposiciones acusadas se encuentra que la
Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció respecto de la
constitucionalidad del texto completo de la Ley 1152 de 2007, la cual fue
demandada por omisión de consulta previa a las comunidades indígenas y
afrodescendientes del país en los términos del Convenio 169 de la OIT,
declarando inexequible el texto de la ley.
En efecto,
mediante sentencia C- 175 de 2009, la Corte estudió y resolvió lo
siguiente:
“Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1152 de 2007 “Por la cual
se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural, INCODER, y se dictan otras disposiciones”.
Por lo expuesto, la
Corte habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C- 175 de 2009.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C- 175
de 2009, mediante la cual se declaró inexequible la Ley 1152 de 2007.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con Excusa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C- 037 de 1996.
[2] Sentencia C-397 de 1995. En el mismo sentido, en la sentencia C-489 de
2000, se dijo que “el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, tal como
lo ha reiterado la Corte, no sólo se presenta cuando existe una decisión
anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente
es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una
disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo
es idéntico”.
[3] Sentencia C-153 de 2002.
[4] Ver Sentencia C-337-07 .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.