C-245-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-245/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Requisitos
Para que la Corte pueda ejercer
control cuando se alega infracción a la citada norma superior, es menester que
el actor efectúe un triple señalamiento: a) el de la materia que es objeto de
la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su
criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las
cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la
ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones
para el ejercicio de la función legislativa
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Factores a determinar para
ejercicio
Para ejercer el control de
constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia debe
determinarse cuál o cuáles son los núcleos temáticos de una ley para inferir si
una norma específica tiene vinculación objetiva y razonable con ellos o si por
el contrario gravita al interior de la ley, sin vínculos ni ejes de referencia
que la articulen de manera armónica y coherente con los ejes materiales
desarrollados por el legislador.
ADMINISTRACION
DE BIENES INCAUTADOS-Núcleos temáticos
ADMINISTRACION
DE BIENES INCAUTADOS-Sistemas de administración/ADMINISTRACION
DE BIENES INCAUTADOS-Enajenación
DESTRUCCION
DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Responsabilidad de
autoridades ambientales para procurar el menor impacto ambiental
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Conexión temática, sistemática y teleológica con la ley
Es fácil evidenciar, una conexidad no
sólo de orden temático sino también de índole sistemática y teleológica entre
el segmento normativo demandado y la Ley 785 de 2002, pues la destrucción de
sustancias controladas es una medida de carácter subsidiario que procede ante
la imposibilidad de su enajenación o exportación, que precisamente constituye
una de las formas de administración de los bienes incautados que se regulan en
dicha normatividad.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE
CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-No desconocimiento de núcleo temático
En relación con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley 785 de 2002, tampoco se advierte que su contenido
normativo establezca una ruptura con el núcleo temático de esa preceptiva, pues
si en la ley se consagran una serie de medidas en relación con la destrucción y
manipulación de las sustancias controladas, bien podía el legislador incluir
una disposición como la demandada en la cual se encarga a la autoridad
ambiental competente de la elaboración, ejecución y control de un plan de
manejo ambiental para efectos de la erradicación de cultivos ilícitos y la
manipulación de sustancias controladas.
GESTION
AMBIENTAL-Instrumentos constitucionales/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION AMBIENTAL
MEDIO
AMBIENTE-Importancia en la Constitución/CONSTITUCION
ECOLOGICA-Importancia/CONSTITUCION VERDE-Importancia
DECLARACION
DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE HUMANO-Importancia
DECLARACION
DE RIO DE JAINERO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO-Importancia
GESTION AMBIENTAL-Principios e instrumentos consagrados en la Constitución
MEDIO
AMBIENTE-Protección y preservación
MEDIO
AMBIENTE-Planificación y fijación de políticas
estatales
PLANES Y
PROGRAMAS EN MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE-Desarrollo,
ejecución y control
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION AMBIENTAL-Determinación
de herramientas e instrumentos y señalamiento de autoridades competentes
Si bien en la Constitución el medio
ambiente ocupa un lugar importante, es al legislador a quien le corresponde, dentro
de los límites que imponen los mandatos superiores, la configuración de cada
una de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como el
señalamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del
cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental.
SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Finalidad
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Sustancias
controladas relacionadas
DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Puede
generar contaminación y daños irreparables al ambiente y ecosistemas/DESTRUCCION
DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Debe obedecer a parámetros técnicos propios de
autoridades ambientales
DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance
de la responsabilidad asignada a las autoridades ambientales
La
responsabilidad que la norma acusada asigna a la autoridad ambiental en la
destrucción de sustancias controladas consiste en la obligación que ella tiene
de ejercer un control preventivo y concomitante en relación con el acto
material de destrucción de dichas sustancias con el fin de lograr el menor
impacto ambiental. Preventivo, en tanto y en cuanto el control debe
desarrollarse con arreglo a un plan de manejo ambiental previamente adoptado,
donde se señale técnicamente el procedimiento conforme al cual debe realizarse
la destrucción de sustancias controladas. Y concomitante, en la medida en que
dicho control debe llevarse a cabo en forma conjunta con el acto de
destrucción, de modo que la autoridad ambiental no debe esperar a que el daño
ambiental se produzca para ejercer posteriormente el control sobre el daño ya
producido, sino que justamente es su deber prevenirlo.
DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Autoridades
ambientales responsables
Por “autoridades ambientales”
responsables por la destrucción de sustancias controladas que no pueden ser
enajenadas o exportadas, ha de entenderse la autoridad respectiva que haya sido
previamente determinada para el efecto por la ley. En consecuencia, la autoridad
ambiental responsable de la destrucción de sustancias controladas es aquella
que conforme a la estructura y funciones detalladas en la ley desarrolla la
tarea concreta de ejecutar los planes y programas diseñados para prevenir y
controlar los factores de deterioro del medio ambiente aún ejercidos de manera
concomitante.
DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN MATERIA AMBIENTAL-Objetivo de las autoridades ambientales
El objetivo de la medida que se
comenta no es, que la autoridad ambiental atente contra el medio ambiente
ejecutando actos materiales de destrucción, sino que procure, cuando sea
necesaria la destrucción de sustancias controladas, que se genere el menor
impacto ambiental, aplicando para tal efecto las pautas y procedimientos
técnicos consignados en el plan de manejo ambiental, de modo tal que pueda
prevenirse la no generación de daños para el ecosistema. De ahí que la
autoridad ambiental competente deba ejercer un control preventivo y
concomitante sobre el acto material de destrucción, a fin de salvaguardar la
integridad del medio ambiente.
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS
ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Responsabilidad
en la elaboración, ejecución y control
RECURSOS NATURALES-Planificación de manejo
y aprovechamiento por el Estado/DETERIORO AMBIENTAL-Prevención y control
por el Estado
MEDIO AMBIENTE-Planificación como
herramienta fundamental de protección
La planificación es una herramienta
fundamental para la protección del medio ambiente, por cuanto permite al Estado
fijar los parámetros y pautas generales, objetivos y criterios que permiten
conciliar las diferencias entre las exigencias del desarrollo y la necesidad de
proteger y mejorar el medio ambiente.
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Inclusión de diversos procedimientos
Tratándose del plan de manejo
ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos, la autoridad ambiental
debe incluir diversos procedimientos que garanticen alcanzar dicho propósito,
como la erradicación manual, y no necesariamente el de la aspersión aérea.
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Participación
de la comunidad/ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Consulta previa de
comunidades indígenas
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS
ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Elaboración
y ejercicio de ejecución y control se opone a la imparcialidad en la función
administrativa
No se opone a la Constitución que la
puesta en marcha de los planes y programas de carácter ambiental y su control
corresponda igualmente a la autoridad ambiental como especializada y técnica en
la materia.
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS
ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance
de la ejecución por autoridades ambientales
La ejecución del plan de manejo
ambiental por parte de las autoridades ambientales competentes consiste en
implementar las acciones técnicas que sean indispensables para prevenir,
mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos
ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad,
incluyendo también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de
contingencia, tareas todas estas que son congruentes con las competencias que
legalmente le han sido asignadas a las autoridades ambientales, y que deben
estar orientadas a asegurar el cumplimiento de los parámetros y
especificaciones que procuren el menor impacto ambiental.
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS
ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance
del control por autoridades ambientales
Y el control del plan de manejo
ambiental por parte de la misma autoridad ambiental esta orientado al
cumplimiento de la función constitucional de prevención y control de los
factores de deterioro ambiental, tarea que pueden desarrollar perfectamente las
autoridades ambientales, sin afectar su imparcialidad, pues no se trata de que
dicha autoridad lleve a cabo actividades de inspección y vigilancia de la
función administrativa, de manera semejante a las funciones que ejercen
organismos como la superintendencias, sino que corresponde a una labor
preventiva y concomitante de carácter técnico y relacionada con la ejecución
del plan de manejo ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos y la
manipulación de sustancias utilizadas para la fabricación de estupefacientes,
lo cual no impide además, que tales acciones puedan ser vigiladas por parte de los
respectivos órganos de control y por los ciudadanos a través del ejercicio de
las respectivas acciones jurídicas.
Referencia: expediente D-4803
Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo (parcial) del artículo 2° y el artículo 12 de la Ley 785 de
2002, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la
administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y
333 de 1996”.
Actor: José Gregorio Ospino Callejas
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, el ciudadanos José Gregorio Ospino Callejas presenta
demanda contra el parágrafo (parcial) del artículo 2° y el artículo 12 de la
Ley 785 de 2002, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con
la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de
1986 y 333 de 1996”.
La
Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 22 de agosto de 2003, admitió la
demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las
normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto.
Al mismo tiempo,
comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia. De igual
forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió
comunicación al Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio de Protección
Social, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a las ONG: Organización
Nacional Indígena, GAIA, Unión Internacional para la Conservación, a la
Fundación Natura y Fundepúblico, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la
Defensoría del Pueblo y a las Facultades de Medio Ambiente de las Universidades
Distrital Francisco José de Caldas y Universidad Externado de Colombia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la
Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de
la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a continuación el texto
parágrafo del artículo 2 y el artículo 12 de la Ley 785 de 2002 conforme a su
publicación en el Diario Oficial No 45.046 y se subraya el aparte acusado.
“LEY 785 DE 2002
por la cual se dictan disposiciones relacionadas con
la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de
1986 y 333 de 1996.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 2°. Enajenación. Desde el
momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a
disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados
al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados
los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro
y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de
Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos
amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos
establecidos en el Decreto 1461 de 2000.
Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta
especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra
el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional de
Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en
títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado
secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.
Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades
calificadas mínimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto plazo,
por las agencias calificadoras de riesgo, o a través de fiducia, en entidades
fiduciarias de naturaleza pública. Cuando se produzca la decisión judicial
definitiva, según el caso, se reconocerá al propietario el precio de venta del
bien con actualización de su valor o se destinarán los dineros por parte del
Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como
beneficiarios de los mismos, según corresponda.
Parágrafo. Tratándose de sustancias
controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación por la
Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de policía judicial,
administrativas, ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e
inmediata con la Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su
disposición o destrucción. Las autoridades ambientales serán las
responsables de la destrucción de dichas sustancias con el fin de procurar el
menor impacto ambiental.
(…)
Artículo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en que se requiera un plan de manejo ambiental
para efectos de la erradicación forzosa de cultivos ilícitos o manipulación de sustancias
controladas, la elaboración, ejecución y control de dichos planes será
responsabilidad de la autoridad ambiental competente.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante
considera que los preceptos acusados son inconstitucionales porque vulneran los
artículos 8, 79, 80 y 158 de la Constitución Política.
En su concepto,
en la Constitución Política se establecen una serie de normas para proteger el
medio ambiente y los recursos naturales, esto con el fin de que dentro de la
misma estructura del Estado se creen también entidades para la protección de
dichos recursos.
Afirma que el
artículo 8° Superior radica en cabeza del Estado la protección de los recursos naturales
como un principio fundamental y establece que se debe contar con las entidades
especiales para dicha protección, pero que al leer el aparte final del
parágrafo del artículo 2° de la Ley 785 de 2002 la norma indica que las
autoridades ambientales serán responsables de la destrucción de las sustancias
controladas y decomisadas en las operaciones antinarcóticos. En su sentir, se
desdibujan las funciones constitucionales que tienen hoy dichas autoridades
ambientales, como lo son el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones
Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos, cuya finalidad primordial
es la protección del ambiente y los recursos naturales.
Asegura
entonces, que la norma acusada viola de manera flagrante el principio
fundamental que tiene como objetivo la protección de las riquezas naturales.
Manifiesta que lo expuesto también se aplica a lo regulado en el artículo 12 de
la referida ley, pues en su opinión, la norma establece una nueva competencia a
las autoridades ambientales en el sentido de que a éstas les correspondería
elaborar los planes de manejo ambiental para que las autoridades como la
Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía antinarcóticos destruyan los
cultivos de coca y amapola sembrados a lo largo del territorio nacional, cuando
la mayoría de estos se encuentran en parques nacionales naturales, zonas de
páramos y en zonas sensibles, con lo que, a su juicio, la autoridad ambiental
quedaría como juez y parte dentro de éste proceso.
Igualmente
plantea que las normas acusadas vulneran de forma flagrante el artículo 79 de
la Carta Política, porque establecen en cabeza de las autoridades ambientales
la destrucción de las sustancias incautadas al narcotráfico y las obliga,
además, a elaborar planes de manejo ambiental para la erradicación de cultivos
ilícitos. Agrega que le están imponiendo una carga con la que no podría ejercer
de una manera imparcial la protección y defensa de los recursos naturales y el
medio ambiente. Considera que esta situación no sólo tiene trascendencia
nacional sino internacional, ya que el país ha suscrito convenios en defensa de
dichos recursos, dentro de estos se encuentran el Convenio de Basilea, de
Viena, Convención Cites, entre otros.
Expone que con
estas imposiciones las autoridades ambientales no podrían ejercer de una forma
libre e independiente la protección del medio ambiente y la de los recursos
naturales renovables, pues las normas acusadas las obligan a atentar contra las
facultades de proteger el medio ambiente consagradas en la Constitución.
De la misma
forma argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 80
constitucional, porque ésta faculta al Estado para la planificación y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, su conservación y
prevención de los factores de deterioro ambiental, así como sancionar a los
infractores.
Indica que las
normas demandadas, al imponer a las autoridades ambientales la obligación de
destruir las sustancias incautadas al narcotráfico y de otra parte, la de
elaborar los planes de manejo ambiental para la destrucción de cultivos
ilícitos, les cercena la posibilidad de planificar y aprovechar los recursos
naturales, así como la de propender por su conservación y prevención de los
factores de deterioro ambiental, porque, en su criterio, “con estas normas
se empuja a las autoridades ambientales a dañar el medio ambiente al que ellas
mismas están obligadas a proteger”.
Finalmente,
señala que las disposiciones acusadas violan el artículo 158 Superior, ya que
estas rompen con el principio de unidad de materia que regula la norma
constitucional, porque lo que trata la Ley es lo relacionado con la
administración de los bienes incautados al narcotráfico, cuya facultad radica
en la Dirección Nacional de Estupefacientes y no en las autoridades
ambientales. Agrega que las disposiciones impugnadas contenidas en la Ley 785
de 2002, no guardan relación con el tema tratado en la Ley.
IV. INTERVENCIONES
Durante el
término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las
siguientes personas y entidades:
1. Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Astrid Marcela
Carrillo Niño como apoderada del Ministerio manifiesta que: “la organización
del Estado tiene varios elementos que deben tenerse en cuenta como son la
distribución de las funciones propias de los asuntos públicos en autoridades
diferentes (división del poder), el sometimiento de las autoridades a las
normas superiores que regulan el ejercicio de sus funciones (principio de
legalidad) y el compromiso de que sus actuaciones administrativas van dirigidas
a la satisfacción de los fines propios del Estado para con la sociedad (el bien
común y el interés general)”
Para
tal efecto, explica lo relacionado con el principio de legalidad y de
prevalencia del interés general y afirma que estos están consagrados en el
preámbulo de la Constitución Política al establecer que el ejercicio del poder
soberano de los constituyentes se inspiró en el fortalecimiento de la “unidad
de la nación” y en asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
procurando la institucionalización de un orden político, económico y social
justo.
Así
mismo, señala que la ley 99 de 1993, surge para establecer una estructura
institucional con base en la cual el Estado va a garantizar el cumplimiento del
derecho constitucional a un medio ambiente sano. Agrega que el artículo 1° de
la referida ley indica que el Ministerio del Medio Ambiente es el organismo
rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables,
así como de impulsar una relación de armonía del hombre con la naturaleza y de
definir las políticas para la recuperación, conservación, protección,
ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales
renovables y el medio ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo
sostenible.
Sostiene
que el artículo 5 de la citada Ley, contempla las funciones del Ministerio,
entre las que destaca, entre otras:
-
Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el
uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los
recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto
de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del
patrimonio natural.
-
Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la
formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de
los demás ministerios y entidades previa consulta con esos organismos.
-
Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter
general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centro urbanos y
asentamientos urbanos y humanos y las actividades mineras, industriales, de
transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa e
indirectamente daños ambientales.
-
Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación o ésta en asocio
con otras entidades públicas deba adelantar para el saneamiento del medio
ambiente o en relación con el manejo y aprovechamiento, conservación,
recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente,
-
Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o
depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que
pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo
modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso,
disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los
límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio
del principio de precaución.
Finalmente
considera que de acuerdo a las competencias asignada por la Ley 785 de 2002
para la destrucción de las sustancias y elaboración, ejecución y control del
plan de manejo ambiental, impediría que el Ministerio ejerciera las labores de
control y vigilancia que le corresponden, lo cual no sería garantía de
transparencia, imparcialidad e igualdad en el ejercicio de la función
administrativa.
En su criterio,
la ley asigna una función que materialmente debería corresponder a una autoridad
o dependencia, diferente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
En síntesis, el
Ministerio afirma que desde el punto de vista ambiental, los artículos 2 y 12
de la Ley 785 de 2002, serán constitucionales siempre y cuando estén acordes
con las funciones que desarrolla la entidad y su aplicación se encuentre
condicionada al respeto de la normatividad ambiental.
2. Defensoría
del Pueblo
Karin
Irina Kuhfeldt Salazar, en su condición de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales
y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicita que se declare inexequible todo
el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, como lo pretende el actor.
Argumenta que la
Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de ésta, se establecieron
los fundamentos de la política ambiental dentro del propósito general de
asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales. A su juicio, se
reconoció al Ministerio como el organismo rector de la gestión ambiental,
correspondiéndole definir las políticas y regulaciones a las que queda sometida
la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
Sostiene que la
referida Ley, determina que las corporaciones autónomas regionales son la
autoridad ambiental en la jurisdicción en la cual deben ejercer sus funciones.
Agrega que en el nivel nacional es el Ministerio la autoridad ambiental
competente.
Explica que el
Decreto 216 de 2003, “por el cual se determinan los objetivos, la estructura
orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se
dictan otras disposiciones”, no alteró las funciones de las autoridades
ambientales. En su criterio, sigue vigente la facultad del Ministerio para
otorgar licencias ambientales y aprobar planes de manejo ambiental como, por
ejemplo, en materia de fumigaciones con glifosato para erradicar cultivos
ilícitos.
De otra parte
considera que el organismo ejecutor de la política de erradicación de
plantaciones de cultivos ilícitos y sustancias incautadas para producir droga,
es la Dirección Nacional de Estupefacientes. Precisa que si bien la Dirección
Nacional de Policía Antinarcóticos ejecuta físicamente los procesos de
destrucción, quien debe realizar la dirección y coordinación de la política de
erradicación es la Dirección Nacional de Estupefacientes. Igualmente, aduce que
la aprobación inicial y el control posterior y permanente sobre el cumplimiento
efectivo del plan le corresponde a la autoridad ambiental. En su opinión, hay
que distinguir a la autoridad que elabora y ejecuta, de la autoridad que
controla los planes de manejo ambiental.
En síntesis,
para la Defensoría del Pueblo es necesario que la labor de control sea
independiente, externa y autónoma de los órganos decisorios encargados de
ejecutar un proyecto, obra o actividad.
Frente a la
vulneración de la unidad de materia que expone el actor, la Defensoría sostiene
que en efecto existe tal violación, ya que la incorporación del artículo 12 en
la Ley 785 de 2002 contradice los supuestos de éste principio, pues el objetivo
y el contenido del artículo son extraños al propósito principal de la Ley.
En su parecer,
las disposiciones de la citada Ley se dirigen a precisar la competencia de la
Dirección Nacional de Estupefacientes sobre los bienes incautados que son
objeto de su administración. Así mismo, señala que la ley determina la facultad
de dicha entidad para ejercer derechos sociales en relación con las acciones,
cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en
los procesos de extinción de dominio, entre otras facultades.
De esta manera,
expresa que la materia de la Ley 785 de 2002 se dirige a regular todas las
operaciones que la autoridad encargada debe realizar en relación con la
administración de bienes incautados, es decir, aquellos actos y negocios
jurídicos que permiten disponer de los bienes incautados y los rendimientos
que estos produzcan. Alega que, no obstante lo anterior, el artículo 12 de la
Ley se encuentra dirigido a modificar la competencia de la autoridad ambiental
en relación con los procedimientos de licencia ambiental. Agrega que la
incoherencia es evidente y se configura una desviación de poder, so pretexto de
regular la administración de bienes incautados, y asegura que “lo que se ha
querido, por parte del Gobierno y del Congreso, es salirle al paso a las
acciones populares que han prosperado en materia de fumigación”.
Afirma que el
artículo 12 se ocupa de un sector distinto de los consagrados en las demás
disposiciones de la Ley 785 de 2002. Señala que su materia principal es lo
relacionado al ámbito de la política criminal, especialmente lo que tiene que
ver con la función de las autoridades en materia de administración de bienes
adquiridos en forma ilícita, pero que el artículo 12 demandado está
directamente ligado con la elaboración e implementación de políticas de
carácter ambiental, las cuales están sujetas a consideraciones y fundamentos
distintos a los esgrimidos en materia penal.
Del mismo modo,
asegura que la regulación del artículo tiene consecuencias sobre las funciones
y competencias de organismos distintos, además que dicha norma modifica de
manera sustancial las funciones asignadas a la autoridad ambiental.
En conclusión
manifiesta que la Ley en estudio no se refiere únicamente a la competencia de
la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino que también se refiere a otra
agencia estatal. En su parecer, la unidad de materia resulta vulnerada por la
norma demandada, por lo que debe ser declarada inexequible.
De otro lado, la
Defensoría del Pueblo considera que la norma contradice la forma de Estado
unitario que tiene Colombia, con descentralización tanto territorial como por
servicios. Así, las corporaciones autónomas, tienen jurisdicción física, como
las entidades territoriales, pero obedecen a una lógica de descentralización
funcional, como los establecimientos públicos.
Sin embargo,
explica que éstas no pueden operar como ruedas sueltas dentro del engranaje
estatal. Para lo cual afirma que: “no podría ser conforme a la Constitución
el hecho de que el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial
decida proteger un parque nacional que, por ejemplo, tenga el carácter de
patrimonio de la humanidad, y que al mismo tiempo una corporación autónoma
autorice a un tercero para fumigar, talar o dedicar a vivienda ese mismo
parque”.
A su juicio, el
artículo 12 de la Ley 785 de 2002 contradice la Constitución, en la medida que
establece la posibilidad de que la autoridad ambiental competente, que para el
caso podría ser una corporación autónoma regional, pueda per se
adelantar la elaboración, ejecución y control simultáneo de los planes de
manejo ambiental.
Frente este
punto, concluye argumentando que la simultánea atribución de planear, elaborar
y controlar el Plan de Manejo Ambiental, tanto por las corporaciones como por
el Ministerio, desconoce los principios constitucionales de eficacia,
imparcialidad e independencia.
Para la
Defensoría del Pueblo la norma acusada contradice los principios
constitucionales que regulan la actividad administrativa, porque, de un lado,
el establecimiento simultáneo de la elaboración, ejecución y control del Plan
de Manejo Ambiental a cargo de una autoridad ambiental, hace que la labor del
Estado no garantice la eficacia del control de éste, ya que si el mismo ente
elabora y ejecuta el Plan se controlaría a si mismo, pudiendo resultar inocuo.
Asegura que la presencia de un agente externo otorga un control verdadero y no
meramente formal. Indica que de otra parte, se aseguraría la eficacia e
imparcialidad en el control.
En su sentir, la
norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, ya que la persona que
controla el Plan de Manejo Ambiental es la misma que lo elabora y ejecuta, con
lo que se compromete la neutralidad o imparcialidad del controlador.
En su criterio,
la Corte debe integrar la unidad normativa respecto de la Resolución 0013 de
2003, pues conforma una proposición jurídica completa con la Ley 785 de 2002,
razón por la cual debe ser retirado del ordenamiento jurídico.
En efecto,
expresa que el artículo 1° de la mencionada Resolución desarrolla el artículo
12 de la Ley 785 de 2002, por cuanto asigna a la autoridad ambiental competente
la elaboración, ejecución y control de un nuevo plan de manejo ambiental,
diferente al aprobado en la Resolución 1065 de 2001.
En
consecuencia, indica que si se llega a declarar la inexequibilidad del
artículo 12 de la Ley 785 de 2002, necesariamente habría que hacerse la misma
declaración respecto de la Resolución 0013 de 2003. Y para tal efecto enumera
los vicios de constitucionalidad que, según la Defensoría del Pueblo, incurrió
la citada Resolución.
3.
Universidad Distrital Francisco José de Caldas
Inocencio
Bahamón Calderón, en calidad de Decano de la Facultad del Medio Ambiente,
establece que la normatividad acusada no riñe con los preceptos legales ni
constitucionales por lo que debe ser declarada exequible.
Indica que el
artículo 113 de la Carta Política establece que los diferentes órganos del
Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización
de sus fines. Afirma igualmente, que son fines del Estado promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Carta, así como también proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación, además de gozar de un ambiente sano, según
lo señala el artículo 79 Superior.
Sostiene que en
concordancia con lo anterior el legislador en la Ley 99 de 1993 estableció los
principios generales ambientales, entre los que se encuentra la biodiversidad
del país, la que deberá ser protegida y aprovechada en forma sostenible. Agrega
que esta acción para la protección y recuperación ambiental es una tarea
conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no
gubernamentales y el sector privado.
En su parecer,
la Ley 99 de 1993 fortalece la protección ambiental creando al Ministerio del
Medio Ambiente como organismo interlocutor frente al resto del Estado, la
sociedad civil y la comunidad internacional.
Ahora bien,
frente a lo señalado por el demandante expone que no es procedente, pues existe
desconocimiento de los reales propósitos de la Constitución, ya que su fin
último, en su criterio, es la persona humana perteneciente a una colectividad
sujeta a derechos y obligaciones, entre ellos lo ambiental.
Manifiesta que
uno de los instrumentos de planificación y de gestión que el legislador creó
para desarrollar los fines del Estado es el Sistema Nacional Ambiental –SINA-,
el cual no se pude entender como un ente u organización, sino por el contrario
es la puesta en marcha de la responsabilidad conjunta de todas las
instituciones del Estado y la sociedad civil, de proteger los recursos
naturales y el medio ambiente, para que garantice el ejercicio de los derechos
colectivos.
Argumenta que de
acuerdo al ordenamiento constitucional, Colombia es un Estado Social de
Derecho, por lo que ni éste ni los particulares pueden actuar a su libre
albedrío, sino en función de las normas legales que instrumentaliza el derecho,
de ahí que, en su parecer, las disposiciones acusadas de inconstitucionales son
concordantes con la Constitución y las leyes.
Explica que el
SINA es un conjunto normativo que faculta a los entes del Estado para que
tengan en cuenta los principios orientadores de manejo de los recursos
naturales y ambientales, máxime cuando se trata de la disposición final de
sustancias que pueden atentar contra los derechos colectivos, ya que el mismo
tiene que cumplir con sus fines esenciales.
Finalmente,
expone que al establecer un plan de manejo ambiental como responsabilidad de
la autoridad ambiental para la disposición de dichas sustancias, en últimas
representa una herramienta de planificación que le permita mitigar, compensar y
prevenir la degradación y el riesgo ambiental sobre los ecosistemas naturales.
Se anexa el
concepto del profesor en ingeniería forestal Jaime Alberto Moreno, quien
considera que es necesario garantizar que toda entidad creada para ejercer
autoridad debe ser liberada de cualquier viso de conflicto de intereses que termine
por entorpecer el libre y objetivo ejercicio de sus funciones en cumplimiento
de la misión para la que fue creada.
Para el profesor
Moreno las autoridades ambientales como el Ministerio, las corporaciones
autónomas regionales y los departamentos administrativos del medio ambiente,
deben conservar el nivel de autoridades reguladoras y administradoras de los
recursos naturales en procura de la conservación y del mantenimiento de un
medio ambiente sano, como lo consagra el artículo 79 y 80 de la Constitución
Política, para lo cual, en su opinión, debe evitarse que sean ejecutores de
acciones y por el contrario mantenerse como reguladores y salvaguardas del
adecuado manejo ambiental. De esta forma, propone que el parágrafo del artículo
2° acusado es inconveniente, pues como lo señala el demandante, convierte a las
autoridades ambientales en ejecutores de acciones que ellas mismas deben
controlar y regular.
Frente al
artículo 12 acusado asegura que las funciones de las autoridades ambientales no
son las de “elaborar” y “ejecutar” como lo establece dicha norma, sino que le
compete la aprobación y control de dichos planes, según lo establece el
artículo 31 de la Ley 99 de 1993, al regular las funciones de las CAR como
máxima autoridad ambiental para otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y
licencias ambientales requeridas por la ley. Agrega que también pueden
adelantar la evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades,
así como de otras que puedan generar deterioro ambiental.
En síntesis,
conceptúa que frente a las disposiciones normativas acusadas, parágrafo del
artículo 2 y artículo 12 de la Ley 785 de 2002, deben ser declaradas
inconstitucionales.
4.
Universidad Externado de Colombia
El
Director de la Especialización en Derecho del Medio Ambiente manifiesta que el
constituyente de 1991 tuvo una visión vanguardista en lo relacionado al medio
ambiente, ya que produjo como resultado un cuerpo normativo garantista y
promotor de una nueva variable de la gestión pública nacional, regional y
local. Asegura que en la Carta se establece el medio ambiente como un derecho –
deber, derecho pues así ha sido consagrado específicamente y además porque se
encuentra ligado con la salud, la vida y la integridad física de los asociados.
Explica que también es un deber, pues exige de las autoridades y de los
particulares acciones encaminadas a su protección.
Plantea que,
según la Corte Constitucional, para el cumplimiento del deber de protección de
las riquezas naturales de la Nación están establecidas dos vías: por una parte,
la planificación y fijación de políticas estatales, y por la otra, la
consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del ambiente
y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las
cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano.
Argumenta que
esta protección de las riquezas naturales, como principio fundamental y
obligación del Estado Social de Derecho, se fortalece por su estrecha relación
con los artículos 80 y 334, entre otros.
Considera que el
artículo 80 de la Constitución establece el deber de protección de los recursos
naturales, el cual va aparejado con la función de planificación en el manejo y
aprovechamiento de esos recursos para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución. Del mismo modo, señala que el
artículo 334 superior regula que el Estado debe intervenir, por disposición de
la ley, en la explotación de los recursos naturales, para racionalizar la
economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del
desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Considera que no
existe ninguna contradicción del parágrafo del artículo 2 de la ley 785 de 2002
con las disposiciones constitucionales. Por el contrario, advierte que dejar en
cabeza de las autoridades ambientales la destrucción de sustancias controladas
significa que se está reconociendo que son ellas las idóneas para adelantar esa
labor, por el conocimiento de los riesgos ambientales, y las condiciones
intrínsecas de esos bienes.
En su parecer,
el marco legal y constitucional en el que se desenvuelven las autoridades
ambientales de Colombia, les permite y les exige adelantar operativos de
destrucción de sustancias que tienen la potencialidad real de afectar el
ecosistema. Además, agrega que la asignación de una nueva función en cabeza de
las autoridades ambientales guarda plena coherencia con los principios del
desarrollo sostenible y con la obligación constitucional de proveer por un
ambiente sano. Argumenta que dejar la función de destrucción de esas sustancias
prohibidas en cabeza de otras autoridades distintas de las ambientales,
implicaría crear riesgos innecesarios que, en su opinión, busca evitar el
parágrafo del artículo 2°.
En su concepto,
la parte final del parágrafo del artículo 2° de la Ley 785 de 2002 está en
armonía con los preceptos ambientales consagrados en los artículos 8, 79 y 80
de la Constitución. Así mismo, precisa que la parte inicial del parágrafo
acusado aclara las dudas del demandante, toda vez que dispone que las
autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias
coordinarán de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de
Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción. Considera que el
Estado, representado por las autoridades ambientales son las que, finalmente,
responden por la destrucción de esas sustancias para procurar el menor impacto
ambiental, es coherente con la coordinación estatal.
A su juicio, no
es válido y carece de fundamento el cargo según el cual la elaboración por
parte de las autoridades ambientales de planes de manejo ambiental para la
erradicación forzosa de cultivos ilícitos, implica una vulneración del artículo
79 constitucional, que se refiere al derecho de gozar de un ambiente sano.
Explica que es necesario aceptar que un ambiente sano es condición sine qua
non de la vida misma y que bajo ese mismo esquema, ningún otro derecho
podría ser realizado en un ambiente alterado.
Expone la tesis
doctrinal que acepta las siguientes expresiones del derecho al ambiente sano,
susceptibles de protección jurídica, estas son: (1) derecho a que la vida y la
salud personales no sean lesionadas o puestas en peligro como consecuencia de
la contaminación o deterioro ambiental; (2) derecho a un razonable nivel de
calidad ambiental; (3) derecho a disfrutar del patrimonio ambiental y (4)
derecho a proteger la propiedad privada de eventuales daños causados por
conminación o perturbaciones ambientales provocados por terceros.
Sostiene que las
dos primeras concepciones doctrinarias sobre el derecho a gozar de un ambiente
sano, encajan perfectamente en las funciones que tienen que desplegar las
autoridades ambientales, a la luz de las normas demandadas.
Afirma
igualmente que las normas acusadas no vulneran el artículo 80 constitucional,
por el contrario desarrollan los preceptos ambientales de la Carta Política en
lo que tiene que ver con la protección de los recursos naturales, con el
derecho a gozar de un ambiente sano, así como con la planificación y
aprovechamiento de los recursos naturales.
Asegura que el
manejo de sustancias prohibidas es un problema social, ambiental y sanitario de
enormes proporciones, que supone actitudes de esas mismas autoridades. En su
criterio, más allá de considerar que la administración de los bienes incautados
al narcotráfico corresponda a la Dirección Nacional de Estupefacientes, resulta
coherente disponer que la destrucción de las sustancias prohibidas y la
elaboración de los planes de manejo ambiental deben recaer en las autoridades
ambientales.
Finalmente
considera que el cargo por violación al principio de unidad de materia es
infundado, pues la protección al medio ambiente como obligación estatal está
consagrada como principio fundamental.
5. Ministerio
del Interior y de Justicia
Ana
Lucía Gutiérrez Guingue, como apoderada del Ministerio argumenta que la
consagración en el artículo 79 Superior como derecho fundamental a un ambiente
sano, responde a la protección de la vida humana, al establecimiento de un
conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que
facilite un mejor vivir entre el hombre y el medio que lo rodea.
Sostiene,
entonces, que dentro del marco de una Constitución ecológica, tal como fue la
dirección que le señaló el Constituyente de 1991 y la interpretación que esa
Corporación ha hecho de la misma en reiterados pronunciamientos, se encuentra
que las dos disposiciones objeto de reproche por el actor son constitucionales,
pues se ajustan y desarrollan todos los preceptos que la norma superior ha
establecido al Estado como principal responsable de proteger este derecho
fundamental.
Expone
que no tendría sentido consagrar el derecho a un ambiente sano si las
autoridades encargadas de su protección carecieran de la posibilidad de
proteger mediante mecanismos efectivos y sus actuaciones la integridad del
mismo.
Considera
que el hecho de que las normas acusadas faculten a las autoridades ambientales
para destruir las sustancias que no haya sido posible enajenar o exportar por
parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lejos de desconocer su
función como protectoras del medio ambiente la desarrollan, pues esta
protección carece de efectividad si en la práctica no se toman las medidas
requeridas por parte de las autoridades para evitar que elementos ajenos al
ecosistema lo alteren o destruyan, poniendo en riesgo su estabilidad y hasta la
vida humana.
Argumenta
que el manejo de las sustancias incautadas, según su naturaleza, requieren de
un conocimiento especializado para evitar mayores perjuicios al medio ambiente.
Agrega que los narcotraficantes con sus actividades delictivas están atentando
contra éste, afectando las fuentes de agua, la fauna y la flora y, en
consecuencia, la salud y el derecho a una vida digna de los ciudadanos
residentes en Colombia. Además, indica que cuando se van a destruir esta clase
de sustancias químicas, dichas autoridades deben asesorarse de especialistas en
su manipulación para no causar daños al medio ambiente.
En
su parecer, lo que quiso el legislador en las normas atacadas es justamente
garantizar que el medio ambiente sea protegido adecuadamente por las
autoridades que legalmente se encuentran encargadas de su custodia, como lo
sería el Ministerio del Medio Ambiente, las corporaciones autónomas regionales,
los departamentos y municipios, éstos últimos de acuerdo a su jurisdicción y en
lo de su competencia, pues estas entidades tienen entre sus funciones la
prevención de la contaminación ambiental con la precaución necesaria para la
destrucción de esta clase de sustancias.
Afirma
que todas estas autoridades responsables del medio ambiente gozan de la
posibilidad de destruir sustancias, materias primas, productos e implementos
utilizados en la comisión de infracciones contra el medio ambiente, sin que se
pueda decir que, por ello, se impide velar por la integridad del mismo.
Señala
que en este caso debe tenerse en cuenta que la Dirección Nacional de
Estupefacientes no cuenta con los expertos para la manipulación de estas
sustancias y que cuando el legislador atribuye a las autoridades del medio
ambiente la obligación de elaborar los planes de manejo ambiental para la
erradicación de cultivos ilícitos, lo hace en cumplimiento de los mandatos y
postulados de la Constitución Política, ya que, a su juicio, no existen entidades
más apropiadas para cumplir con ésta función que las que tienen a cargo la
protección del medio ambiente, en razón de que tiene todos los mecanismos y el
personal experto para realizar esta misión que se encuentra inmersa en sus
funciones.
Aduce
que es justamente la autoridad que diseña el plan ambiental la que conoce qué
medidas debe adoptar, que no atenten contra el ecosistema, con el fin de
asegurar el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y
recuperación de los recursos naturales e impedir, reprimir, eliminar o mitigar
el impacto de actividades contaminantes como lo es la destrucción de estas
sustancias que por tratarse de precursores químicos son de difícil manejo.
A
su juicio, la existencia de estas disposiciones legales constituye una forma de
garantizar la protección del ecosistema y por ende a la salud y la calidad de
vida del hombre, derechos fundamentales ligados con una correcta interrelación
con la naturaleza para no generar daño a la misma.
En
su concepto, las normas acusadas guardan armonía con el programa ecológico
señalado en la Constitución, en desarrollo del cual el legislador ha expedido
disposiciones como la ley 99 de 1993, pues en su articulo 83 atribuye a las
entidades ambientales funciones policivas, así como establecer sanciones y
medidas preventivas.
Considera
que no le asiste razón al actor, toda vez que no existe ambigüedad en el deber
de las autoridades de destruir sustancias que han sido destinadas o puedan ser
utilizadas para cometer ilícitos; afirma que nada más consecuente con la
función de éstas que actuar en cumplimiento de la ley y en defensa del medio
ambiente.
Finalmente,
frente al cargo por violación al artículo 158 constitucional porque las
disposiciones demandadas se refieren a la administración de bienes incautados
al narcotráfico y no a las autoridades ambientales, indica que eso equivaldría
a que ninguna norma podría referirse, ni siquiera tangencialmente, a otra
autoridad o entidad sin desconocer dicho principio.
Para
tal efecto, explica que el artículo 158 de la Constitución prevé que todo
proyecto de ley debe referirse a la misma materia, esto porque se trata de
tecnificar el proceso legislativo, con el fin de que los temas de que trata un
proyecto de ley guarden una relación de conexidad y coherencia lógica y
jurídica. Por ello se excluyen aquellas materias que resultan ajenas frente al
tema central de que trata la disposición legal, lo que en su criterio, no se
presenta ya que se está advirtiendo cuál será el destino de los bienes
incautados cuando éstos sean sustancias controladas.
En
síntesis, argumenta que esto guarda cabal sentido con la disposición
constitucional y por lo mismo los cargos planteados no están llamados a
prosperar. Así, solicita se declare exequible la expresión “las autoridades
ambientales serán las responsables de la destrucción de dichas sustancias con
el fin de procurar el menor impacto ambiental”, contenida en el parágrafo
del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 785 de 2002.
6. Organización
Nacional Indígena de Colombia –ONIC-
Por
medio de apoderada manifiesta que, en su sentir, no solamente la norma acusada
está violando los artículos 8, 79, 80 y 158 de la Constitución Política, sino
también el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la ley 21 de 1991.
Plantea
que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-383 de 2003 tuteló los
derechos fundamentales de los pueblos indígenas de la amazonía colombiana
contra la Presidencia de la República y otros por la aplicación del programa de
erradicación de cultivos de uso ilícito con químicos.
Afirma
que en dicho fallo se tutelaron los siguientes derechos fundamentales: i)
a la diversidad e integridad étnica y cultural, ii) la participación, iii)
al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos indígenas y tribales de
la amazonía colombiana.
Indica
que la Corporación ordenó a las entidades encargadas de combatir las drogas
consultar de manera efectiva y eficiente con dichos pueblos indígenas, sobre
las decisiones atinentes al programa de erradicación de cultivos ilícitos en
los aspectos que a cada una de dichas entidades compete, con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Señala
que en el fallo también se ordenó que el proceso de consulta debería
adelantarse en un plazo de 3 meses con observancia de los principios y reglas
contenidas el Convenio 169 de la OIT, aprobado y ratificado por Colombia
mediante la Ley 21 de 1991.
Sostiene
que, de otra parte, la Corte negó la protección de los intereses colectivos a
la vida, a la salud y al medio ambiente sano, por considerar que el amparo de
estos derechos era objeto de la acción de grupo que cursaba en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
Aduce
que de la anterior negativa se apartaron los Magistrados Beltrán Sierra y
Vargas Hernández porque consideraron que se debieron tutelar los derechos
colectivos a la vida, la salud y a un ambiente sano, también que se debió
disponer la suspensión inmediata de la aspersión aérea, en aplicación al
principio de precaución.
Explica
que, por otra parte, a juicio del Magistrado Araujo Rentería se debió amparar
otros derechos invocados en la acción de tutela, tales como la vida, la salud,
la integridad personal y el debido proceso. Sostiene que por último el
Magistrado Tafur Galvis, ponente de la providencia, señaló que en el evento de
no realizarse la consulta por causas imputables a las autoridades competentes,
dentro del plazo fijado, se debería suspender el programa de erradicación aérea.
Expresa
que en la misma Sentencia se señala que la consulta se realizará con los
pueblos indígenas y tribales de la amazonía colombiana, por medio de sus
autoridades y de las organizaciones que los representan.
Precisa
que para dar cumplimiento a lo anterior la Corte estableció que se debían
seguir las pautas de la sentencia C-418 de 2002, sobre el mecanismo de
participación de la consulta. Para tal fin explica que la Corporación señaló
las fases de dicha participación.
La
primera fase consiste en que las entidades deberán presentar a las autoridades
indígenas y a las organizaciones que los representan, dentro de los 30 días
siguientes a la notificación de ésta providencia, una propuesta sobre el método
y los términos que se aplicarán para adelantar la consulta definitiva, la
delimitación territorial de la misma y los medios adecuados para la
erradicación de los cultivos ilícitos, ya sea mediante la aspersión aérea o por
métodos alternativos, siempre y cuando uno y otro garanticen en forma efectiva
y eficiente los derechos fundamentales que se ampararon mediante dicha
providencia.
Frente
a la delimitación del territorio objeto de consulta, argumenta que la Corte
manifestó que las comunidades indígenas y tribales de la amazonía colombiana
cumplen con las condiciones prescritas en el artículo 1° del Convenio 169 de la
OIT, es decir, que son depositarios de condiciones sociales, culturales y
económicas que los distinguen de los otros sectores de la colectividad
nacional, que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y
tradiciones y que ocupan estos territorios desde antes de la conquista y la
colonización de las actuales fronteras estatales.
De
otra parte, sostiene frente al tema de los medios adecuados para la
erradicación de los cultivos, que le corresponde a las autoridades competentes
consultar las decisiones atinentes al programa de erradicación que se emplee
para asegurar en forma efectiva y eficiente los derechos fundamentales que
mediante la providencia se amparan, tanto a los miembros de los pueblos
indígenas como de los demás habitantes de los respectivos territorios. Agrega
que además se debe fundamentar la definición de dichas alternativas en el plan
de manejo ambiental impuesto por el Ministerio del Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, al programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos
con químicos.
La
segunda fase, indica que para que sea efectiva y eficiente la Corte dispuso que
debían evaluar todas las condiciones del programa de erradicación de cultivos
ilícitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios, en los
aspectos que a cada una de dichas entidades compete, con la finalidad de llegar
a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Manifiesta
que la Corporación en el citado fallo recomendó para estas dos fases que: “la
consulta debe adelantarse de Buena fé, atendiendo las circunstancias y con
miras a una concertación conforme al artículo 6 del convenio 169 de la OIT. En
consecuencia no se trata de un mero formalismo, ni de una oportunidad para
imponer una decisión o para eludir el cumplimiento de una obligación y por lo
tanto las entidades gubernamentales encargadas de autorizar, ejecutar y vigilar
la política estatal de erradicación de cultivos ilícitos tiene el deber de
suministrar de manera clara y oportuna la información correspondiente sobre las
acciones en ejecución en cualquiera de las modalidades de erradicación.”
En
su parecer, lo anterior con el fin de no limitar la capacidad de que los
pueblos consultados puedan evaluar el impacto de las medidas en su hábitat y en
sus estructuras organizativas y espirituales, de tal manera que puedan
conceptuar sobre la delimitación y continuación del programa, así como sobre
las diferentes propuestas sobre el mismo. Agrega que de igual forma, por medio
del suministro de la información mencionada, los representantes y las
autoridades de los pueblos tendrán la posibilidad de formular alternativas
encaminadas a asegurar el respeto a su integridad cultural y la autonomía de
las autoridades de su territorio.
Concluye
que el aparte final del parágrafo del artículo 2 y el artículo 12 de la Ley 785
de 2002 son contrarios a los artículos 8, 79, 80 y 158 Superiores, por lo que
deben ser declarados inexequibles.
7. Dirección
Nacional de Estupefacientes
El
Director Nacional de Estupefacientes, Alfonso Plazas Vega, solicita que se
declaren exequibles las disposiciones demandadas. Para tal efecto, manifiesta
que no está de acuerdo con los argumentos de la demanda por incongruentes y
desacertados, no sólo desde el ámbito jurídico sino también por desconocer una
de las estra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.