Sentencia C-245 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-245-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-245/04 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Requisitos Para que la Corte pueda ejercer control cuando se alega infracción a la citada norma superior, es menester que el actor efectúe un triple señalamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 Superior. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones para el ejercicio de la función legislativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Factores a determinar para ejercicio Para ejercer el control de constitucionalidad por vulneración del principio de unidad de materia debe determinarse cuál o cuáles son los núcleos temáticos de una ley para inferir si una norma específica tiene vinculación objetiva y razonable con ellos o si por el contrario gravita al interior de la ley, sin vínculos ni ejes de referencia que la articulen de manera armónica y coherente con los ejes materiales desarrollados por el legislador. ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS-Núcleos temáticos ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS-Sistemas de administración/ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS-Enajenación DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Responsabilidad de autoridades ambientales para procurar el menor impacto ambiental PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Conexión temática, sistemática y teleológica con la ley Es fácil evidenciar, una conexidad no sólo de orden temático sino también de índole sistemática y teleológica entre el segmento normativo demandado y la Ley 785 de 2002, pues la destrucción de sustancias controladas es una medida de carácter subsidiario que procede ante la imposibilidad de su enajenación o exportación, que precisamente constituye una de las formas de administración de los bienes incautados que se regulan en dicha normatividad. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-No desconocimiento de núcleo temático En relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, tampoco se advierte que su contenido normativo establezca una ruptura con el núcleo temático de esa preceptiva, pues si en la ley se consagran una serie de medidas en relación con la destrucción y manipulación de las sustancias controladas, bien podía el legislador incluir una disposición como la demandada en la cual se encarga a la autoridad ambiental competente de la elaboración, ejecución y control de un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación de cultivos ilícitos y la manipulación de sustancias controladas. GESTION AMBIENTAL-Instrumentos constitucionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION AMBIENTAL MEDIO AMBIENTE-Importancia en la Constitución/CONSTITUCION ECOLOGICA-Importancia/CONSTITUCION VERDE-Importancia DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE HUMANO-Importancia DECLARACION DE RIO DE JAINERO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO-Importancia GESTION AMBIENTAL-Principios e instrumentos consagrados en la Constitución MEDIO AMBIENTE-Protección y preservación MEDIO AMBIENTE-Planificación y fijación de políticas estatales PLANES Y PROGRAMAS EN MATERIA DEL MEDIO AMBIENTE-Desarrollo, ejecución y control LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN GESTION AMBIENTAL-Determinación de herramientas e instrumentos y señalamiento de autoridades competentes Si bien en la Constitución el medio ambiente ocupa un lugar importante, es al legislador a quien le corresponde, dentro de los límites que imponen los mandatos superiores, la configuración de cada una de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como el señalamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental. SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Finalidad CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Sustancias controladas relacionadas DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Puede generar contaminación y daños irreparables al ambiente y ecosistemas/DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Debe obedecer a parámetros técnicos propios de autoridades ambientales DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance de la responsabilidad asignada a las autoridades ambientales La responsabilidad que la norma acusada asigna a la autoridad ambiental en la destrucción de sustancias controladas consiste en la obligación que ella tiene de ejercer un control preventivo y concomitante en relación con el acto material de destrucción de dichas sustancias con el fin de lograr el menor impacto ambiental. Preventivo, en tanto y en cuanto el control debe desarrollarse con arreglo a un plan de manejo ambiental previamente adoptado, donde se señale técnicamente el procedimiento conforme al cual debe realizarse la destrucción de sustancias controladas. Y concomitante, en la medida en que dicho control debe llevarse a cabo en forma conjunta con el acto de destrucción, de modo que la autoridad ambiental no debe esperar a que el daño ambiental se produzca para ejercer posteriormente el control sobre el daño ya producido, sino que justamente es su deber prevenirlo. DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Autoridades ambientales responsables Por “autoridades ambientales” responsables por la destrucción de sustancias controladas que no pueden ser enajenadas o exportadas, ha de entenderse la autoridad respectiva que haya sido previamente determinada para el efecto por la ley. En consecuencia, la autoridad ambiental responsable de la destrucción de sustancias controladas es aquella que conforme a la estructura y funciones detalladas en la ley desarrolla la tarea concreta de ejecutar los planes y programas diseñados para prevenir y controlar los factores de deterioro del medio ambiente aún ejercidos de manera concomitante. DESTRUCCION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN MATERIA AMBIENTAL-Objetivo de las autoridades ambientales El objetivo de la medida que se comenta no es, que la autoridad ambiental atente contra el medio ambiente ejecutando actos materiales de destrucción, sino que procure, cuando sea necesaria la destrucción de sustancias controladas, que se genere el menor impacto ambiental, aplicando para tal efecto las pautas y procedimientos técnicos consignados en el plan de manejo ambiental, de modo tal que pueda prevenirse la no generación de daños para el ecosistema. De ahí que la autoridad ambiental competente deba ejercer un control preventivo y concomitante sobre el acto material de destrucción, a fin de salvaguardar la integridad del medio ambiente. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Responsabilidad en la elaboración, ejecución y control RECURSOS NATURALES-Planificación de manejo y aprovechamiento por el Estado/DETERIORO AMBIENTAL-Prevención y control por el Estado MEDIO AMBIENTE-Planificación como herramienta fundamental de protección La planificación es una herramienta fundamental para la protección del medio ambiente, por cuanto permite al Estado fijar los parámetros y pautas generales, objetivos y criterios que permiten conciliar las diferencias entre las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio ambiente. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Inclusión de diversos procedimientos Tratándose del plan de manejo ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos, la autoridad ambiental debe incluir diversos procedimientos que garanticen alcanzar dicho propósito, como la erradicación manual, y no necesariamente el de la aspersión aérea. ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Participación de la comunidad/ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Consulta previa de comunidades indígenas PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Elaboración y ejercicio de ejecución y control se opone a la imparcialidad en la función administrativa No se opone a la Constitución que la puesta en marcha de los planes y programas de carácter ambiental y su control corresponda igualmente a la autoridad ambiental como especializada y técnica en la materia. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance de la ejecución por autoridades ambientales La ejecución del plan de manejo ambiental por parte de las autoridades ambientales competentes consiste en implementar las acciones técnicas que sean indispensables para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad, incluyendo también los planes de seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia, tareas todas estas que son congruentes con las competencias que legalmente le han sido asignadas a las autoridades ambientales, y que deben estar orientadas a asegurar el cumplimiento de los parámetros y especificaciones que procuren el menor impacto ambiental. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL PARA ERRADICACION FORZOSA DE CULTIVOS ILICITOS O MANIPULACION DE SUSTANCIAS CONTROLADAS-Alcance del control por autoridades ambientales Y el control del plan de manejo ambiental por parte de la misma autoridad ambiental esta orientado al cumplimiento de la función constitucional de prevención y control de los factores de deterioro ambiental, tarea que pueden desarrollar perfectamente las autoridades ambientales, sin afectar su imparcialidad, pues no se trata de que dicha autoridad lleve a cabo actividades de inspección y vigilancia de la función administrativa, de manera semejante a las funciones que ejercen organismos como la superintendencias, sino que corresponde a una labor preventiva y concomitante de carácter técnico y relacionada con la ejecución del plan de manejo ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos y la manipulación de sustancias utilizadas para la fabricación de estupefacientes, lo cual no impide además, que tales acciones puedan ser vigiladas por parte de los respectivos órganos de control y por los ciudadanos a través del ejercicio de las respectivas acciones jurídicas. Referencia: expediente D-4803 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial) del artículo 2° y el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. Actor: José Gregorio Ospino Callejas Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadanos José Gregorio Ospino Callejas presenta demanda contra el parágrafo (parcial) del artículo 2° y el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 22 de agosto de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio de Protección Social, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a las ONG: Organización Nacional Indígena, GAIA, Unión Internacional para la Conservación, a la Fundación Natura y Fundepúblico, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Defensoría del Pueblo y a las Facultades de Medio Ambiente de las Universidades Distrital Francisco José de Caldas y Universidad Externado de Colombia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto parágrafo del artículo 2 y el artículo 12 de la Ley 785 de 2002 conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.046 y se subraya el aparte acusado. “LEY 785 DE 2002 por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 2°. Enajenación. Desde el momento en que los bienes a que se refiere el artículo anterior sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podrán ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000. Los dineros producto de las enajenaciones ingresarán a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y serán administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública, antes de optar por su inversión en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo. Las transacciones de este orden deben ser realizadas con entidades calificadas mínimo como AA+ para mediano y largo plazo y DP1 para corto plazo, por las agencias calificadoras de riesgo, o a través de fiducia, en entidades fiduciarias de naturaleza pública. Cuando se produzca la decisión judicial definitiva, según el caso, se reconocerá al propietario el precio de venta del bien con actualización de su valor o se destinarán los dineros por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes a los programas legalmente previstos como beneficiarios de los mismos, según corresponda. Parágrafo. Tratándose de sustancias controladas, si no fuere posible su enajenación o su exportación por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción. Las autoridades ambientales serán las responsables de la destrucción de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental. (…) Artículo 12. Plan de manejo ambiental. En todos los casos en que se requiera un plan de manejo ambiental para efectos de la erradicación forzosa de cultivos ilícitos o manipulación de sustancias controladas, la elaboración, ejecución y control de dichos planes será responsabilidad de la autoridad ambiental competente.” III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que los preceptos acusados son inconstitucionales porque vulneran los artículos 8, 79, 80 y 158 de la Constitución Política. En su concepto, en la Constitución Política se establecen una serie de normas para proteger el medio ambiente y los recursos naturales, esto con el fin de que dentro de la misma estructura del Estado se creen también entidades para la protección de dichos recursos. Afirma que el artículo 8° Superior radica en cabeza del Estado la protección de los recursos naturales como un principio fundamental y establece que se debe contar con las entidades especiales para dicha protección, pero que al leer el aparte final del parágrafo del artículo 2° de la Ley 785 de 2002 la norma indica que las autoridades ambientales serán responsables de la destrucción de las sustancias controladas y decomisadas en las operaciones antinarcóticos. En su sentir, se desdibujan las funciones constitucionales que tienen hoy dichas autoridades ambientales, como lo son el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos, cuya finalidad primordial es la protección del ambiente y los recursos naturales. Asegura entonces, que la norma acusada viola de manera flagrante el principio fundamental que tiene como objetivo la protección de las riquezas naturales. Manifiesta que lo expuesto también se aplica a lo regulado en el artículo 12 de la referida ley, pues en su opinión, la norma establece una nueva competencia a las autoridades ambientales en el sentido de que a éstas les correspondería elaborar los planes de manejo ambiental para que las autoridades como la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía antinarcóticos destruyan los cultivos de coca y amapola sembrados a lo largo del territorio nacional, cuando la mayoría de estos se encuentran en parques nacionales naturales, zonas de páramos y en zonas sensibles, con lo que, a su juicio, la autoridad ambiental quedaría como juez y parte dentro de éste proceso. Igualmente plantea que las normas acusadas vulneran de forma flagrante el artículo 79 de la Carta Política, porque establecen en cabeza de las autoridades ambientales la destrucción de las sustancias incautadas al narcotráfico y las obliga, además, a elaborar planes de manejo ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos. Agrega que le están imponiendo una carga con la que no podría ejercer de una manera imparcial la protección y defensa de los recursos naturales y el medio ambiente. Considera que esta situación no sólo tiene trascendencia nacional sino internacional, ya que el país ha suscrito convenios en defensa de dichos recursos, dentro de estos se encuentran el Convenio de Basilea, de Viena, Convención Cites, entre otros. Expone que con estas imposiciones las autoridades ambientales no podrían ejercer de una forma libre e independiente la protección del medio ambiente y la de los recursos naturales renovables, pues las normas acusadas las obligan a atentar contra las facultades de proteger el medio ambiente consagradas en la Constitución. De la misma forma argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran el artículo 80 constitucional, porque ésta faculta al Estado para la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, su conservación y prevención de los factores de deterioro ambiental, así como sancionar a los infractores. Indica que las normas demandadas, al imponer a las autoridades ambientales la obligación de destruir las sustancias incautadas al narcotráfico y de otra parte, la de elaborar los planes de manejo ambiental para la destrucción de cultivos ilícitos, les cercena la posibilidad de planificar y aprovechar los recursos naturales, así como la de propender por su conservación y prevención de los factores de deterioro ambiental, porque, en su criterio, “con estas normas se empuja a las autoridades ambientales a dañar el medio ambiente al que ellas mismas están obligadas a proteger”. Finalmente, señala que las disposiciones acusadas violan el artículo 158 Superior, ya que estas rompen con el principio de unidad de materia que regula la norma constitucional, porque lo que trata la Ley es lo relacionado con la administración de los bienes incautados al narcotráfico, cuya facultad radica en la Dirección Nacional de Estupefacientes y no en las autoridades ambientales. Agrega que las disposiciones impugnadas contenidas en la Ley 785 de 2002, no guardan relación con el tema tratado en la Ley. IV. INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades: 1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Astrid Marcela Carrillo Niño como apoderada del Ministerio manifiesta que: “la organización del Estado tiene varios elementos que deben tenerse en cuenta como son la distribución de las funciones propias de los asuntos públicos en autoridades diferentes (división del poder), el sometimiento de las autoridades a las normas superiores que regulan el ejercicio de sus funciones (principio de legalidad) y el compromiso de que sus actuaciones administrativas van dirigidas a la satisfacción de los fines propios del Estado para con la sociedad (el bien común y el interés general)” Para tal efecto, explica lo relacionado con el principio de legalidad y de prevalencia del interés general y afirma que estos están consagrados en el preámbulo de la Constitución Política al establecer que el ejercicio del poder soberano de los constituyentes se inspiró en el fortalecimiento de la “unidad de la nación” y en asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, procurando la institucionalización de un orden político, económico y social justo. Así mismo, señala que la ley 99 de 1993, surge para establecer una estructura institucional con base en la cual el Estado va a garantizar el cumplimiento del derecho constitucional a un medio ambiente sano. Agrega que el artículo 1° de la referida ley indica que el Ministerio del Medio Ambiente es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, así como de impulsar una relación de armonía del hombre con la naturaleza y de definir las políticas para la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Sostiene que el artículo 5 de la citada Ley, contempla las funciones del Ministerio, entre las que destaca, entre otras: - Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural. - Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás ministerios y entidades previa consulta con esos organismos. - Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centro urbanos y asentamientos urbanos y humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa e indirectamente daños ambientales. - Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación o ésta en asocio con otras entidades públicas deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo y aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, - Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución. Finalmente considera que de acuerdo a las competencias asignada por la Ley 785 de 2002 para la destrucción de las sustancias y elaboración, ejecución y control del plan de manejo ambiental, impediría que el Ministerio ejerciera las labores de control y vigilancia que le corresponden, lo cual no sería garantía de transparencia, imparcialidad e igualdad en el ejercicio de la función administrativa. En su criterio, la ley asigna una función que materialmente debería corresponder a una autoridad o dependencia, diferente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En síntesis, el Ministerio afirma que desde el punto de vista ambiental, los artículos 2 y 12 de la Ley 785 de 2002, serán constitucionales siempre y cuando estén acordes con las funciones que desarrolla la entidad y su aplicación se encuentre condicionada al respeto de la normatividad ambiental. 2. Defensoría del Pueblo Karin Irina Kuhfeldt Salazar, en su condición de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicita que se declare inexequible todo el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, como lo pretende el actor. Argumenta que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de ésta, se establecieron los fundamentos de la política ambiental dentro del propósito general de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales. A su juicio, se reconoció al Ministerio como el organismo rector de la gestión ambiental, correspondiéndole definir las políticas y regulaciones a las que queda sometida la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Sostiene que la referida Ley, determina que las corporaciones autónomas regionales son la autoridad ambiental en la jurisdicción en la cual deben ejercer sus funciones. Agrega que en el nivel nacional es el Ministerio la autoridad ambiental competente. Explica que el Decreto 216 de 2003, “por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones”, no alteró las funciones de las autoridades ambientales. En su criterio, sigue vigente la facultad del Ministerio para otorgar licencias ambientales y aprobar planes de manejo ambiental como, por ejemplo, en materia de fumigaciones con glifosato para erradicar cultivos ilícitos. De otra parte considera que el organismo ejecutor de la política de erradicación de plantaciones de cultivos ilícitos y sustancias incautadas para producir droga, es la Dirección Nacional de Estupefacientes. Precisa que si bien la Dirección Nacional de Policía Antinarcóticos ejecuta físicamente los procesos de destrucción, quien debe realizar la dirección y coordinación de la política de erradicación es la Dirección Nacional de Estupefacientes. Igualmente, aduce que la aprobación inicial y el control posterior y permanente sobre el cumplimiento efectivo del plan le corresponde a la autoridad ambiental. En su opinión, hay que distinguir a la autoridad que elabora y ejecuta, de la autoridad que controla los planes de manejo ambiental. En síntesis, para la Defensoría del Pueblo es necesario que la labor de control sea independiente, externa y autónoma de los órganos decisorios encargados de ejecutar un proyecto, obra o actividad. Frente a la vulneración de la unidad de materia que expone el actor, la Defensoría sostiene que en efecto existe tal violación, ya que la incorporación del artículo 12 en la Ley 785 de 2002 contradice los supuestos de éste principio, pues el objetivo y el contenido del artículo son extraños al propósito principal de la Ley. En su parecer, las disposiciones de la citada Ley se dirigen a precisar la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre los bienes incautados que son objeto de su administración. Así mismo, señala que la ley determina la facultad de dicha entidad para ejercer derechos sociales en relación con las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos de extinción de dominio, entre otras facultades. De esta manera, expresa que la materia de la Ley 785 de 2002 se dirige a regular todas las operaciones que la autoridad encargada debe realizar en relación con la administración de bienes incautados, es decir, aquellos actos y negocios jurídicos que permiten disponer de los bienes incautados y los rendimientos que estos produzcan. Alega que, no obstante lo anterior, el artículo 12 de la Ley se encuentra dirigido a modificar la competencia de la autoridad ambiental en relación con los procedimientos de licencia ambiental. Agrega que la incoherencia es evidente y se configura una desviación de poder, so pretexto de regular la administración de bienes incautados, y asegura que “lo que se ha querido, por parte del Gobierno y del Congreso, es salirle al paso a las acciones populares que han prosperado en materia de fumigación”. Afirma que el artículo 12 se ocupa de un sector distinto de los consagrados en las demás disposiciones de la Ley 785 de 2002. Señala que su materia principal es lo relacionado al ámbito de la política criminal, especialmente lo que tiene que ver con la función de las autoridades en materia de administración de bienes adquiridos en forma ilícita, pero que el artículo 12 demandado está directamente ligado con la elaboración e implementación de políticas de carácter ambiental, las cuales están sujetas a consideraciones y fundamentos distintos a los esgrimidos en materia penal. Del mismo modo, asegura que la regulación del artículo tiene consecuencias sobre las funciones y competencias de organismos distintos, además que dicha norma modifica de manera sustancial las funciones asignadas a la autoridad ambiental. En conclusión manifiesta que la Ley en estudio no se refiere únicamente a la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino que también se refiere a otra agencia estatal. En su parecer, la unidad de materia resulta vulnerada por la norma demandada, por lo que debe ser declarada inexequible. De otro lado, la Defensoría del Pueblo considera que la norma contradice la forma de Estado unitario que tiene Colombia, con descentralización tanto territorial como por servicios. Así, las corporaciones autónomas, tienen jurisdicción física, como las entidades territoriales, pero obedecen a una lógica de descentralización funcional, como los establecimientos públicos. Sin embargo, explica que éstas no pueden operar como ruedas sueltas dentro del engranaje estatal. Para lo cual afirma que: “no podría ser conforme a la Constitución el hecho de que el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial decida proteger un parque nacional que, por ejemplo, tenga el carácter de patrimonio de la humanidad, y que al mismo tiempo una corporación autónoma autorice a un tercero para fumigar, talar o dedicar a vivienda ese mismo parque”. A su juicio, el artículo 12 de la Ley 785 de 2002 contradice la Constitución, en la medida que establece la posibilidad de que la autoridad ambiental competente, que para el caso podría ser una corporación autónoma regional, pueda per se adelantar la elaboración, ejecución y control simultáneo de los planes de manejo ambiental. Frente este punto, concluye argumentando que la simultánea atribución de planear, elaborar y controlar el Plan de Manejo Ambiental, tanto por las corporaciones como por el Ministerio, desconoce los principios constitucionales de eficacia, imparcialidad e independencia. Para la Defensoría del Pueblo la norma acusada contradice los principios constitucionales que regulan la actividad administrativa, porque, de un lado, el establecimiento simultáneo de la elaboración, ejecución y control del Plan de Manejo Ambiental a cargo de una autoridad ambiental, hace que la labor del Estado no garantice la eficacia del control de éste, ya que si el mismo ente elabora y ejecuta el Plan se controlaría a si mismo, pudiendo resultar inocuo. Asegura que la presencia de un agente externo otorga un control verdadero y no meramente formal. Indica que de otra parte, se aseguraría la eficacia e imparcialidad en el control. En su sentir, la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, ya que la persona que controla el Plan de Manejo Ambiental es la misma que lo elabora y ejecuta, con lo que se compromete la neutralidad o imparcialidad del controlador. En su criterio, la Corte debe integrar la unidad normativa respecto de la Resolución 0013 de 2003, pues conforma una proposición jurídica completa con la Ley 785 de 2002, razón por la cual debe ser retirado del ordenamiento jurídico. En efecto, expresa que el artículo 1° de la mencionada Resolución desarrolla el artículo 12 de la Ley 785 de 2002, por cuanto asigna a la autoridad ambiental competente la elaboración, ejecución y control de un nuevo plan de manejo ambiental, diferente al aprobado en la Resolución 1065 de 2001. En consecuencia, indica que si se llega a declarar la inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 785 de 2002, necesariamente habría que hacerse la misma declaración respecto de la Resolución 0013 de 2003. Y para tal efecto enumera los vicios de constitucionalidad que, según la Defensoría del Pueblo, incurrió la citada Resolución. 3. Universidad Distrital Francisco José de Caldas Inocencio Bahamón Calderón, en calidad de Decano de la Facultad del Medio Ambiente, establece que la normatividad acusada no riñe con los preceptos legales ni constitucionales por lo que debe ser declarada exequible. Indica que el artículo 113 de la Carta Política establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Afirma igualmente, que son fines del Estado promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como también proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, además de gozar de un ambiente sano, según lo señala el artículo 79 Superior. Sostiene que en concordancia con lo anterior el legislador en la Ley 99 de 1993 estableció los principios generales ambientales, entre los que se encuentra la biodiversidad del país, la que deberá ser protegida y aprovechada en forma sostenible. Agrega que esta acción para la protección y recuperación ambiental es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. En su parecer, la Ley 99 de 1993 fortalece la protección ambiental creando al Ministerio del Medio Ambiente como organismo interlocutor frente al resto del Estado, la sociedad civil y la comunidad internacional. Ahora bien, frente a lo señalado por el demandante expone que no es procedente, pues existe desconocimiento de los reales propósitos de la Constitución, ya que su fin último, en su criterio, es la persona humana perteneciente a una colectividad sujeta a derechos y obligaciones, entre ellos lo ambiental. Manifiesta que uno de los instrumentos de planificación y de gestión que el legislador creó para desarrollar los fines del Estado es el Sistema Nacional Ambiental –SINA-, el cual no se pude entender como un ente u organización, sino por el contrario es la puesta en marcha de la responsabilidad conjunta de todas las instituciones del Estado y la sociedad civil, de proteger los recursos naturales y el medio ambiente, para que garantice el ejercicio de los derechos colectivos. Argumenta que de acuerdo al ordenamiento constitucional, Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo que ni éste ni los particulares pueden actuar a su libre albedrío, sino en función de las normas legales que instrumentaliza el derecho, de ahí que, en su parecer, las disposiciones acusadas de inconstitucionales son concordantes con la Constitución y las leyes. Explica que el SINA es un conjunto normativo que faculta a los entes del Estado para que tengan en cuenta los principios orientadores de manejo de los recursos naturales y ambientales, máxime cuando se trata de la disposición final de sustancias que pueden atentar contra los derechos colectivos, ya que el mismo tiene que cumplir con sus fines esenciales. Finalmente, expone que al establecer un plan de manejo ambiental como responsabilidad de la autoridad ambiental para la disposición de dichas sustancias, en últimas representa una herramienta de planificación que le permita mitigar, compensar y prevenir la degradación y el riesgo ambiental sobre los ecosistemas naturales. Se anexa el concepto del profesor en ingeniería forestal Jaime Alberto Moreno, quien considera que es necesario garantizar que toda entidad creada para ejercer autoridad debe ser liberada de cualquier viso de conflicto de intereses que termine por entorpecer el libre y objetivo ejercicio de sus funciones en cumplimiento de la misión para la que fue creada. Para el profesor Moreno las autoridades ambientales como el Ministerio, las corporaciones autónomas regionales y los departamentos administrativos del medio ambiente, deben conservar el nivel de autoridades reguladoras y administradoras de los recursos naturales en procura de la conservación y del mantenimiento de un medio ambiente sano, como lo consagra el artículo 79 y 80 de la Constitución Política, para lo cual, en su opinión, debe evitarse que sean ejecutores de acciones y por el contrario mantenerse como reguladores y salvaguardas del adecuado manejo ambiental. De esta forma, propone que el parágrafo del artículo 2° acusado es inconveniente, pues como lo señala el demandante, convierte a las autoridades ambientales en ejecutores de acciones que ellas mismas deben controlar y regular. Frente al artículo 12 acusado asegura que las funciones de las autoridades ambientales no son las de “elaborar” y “ejecutar” como lo establece dicha norma, sino que le compete la aprobación y control de dichos planes, según lo establece el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, al regular las funciones de las CAR como máxima autoridad ambiental para otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley. Agrega que también pueden adelantar la evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades, así como de otras que puedan generar deterioro ambiental. En síntesis, conceptúa que frente a las disposiciones normativas acusadas, parágrafo del artículo 2 y artículo 12 de la Ley 785 de 2002, deben ser declaradas inconstitucionales. 4. Universidad Externado de Colombia El Director de la Especialización en Derecho del Medio Ambiente manifiesta que el constituyente de 1991 tuvo una visión vanguardista en lo relacionado al medio ambiente, ya que produjo como resultado un cuerpo normativo garantista y promotor de una nueva variable de la gestión pública nacional, regional y local. Asegura que en la Carta se establece el medio ambiente como un derecho – deber, derecho pues así ha sido consagrado específicamente y además porque se encuentra ligado con la salud, la vida y la integridad física de los asociados. Explica que también es un deber, pues exige de las autoridades y de los particulares acciones encaminadas a su protección. Plantea que, según la Corte Constitucional, para el cumplimiento del deber de protección de las riquezas naturales de la Nación están establecidas dos vías: por una parte, la planificación y fijación de políticas estatales, y por la otra, la consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del ambiente y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano. Argumenta que esta protección de las riquezas naturales, como principio fundamental y obligación del Estado Social de Derecho, se fortalece por su estrecha relación con los artículos 80 y 334, entre otros. Considera que el artículo 80 de la Constitución establece el deber de protección de los recursos naturales, el cual va aparejado con la función de planificación en el manejo y aprovechamiento de esos recursos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Del mismo modo, señala que el artículo 334 superior regula que el Estado debe intervenir, por disposición de la ley, en la explotación de los recursos naturales, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Considera que no existe ninguna contradicción del parágrafo del artículo 2 de la ley 785 de 2002 con las disposiciones constitucionales. Por el contrario, advierte que dejar en cabeza de las autoridades ambientales la destrucción de sustancias controladas significa que se está reconociendo que son ellas las idóneas para adelantar esa labor, por el conocimiento de los riesgos ambientales, y las condiciones intrínsecas de esos bienes. En su parecer, el marco legal y constitucional en el que se desenvuelven las autoridades ambientales de Colombia, les permite y les exige adelantar operativos de destrucción de sustancias que tienen la potencialidad real de afectar el ecosistema. Además, agrega que la asignación de una nueva función en cabeza de las autoridades ambientales guarda plena coherencia con los principios del desarrollo sostenible y con la obligación constitucional de proveer por un ambiente sano. Argumenta que dejar la función de destrucción de esas sustancias prohibidas en cabeza de otras autoridades distintas de las ambientales, implicaría crear riesgos innecesarios que, en su opinión, busca evitar el parágrafo del artículo 2°. En su concepto, la parte final del parágrafo del artículo 2° de la Ley 785 de 2002 está en armonía con los preceptos ambientales consagrados en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución. Así mismo, precisa que la parte inicial del parágrafo acusado aclara las dudas del demandante, toda vez que dispone que las autoridades judiciales, de policía judicial, administrativas, ambientales y sanitarias coordinarán de forma eficaz e inmediata con la Dirección Nacional de Estupefacientes lo relativo a su disposición o destrucción. Considera que el Estado, representado por las autoridades ambientales son las que, finalmente, responden por la destrucción de esas sustancias para procurar el menor impacto ambiental, es coherente con la coordinación estatal. A su juicio, no es válido y carece de fundamento el cargo según el cual la elaboración por parte de las autoridades ambientales de planes de manejo ambiental para la erradicación forzosa de cultivos ilícitos, implica una vulneración del artículo 79 constitucional, que se refiere al derecho de gozar de un ambiente sano. Explica que es necesario aceptar que un ambiente sano es condición sine qua non de la vida misma y que bajo ese mismo esquema, ningún otro derecho podría ser realizado en un ambiente alterado. Expone la tesis doctrinal que acepta las siguientes expresiones del derecho al ambiente sano, susceptibles de protección jurídica, estas son: (1) derecho a que la vida y la salud personales no sean lesionadas o puestas en peligro como consecuencia de la contaminación o deterioro ambiental; (2) derecho a un razonable nivel de calidad ambiental; (3) derecho a disfrutar del patrimonio ambiental y (4) derecho a proteger la propiedad privada de eventuales daños causados por conminación o perturbaciones ambientales provocados por terceros. Sostiene que las dos primeras concepciones doctrinarias sobre el derecho a gozar de un ambiente sano, encajan perfectamente en las funciones que tienen que desplegar las autoridades ambientales, a la luz de las normas demandadas. Afirma igualmente que las normas acusadas no vulneran el artículo 80 constitucional, por el contrario desarrollan los preceptos ambientales de la Carta Política en lo que tiene que ver con la protección de los recursos naturales, con el derecho a gozar de un ambiente sano, así como con la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales. Asegura que el manejo de sustancias prohibidas es un problema social, ambiental y sanitario de enormes proporciones, que supone actitudes de esas mismas autoridades. En su criterio, más allá de considerar que la administración de los bienes incautados al narcotráfico corresponda a la Dirección Nacional de Estupefacientes, resulta coherente disponer que la destrucción de las sustancias prohibidas y la elaboración de los planes de manejo ambiental deben recaer en las autoridades ambientales. Finalmente considera que el cargo por violación al principio de unidad de materia es infundado, pues la protección al medio ambiente como obligación estatal está consagrada como principio fundamental. 5. Ministerio del Interior y de Justicia Ana Lucía Gutiérrez Guingue, como apoderada del Ministerio argumenta que la consagración en el artículo 79 Superior como derecho fundamental a un ambiente sano, responde a la protección de la vida humana, al establecimiento de un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite un mejor vivir entre el hombre y el medio que lo rodea. Sostiene, entonces, que dentro del marco de una Constitución ecológica, tal como fue la dirección que le señaló el Constituyente de 1991 y la interpretación que esa Corporación ha hecho de la misma en reiterados pronunciamientos, se encuentra que las dos disposiciones objeto de reproche por el actor son constitucionales, pues se ajustan y desarrollan todos los preceptos que la norma superior ha establecido al Estado como principal responsable de proteger este derecho fundamental. Expone que no tendría sentido consagrar el derecho a un ambiente sano si las autoridades encargadas de su protección carecieran de la posibilidad de proteger mediante mecanismos efectivos y sus actuaciones la integridad del mismo. Considera que el hecho de que las normas acusadas faculten a las autoridades ambientales para destruir las sustancias que no haya sido posible enajenar o exportar por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lejos de desconocer su función como protectoras del medio ambiente la desarrollan, pues esta protección carece de efectividad si en la práctica no se toman las medidas requeridas por parte de las autoridades para evitar que elementos ajenos al ecosistema lo alteren o destruyan, poniendo en riesgo su estabilidad y hasta la vida humana. Argumenta que el manejo de las sustancias incautadas, según su naturaleza, requieren de un conocimiento especializado para evitar mayores perjuicios al medio ambiente. Agrega que los narcotraficantes con sus actividades delictivas están atentando contra éste, afectando las fuentes de agua, la fauna y la flora y, en consecuencia, la salud y el derecho a una vida digna de los ciudadanos residentes en Colombia. Además, indica que cuando se van a destruir esta clase de sustancias químicas, dichas autoridades deben asesorarse de especialistas en su manipulación para no causar daños al medio ambiente. En su parecer, lo que quiso el legislador en las normas atacadas es justamente garantizar que el medio ambiente sea protegido adecuadamente por las autoridades que legalmente se encuentran encargadas de su custodia, como lo sería el Ministerio del Medio Ambiente, las corporaciones autónomas regionales, los departamentos y municipios, éstos últimos de acuerdo a su jurisdicción y en lo de su competencia, pues estas entidades tienen entre sus funciones la prevención de la contaminación ambiental con la precaución necesaria para la destrucción de esta clase de sustancias. Afirma que todas estas autoridades responsables del medio ambiente gozan de la posibilidad de destruir sustancias, materias primas, productos e implementos utilizados en la comisión de infracciones contra el medio ambiente, sin que se pueda decir que, por ello, se impide velar por la integridad del mismo. Señala que en este caso debe tenerse en cuenta que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cuenta con los expertos para la manipulación de estas sustancias y que cuando el legislador atribuye a las autoridades del medio ambiente la obligación de elaborar los planes de manejo ambiental para la erradicación de cultivos ilícitos, lo hace en cumplimiento de los mandatos y postulados de la Constitución Política, ya que, a su juicio, no existen entidades más apropiadas para cumplir con ésta función que las que tienen a cargo la protección del medio ambiente, en razón de que tiene todos los mecanismos y el personal experto para realizar esta misión que se encuentra inmersa en sus funciones. Aduce que es justamente la autoridad que diseña el plan ambiental la que conoce qué medidas debe adoptar, que no atenten contra el ecosistema, con el fin de asegurar el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales e impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes como lo es la destrucción de estas sustancias que por tratarse de precursores químicos son de difícil manejo. A su juicio, la existencia de estas disposiciones legales constituye una forma de garantizar la protección del ecosistema y por ende a la salud y la calidad de vida del hombre, derechos fundamentales ligados con una correcta interrelación con la naturaleza para no generar daño a la misma. En su concepto, las normas acusadas guardan armonía con el programa ecológico señalado en la Constitución, en desarrollo del cual el legislador ha expedido disposiciones como la ley 99 de 1993, pues en su articulo 83 atribuye a las entidades ambientales funciones policivas, así como establecer sanciones y medidas preventivas. Considera que no le asiste razón al actor, toda vez que no existe ambigüedad en el deber de las autoridades de destruir sustancias que han sido destinadas o puedan ser utilizadas para cometer ilícitos; afirma que nada más consecuente con la función de éstas que actuar en cumplimiento de la ley y en defensa del medio ambiente. Finalmente, frente al cargo por violación al artículo 158 constitucional porque las disposiciones demandadas se refieren a la administración de bienes incautados al narcotráfico y no a las autoridades ambientales, indica que eso equivaldría a que ninguna norma podría referirse, ni siquiera tangencialmente, a otra autoridad o entidad sin desconocer dicho principio. Para tal efecto, explica que el artículo 158 de la Constitución prevé que todo proyecto de ley debe referirse a la misma materia, esto porque se trata de tecnificar el proceso legislativo, con el fin de que los temas de que trata un proyecto de ley guarden una relación de conexidad y coherencia lógica y jurídica. Por ello se excluyen aquellas materias que resultan ajenas frente al tema central de que trata la disposición legal, lo que en su criterio, no se presenta ya que se está advirtiendo cuál será el destino de los bienes incautados cuando éstos sean sustancias controladas. En síntesis, argumenta que esto guarda cabal sentido con la disposición constitucional y por lo mismo los cargos planteados no están llamados a prosperar. Así, solicita se declare exequible la expresión “las autoridades ambientales serán las responsables de la destrucción de dichas sustancias con el fin de procurar el menor impacto ambiental”, contenida en el parágrafo del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 785 de 2002. 6. Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC- Por medio de apoderada manifiesta que, en su sentir, no solamente la norma acusada está violando los artículos 8, 79, 80 y 158 de la Constitución Política, sino también el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la ley 21 de 1991. Plantea que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-383 de 2003 tuteló los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de la amazonía colombiana contra la Presidencia de la República y otros por la aplicación del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito con químicos. Afirma que en dicho fallo se tutelaron los siguientes derechos fundamentales: i) a la diversidad e integridad étnica y cultural, ii) la participación, iii) al libre desarrollo de la personalidad de los pueblos indígenas y tribales de la amazonía colombiana. Indica que la Corporación ordenó a las entidades encargadas de combatir las drogas consultar de manera efectiva y eficiente con dichos pueblos indígenas, sobre las decisiones atinentes al programa de erradicación de cultivos ilícitos en los aspectos que a cada una de dichas entidades compete, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Señala que en el fallo también se ordenó que el proceso de consulta debería adelantarse en un plazo de 3 meses con observancia de los principios y reglas contenidas el Convenio 169 de la OIT, aprobado y ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Sostiene que, de otra parte, la Corte negó la protección de los intereses colectivos a la vida, a la salud y al medio ambiente sano, por considerar que el amparo de estos derechos era objeto de la acción de grupo que cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aduce que de la anterior negativa se apartaron los Magistrados Beltrán Sierra y Vargas Hernández porque consideraron que se debieron tutelar los derechos colectivos a la vida, la salud y a un ambiente sano, también que se debió disponer la suspensión inmediata de la aspersión aérea, en aplicación al principio de precaución. Explica que, por otra parte, a juicio del Magistrado Araujo Rentería se debió amparar otros derechos invocados en la acción de tutela, tales como la vida, la salud, la integridad personal y el debido proceso. Sostiene que por último el Magistrado Tafur Galvis, ponente de la providencia, señaló que en el evento de no realizarse la consulta por causas imputables a las autoridades competentes, dentro del plazo fijado, se debería suspender el programa de erradicación aérea. Expresa que en la misma Sentencia se señala que la consulta se realizará con los pueblos indígenas y tribales de la amazonía colombiana, por medio de sus autoridades y de las organizaciones que los representan. Precisa que para dar cumplimiento a lo anterior la Corte estableció que se debían seguir las pautas de la sentencia C-418 de 2002, sobre el mecanismo de participación de la consulta. Para tal fin explica que la Corporación señaló las fases de dicha participación. La primera fase consiste en que las entidades deberán presentar a las autoridades indígenas y a las organizaciones que los representan, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de ésta providencia, una propuesta sobre el método y los términos que se aplicarán para adelantar la consulta definitiva, la delimitación territorial de la misma y los medios adecuados para la erradicación de los cultivos ilícitos, ya sea mediante la aspersión aérea o por métodos alternativos, siempre y cuando uno y otro garanticen en forma efectiva y eficiente los derechos fundamentales que se ampararon mediante dicha providencia. Frente a la delimitación del territorio objeto de consulta, argumenta que la Corte manifestó que las comunidades indígenas y tribales de la amazonía colombiana cumplen con las condiciones prescritas en el artículo 1° del Convenio 169 de la OIT, es decir, que son depositarios de condiciones sociales, culturales y económicas que los distinguen de los otros sectores de la colectividad nacional, que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones y que ocupan estos territorios desde antes de la conquista y la colonización de las actuales fronteras estatales. De otra parte, sostiene frente al tema de los medios adecuados para la erradicación de los cultivos, que le corresponde a las autoridades competentes consultar las decisiones atinentes al programa de erradicación que se emplee para asegurar en forma efectiva y eficiente los derechos fundamentales que mediante la providencia se amparan, tanto a los miembros de los pueblos indígenas como de los demás habitantes de los respectivos territorios. Agrega que además se debe fundamentar la definición de dichas alternativas en el plan de manejo ambiental impuesto por el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con químicos. La segunda fase, indica que para que sea efectiva y eficiente la Corte dispuso que debían evaluar todas las condiciones del programa de erradicación de cultivos ilícitos que las entidades mencionadas adelantan en sus territorios, en los aspectos que a cada una de dichas entidades compete, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Manifiesta que la Corporación en el citado fallo recomendó para estas dos fases que: “la consulta debe adelantarse de Buena fé, atendiendo las circunstancias y con miras a una concertación conforme al artículo 6 del convenio 169 de la OIT. En consecuencia no se trata de un mero formalismo, ni de una oportunidad para imponer una decisión o para eludir el cumplimiento de una obligación y por lo tanto las entidades gubernamentales encargadas de autorizar, ejecutar y vigilar la política estatal de erradicación de cultivos ilícitos tiene el deber de suministrar de manera clara y oportuna la información correspondiente sobre las acciones en ejecución en cualquiera de las modalidades de erradicación.” En su parecer, lo anterior con el fin de no limitar la capacidad de que los pueblos consultados puedan evaluar el impacto de las medidas en su hábitat y en sus estructuras organizativas y espirituales, de tal manera que puedan conceptuar sobre la delimitación y continuación del programa, así como sobre las diferentes propuestas sobre el mismo. Agrega que de igual forma, por medio del suministro de la información mencionada, los representantes y las autoridades de los pueblos tendrán la posibilidad de formular alternativas encaminadas a asegurar el respeto a su integridad cultural y la autonomía de las autoridades de su territorio. Concluye que el aparte final del parágrafo del artículo 2 y el artículo 12 de la Ley 785 de 2002 son contrarios a los artículos 8, 79, 80 y 158 Superiores, por lo que deben ser declarados inexequibles. 7. Dirección Nacional de Estupefacientes El Director Nacional de Estupefacientes, Alfonso Plazas Vega, solicita que se declaren exequibles las disposiciones demandadas. Para tal efecto, manifiesta que no está de acuerdo con los argumentos de la demanda por incongruentes y desacertados, no sólo desde el ámbito jurídico sino también por desconocer una de las estra...

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