C-245-93
Sentencia No
Sentencia
No. C-245/93
DECRETO
LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES
Como
la disposición Constitucional transitoria que encarga a esta Corporación de la
competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no
establece distinción alguna en esta especial materia del ejercicio de las
facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe
verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su
examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por
los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional.
Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta
Corporación frente a los especiales requisitos que, para el ejercicio de la
mencionadas facultades, estableció el mismo Constituyente.
REGISTRO
OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Cancelación
La
Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la
propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y
derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las
leyes civiles. El delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la
Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa
ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de
aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos
del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios
judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del
Estado.
TIPICIDAD/HECHO
PUNIBLE/DERECHO A LA PROPIEDAD
La
demostración de la tipicidad del hecho punible significa que esta situación
jurídica le atribuye al funcionario judicial razón suficiente para enervar los
efectos jurídicos del título y del registro y lo habilita para ordenar su
cancelación, en los términos que establece la disposición acusada; se trata de
impedir que el título viciado genere una cadena de defraudaciones a la ley y a
los derechos de los demás que actúan de buena fe y a los de la sociedad, que
exigen que sea intachable la oponibilidad de los títulos y la de los actos
emanados de la función pública registral. Es este el ámbito propio y específico
de una decisión judicial anticipada que persigue la preservación del derecho de
propiedad y la garantía de la seguridad jurídica.
REF. Expediente
No. D-216
Acción
pública de inexequibilidad contra el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991
(Código de Procedimiento Penal).
Cancelación
de Registros Obtenidos fraudulentamente.
Actor:
CAROL
IVAN ABAUNZA
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I.
ANTECEDENTES
Ante
esta Corporación el ciudadano CAROL IVAN ABAUNZA en ejercicio de la acción
pública que establece el numeral del artículo 242 de la Carta, presentó escrito
de demanda en el que solicita que se declare que el artículo 61 del Decreto
2700 de 1991 es inexequible.
Se
admitió la demanda, se ordenó la fijación en lista y su envío al Despacho del
señor Procurador General de la Nación para efectos de obtener su concepto
fiscal; además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la
Carta, se ordenó la comunicación correspondiente al señor Presidente de la
República del auto de la admisión de la demanda y se le envió copia de la
misma. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 se comunicó la providencia de admisión al
señor Ministro de Justicia y se le envió copia de la demanda.
Una
vez vencido el término de fijación en lista no se conoció escrito de
impugnación o de defensa de la constitucionalidad de la disposición acusada;
además, el señor Ministro de Justicia presentó por medio de apoderado especial,
un escrito en el que expresa las razones que en su concepto justifican la constitucionalidad
de la norma acusada.
Cumplidos
como se encuentran todos los trámites previstos por la Carta para esta clase de
procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte en Sala Plena a
proferir la decisión correspondiente.
II.
LA DISPOSICION ACUSADA
"DECRETO
2700 DE 1991
"(Noviembre
30)
"Por
el cual se expiden las normas de procedimiento penal.
".......
"Artículo
61.- Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En
cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho
punible que dió lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes
sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la
cancelación de los títulos y del registro respectivo.
"También
se ordenará la cancelación de la inscripción de los títulos valores sujetos a
esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
"Si
estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los
títulos cancelados se estén adelantando procesos ante otras autoridades, el
funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que
finalicen las actuaciones correspondientes."
III.
LA DEMANDA.
A.
Normas Constitucionales que se estiman violadas.
Para
el actor, el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, es contrario a lo dispuesto
por los artículos 29, 31, 34, 58, 83, y 228 de la Constitución Nacional.
B.
El concepto de la violación.
Lo
sustenta el actor en las siguientes consideraciones:
-
La norma acusada no se ocupa del tema de la responsabilidad penal en los
términos señalados por la Carta en lo que hace al Debido Proceso Penal y a la
fuerza declarativa y vinculante de las sentencias; por el contrario, permite
que el funcionario judicial actúe con fundamento en criterios objetivos y
anticipados, con lo cual hace caso omiso de las presunciones de buena fe e
inocencia, y desconoce el derecho de propiedad.
-
El derecho constitucional fundamental a la defensa también resulta violado,
pues la norma acusada permite que se decreten medidas antes de la sentencia y
sin que se surtan las etapas procesales correspondientes para ejercer la
defensa.
Advierte
que la presunción de la buena fe se encuentra consagrada constitucionalmente y
de ella surge la presunción de inocencia; además, señala que la norma acusada
rompe con estas dos presunciones. Sostiene que mientras no se desvirtúe la
presunción de inocencia a través del debido proceso que culmine en sentencia
susceptible de ser recurrida, el acusado no puede ser considerado como
responsable y por lo mismo, en la tramitación del proceso y como medida
anticipada, no se pueden deducir las consecuencias propias de quien resulte
declarado autor penalmente responsable.
Observa
que la "condición de fraudulentos" de los títulos obtenidos sólo
resulta manifiesta en la sentencia que hace tránsito a la cosa juzgada; en este
sentido estima que la "tipicidad del hecho punible" en la que se
fundamenta la disposición acusada para autorizar la cancelación de los
"títulos de propiedad", es bien distinta de la culpabilidad y que la
citada condición que puede afectar a un título de propiedad o a un título valor
no es establecida por la norma con el mínimo de requisitos señalados en los
textos constitucionales mencionados.
-
Indica el actor que la presunción de buena fe también se consagra en favor de
la propiedad privada, la que debe ser adquirida con arreglo a las leyes
civiles.
Observa
que es justo que quien obtenga títulos fraudulentos no derive de ellos derecho
alguno, y que dicha condición sólo resulta manifiesta y probada en la sentencia
y no antes, puesto que, en su opinión, una cosa es la tipicidad del hecho
punible y otra bien distinta es la culpabilidad del hecho típico.
Advierte
que la prevalencia del derecho sustancial consagrada por el artículo 228 de la
Carta, es también una garantía que se erige en defensa de la propiedad privada
mientras la presunción de legitimidad del título no sea desvirtuada.
Señala
que no obstante que el inciso primero del artículo 250 de la Carta faculta a la
Fiscalía para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el
restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados
por el delito, no se puede lesionar el derecho mismo radicado en cabeza del
imputado o de una tercera persona; lo contrario implica la imposición de una
pena anticipada con las evidentes consecuencias perjudiciales.
IV.
EL MINISTERIO PUBLICO
La
Señora Procuradora General de la Nación (E), en escrito de cinco (5) de febrero
de mil novecientos noventa y tres (1993), rindió el concepto fiscal de su
competencia y en él solicitó a esta Corporación que declare que la disposición
acusada es exequible, salvo la expresión "en cualquier momento del proceso
en que aparezca..." que debe declararse inexequible.
El
Jefe del Ministerio Público fundamenta su solicitud en los argumentos y
consideraciones que se resumen enseguida:
a)
Advierte que para adelantar el examen de la disposición acusada se debe
reflexionar sobre el alcance y los contenidos que establece la nueva Carta de
1991 en materia del debido proceso de la tutela del derecho de propiedad y de
los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Al
respecto indica que el Debido Proceso debe aplicarse a todas las actuaciones
judiciales y administrativas, lo que comporta, en su concepto, la proscripción
del ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora del Estado y protege la
certeza de los administrados en cuanto hace a la controversia de la prueba y a
la realización de un juicio.
También
indica que la protección constitucional de la propiedad se encuentra ligada al
deber que comporta ésta de ser adquirida con arreglo a las leyes civiles y que
además sea fruto del trabajo honrado.
b)
La disposición acusada tiene como finalidad dentro del proceso penal, proveer a
la restitución de los bienes que han sido objeto de "apoderamiento ilícito
mediante la cancelación de registros falsos para la tutela del legítimo titular
víctima del punible".
En
este sentido y siguiendo la orientación jurisprudencial fijada por la Corte
Suprema de Justicia en el caso de la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 53 del Decreto 050 de 1987, en el que se estableció una disposición
similar a la acusada, encuentra "que tanto ayer como hoy la habilitación
al juez penal para cancelar los registros falsos no riñe con el mandato
superior que garantiza la propiedad privada, porque tal garantía, ya se dijo,
cubre a la propiedad y a los derechos legítimamente adquiridos, no a la que se
deriva de un acto no legal". Agrega que con la acusada se "garantiza
la dinámica jurídica que imprimen los registros en nuestro sistema a cierta
clase de bienes, toda vez que a través de tales actos se verifica para éstos su
traspaso, gravámenes o limitaciones, mutaciones que se verían afectadas ante la
presencia de un registro espurio, con las consecuencias de inseguridad para el
tráfico jurídico".
c)
Estima que la expresión "En cualquier momento del proceso en que
aparezca..." con la que se inicia el enunciado normativo, equivale a decir
que "inmediatamente" se den las hipótesis de la disposición acusada
se procederá a ordenar la cancelación de los registros y, por tanto, siguiendo
además la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se incurre en la
violación de la cláusula constitucional del debido proceso hoy consagrada en el
artículo 29 de la Carta. "Tal decisión sólo podía adoptarse, y esta es la
inteligencia de la norma, una vez que adquirentes o poseedores hayan tenido la
oportunidad de hacer valer sus derechos frente a los bienes que fueron objeto
del delito y sujetos a registro, o terceros de buena fe, a quienes el Código de
Procedimiento Penal define en su artículo 150...", y para los cuales se
prevé una intervención limitada dentro del proceso penal contraída a la
sentencia que le pone fin a éste. En su opinión, con la expresión señalada se
desconoce el artículo 29 de la Carta, y por tanto debe declararse su
inexequibilidad.
V.
LA INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
El
Señor Ministro de Justicia por medio de apoderado especial presentó un escrito
en el que solicita que se declare que la disposición acusada es exequible;
además, fundamenta la solicitud en las consideraciones que se resumen
enseguida:
La
disposición acusada se ajusta a los principios orientadores del Código Penal y
su finalidad se dirige a lograr la restitución de los bienes que han sido
objeto de un apoderamiento fraudulento y pretende el restablecimiento del
derecho perturbado por el delito. Lo anterior constituye una modalidad de la
obligación que le cabe al sujeto penalmente responsable en el sentido de
indemnizar los daños materiales que se deriven de su acción criminosa. Además,
con ella se procura el aseguramiento de la efectividad de los derechos
reconocidos en la ley, como lo es el del legítimo dueño que ha sido víctima del
reato penal.
De
otra parte, se tiene que el reconocimiento y la protección de la propiedad
privada, a la luz de la Constitución, están condicionados por su adquisición
conforme a las leyes civiles, lo cual conduce a concluir que no existe vicio de
inconstitucionalidad alguno en la disposición acusada; encuentra que aquella
medida es consubstancial a la misión de restituir los bienes objeto de la
conducta punible para restablecer el estado predelictual.
Advierte
que la adquisición de los bienes, aún por un tercero de buena fe, no es lícita
en razón del hecho punible que afecta y destruye la causa del derecho y porque
el destinatario de aquella medida de la jurisdicción penal cuenta con la
posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 1893 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre
saneamiento por evicción y dada su condición de perjudicado. Igualmente destaca
que el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, no agota el deber de indemnizar
que le cabe al procesado, lo que puede reclamarse por virtud del ejercicio de
la acción civil dentro del proceso penal o por la acción civil posterior a la
definición penal de la responsabilidad del procesado. Además, cita lo dispuesto
en el artículo 768 del Código Civil, en el que se regulan los elementos legales
de la buena fe en materia de la adquisición del dominio.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera:
La Competencia y los Requisitos de Forma.
Esta
Corporación es competente para conocer de la demanda de la referencia, porque
ella trata de una disposición con fuerza de ley, expedida por el Presidente de
la República en ejercicio de expresas facultades extraordinarias conferidas por
el literal a) del artículo transitorio 5o. de la Carta, para las que el
artículo transitorio 10o. de la misma codificación superior estableció un
régimen especial que atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de los
asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas.
En
efecto, la disposición acusada forma parte del Decreto 2700 de 1991, "Por
el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal", y es producto
del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, según
lo señalado por el literal a) del artículo 5o. transitorio de la Carta.
Además, se advierte que los decretos que resultan de las citadas facultades
extraordinarias, debían ser objeto del trámite de aprobación o improbación por
la Comisión Especial prevista por el artículo transitorio 6o. de la misma
Carta; igualmente debe señalarse que el término para el ejercicio de las
mencionadas facultades estuvo fijado según el artículo transitorio 9o. de la
Constitución para hasta el día en que se instalara el Congreso elegido el 27 de
octubre de 1991.
Como
la disposición Constitucional transitoria que encarga a esta Corporación de la
competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no
establece distinción alguna en esta especial materia del ejercicio de las
facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe
verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su
examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, como por los
aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el
examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporación frente a los
especiales requisitos que, para el ejercicio de la mencionadas facultades,
estableció el mismo Constituyente.
La
"Comisión Especial" prevista por el artículo transitorio 8° de la
Constitución Política de 1991 fue creada por el artículo transitorio 6° de la
misma Carta Fundamental, en los siguientes términos:
Créase
una Comisión Especial de treinta seis miembros elegidos por cuociente electoral
por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser
Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y
entre el 18 de noviembre de 1991 y el de la instalación del nuevo Congreso. La
elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de
1991.
"Esta
Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
"a)
Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de
decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la república por el artículo
anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los
de nombramientos.
"Los
artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
"b)
Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la
Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que
sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
"c)
Reglamentar su funcionamiento.
Así
las cosas y en ausencia de disposición expresa en contrario, el control de la
constitucionalidad de los decretos que expidió el Gobierno Nacional en
desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el
artículo transitorio 5o. de la Constitución Política de 1991, corresponde a la
Corte Constitucional, bajo el trámite que debe dársele a los restantes decretos
de facultades extraordinarias.
Por
su parte, el artículo 241 de la Carta, entrega a la Corte Constitucional las
expresas y precisas competencias para adelantar la guarda de la supremacía y la
integridad de la Constitución, las que naturalmente comprenden el examen de
disposiciones como las acusadas en las demandas que se resuelven.
Igualmente,
de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que el texto de la
disposición acusada no fue improbado por la Comisión Especial; por tanto, por
este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad y así habrá de
declararlo la Corte Constitucional. De otra parte el Decreto 2700 de 1991, fue
expedido el 30 de noviembre de 1991, dentro del término previsto por el
Constituyente como límite temporal para el ejercicio de las precisas facultades
conferidas y, por este aspecto, no se encuentra vicio de constitucionalidad
alguno.
Segunda:
La Materia de la Disposición Acusada
1o.
En primer término encuentra la Corte que la disposición acusada establece un
instrumento de carácter procesal, que está previsto para procurar el
restablecimiento del derecho perturbado por la conducta punible, que permite a
la autoridad judicial ordenar la cancelación de los títulos y del registro
respectivo de los bienes sometidos a esta formalidad, así como la cancelación
de los títulos valores, siempre que hayan sido obtenidos fraudulentamente y se
haya demostrado la tipicidad del hecho punible o, lo que es lo mismo, que la
conducta sancionada penalmente se cometió y afecta la legalidad del titulo o
del registro.
Igualmente,
dicha previsión legal establece que la autoridad judicial del conocimiento del
delito, enterada de la existencia de actuaciones adelantadas con base en los
títulos cancelados ante otras autoridades, debe poner en conocimiento de
aquellas la citada cancelación, para que finalicen las actuaciones
correspondientes.
Se
trata de una medida de evidente carácter procesal, prevista en la codificación
correspondiente del estatuto procedimental penal anterior, que atiende de modo
consubstancial al deber de administrar justicia en todos sus órdenes y de
lograr la restitución de los bienes objeto del hecho punible al estado
anterior, cuando la adquisición de ellos, y aún por un tercero, sea producto
del ilícito, siempre que procesalmente se demuestre la tipicidad del hecho
punible, o lo que es lo mismo, que se demuestre procesalmente su ocurrencia y
que esta afecte la legalidad del título o del registro.
Es
más, se debe partir del supuesto que indica que es misión del funcionario
judicial el restablecimiento de los derechos de la víctima y de la sociedad, y
que ésta comprende la facultad de paralizar el valor jurídico de los actos
negociales vertidos en títulos públicos y oponibles cuya causa sea ilícita.
En
relación con lo anterior se destaca que la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de Diciembre tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987),
señaló al respecto de la acusación de inconstitucionalidad del artículo 53 del
anterior Código de Procedimiento Penal que "Como la protección de la propiedad
privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición
con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte
vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al
juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios,
pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes
objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio
in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fé, no es
lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el
juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
"Se
trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el
quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución
originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez
penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien
puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la
constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la
responsabilidad penal.
"No
se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar
la cancelación de los resgistros espurios, simplemente por ser una función que
tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad
del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del
principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia
para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por
tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.
"Aceptar
la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado,
implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos
derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben
ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo
titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal". Y
más adelante añadió: "Tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se
haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fé de los bienes
objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el
proceso penal." (M.P. Dr. Jairo Duque Pérez).
En
este sentido encuentra la Corte que la disposición que es acusada tiene como
finalidad la de proveer la restitución de los bienes que han sido objeto de un
apoderamiento o gravamen ilícito o de una confección contraria a la ley penal
y, se endereza a garantizar judicialmente la obligación que tiene el sujeto
penalmente responsable de indemnizar los daños materiales que se derivan de su
acción criminosa, conforme a las previsiones del Código Penal.
2o.
Desde otro punto de vista, la Carta Política no extiende la protección que se
establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el
artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y
de conformidad con las leyes civiles; por tanto no existe por este aspecto
vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisión de carácter
judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate procesal
penal y que surge del deber básico del juez de administrar justicia conforme
al debido proceso legal.
Sin
duda alguna, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la
Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa
ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de
aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos
del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios
judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del
Estado.
En
verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos
obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además,
paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y
su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez
comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.
Obviamente,
se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de
una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y
de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos
debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido
se advierte que la expresión "en cualquier momento del proceso en que
aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible", significa nada menos
que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado
judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que
dicha tipicidad sea atribuíble al sindicado autor o interesado en el título o
en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo. No pasa por alto la Corte
que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito
(auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza
sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y
el respeto de los derechos constitucionales de los interesados.
Reitera
la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el
sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el
artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte
del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fé que pueden concurrir
al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el
término "Cancelación" debe entenderse en todo caso apenas como una
medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del
proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad
del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a
las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el
carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico.
En
verdad el supuesto "vínculo obligacional" entre los sujetos del
título se ve afectado, pero no hasta el punto de que se desconozca la libertad
negocial y la iniciativa privada ni el derecho de propiedad, los cuales se
deben romper definitivamente en la sentencia o en cualquier decisión judicial
que tenga un carácter definitivo, cuando aparezca demostrada la responsabilidad
penal del autor del hecho típico, pues se trata de una medida de carácter
preventivo, asimilable a la restricción temporal de la libertad dentro del
procedimiento penal, por medio de las medidas de aseguramiento.
En
concepto de la Corte Constitucional, la demostración de la tipicidad del hecho
punible significa que esta situación jurídica le atribuye al funcionario
judicial razón suficiente para enervar los efectos jurídicos del título y del
registro y lo habilita para ordenar su cancelación, en los términos que establece
la disposición acusada; se trata de impedir que el título viciado genere una
cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los demás que actúan de
buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad
de los títulos y la de los actos emanados de la función pública registral. Es
este el ámbito propio y específico de una decisión judicial anticipada que
persigue la preservación del derecho de propiedad y la garantía de la seguridad
jurídica.
Las
medidas, que con fundamento en la disposición acusada, se pueden decretar, se
enderezan, además, a proteger la legalidad de la función registral en los
términos de su valor jurídico y de su importancia social, así como a amparar
penalmente los privilegios que incorpora la definición legal de los títulos
valores, los que se verían seriamente afectados si, demostrada la tipicidad del
hecho punible, es decir, comprobado que efectivamente se cometió el delito y
que éste afecta el título y en su caso al registro, el funcionario judicial
tuviese que reservarse hasta el final del proceso y de la resolución de las
correspondientes impugnaciones contra la sentencia, para ampararlos con la
orden de cancelación del registro o del título.
Las
razones que inspiran la formación de los títulos con sus características y su
valor jurídico-económico, y la necesidad de adelantar los registros en el
régimen de regulación de la propiedad privada o pública, imponen al legislador
el deber de establecer medidas como la acusada, bajo el propósito del Constituyente
de asegurar la sanción de los delincuentes, la comparecencia de los presuntos
infractores, el restablecimiento del derecho y la indemnización de los
perjuicios causados por el delito, previsto por el numeral primero del artículo
250 de la Carta; en este sentido es claro que el Constituyente señaló las
principales finalidades de la legislación penal y dentro de ellas se encuentran
la de adoptar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento del
derecho y la indemnización de los perjuicios.
Bajo
estos enunciados normativos de la Carta Política, no cabe duda de que el
Constituyente habilitó al legislador para regular el régimen de las actuaciones
de las autoridades judiciales que tengan el carácter de necesarias para lograr
los citados cometidos de la justicia penal, y en su desarrollo se pueden
expedir reglas como la que se demanda; por tanto, el artículo 61 del Decreto
2700 de 1991, debe ser declarado exequible, bajo el entendimiento de las
razones expuestas anteriormente, y especialmente con la consideración de que la
medida que autoriza la norma acusada tiene el sentido preventivo o cautelar
analizado, con vistas a preservar los derechos adquiridos con justo título y el
fin invaluable de la seguridad jurídica.
En
mérito de las consideraciones expuestas, la corte Constitucional, en su Sala
Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S
U E L V E :
DECLARAR
EXEQUIBLE el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, en el entendimiento de que
se trata de un procedimiento preventivo en esta materia.
Cópiese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y
archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
VLADIMIRO
NARANJO MESA
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia No. C-245/93
DEBIDO
PROCESO/HECHO PUNIBLE/TIPICIDAD/NORMA CONSTITUCIONAL-Inexequibilidad
(Salvamento de voto)
La
frase "En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la
tipicidad del hecho punible . . . . .", es ostensiblemente contraria al
debido proceso. La "tipicidad del hecho punible", es decir, la
definición del delito, sólo se demuestra en la sentencia. También es
inconstitucional si se tiene en cuenta que sacrifica los derechos de terceros
sin oportunidad de defensa para ellos y desconociendo abiertamente el principio
de la buena fe. Al declarar inexequible una norma contraria a la Constitución,
pero que obedece a un buen fin, no se causa perjuicio a nadie. Si una norma con
igual finalidad es necesaria, ella será dictada, purgada ya de los vicios que
la hacían inconstitucional.
Ref: Expediente
D-216
Magistrado
Ponente:
Fabio Morón Díaz
Hemos
disentido de la opinión mayoritaria que consideró exequible el artículo 61 del
decreto ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), por estas razones:
1a.
Como lo observó la Procuraduría General de la Nación, la frase "En
cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho
punible . . . . .", es ostensiblemente contraria al debido proceso
consagrado en la Constitución. La "tipicidad del hecho punible", es
decir, la definición del delito, sólo se demuestra en la sentencia. En ésta el
juez declara que un hecho que se imputa a alguien, encaja en la definición que
de un delito da la ley penal.
También
es inconstitucional si se tiene en cuenta que sacrifica los derechos de
terceros sin oportunidad de defensa para ellos y desconociendo abiertamente el
principio de la buena fe, uno de los pilares fundamentales de la Constitución
de 1991.
2a.
Sostener que la cancelación prevista en el inciso primero del artículo 61, no
es tal, si no una "suspensión", es, sencillamente, hacerle decir a la
norma algo que ésta no dice. En otras palabras, es decidir sobre la
exequibilidad, no de la norma que existe, sino de una norma ideal, ceñida a la
Constitución, redactada por la Corte, desfigurando el sentido y la función del
control de constitucionalidad.
3a.
El inciso tercero del artículo demandado demuestra a las claras que la
cancelación de que trata la norma es definitiva. Pues nada distinto puede
inferirse de esta frase: ". . . . el funcionario pondrá en conocimiento la
decisión de cancelación, para que finalicen las actuaciones
correspondientes". Esta facultad, conferida al funcionario que conduce
el proceso penal, tiene consecuencias en dos aspectos: el primero, el relativo
a la prejudicialidad. El segundo, el que tiene que ver con los derechos de los
terceros.
Es
claro que la sentencia omite el análisis de los dos temas últimamente
mencionados, temas que tienen que ver con la constitucionalidad de la norma
objeto de la sentencia.
4a.
Cuando una norma, según su texto y su espíritu, es contraria a la Constitución,
la Corte Constitucional, a la cual se le ha confiado "la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución", no tiene sino un camino:
declararla inexequible. El otro, el de convertirse en legisladora y determinar
cómo podría ser exequible una norma similar, es proceder inadmisible. Las
normas se examinan como son en la realidad, no como deberían ser.
Por
otra parte, condicionar el fallo de constitucionalidad de una norma sobre la
base de un texto distinto al de la disposición que se declara exequible y que
seguirá produciendo sus efectos tal como está redactada, es una vana ilusión,
pues los jueces cuando vayan a proceder bajo su amparo, no siempre van a tener
a la vista la sentencia y les bastará saber que no fue declarada inexequible
para aplicarla en todo su rigor.
5a.
Finalmente, hay que decir que al declarar inexequible una norma contraria a la
Constitución, pero que obedece a un buen fin, no se causa perjuicio a nadie. Si
una norma con igual finalidad es necesaria, ella será dictada, purgada ya de
los vicios que la hacían inconstitucional.
Fecha ut supra
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.