C-244-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-244/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
CODIGO-Definición
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos
Referencia: expediente D-5957
Demandante: Teresa Cerón Correa
Demanda de inconstitucionalidad contra La
Ley 578 de 14 de marzo de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la república de facultades extraordinarias para
expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.”
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública establecida en el
artículo 241 de la Constitución, la ciudadana solicitó ante esta Corporación la
declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 578 de 2000 “Por medio de la
cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para
expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.”
Mediante auto del ocho de septiembre de 2005, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra la referida Ley y contra los
Decretos-Ley 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800
de 2000 dictados con fundamento en ella y dispuso correr traslado de la demanda
al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor;
ofició a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de
Cartagena, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que de
considerarlo oportuno intervinieran mediante escrito indicando las razones que,
en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
norma demandada.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de
esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la Ley
demandada:
LEY 578 DE
2000
(marzo 14)
Diario Oficial No. 43.934, de 15 de marzo de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
“Por medio de la cual se reviste al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con
las fuerzas militares y de policía nacional”
DECRETA
“ARTICULO 1o. De conformidad con el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis
(6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para
expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de
evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el
reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o
estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética
para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el
personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial
y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras
disposiciones[1].”
“ARTICULO 2o. En desarrollo de las facultades
extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la
República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes
decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95,
1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas
relacionadas con la materia[2].”
“ARTICULO 3o. Las Mesas Directivas de ambas Cámaras
designarán una comisión especial integrada así: cinco (5) Senadores de la
República y cinco (5) Representantes a la Cámara, con el fin de participar en
el desarrollo de estas facultades y en la elaboración, revisión y concertación
de los textos definitivos de los decretos de reestructuración. De la comisión
de redacción de la ley de facultades hará parte el Procurador General de la
Nación o su delegado[3].
PARAGRAFO. Los decretos legislativos (sic) que se
dicten en desarrollo de estas facultades no serán considerados códigos.”
“ARTICULO 4o.
La presente ley rige a partir de su promulgación.
(...)”
III. LA DEMANDA
Según la demandante,
Teresa Cerón Correa, la Ley acusada vulnera el artículo 150 numeral 10, inciso
final, de la Constitución Nacional que prohíbe al Legislador otorgar facultades
extraordinarias al Presidente para expedir códigos. No obstante esta
prohibición, afirma la actora, el Presidente expidió los Códigos del Régimen
Jurídico de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otras
disposiciones. Al hacerlo, se desconoció la prohibición contenida en la
Constitución. En vista de lo anterior, solicita la demandante declarar la
inexequibilidad de la Ley acusada y de los decretos dictados con fundamento en
la misma[4].
La demandante expone las siguientes razones para sustentar su petición.
Estima la actora que con fundamento en la Ley 578 de
14 de marzo de 2000, el Congreso de la República se excedió en la competencia
que le atribuye la Constitución para otorgar facultades extraordinarias al
Presidente por cuanto “malinterpretando el espíritu del PODER CONSTITUYENTE
PRETENDE quitarle la definición de Código a las normas que se expiden conforme
a las facultades excedidas.” (Mayúsculas dentro del texto). Esto,
agrega, es algo que se refleja en la manera como está redactado el parágrafo
del artículo 3º de la Ley demandada lo que, a su juicio, “demuestra que los
legisladores de turno actuaron consciente y deliberadamente, para omitir los preceptos
constitucionales otorgando las cuestionadas facultades.”
La demandante insiste en que el Presidente de la
República en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley
demandada, dictó una serie de decretos legislativos (sic) mediante los cuales
reglamentó “las diversas instituciones constitutivas de una rama del
derecho” y, en este orden de ideas, usurpó una facultad que por
Constitución es privativa del Congreso.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Defensa Nacional
La
ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros en su calidad de apoderada especial del
Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito allegado a la Secretaría de
esta Corporación el día 3 de octubre de 2005 solicita que se declare la
exequibilidad de los preceptos demandados. Ofrece las siguientes razones en
apoyo de su punto de vista.
De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento
constitucional, sostiene la interviniente, el Presidente de la República está
habilitado par expedir “Decretos-Extraordinarios sobre materias y asuntos
determinados, con las misma características y fuerza vinculante que una ley
expedida por el Congreso, sus condiciones de forma y de procedimiento son más
ágiles, pues requieren solamente la firma del Presidente y del Ministro a quien
concierne el respectivo asunto.” Esta facultad que le otorga la
Constitución al Presidente para que desarrolle materias cuya regulación
corresponde al Congreso, añade la apoderada del Ministerio de Defensa, debe
estar plenamente precisada en la ley de facultades y ha de ser concedida por un
determinado lapso.
Ambos asuntos fueron establecidos tanto en el artículo
1º como en el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 por tanto es factible concluir
que “efectivamente el Congreso de Colombi facultó al Presidente en forma
extraordinaria, para adecuar los estatutos de carrera del personal de
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, con el fin de lograr la
transformación y reestructuración de la Institución Policial. Y en el artículo
2º de la Ley de facultades , se enuncian los decretos de carrera y los
regímenes que contemplan los estatutos de personal uniformado y no uniformado
de la Policía Nacional, por lo tanto, no se puede considerar como lo hace el
demandante , que estos sean los únicos decretos que el Presidente debía
Derogar, Modificar o Adicionar.”
A continuación, la apoderada del Ministerio de Defensa
cita algunas sentencias de la Corte Constitucional (la sentencia C-1713 de
2000; la C-119 de 1996) para explicar que la exigencia de precisión no
significa una limitación rigurosa ni absoluta de las materias que debe regular
el Presidente y tampoco implica que el Congreso deba señalar con toda
minuciosidad y detalle el alcance, contenido y límites que debe contener cada
una de las materias hasta el punto de que el ámbito de actuación del Gobierno
resulte tan estrecho y restringido que haga inocuas e innecesarias las
facultades.
La
apoderada del Ministerio de Defensa, cita también la sentencia C-923 de 2001
mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796,
1797, 1798, 1799, 1800 del año 2000 y solicita que en relación con estos
decretos sea declarado el fenómeno de la cosa juzgada. Subraya la interviniente
que los mismos argumentos expuestos en la sentencia precitada son también
válidos en esta oportunidad para declarar la exequibilidad de los preceptos
demandados. A continuación, cita la interviniente algunas de las sentencias de
la Corte Constitucional que se han pronunciado acerca de la constitucionalidad
de los mencionados decretos (sentencia C-1713 de 2000; C-286 de 2002; C-757 de
2001; C-923- de 2001).
Con fundamento en las razones por ella expuestas,
solicita la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional a la Corte
Constitucional “declarar que frente a los cargos formulados en esta demanda,
opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por cuanto el asunto ya se ha
debatido plenamente como [se] señala en las sentencias referenciadas (....) y
deberá mantenerse la exequibilidad de las normas demandadas.”
2.- Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
Por medio de
escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 10
de octubre de 2005, el ciudadano Carlos Adolfo Prieto Monroy emite concepto
como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El interviniente
solicita a la Corte declararse inhibida para resolver sobre la demanda dirigida
contra la Ley 578 de 2000 por cuanto opera el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional.
En ese orden de ideas, recomienda al Tribunal constitucional estarse a lo
resuelto por las sentencias C-1493 de 2000; C-1713 de 2000 y C-979 de 2002.
Estima el
ciudadano Prieto Monroy que la Corte Constitucional debe declararse también inhibida
para resolver sobre la demanda dirigida de forma genérica contra los Decretos
dictados con fundamento en la Ley acusada. De un lado, dice el interviniente,
por cuanto así “se mantiene la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000”. De
otro, “por operar la cosa Juzgada Constitucional en los casos particulares
de cada decreto, estándose a lo dispuesto por las sentencias ad hoc.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El escrito del Procurador fue recibido por
la Secretaría General de esta Corporación el día 1º de noviembre de 2005. En
relación con los cargos alegados en contra de la Ley 578 de 2000, la Vista
Fiscal solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia
C-1713 de 2000. Con respecto a los Decretos 1797 y 1798 de 2000, estima la
Vista Fiscal que la Corporación debe estarse a lo resuelto por las sentencias
C-712 y C-713 de 2001. Frente a los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1794,
1795, 1796, 1799, 1800 de 2000, opina el Procurador que la Corte Constitucional
debe declararlos exequibles. A continuación se expone una síntesis de los
motivos que expresó el Procurador para sustentar su solicitud.
En relación con los cargos alegados en
contra de la Ley 578 de 2000, afirmó la Vista Fiscal, la Corte Constitucional
tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-1713 de 2000. En aquella
ocasión, la Corporación reiteró la jurisprudencia sentada en las sentencias
C-252 de 1994 y en la C-296 de 1995 e indicó que las facultades concedidas por
la Ley acusada “no lo fueron para reformar códigos ni comportan la
modificación de los mismos.” Dice la Vista Fiscal, que la Corte también
descartó en esa oportunidad “la presencia de imprecisiones,
indeterminaciones o vaguedad en la facultades extraordinarias contenidas en la
Ley 578.”
Dado que en aquella oportunidad no se
constató vulneración alguna de la Constitución - salvo la expresión contenida
en el artículo 1º de la Ley 578 de 2000 “y se dictan otras disposiciones”,
la cual, el Tribunal constitucional declaró inexequible – y en razón que la
sentencia misma ordenó estarse a lo resuelto por la sentencia C-1493 de 2000,
solicita el Procurador que se declare el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional en relación con el cargo planteado.
Con respecto a la supuesta
inconstitucionalidad de los decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796,
1799 y 1800 de 2000, considera el Procurador que “[c]omo el cargo propuesto
por la ciudadana Cerón Correa se circunscribe a señalar que los decretos expedidos
con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000 son
inconstitucionales porque esta ley lo es,” en la medida en que según la
jurisprudencia constitucional esta normatividad se ajusta a la Constitución,
solicita la Vista Fiscal declarar exequibles los preceptos demandados.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. - Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
2.- Objeto de la demanda
La actora estima que la Ley 578 de 2000 “Por medio de la cual se reviste al
Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas
relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional” desconoció lo dispuesto en el artículo 150
numeral 10, inciso final, cuando le otorgó al Presidente la facultad para
expedir Códigos, expresamente prohibida por la Constitución. Por tal razón,
solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad tanto de la
Ley demandada como de los decretos dictados con fundamento en la misma. Todos
los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que en el caso bajo examen la
Corte Constitucional ya había realizado el juicio de constitucionalidad tanto
de la Ley demandada como de los Decretos dictados con base en ella por el cargo
alegado en la presente demanda (sentencias C-1713 de 2000, C-1493 de 2000,
C-923 de 2001). Estiman, por consiguiente, que aquí ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional.
3.-
Cuestión preliminar. De la cosa juzgada
constitucional
Ha
reiterado la Corporación en múltiples ocasiones, su deber de guardar la
consistencia con decisiones previas en la medida en que las circunstancias
fácticas y jurídicas que sirvieron de base para la decisión se mantengan y no hayan variado. Así lo estableció, por ejemplo, en la sentencia
C-447 de 1997 cuando afirmó que
“todo
tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser
consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de
los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al
principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos
de manera distinta por un mismo juez.”
De
conformidad con esta misma línea de pensamiento, insistió la Corte en que un
Tribunal puede, desde luego, apartarse de decisiones
previamente adoptadas cuando existen motivos de peso para ello. Se exige, en
estos casos, una mayor carga de argumentación de la que suele reclamarse para
motivar las sentencias las cuales siempre deben estar suficientemente
argumentadas y razonadas.
En el asunto bajo examen de la Corte Constitucional en la presente
ocasión le corresponde constatar si - como lo sugieren los intervinientes y la
Vista Fiscal - ha operado la cosa juzgada constitucional. Para tal fin, la
Corporación se referirá primero al fenómeno de la cosa
juzgada en la Constitución y luego repasará la jurisprudencia constitucional
sobre esta temática. A renglón seguido, examinará el caso concreto.
3.1.- El fenómeno de la cosa juzgada en la Constitución
Por virtud
de lo dispuesto en el artículo 243 superior,
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación.”
Una
lectura atenta del artículo transcrito, hace factible constatar dos situaciones
relacionadas estrechamente una con la otra. De un lado, la referencia a la cosa juzgada constitucional de las sentencias proferidas por la
Corte Constitucional y, de otra, la prohibición de reproducir el contenido de
un acto jurídico que ha sido previamente declarado como inconstitucional por
razones de fondo. De lo anterior también es posible
deducir que la Constitución no se pronuncia sobre los efectos de los fallos
mediante los cuales la Corte declara la exequibilidad de las leyes.
Un asunto
es, por tanto, que la Corte se pronuncie de fondo sobre la inexequibilidad de
la Ley y al respecto de la inexequibilidad de las
hipótesis de interpretación utilizadas para fijar el sentido y el alcance de la
Ley. En estos casos, la Constitución misma plantea la prohibición de reproducir
la ley o hipótesis interpretativa que se ha utilizado
para fijar el sentido y alcance de la Ley mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
3.2.- La cosa juzgada en la jurisprudencia
constitucional
La cosa juzgada constitucional se conecta,
pues, con los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Tal como lo afirma la sentencia C-028 de 2006 este fenómeno “se traduce en
la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de constitucionalidad sobre la
norma que ya ha sido objeto de examen por la Corte.” Existen sobre la cosa
juzgada varios pronunciamientos de la Corporación entre los cuales se
encuentran los contenidos en las sentencias C-113 de 1993[5]; la C-543 de 1992[6]; la C-153 de 2002[7]. En la C-976 de 2002 la
Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia y se pronunció así:
“El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias
proferidas por la Corte Constitucional encuentra su fundamento en el artículo
243 de la Constitución, e implica que tales providencias tienen carácter
definitivo e incontrovertible, ‘de manera tal que sobre el tema tratado no
puede volver a plantearse litigio alguno’ (sentencia C-397/95). Asimismo, trae
como consecuencia que ningún funcionario u organismo podrá reproducir las
normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, si permanecen
en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.´’
Señaló la
Corte en la sentencia precitada algo de suma importancia para el asunto bajo examen:“Esta disposición debe ser analizada y aplicada a la luz de cada
fallo, pues la Corte, en virtud de su papel
de guardiana de la integridad de la Constitución, determina los efectos de sus
propias decisiones, en virtud de la "misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y
supremacía de la Constitución', porque para
cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en
la sentencia que debe señalar sus propios efectos"[8]. (Subrayas fuera de texto)
3.3.- En el caso bajo análisis ha operado el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional
Todos los
intervinientes enumeran un conjunto de sentencias mediante las cuales la
Corporación ha abordado el estudio de la Ley 578 de 2000.
En la
sentencia C-1493 del 2000 se ocupó la Corte Constitucional de realizar el
examen de la ley en mención tanto por vicios de forma como por vicios de fondo.
En cuanto a los vicios de fondo, se alegó en aquella oportunidad que la expresión
contenida en el artículo 1º de la ley demandada "y se dictan otras
disposiciones" desconocía el mandato de precisión exigido por el
artículo 150 numeral 10.
El mismo
reparo se hizo frente al artículo 2º de la ley 578, pues el actor consideró que
este artículo no señalaba con precisión las leyes que se modificarían con los
decretos extraordinarios dictados por el Presidente en ejercicio de las
facultades a él conferidas por la ley acusada. Luego de un análisis detallado
de la competencia del Congreso para conferir facultades extraordinarias al
Presidente, consideró este Tribunal constitucional que la expresión “y se
dictan otras disposiciones” contenida en el artículo 1º de la Ley acusada
así como la expresión “y las demás normas relacionadas con la materia”
contemplada en el artículo 20 de la misma Ley” debían ser declaradas
inexequibles por vulnerar el mandato de precisión exigido por el artículo 150
numeral 10.
En la sentencia C-1713 de 2000 se pronunció la Corte
Constitucional sobre el cargo alegado en la sentencia C-1493 del 2000, razón
por la cual la Corporación resolvió declarar que en el caso bajo examen había
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Se dijo en aquella
oportunidad: “Las expresiones ‘y se dictan otras disposiciones’,’y las demás
normas relacionadas con la materia’ contenidas en los artículos 1° y 2º, de la
Ley 578 de 2000 fueron objeto de examen constitucional por parte de esta
Corporación y, mediante providencia C-1493 del 2 de noviembre de 2000, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, se excluyeron del ordenamiento jurídico.”
Mediante
la sentencia C-1713 de 2000, también examinó la Corte Constitucional la Ley 578
de 2000 por el mismo cargo alegado en la demanda bajo análisis de la Corporación en la presente sentencia, esto es, que “el Congreso, al expedir la Ley 578 de 2000, desconoció el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución Política porque concedió al Gobierno
Nacional facultades para expedir disposiciones propias de códigos.” (Subrayas
fuera de texto). En las consideraciones enfatizó la Corporación que en el
artículo 150 numeral 10 se prohíbe expedir disposiciones que regulen “en forma coherente y sistemática, (...) íntegramente una determinada
materia”. Si bien es cierto, dijo la Corte en ese entonces, la prohibición contenida en artículo 150
numeral 10 tiene como fin evitar que el Congreso se desprenda de su facultad de
expedir leyes, no lo es menos que “cuando la
necesidad [lo exija] y la conveniencia nacional lo demande, el Presidente de la República está legitimado para solicitar y el Congreso
autorizado para concederle facultades extraordinarias, siempre que el acontecer
nacional lo requiera.”
La Corte recordó en aquella ocasión que la
jurisprudencia constitucional ha sido insistente en la identificación de la
noción de Código como una regulación sistemática, integral y exhaustiva, de una
materia y sostuvo que “[n]o están cobijadas por la prohibición las reformas
por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura
general de un código ni establecen la regulación sistemática e integral de
una materia.” (Subrayas fuera de texto)[9].
Citó también la sentencia C-296 de 1995 en donde se
repite con algunas variaciones el mismo argumento: “En todo caso, aún en el
evento de que una modificación de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se
habría incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se
trataría simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general
del Código, ni establece la regulación sistemática e integral de una materia
y, por lo tanto, no vulnera el principio democrático que el Constituyente quiso
proteger con la prohibición de que trata el tercer inciso del numeral décimo
del artículo 150 de la Carta”. (Subrayas fuera de texto)
Con fundamento en lo anterior, la Corte
Constitucional concluyó que el cargo alegado no podía prosperar pues las
facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente no habían
dado lugar a regulaciones que pudieran equipararse a códigos en el sentido de
ser sistemáticas e integrales. Para que una regulación o reglamentación de determinada
materia o materias pueda equipararse a un código es preciso que regule o
reglamente las instituciones de un determinado ámbito jurídico de modo
completo, metódico, sistemático y coordinado.
En virtud de lo expuesto, considera la Corte que en el
caso bajo examen se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
respecto de la sentencia C-1713 de 2000. Mediante esta sentencia se pronunció
la Corporación sobre el mismo precepto normativo – la Ley 578 de 2000 - y el
cargo alegado fue el mismo, a saber, que la Ley desconoció la disposición
contenida en el artículo 150 numeral 10 en donde se prohíbe al Presidente
dictar Códigos[10].
Como se indicó más arriba, la Corporación examinó el cargo y encontró que no
existían razones para que prosperara.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1713 de 2000 por el
cargo analizado.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-1493 de noviembre 2 de 2000.
[2] Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-1493 de noviembre 2 de 2000.
[3] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-1493 de noviembre 2 de 2000.
[4] El Decreto número 1790 de 2000 “Por el cual se
modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales
y suboficiales de las Fuerzas Militares.”// Decreto 1790 del 14 de septiembre
de 2000 “por el cual se modifica el decreto que regula las normas de carrera
del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.// Decreto
1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las normas de
carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de
la Policía Nacional”.//Decreto 1792 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual
se modifica el estatuto que regula el régimen de administración del personal
civil del Ministerio de Defensa nacional, se establece la carrera
administrativa especial”.//Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 “Por el
cual se expide el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados
profesionales de las Fuerzas Militares”.//Decreto 1795 del 14 de septiembre de
2000 “Por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional”.//Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 “Por el
cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de
la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión
por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la
Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la
Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional
y de las Fuerzas Militares y personal, no uniformado de la Policía Nacional
vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.//Decreto 1797
del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se expide el reglamento de régimen disciplinario
para las Fuerzas Militares.”//Decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000 “Por el
cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía
Nacional”.//Decreto 1799 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se dictan
las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones”, y
Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se dictan normas para la
evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional.”
[5] En donde se hace referencia a la cosa juzgada como “cualidad”.
[6] En donde se pronuncia la Corte Constitucional sobre el carácter
inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos
cuando se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
[7] En donde se aborda la conexión de la cosa juzgada con el
principio de seguridad jurídica “puesto que la cosa juzgada garantiza a la
sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones
adoptadas por la Corte Constitucional.”
[8] Sentencia C-113 de 1993,
[9] En este punto se remitió la Corte Constitucional a la
sentencia C-252 de 1994.
[10] En aquella oportunidad la Corporación declaró la exequibilidad
del artículo 1º de la Ley bajo examen “salvo la expresión “y se
dictan otras disposiciones” en relación con la cual debe ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-1493 de 2000 que declaró su
inconstitucionalidad.” También declaró la Corte la constitucionalidad del
artículo 2º de la Ley 578 de 2000 “salvo respecto de
la expresión “y las demás normas relacionadas con la materia” en
relación con la cual debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia
C-1493 de 2000 que declaró su inconstitucionalidad.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.