C-244-96
Sentencia C-244/96
Sentencia
C-244/96
PROCESO
DISCIPLINARIO/PROCESO PENAL
Cuando se
adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por
unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de
objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos
es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al
igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos
procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido
y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se
juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter
ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la
administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes
sociales más amplios.
ACCION
DISCIPLINARIA/ACCION PENAL/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Siendo la acción
disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse en forma
independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al
principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos.
PRESUNCION DE
INOCENCIA/IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO
No entiende la
Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la
autoridad administrativa competente para investigar a un determinado
funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del
disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte
que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal
presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no
están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de
certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría
declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o
participación en la conducta antijurídica.
PRESCRIPCION DE
LA ACCION DISCIPLINARIA
La desigualdad se
crea entre un mismo grupo de personas -los trabajadores del Estado-; frente a
un mismo acontecimiento-la prescripción de la acción disciplinaria-, por un
hecho ajeno a su conducta y atribuible a la autoridad competente para decidir
sobre ella, y que consiste en ampliar el término prescriptivo de la acción
disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado al procesado el fallo de
primera instancia, quedando éste en cinco años y seis meses, mientras que en
los procesos en que tal hecho no ha tenido ocurrencia, la prescripción se
produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la
incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia
disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener
en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Competencia
disciplinaria prevalente/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia
disciplinaria/CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
Se ha dejado
claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuraduría
General de la Nación para investigar la conducta oficial de todos los
funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u
órgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan,
y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al
llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior
inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura.
Se tiene que el inciso final del artículo 61 de la ley 200 de 1995, no infringe
la Constitución al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del
Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, para
investigar a los funcionarios de la Rama Judicial, esto es, que tal competencia
sólo recae sobre los funcionarios que administran justicia -jueces y
magistrados que no gozan de fuero constitucional-.
REGIMEN
DISCIPLINARIO DE EMPLEADOS JUDICIALES
Es exequible la
competencia de los superiores jerárquicos para investigar y sancionar a sus
respectivos empleados, es decir, al personal subalterno que no administra
justicia. El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para
investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados
de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso
de los funcionarios dicha competencia "no haya sido asumida a prevención
por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)". No
ocurre lo mismo con los empleados, pues según el artículo 115 de la ley
estatutaria de la administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar
al superior jerárquico que esté adelantando el proceso.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Funciones
de policía judicial
¿Qué funciones
que ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de policía judicial, puede
ejecutar la Procuraduría General de la Nación, para efectos del aseguramiento y
práctica de pruebas en los procesos disciplinarios?. Para responder esta
pregunta es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal,
cumple entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos,
interceptación de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia
electrónica, etc, previa orden escrita de la autoridad judicial competente. Es
importante advertir al Procurador General de la Nación y los demás funcionarios
de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma
demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las
personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las
funciones de policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente
necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal
uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarreará las
sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Funciones
jurisdiccionales
La Procuraduría
General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y
autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones
jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las
providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la
indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria.
Referencia:
Expediente No. D-1058
Demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 2o. del artículo 2o., artículo 6o,
parágrafo 1o. del artículo 34, inciso 3 parcial del artículo 61, numeral 1o parcial
del artículo 66 y artículo 135 parcial de la ley 200 de 1995 "Código
Disciplinario Unico".
Demandante:
Marcela Adriana Rodríguez Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C. mayo 30 de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ
GOMEZ demanda las siguientes disposiciones de la ley 200 de 1995 -Código
Disciplinario Unico-: inciso 2o. del artículo 2o.; artículo 6o; parágrafo 1o.
del artículo 34; inciso 3 parcial, del artículo 61; numerales 1 parcial, y 2
del artículo 66; y artículo 135 parcial, por infringir distintos preceptos del
Estatuto Superior.
Dado que la demanda
contra el numeral 2o. del artículo 66 no cumplía las exigencias formales
establecidas en el artículo 2o. del decreto 2067 de 1991, el Magistrado Ponente
decidió inadmitirla y le concedió a la accionante un término de tres (3) días
para corregir la omisión correspondiente, lapso que venció en silencio. En
consecuencia, se rechazó la acusación contra tal disposición y se admitió la
dirigida contra los demás artículos.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole,
procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
Los apartes
demandados son los que aparecen subrayados dentro de los artículos
correspondientes.
"LEY 200 DE
1995
"Por la cual se
adopta el Código Disciplinario Unico"
.........
"Artículo 2.
Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria corresponde
al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría
General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de
los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
"La acción
disciplinaria es independiente de la acción penal"
"Artículo 6. Resolución
de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá
en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla".
"Artículo 34. Términos
de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria
prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción
empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación
y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o
continuado.
"Parágrafo
1o. Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de
primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más".
"............"
"Artículo 61. Competencia
funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta
sea leve, fallar el proceso en única instancia.
"Cuando se
trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la
dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en
primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.
"Respecto de
los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para investigar y
sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la
Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la
misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en
ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría
General de la Nación".
"Artículo 66. Competencias
especiales. 1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra
el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el
procedimiento ordinario previsto en este Código, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, y en el evento de que haya sido postulado por esta
Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado".
"La conducción
del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del Presidente de la
respectiva corporación."
.............
"Artículo 135. Funciones
Jurisdiccionales del Procurador General de la Nación. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efectos del
ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecida en el inciso final
del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la
Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales
podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de
pruebas, en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que
adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación."
III. LA DEMANDA
La demandante
considera que el inciso 2o. del artículo 2o. de la ley 200 de 1995 viola el
artículo 29 de la Carta, disposición que prohibe juzgar a una misma persona dos
veces por el mismo hecho y, "precisamente en el inciso demandado se
permite juzgar dos veces a una persona por los mismos hechos, de un lado por el
aspecto penal y de otro por el aspecto disciplinario".
En lo que respecta
al artículo 6o. impugnado, manifiesta que también lesiona el artículo 29 de la
Ley Suprema, que consagra la presunción de inocencia mientras no se haya
declarado a la persona judicialmente culpable; entonces "no tiene sentido
que la duda se resuelva en favor de quien constitucionalmente es inocente.
Admitir la duda sería dar paso a dos clases de sentencias absolutorias: una en
donde la persona es absuelta por ser inocente y la otra por ser resuelta la
duda en su favor. Esta última significaría que la persona no sería inocente ni
responsable, pero que la duda la favoreció. No es entendible cómo a un inocente
la duda lo favorece, cuando por encima de todo es inocente. Por esta razón el
in dubio pro reo debe desaparecer tanto del Código disciplinario como del
Código de Procedimiento Penal. Los efectos sociales de las sentencias
absolutorias son gravísimos, tan iguales, casi, a las sentencias
condenatorias".
Sobre el parágrafo
1o. del artículo 34 dice la accionante, que vulnera el artículo 29 de la
Constitución, por cuanto el debido proceso debe adelantarse sin dilaciones
injustificadas. El término máximo legal para adelantar un proceso disciplinario
es de tres años y, "no obstante, se consagra un término de prescripción de
la acción disciplinaria de 5 años, es decir, dos (2) años por encima del
término máximo del proceso, y no obstante todo ese tiempo, el parágrafo
demandado establece que si el término de prescripción coincide con el de
notificación del fallo, la inercia del Estado la debe asumir, como
responsabilidad y como sanción, el individuo y por eso el término de
prescripción se prorroga por seis (6) meses o más. En un Estado social y
democrático, como se dice en el art. 1o. de la C.N., las instituciones son y
están en función de los individuos, pero con la norma demandada, se entiende lo
contrario, todo en función del Estado, aún la mora y la pereza para concluir
investigaciones".
En lo atinente a la
parte demandada del inciso tercero del artículo 61, se sostiene que infringe el
numeral 3o. del artículo 256 de la Constitución, por cuanto el único organismo
con competencia para examinar y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales
es la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o en su
defecto, las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales, "sin que
para esos funcionarios se pueda alegar un poder preferente por parte de la
Procuraduría General de la Nación".
En cuanto atañe al
numeral 1o. del artículo 66, manifiesta la demandante que lesiona el artículo
267 de la Carta, pues si el Procurador General de la Nación es elegido de
ternas elaboradas por la Corte Constitucional, la Corte Suprema y el Consejo de
Estado, "no queda muy imparcial e independiente que uno de esos organismos
investigue y juzgue disciplinariamente a ese funcionario de control. Además que
los tres organismos mencionados tienen ordinariamente funciones diferentes a la
de la función disciplinaria, ya que el primero es cabeza de la jurisdicción
constitucional, la segunda de la jurisdicción ordinaria y la tercera de la
jurisdicción contenciosa administrativa; mientras que la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, de un lado, no ha intervenido en su elección
y de otra parte su función ordinaria, natural y permanente es la disciplinaria,
por eso es que a este último organismo es a quien se le debe dejar el
juzgamiento disciplinario del Procurador General de la Nación."
En cuanto a la
acusación contra el artículo 135, dice la demandante, que lesiona los artículos
113, 116 y 117 de la Carta, al asignar a la Procuraduría General de la Nación
atribuciones jurisdiccionales. "La policía judicial cumple funciones de
auxiliar y colaborador de los funcionarios judiciales, pero no por esa función
se puede concluir que tenga atribuciones jurisdiccionales, de ser así
llegaremos a la dictadura de la policía judicial...."
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El Ministro del
Interior, actuando por medio de apoderado, presentó un escrito exponiendo las
razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones legales
acusadas. Son estos algunos de sus argumentos:
- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto Superior, "cualquier persona
natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de
las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las
autoridades públicas" y, según lo dispone el artículo 124 ibidem,
corresponde a la ley determinar "la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva".
- Si la presunción
de inocencia es una garantía constitucional (art. 29) "no se comprende el
fundamento de la pretensión de la actora, al querer desvirtuar un principio
constitucional tan noble, que lo que pretende es dar una seguridad jurídica a
las personas que están sometidas a un proceso".
- El Estado cuenta
con ciertos poderes o potestades para realizar la función administrativa,
dentro de los cuales se encuentra el poder disciplinario, a cargo del
Ministerio Público y del superior jerárquico o jefe de la entidad a la cual
presta sus servicios el investigado.
- La demanda viola
el artículo 2-1 del decreto 2067 de 1991, al no transcribir la demandante el
artículo 135 que acusa parcialmente, incumpliendo así uno de los requisitos
formales exigidos por dicha norma.
V. CONCEPTO
FISCAL
Ante el impedimento
manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por esta
Corporación, correspondió al Viceprocurador rendir el concepto de rigor, el que
concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los apartes acusados de
la ley 200 de 1995.
Los argumentos en
que se basa dicho concepto, son los que se resumen en seguida:
- La acusación
contra los artículos 2, 6 y 34 evidencian una errónea interpretación por parte
de la demandante, al considerar que el proceso penal se identifica con el
disciplinario y, en consecuencia, le son aplicables todas las normas penales
para garantizar un debido proceso; olvidando que la Corte Constitucional los ha
deslindado, sin dejar de reconocer que existen ciertos elementos comunes,
aunque los fines perseguidos por uno y otro, la naturaleza de las faltas y las
sanciones, llevan a diferenciarlos. La sanción por conductas delictivas tiene
por fin la defensa de la sociedad; en cambio, la falta disciplinaria, sin
desatender la defensa del orden social, busca proteger la diligencia, eficacia,
eficiencia y moralidad de la función pública.
- A pesar de que el
proceso disciplinario y el penal pertenecen a un mismo género: el derecho
sancionatorio o punitivo, "su coexistencia no implica la ejecución de dos
juicios idénticos con base en unos mismos hechos, de modo que no resulta
plausible predicar la vulneración de la garantía fundamental del non bis in
idem propia del Estado de derecho, ni aún en el caso poco frecuente de la
similitud en la tipicidad o determinación preexistente de los hechos
considerados como falta disciplinaria o como hecho punible". Así la cosas,
no está llamado a prosperar el cargo formulado contra el inciso 2o. del
artículo 2o. de la ley 200 de 1995.
- El artículo 6o.,
materia de acusación, no vulnera la Constitución, pues "sólo bajo la
presencia de absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la
conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento
ilegítimo, se hace viable la imposición de una pena......De manera que, a
contrario sensu, toda vez que no exista esa certeza, procederá el fenecimiento
de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado".
Además, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al
Estado, quien debe "despojar el proceso de toda duda, por lo cual para
mantener esa gravedad (sic) debe optar en última instancia por el beneficio del
estado de inocencia del implicado y reconocer que lógica, razonable y
racionalmente no existe medio válido para imponer sanciones".
- El aumento en
seis (6) meses del término de prescripción establecido en el parágrafo 1o. del
artículo 34, no puede considerarse dilatorio, ni desproporcionado, y tampoco
que el legislador lo haya establecido "con el ánimo de prorrogar a su vez
la desidia o inercia de la administración, porque lo ligó a la circunstancia de
haberse proferido ya la decisión de primera instancia, con lo cual no se
aplicará en los eventos de única instancia, sino como una forma de garantizar
la defensa de quien, eventualmente y ya notificado del fallo de primera
instancia que le fue adverso, no debe beneficiarse de una decisión que bien
puede dejar en duda su inocencia, al declararse la cesación del procedimiento
en su favor, por la vía de terminación anormal del proceso disciplinario. Y
ello, porque el superior puede conocer por vía de la apelación o de la consulta
en el término de seis meses el actuar disciplinario para adoptar una decisión
que sea correspondiente con el precepto constitucional en que se apoya el
legislador para regular la durabilidad del poder sancionatorio estatal, interrumpirlo,
extenderlo justificadamente, suspenderlo, tanto como indicar su comienzo y su
fin".
- Las expresiones
demandadas del inciso tercero del artículo 61, se refieren a un asunto que ya
definió la Corte Constitucional en la sentencia C-417/93, al señalar el ámbito
de competencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría
General de la Nación. En consecuencia, los argumentos allí expuestos
fundamentan la constitucionalidad de la disposición aquí demandada, y a ellos
hay que remitirse.
- La impugnación
contra el inciso primero del numeral primero del artículo 66, no debe prosperar
"pues si bien la norma radica en cabeza de la Corte Suprema de Justicia la
competencia para llevar a cabo la investigación especial de que trata la
disposición acusada, igualmente establece que de haber sido ésta la entidad
postulante, ha de conocer del proceso otra corporación, para efecto de lo cual
designa al Consejo de Estado; con ello se preserva la neutralidad en el
juzgamiento". El juez cosntitucional o natural a que se refiere el
artículo 29 constitucional, no es sólo aquél que determine la ley, "sino
sobre todo aquel que reúne las características de autonomía y autarquía como
prenda de garantía para los sindicados de cualquier jurisdicción propiamente
dicha o administrativa, de ser juzgados sólo por él", no se desconocen
entonces los principios de imparcialidad e independencia.
- Para efectos de
analizar la constitucionalidad de la parte acusada del artículo 135 de la ley
200/95, es necesario considerar la expresión "atribuciones
jurisdiccionales" dentro del contexto que la norma demarca, en su
conjunto. "Es así como la mencionada potestad opera en el ambiente
exclusivo de las funciones de Policía Judicial que a la Procuraduría General
otorga la Carta Política en virtud del artículo 277, parágrafo final.
Adicionalmente, se encuentra circunscrita su utilización dentro del marco único
de dictar las providencias necesarias para las labores de aseguramiento y
práctica de pruebas dentro de la investigación disciplinaria. Las atribuciones
jurisdiccionales han de entenderse entonces como la posibilidad con la cual
cuenta la Procuraduría, como máximo órgano de control, para ejecutar actos
procesales, pero referidos, como se ve, al expediente disciplinario y al
recaudo de las pruebas, sin que con ello puedan originarse intromisiones no
queridas por el Constituyente al interior de los demás órganos de poder
público, en especial de las autoridades del orden judicial. De otra parte, no
resulta extraño que tales atribuciones se confieran a un órgano de control cuya
naturaleza constitucional es administrativa sin integrar la rama ejecutiva, ni
empece su función jurisdiccional -en sentido funcional que no orgánico- disciplinaria".
No se viola entonces canon constitucional alguno.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Esta Corporación es
tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de los preceptos
acusados, por pertenecer éstos a una ley de la República. (art. 241-4 C.N.)
b. El inciso 2o.
del artículo 2o. de la ley 200 de 1995 y el principio "Non bis in idem"
Dice la demandante
que el inciso 2o. del artículo 2o. de la ley 200 de 1995 al establecer que
"la acción disciplinaria es independiente de la acción penal", viola
el artículo 29 de la Constitución, que prohibe juzgar a una misma persona dos
veces por un mismo hecho. No comparte la Corte el criterio de la actora por las
siguientes razones:
El conocido
principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro
Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías
del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.
Este principio que,
de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial
evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que
exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la
cual se le hace la imputación.
"La
identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma
persona física en dos procesos de la misma índole.
"La
identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se
solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la
correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual
naturaleza.
"La
identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso
sea el mismo en ambos casos."[1]
Así las cosas,
cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma
persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista
identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de
tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son
diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada
uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas
de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores
estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas
de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de
la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar
bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto
que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto
que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la
violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la
responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva,
siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es
menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se
produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario
y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el
incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación
en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento,
moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son
impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría
General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta
oficial de los servidores estatales.
La acción penal, en
cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios
públicos, y su objetivo es la protección del orden jurídico social. Cabe
agregar que ya no es posible diferenciar la acción penal de la acción
disciplinaria por la existencia en la primera de los conceptos de dolo o culpa,
pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 200 de 1995,
parcialmente acusada, "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma
de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo
o culpa".
Esta Corporación se
ha referido al tema objeto de debate en varias oportunidades, tanto en procesos
de constitucionalidad como de tutela; valga citar, entre otras, la sentencia
C-427/94,[2]
en cuyas consideraciones se hizo referencia a la diferenciación existente entre
la acción disciplinaria y la acción penal. Dijo la Corte:
"Es cierto que
existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento
disciplinario en lo que tiene que ver con la definición y determinación de una
conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad
imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el
debido proceso en la investigación y juzgamiento de las conductas ilícitas y la
medición de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede
concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines
perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus
particulares contenidos, difieren unos de otros.
"La prohibición
legal de la conducta delictiva tiene por fin la defensa de la sociedad,
mientras que las faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del
servidor público, con miras al cumplimiento de la función pública.
"La prohibición
de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una
precisión tipológica en las que se describen de manera detallada los elementos
conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención,
sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una
exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición
de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función
pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que
sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad,
y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación,
tal como lo ha entendido el Tribunal Eupropeo de Derechos Humanos, órgano
competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos
Humanos.
"Las sanciones
penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a
la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones
disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención,
suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un
carácter independiente, de donde surge el aceptado principio de que la sanción
disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan
deducirse de los hechos que la originaron"
Y en sentencia
anterior (T-413/92),[3]
expresó la Corte que el adelantamiento de las dos acciones precitadas no
configura violación al principio non bis in idem.
"Esta Sala
considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado
-artículo 29 C.N. principio non bis in idem-, por cuanto el juicio
realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas
de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el
comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas
principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace
la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que
tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda
del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se
protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por
ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y,
por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto,
violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como
tampoco de otros derechos fundamentales"
En este orden de
ideas, siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una
puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda
deducir infracción al principio non bis in idem, pues en este caso no
existen dos juicios idénticos. En consecuencia, no encuentra la Corte que el
inciso segundo del artículo 2 de la ley 200 de 1995, materia de acusación,
vulnere precepto constitucional alguno, motivo por el cual será declarado
exequible.
c. El artículo
6o. de la ley 200 de 1995 y el principio in dubio pro disciplinado
Considera la
demandante que este artículo al prescribir que "en el proceso
disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado,
cuando no haya modo de eliminarla", vulnera la presunción de inocencia
contenida en el artículo 29 de la Carta, pues "si se absuelve a una persona
no es porque sea inocente sino por que la duda lo favoreció", entonces
"no es entendible cómo a un inocente la duda lo favorece, cuando por
encima de todo es inocente".
El derecho
fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no
haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro
Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho
hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.
Este principio tiene
aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también
en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo,
contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a
quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el
principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de
amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso
disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición
que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda
que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe
resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio
pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de
la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las
pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
Como es de todos
sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción
sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la
Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con
el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y
que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción
disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia
disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la
Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante
la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que
consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del
disciplinado.
Siendo así, no
entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se
ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un
determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad
del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario,
advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal
presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no
están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de
certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría
declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o
participación en la conducta antijurídica.
Para concluir este
punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable,
esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la
Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una
decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se
concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en
caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y
disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara.
En razón de lo
anotado, el artículo 6o. de la ley 200 de 1995 será declarado exequible por no
violar canon constitucional alguno.
d. El parágrafo
1o. del artículo 34 de la ley 200 de 1995
En esta disposición
se consagra que "cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal
forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por
seis (6) meses más", lo cual es considerado por la demandante como
inconstitucional, al lesionar el artículo 29 de la Carta, precepto que ordena
adelantar el proceso sin dilaciones injustificadas, pues "el procesado no
tiene por qué asumir la inercia del Estado".
Para efectos del análisis
del precepto impugnado es indispensable tener en cuenta que, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso primero del mismo artículo, el término de prescripción
de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de
la consumación del hecho, cuando se trata de faltas instantáneas, o desde la
realización del último acto, en caso de faltas permanentes o continuadas.
La prescripción de
la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el
transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a
imponer una sanción.
Este fenómeno tiene
operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría
General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5
años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de
mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida
de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho
periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin
a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en
contra del beneficiado con la prescripción.
El fin esencial de
la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el
derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues
no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si
la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la
administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe
apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen
disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente,
desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales.
"La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino
resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del
infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la
insolvencia técnica de los encargados de juzgar".
El término de cinco
años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley
200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado
por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual
presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la
investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que
ponga fin al proceso.
Así las cosas, no encuentra
la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de
prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se
haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo
1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los
artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida.
Según el parágrafo
demandado, si el fallo de primera instancia se ha notificado al procesado, el
término prescriptivo se prorroga por seis meses más, lo cual quiere decir, que
si a un empleado estatal a quien se le ha iniciado investigación disciplinaria
en la que se ha dictado providencia de primera instancia, la cual le ha sido
debidamente notificada, el lapso de prescripción de la acción será de 5 años
y seis meses, mientras que para los demás empleados, esto es, a quienes no
se les haya notificado la providencia de primera instancia, el término
prescriptivo es tan sólo de cinco años. Discriminación a todas luces
contraria al Estatuto Máximo, pues si el Estado no ejercita el derecho que
tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado
por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el
empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino
la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia.
Es que si el Estado
no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado
por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés
o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del
infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad
sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoriad
respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un
límite en el tiempo -5 años-.
Y como si esto fuera
poco, el término para fallar también se amplía, pues el fallador de segunda
instancia, dentro de cualquier proceso disciplinario cuenta con cuarenta (40)
días para proferir su decisión mientras que en el caso que es objeto de
demanda, puede hacerlo dentro del término de seis (6) meses, creando una
desigualdad injusta e irrazonable en contra del infractor.
Si el debido proceso
se aplica a toda clase de actuaciones, la obligación de adelantar los procesos
sin dilaciones injustificadas también lo es. La justicia impartida con
prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-,
sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios,
policivos, etc.
Con fundamento en lo
expuesto, la Corte declarará inexequible el parágrafo 1o. del artículo 34 de la
ley 200 de 1995, por infringir los artículos 29 y 13 de la Constitución.
Pero antes de pasar
a otro punto, considera la Corte pertinente anotar que esta decisión no
contradice la tomada en la sentencia C-345/95, en la cual se declaró exequible
el artículo 82 del decreto ley 100 de 1980 -Código Penal-, que establece el
término de prescripción de los delitos cometidos por empleados oficiales, pues
en dicha ocasión se encontró que la diferenciación entre los particulares y los
servidores estatales, para tales efectos, se encontraba plenamente justificada,
debido a que por "la posición privilegiada en que se encuentran los
funcionarios públicos que delinquen", tienen mayor oportunidad de ocultar
pruebas o dificultar su consecución "gracias al cargo o las funciones que
desempeñan", lo cual representaría un "mayor costo social al permitir
que los delitos cometidos por servidores públicos queden en la impunidad, con
la consecuente pérdida de legitimidad del Estado."
En el caso que hoy
se analiza, la desigualdad se crea entre un mismo grupo de personas -los
trabajadores del Estado-; frente a un mismo acontecimiento-la prescripción de
la acción disciplinaria-, por un hecho ajeno a su conducta y atribuible a la
autoridad competente para decidir sobre ella, y que consiste en ampliar el
término prescriptivo de la acción disciplinaria, en los procesos en que se ha notificado
al procesado el fallo de primera instancia, quedando éste en cinco años y
seis meses, mientras que en los procesos en que tal hecho no ha tenido
ocurrencia, la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta
injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la
potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado,
sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que
resuelva su situación jurídica.
e. Inciso 3o. parte
final del artículo 61 de la ley 200 de 1995
En el inciso tercero
del artículo 61, parcialmente acusado, se le asigna a la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Secciónales, según el caso,
competencia para investigar y sancionar a los funcionarios de la rama
judicial. Igualmente, se establece que los empleados de la misma rama
serán investigados y sancionados por el respectivo superior jerárquico, "en
ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría
General de la Nación", aparte éste que es demandado por violar el
inciso 3o. del articulo 256 de la Constitución, pues a juicio de la actora, el
único organismo competente para examinar la conducta disciplinaria de los
funcionarios judiciales es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio
de su sala disciplinaria, o los Consejos Seccionales respectivos.
El punto que aquí se
discute ha sido analizado por esta Corporación en múltiples ocasiones, y en
ellas se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente
de la Procuraduría General de la Nación para investigar la conducta oficial de
todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea
la rama u órgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que
pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se
opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior
inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura.
Entonces, para resolver la acusación basta simplemente remitirse a los
argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-417 de 1993, los cuales son
íntegramente aplicables y servirán de fundamento para declarar exequible no
sólo lo acusado, sino todo el inciso final, al no infringir norma
constitucional alguna.
"La
Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza
de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en
la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda
la atribución de "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley"
(artículo 277, numeral 6º C.N.).
"Esa
competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o
empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre
aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos
se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la
función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad
competente (artículo 278, numeral 2, C.N.).
"Con respecto a
los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el artículo 278,
numeral 1, de la Constitución, que dice:
"Artículo
278.- El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las
siguientes funciones:
1. Desvincular del
cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público
que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta
la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en
el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las
investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o
jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción
de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la
denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del
ejercicio de su cargo".
"De conformidad
con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º, de la Constitución, corresponde
al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos secciónales, según el
caso y de acuerdo con la ley, la atribución de "examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los
abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
ley", sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al
Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder
disciplinario (artículo 277, numeral 6º C.N.). En el evento en que la
Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario
judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura
-Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior
jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias
respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicación de la
nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce
el Procurador.
"En síntesis,
las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el
sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan
investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo
expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama
Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar
justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero
constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por
la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se
produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la
Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial -es decir
aquellos servidores que no administran justicia- están sujetos al juicio de sus
superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la
Procuraduría General de la Nación."
...
"Otro es el
caso de los empleados judiciales, es decir, el personal
subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función
de administrar justicia. Estos no están comprendidos dentro del ámbito de
competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del
mencionado numeral 3 del artículo 256 de la Constitución, que en modo alguno
alude a ellos, mientras que el artículo 277, numeral 6, de la Carta dispone:
"Artículo
277.- El Procurador
General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las
siguientes funciones:
(...)
6. Ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley".
"Preferencia, según el Diccionario de la Academia
Española de la Lengua es "primacía, ventaja o mayoría que una persona o
cosa tiene sobre otra, ya en el valor, ya en el merecimiento";
"Elección de una cosa o persona, entre varias".
"Aplicado este
concepto al asunto que nos ocupa, significa que la Procuraduría General de la
Nación es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una claúsula
general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los
empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros órganos
estatales."[4]
En conclusión se
tiene que el inciso final del artículo 61 de la ley 200 de 1995, no infringe la
Constitución al atribuirle competencia a las Salas Disciplinarias del Consejo
Superior de la Judicatura y de los Consejos Secciónales, para investigar a los funcionarios
de la Rama Judicial, siempre y cuando se entienda en los mismos términos señalados
en la sentencia antes transcrita (C-417/93), esto es, que tal competencia sólo
recae sobre los funcionarios que administran justicia -jueces y magistrados que
no gozan de fuero constitucional-. Igualmente, es exequible la competencia de
los superiores jerárquicos para investigar y sancionar a sus respectivos empleados,
es decir, al personal subalterno que no administra justicia.
El poder preferente
de la Procuraduría General de la Nación para investigar a funcionarios de la
rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco
vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios
dicha competencia "no haya sido asumida a prevención por parte del Consejo
Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)". No ocurre lo mismo con los
empleados, pues según el artículo 115 de la ley estatutaria de la
administración de justicia, la Procuraduría puede desplazar al superior
jerárquico que esté adelantando el proceso.
f. El aparte
acusado del artículo 66 de la ley 200 de 1995
De conformidad con
lo preceptuado en el artículo 66, parcialmente demandado, los procesos
disciplinarios contra el Procurador General de la Nación corresponde conocerlos
a "la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que
haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de
Estado", aparte éste que es impugnado por la demandante, pues
considera que no garantiza plenamente la imparcialidad e independencia del
juzgador, por que a la misma persona que candidatiza al Procurador es a quien
le corresponde investigarlo. Entonces, afirma que lo mejor sería asignar dicha
competencia a un órgano que no haya intervenido en su elección, como el Consejo
Superior de la Judicatura.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 276 y 173-7 del Estatuto Supremo, el Procurador
General de la Nación es elegido por el Senado de la República, de terna
integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado.
Es función del
legislador determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la forma
de hacerla efectiva (art. 124 C.N.), como también establecer el régimen
disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de la Procuraduría
General de la Nación, dentro de los cuales se incluye el Procurador General
(art. 279 ib.). Dado que la Constitución no consagra fuero alguno en favor de
dicho funcionario ni regula aspecto relativo a la autoridad competente para
investigarlo disciplinariamente, es el legislador quien de acuerdo con las
normas precitadas debe señalarlo, como en efecto lo hizo en la norma acusada.
Ante esta
circunstancia, no comparte la Corte la argumentación de la demandante, la que
se relaciona más con la conveniencia que con la constitucionalidad de la norma,
pues de la simple lectura de la frase impugnada, se advierte el deseo del
legislador de evitar un conflicto de intereses y garantizar un proceso
imparcial, al asignar a un cuerpo colegiado, -Corte Suprema de Justicia o
Consejo de Estado- el conocimiento y decisión de los procesos disciplinarios
que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación, aclarando que
si el investigado fue postulado por la Corte Suprema de Justicia, esta
corporación no podrá conocer de dicho proceso, en cuyo caso, compete hacerlo al
Consejo de Estado, y en el evento de que sea el Consejo de Estado quien lo haya
postulado, será la Corte Suprema de Justicia quien deba adelantar la respectiva
investigación disciplinaria.
Con este
procedimiento se busca precisamente garantizar la debida imparcialidad e
independencia del juzgador, como parte esencial del debido proceso.
No encuentra la
Corte entonces, que lo acusado vulnere precepto constitucional alguno, motivo
por el cual será declarado exequible.
g. El artículo
135 parcial de la ley 200 de 1995
Para el análisis del
aparte demandado del artículo 135 de la ley 200 de 1995, es indispensable
referirse a la integridad del artículo. Dice así dicho precepto: "De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política,
para efectos del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecida en
el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador
General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de
las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y
práctica de pruebas, en la indagación preliminar como en la investigación
disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría
General de la Nación." (Se subraya lo acusado)
A juicio de la
demandante, esta disposición contraría los artículos 113, 116 y 117 de la
Constitución, pues la Procuraduría no se encuentra dentro de los organismos que
administran justicia y, por tanto, no se le pueden atribuir funciones
jurisdiccionales.
En primer término,
debe referirse la Corte a la afirmación que hace el apoderado del Ministro del
Interior, en el sentido de que la Corte ha debido inadmitir la demanda dirigida
contra esta disposición, por cuanto la demandante no cumplió con el requisito
formal de la transcripción literal de la norma. Se equivoca el interviniente
pues en la página 2 de la demanda, que corresponde al folio 2 del expediente,
aparece la transcripción que echa de menos.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 277 de la Carta, "El Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, tendrá las siguientes
funciones:
1. Vigilar el
cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los
actos administrativos.
2. Proteger los
derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del defensor del
Pueblo.
3. Defender los
intereses de la sociedad.
4. Defender los
intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el
ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones
públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en
los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir
anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los
funcionarios públicos y a los particulares la información que considere
necesaria.
10. Las demás que
determine la ley.
Para el
cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía
judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias." (Lo subrayado no es del texto)
Por otra parte, el
artículo 117 de la Ley Suprema le asigna al Ministerio Público "la guarda
y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas".
Obsérvese que es la
misma Constitución la que le otorga a la Procuraduría General de la Nación,
esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de
ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se
dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el
aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar
como durante la investigación disciplinaria.
Con fundamento en
estas disposiciones cabe preguntar ¿qué funciones que ordinariamente cumplen
los cuerpos u organismos de policía judicial, puede ejecutar la Procuraduría
General de la Nación, para efectos del aseguramiento y práctica de pruebas en
los procesos disci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.