C-243-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-243/25
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias
argumentativas
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de argumentos de carácter constitucional
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte
Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-243 de 2025
Referencia: expediente
D-16236.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) del Decreto Ley 356 de
1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., once
(11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
En este proceso, la Sala examinó un cargo de inconstitucionalidad
dirigido contra las expresiones “con base en potestad discrecional” y “con base en esa misma potestad, podrá
suspender o cancelar la licencia o credencial expedida” contenidas en el
artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994. La disposición establece que los
servicios de vigilancia y seguridad privada solamente podrán prestarse mediante
la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional. Además, según
el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, dicha Superintendencia con fundamento
en esa misma potestad, puede suspender o cancelar la licencia. Para el
ciudadano, el presidente no podía otorgar una facultad discrecional a la entidad
en la medida en que la ley habilitante, esto es, la Ley 61 de 1993 no otorgó
esa competencia. En consecuencia, para el actor, las expresiones demandadas eran
contrarias al artículo 150 numeral 10, de la Constitución y al literal j) del
artículo 1º de la Ley 61 de 1993.
La Corte examinó la aptitud sustantiva del cargo y encontró que no
cumplía con las condiciones que permitieran un examen de fondo. Esta
Corporación concluyó que el demandante no presentó razones ciertas, específicas,
pertinentes ni suficientes para demostrar que existe una prohibición
constitucional de utilizar una competencia discrecional en un decreto ley, sin
que la ley de habilitación lo permita expresamente. En relación con el cargo admitido, en primer lugar, la
Sala Plena encontró que el demandante no presentó razones ciertas, pues su
argumentación partió de una conclusión inferida por él que no se desprende ni
de la norma constitucional cuya violación alega ni de la jurisprudencia de la
Corte en la materia. Esto es, que la Ley habilitante debe otorgar la
competencia discrecional de manera expresa para que el Gobierno Nacional
pudiera hacer uso de ella en el Decreto Ley 356 de 1994. Esta falencia en
la argumentación afectó la especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo.
En
síntesis, se encontró que el cargo carecía de especificidad por dos razones.
Por un lado, para el actor, según el precedente constitucional, el Congreso de
la República debía delegarle expresamente la competencia discrecional al
presidente. Sin embargo, ni de la Constitución ni de las sentencias citadas por
el ciudadano, así como tampoco de la jurisprudencia constitucional en la
materia se desprendía dicha norma o deber. En ese sentido, el ciudadano no
expuso cuál es el parámetro de control constitucional, es decir, el mandato que
presuntamente fue violado al hacer uso de una facultad discrecional en el
Decreto Ley 356 de 1994.
Por
otro lado, el ciudadano afirmó que la facultad discrecional debe estar
previamente establecida en una ley para que la administración pueda hacer uso
de ella. En este caso, según el actor, dicha ley debía ser la Ley 61 de 1993.
Al respecto, la Sala Plena manifestó que, si bien las facultades discrecionales
deben ser otorgadas en una ley, lo cierto es que el actor no explicó cómo dicha
exigencia se traduce en que sea la ley habilitante la que deba permitir el uso
de la facultad discrecional y no el decreto ley expedido por el presidente de
la República, el cual también tiene fuerza material de ley.
En
relación con el requisito de pertinencia, la Sala Plena encontró que el
ciudadano hizo uso de argumentos de carácter doctrinal para sustentar la
violación constitucional y, además, no explicó cómo el artículo que demanda
extralimitó las facultades extraordinarias. En cuarto y último lugar, las
falencias advertidas con anterioridad no permitían el cumplimiento de la carga
de suficiencia pues la demanda no generó una duda mínima de
inconstitucionalidad.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidió inhibirse para emitir
un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Juan Carlos García
Sánchez presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3º
(parcial) del Decreto Ley 356 de 1994. Para el demandante, la disposición
acusada desconoce el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y los
numerales 10 y 23 del artículo 150 de la Constitución.
2.
En un auto del 1º de noviembre de 2024,
la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al actor el
término de 3 días hábiles para corregirla. El 7 de noviembre de 2024, el
demandante presentó el escrito de subsanación. En dicho escrito, el accionante
señaló que formulaba un único cargo, en virtud del cual pidió declarar que la
disposición acusada vulnera el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993
y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. En consecuencia, el actor
desistió del argumento relacionado con la vulneración del numeral 23 del
artículo 150 de la Constitución Política.
3.
Mediante un auto
del 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora: (i) admitió la
demanda en contra del artículo 3º (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 por la
presunta violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y el
literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993; (ii) comunicó el inicio del
proceso al presidente de la República, al presidente del Senado de la
República, al presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio de
Defensa Nacional y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;
(iii) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (iv) fijó en lista
el proceso[1]
para permitir la intervención ciudadana de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invitó a
participar a diferentes organizaciones[2].
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se
transcribe el artículo demandado y se subrayan los apartes acusados por el
accionante:
“DECRETO 356 DE 1994
(febrero 11)
“Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y
Seguridad Privada
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
por el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de
la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2º de la misma Ley,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
3o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que
trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de
licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a
proteger la seguridad ciudadana.
La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma
potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.”
B. LA DEMANDA
5.
El demandante consideró que el artículo
3º (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994 desborda el literal j) del artículo 1º
de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política.
6.
El demandante expuso que, en virtud del
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la
República expidió la Ley 61 de 1993, mediante la cual otorgó facultades
extraordinarias al presidente de la República para dictar normas sobre armas,
municiones y explosivos, así como para reglamentar la vigilancia y seguridad
privada. En concreto, según el actor, en el literal j) de dicha ley se otorgó
al presidente de la República la facultad extraordinaria para expedir el
estatuto de vigilancia y seguridad privada sobre algunos aspectos[3]. Sin embargo, el ciudadano afirmó que esta norma no asignó
al presidente de la República una facultad discrecional para suspender las
licencias de funcionamiento de las empresas que prestan el servicio de
seguridad privada.
7.
Luego, el ciudadano manifestó que, con
fundamento en la Ley 61 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley
356 de 1994. El actor expuso que, sin competencia para hacerlo, el Gobierno Nacional
asignó en el artículo 3º de dicho cuerpo normativo la competencia a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para otorgar y suspender
discrecionalmente las licencias de funcionamiento que autorizan la prestación
de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
8.
En concreto, el ciudadano explicó la
violación del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política de la siguiente manera:
(i)
De conformidad con la Sentencia C-092
de 2020, la facultad extraordinaria que el congreso otorga al Gobierno debe ser
atribuida de manera precisa por lo que no se aceptan facultades implícitas. En
el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, el actor sostuvo que “el
congreso delimitó con precisión lo que el Gobierno Nacional podía regular, vía
decreto, sin que se individualizara nada relacionado con la regulación de la
facultad discrecional para la cancelación de licencias de funcionamiento”[4].
(ii)
Según la Sentencia C-031 de 1995, la
existencia de una ley es importante para asignar la facultad discrecional, de
lo contrario se vulnera el principio de legalidad. “En el presente caso, el Gobierno
Nacional vía decreto asignó una competencia discrecional a la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que previamente existiera una ley que le
asignara de manera directa y con precisión la regulación de esa facultad”[5]. Según la demanda, este caso, dicha
ley debía ser la Ley 61 de 1993 como norma habilitante.
(iii)
En consecuencia, la facultad
discrecional no se puede incluir en la interpretación de la regulación de la materia
relacionada con las licencias de funcionamiento y renovación de empresas de
vigilancia y seguridad privada. Así, la disposición acusada de manera parcial
en el marco de la facultad discrecional excedió la delegación extraordinaria
que el Congreso otorgó al Gobierno en el del literal j) del artículo 1º de la
Ley 61 de 1993
9.
Además, el demandante citó la Sentencia
C-159 de 2021, en la cual, la Corte Constitucional señaló que la ley que otorga
facultades extraordinarias funciona como un parámetro de control de
constitucionalidad. En este punto, el actor reiteró que, el artículo 3º del
Decreto Ley 356 de 1994 vulnera la Ley 61 de 1993, en la medida en que esta no
le asignó, de manera expresa, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada la facultad discrecional para regular los procedimientos de suspensión de
las licencias de funcionamiento. Sumado a lo anterior, el demandante elevó un
argumento de carácter doctrinal[6]
según el cual:
“los entes públicos solo pueden
desarrollar aquellas actividades para la cuales dispone de expresa atribución
normativa, es decir lo que se enmarca en el marco de la competencia, de modo
que no puede haber actividad de la administración que no tenga un fundamento,
directo o indirectamente, en una ley formal. De ahí que la potestad
discrecional debe tener igualmente su fundamento y razón de ser en una ley.”[7]
10.
Igualmente, como se señaló
anteriormente, el demandante citó la Sentencia C-092 de 2020, de la cual derivó
la conclusión según la cual, la facultad extraordinaria que el Congreso otorga
al Gobierno Nacional debe cumplir con dos condiciones: (i) ser atribuida de
manera precisa, lo que implica claridad y nitidez respecto de la materia objeto
de regulación; y (ii) no admite facultades implícitas, motivo por el cual se
prohíbe su interpretación extensiva o analógica.
11.
Finalmente, el actor reiteró, en
relación con las facultades discrecionales que pueden otorgarse al Gobierno Nacional,
la Sentencia C-031 de 1995 de la cual extrajo las siguientes conclusiones: (i)
la facultad discrecional debe enmarcarse dentro los límites establecidos por la
ley; y (ii) debe provenir directamente de una norma legal. En el caso concreto,
el Gobierno Nacional, mediante decreto, asignó una competencia discrecional a
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que existiera
previamente una ley que otorgara de manera directa y precisa esa facultad
discrecional. En efecto, la posibilidad de negar o revocar las licencias de
funcionamiento de forma discrecional no quedó registrada de manera
individualizada en la Ley 61 de 1993.
12.
Por último, el demandante elevó como
pretensión la siguiente:
“PRIMERA: Que se declare contrario a la Constitución
Política (numeral 10 del art 150) y la ley (Literal j del artículo 1 de la ley
61 de 1993); los subrayados y en negrilla del artículo 3 del Decreto 356 del 11
de febrero de 1994:
ARTÍCULO 3: Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia
y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán
prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, con base en potestad
discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con
base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial
expedida”[8]
C.
INTERVENCIONES
13.
Durante el término para intervenir, se recibieron
cuatro (4) escritos presentados por entidades públicas, privadas y un
ciudadano. El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas intervino en
virtud de la invitación del despacho ponente en el auto admisorio de la
demanda. El señor Alejandro Ramelli Arteaga, quien afirmó actuar en calidad de
ciudadano y presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, intervino con
fundamento en el artículo 7º del Decreto 2067
de 1991. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada intervinieron conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. A continuación, se relacionan dichos
documentos en orden en que fueron recibidos.
1.
Colegio Colombiano de Abogados
Administrativistas
14.
El Colegio Colombiano de Abogados
Administrativistas[9]
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 3º del
Decreto Ley 356 de 1994, bajo el entendido de que la facultad de la
Superintendencia opera “con base en potestad discrecional, orientada a proteger
la seguridad ciudadana y con base en esa misma potestad podrá suspender la
licencia o credencial expedida”[10]. El
Colegio aseguró que el artículo 1º de la Ley 61 de 1993, expedido con
fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por un término
de 6 meses para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada.
15.
Para fundamentar su postura, el
interviniente hizo una breve exposición sobre las condiciones de la delegación
legislativa y señaló que el Decreto Ley 356 de 1994 respondió a la necesidad de
regular la actividad de la vigilancia y seguridad privada. A partir de esta
exposición, el Colegio concluyó que: (i) la Ley 61 de 1993 facultó al ejecutivo
para expedir la norma demandada; y (ii) el Decreto Ley 356 de 1994 no regula
ninguna de las materias excluidas de la delegación legislativa, esto es, no
constituye un código, no trata asuntos reservados a una ley orgánica, no
corresponde a una ley marco ni modifica o decreta un impuesto.
16.
Luego, el Colegio Colombiano de
Abogados Administrativistas diferenció la seguridad pública de la privada y
señaló que esta última se encuentra regulada en el artículo 2º del Decreto Ley
356 de 1994. Según dicha norma, los servicios de vigilancia y seguridad privada
comprenden las actividades que, de forma remunerada o en beneficio de una
organización pública o privada, desarrollan personas naturales o jurídicas con
el propósito de prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad
individual, en relación con la vida y los bienes propios o de terceros. Esta
actividad se halla sujeta a vigilancia por parte del Estado, y su inadecuada
ejecución puede dar lugar a sanciones[11]
impuestas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
17.
Por último, el interviniente se refirió
al concepto de discrecionalidad administrativa[12] y concluyó que la norma acusada permite ejercer funciones
de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada en un asunto que lo exige, al tratarse de temas relacionados
con la seguridad y el manejo de armas de fuego, entre otros aspectos. A juicio
del Colegio, el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 no vulnera el numeral
10 del artículo 150 de la Constitución. Por el contrario, el interviniente
considera que la disposición demandada concreta varios principios y normas de
la Constitución, ya que regula el servicio de vigilancia y seguridad privada
bajo el principio de legalidad. En efecto, fue el Congreso quien facultó al
presidente de la República para expedir la disposición demandada.
2.
Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada
18.
La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada[13] solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994. Para fundamentar su solicitud, la
entidad expuso el contenido y alcance del poder legislativo extraordinario del
presidente de la República, establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución. Con base en dicha exposición, la interviniente concluyó que el
presidente de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994 en ejercicio de
la potestad constitucional.
19.
La Superintendencia
interviniente citó la Sentencia de la Corte Constitucional C-199 de 2001, en la
cual esta Corporación se pronunció sobre la inexequibilidad del numeral 4º del
artículo 3º del Decreto Ley 2453 de 1993[14],
así como de sus artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72. En aquella ocasión, esta
Corte manifestó que el Gobierno Nacional ejerció la competencia legislativa en
forma apropiada, pues: (i) los decretos cuestionados fueron expedidos en el
término de los 6 meses; (ii) las facultades fueron concedidas para, por una
parte, asignarle a la Superintendencia de Vigilancia la función de controlar e
inspeccionar los servicios de capacitación y entrenamiento en seguridad privada
y, por la otra, a regular el proceso de constitución y otorgamiento de
licencias de operación a las escuelas de capacitación. Es decir, que su alcance
estuvo circunscrito a una materia específica, esto es, la regulación del
servicio público de vigilancia y seguridad privada, a su vez limitada por los
criterios temáticos establecidos en el literal j) del artículo 1º de la Ley 61
de 1993 y en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, arriba citados.
20.
Para la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la sentencia antes
transcrita constituye un precedente aplicable al caso concreto. En su criterio,
si bien la ley que otorga facultades extraordinarias debe ser precisa, ello no
significa que deban ser minuciosas, detalladas o exhaustivas, sino que el
ámbito de aplicación debe estar claramente delimitado y libre de ambigüedades.
En este caso, la Ley 61 de 1993 definió con claridad el campo normativo dentro
del cual debía circunscribirse el presidente y le otorgó facultades amplias,
pero precisas.
21.
Según la entidad
interviniente, no es necesario que la ley habilitante mencione expresamente la
facultad discrecional, siempre que esta pueda entenderse como implícita en el
cumplimiento de los objetivos legislativos previstos. En otras palabras,
exigirle al Congreso incluir términos exactos como “potestad discrecional” o
“con base en potestad discrecional”, desnaturaliza las facultades
extraordinarias y reduce la delegación legislativa a un ejercicio rígido.
22.
Luego, la
Superintendencia señaló que la seguridad es un servicio público primario y
esencial para garantizar el orden, la paz y el disfrute efectivo de los
derechos fundamentales. Así, el Decreto Ley 356 de 1994 estableció quienes
pueden prestar ese servicio bajo el principio del interés general. Además,
dicha norma con fuerza material de ley estableció que la Superintendencia
ejerce la función de vigilancia dentro del ámbito de sus competencias, con
facultades discrecionales que no equivalen a arbitrariedad.
23.
Para la entidad
interviniente, la discrecionalidad administrativa constituye una herramienta
fundamental y necesaria para que la Administración Pública pueda cumplir con
los propósitos que le han sido encomendados. Además, el artículo 113 de la
Constitución que consagra el deber de colaboración armónica entre las entidades
y las ramas del poder público legitima la discrecionalidad como un mecanismo
idóneo que permite materializar las normas generales en el Estado de Derecho.
La discrecionalidad también está regulada en el artículo 44 de la Ley 1437 de
2011 según el cual “en la medida en que el contenido de una decisión de
carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines
de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de
causa”.
24.
Finalmente, la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expuso que solamente cuando
un acto discrecional involucre un vicio de procedimiento en su formación, o sea
constitutivo de error de apreciación o de desviación de poder, o suponga la
falta de aprobación de los juicios de necesidad y proporcionalidad, puede
considerarse arbitrario y contrario al principio de legalidad sobre el cual se
cimienta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En criterio
de la interviniente, dichos vicios no se presentan en el caso concreto.
3.
Alejandro Ramelli Arteaga – presidente
de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
25.
El señor Alejandro Ramelli Arteaga,
quien adujo actuar en calidad de ciudadano y de presidente de la JEP, solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo
3º del Decreto Ley 356 de 1994. En primer lugar, el interviniente realizó una
exposición sobre el monopolio de la fuerza establecido en el artículo 223 de la
Constitución[15], la
importancia de dicho monopolio en la transición hacia la paz[16] y la excepcionalidad en la posesión de armas por los
particulares, la cual, según las sentencias C-296 de 1995 y C-082 de 2018
involucra un margen de discrecionalidad en su regulación. De lo anterior, el
señor Ramelli Arteaga concluyó que la demanda debe ser analizada bajo el marco
normativo que recoge los elementos de excepcionalidad, discrecionalidad y
control estricto presentes en la jurisprudencia constitucional sobre el uso de
armas de fuego por parte de particulares.
26.
En segundo lugar, el interviniente se
refirió al juicio de constitucionalidad de la ley de facultades
extraordinarias. Sobre este punto, el señor Ramelli Arteaga explicó que, aunque
el demandante fundamenta su reparo en que el legislador no incluyó expresamente
la facultad discrecional como criterio para el otorgamiento y cancelación de
licencias a las empresas de seguridad privada, ello no implica que la norma
acusada sea contraria a la Constitución. En su criterio, la exigencia de
precisión en las facultades normativas delegadas por el Legislativo al
Ejecutivo no debe confundirse con una obligación de completitud absoluta ni con
la necesidad de una literalidad estricta en la ley habilitante.
27.
En tercer lugar, el interviniente se
refirió a los límites fijados en la norma habilitante por parte de las normas
contenidas en el Decreto Ley 356 de 1994. Al respecto, el señor Ramelli Arteaga
señaló que en la gaceta del Congreso 049 del 2 de septiembre de 1992[17], el Gobierno Nacional manifestó la necesidad de legislar
sobre un tema que requería conocimientos técnicos y especializados sobre
armamento, hoplología y balística. En la gaceta mencionada, el Gobierno Nacional
destacó la relación de la materia a legislar con la seguridad y defensa
nacional, de lo cual se desprende la necesidad en la expedición de la
disposición demandada.
28.
Por último, el interviniente concluyó
que, el hecho de que el artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994 incorpore la
discrecionalidad orientada a la ciudadanía es coherente con el objetivo amplio
perseguido por la Ley 61 de 1993 respecto a la regulación del porte y tenencia
de armas. Dicho objetivo incluye las empresas de seguridad privada, el marco
constitucional aplicable al tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
en la materia, y la necesidad lógica jurídica de que el otorgamiento y
cancelación de las licencias correspondientes resulte útil para la actividad
del sector referido. Así, para el interviniente el haber incluido la
discrecionalidad en el artículo 3° del Decreto Ley 356 de 1994 no cambia el
sentido de la habilitación contenida en la Ley 61 de 1993 ni comporta un exceso
en el ejercicio de la potestad legislativa delegada.
4.
Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado
29.
Inicialmente, el interviniente solicitó
a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por el
incumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. De
manera subsidiaria, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirmó
que las expresiones demandadas del artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994 no
son contrarias al literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 ni al numeral
10 del artículo 150 de la Constitución.
30.
Respecto de la ineptitud sustantiva de
la demanda, en relación con el requisito de especificidad, la Agencia señaló
que los argumentos elevados en la corrección de la demanda no contienen una
proposición concreta en contra de la facultad discrecional regulada en el
artículo 3º demandado. Para la entidad interviniente, el demandante no corrigió
este aspecto y solo se limitó a repetir las razones inicialmente expuestas en
el escrito de demanda. En criterio de la interviniente, no existe una norma
constitucional que prohíba la asignación de potestades discrecionales a la
administración pública a través de un decreto con fuerza de ley. En realidad,
las únicas limitaciones para la delegación de facultades extraordinarias
corresponden a las siguientes: (i) no puede exceder los 6 meses; (ii) no puede
ser solicitada por el Gobierno Nacional; (iii) se requiere de mayoría absoluta
de los miembros del Congreso para otorgarla y; (iv) no se pueden expedir
códigos, leyes estatutarias ni orgánicas, crear servicios administrativos ni
técnicos de las cámaras del Congreso ni decretar impuestos. Según la Agencia,
ninguna de esas limitaciones impide que se otorguen facultades discrecionales
como ocurrió en el caso concreto.
31.
Sobre el requisito de pertinencia, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que la argumentación
presentada en la demanda no demuestra una incompatibilidad entre la disposición
demandada, es decir, la norma que contiene la facultad discrecional otorgada a
la Superintendencia de Vigilancia, y el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución. Según la entidad, el actor incurre en una confusión, al sostener
que, para otorgar facultades discrecionales, estas deben estar expresamente
consagradas en la ley habilitante. Sin embargo, el ciudadano no ofrece un
argumento jurídico o constitucional que sustente esa exigencia. La entidad
también señaló que la facultad discrecional se otorgó única y exclusivamente
para desarrollar los temas autorizados en el literal j) del artículo 1º de la
Ley 61 de 1993, entre los cuales se encuentran: las licencias de funcionamiento
y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, el
régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada, y el control sobre las
empresas del sector.
32.
Frente al requisito de suficiencia, la
Agencia afirmó que los argumentos propuestos por el actor no generan una duda
mínima sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Según la
entidad, el demandante hizo una lectura aislada y descontextualizada de la
potestad discrecional, ya que dicha facultad está enmarcada en la regulación
consagrada en los títulos V y VI del Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada.
33.
En conclusión, para la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, no es posible que la Corte se pronuncie de
fondo ni siquiera en aplicación del principio pro actione debido a las
significativas deficiencias argumentativas de la demanda.
34.
En el estudio de fondo, la entidad
resumió las reglas jurisprudenciales para el control de las facultades
extraordinarias[18]. En
el caso del Decreto Ley 356 de 1994, la interviniente indicó que esa norma se
expidió dentro de la temporalidad definida por la Constitución. Asimismo,
consideró que el decreto mencionado respetó las materias para las cuales se
otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República y cumplió con
la finalidad de la facultad otorgada. Para la Agencia, la facultad asignada a
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la disposición
demandada no implica arbitrariedad, pues está enmarcada dentro de las normas
del mismo Decreto Ley 356 de 1994[19].
Además, se trata de una medida que resulta proporcional y no excede la libertad
de configuración del legislador extraordinario. Según el interviniente, al
aplicar el test de proporcionalidad, se concluye que el artículo 3º acusado es
exequible con base en las siguientes razones: (i) tiene como finalidad regular
la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, la cual es
compatible con el artículo 2º de la Constitución Política; (ii) la medida es
adecuada, ya que permite el correcto desarrollo de las funciones de inspección,
control y vigilancia propias de las superintendencias; (iii) la medida es
necesaria para que la prestación de los servicios de seguridad privada se
ejerza bajo las condiciones constitucionales y legales y no resulta restrictiva
de los derechos fundamentales; y (iv) la medida es enteramente proporcional,
dado que reporta un beneficio para la comunidad en general que se traduce en
una adecuada prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
35.
El procurador general
de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 3º del
Decreto Ley 356 de 1994. Para fundamentar su petición, el funcionario expuso:
(i) las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República por
el legislador y los parámetros de control de los decretos leyes; (ii) el
monopolio de la fuerza en cabeza del Estado y las condiciones para su ejercicio
por parte de los particulares; y (iii) la discrecionalidad en el ejercicio de
las funciones públicas.
36.
Frente al primer
punto, el procurador explicó que el otorgamiento de facultades extraordinarias
al presidente de la República debe ser preciso. Dicha exigencia no se traduce
en minuciosidad y detalle de cada uno de los temas objeto de delegación. En
realidad, se requiere que la norma habilitante sea clara en la determinación y
delimitación de la materia, objetivos y fines de las facultades sin importar la
generalidad o amplitud de la habilitación en cuestión.
37.
Luego, el procurador
general de la Nación señaló que no solamente se debe tener en cuenta el
enunciado que expresamente concede las facultades, sino que también se deben
analizar los demás componentes de la ley, como su título. En este punto, el
procurador manifestó que el título de la ley constituye un criterio de
interpretación de las disposiciones en ella contenidas y sirve como elemento
orientador para fijar el alcance del articulado, su finalidad y ámbito de
aplicación.
38.
Frente al segundo
punto, el procurador general de la Nación citó el artículo 223 de la
Constitución Política y concluyó que el Estado es el único que puede poseer y
portar armas por medio de su fuerza pública y de los miembros de los organismos
y cuerpos oficiales de seguridad. Este monopolio persigue el cumplimiento de
los fines constitucionales, por lo que los particulares solo pueden hacer uso
de armas de fuego si poseen la autorización Estatal correspondiente[20]. Luego el procurador manifestó que
mediante la Ley 61 de 1993 el legislador le otorgó facultades extraordinarias
al presidente de la República para dictar normas sobre, entre otras cosas, la
vigilancia y seguridad privada, tema que se incluyó por estar íntimamente ligado
con las armas, municiones y explosivos.
39.
En particular, el
legislador advirtió una necesidad de regular el tema de la vigilancia y
seguridad privada en razón a los altos niveles de inseguridad que obligaban a
los particulares a buscar protección adicional a la que ofrecía el Estado. En
consecuencia, se admitió el servicio de vigilancia y seguridad privada como una
excepción al monopolio de la fuerza estatal y se les sometió a condiciones
especiales.
40.
Finalmente, en
relación con el tercer punto, luego de explicar el concepto de discrecionalidad
administrativa, el procurador afirmó que esta tiene fundamento constitucional
en el ejercicio de la función pública. Además, señaló que constituye una
herramienta jurídica necesaria e indispensable para una buena administración
“pues le brinda al gestor público la posibilidad de decidir, bajo un buen
juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentación detallada que no
corresponda a la situación que se quiera superar o enfrentar[21]”.
41.
En relación con el
caso concreto, el procurador general de la Nación puso de presente lo
siguiente: (i) las facultades reconocidas al presidente de la República por
parte del Congreso eran necesarias y convenientes, ya que la materia objeto de
regulación era altamente especializada y requería de conocimientos técnicos.
Para el procurador, la facultad discrecional en esta materia actúa como una
salvaguardia del monopolio de la fuerza estatal, dado que responde a la
necesidad del Estado de controlar el uso y porte de armas por parte de los
particulares. (ii) Desde el título de la ley de facultades se desprende con
claridad que la voluntad del Congreso consistía en encargar al Gobierno Nacional
la reglamentación de la vigilancia y seguridad privada. En este sentido, los
procedimientos para la obtención de licencias de funcionamiento y los criterios
para su otorgamiento, suspensión o cancelación se encuentran comprendidos
dentro de la habilitación general otorgada para expedir el Estatuto de
vigilancia y seguridad privada. (iii) La facultad discrecional atribuida a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resulta razonable, pues, el
manejo de las armas por parte de particulares constituye una excepción al
monopolio de la fuerza. Por ello, es necesario que dicha entidad cuente con un
margen de acción que le permita restringir esta actividad cuando sea
indispensable garantizar la seguridad ciudadana. (iv) Finalmente, reconoció que
la discrecionalidad conferida está limitada por el mismo Decreto Ley 356 de
1994, toda vez que no autoriza a la Superintendencia a actuar de forma
caprichosa, sino que la obliga a atender criterios técnicos al momento de
conceder, suspender o cancelar las licencias de funcionamiento.
II.
CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
42.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.5 de la Constitución Política, la Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma acusada es de rango
legal.
2.2.
Cuestión previa: aptitud
sustantiva de la demanda
43.
En este caso, corresponde a la Sala
inicialmente pronunciarse sobre la aptitud sustantiva de la demanda porque la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debatió este aspecto, en
particular denunció el incumplimiento de los requisitos de especificidad,
pertinencia y suficiencia del concepto de violación. Sin embargo, con fines
pedagógicos, la Corte analizará el cumplimiento de todos los requisitos de
admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad.
2.2.1. Los requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad[22]
44.
El numeral 3°
del artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que las demandas de
inconstitucionalidad deben contener las razones por las cuales se estima que
las normas cuestionadas vulneran la Constitución, es decir, el concepto de la
violación. Inicialmente, corresponde al magistrado sustanciador verificar la
satisfacción de este requisito al decidir si la demanda es apta para ser
admitida[23]. Sin embargo, esto no impide que
la Sala Plena examine de nuevo el cumplimiento de dicha exigencia en la sentencia,
más cuando para ese momento ya se cuenta con las intervenciones de los
ciudadanos, de las entidades y organizaciones invitadas a participar en el
trámite, así como de la Procuraduría General de la Nación. Tales
intervenciones, necesariamente presentadas con posterioridad a la admisión de
la demanda, pueden aportarle a la Sala Plena elementos de juicio sobre los
presupuestos de aptitud sustantiva de la demanda, los cuales son indispensables
para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo[24].
45.
En la
sentencia C-1052 de 2001, esta Corte determinó que el correcto planteamiento
del concepto de la violación exige que los cargos de inconstitucionalidad estén
fundamentados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes, atributos que han sido objeto de cuantiosos pronunciamientos por
parte de esta Corporación[25].
En la sentencia C-385 de 2022[26],
la Corte sintetizó el contenido de tales requisitos en los siguientes términos:
“(…) las acusaciones deben: (i) ser suficientemente comprensibles
(claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no
sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar cómo la
disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos determinados,
concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad);
(iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al
contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); y (v)
suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima
contraria a la Carta Política (suficiencia).”
46.
En este caso, la Sala
pone de presente que, en aplicación del principio de pro actione se
admitió la demanda. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que
si bien las demandas de inconstitucionalidad deben ser analizadas a la luz del
principio mencionado, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción, lo
cierto es que la propia Corte ha reconocido que dicho principio “no puede
llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente
suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una
acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla”[27]. Por lo tanto, ante demandas de
inconstitucionalidad que no cumplen los requisitos antes señalados, la
declaratoria de inhibición se justifica, entre otras razones, para evitar que
el control constitucional rogado por vía de acción se torne en un control
oficioso[28].
2.2.2. Estudio de aptitud de la demanda
47.
Como se explica a continuación, la
Corte encuentra que el cargo propuesto contra el artículo 3º (parcial) del
Decreto Ley 356 de 1994 no cumple con las condiciones argumentativas mínimas
necesarias para pronunciarse de fondo ni siquiera en aplicación del principio pro
actione.
2.2.3. Resumen del cargo e intervenciones que ponen en duda
la aptitud de la demanda
48.
Según la demanda, el presidente de la
República excedió las facultades extraordinarias concedidas en el literal j)
del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 al conferir a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada una facultad discrecional para otorgar, suspender
o cancelar las licencias de funcionamiento de los servicios de vigilancia y
seguridad privada, sin que la ley habilitante autorizara de manera expresa dicha
discrecionalidad. En consecuencia, de acuerdo con la demanda, se habría vulnerado
el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, al no haber previsto la ley
habilitante que el presidente pudiera conceder este tipo de facultades a las autoridades
administrativas.
49.
Por su parte, la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado señaló que los argumentos de la corrección de la
demanda no superaron los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia. Para la Agencia, no se cumple con el requisito de especificidad,
pues la argumentación no contiene una proposición concreta en contra de la
facultad discrecional regulada en el artículo 3º demandado. Además, no existe
una norma constitucional que prohíba la asignación de potestades discrecionales
a la administración pública a través de un decreto con fuerza de ley. En
relación con el requisito de pertinencia, la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado manifestó que, el actor incurre en una confusión según la
cual, para otorgar facultades discrecionales la ley habilitante debe
autorizarlas expresamente. Sin embargo, el ciudadano no ofrece un argumento
jurídico o constitucional del cual se desprenda tal exigencia. Por último,
frente al requisito de suficiencia, la Agencia afirmó que los argumentos
propuestos por el actor no generan una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad de las expresiones demandadas. Según la entidad, el
demandante hizo una lectura aislada y descontextualizada de la potestad
discrecional, ya que dicha facultad está enmarcada en la regulación consagrada
en los títulos V y VI del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.
2.2.4. Estudio de aptitud del cargo presentado en la demanda por
violación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y el literal j)
del artículo 1º de la Ley 61 de 1993
50.
Los argumentos que sustentan el cargo
propuesto por el demandante no cumplen todas las condiciones argumentativas
mínimas exigidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la
jurisprudencia constitucional. En concreto, la demanda si bien cumple con la
carga de claridad, no lo hace en relación con las de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
51.
En primer lugar, esta Corporación
observa que los fundamentos de la demanda son claros, pues siguen
un hilo conductor que permite identificar los argumentos propuestos. En efecto,
de la lectura de la demanda se entiende que para el accionante se debe
confrontar la norma impugnada con el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de
1993 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Según el actor, la
disposición acusada viola la ley que otorgó las facultades extraordinarias
porque aquella no autorizó, en forma expresa, la regulación de los
procedimientos de otorgamiento, suspensión o cancelación de las licencias de
funcionamiento de forma discrecional. En ese sentido, para el demandante era
indispensable que la ley habilitante, de manera expresa, le permitiera al
Gobierno Nacional regular discrecionalmente la materia para que la norma
demandada fuera constitucional.
52.
En segundo lugar, el demandante no presentó razones ciertas, pues su argumentación
partió de una conclusión inferida por él que no se desprende ni de la norma
constitucional cuya violación alega ni de la jurisprudencia de la Corte en la
materia. Esto es, que la Ley habilitante debe otorgar la competencia
discrecional de manera expresa para que el Gobierno Nacional pudiera hacer uso
de ella en el Decreto Ley 356 de 1994. El
error mencionado se tradujo en que el ciudadano asignó una consecuencia
subjetiva que no puede verificarse en la disposición impugnada.
53.
En tercer lugar, la falta de certeza previamente
advertida también evidencia la ausencia de especificidad. En concreto, como se expuso en los antecedentes de esta
decisión, el ciudadano explica la violación de las normas antes mencionadas de
la siguiente manera:
(i) De conformidad con la Sentencia C-092 de 2020, la
facultad extraordinaria que el congreso otorga al Gobierno debe ser atribuida
de manera precisa por lo que no se aceptan facultades implícitas. En el literal
j del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, el actor sostuvo que “el Congreso
delimitó con precisión lo que el Gobierno Nacional podía regular, vía decreto,
sin que se individualizara nada relacionado con la regulación de la facultad
discrecional para la cancelación de licencias de funcionamiento”[29].
(ii) Según la Sentencia C-031 de 1995, la existencia de una
ley es importante para asignar la facultad discrecional, de lo contrario se
vulnera el principio de legalidad. “En el presente caso, el Gobierno Nacional
vía decreto asignó una competencia discrecional a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, sin que previamente existiera una ley que le
asignara de manera directa y con precisión la regulación de esa facultad”[30]. Según la demanda, en este caso,
dicha ley debía ser la Ley 61 de 1993 como norma habilitante.
(iii) En consecuencia, la facultad discrecional no se puede
incluir en la interpretación de la regulación de la materia relacionada con las
licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia y seguridad
privada. Así, la disposición acusada de manera parcial en el marco de la
facultad discrecional excedió la delegación extraordinaria que el Congreso
otorgó al Gobierno en el del literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993.
54.
El hilo argumentativo expuesto por el
señor Juan Carlos García Sánchez es global y no formula un cargo específico y
concreto que permita identificar una contradicción entre la Constitución y la
Ley, o cómo la norma impugnada extralimitó la competencia otorgada. En este
sentido, el ciudadano no explicó de qué manera la disposición acusada vulnera
una o varias normas constitucionales. En concreto, el actor omitió explicar
cómo dentro de la carga de precisión que tiene el Congreso al otorgar
facultades extraordinarias conforme al artículo 150.10 Superior, se encuentra la
exigencia, que él considera omitida, es decir, que la facultad discrecional
debe ser expresa en la ley habilitante.
55.
Por
la relevancia para el caso concreto, a continuación, se expondrán los criterios
que rigen la expedición de los decretos extraordinarios del artículo 150.10 de
la Constitución. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al
pronunciarse sobre las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la
República con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
ha explicado que uno de los fines de la reforma introducida con la Constitución
de 1991 fue garantizar el principio democrático desde, entre otros, el
fortalecimiento del Congreso de la República[31],
como la institución democrática y foro político por excelencia. Así, el
artículo 150 de la Constitución otorgó al Congreso la función de hacer las
leyes, por lo que en el modelo de división de poderes tiene en su cabeza la
función legislativa. No obstante, el numeral 10 de la norma superior antes mencionada
otorgó la competencia al Congreso de revestir al presidente de la República de
facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley. En relación
con esta facultad, la Corte Constitucional ha dicho que, “la posibilidad de que
el Ejecutivo asuma esa competencia a través de decretos es excepcional y
de interpretación restrictiva, pues constituye una alteración al
reparto ordinario de facultades normativas”[32].
56.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado el alcance del artículo
150.10 superior[33],
el cual contiene las condiciones y límites al otorgamiento de facultades
extraordinarias. Aquellas tienen la finalidad de evitar posibles abusos por
parte del Gobierno Nacional. Así, la jurisprudencia de la Corte se ha
pronunciado sobre el numeral décimo analizado en punto de las condiciones y
límites allí establecidos[34]
de la siguiente manera[35]:
Tabla 1.
Condiciones y límites de las facultades extraordinarias
Condiciones:
las
facultades legislativas deben
1. Ser expresamente solicitadas por el
Gobierno Nacional.
2. Concederse por la mayoría
absoluta de los miembros del Senado y de la Cámara de representantes.
3. Otorgarse cuando la necesidad lo
exija o la conveniencia pública lo aconseje.
Límites
1. Temporales: la habilitación
para legislar no pueda superar los 6 meses.
2. Materiales: se subdividen en
dos: (i)
la ley habilitante debe ser precisa, es decir, suficientemente detallada en
cuanto a las materias o los asuntos que podrán ser legislados mediante decretos
leyes, para delimitar adecuadamente la actividad legislativa delegada.
(ii) la legislación mediante decretos leyes no puede ser empleada para
expedir códigos, recaer sobre materias de reserva de ley estatutaria y de ley
orgánica, ni para aprobar leyes marco o decretar o modificar impuestos.
Finalmente, el
Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los
decretos leyes dictados por el Gobierno.
57.
En relación con la carga de precisión señalada
dentro de los límites materiales y de la cual el ciudadano pretende imputar el
requisito, según el cual la ley habilitante debía mencionar expresamente la
facultad discrecional para que el Gobierno Nacional pueda hacer uso de ella, la
jurisprudencia ha señalado los siguientes componentes: “1) indicar la materia
que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la
finalidad a la cual debe apuntar el presidente de la República al ejercer las
facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del
Ejecutivo respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del
ámbito material general de la habilitación”[36].
Para la Sala es claro que, el actor no demostró cómo de la carga de precisión se
deriva el requisito que echa de menos en la ley habilitante.
58.
En este punto, resulta relevante citar la sentencia
C-186 de 2003 en la cual la Corte estudió una demanda de
inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 2002.
Sobre esta decisión, la Sala resalta, en primer lugar, que el actor omitió pronunciarse
en su demanda sobre una eventual cosa juzgada. En segundo lugar, se tiene que en
aquella ocasión el cargo de inconstitucionalidad consistía en la violación del
numeral 10 del artículo 150 de la Carta, pues, según la demanda, el Congreso le
otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para elaborar
un código sobre vigilancia y seguridad privada. La Corte declaró la
exequibilidad de la disposición acusada, al considerar que:
“la norma impugnada no facultó al Gobierno para que al
dictar el estatuto de vigilancia y seguridad privada regulara una materia en
forma plena, completa, integral, sistemática, armónica y coordinada,
características estas que corresponden a la noción de código, sino para que
regulara unas actividades -la vigilancia y seguridad privada-, en los aspectos
determinados por el propio legislador”.
59.
En consecuencia, tras revisar la
demanda y el escrito de subsanación, la Corte concluye que no se cumple con la
carga de especificidad. No se identifica con claridad cuál es el parámetro de
control invocado por el ciudadano para afirmar que, como parte de la carga de
precisión, el Congreso de la República debe otorgar de manera expresa la
facultad discrecional para que el Gobierno pueda hacer uso de ella. En ese
sentido, le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
al manifestar que el actor no señaló una norma constitucional que prohíba la
asignación de potestades discrecionales a la administración pública a través de
un decreto con fuerza de ley.
60.
Por otro lado, el señor Juan
Carlos García Sánchez manifestó que, en virtud del principio de legalidad, se
debe contar con una ley previa que le permita al ejecutivo hacer uso de las
facultades extraordinarias. Para sustentar su argumento y acreditar el
requisito de especificidad, el actor citó la sentencia C-031 de 1995[37] en la cual la Corte Constitucional estudió la
constitucionalidad de la expresión “con base en la potestad discrecional”
contenida en el artículo 3º del Decreto Ley 2535 de 1993[38]. El cargo formulado en aquella ocasión estaba
relacionado con la violación de los artículos 4º, 6º, 15, 29 y 30 de la
Constitución.
61.
Con el fin de revisar si el argumento
del ciudadano relacionado con la sentencia C-031 de 1995 cumple la carga de
especificidad, la Corte resumirá lo definido en dicha decisión.
62.
Según la sentencia citada, el
ejercicio de la facultad discrecional está ligado al cumplimiento de los fines
esenciales del Estado consagrados en el artículo 2º de la Constitución. Además,
en esa decisión la Corte señaló que la discrecionalidad en el ejercicio de las
funciones públicas debe orientarse en los principios que guían la función
administrativa establecidos en el artículo 209 superior. Esta Corporación
también puso de presente que, el anterior Código Contencioso Administrativo[39] (como el actual Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[40]) establece que en
la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular
sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa.
63.
Según la Sentencia C-031 de
1995, la aplicación de las normas constitucionales y legales antes citadas
significa que “los funcionarios administrativos no gozan,
en el ejercicio de sus funciones, de una potestad absoluta, sino que deben
tener en cuenta para el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados, reconocidos por la Constitución y las leyes”[41]. En ese sentido, la Corte
afirmó que todos los actos discrecionales están sometidos
al control jurisdiccional como lo están las actuaciones regladas.
64.
Al estudiar el régimen discrecional de concesión de
permisos para poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos
y sus accesorios, contenido en el artículo 3º del Decreto Ley 2535 de 1993, en
la sentencia C-031 de 1995 la Corte afirmó que se trataba de una materia que
puede ser adoptada por el legislador. Como fundamento de la decisión, esta
Corporación citó el artículo 223 de la Constitución Política, según el cual
existe una prohibición de poseerlas o portarlas “sin permiso de autoridad
competente”. Además, la Corte citó la sentencia C-077 de 1993, según la cual el
Estado puede hacer uso de la técnica administrativa del permiso para regular la
tenencia y porte de armas. Finalmente, la Corte afirmó que, la discrecionalidad
de la autoridad para conceder, supeditar, suspender o revocar los permisos de
porte de armas, es una materia que corresponde determinar a la ley.
65.
De la regla de decisión expuesta en la sentencia
C-031 de 1995 no se desprende la conclusión a la que llega el ciudadano en este
caso, esto es, que la facultad discrecional deba estar consagrada en la ley
habilitante de manera expresa para que su concesión por parte del Gobierno Nacional
a una autoridad no sea constitucional o contraria al principio de legalidad. En
consecuencia, dicho argumento no cumple con la carga de especificidad, ya que
el ciudadano no demostró que de la jurisprudencia constitucional citada en la
demanda se desprendiera el deber que él alega. En efecto, si bien el ciudadano
citó la jurisprudencia de la Corte que estimó pertinente, no logró concretar el
parámetro de control y, particularmente la regla jurisprudencial que exige que
las facultades discrecionales tienen reserva de ley en sentido formal y
material. Además, pese a que el demandante enunció una norma de rango
constitucional que, supuestamente, fue desconocida, su argumentación –su cargo–
no “muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política”[42].
66.
Así, las falencias de la
demanda impiden que la Corte realice un análisis de constitucionalidad del
enunciado legislativo demandado, dado que hace falta uno de los extremos del
juicio de validez necesarios para contrastar su conformidad con el texto
constitucional.
67.
Si bien, en un primer momento pareció necesario indagar el
planteamiento del ciudadano, un examen detallado de sus argumentos revela que
el cargo propuesto carece de un parámetro de control claro. Por esta razón, la
demanda resulta excesivamente genérica respecto del estudio que propuso a la
Corte. En consecuencia, de proseguir con el estudio de constitucionalidad,
correspondería a la Corte construir dicho parámetro de control, lo cual “no es
acorde con el carácter del control de constitucionalidad rogado”[43].
68.
Esta corporación ha llegado a la misma conclusión
en otros casos, en los que los demandantes no identifican el parámetro de
control. Por ejemplo, en la Sentencia C-031 de 2022, la Corte analizó una demanda
de inconstitucionalidad contra el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 y contra los
artículos 76 y 77 del Decreto Ley 356 de 1994. La demanda
planteó la vulneración del artículo 150 numerales 1º, 2º y 10 de la
Constitución. A juicio del actor, el Legislador transgredió el alcance
constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de
la República, tras haberlo autorizado a adoptar un régimen sancionatorio
mediante Decreto Ley.
69.
Al revisar la aptitud de la demanda, esta Corporación concluyó
que el cargo propuesto no mostraba un parámetro de control claro en la estructura
del argumento. Lo anterior por cuanto no existía una norma del bloque de
constitucionalidad que prohibiera la delegación del Legislador al presidente
para reglar asuntos sancionatorios de carácter administrativo. En consecuencia,
la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.
70.
Por su parte, en la sentencia C-750 de 2015, la
Corte analizó una demanda contra los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 6º de la
Ley 1742 de 2014[44]
y otros, por presuntamente vulnerar el artículo 58 de la Constitución. Al
estudiar la aptitud de la demanda, esta Corporación concluyó que dicho cargo no
cumplía...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.