C-243-21
Sentencia C-243/21
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del
requisito de certeza en los cargos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos
mínimos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al
demandante una mayor carga argumentativa
Expediente: D-14.055
Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por
Mauricio Pava Lugo en contra de los artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento penal”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de
julio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1]
con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por
Mauricio Pava Lugo en contra de los artículos 241, 242,
242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de noviembre de 2020, el ciudadano
Mauricio Pava Lugo presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la
expresión “en estos eventos” contenida en el segundo inciso del artículo
243 del Código de Procedimiento Penal. El actor considera que la prohibición de
usar la herramienta del agente provocador en las conductas previstas en este
artículo debe extenderse también a otras, reguladas en otros artículos del
mismo código, pero centró su censura en la expresión transcrita.
2. Por medio de Auto del 9 de diciembre de 2020, el
magistrado ponente inadmitió la demanda, por no satisfacer los mínimos argumentativos de certeza, en la
medida que el demandante entendió que la expresión acusada, aludía a otros
eventos y no sólo a las entregas vigiladas reguladas en el artículo 243 de la
Ley 906 de 2004; de especificidad, por cuanto no precisó de qué forma la
prohibición contenida en el artículo demandado, resultaba contraria a las
normas constitucionales señaladas como infringidas; y, de suficiencia, porque,
se constató que, más que cuestionar la norma demandada, lo que pretendía el
demandante era cuestionar que no hubiese una prohibición igual en la regulación
de otras instituciones semejantes, previstas en el Código de Procedimiento
Penal, sin haber dirigido su demanda contra tales normas.
3. En
su debida oportunidad, la demanda fue corregida. En efecto, el actor precisó el
objeto de la demanda; señaló como normas demandadas los artículos 241, 242, 242A y 279 y la totalidad del
artículo 243 del mismo estatuto procesal; y, consideró que estas normas, al no
prohibir la provocación del agente encubierto en escenarios diferentes al de la
entrega vigilada, son incompatibles con lo previsto en los artículos 1, 15, 16,
28 y 29 de la Constitución, incompatibilidad que se funda, dijo, en la
circunstancia de que las normas demandadas, al no prever la antedicha
prohibición, incurren en una omisión legislativa relativa.
4. Mediante Auto del 18 de enero de 2021, se
admitió la demanda con fundamento en el principio pro actione, y se
ordenó comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a
los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; así mismo, se dispuso dar
traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista del asunto e
invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su
concepto técnico.
A. Norma demandada
5. A continuación, se transcriben las disposiciones
demandadas conforme fueron publicadas en el Diario Oficial 45.648 del 1º de
septiembre de 2004:
“Ley 906 de
2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTÍCULO 241. ANÁLISIS E
INFILTRACIÓN DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL. Cuando el fiscal tuviere motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en
este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o
investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna
organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del
análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la
agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después,
ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que
agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información
útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en
el artículo siguiente.
El ejercicio y desarrollo de
las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los
presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales
ratificados por Colombia.
ARTÍCULO 242. ACTUACIÓN DE
AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de
acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que
el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando
una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional
de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que
resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo
de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la
policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición
y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica. En consecuencia,
dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial,
asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo
o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar
transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los
lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la
investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de
una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se
recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física
hallados.
Así mismo, podrá disponerse que
actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su
identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los
efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos
materiales probatorios y evidencia física.
Durante la realización de los
procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda
previstos en el artículo 239.
En cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y
material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para
lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los
registros y allanamientos.
En todo caso, el uso de agentes
encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año,
prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el
plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin
perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos
Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes
encubiertos.
ARTÍCULO 242A. OPERACIONES
ENCUBIERTAS CONTRA LA CORRUPCIÓN. Los mecanismos contemplados en los
artículos 241 y 242 podrán utilizarse cuando se
verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos contra la
Administración Pública en una entidad pública.
Cuando en investigaciones de
corrupción, el agente encubierto, en desarrollo de la operación, cometa delitos
contra la Administración Pública en coparticipación con la persona investigada,
quedará exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo
criminal ajeno a la operación encubierta, mientras que el indiciado o imputado
responderá por el delito correspondiente.
ARTÍCULO 243. ENTREGA VIGILADA. El fiscal que tuviere
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o
de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos,
municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también
cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de
una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o
Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de
objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple
tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega
vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o
salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial
especialmente entrenados y adiestrados.
En estos eventos, está prohibido al agente
encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o
imputado. Así, sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta
persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a
instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.
De la misma forma, el fiscal
facultará a la policía judicial para la realización de vigilancia especial,
cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en
desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial
internacional.
Durante el procedimiento de
entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios técnicos idóneos
que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado.
En todo caso, una vez concluida
la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos
materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por
parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta
y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y
material.
PARÁGRAFO 1.
Para
el desarrollo de entregas vigiladas encubiertas, la Fiscalía General de la
Nación, podrá utilizar como remesa encubierta dineros e instrumentos
financieros incautados a organizaciones criminales o respecto de los cuales
haya operado la figura del comiso o la extinción de dominio. La utilización de
estos bienes solo podrá ser autorizada por el Fiscal General de la Nación.
PARÁGRAFO 2. Cuando la mercancía a
entregar o recibir por parte del agente encubierto sea moneda de curso legal,
nacional o extranjera o la transferencia de propiedad sobre productos
financieros diferentes a moneda de curso legal, la operación podrá incluir la
autorización de adelantar la apertura de productos financieros en instituciones
colombianas o extranjeras, a través de las cuales originara la entrega o la
recepción de la mercancía.
Los productos financieros abiertos
bajo esta autorización tendrán la denominación de producto financiero
encubierto. La apertura de productos financieros encubiertos requerirá la
autorización de la respectiva entidad financiera, la cual se entenderá indemne
respecto a las posibles conductas delictivas o infracciones regulatorias,
derivadas de las actuaciones del Agente Encubierto o de la entidad, en
desarrollo de la operación, en lo exclusivamente relacionado con el producto
financiero encubierto.
[...]
ARTÍCULO 279. ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO Y EVIDENCIA FÍSICA RECOGIDOS POR AGENTE ENCUBIERTO O POR AGENTE
INFILTRADO. El elemento material probatorio y evidencia física,
recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en desarrollo de operación
legalmente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad
investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de
custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y
evidencia física.”
B. La demanda
6. La demanda sostiene que las normas previstas en
los artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 del Código de Procedimiento Penal son
incompatibles con el principio de dignidad humana (art. 1 C.P.), con el derecho
a la intimidad (arts. 15 y 28 C.P.), con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (art. 16 C.P.) y con el derecho a un debido proceso (art. 29 C.P.)
La demanda se centra en el fenómeno del agente encubierto, regulado en las
normas demandadas y, específicamente, en la posibilidad de que éste pueda obrar
como agente provocador, es decir, como promotor o incitador de conductas
punibles. Considera que esta posibilidad es incompatible con la Constitución,
específicamente con las normas superiores ya mencionadas, y al no estar
prohibida en las normas demandadas se incurre en una omisión legislativa
relativa. Su argumento es: “existe una vulneración del ordenamiento
constitucional derivada de que el legislador incurrió en una omisión al
restringir la prohibición del agente provocador solo a los casos de entrega
vigilada, con lo cual deja abierta la posibilidad de que esta figura sea
utilizada en las demás operaciones en que actúan agentes encubiertos.”
7. La afirmación del actor corresponde de manera
objetiva al contenido de las normas demandadas, pues si bien en todas ellas se
regula el fenómeno del agente encubierto, sólo en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Penal, en adelante CPP, se prohíbe de manera expresa “al agente encubierto sembrar la idea de la
comisión del delito en el indiciado o imputado.” En los demás artículos no hay una prohibición de este
tenor o de uno semejante.
8. Los cargos por omisión legislativa relativa,
como ha sostenido de manera pacífica y reiterada la Sala, deben cumplir con una
carga especial de argumentación. En este caso, el actor, a partir de la
Sentencia C-351 de 2013[2], manifiesta
que la demanda cumple con dicha carga, en los siguientes términos:
a)
Existen varias
normas sobres las cuales se predica necesariamente el cargo. En efecto, las
normas demandadas regulan el fenómeno del agente encubierto, pero, salvo el
artículo 243 del CPP, omiten prohibir la conducta del agente provocador.
b)
Las normas demandadas
excluyen de sus consecuencias jurídicas casos que, por ser asimilables,
tendrían que estar incluidos en ellas. Dichas normas regulan el fenómeno del
agente encubierto y, en esta medida son asimilables. Sin embargo, sólo una de
ellas, el artículo 243 del CPP, prohíbe la conducta del agente provocador,
cuando se trata de la entrega vigilada, mientras que las demás, pese a regular
casos asimilables, no prevén dicha prohibición.
c)
La exclusión de tal
elemento normativo: la prohibición de la conducta del agente provocador, en las
normas que regulan el agente encubierto, con la salvedad del artículo 243 del
CPP, carece de razón suficiente, pues “no se aprecia ninguna razón que
justifique que las características reprochables de la provocación deban aplicar
para la entrega vigilada y no para otros escenarios como en la obtención de
información útil, la realización de actos extrapenales o el ingreso al lugar de
trabajo o de domicilio. Así la cosificación que implica la incitación en (sic)
es reprochable en un caso, pero admisible en otros sin un atisbo de
justificación constitucional.”
d)
Esta falta de
justificación u objetividad, genera para los casos excluidos, una desigualdad
negativa, pues la conducta del agente encubierto, en aquellos eventos,
diferentes al previsto en el artículo 243 del CPP, puede conllevar la
posibilidad de que éste obre como agente provocador, al sembrar la idea de la
comisión del delito en el indiciado o imputado. Para el actor la prohibición de
la provocación, prevista sólo para la entrega vigilada, “hace que las
personas que están siendo investigadas a través de agentes encubiertos en casos
diferentes se vean menguados en sus derechos.” Ello, por cuanto en los
demás casos “el agente encubierto podrá actuar como provocador cuando
intervenga en el tráfico comercial, asuma obligaciones, ingrese o participe en
reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado, adelante
transacciones o cometa delitos contra la administración pública en coparticipación.”
e)
Por último, el
actor sostiene que, si bien el artículo 150.2 de la Constitución prevé la
competencia del legislador para expedir las normas sobre procedimiento penal,
el ejercicio de la misma debe hacerse de manera conforme con la propia
Constitución, esto es con pleno respeto de los derechos y de las garantías
fundamentales de las personas. En este contexto, el no prohibir al agente
encubierto realizar la conducta de agente provocador, esto es, el sembrar la
idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado, se incurre en una
omisión del deber de respetar la dignidad humana y los derechos a la intimidad,
al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, pues se permite a
un agente, al servicio del Estado, promover la realización de crímenes a
personas que, sin dicha provocación, no tienen esa idea o propósito.
9. Dado que lo que se cuestiona es la antedicha
omisión, el actor no pretende que se declare la inexequibilidad de las normas
demandadas, respecto de cuyo contenido no plantea ningún reproche. Lo que
pretende es que la Sala “declare la exequibilidad condicionada de los
artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido
que la prohibición que aplica para los casos de entregas vigiladas de que el
agente encubierto no pueda sembrar la idea de la comisión del delito en el
indiciado o imputado, aplique para todos los casos de operaciones encubiertas y
no solo para los eventos señalados en el artículo 243.”
C. Intervenciones
10. Por razones metodológicas, las intervenciones
ciudadanas se agruparán a partir de su solicitud principal, en tres categorías:
1) la que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda; 2) la que solicita la
inhibición y subsidiariamente la declaratoria de exequibilidad de las normas
demandadas; y 3) las que consideran que los preceptos acusados son compatibles
con la Constitución, pero que es necesario un pronunciamiento en el que se
condicione la aplicación de los mismos.
a) Intervención que cuestiona la aptitud
sustancial de la demanda
11. Únicamente el Ministerio de Justicia y del Derecho
solicitó un pronunciamiento de carácter inhibitorio, al considerar que la
figura del agente provocador se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico.
Esto se afirma con fundamento en dos argumentos: 1) la prohibición expresa que
hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal y 2) porque así lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional. Se agrega que, si bien las normas
demandadas no contienen una prohibición, de ello no se sigue que habilitan al
agente para estimular la comisión del delito. Bajo ese entendido, indicó que “las razones alegadas por el demandante
contra esa incitación al delito no dan lugar a un juicio de constitucionalidad.”
12. A partir de una lectura amplia de la prohibición del
artículo 243 del CPP, que el ministerio entiende aplicable a cualquier
regulación del agente encubierto, sostiene que no hay dudas sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas. En particular, al referirse al
artículo 279 del CPP, sostiene que la demanda asume, erradamente, que la
exclusión probatoria de los elementos recolectados por el agente provocador
sólo tendrá lugar en los eventos de la entrega vigilada y no en todos aquellos
en los que el agente encubierto obtenga el elemento material producto de su
inducción a la comisión del delito.
13. Por último, destaca que, a su juicio, la demanda
no satisface la carga de argumentación propia de un cargo por omisión
legislativa relativa, pues “no explica suficientemente los supuestos casos
similares excluidos de la regulación efectuada por los cuatro artículos
demandados y la desigualdad negativa derivada de ella.”
b) Intervención que solicita la inhibición y,
subsidiariamente, la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas
14. La Fiscalía General de la Nación, refirió que en la
demanda no se satisfacen los requisitos específicos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia para sustentar un cargo por omisión legislativa
relativa. Puntualmente, señaló que el promotor de la acción no identificó el
deber específico, concreto y de orden constitucional que supuestamente
infringió el legislador al expedir las disposiciones demandadas, sino que se
valió de apreciaciones subjetivas para sustentar su acusación, concluyendo, a
partir de las mismas, que con la figura del agente provocador el Estado “deshumaniza
a la persona y la convierte en un medio para alcanzar un fin que es la
obtención de la prueba que requiere”, a partir de la interferencia
en la autonomía individual. Asimismo, indicó que el actor tampoco muestra la
desigualdad que alega, en aras de demostrar que “la prohibición de
provocación para las entregas vigiladas y no para las operaciones encubiertas”,
no tiene justificación constitucional. Por tanto, solicita a la Sala que se
inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas demandadas.
15. De manera subsidiaria, la Fiscalía solicita que
las normas demandadas se declaren condicionalmente exequibles, bajo el
entendido de que la prohibición del agente encubierto para incitar a la
comisión del delito está dada por diversos instrumentos internacionales[3],
ratificados por Colombia y por la misma jurisprudencia constitucional que no
avala esa posibilidad. Además, indicó que los artículos objeto de estudio,
deben ser interpretados de manera sistemática, esto es, entendiendo “que las
actuaciones del agente encubierto no pueden exceder los límites del
ordenamiento jurídico penal sin una justificación constitucionalmente
legítima.”
c) Intervenciones que solicitan declarar la
exequibilidad condicionada de las normas demandadas
16. Los miembros del Consejo Editorial del Boletín Diálogos
Punitivos señalaron que el uso del agente encubierto presupone la existencia de
una organización criminal. Por lo tanto, se entiende que sus integrantes actúan
al margen de la ley. Así, indicaron que la finalidad de emplear esta técnica
investigativa en esta clase de situaciones es la de alcanzar objetivos que son
difíciles de obtener por otros medios menos invasivos, los cuales deben
agotarse como primera medida antes de emplearla. De igual forma, destacaron que
para que se cumpla dicho propósito se requiere de una orden previa por parte
del funcionario que ejerce la acción penal. Sostienen que, si se llegara a
inducir al investigado a la comisión del delito, en el curso de esas
operaciones encubiertas, se le estaría configurando su voluntad a través de la
alteración de su autonomía, lo cual pone en riesgo las garantías fundamentales
cuya vulneración se alega en la demanda y de allí la incompatibilidad del
agente provocador con la Constitución.
17. En consecuencia, solicitan que se declare la exequibilidad
condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que está prohibido
cualquier uso del agente provocador como técnica de investigación.
Adicionalmente, piden que esta prohibición no cobije únicamente a las normas
respecto de las cuales se adelanta el control abstracto, sino que se haga
extensiva al artículo 242B de la Ley 906 de 2004, en el cual se regulan las
operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual, para lo cual
propusieron integrar esta norma al presente juicio de constitucionalidad.
18. Los miembros del Semillero en Derecho
Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, solicitaron que se
declare la exequibilidad condicionada bajo el entendido de “que así como el
agente encubierto no puede sembrar la idea de la comisión del delito en el
indiciado o imputado en la entrega vigilada, esta prohibición aplica para todos
los casos que regulan el funcionamiento de operaciones encubiertas.”[4] Como fundamento de su
petición, refirieron, en primer lugar, que a pesar de que la Corte se ha
pronunciado sobre la prohibición de incentivar la comisión del delito en las
operaciones encubiertas, lo cierto es que no se ha configurado en esta materia
la cosa juzgada constitucional, por cuanto las menciones que se han hecho vía
sentencia, no hacen parte “de la interpretación medular que da resolución al
problema jurídico de cada una de las acciones de constitucionalidad, sino que
solo son argumentación complementaria”[5]
y, en segundo lugar, indicaron que en el sub examine están dados los
presupuestos que evidencian la omisión legislativa relativa que alega el
demandante.
19. A su vez, el Departamento de Derecho Penal de la
Universidad Sergio Arboleda indicó que la modulación de las normas demandadas “puede ayudar a entender que las mismas,
en su sentido y alcance general, excluyen las hipótesis de incitación o
provocación al delito, lo cual encuentra asidero de la mano de una
interpretación sistemática de dichas regulaciones a partir de las normas
rectoras de la Ley 906 de 2004 y la Constitución Política de Colombia.”[6]
20. Como
fundamento de lo anterior, se señala que, si bien “una interpretación estricta de los artículos en comento permitiría entender
porque la agencia provocadora no tiene lugar en tratándose de las medias
investigativas reguladas por estos artículos”[7]
y que “la introducción
de un agente encubierto no puede ir más allá de las actividades expresamente
permitidas”[8], se
erige como necesario un condicionamiento de parte de la Corte, porque la falta
de especificación podría entenderse como “una especie de carta blanca para
el agente encubierto.”
21. De otra parte, hizo alusión al principio de legalidad
procesal, para decir que, bajo su aplicación, sería “inadmisible cualquier
actuación que degrade al investigado a un objeto del agente encubierto.”[9]
Por ello, “una interpretación condicionada de los artículos impugnados
por parte de la Honorable Corte Constitucional dirigida a ratificar los
resultados de la interpretación estricta antes esbozada permitiría una mayor
claridad sobre el ámbito negativo e inadmisible de actuación de los agentes
encubiertos”,[10] entendiendo,
consecuentemente, que aquellos no están facultados “para provocar un
hecho punible con fines investigativos.”[11]
22. Por su parte, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña señaló que los
preceptos a través de los cuales se implementa la figura del agente encubierto
deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el Manual Único de Policía
Judicial 001 de 2018, en el cual, refiere, se prohíbe expresamente que aquel
induzca la comisión de una conducta punible para la cual el sujeto no estaba
predispuesto. Para el ciudadano, la lectura de la ley conforme al manual podría
ser útil para concretar el rol del agente encubierto. No obstante, al no tener
el manual el rango de ley, “se hace necesario solicitarle al Congreso de la
República hacer dicha modificación en las normas acusadas.” De este modo,
se debe incluir en la ley una prohibición manifiesta, por la vía de una
reforma, para aclarar que la conducta del agente provocador está prohibida. Y,
a su vez, es necesario que la Corte precise el alcance de las normas
demandadas, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, hasta que
el Congreso haga la referida reforma, merced al exhorto que le haga la Corte
para proceder en tal sentido.
23. Por último, el ciudadano Juan Pablo Velasco Mejía,
argumentó que la técnica investigativa a través del agente encubierto está
permitida y regulada en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de
esta Corte ha fijado sus límites. No obstante, en realidad no existe un
instrumento que impida que el agente encubierto sobrepase los límites de su
actuación y provoque el delito, por lo que podría terminar vulnerando garantías
fundamentales del investigado, “toda vez que priva a la persona de poder
tomar una elección, convirtiéndola en un instrumento al servicio del Estado
para conseguir un fin en un proceso penal.”[12]
Así las cosas, indicó que la proscripción expresa de la provocación es
necesaria, por lo que solicitó acoger los argumentos expuestos por el actor en
la demanda y declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos, “en el
entendido [de] que el agente encubierto no podrá actuar como provocador.”[13]
D. Concepto del Ministerio Público
24. La
Procuradora General de la Nación consideró que en el caso sub judice no
hay una omisión legislativa relativa. Refirió que “no existe una exclusión u
omisión de alguna condición constitucional”,[14]
ya que las normas demandadas “son respetuosas de los principios
superiores y regulan la intervención de los agentes encubiertos en el marco de los
límites constitucionales del derecho penal y con pleno respeto de los derechos
fundamentales.”[15] Por
tanto, considera que el razonamiento del actor es equivocado, al partir de la
falsa premisa de que el legislador, “en aplicación de su libertad de
configuración”, omitió “sujetarse a los lineamientos superiores.”[16]
25. Al no haber omisión, el Ministerio Público
concluye que las normas demandadas son constitucionales y así solicita a la
Corte que lo declare. Para fundar esta conclusión, destaca que el artículo 241
de la Ley 906 de 2004, que regula la infiltración de organizaciones criminales,
“establece las condiciones y parámetros generales”[17] que deben respetarse en toda
investigación en la que se emplee un agente encubierto, como medio para
recolectar información o elementos probatorios. En esta regulación se dice
expresamente que, su actuación está atada “a los presupuestos y limitaciones
establecidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia.”[18]
Por lo que, “de una lectura sistemática, integral y armónica de
las normas, se concluye que los demás artículos que desarrollan la actuación de
los agentes encubiertos están sujetos a los mismos parámetros de interpretación
constitucional, es decir, proscriben la figura del agente provocador.”[19]
26. Al
anterior argumento agrega que “la protección de los derechos fundamentales
se encuentra inmersa en toda actuación penal y nunca será permitida la
transgresión de los mismos, aunque no exista una referencia concreta en cada
articulado normativo”[20] y
que, además, este tipo de operaciones al ser objeto de control judicial, evitan
la “arbitrariedad y posibles vulneraciones a los derechos”[21]
del indiciado o imputado.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
27. En virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la Carta Política, esta
Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma
demandada, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la
República.[22]
B. Cuestión previa: la ineptitud sustantiva
de la demanda
28. En
su intervención dentro del presente trámite, el Ministerio de Justicia y del
Derecho y la Fiscalía General de la Nación, indicaron que la demanda carece de
aptitud sustantiva, por lo que solicitaron a la Corte que se declare inhibida
para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto. Consideran que el cargo
por omisión legislativa relativa no satisface los presupuestos para su
admisibilidad, debido a que en la demanda no se especificó cuál fue el deber omitido
por el legislador y porque la prohibición de emplear al agente provocador como
técnica investigativa está dada por la jurisprudencia de esta Corporación y al
no incluirla expresamente en la ley, el legislador no estaba facultando
implícitamente su empleo.
29. En aras de establecer si en esta oportunidad la Corte debe proferir
una sentencia inhibitoria como lo proponen los mencionados intervinientes, resulta
indispensable que, en primer lugar, la Sala determine si la demanda presentada
por el ciudadano Mauricio Pava Lugo se ajusta a los mínimos argumentativos de
los cuales depende la viabilidad del juicio abstracto de constitucionalidad.[23]
En particular, será necesario entrar a verificar la aptitud del cargo de
inconstitucionalidad consistente en la posible configuración de una omisión
legislativa relativa derivada del contenido de los artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no contienen una prohibición expresa para
que el agente encubierto, en escenarios
diistintos al de la entrega vigilada, no pueda sembrar en el investigado la
idea de cometer el delito.
a) Los requisitos que debe cumplir la
demanda de inconstitucionalidad cuando se formula un cargo por omisión
legislativa relativa
30. En
reiterados pronunciamientos esta Corporación ha hecho referencia a los
requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad a efectos de
provocar una decisión de fondo.[24] En dichos pronunciamientos ha enfatizado en que las
exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al carácter público
de la acción pública de inconstitucionalidad; sino que obedecen a la necesidad
de establecer una carga procesal mínima, que permita a la Corte Constitucional
cumplir eficazmente con las funciones que le han sido asignadas por la Carta
Política.[25]
31. La exigencia de unos requisitos mínimos en las
demandas de inconstitucionalidad busca: 1) evitar que mediante acusaciones
infundadas, débiles o insuficientes y en detrimento de la labor legislativa, se
desvirtúe la presunción de constitucionalidad que cobija el ordenamiento
jurídico; 2) asegurar la efectividad y eficiencia de la labor de la Corte, al
evitar que se produzcan recurrentemente decisiones inhibitorias por ser
inviable un pronunciamiento real y de fondo sobre la constitucionalidad o no
de las normas acusadas; y 3) delimitar
el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera que no adelante,
de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas demandadas. Por
regla general, a esta Corporación no le corresponde revisar oficiosamente las
leyes, sino examinar las que sean efectivamente demandadas por los ciudadanos,
y para ello, la acusación debe presentarse en debida forma, de manera que
permita a la Corte centrarse en el estudio de fondo del asunto sometido a su
consideración.[26]
32.
Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional ha establecido que, para que una demanda de inconstitucionalidad
sea apta, el demandante debe: 1)
señalar las normas que acusa como
inconstitucionales; 2) indicar
las normas constitucionales que
estima infringidas; 3) exponer
las razones o motivos por los cuales considera que dichas normas
resultan violadas; 4) si se trata de la existencia de un vicio en el proceso de
formación de la norma, debe, además, indicar el trámite previsto en la
Constitución para expedir el acto demandado y el modo como fue desconocido; y, por último, 5) dar cuenta de la razón por la cual la Corte
Constitucional es competente para conocer del asunto.
33.
En lo que concierne al
requisito de exponer las razones de la violación, en doctrina pacífica y
reiterada esta Sala ha establecido que dichas razones deben satisfacer unas
condiciones mínimas para que sea posible realizar el control abstracto de
constitucionalidad. Estas
condiciones mínimas[27] consisten en
que las razones de la violación deben ser: 1) claras, esto es,
que la acusación formulada por el actor sea comprensible y de fácil
entendimiento; 2) ciertas, la acusación debe recaer directamente
sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre
una proposición jurídica inferida o deducida por el actor; 3) específicas,
en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera como la norma
vulnera la Carta Política; 4) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple
conveniencia; y 5) suficientes, en la medida en que la acusación
contenga todos los elementos fácticos y probatorios que devienen necesarios
para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo
menos una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto. Esto
es: “plantear al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que
satisfaga dichas condiciones mínimas, es decir, debe proponer una verdadera
controversia de raigambre constitucional.”[28]
34.
De
otra parte, resulta pertinente recordar que, como guardiana de la supremacía
constitucional, esta Corte ha determinado que el control de
constitucionalidad no procede únicamente respecto de las acciones del
legislador, sino también frente a sus omisiones, es decir, cuando omite reglamentar asuntos respecto de
los cuales tenía un deber,[29] concreto y
específico, impuesto por la Constitución.[30] En
estos casos se está frente a una omisión legislativa que puede ser objeto de
control jurisdiccional, a través de la acción pública de inconstitucionalidad,
sólo cuando sea de naturaleza relativa, porque si la omisión es absoluta,
esto es, si hay una ausencia total de legislación, no existe objeto respecto del cual
se pueda realizar el control de constitucionalidad.[31]
35.
En
esa medida, el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas se
ejerce respecto de las omisiones legislativas relativas, es decir, de aquellas
que “se presentan
cuando el legislador al
regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que,
de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con
ella, v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de
defensa.”[32] De tal
suerte que la regulación deviene incompleta o defectuosa.[33]
36.
En consecuencia, cuando
se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa
relativa,[34] a los
requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad se añade la
exigencia de construir un específico razonamiento tendiente a demostrar que, en
efecto, existe una ausencia parcial de regulación que resulta violatoria de la
Constitución. Esto representa para el accionante una carga argumentativa mucho
más exigente y rigurosa que la normalmente exigida, pues de lo que se trata es
de plantear un escenario de controversia en el que sea aquel, y no el juez
constitucional, quien defina el marco dentro del cual se ejercerá el control
constitucional de la norma acusada de una omisión legislativa relativa.[35]
37.
Por lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corporación exige que el accionante: “(i) señale la norma jurídica sobre la cual
se predica la omisión; (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, por qué el texto señalado alberga el incumplimiento
de un deber específico consagrado en la Constitución y, a partir de ello, (iii)
explique cuáles son los motivos por los que se considera que se configuró la
omisión inconstitucional. En particular, debe explicar por qué la norma debería
incluir a personas no contempladas; debería prever determinadas consecuencias
jurídicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma
sea compatible con la Constitución o prever determinada condición necesaria
para su constitucionalidad.”[36] Solo
al cumplir con estos presupuestos, será viable un pronunciamiento de fondo
cuando el cargo formulado sea por omisión legislativa relativa.
38.
Aunado a lo anterior,
también se ha precisado que la viabilidad para conocer y emitir un
pronunciamiento de fondo está condicionada a que la omisión sea atribuible
directamente al texto de la disposición atacada y no a ningún otro u otros
enunciados no vinculados al trámite de constitucionalidad.[37]
La configuración de la inconstitucionalidad no debe suponer un ejercicio
interpretativo de conjuntos más amplios de disposiciones o regulaciones distintas
o de normas indeterminadas,[38] sino que, la
alegada omisión debe ser lógicamente atribuible al texto de la disposición que
se señala como demandada.[39] Este
razonamiento, ha dicho la Corte, constituye el fundamento esencial para pueda
ser decidido de fondo un cargo por incumplimiento de una obligación superior, que
hace constitucionalmente incompleta la norma demandada.[40]
39.
Con base en la
antedicha regla, en varias oportunidades la Sala Plena de esta Corporación se ha inhibido de emitir un pronunciamiento de
mérito por incumplimiento del requisito de certeza, esto es, cuando la
exclusión normativa que se alega a título de omisión legislativa, obedece a una
lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial del contenido normativo acusado,
ya sea porque el ingrediente, la condición normativa, el grupo social o la consecuencia
jurídica que se echa de menos se encuentra contenido en otra disposición del
ordenamiento jurídico[41] o porque,
previamente, por vía de interpretación, fue incorporado por esta Corte a través
de su jurisprudencia.[42]
b) La demanda carece de certeza
40.
En el asunto sub
judice, el actor dirige su acusación a cuestionar la supuesta omisión
legislativa relativa en que incurrió el legislador al no prohibir expresamente
que los agentes que actúan el marco de una operación encubierta, distinta a la
entrega vigilada, puedan incitar la comisión del delito, sembrando en el
investigado la idea criminal.
41.
Sea entonces lo
primero recordar que, a través
de las normas acusadas, el legislador facultó a la Fiscalía General de la
Nación, para poner en marcha operaciones encubiertas e infiltrar organizaciones
criminales, como un medio eficaz para combatir los delitos relacionados con el
narcotráfico, el lavado de activos y la corrupción. Por medio de esta técnica
especial de investigación, es posible lograr la desarticulación de bandas
criminales dedicadas a estos u otros delitos, ya que permite obtener, de manera
directa, información, evidencias y elementos materiales probatorios, en razón
del contacto cercano que tiene el agente encubierto con las personas que hacen
parte de la organización criminal.
42.
Los artículos
demandados son claros en establecer que la fiscalía puede hacer uso de agentes
encubiertos en el curso de una investigación, siempre y cuando tenga motivos
razonables y fundados para inferir que una persona, que está siendo
investigada, se encuentra relacionada o pertenece a un grupo criminal
organizado, por lo que acude a la infiltración como medio indispensable para
lograr el éxito de la investigación. Empero, esta actuación tiene límites y
supone, en todos los casos, que no resulte de un ejercicio arbitrario, sino que
en su ejecución se respeten los derechos y las garantías fundamentales del
indiciado o imputado, garantizando que la actuación será objeto de control
judicial y que, los agentes no pueden llevar al investigado a cometer un delito
que éste no había contemplado cometer, esto es, inducirlo a cometer el hecho
punible.
43.
Cuando la Fiscalía
hace uso de agentes encubiertos, es porque tiene motivos razonables y fundados
para inferir que una persona (indiciada o imputada) se encuentra relacionada o
pertenece a un grupo criminal organizado; acude entonces a la infiltración como
medio indispensable para lograr el éxito de la investigación. De manera que no
se trata de una actuación caprichosa y mucho menos arbitraria de quien detenta
el ejercicio de la acción penal, en el que el agente encubierto pueda inducir o
llevar al investigado a cometer un delito que éste no había contemplado cometer.
Su actuación tiene unos límites claros en los derechos y garantías del
investigado y, además, se halla sujeta al control material que sobre ella debe
ejercer el juez de control de garantías.
44.
En el caso concreto,
fue precisamente, esa situación la que llevó al demandante a solicitar a esta
Corte, estudiar la compatibilidad de las normas demandadas con la Constitución,
pues, a su juicio, en ellas no queda clara la prohibición para que lo agentes
encubiertos actúen como instigadores del crimen, al considerar que la misma
debió incluirse de manera expresa en todos los artículos demandados y no sólo
en el 243 del CPP, que regula la figura de las entregas vigiladas, acusando las
normas de incurrir en una omisión legislativa relativa.
45.
Vista la anterior
acusación, la Sala constata que no están dados los presupuestos necesarios para
proferir una decisión de mérito. En primer lugar, se advierte que la demanda
carece de certeza, en la medida en que el actor estructura el cargo por omisión
legislativa relativa, a partir de una lectura aislada y descontextualizada de
las disposiciones normativas acusadas, en la que no tuvo en cuenta que la
jurisprudencia de esta Corporación ha dicho, en varios pronunciamientos, que la
incitación al delito por parte de agentes estatales infiltrados no es
constitucionalmente admisible.
46.
Encuentra
la Sala que la alegada omisión
es inexistente, por cuanto la prohibición extrañada por el demandante en el
texto de los artículos demandados existe desde el año 1994, cuando esta
Corporación, a través de la Sentencia C-176 de 1994, señaló sin lugar a
equívocos que, al emplear agentes infiltrados como técnica de investigación, no
puede el Estado inducir a las personas a cometer
conductas delictivas para las cuales ellas mismas no estaban predispuestas. En
dicha oportunidad la Corte consideró que “la utilización de agentes
provocadores deberá efectuarse de acuerdo a los principios jurídicos
consagrados en la Constitución colombiana y respetando por ende las garantías
procesales consagradas en ella. Esto significa en particular que por medio
de la utilización de agentes encubiertos no podrá el Estado inducir a las
personas a cometer conductas ilícitas para las cuales ellas mismas no estaban
predispuestas, puesto que es obvio que este mecanismo se justifica como
mecanismo para comprobar la comisión de ilícitos y no como un medio para
estimular la realización de los mismos.” (énfasis propio).
47.
De
igual forma, en la Sentencia C-962 de 2003, al estudiar la constitucionalidad
de las normas internacionales en virtud de las cuales se adoptaron las técnicas
especiales de investigación como las entregas vigiladas y las operaciones
encubiertas, se sostuvo que en ningún caso esto “puede entenderse de manera
tal que afecte las garantías procesales garantizadas por la Carta Política, o,
dicho de otra manera en ningún caso puede vulnerarse ni el debido proceso, ni
ningún otro de los derechos fundamentales”,[43] y que, además, no puede
desconocerse lo dispuesto en los Convenios y Tratados sobre Derechos Humanos
suscritos y aprobados por Colombia que forman parte del bloque de
constitucionalidad.[44]
48.
Como
puede verse, la jurisprudencia
de esta Corporación ha sostenido que el actuar
del agente encubierto tiene límites materiales. No puede trasgredir límites
constitucionales como, por ejemplo, la garantía del derecho a la vida o las
prohibiciones de la esclavitud, la tortura y la desaparición forzada; así como
tampoco puede, en ninguna circunstancia, vulnerar el debido proceso, ni ningún
otro derecho fundamental del investigado.
49.
Además,
esos límites constitucionales han sido reconocidos por la Fiscalía General de
la Nación, a través de las
resoluciones Nº 3865 de 2006 y 6351 de 2008, en las que, “en aras de
garantizar el cumplimiento material de los derechos fundamentales de los
indiciados, imputados o terceros”,[45]
precisó que en desarrollo de esa
facultad investigativa otorgada en los artículos 241 y 242 de la Ley 906 de
2004, al emplearse agentes encubiertos, éstos tienen vedado provocar o inducir
al investigado o a cualquier miembro del grupo delictivo organizado, “a
cometer una conducta punible para la cual no estaba predispuesto”.[46]
Prohibición que fue acogida y reiterada, en el Manual Único de Policía
Judicial.[47]
50.
Todo
lo anterior, pone en evidencia que la prohibición, si bien tiene una construcción
jurisprudencial, existe y da plenas garantías a los investigados, pues la
instigación a delinquir por parte de agentes estatales no es compatible con los
principios que rigen un Estado Social y Democrático de derecho. Por lo tanto, en
Colombia la provocación, como medio para lograr procesar a una persona que no
había contemplado la idea del delito, no está permitida. Del texto de las
normas que regulan la materia, así como de los diversos pronunciamientos de
esta Corte y los reglamentos de la misma Fiscalía General de la Nación, se sigue,
sin lugar a duda, que quienes actúan bajo operaciones encubiertas, lo hacen con
el fin de comprobar la comisión del hecho punible, mas no de incitarlo,
incluso, en los eventos distintos a las entregas vigiladas. Entenderlo de forma
contraria, sería desconocer la Carta Política, así como lo dispuesto en los
tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
51.
Tal y como lo
advirtieron el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la
Nación, en este asunto, no es que el legislador haya omitido incluir en las
normas acusadas la prohibición de incitación al delito por parte de los agentes
infiltrados, sino que, en la configuración y redacción de los artículos 241, 242 y 242A de la Ley 906 de 2004, no consideró necesario incluir una prohibición
expresa de dicho actuar inconstitucional, en tanto la misma ya estaba dada por
la jurisprudencia de esta Corte y el simple hecho de no reiterarla no la hace
inexistente, ni mucho menos habilita la instigación a delinquir por parte de
agentes estatales.
52.
Es claro entonces, que
el cargo propuesto por el accionante resultó de una lectura aislada y
restringida de los referidos artículos, pues no tuvo en cuenta que el
ingrediente que extraña fue incluido por esta Corte en su jurisprudencia,
específicamente en las Sentencias C-176 de 1994 y C-962 de 2003.
53.
En lo que tiene que
ver con el artículo 243 de la Ley 906 de 2004, se tiene que, al incluir de
manera expresa la prohibición que el actor considera se omite, la demanda
carece de aptitud sustancial, pues los argumentos planteados en ella no
corresponden al contenido objetivo de esta norma. Asimismo, en lo que atañe al
artículo 279 ídem, la Sala tampoco encuentra reunidos los presupuestos
para emitir un pronunciamiento de fondo por omisión legislativa relativa, en
tanto, esta norma no regula la
conducta del agente encubierto y, por ende, no tendría sentido que en este artículo
se establecieran límites a sus actos, sino que se ocupa del tratamiento que
debe darse a los elementos probatorios y a la evidencia física por él
recaudados.
54.
En consecuencia,
comoquiera que el accionante no tuvo en consideración estos elementos al
momento de formular el cargo por omisión legislativa relativa y, por lo mismo,
es claro que la exclusión normativa que alega no se deriva de lo dispuesto en
las disposiciones normativas demandadas, el cargo carece de aptitud sustancial,
pues no se cumple el primero de los requisitos que habilitan su estudio de
fondo, esto es, la existencia de una norma sobre la cual se predique la
omisión.
c) La demanda no demuestra la existencia
de un deber específico impuesto por el Constituyente al legislador
55.
Aunado a lo anterior,
la Sala Plena observa que en este asunto la demanda tampoco cumple con el
segundo de los requisitos necesarios cuando se trata de un cargo por omisión
legislativa relativa, y que consiste en demostrar que la omisión es
consecuencia de la inobservancia de un deber específico impuesto por el
Constituyente al legislador.
56.
El actor afirma que la falta de prohibición expresa para que el agente
encubierto acuda a la provocación del delito, como técnica investigativa en
escenarios distintos al de la entrega vigilada, resulta ser incompatible con lo
previsto en los artículos 1, 15, 16, 28 y 29 de la Constitución. Empero, en la
sustentación del cargo, no se vale de argumentos ciertos, específicos y suficientes, para explicar las razones por las cuales de dicha normativa
superior surja un deber específico para el legislador de incluir la prohibición
expresamente contendida en el artículo 243 de la Ley 906 de 2004, en los demás
artículos acusados. Maxíme cuando, como viene de reseñarse, se trata de una
prohibición ya establecida por esta Corte desde 1994, con anterioridad a la
promulgación de la referida ley, que, además, encuentra respaldo en los Convenios y Tratados sobre Derechos Humanos
suscritos y aprobados por Colombia que forman parte del bloque de
constitucionalidad.[48]
57.
En esa medida, la Sala
constata que el planteamiento del accionante nace de una consideración
subjetiva suya, en tanto, las normas constitucionales en cita, aun cuando contienen
mandatos generales de protección de los derechos de todas las personas,
incluidas aquellas que son objeto de una investigación penal, no conllevan una
obligación constitucional específica que el legislador deba observar al momento
de regular las operaciones encubiertas y las actuaciones que los agentes
estatales pueden llevar a cabo en el curso de las mismas y que le impongan el
deber de prohibir, textualmente, la figura del agente provocador.
d) La demanda no precisa las razones que
explicarían por qué las normas acusadas debían prohibir expresamente la
incitación a cometer el delito para ser compatibles con la Constitución
Política
58.
En línea con lo
anterior, también se observa que la demanda no cumple con el tercero de los
requisitos que deben acreditarse para que un cargo por omisión legislativa
relativa sea apto, pues en ella no se logra explicar por qué es indispensable
que en los artículos demandados se incluya una prohibición expresa para que en
el curso de una operación encubierta, el agente infiltrado tenga vedado sembrar
en el indiciado o imputado la idea de cometer el delito, en aras de que las
normas se entiendan ajustadas al texto superior.
59.
Por el contrario, a lo
largo de su argumentación, el actor reitera la interpretación que hace de la
forma en que está regulada la figura del agente encubierto en la Ley 906 de
2004, ya que entiende que, en los eventos distintos a las entregas vigiladas,
aquel se encuentra habilitado para incitar al investigado a cometer un hecho
punible que antes no había contemplado cometer. Esto, sin puntualizar las
razones que hacen injustificada la supuesta omisión del legislador.
60.
En efecto, no revela
por qué la ausencia de la antedicha prohibición expresa, resulta contraria a
garantías fundamentales como la dignidad humana, la intimidad, el libre
desarrollo de la personalidad y el debido proceso, cuando esta Corte ha
establecido, sin lugar a equívocos, que esa conducta que el actor encuentra
reprochable y que entiende permitida, en realidad se encuentra proscrita,
precisamente, por no ser compatible con los postulados de un Estado Social y
Democrático de Derecho, como el nuestro (C-176 de 1994 y C-962 de 2003).
61.
En este orden de
ideas, como se anticipó, la Sala Plena se inhibirá de proferir pronunciamiento
de fondo.
C. Síntesis de la decisión
62.
En la presente
oportunidad, la Sala analizó una demanda en la que se alegaba que el Congreso
de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al expedir los
artículos 241, 242, 242A, 243 y 279 del Código de Procedimiento Penal. La
omisión, a juicio del actor, consiste en no haberse prohibido al agente
encubierto instigar o provocar la comisión de un delito en el indiciado o
imputado.
63.
Como cuestión previa,
la Sala analizó si el cargo planteado en la demanda tenía o no aptitud
sustancial. Luego de precisar los requisitos que debe cumplir una demanda de
inconstitucionalidad y, de manera especial, los requisitos que debe satisfacer
un cargo por omisión legislativa relativa, se constató que la demanda: 1)
carece de certeza; 2) no demuestra la existencia de un deber específico
impuesto por el Constituyente al legislador; y 3) no precisa las razones que
explicarían por qué las disposiciones normativas acusadas debían expresamente
prohibir que un agente encubierto incite o provoque la comisión del delito.
64.
En cuanto a lo
primero, se constató que la demanda parte de una lectura aislada y restringida de
las normas acusadas, que pasa por alto que esta Corte, en las Sentencias C-176 de 1994 y C-962 de 2003, determinó
que al emplear agentes encubiertos, el Estado no puede inducir a las personas investigadas a
cometer conductas ilícitas para las cuales ellas mismas no estaban
predispuestas, porque ello redundaría en el desconocimiento de garantías
fundamentales como el debido proceso, contrariando los tratados internacionales
en materia de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
65.
En cuanto a lo
segundo, si bien la demanda alude a una serie de mandatos superiores que
considera infringidos, no explica cómo es que garantías constitucionales como la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el
debido proceso imponen imperativamente al legislador,
incluir la prohibición expresa de sembrar la idea criminal en el investigado,
en aquellas disposiciones que regulan operaciones encubiertas distintas a la
entrega vigilada.
66.
Por último, siguiendo
la línea demarcada por el accionante, no se encuentra una explicación en su
argumentación tendiente a demostrar por qué es necesaria la inclusión expresa
de la antedicha prohibición, para que lo demandado sea compatible con la
Constitución Política.
67.
En vista de las
anteriores circunstancias, la Sala concluyó que la demanda no tiene aptitud
sustancial y, por tanto, decidió inhibirse de proferir decisión de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos
241, 242, 242A y 279 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento penal”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional”.
[2] Al respecto, la Sentencia C-351 de
2013 sintetizó los requisitos del siguiente modo: “(i) que exista una norma
sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de
sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.