C-243-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA C-243/11
(Abril 4; Bogotá
D.C.)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de control
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen formal
Para la Corte el Decreto
4825 de 2010 cumple con los requisitos formales previstos en la Constitución y
las normas estatutarias del caso, en la medida que: i) fue dictado y promulgado
en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón
de grave calamidad pública, declarado mediante Decreto 4580 de 2010,
encontrado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-156 de
2011; ii) lleva la firma del Presidente de la República y los trece ministros
que integran el equipo de ministros; iii) fue expedido dentro de los treinta
días establecidos en el Decreto declaratorio del Estado de Excepción; iv) el Decreto
trae la motivación de las medidas adoptadas; v) el Gobierno dio cumplimiento al
requisito de remisión a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición; y vi) en la medida en que el decreto no limita el ejercicio de
derechos, no le era exigible al Gobierno Nacional el cumplimiento de la
obligación de avisar a los Secretarios Generales de la OEA y la ONU, de
conformidad con la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas tributarias adoptadas guardan relación de conexidad, necesidad y
proporcionalidad con Estado de Excepción
El Decreto Legislativo 4825
de 2010 cumple con los requisitos de conexidad material y finalística,
necesidad y proporcionalidad, en la medida en que la materia de que se ocupa guarda
relación directa y específica con el estado de
emergencia que desarrolla, además de una relación de medio a fin; las medidas
adoptadas resultaban indispensables para alcanzar
los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción; y en
cuanto a la proporcionalidad, las medidas expedidas guardan correspondencia con
la gravedad de los hechos que buscaban conjurar. De esta forma, las medidas
tributarias adoptadas por el legislador extraordinario consistentes en un nuevo
impuesto al patrimonio, a ser pagado por personas hasta el momento no obligadas
por tributos ordinarios semejante; y la sobretasa del 25% al impuesto
ordinario al patrimonio, se relacionan de manera específica y directa con: (i)
la obtención de nuevos recursos presupuestales para conjurar eficazmente la
crisis; (ii) la necesidad de pagar la deuda pública contraída para financiar
los proyectos dirigidos al mismo fin; (iii) la urgencia de financiar las
medidas inmediatas de reparación y reconstrucción; (iv) la necesidad de
proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas por la calamidad;
(v) la recuperación de la actividad productiva, y (vi) el fortalecimiento
institucional y financiero de la Nación para enfrentar la emergencia y conjurar
la extensión de sus efectos, asuntos todos explícitamente mencionados en el
acto que declaró el estado de emergencia, estando su finalidad encaminada a una
solución a la crisis generada por la ola invernal y a evitar la extensión de sus
efectos. Para la Corte, la creación de este nuevo impuesto excepcional al
patrimonio y la sobretasa resultaban necesarios en los términos de la Ley 137
de 1994,
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
EN MATERIA TRIBUTARIA-Carácter temporal y transitorio de tributos que se
creen/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento de plazos para
pago no desvirtúan carácter transitorio de tributo ni vulnera la Constitución
Un requisito específico de
las medidas de índole tributaria expedidas al amparo de un estado de emergencia
es la transitoriedad de la medida, de conformidad con lo señalado en el
artículo 215 de la Constitución Política que señala que “las medidas dejarán de
regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,
durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”, regla que se reitera
en la Ley Estatutaria 137 de 1994, y que en el caso del impuesto al patrimonio
de que trata el Decreto Legislativo 4825 de 2010, se causa por una sola vez, y
por lo tanto se satisface la exigencia constitucional. La existencia de plazos
para el pago del impuesto excepcional al patrimonio y la sobretasa no desvirtúa
el carácter transitorio del tributo, que depende de la transitoriedad de su
hecho gravable, no de los plazos para su pago. Además, resulta conforme con la
Constitución que se otorguen plazos para el pago del tributos, por cuanto
dichos plazos atienden principios constitucionales como el de publicidad de la
actuación estatal, confianza legítima y facilita el cumplimiento del deber de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades dentro de límites
constitucionales
La Constitución le impone
límites al ejercicio gubernamental de los poderes de excepción, como la
prohibición de (i) regresividad social, (ii) no discriminación, (iii)
suspensión de los derechos fundamentales, y (iv) la de interrumpir el normal
funcionamiento de las ramas del poder público y los órganos del Estado, al
igual que suprimir o modificar organismos y funciones de acusación y
juzgamiento penal. En el caso concreto del Decreto Legislativo 4825 de 2010,
las medidas adoptabas no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores
ni lesiona derecho social alguno, como tampoco entraña discriminación alguna,
ni suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, no suprime ni
modifica organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento, y menos
interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder ni de los órganos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO
DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Examen material
POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Reglas jurisprudenciales en relación con el impuesto
al patrimonio
La línea jurisprudencial en
torno al impuesto al patrimonio, puede sintetizarse de la siguiente manera: la regulación
integral del impuesto al patrimonio corresponde al Legislador ordinario; si bien
constituye una manifestación concreta del deber constitucional de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no ha de tramitarse como
ley estatutaria; corresponde a un tributo que también puede establecerse en el
marco de estados de excepción por el legislador extraordinario, siempre y
cuando se satisfagan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y
proporcionalidad, y los recursos obtenidos se destinen a conjurar la
respectiva crisis, evento en el cual el impuesto que se establezca tendrá carácter
transitorio; los elementos del impuesto al patrimonio han sido invariables:
sujetos pasivos, los mismos contribuyentes del impuesto sobre la renta; hecho
generador, la posesión de una riqueza avaluable a determinada fecha, cuya determinación
se hace a partir del concepto de patrimonio líquido definido en el Estatuto
Tributario, y sujeto activo, la Nación; en su estructura, al impuesto al
patrimonio se aplica el principio de no retroactividad de las normas
tributarias; en cuanto a exclusiones de la base para la liquidación del
impuesto y exenciones se verifica que no ser introduzcan tratamientos
diferenciados injustificados; en lo que respecta a tarifas que el legislador,
tanto ordinario como extraordinario, establezca en sus cuerpos normativos,
deben responder a criterios de proporcionalidad y de equidad tributaria, tanto
horizontal como vertical; y por último, en lo que toca al establecimiento de plazos
para el pago del impuesto, corresponde a un tema de particular relevancia
cuando el impuesto se decreta en el marco de un estado de excepción, por la
eventual contradicción del principio de conexidad de la regla impositiva en relación
a la declaración de dicho estado; sin embargo, para la Corte, el otorgamiento
de plazos para el pago simplemente se convierte en una facilidad para el
contribuyente que debe consultar en todo caso su capacidad de pago en función
del principio de eficiencia a que alude el artículo 363 superior
PATRIMONIO-Concepto/IMPUESTO
AL PATRIMONIO-Naturaleza/IMPUESTO AL PATRIMONIO-No exclusión de la
propiedad inmueble en la base gravable
La Corte ha sostenido que
el patrimonio es un concepto jurídico abstracto e independiente de los bienes
que lo conforman, y que el impuesto que sobre él recae no es un gravamen real
sino personal.
IMPUESTO
EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO Y SOBRETASA EN ESTADO DE EXCEPCION-Establecimiento
de plazos para su pago no vulnera el principio de conexidad
PRINCIPIO
DE CONEXIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Cumplimiento
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Tributos decretados no
sujetos a prohibición de rentas de destinación específica
Si bien los tributos
decretados bajo un estado de emergencia cumplen su finalidad constitucional al
ser asignados a un tipo de destinación, por su propósito único de atender la
respectiva crisis, no pueden someterse a la prohibición constitucional relativa
a las rentas de destinación específica
IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO Y SOBRETASA EN
ESTADO DE EMERGENCIA-Objeto/IMPUESTO
EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Constituye un nuevo
tributo de causación instantánea
El gravamen está concebido para
que el Estado pueda conseguir recursos que le permitan atender la emergencia en
cuyo marco se crea, en ejercicio de atribuciones que expresamente la
Constitución le confiere al Gobierno en desarrollo de una emergencia social,
con un rasgo de transitoriedad consistente con su naturaleza de tributo
excepcional. No se trata de una modificación de impuestos ordinarios ya
existentes sino de un nuevo tributo, que aunque tenga semejanzas importantes
con aquellos, difiere al menos en dos aspectos esenciales: el hecho generador y
la destinación de los recursos. En cuanto al hecho generador y el criterio de
causación, la fecha establecida resulta consistente con el principio de no
retroactividad de las leyes tributarias.
IMPUESTO
EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Hecho generador respeta
el principio de progresividad tributaria
IMPUESTO
EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO-Hecho generador, causación, base gravable,
tarifa, declaración y pago
IMPUESTO
EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exclusiones de la base
gravable y exenciones tiene una justificación constitucional y no representan
diferenciaciones injustificadas
La Corte constata que las exclusiones
de la base gravable al igual que las exenciones son exactamente las mismas
contempladas en la legislación ordinaria para el impuesto ordinario al
patrimonio, y si al Congreso le asistía la potestad de establecer esas reglas
de exclusión de la base y de exenciones, en el marco de la libertad de
configuración legislativa que la Constitución le confiere en materia
tributaria, nada impide, en principio, que el Gobierno, en ejercicio de
funciones legislativas excepcionales, hubiese reiterado tales normas, de modo
que dichas exclusiones y exenciones tienen una justificación constitucional de
carácter general. Además, tales exclusiones y exenciones no contradicen ni
atentan contra el propósito de la emergencia a cuyo amparo se dictó, que es
la conjuración y prevención de la extensión de los efectos de dicho estado.
IMPUESTO
EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Tarifas responden a
criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad tributaria
IMPUESTO
EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Reglas para determinar
tarifas en casos de escisiones y constituciones societarias, al igual que en
fraccionamiento de patrimonio constituyen una aplicación retroactiva de norma
tributaria que vulnera la Constitución
PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Aplicación
SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
Si bien la Corte encuentra
que las tarifas responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
acordes con las exigencias constitucionales, y están dentro del ámbito
tarifario que en el pasado ha sido avalado por esta Corporación, también es
claro que el sistema tarifario contenido en esta parte principal del artículo
responde a criterios de progresividad y equidad tributaria; no obstante, los tres
parágrafos del artículo 5º del Decreto 4825 de 2010 que establecen reglas
particulares para efectos de determinar la tarifa del impuesto excepcional al
patrimonio en los casos de (i) escisiones societarias, (ii) constituciones de
sociedades comerciales o civiles o de cualquier otra forma societaria o persona
jurídica, y (iii) fraccionamiento de patrimonio, supuestos de hecho que de
aplicarse como lo prevé la norma, constituiría una aplicación retroactiva de
norma tributaria, expresamente prohibida por el artículo 363 de la Carta, pero
que si tendrían aplicación a situaciones acaecidas con posterioridad a su
expedición, y respecto de las cuales no se predicaría el vicio indicado, por lo
que procedería una sentencia condicionada a este respecto
REMISION
NORMATIVA-Como técnica para fijar procedimiento de pago de impuesto
excepcional no es inconstitucional
SOBRETASA
AL IMPUESTO ORDINARIO AL PATRIMONIO-Creación
IMPUESTO
EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO Y SOBRETASA AL IMPUESTO ORDINARIO AL PATRIMONIO-Aplicación
de sanciones por conductas constitutivas de inexactitudes sujetas al
procedimiento administrativo tributario
El Decreto 4825 de 2010
prevé las conductas que en relación con el impuesto excepcional al patrimonio y
la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio dan lugar a sanciones por
inexactitud, unas por remisión normativa, que corresponden a las conductas
genéricas establecidas en el Estatuto Tributario, y otras específicas. En ambos
casos las inexactitudes se refieren específicamente a maniobras contables o
fiscales que tiendan a alterar la realidad patrimonial, sobre lo cual la Corte no
encuentra vicios de inconstitucionalidad, advirtiendo sin embargo que la
determinación de la inexactitud y la sanción correspondiente debe someterse al
procedimiento administrativo tributario preestablecido.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos creados no
vulneran la Constitución
Referencia: Expediente
RE-185.
Asunto:
Revisión de constitucionalidad del Decreto 4825 de 2010, “por el cual se
adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica,
social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.”
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Revisión de
constitucionalidad.
El Gobierno Nacional expidió
el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, por el cual se dictan medidas en
materia tributaria, en desarrollo de la emergencia económica, social y
ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. El Presidente de la República
remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del mencionado Decreto[1],
para su revisión de constitucionalidad.
2. Texto del Decreto 4825 de 2010.
DECRETO
Nº 4825
29
de diciembre de 2010
Por
el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia
económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010
El
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de Constitución
Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo
dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y
CONSIDERANDO
Que con
fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto
4580 de 2010, se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el país por razón de grave calamidad pública.
Que con el
fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus
efectos, se requiere la adopción de medidas transitorias de carácter
tributario, conforme con lo previsto en los numerales 3.6, 3.7, 3.8,
3.11 y 3.19 de los considerandos del Decreto 4580 de 2010.
Que en tal
virtud y con el fin de generar recursos que se requieran para mitigar los
gravísimos efectos de la ola invernal, es necesario crear un nuevo impuesto al
patrimonio y una sobretasa al impuesto al patrimonio ya existente, establecido
en la Ley 1370 de 2009.
DECRETA:
CAPÍTULO I
IMPUESTO AL
PATRIMONIO
ARTÍCULO
1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al
patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del
estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de las
personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes
del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de
riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
Los
contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de
revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio, acorde
con lo dispuesto en el Decreto 514 de febrero 16 de 2010.
ARTÍCULO
2. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio a que se
refiere el artículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1º de
enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos
($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).
ARTICULO
3. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo
primero de este decreto, se causa el 1° de enero del año 2011.
ARTÍCULO
4. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se
refiere el artículo 1 de este decreto, está constituida por el valor del
patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011,
determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto
Tributario excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes
poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve
millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o
apartamento de habitación.
Parágrafo.
Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor
patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al
control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de
acueducto y alcantarillado.
Igualmente
se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso
público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el
valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas
públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.
Así mismo
se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales
realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere
el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO
5. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el
artículo 1 de este Decreto es la siguiente:
Del uno por
ciento (1.0%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4 del presente
Decreto, cuando el patrimonio líquido sea igualo superior a mil millones de
pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000).
Del uno
punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4
del presente Decreto, cuando el patrimonio líquido sea superior a dos mil
millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($
3.000.000.000).
Parágrafo
1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, las
sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable
2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por
las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción
al impuesto.
Cuando la
sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual
o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones
de pesos ($ 2.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y
beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a
la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases
gravables.
Cuando la
sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea
superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil
millones de pesos ($ 3.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y
beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a
la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus
respectivas bases gravables.
Parágrafo
2. Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del presente
Decreto, las personas naturales o jurídicas que durante el año gravable 2010
hayan constituido sociedades comerciales o civiles o cualquier otra forma
societaria o persona jurídica, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos
a 1° de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron y por las respectivas sociedades o personas jurídicas
constituidas con el fin de determinar su sujeción al impuesto.
Cuando la
sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual
o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones
de pesos ($ 2.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas
estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del
uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.
Cuando la
sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea
superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil
millones de pesos ($ 3.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán
obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno
punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.
Las
personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente
por el impuesto al patrimonio, actualización e intereses de las sociedades
constituidas a prorrata de sus aportes.
Parágrafo
3.- Lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° será igualmente aplicable en todos
los casos de fraccionamiento del patrimonio, independientemente de la forma
jurídica y de la denominación que se le dé y también aplica, en lo pertinente,
al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009.
ARTÍCULO
6. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 1
de este decreto deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto
prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas
para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto
pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años
2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno
Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009.
ARTÍCULO
7. Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto
al patrimonio de que trata el artículo 1 de este decreto, las entidades a las
que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos
22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191
del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las
entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa
administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de
reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, acuerdo
de reorganización de la Ley 1116 de 2006 o personas naturales que se encuentren
en el régimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010.
ARTÍCULO
8. Contratos de Estabilidad Jurídica. De conformidad con lo previsto en el
artículo 11 de la ley 963 de 2005, el impuesto al patrimonio y la sobretasa
creados en el presente decreto no podrán ser objeto de contratos de estabilidad
jurídica, en consecuencia todos los contribuyentes deberán liquidar y pagar
estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.
CAPÍTULO
II
SOBRETASA
AL IMPUESTO AL PATRIMONIO
ARTÍCULO
9. Sobretasa al Impuesto al Patrimonio. Créase una sobretasa al impuesto al
patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho,
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370
de 2009.
Esta
sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio.
La
sobretasa prevista en este decreto, deberá liquidarse en el formulario oficial
que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonio y
presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados
en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y
Aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y
pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014,
dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del
impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009.
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES AL IMPUESTO Y A LA SOBRETASA Al IMPUESTO AL PATRIMONIO
ARTÍCULO
10. Normas aplicables al impuesto al patrimonio y a la sobretasa. Al
impuesto al patrimonio y a la sobretasa de que trata el presente Decreto se
aplican las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad
contempladas en los artículos 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones
concordantes del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO
11. Control y sanciones. En relación con el impuesto al patrimonio, y la
sobretasa a que se refiere el presente Decreto, además de los hechos
mencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud
sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables
y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que
impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o
subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de
reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no
autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar.
Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
La DIAN
establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que
declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1° de
enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de
la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores
del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.
ARTÍCULO
12. Transferencia de recursos. Los recursos que se obtengan con ocasión de
los nuevos ingresos a que se refiere este Decreto, serán transferidos por la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público al Fondo Nacional de Calamidades, al Fondo
Adaptación o a los organismos ejecutores que corresponda, en la medida en que
su ejecución vaya siendo requerida para atender las necesidades de la
emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, previo cumplimiento de
los requisitos que el Gobierno Nacional establezca para tal fin.
ARTÍCULO
13. Servicio de la deuda. La Nación podrá pagar el servicio de la deuda de
las operaciones de crédito público que se celebren para financiar el estado de
excepción declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, con los recursos que se
recauden con ocasión de los tributos creados en el presente decreto.
ARTÍCULO
14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
EL MINISTRO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
GERMÁN
VARGAS LLERAS
LA
VICEMINISTRA DE ASUNTOS MULTILATERALES ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES,
PATTI
LONDOÑO JARAMILLO
EL MINISTRO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN CARLOS
ECHEVERRY GARZÓN
EL MINISTRO
DE DEFENSA NACIONAL,
RODRIGO
RIVERA SALAZAR
EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
JUAN CAMILO
RESTREPO SALAZAR
EL MINISTRO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
MAURICIO
SANTAMARÍA SALAMANCA
EL MINISTRO
DE MINAS Y ENERGÍA,
CARLOS
ENRIQUE RODADO NORIEGA
EL MINISTRO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
SERGIO DIAZ
GRANADOS GUIDA
LA MINISTRA
DE EDUCACIÓN NACIONAL
MARÍA
FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
LA MINISTRA
DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
BEATRIZ
ELENA URIBE BOTERO
EL MINISTRO
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
DIEGO
MOLANO VEGA
EL MINISTRO
DE TRANSPORTE
GERMÁN
CARDONA GUTIÉRREZ
LA MINISTRA
DE CULTURA
MARIANA
GARCÉS CÓRDOBA[2]
3. Intervenciones.
El Decreto 4825 de 2010 regula
(i) la creación de un impuesto excepcional al patrimonio, y (ii) la creación de
una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio existente en la legislación
ordinaria. Respecto de ellos, se recogen las intervenciones en materia de
conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad del decreto legislativo con
el Estado de Emergencia.
3.1. Intervenciones en
relación con la conexidad del impuesto y la sobretasa
3.1.1. Para la Presidencia de
la República, la creación de un nuevo impuesto al patrimonio y la imposición de
una sobretasa al ya existente, tiene el fin de “recolectar el capital necesario
para atender y superar los efectos generados por la ola invernal”. Considera el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que los recursos necesarios para la
atención humanitaria a la población afectada, así como para la rehabilitación y
reconstrucción en la infraestructura del país, no se encontraban
presupuestados, razón por la cual se expidió el Decreto 4825 de 2010 en el cual
se adoptaron medidas tributarias en el marco de la emergencia económica, social
y ecológica con el fin de generar recursos para mitigar los graves efectos
generados por la ola invernal. En el mismo sentido, el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
3.1.2. Para el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, se satisface el principio de conexidad, pues
la imposición de tributos y la sobretasa de que trata el Decreto se vincula con
los hechos que llevaron a declarar la emergencia en el Decreto 4580 de 2010. El
ciudadano Fernando Zarama Vasquez considera que el parágrafo 3 del artículo 5º
viola el “principio de causalidad” de las medidas adoptadas, porque establece
que los parágrafos de dicho artículo se aplican a la legislación ordinaria, lo
cual no tiene relación de causalidad alguna con la emergencia invernal. Para la
Universidad Externado de Colombia es evidente que las medidas tributarias
adoptadas por el Decreto 4825 son congruentes con el mandato constitucional y
guardan una relación causal con la calamidad que indujo la declaratoria del
estado de emergencia. En igual sentido el Consejo Gremial Nacional.
3.2. Finalidad.
3.2.1. Considera la
Presidencia de la República que con la expedición del Decreto 4825 de 2010, el
Gobierno Nacional tomó medidas extraordinarias con el fin de conjurar la crisis
y evitar la extensión de sus efectos, consistentes en la creación de un
impuesto al patrimonio y el incremento al ya existente hasta en un 25%.
3.2.2. En relación con la
finalidad de los tributos decretados, el Instituto Colombiano de Derecho
Tributario expresa que “no existe una receta única y milagrosa para superar
la crisis, máxime si la ligazón entre tributos y crisis es estrictamente de medio
a fin, es decir, cuando se establecen tributos con carácter recaudatorio no
como medida disuasoria o de fines extrafiscales- en cuyo caso existe una amplia
libertad de escogencia del instrumento fiscal, para el legislador o para quien
funge como tal”. La Universidad Externado considera que el Decreto
examinado cumple este principio de finalidad.
3.3. Necesidad.
3.3.1. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público considera que los ingresos corrientes de la Nación
no fueron suficientes para cubrir las graves consecuencias generadas por la ola
invernal, resaltando que para el caso del año 2010, en el momento de la
presupuestación, no era posible prever las dimensiones de la ola invernal que
atraviesa el país ni en su magnitud y duración. El
proyecto de presupuesto general de la Nación contempló una previsión anual para
la atención de desastres y calamidades de $386.771 mil millones para tal
fin. Y los recursos del Fondo de Compensación Interministerial, que se destinan
ordinariamente a cubrir faltantes de los ministerios para financiar su
funcionamiento, fueron de $45,3 miles de millones, los cuales se asignaron en
su casi totalidad a la atención de las necesidades de gastos derivados por los
fenómenos climáticos: en agosto 6, $15.000 millones y en noviembre 9, $
27.000 millones. Adicionalmente, fueron distribuidos $600 mil
millones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino al rubro “Atención
desastres y emergencias en el territorio nacional Fondo Nacional de
Calamidades-SNPAD” del Ministerio del Interior y de Justicia. De esta
manera, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales existentes se
atendieron las solicitudes del Ministerio del Interior y de Justicia por $330
mil millones y $700 mil millones respectivamente. Para la Secretaría Jurídica
de la Presidencia de la República, aplican también las consideraciones hechas
en relación con el principio de necesidad, respecto del impuesto al
patrimonio, a esta sobretasa. Agrega el Ministerio de Hacienda que por efecto
de la sobretasa se recaudarán dos billones seiscientos diez mil cuatrocientos
sesenta y nueve millones de pesos ($2.610.469 millones), y la tendrán que
pagar 9.224 personas; estos recursos, con la destinación específica requerida,
no es posible obtenerlos con base en las normas tributarias actualmente
vigentes, por las razones que se explicaron respecto de la primera de las dos
medidas.
Según información suministrada
por el Ministerio del Interior y de Justicia:
“Para el día 7 de diciembre
la Doctora Luz Amanda Pulido, Directora de Gestión de Riesgo, presentó
ante el señor Presidente de la República las cifras de afectación que para esa
fecha eran de 337.513 familias, y con base en este dato se realizó el
cálculo para atender a esas familias en lo que se refiere a la Ayuda Humanitaria
de Emergencia, que está constituida por mercado, kit de aseo, kit de
cocina y kit de hábitat, este último consta de colchoneta o hamaca, cobijas,
sabanas y toldillos. El cuadro que sustentaba la solicitud de recursos es el
siguiente:
COSTO AYUDA HUMANITARIA PARA
AFECTADOS - DAMNIFICADOS
Familias
afectadas
Costo A.H.E x
mes x familia
Costo total x
mes
Costo total 3
meses
337.513
$1.061.000,00
$358.101.293.000,00
$1.074.303.879.000,00
Corte: 7 de diciembre de
2010
Posteriormente, para el 21
de Diciembre, el Ministerio del Interior y de Justicia a través
de la Dirección de Gestión del Riesgo reporta que las 1.609 emergencias por ola
invernal registradas en lo corrido del 2010 dejan 284 muertos, 267 heridos, 62
desaparecidos, 2.155.386 personas afectadas, 443.888 familias, 3.173 viviendas
destruidas y 310.351 viviendas averiadas, y el costo para atender esas familias
es el siguiente:
Familias
afectadas
Costo A.H.E x
mes x familia
Costo total x
mes
Costo total 3
meses
443.888
$ 1.061.000,00
$
470.965.168.000,00
$
1.412.895.504.000,00
Corte: 21 de diciembre de
2010
Las estimaciones que se han
efectuado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN,
respecto de los recursos que se espera recaudar por el impuesto al Patrimonio
creado en el artículo 1º del Decreto 4825 de 2010 es de SETECIENTOS ONCE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES ($711.442 millones), y lo pagarán 51.179
personas.
3.3.2. Para el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, si bien la medida se conecta finalísticamente
con la declaración de emergencia, tendría que probarse fácticamente su
necesidad específica, en cuanto a montos y destinación. La Universidad
Externado de Colombia considera que las necesidades causadas por la calamidad a
que se refiere el Decreto 4580 de 2010 “desbordan las disponibilidades del
fisco contempladas en el Presupuesto General de la Nación para 2011”. En el
mismo sentido, el Consejo Gremial Nacional para el que la medida
consistente en crear un nuevo impuesto al patrimonio y la sobretasa es
necesaria a la luz de la calamidad que llevó a la declaratoria de emergencia.
También concluye lo propio la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
de Antioquia: la necesidad de nuevos recursos es evidente, dada la tragedia
invernal.
3.4. Proporcionalidad.
3.4.1. A juicio de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Decreto resulta
proporcional porque no conlleva violación alguna al ejercicio de los derechos y
libertades de las personas; por el contrario, las medidas adoptadas se
encuentran encaminadas a conjurar la crisis y evitar la extensión de los
efectos causados, teniendo en cuenta la necesidad de generar una efectiva
consecución de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de los
damnificados y atender la emergencia económica, social y ecológica.
Para el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, los criterios que se tuvieron en cuenta para establecer el
impuesto al patrimonio y la sobretasa creado en el artículo 1º del Decreto 4825
de 2010, se encuentran fundamentados en los principios constitucionales del
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad. Así, se
identificaron los colombianos con patrimonios mayores de $1000 millones de
pesos, las personas naturales y jurídicas que podrían ser sujetos pasivos del
tributo, la capacidad contributiva, todo ello para materializar la solidaridad
mediante la expedición del impuesto al patrimonio y la sobretasa al impuesto
establecida en el artículo 9º del decreto en mención. Es necesario indicar que
los mencionados criterios se encuentran fundamentados en el principio de
progresividad inherente al sistema tributario colombiano, toda vez que las
tarifas establecidas, gravan en mayor medida a los patrimonios superiores a $5.000
millones, en tanto que los patrimonios inferiores a esta cifra, su tarifa se
reduce a la mitad del rango descrito anteriormente, tal y como se indica en
cuadro anexo:
3.4.2. Para el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, la insuficiencia de las herramientas
jurídicas de que disponía el Ejecutivo ha sido anunciada, pero no aparece
probado un primer inventario de necesidades que justifique el monto de los
recursos de emergencia, y tampoco aparece una estimación del recaudo que se
espera, de manera que sobre estos aspectos fácticos no se cuenta con suficiente
información que permita hacer el test de proporcionalidad, de forma que los
recursos decretados no superen las necesidades o por el contrario, resulten muy
alejados de ellas.
El ciudadano Fernando Zarama
Vásquez considera que los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5 violan los
principios de justicia y equidad pues “generan cargas no previstas que
afectan indebidamente a los ciudadanos”. En particular, se pregunta por los
efectos del decreto respecto de los procesos de escisión de sociedades durante
el año 2010: “¿Cómo se le puede exigir a la otra sociedad que dé informes
sobre su patrimonio líquido, no al momento de la escisión, sino a 1º de enero
de 2011, cuando es información reservada? ¿Las operaciones escindidas y las
utilidades obtenidas en el año 2010 por una de las sociedades afectan al
otro?...¿Qué pasa si el socio de la nueva sociedad escindida vendió sus
acciones en el año 2010? ¿Debe buscar a los nuevos accionistas, para que den
informes sobre su sociedad? …”. Cuestionamientos análogos hace el
interviniente respecto de la situación de las sociedades creadas en el 2010.
Según él, el decreto crea un efecto de “contaminación de riqueza”, que
lleva a que un pequeño contribuyente, que participó como socio minoritario en
la constitución de una sociedad, para efectos del impuesto al patrimonio, queda
gravado, y lo lleva a tributar aun estando “absolutamente por debajo de los
parámetros de tributación de este impuesto”. A su juicio, las medidas
contenidas en estos parágrafos son inaplicables e inequitativas.
El ciudadano Fernando Núñez
Africano concluye que la aplicación retroactiva de los parágrafos del artículo
5º vulnera el principio de equidad “cuando exige a los contribuyentes del
impuesto sobre la renta que constituyeron sociedades y personas jurídicas en
2010, que determinen si son sujetos pasivos del impuesto de acuerdo con el
procedimiento en él descrito, al tiempo que excluye de dicha carga tributaria a
las demás personas que constituyeron sociedades y personas jurídicas antes de
2010”.
Para la Universidad Externado
de Colombia surge una duda acerca del artículo 4 del Decreto 4825, que define
la base gravable del impuesto y admite algunas exclusiones de esta. El artículo
4 citado reproduce en lo sustancial el artículo 4 de la Ley 1370. Algunas de
las exclusiones de ambas normas, que tienen el efecto de reducir la base
gravable y por ende el valor del impuesto, parecen eminentemente razonables y
equitativas. No es tan evidente la equidad de otra exclusión contemplada en
ambas normas: “el valor neto patrimonial de las acciones y aportes poseídos
en sociedades nacionales”. Probablemente esta exclusión haya sido inspirada
por consideraciones relacionadas con el fomento del mercado de capitales o el
interés en evitar dobles contabilizaciones. Pero es corriente, en el mundo de
negocios colombiano, escuchar el dicho que este es un país de empresas pobres
que pertenecen a dueños ricos. Para expresarlo de otra manera es factible que
haya muchos contribuyentes que tienen un alto valor patrimonial representado
por participaciones en sociedades cuyo patrimonio neto está debajo del umbral
del impuesto en discusión. En tales casos, esa exclusión atentaría contra la
equidad y facilitaría la elusión del tributo.
El Consejo Gremial Nacional
considera que se satisface el principio de proporcionalidad. La Facultad de
Ciencias Económicas de la Universidad de Antioquia dice que el tributo creado
afecta sólo a los más pudientes, sin atentar contra su estabilidad económica. Y
para la Universidad de la Sabana, la medida de crear un nuevo impuesto al
patrimonio busca igualar el equilibrio de las cargas e incentivar el principio
de solidaridad.
3.5. Posible vulneración
sustantiva de normas constitucionales.
3.5.1. Dice la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República que los factores de depuración y los
criterios de exclusión para establecer la base gravable del impuesto al
patrimonio creado mediante el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010,
coinciden con los establecidos en la Ley 1370 de 2009. Simplemente se amplió el
espectro de contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio, excepto en las
tarifas, es decir, los demás elementos del impuesto como son el hecho
generador, su causación, la depuración de la base gravable y las excepciones a
su sujeción, son similares a los previstos para el impuesto al patrimonio
creado mediante la Ley 1370 de 2009.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público respondió a preguntas formuladas por la Corte, sobre las
razones para establecer los factores de depuración de la base del cálculo del
Impuesto al Patrimonio creado mediante el Decreto 4825 de 2010 y las
consideraciones para excluir de la sujeción pasiva de dicho impuesto a las
personas o entidades relacionadas en la norma:
(i) el decreto legislativo
creó un impuesto al patrimonio paralelo al impuesto al patrimonio existente,
creado mediante la Ley 1370 de 2009, pero aplicable a un segmento de
contribuyentes con posesión de riqueza a 1º de enero del año 2011 con valor
igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil
millones de pesos ($ 3.000.000.000); (ii) el Decreto 4825 no tiene como
objetivo modificar la estructura del Estatuto Tributario, y guarda consistencia
con el impuesto al patrimonio existente, el impuesto a la renta y
complementarios, y con su régimen de contribuyentes, el de contribuyentes
especiales y el de no contribuyentes; (iii) los factores de depuración y los
criterios de exclusión para establecer la base gravable del impuesto al
patrimonio creado mediante el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010,
coinciden con los establecidos en la Ley 1370 de 2009; (iv) la Ley 863 de 2003[3]
estableció en su capítulo IV el impuesto al patrimonio y allí definió, entre
otros aspectos, el respectivo régimen de no contribuyentes o entidades no
sujetas a dicho impuesto; tal estructura, resulta armónica con la forma en que
está establecido el régimen de no contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios,
el cual desde la expedición de la Ley 49 de 1990 (artículo 8), establece que no
son contribuyentes de este impuesto, los fondos de inversión, los fondos de
valores y los fondos comunes que administran las entidades fiduciarias. [4]
3.5.2. El ciudadano Fernando
Zarama Vásquez expresa que los artículos 1, 2, 3, 5 y 9, en su conjunto, violan
el principio de progresividad tributaria: hacen que los aportes no sean
progresivos, pues “los mayores aportantes relativos a este nuevo impuesto
son los contribuyentes entre 2.000 y 3.000 millones (de patrimonio), a
una tasa del 1.4%, mientras que en el rango siguiente de 3.000 a 5.000
millones (de patrimonio), lo harán al 0.6%, es decir, menos de la mitad
de la tasa de los anteriores”. Además, los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo
5 violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria: “Cuando en
el 2010, antes de la expedición del Decreto que establece el nuevo impuesto, un
ciudadano constituyó legalmente una sociedad, lo hizo bajo las normas y
consecuencias legales vigentes en ese momento, y en especial de las normas
tributarias. Resulta que con la aplicación retroactiva de los incisos
subjúdice, haber constituido esa sociedad es un hecho generador del impuesto,
porque un decreto legislativo posterior al hecho consolidado, así lo prescribe”;
dice que, a lo sumo, dichas normas deberían aplicarse a hechos ocurridos
con posterioridad a la expedición del decreto, es decir, por los días 30 y 31
de diciembre de 2010; y concluye este punto afirmando: “En todos los
procesos de liquidaciones de sociedad conyugal, divorcios, quiebras, etc.,
habría que reintegrar los patrimonios líquidos, no a la fecha de su
rompimiento, sino a 1 de enero de 2011, lo cual tiene todos los vicios y
dificultades antes señalados”. Finalmente, los artículos 1, 3 y 6 violan el
principio de temporalidad de la legislación extraordinaria de emergencia,
porque permiten el pago del impuesto al patrimonio en cuotas sucesivas anuales
hasta el 2014; con medidas de emergencia sólo pueden “arbitrarse recursos de
urgencia inmediata y que no puedan obtenerse de otra forma”; pero diferir
el pago del impuesto en varios años “cuestiona la procedencia de la urgencia
de la utilización de la figura excepcional de la emergencia para haber adoptado
tales medidas…Definir medidas a cuatro años es usurpar las funciones del
legislativo y desconocer los preceptos de temporalidad que prescribe la
Constitución Política”.
El ciudadano Fernando Nuñez
Africano considera que el término “durante el año gravable 2010”, contenido
en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5º del Decreto 4825 de 2010, es
inexequible, porque viola el principio de no retroactividad de las leyes
tributarias; el Decreto rige a partir del 29 de diciembre de 2010, pero, “al
ordenar que las sociedades escindidas y las sociedades comerciales o civiles o
cualquier otra forma societaria o persona jurídica constituida “durante el año
gravable 2010” deben sumar su patrimonio con las sociedades escindidas
beneficiarias o con las personas naturales o jurídicas que las hayan constituido,
está afectando hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del
Decreto 4825 de 2010”. El aparte señalado también desconoce el atributo de
la personalidad jurídica (artículo 14 de la Constitución), consistente en tener
un patrimonio propio.
El Instituto Colombiano de
Derecho Tributario afirma que “… se pone en cuestión la urgencia de la
implantación de los instrumentos tributarios, porque su exigibilidad se
construyó en ocho cuotas que van hasta el año 2014, lo que ciertamente rebasa la
vigencia precaria de las medidas de emergencia que habrán perdido fuerza cuando
se pretendan recaudar los tributos en los períodos fiscales futuros, puesto que
las medidas no pueden regir más allá del 31 de diciembre de 2011”. Y
considera el Instituto que los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5 contienen una
norma retroactiva expresamente prohibida en la Constitución: las escisiones de
que habla la norma “se realizaron en el pasado, antes de la expedición de la
norma tributaria con fuerza de ley, luego no puede volverse sobre una operación
ya existente y perfeccionada para desconocerla a efectos tributarios sin
contrariar el artículo 363 de la Carta”. Agrega además que el caso del “parágrafo
3 es muy particular”, porque además de tener el mismo vicio de retroactividad,
“excede el marco competencial de la emergencia y ha debido ser objeto de la
ley tributaria ordinaria, que precisamente se tramitó paralelamente”. No es
admisible que se retrotraigan las condiciones de sujeción y de tarifa aplicable
a circunstancias de hecho acaecidas con antelación a la fecha de ocurrencia o
causación del hecho gravado.
Considera el ciudadano Miguel
Ángel Enciso Pava que al no excluir del patrimonio gravable a las propiedades
inmuebles, se está violando la Constitución, que sólo autoriza a los municipios
para imponer tributos sobre ellas. Adicionalmente, estima que el decreto “está
regulando una contribución en la que la base es el resultado de hechos
ocurridos el día 1º de enero del año 2011, es decir, dentro del período que va
desde el 1º de enero del año gravable 2011 hasta el día 31 de diciembre del
mismo año. Lo anterior significa que si bien el citado Decreto 4825 rige desde
su publicación, inició su vigencia para los efectos previstos en el mismo, el
día 1º de enero de 2011 porque su base es el resultado de los hechos ocurridos
en ese período. Por lo tanto, tal contribución no puede aplicarse sino a partir
del período que comience después de iniciar dicha vigencia, es decir, a partir
del período fiscal de 2012 (art. 338 C. P.)”.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación.
En relación con (i) la
creación de un impuesto excepcional al patrimonio, (ii) la creación de una
sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio existente en la legislación
ordinaria, prevista en el Decreto 4825 de 2010, y demás normas que la regulan:
4.1. Para el Procurador
General, tanto las consideraciones como lo decretado en las normas bajo examen,
tienen una relación directa y específica con el estado excepcional que le sirve
de habilitación y finalidad. En los mismos términos del principio de conexidad,
el Decreto examinado satisface en términos generales el principio de
finalidad. Sin embargo, hace observaciones puntuales, derivadas de este
principio, respecto de dos artículos del Decreto, así: (i) respecto del
artículo 1º, “lo que se recaude…debe ser objeto de manejo financiero y
contable separado del que se aplica a todas las demás rentas y recursos de
capital destinados al pago de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto
general de la Nación”; (ii) respecto del artículo 12, que establece reglas
sobre la transferencia de los recursos obtenidos mediante el impuesto al
patrimonio -y también mediante la sobretasa-, considera que, respecto de la
definición de organismos ejecutores, “la norma se refiere a las entidades
públicas que desarrollen proyectos en los cuales se apropien recursos, conforme
al origen de los mismos y al principio de especialización presupuestal previsto
en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996; también debe tenerse en cuenta que
los tributos que se arbitran por medidas de estado de excepción, están
excluidos del sistema general de participaciones, al tenor de lo dispuesto en
los artículos 346, 347, 352, 357 Superiores. Quiere lo anterior decir, que si
el origen de todos o de la mayoría de los recursos con los cuales se va a
desarrollar el proyecto son del orden nacional, la entidad pública encargada de
ello debe ser de ese mismo nivel. En este sentido se solicitará a la Corte que
declare exequible el artículo 12 del Decreto 4825 de 2010.”
4.2. Las medidas parecen ser
necesarias para conjurar la crisis causada por la tragedia invernal, y para
impedir la extensión de sus efectos. Del mismo modo, parecen ser proporcionales
para conjurar la crisis económica, social y ecológica, y la grave calamidad
pública, causadas por la tragedia invernal, y para impedir la extensión de sus
efectos.
4.3. Además de las ya
mencionadas observaciones sobre el artículo 1º y 12, relacionadas con el cabal
cumplimiento del principio de finalidad de esta medida –la creación de un nuevo
impuesto al patrimonio-, el Procurador hizo los siguientes comentarios
puntuales sobre otros aspectos de la misma: “se solicitará a la Corte
declarar exequible el artículo 4° del Decreto 4825 de 2010 bajo el entendido de
que únicamente se excluye de la base imponible del impuesto al patrimonio el
valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades
nacionales al 7 de diciembre de 2010[5],
cuya posesión se hubiera mantenido hasta el 1° de enero de 2011. La limitación
temporal tiene sentido porque las personas que tenían acciones o aportes antes
de que se declarara la emergencia, no tenían conocimiento del tributo ni de su
posible imposición”.
4.4. En cuanto a los
parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 5°, que regulan aspectos específicos para
determinar la tarifa del impuesto al patrimonio cuando se constituyen
sociedades, dicha regulación es contraria al principio de equidad tributaria
regulado en el artículo 95 de la Carta, porque: “(i) la regulación del
impuesto al patrimonio establecida en la Ley 1370 de 2009 no contempla nada al
respecto, lo que introduce una diferencia de trato injustificada, que perjudica
a las personas de menores ingresos dentro de la masa de contribuyentes; (ii) se
parte de la premisa de que constituir sociedades en el año gravable de 2010,
antes de la emergencia, puede tener una intención elusiva o evasora, lo cual es
inadmisible en este caso, ya que el decreto bajo examen se dictó, sin que
mediara el principio de publicidad en su formación, por tratarse de una norma
de expedición instantánea, el 29 de diciembre de 2010[6], es
decir, casi al final del año gravable; (iii) en el parágrafo 3° se reafirma el
concepto de fraccionamiento de patrimonio, de acuerdo a lo consignado en los
parágrafos 1° y 2°, para efectos de aplicar el impuesto de patrimonio, creado
mediante la Ley 1370 de 2009, de manera retroactiva al 1° de enero de 2010, lo
cual es contrario a la vigencia de un orden justo en materia tributaria, como
lo establece el artículo 2° Superior”.
4.5. Para el Procurador
General, la redacción del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 4825 de 2010
es injusta en sí misma considerada, porque obliga a tributar a quien no debe
hacerlo. En este aparte normativo se establece que las personas que hayan
constituido cualquier forma societaria o persona jurídica, deben sumar sus
patrimonios con los de la figura jurídica constituida para determinar la
sujeción al impuesto al patrimonio, y si la sumatoria es igual o superior a mil
millones de pesos, “las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas
constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio…
sobre sus respectivas bases gravables”. Esto significa que un socio que
esté obligado a pagar el impuesto al patrimonio le impondría el pago del
impuesto a la sociedad constituida, por la totalidad de su patrimonio, así como
a los demás socios cuya sumatoria de patrimonios no alcance el piso mínimo
patrimonial para configurar su obligación[7]. Además, la injusticia se
acentúa si se tiene que el aparte normativo señalado impone la responsabilidad
de los socios sobre la obligación tributaria de la sociedad, al establecer que
“(l)as personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán
solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e intereses de las
sociedades constituidas a prorrata de sus aportes”.
4.6. Respecto de la segunda y
última de las medidas contenidas en el Decreto, la creación de una sobretasa
del 25% al impuesto al patrimonio creado en la Ley 1370 de 2010, el Procurador
sostiene: “El artículo 9° crea una sobretasa del 25% al impuesto al
patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009, la cual se aviene con lo establecido
en el artículo 338 de la Carta, en materia de elementos constitutivos del
tributo. El artículo 4° de la Ley 1370 de 2009 excluye de la base imponible del
impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones o aportes[8],
poseídos en sociedades nacionales, lo cual incide directamente en la sobretasa
a este impuesto, creada mediante el artículo 9° del Decreto 4825 de 2010. Como
se presentan los mismos supuestos fácticos, en relación con la exclusión del
valor patrimonial de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales,
para determinar la base imponible del impuesto al patrimonio creado mediante el
Decreto 4825 de 2010, se solicitará a la Corte declarar exequible este
artículo bajo el entendido de que, para la determinar la sobretasa al impuesto
al patrimonio, creada mediante este decreto, únicamente se excluye de la
base imponible de ese impuesto, regulada en el artículo 4° de la Ley 1370 de
2009, el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en
sociedades nacionales al 7 de diciembre de 2010 que se hubieran mantenido hasta
el 1° de enero de 2011.”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de
2010, por así disponerlo el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7 del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. El control de
constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 4825/10
2.1. La normatividad objeto
del control.
2.1.1. El Decreto Legislativo
4825 de 2010 consta de 14 artículos que precisan y desarrollan dos medidas,
materia del Decreto: (i) creación de un nuevo impuesto al patrimonio (impuesto
excepcional al patrimonio), que recaerá sobre un universo de contribuyentes
hasta ahora no obligados por la legislación ordinaria; (ii) creación de una
sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio. (arts. 1 y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.