Sentencia C-243 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-243-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA C-243/11 (Abril 4; Bogotá D.C.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de control DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Examen formal Para la Corte el Decreto 4825 de 2010 cumple con los requisitos formales previstos en la Constitución y las normas estatutarias del caso, en la medida que: i) fue dictado y promulgado en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, declarado mediante Decreto 4580 de 2010, encontrado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-156 de 2011; ii) lleva la firma del Presidente de la República y los trece ministros que integran el equipo de ministros; iii) fue expedido dentro de los treinta días establecidos en el Decreto declaratorio del Estado de Excepción; iv) el Decreto trae la motivación de las medidas adoptadas; v) el Gobierno dio cumplimiento al requisito de remisión a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición; y vi) en la medida en que el decreto no limita el ejercicio de derechos, no le era exigible al Gobierno Nacional el cumplimiento de la obligación de avisar a los Secretarios Generales de la OEA y la ONU, de conformidad con la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Medidas tributarias adoptadas guardan relación de conexidad, necesidad y proporcionalidad con Estado de Excepción El Decreto Legislativo 4825 de 2010 cumple con los requisitos de conexidad material y finalística, necesidad y proporcionalidad, en la medida en que la materia de que se ocupa guarda relación directa y específica con el estado de emergencia que desarrolla, además de una relación de medio a fin; las medidas adoptadas resultaban indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción; y en cuanto a la proporcionalidad, las medidas expedidas guardan correspondencia con la gravedad de los hechos que buscaban conjurar. De esta forma, las medidas tributarias adoptadas por el legislador extraordinario consistentes en un nuevo impuesto al patrimonio, a ser pagado por personas hasta el momento no obligadas por tributos ordinarios semejante; y la sobretasa del 25% al impuesto ordinario al patrimonio, se relacionan de manera específica y directa con: (i) la obtención de nuevos recursos presupuestales para conjurar eficazmente la crisis; (ii) la necesidad de pagar la deuda pública contraída para financiar los proyectos dirigidos al mismo fin; (iii) la urgencia de financiar las medidas inmediatas de reparación y reconstrucción; (iv) la necesidad de proteger y garantizar los derechos de las personas afectadas por la calamidad; (v) la recuperación de la actividad productiva, y (vi) el fortalecimiento institucional y financiero de la Nación para enfrentar la emergencia y conjurar la extensión de sus efectos, asuntos todos explícitamente mencionados en el acto que declaró el estado de emergencia, estando su finalidad encaminada a una solución a la crisis generada por la ola invernal y a evitar la extensión de sus efectos. Para la Corte, la creación de este nuevo impuesto excepcional al patrimonio y la sobretasa resultaban necesarios en los términos de la Ley 137 de 1994, DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Carácter temporal y transitorio de tributos que se creen/DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento de plazos para pago no desvirtúan carácter transitorio de tributo ni vulnera la Constitución Un requisito específico de las medidas de índole tributaria expedidas al amparo de un estado de emergencia es la transitoriedad de la medida, de conformidad con lo señalado en el artículo 215 de la Constitución Política que señala que “las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”, regla que se reitera en la Ley Estatutaria 137 de 1994, y que en el caso del impuesto al patrimonio de que trata el Decreto Legislativo 4825 de 2010, se causa por una sola vez, y por lo tanto se satisface la exigencia constitucional. La existencia de plazos para el pago del impuesto excepcional al patrimonio y la sobretasa no desvirtúa el carácter transitorio del tributo, que depende de la transitoriedad de su hecho gravable, no de los plazos para su pago. Además, resulta conforme con la Constitución que se otorguen plazos para el pago del tributos, por cuanto dichos plazos atienden principios constitucionales como el de publicidad de la actuación estatal, confianza legítima y facilita el cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de facultades dentro de límites constitucionales La Constitución le impone límites al ejercicio gubernamental de los poderes de excepción, como la prohibición de (i) regresividad social, (ii) no discriminación, (iii) suspensión de los derechos fundamentales, y (iv) la de interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los órganos del Estado, al igual que suprimir o modificar organismos y funciones de acusación y juzgamiento penal. En el caso concreto del Decreto Legislativo 4825 de 2010, las medidas adoptabas no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores ni lesiona derecho social alguno, como tampoco entraña discriminación alguna, ni suspende derechos humanos ni libertades fundamentales, no suprime ni modifica organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento, y menos interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder ni de los órganos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Examen material POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Reglas jurisprudenciales en relación con el impuesto al patrimonio La línea jurisprudencial en torno al impuesto al patrimonio, puede sintetizarse de la siguiente manera: la regulación integral del impuesto al patrimonio corresponde al Legislador ordinario; si bien constituye una manifestación concreta del deber constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, no ha de tramitarse como ley estatutaria; corresponde a un tributo que también puede establecerse en el marco de estados de excepción por el legislador extraordinario, siempre y cuando se satisfagan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, y los recursos obtenidos se destinen a conjurar la respectiva crisis, evento en el cual el impuesto que se establezca tendrá carácter transitorio; los elementos del impuesto al patrimonio han sido invariables: sujetos pasivos, los mismos contribuyentes del impuesto sobre la renta; hecho generador, la posesión de una riqueza avaluable a determinada fecha, cuya determinación se hace a partir del concepto de patrimonio líquido definido en el Estatuto Tributario, y sujeto activo, la Nación; en su estructura, al impuesto al patrimonio se aplica el principio de no retroactividad de las normas tributarias; en cuanto a exclusiones de la base para la liquidación del impuesto y exenciones se verifica que no ser introduzcan tratamientos diferenciados injustificados; en lo que respecta a tarifas que el legislador, tanto ordinario como extraordinario, establezca en sus cuerpos normativos, deben responder a criterios de proporcionalidad y de equidad tributaria, tanto horizontal como vertical; y por último, en lo que toca al establecimiento de plazos para el pago del impuesto, corresponde a un tema de particular relevancia cuando el impuesto se decreta en el marco de un estado de excepción, por la eventual contradicción del principio de conexidad de la regla impositiva en relación a la declaración de dicho estado; sin embargo, para la Corte, el otorgamiento de plazos para el pago simplemente se convierte en una facilidad para el contribuyente que debe consultar en todo caso su capacidad de pago en función del principio de eficiencia a que alude el artículo 363 superior PATRIMONIO-Concepto/IMPUESTO AL PATRIMONIO-Naturaleza/IMPUESTO AL PATRIMONIO-No exclusión de la propiedad inmueble en la base gravable La Corte ha sostenido que el patrimonio es un concepto jurídico abstracto e independiente de los bienes que lo conforman, y que el impuesto que sobre él recae no es un gravamen real sino personal. IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO Y SOBRETASA EN ESTADO DE EXCEPCION-Establecimiento de plazos para su pago no vulnera el principio de conexidad PRINCIPIO DE CONEXIDAD EN DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Cumplimiento DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos decretados no sujetos a prohibición de rentas de destinación específica Si bien los tributos decretados bajo un estado de emergencia cumplen su finalidad constitucional al ser asignados a un tipo de destinación, por su propósito único de atender la respectiva crisis, no pueden someterse a la prohibición constitucional relativa a las rentas de destinación específica IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO Y SOBRETASA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Objeto/IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Constituye un nuevo tributo de causación instantánea El gravamen está concebido para que el Estado pueda conseguir recursos que le permitan atender la emergencia en cuyo marco se crea, en ejercicio de atribuciones que expresamente la Constitución le confiere al Gobierno en desarrollo de una emergencia social, con un rasgo de transitoriedad consistente con su naturaleza de tributo excepcional. No se trata de una modificación de impuestos ordinarios ya existentes sino de un nuevo tributo, que aunque tenga semejanzas importantes con aquellos, difiere al menos en dos aspectos esenciales: el hecho generador y la destinación de los recursos. En cuanto al hecho generador y el criterio de causación, la fecha establecida resulta consistente con el principio de no retroactividad de las leyes tributarias. IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Hecho generador respeta el principio de progresividad tributaria IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO-Hecho generador, causación, base gravable, tarifa, declaración y pago IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exclusiones de la base gravable y exenciones tiene una justificación constitucional y no representan diferenciaciones injustificadas La Corte constata que las exclusiones de la base gravable al igual que las exenciones son exactamente las mismas contempladas en la legislación ordinaria para el impuesto ordinario al patrimonio, y si al Congreso le asistía la potestad de establecer esas reglas de exclusión de la base y de exenciones, en el marco de la libertad de configuración legislativa que la Constitución le confiere en materia tributaria, nada impide, en principio, que el Gobierno, en ejercicio de funciones legislativas excepcionales, hubiese reiterado tales normas, de modo que dichas exclusiones y exenciones tienen una justificación constitucional de carácter general. Además, tales exclusiones y exenciones no contradicen ni atentan contra el propósito de la emergencia a cuyo amparo se dictó, que es la conjuración y prevención de la extensión de los efectos de dicho estado. IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Tarifas responden a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad tributaria IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Reglas para determinar tarifas en casos de escisiones y constituciones societarias, al igual que en fraccionamiento de patrimonio constituyen una aplicación retroactiva de norma tributaria que vulnera la Constitución PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA EN ESTADO DE EMERGENCIA-Aplicación SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia Si bien la Corte encuentra que las tarifas responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad acordes con las exigencias constitucionales, y están dentro del ámbito tarifario que en el pasado ha sido avalado por esta Corporación, también es claro que el sistema tarifario contenido en esta parte principal del artículo responde a criterios de progresividad y equidad tributaria; no obstante, los tres parágrafos del artículo 5º del Decreto 4825 de 2010 que establecen reglas particulares para efectos de determinar la tarifa del impuesto excepcional al patrimonio en los casos de (i) escisiones societarias, (ii) constituciones de sociedades comerciales o civiles o de cualquier otra forma societaria o persona jurídica, y (iii) fraccionamiento de patrimonio, supuestos de hecho que de aplicarse como lo prevé la norma, constituiría una aplicación retroactiva de norma tributaria, expresamente prohibida por el artículo 363 de la Carta, pero que si tendrían aplicación a situaciones acaecidas con posterioridad a su expedición, y respecto de las cuales no se predicaría el vicio indicado, por lo que procedería una sentencia condicionada a este respecto REMISION NORMATIVA-Como técnica para fijar procedimiento de pago de impuesto excepcional no es inconstitucional SOBRETASA AL IMPUESTO ORDINARIO AL PATRIMONIO-Creación IMPUESTO EXCEPCIONAL AL PATRIMONIO Y SOBRETASA AL IMPUESTO ORDINARIO AL PATRIMONIO-Aplicación de sanciones por conductas constitutivas de inexactitudes sujetas al procedimiento administrativo tributario El Decreto 4825 de 2010 prevé las conductas que en relación con el impuesto excepcional al patrimonio y la sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio dan lugar a sanciones por inexactitud, unas por remisión normativa, que corresponden a las conductas genéricas establecidas en el Estatuto Tributario, y otras específicas. En ambos casos las inexactitudes se refieren específicamente a maniobras contables o fiscales que tiendan a alterar la realidad patrimonial, sobre lo cual la Corte no encuentra vicios de inconstitucionalidad, advirtiendo sin embargo que la determinación de la inexactitud y la sanción correspondiente debe someterse al procedimiento administrativo tributario preestablecido. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Tributos creados no vulneran la Constitución Referencia: Expediente RE-185. Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 4825 de 2010, “por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010.” Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Revisión de constitucionalidad. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, por el cual se dictan medidas en materia tributaria, en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010. El Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del mencionado Decreto[1], para su revisión de constitucionalidad. 2. Texto del Decreto 4825 de 2010. DECRETO Nº 4825 29 de diciembre de 2010 Por el cual se adoptan medidas en materia tributaria en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto 4580 de 2010 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de diciembre 7 de 2010, y CONSIDERANDO Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país por razón de grave calamidad pública. Que con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos, se requiere la adopción de medidas transitorias de carácter tributario, conforme con lo previsto en los numerales 3.6, 3.7, 3.8, 3.11 y 3.19 de los considerandos del Decreto 4580 de 2010. Que en tal virtud y con el fin de generar recursos que se requieran para mitigar los gravísimos efectos de la ola invernal, es necesario crear un nuevo impuesto al patrimonio y una sobretasa al impuesto al patrimonio ya existente, establecido en la Ley 1370 de 2009. DECRETA: CAPÍTULO I IMPUESTO AL PATRIMONIO ARTÍCULO 1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio, acorde con lo dispuesto en el Decreto 514 de febrero 16 de 2010. ARTÍCULO 2. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). ARTICULO 3. Causación. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo primero de este decreto, se causa el 1° de enero del año 2011. ARTÍCULO 4. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1 de este decreto, está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2011, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. Así mismo se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 5. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 1 de este Decreto es la siguiente: Del uno por ciento (1.0%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio líquido sea igualo superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000). Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio líquido sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Parágrafo 2. Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto, las personas naturales o jurídicas que durante el año gravable 2010 hayan constituido sociedades comerciales o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jurídica, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas sociedades o personas jurídicas constituidas con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e intereses de las sociedades constituidas a prorrata de sus aportes. Parágrafo 3.- Lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° será igualmente aplicable en todos los casos de fraccionamiento del patrimonio, independientemente de la forma jurídica y de la denominación que se le dé y también aplica, en lo pertinente, al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009. ARTÍCULO 6. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 1 de este decreto deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009. ARTÍCULO 7. Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 1 de este decreto, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006 o personas naturales que se encuentren en el régimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1380 de 2010. ARTÍCULO 8. Contratos de Estabilidad Jurídica. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la ley 963 de 2005, el impuesto al patrimonio y la sobretasa creados en el presente decreto no podrán ser objeto de contratos de estabilidad jurídica, en consecuencia todos los contribuyentes deberán liquidar y pagar estos tributos de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. CAPÍTULO II SOBRETASA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO ARTÍCULO 9. Sobretasa al Impuesto al Patrimonio. Créase una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio. La sobretasa prevista en este decreto, deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonio y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO Y A LA SOBRETASA Al IMPUESTO AL PATRIMONIO ARTÍCULO 10. Normas aplicables al impuesto al patrimonio y a la sobretasa. Al impuesto al patrimonio y a la sobretasa de que trata el presente Decreto se aplican las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 11. Control y sanciones. En relación con el impuesto al patrimonio, y la sobretasa a que se refiere el presente Decreto, además de los hechos mencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1° de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación. ARTÍCULO 12. Transferencia de recursos. Los recursos que se obtengan con ocasión de los nuevos ingresos a que se refiere este Decreto, serán transferidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo Nacional de Calamidades, al Fondo Adaptación o a los organismos ejecutores que corresponda, en la medida en que su ejecución vaya siendo requerida para atender las necesidades de la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, previo cumplimiento de los requisitos que el Gobierno Nacional establezca para tal fin. ARTÍCULO 13. Servicio de la deuda. La Nación podrá pagar el servicio de la deuda de las operaciones de crédito público que se celebren para financiar el estado de excepción declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, con los recursos que se recauden con ocasión de los tributos creados en el presente decreto. ARTÍCULO 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, GERMÁN VARGAS LLERAS LA VICEMINISTRA DE ASUNTOS MULTILATERALES ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, PATTI LONDOÑO JARAMILLO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, RODRIGO RIVERA SALAZAR EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERGIO DIAZ GRANADOS GUIDA LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DIEGO MOLANO VEGA EL MINISTRO DE TRANSPORTE GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ LA MINISTRA DE CULTURA MARIANA GARCÉS CÓRDOBA[2] 3. Intervenciones. El Decreto 4825 de 2010 regula (i) la creación de un impuesto excepcional al patrimonio, y (ii) la creación de una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio existente en la legislación ordinaria. Respecto de ellos, se recogen las intervenciones en materia de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad del decreto legislativo con el Estado de Emergencia. 3.1. Intervenciones en relación con la conexidad del impuesto y la sobretasa 3.1.1. Para la Presidencia de la República, la creación de un nuevo impuesto al patrimonio y la imposición de una sobretasa al ya existente, tiene el fin de “recolectar el capital necesario para atender y superar los efectos generados por la ola invernal”. Considera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que los recursos necesarios para la atención humanitaria a la población afectada, así como para la rehabilitación y reconstrucción en la infraestructura del país, no se encontraban presupuestados, razón por la cual se expidió el Decreto 4825 de 2010 en el cual se adoptaron medidas tributarias en el marco de la emergencia económica, social y ecológica con el fin de generar recursos para mitigar los graves efectos generados por la ola invernal. En el mismo sentido, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 3.1.2. Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se satisface el principio de conexidad, pues la imposición de tributos y la sobretasa de que trata el Decreto se vincula con los hechos que llevaron a declarar la emergencia en el Decreto 4580 de 2010. El ciudadano Fernando Zarama Vasquez considera que el parágrafo 3 del artículo 5º viola el “principio de causalidad” de las medidas adoptadas, porque establece que los parágrafos de dicho artículo se aplican a la legislación ordinaria, lo cual no tiene relación de causalidad alguna con la emergencia invernal. Para la Universidad Externado de Colombia es evidente que las medidas tributarias adoptadas por el Decreto 4825 son congruentes con el mandato constitucional y guardan una relación causal con la calamidad que indujo la declaratoria del estado de emergencia. En igual sentido el Consejo Gremial Nacional. 3.2. Finalidad. 3.2.1. Considera la Presidencia de la República que con la expedición del Decreto 4825 de 2010, el Gobierno Nacional tomó medidas extraordinarias con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, consistentes en la creación de un impuesto al patrimonio y el incremento al ya existente hasta en un 25%. 3.2.2. En relación con la finalidad de los tributos decretados, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario expresa que “no existe una receta única y milagrosa para superar la crisis, máxime si la ligazón entre tributos y crisis es estrictamente de medio a fin, es decir, cuando se establecen tributos con carácter recaudatorio no como medida disuasoria o de fines extrafiscales- en cuyo caso existe una amplia libertad de escogencia del instrumento fiscal, para el legislador o para quien funge como tal”. La Universidad Externado considera que el Decreto examinado cumple este principio de finalidad. 3.3. Necesidad. 3.3.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que los ingresos corrientes de la Nación no fueron suficientes para cubrir las graves consecuencias generadas por la ola invernal, resaltando que para el caso del año 2010, en el momento de la presupuestación, no era posible prever las dimensiones de la ola invernal que atraviesa el país ni en su magnitud y duración. El proyecto de presupuesto general de la Nación contempló una previsión anual para la atención de desastres y calamidades de $386.771 mil millones para tal fin. Y los recursos del Fondo de Compensación Interministerial, que se destinan ordinariamente a cubrir faltantes de los ministerios para financiar su funcionamiento, fueron de $45,3 miles de millones, los cuales se asignaron en su casi totalidad a la atención de las necesidades de gastos derivados por los fenómenos climáticos: en agosto 6, $15.000 millones y en noviembre 9, $ 27.000 millones. Adicionalmente, fueron distribuidos $600 mil millones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino al rubro “Atención desastres y emergencias en el territorio nacional Fondo Nacional de Calamidades-SNPAD” del Ministerio del Interior y de Justicia. De esta manera, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales existentes se atendieron las solicitudes del Ministerio del Interior y de Justicia por $330 mil millones y $700 mil millones respectivamente. Para la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, aplican también las consideraciones hechas en relación con el principio de necesidad, respecto del impuesto al patrimonio, a esta sobretasa. Agrega el Ministerio de Hacienda que por efecto de la sobretasa se recaudarán dos billones seiscientos diez mil cuatrocientos sesenta y nueve millones de pesos ($2.610.469 millones), y la tendrán que pagar 9.224 personas; estos recursos, con la destinación específica requerida, no es posible obtenerlos con base en las normas tributarias actualmente vigentes, por las razones que se explicaron respecto de la primera de las dos medidas. Según información suministrada por el Ministerio del Interior y de Justicia: “Para el día 7 de diciembre la Doctora Luz Amanda Pulido, Directora de Gestión de Riesgo, presentó ante el señor Presidente de la República las cifras de afectación que para esa fecha eran de 337.513 familias, y con base en este dato se realizó el cálculo para atender a esas familias en lo que se refiere a la Ayuda Humanitaria de Emergencia, que está constituida por mercado, kit de aseo, kit de cocina y kit de hábitat, este último consta de colchoneta o hamaca, cobijas, sabanas y toldillos. El cuadro que sustentaba la solicitud de recursos es el siguiente: COSTO AYUDA HUMANITARIA PARA AFECTADOS - DAMNIFICADOS Familias afectadas Costo A.H.E x mes x familia Costo total x mes Costo total 3 meses 337.513 $1.061.000,00 $358.101.293.000,00 $1.074.303.879.000,00 Corte: 7 de diciembre de 2010 Posteriormente, para el 21 de Diciembre, el Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Dirección de Gestión del Riesgo reporta que las 1.609 emergencias por ola invernal registradas en lo corrido del 2010 dejan 284 muertos, 267 heridos, 62 desaparecidos, 2.155.386 personas afectadas, 443.888 familias, 3.173 viviendas destruidas y 310.351 viviendas averiadas, y el costo para atender esas familias es el siguiente: Familias afectadas Costo A.H.E x mes x familia Costo total x mes Costo total 3 meses 443.888 $ 1.061.000,00 $ 470.965.168.000,00 $ 1.412.895.504.000,00 Corte: 21 de diciembre de 2010 Las estimaciones que se han efectuado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, respecto de los recursos que se espera recaudar por el impuesto al Patrimonio creado en el artículo 1º del Decreto 4825 de 2010 es de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES ($711.442 millones), y lo pagarán 51.179 personas. 3.3.2. Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, si bien la medida se conecta finalísticamente con la declaración de emergencia, tendría que probarse fácticamente su necesidad específica, en cuanto a montos y destinación. La Universidad Externado de Colombia considera que las necesidades causadas por la calamidad a que se refiere el Decreto 4580 de 2010 “desbordan las disponibilidades del fisco contempladas en el Presupuesto General de la Nación para 2011”. En el mismo sentido, el Consejo Gremial Nacional para el que la medida consistente en crear un nuevo impuesto al patrimonio y la sobretasa es necesaria a la luz de la calamidad que llevó a la declaratoria de emergencia. También concluye lo propio la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Antioquia: la necesidad de nuevos recursos es evidente, dada la tragedia invernal. 3.4. Proporcionalidad. 3.4.1. A juicio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el Decreto resulta proporcional porque no conlleva violación alguna al ejercicio de los derechos y libertades de las personas; por el contrario, las medidas adoptadas se encuentran encaminadas a conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos causados, teniendo en cuenta la necesidad de generar una efectiva consecución de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas de los damnificados y atender la emergencia económica, social y ecológica. Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los criterios que se tuvieron en cuenta para establecer el impuesto al patrimonio y la sobretasa creado en el artículo 1º del Decreto 4825 de 2010, se encuentran fundamentados en los principios constitucionales del respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad. Así, se identificaron los colombianos con patrimonios mayores de $1000 millones de pesos, las personas naturales y jurídicas que podrían ser sujetos pasivos del tributo, la capacidad contributiva, todo ello para materializar la solidaridad mediante la expedición del impuesto al patrimonio y la sobretasa al impuesto establecida en el artículo 9º del decreto en mención. Es necesario indicar que los mencionados criterios se encuentran fundamentados en el principio de progresividad inherente al sistema tributario colombiano, toda vez que las tarifas establecidas, gravan en mayor medida a los patrimonios superiores a $5.000 millones, en tanto que los patrimonios inferiores a esta cifra, su tarifa se reduce a la mitad del rango descrito anteriormente, tal y como se indica en cuadro anexo: 3.4.2. Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la insuficiencia de las herramientas jurídicas de que disponía el Ejecutivo ha sido anunciada, pero no aparece probado un primer inventario de necesidades que justifique el monto de los recursos de emergencia, y tampoco aparece una estimación del recaudo que se espera, de manera que sobre estos aspectos fácticos no se cuenta con suficiente información que permita hacer el test de proporcionalidad, de forma que los recursos decretados no superen las necesidades o por el contrario, resulten muy alejados de ellas. El ciudadano Fernando Zarama Vásquez considera que los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5 violan los principios de justicia y equidad pues “generan cargas no previstas que afectan indebidamente a los ciudadanos”. En particular, se pregunta por los efectos del decreto respecto de los procesos de escisión de sociedades durante el año 2010: “¿Cómo se le puede exigir a la otra sociedad que dé informes sobre su patrimonio líquido, no al momento de la escisión, sino a 1º de enero de 2011, cuando es información reservada? ¿Las operaciones escindidas y las utilidades obtenidas en el año 2010 por una de las sociedades afectan al otro?...¿Qué pasa si el socio de la nueva sociedad escindida vendió sus acciones en el año 2010? ¿Debe buscar a los nuevos accionistas, para que den informes sobre su sociedad? …”. Cuestionamientos análogos hace el interviniente respecto de la situación de las sociedades creadas en el 2010. Según él, el decreto crea un efecto de “contaminación de riqueza”, que lleva a que un pequeño contribuyente, que participó como socio minoritario en la constitución de una sociedad, para efectos del impuesto al patrimonio, queda gravado, y lo lleva a tributar aun estando “absolutamente por debajo de los parámetros de tributación de este impuesto”. A su juicio, las medidas contenidas en estos parágrafos son inaplicables e inequitativas. El ciudadano Fernando Núñez Africano concluye que la aplicación retroactiva de los parágrafos del artículo 5º vulnera el principio de equidad “cuando exige a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que constituyeron sociedades y personas jurídicas en 2010, que determinen si son sujetos pasivos del impuesto de acuerdo con el procedimiento en él descrito, al tiempo que excluye de dicha carga tributaria a las demás personas que constituyeron sociedades y personas jurídicas antes de 2010”. Para la Universidad Externado de Colombia surge una duda acerca del artículo 4 del Decreto 4825, que define la base gravable del impuesto y admite algunas exclusiones de esta. El artículo 4 citado reproduce en lo sustancial el artículo 4 de la Ley 1370. Algunas de las exclusiones de ambas normas, que tienen el efecto de reducir la base gravable y por ende el valor del impuesto, parecen eminentemente razonables y equitativas. No es tan evidente la equidad de otra exclusión contemplada en ambas normas: “el valor neto patrimonial de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales”. Probablemente esta exclusión haya sido inspirada por consideraciones relacionadas con el fomento del mercado de capitales o el interés en evitar dobles contabilizaciones. Pero es corriente, en el mundo de negocios colombiano, escuchar el dicho que este es un país de empresas pobres que pertenecen a dueños ricos. Para expresarlo de otra manera es factible que haya muchos contribuyentes que tienen un alto valor patrimonial representado por participaciones en sociedades cuyo patrimonio neto está debajo del umbral del impuesto en discusión. En tales casos, esa exclusión atentaría contra la equidad y facilitaría la elusión del tributo. El Consejo Gremial Nacional considera que se satisface el principio de proporcionalidad. La Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Antioquia dice que el tributo creado afecta sólo a los más pudientes, sin atentar contra su estabilidad económica. Y para la Universidad de la Sabana, la medida de crear un nuevo impuesto al patrimonio busca igualar el equilibrio de las cargas e incentivar el principio de solidaridad. 3.5. Posible vulneración sustantiva de normas constitucionales. 3.5.1. Dice la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que los factores de depuración y los criterios de exclusión para establecer la base gravable del impuesto al patrimonio creado mediante el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, coinciden con los establecidos en la Ley 1370 de 2009. Simplemente se amplió el espectro de contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio, excepto en las tarifas, es decir, los demás elementos del impuesto como son el hecho generador, su causación, la depuración de la base gravable y las excepciones a su sujeción, son similares a los previstos para el impuesto al patrimonio creado mediante la Ley 1370 de 2009. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió a preguntas formuladas por la Corte, sobre las razones para establecer los factores de depuración de la base del cálculo del Impuesto al Patrimonio creado mediante el Decreto 4825 de 2010 y las consideraciones para excluir de la sujeción pasiva de dicho impuesto a las personas o entidades relacionadas en la norma: (i) el decreto legislativo creó un impuesto al patrimonio paralelo al impuesto al patrimonio existente, creado mediante la Ley 1370 de 2009, pero aplicable a un segmento de contribuyentes con posesión de riqueza a 1º de enero del año 2011 con valor igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000); (ii) el Decreto 4825 no tiene como objetivo modificar la estructura del Estatuto Tributario, y guarda consistencia con el impuesto al patrimonio existente, el impuesto a la renta y complementarios, y con su régimen de contribuyentes, el de contribuyentes especiales y el de no contribuyentes; (iii) los factores de depuración y los criterios de exclusión para establecer la base gravable del impuesto al patrimonio creado mediante el Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010, coinciden con los establecidos en la Ley 1370 de 2009; (iv) la Ley 863 de 2003[3] estableció en su capítulo IV el impuesto al patrimonio y allí definió, entre otros aspectos, el respectivo régimen de no contribuyentes o entidades no sujetas a dicho impuesto; tal estructura, resulta armónica con la forma en que está establecido el régimen de no contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios, el cual desde la expedición de la Ley 49 de 1990 (artículo 8), establece que no son contribuyentes de este impuesto, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administran las entidades fiduciarias. [4] 3.5.2. El ciudadano Fernando Zarama Vásquez expresa que los artículos 1, 2, 3, 5 y 9, en su conjunto, violan el principio de progresividad tributaria: hacen que los aportes no sean progresivos, pues “los mayores aportantes relativos a este nuevo impuesto son los contribuyentes entre 2.000 y 3.000 millones (de patrimonio), a una tasa del 1.4%, mientras que en el rango siguiente de 3.000 a 5.000 millones (de patrimonio), lo harán al 0.6%, es decir, menos de la mitad de la tasa de los anteriores”. Además, los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5 violan el principio de irretroactividad de la ley tributaria: “Cuando en el 2010, antes de la expedición del Decreto que establece el nuevo impuesto, un ciudadano constituyó legalmente una sociedad, lo hizo bajo las normas y consecuencias legales vigentes en ese momento, y en especial de las normas tributarias. Resulta que con la aplicación retroactiva de los incisos subjúdice, haber constituido esa sociedad es un hecho generador del impuesto, porque un decreto legislativo posterior al hecho consolidado, así lo prescribe”; dice que, a lo sumo, dichas normas deberían aplicarse a hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del decreto, es decir, por los días 30 y 31 de diciembre de 2010; y concluye este punto afirmando: “En todos los procesos de liquidaciones de sociedad conyugal, divorcios, quiebras, etc., habría que reintegrar los patrimonios líquidos, no a la fecha de su rompimiento, sino a 1 de enero de 2011, lo cual tiene todos los vicios y dificultades antes señalados”. Finalmente, los artículos 1, 3 y 6 violan el principio de temporalidad de la legislación extraordinaria de emergencia, porque permiten el pago del impuesto al patrimonio en cuotas sucesivas anuales hasta el 2014; con medidas de emergencia sólo pueden “arbitrarse recursos de urgencia inmediata y que no puedan obtenerse de otra forma”; pero diferir el pago del impuesto en varios años “cuestiona la procedencia de la urgencia de la utilización de la figura excepcional de la emergencia para haber adoptado tales medidas…Definir medidas a cuatro años es usurpar las funciones del legislativo y desconocer los preceptos de temporalidad que prescribe la Constitución Política”. El ciudadano Fernando Nuñez Africano considera que el término “durante el año gravable 2010”, contenido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5º del Decreto 4825 de 2010, es inexequible, porque viola el principio de no retroactividad de las leyes tributarias; el Decreto rige a partir del 29 de diciembre de 2010, pero, “al ordenar que las sociedades escindidas y las sociedades comerciales o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jurídica constituida “durante el año gravable 2010” deben sumar su patrimonio con las sociedades escindidas beneficiarias o con las personas naturales o jurídicas que las hayan constituido, está afectando hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4825 de 2010”. El aparte señalado también desconoce el atributo de la personalidad jurídica (artículo 14 de la Constitución), consistente en tener un patrimonio propio. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario afirma que “… se pone en cuestión la urgencia de la implantación de los instrumentos tributarios, porque su exigibilidad se construyó en ocho cuotas que van hasta el año 2014, lo que ciertamente rebasa la vigencia precaria de las medidas de emergencia que habrán perdido fuerza cuando se pretendan recaudar los tributos en los períodos fiscales futuros, puesto que las medidas no pueden regir más allá del 31 de diciembre de 2011”. Y considera el Instituto que los parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 5 contienen una norma retroactiva expresamente prohibida en la Constitución: las escisiones de que habla la norma “se realizaron en el pasado, antes de la expedición de la norma tributaria con fuerza de ley, luego no puede volverse sobre una operación ya existente y perfeccionada para desconocerla a efectos tributarios sin contrariar el artículo 363 de la Carta”. Agrega además que el caso del “parágrafo 3 es muy particular”, porque además de tener el mismo vicio de retroactividad, “excede el marco competencial de la emergencia y ha debido ser objeto de la ley tributaria ordinaria, que precisamente se tramitó paralelamente”. No es admisible que se retrotraigan las condiciones de sujeción y de tarifa aplicable a circunstancias de hecho acaecidas con antelación a la fecha de ocurrencia o causación del hecho gravado. Considera el ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava que al no excluir del patrimonio gravable a las propiedades inmuebles, se está violando la Constitución, que sólo autoriza a los municipios para imponer tributos sobre ellas. Adicionalmente, estima que el decreto “está regulando una contribución en la que la base es el resultado de hechos ocurridos el día 1º de enero del año 2011, es decir, dentro del período que va desde el 1º de enero del año gravable 2011 hasta el día 31 de diciembre del mismo año. Lo anterior significa que si bien el citado Decreto 4825 rige desde su publicación, inició su vigencia para los efectos previstos en el mismo, el día 1º de enero de 2011 porque su base es el resultado de los hechos ocurridos en ese período. Por lo tanto, tal contribución no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar dicha vigencia, es decir, a partir del período fiscal de 2012 (art. 338 C. P.)”. 4. Concepto del Procurador General de la Nación. En relación con (i) la creación de un impuesto excepcional al patrimonio, (ii) la creación de una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio existente en la legislación ordinaria, prevista en el Decreto 4825 de 2010, y demás normas que la regulan: 4.1. Para el Procurador General, tanto las consideraciones como lo decretado en las normas bajo examen, tienen una relación directa y específica con el estado excepcional que le sirve de habilitación y finalidad. En los mismos términos del principio de conexidad, el Decreto examinado satisface en términos generales el principio de finalidad. Sin embargo, hace observaciones puntuales, derivadas de este principio, respecto de dos artículos del Decreto, así: (i) respecto del artículo 1º, “lo que se recaude…debe ser objeto de manejo financiero y contable separado del que se aplica a todas las demás rentas y recursos de capital destinados al pago de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación”; (ii) respecto del artículo 12, que establece reglas sobre la transferencia de los recursos obtenidos mediante el impuesto al patrimonio -y también mediante la sobretasa-, considera que, respecto de la definición de organismos ejecutores, “la norma se refiere a las entidades públicas que desarrollen proyectos en los cuales se apropien recursos, conforme al origen de los mismos y al principio de especialización presupuestal previsto en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996; también debe tenerse en cuenta que los tributos que se arbitran por medidas de estado de excepción, están excluidos del sistema general de participaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 346, 347, 352, 357 Superiores. Quiere lo anterior decir, que si el origen de todos o de la mayoría de los recursos con los cuales se va a desarrollar el proyecto son del orden nacional, la entidad pública encargada de ello debe ser de ese mismo nivel. En este sentido se solicitará a la Corte que declare exequible el artículo 12 del Decreto 4825 de 2010.” 4.2. Las medidas parecen ser necesarias para conjurar la crisis causada por la tragedia invernal, y para impedir la extensión de sus efectos. Del mismo modo, parecen ser proporcionales para conjurar la crisis económica, social y ecológica, y la grave calamidad pública, causadas por la tragedia invernal, y para impedir la extensión de sus efectos. 4.3. Además de las ya mencionadas observaciones sobre el artículo 1º y 12, relacionadas con el cabal cumplimiento del principio de finalidad de esta medida –la creación de un nuevo impuesto al patrimonio-, el Procurador hizo los siguientes comentarios puntuales sobre otros aspectos de la misma: “se solicitará a la Corte declarar exequible el artículo 4° del Decreto 4825 de 2010 bajo el entendido de que únicamente se excluye de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales al 7 de diciembre de 2010[5], cuya posesión se hubiera mantenido hasta el 1° de enero de 2011. La limitación temporal tiene sentido porque las personas que tenían acciones o aportes antes de que se declarara la emergencia, no tenían conocimiento del tributo ni de su posible imposición”. 4.4. En cuanto a los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 5°, que regulan aspectos específicos para determinar la tarifa del impuesto al patrimonio cuando se constituyen sociedades, dicha regulación es contraria al principio de equidad tributaria regulado en el artículo 95 de la Carta, porque: “(i) la regulación del impuesto al patrimonio establecida en la Ley 1370 de 2009 no contempla nada al respecto, lo que introduce una diferencia de trato injustificada, que perjudica a las personas de menores ingresos dentro de la masa de contribuyentes; (ii) se parte de la premisa de que constituir sociedades en el año gravable de 2010, antes de la emergencia, puede tener una intención elusiva o evasora, lo cual es inadmisible en este caso, ya que el decreto bajo examen se dictó, sin que mediara el principio de publicidad en su formación, por tratarse de una norma de expedición instantánea, el 29 de diciembre de 2010[6], es decir, casi al final del año gravable; (iii) en el parágrafo 3° se reafirma el concepto de fraccionamiento de patrimonio, de acuerdo a lo consignado en los parágrafos 1° y 2°, para efectos de aplicar el impuesto de patrimonio, creado mediante la Ley 1370 de 2009, de manera retroactiva al 1° de enero de 2010, lo cual es contrario a la vigencia de un orden justo en materia tributaria, como lo establece el artículo 2° Superior”. 4.5. Para el Procurador General, la redacción del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 4825 de 2010 es injusta en sí misma considerada, porque obliga a tributar a quien no debe hacerlo. En este aparte normativo se establece que las personas que hayan constituido cualquier forma societaria o persona jurídica, deben sumar sus patrimonios con los de la figura jurídica constituida para determinar la sujeción al impuesto al patrimonio, y si la sumatoria es igual o superior a mil millones de pesos, “las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio… sobre sus respectivas bases gravables”. Esto significa que un socio que esté obligado a pagar el impuesto al patrimonio le impondría el pago del impuesto a la sociedad constituida, por la totalidad de su patrimonio, así como a los demás socios cuya sumatoria de patrimonios no alcance el piso mínimo patrimonial para configurar su obligación[7]. Además, la injusticia se acentúa si se tiene que el aparte normativo señalado impone la responsabilidad de los socios sobre la obligación tributaria de la sociedad, al establecer que “(l)as personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e intereses de las sociedades constituidas a prorrata de sus aportes”. 4.6. Respecto de la segunda y última de las medidas contenidas en el Decreto, la creación de una sobretasa del 25% al impuesto al patrimonio creado en la Ley 1370 de 2010, el Procurador sostiene: “El artículo 9° crea una sobretasa del 25% al impuesto al patrimonio de que trata la Ley 1370 de 2009, la cual se aviene con lo establecido en el artículo 338 de la Carta, en materia de elementos constitutivos del tributo. El artículo 4° de la Ley 1370 de 2009 excluye de la base imponible del impuesto al patrimonio el valor patrimonial neto de las acciones o aportes[8], poseídos en sociedades nacionales, lo cual incide directamente en la sobretasa a este impuesto, creada mediante el artículo 9° del Decreto 4825 de 2010. Como se presentan los mismos supuestos fácticos, en relación con la exclusión del valor patrimonial de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, para determinar la base imponible del impuesto al patrimonio creado mediante el Decreto 4825 de 2010, se solicitará a la Corte declarar exequible este artículo bajo el entendido de que, para la determinar la sobretasa al impuesto al patrimonio, creada mediante este decreto, únicamente se excluye de la base imponible de ese impuesto, regulada en el artículo 4° de la Ley 1370 de 2009, el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales al 7 de diciembre de 2010 que se hubieran mantenido hasta el 1° de enero de 2011.” II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4825 de 2010, por así disponerlo el parágrafo del artículo 215 y el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política. 2. El control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 4825/10 2.1. La normatividad objeto del control. 2.1.1. El Decreto Legislativo 4825 de 2010 consta de 14 artículos que precisan y desarrollan dos medidas, materia del Decreto: (i) creación de un nuevo impuesto al patrimonio (impuesto excepcional al patrimonio), que recaerá sobre un universo de contribuyentes hasta ahora no obligados por la legislación ordinaria; (ii) creación de una sobretasa al impuesto ordinario al patrimonio. (arts. 1 y...

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