C-243-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-243/09
COSA
JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por variación del contexto constitucional que
rodea las normas demandadas
Si bien los artículos 506 y
509 de la Ley 906 de 2004 reproducen el texto de los artículos 562 y 566 del
decreto 2700 de 1991, habiendo sido sometidos estos preceptos a control de
constitucionalidad por cargos similares a los que son formulados en el presente
caso y declarados exequibles mediante la Sentencia C-1106 de 2000, lo cierto es
que en aquella oportunidad el examen de constitucionalidad se llevó a cabo con
anterioridad a las dos reformas constitucionales que modificaron el sistema
penal y que vinieron a reformar el régimen de competencias de la Fiscalía
General de la Nación. Estas dos reformas fueron introducidas mediante los Actos
Legislativos 01 de 1997 y 03 de 2002. En estos términos, las decisiones de la
Corte en relación con las normas del Decreto 2700 de 1991, constituyen un
precedente, pero no permiten predicar que se haya presentado el fenómeno de la
cosa juzgada material.
EXTRADICION-Naturaleza
jurídica
La extradición fue concebida como un mecanismo de
cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la impunidad;
está sometida a un procedimiento especial que concluye con la expedición de un
acto administrativo de carácter complejo, pues para su preparación y ejecución
concurren varios órganos del Estado pertenecientes tanto a la Rama Ejecutiva
como a la Rama Judicial del poder público. La extradición se solicita, concede
u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se
atenderá a lo dispuesto en la ley interna, teniendo ésta un carácter supletorio
en relación con los tratados de extradición suscritos por Colombia. La
extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional,
generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el
derecho interno.
EXTRADICION
PASIVA-Sistemas/EXTRADICION PASIVA-Aplicación del sistema mixto en
Colombia
La extradición procede entre Estados soberanos, llamándose
requirente el que la pide y requerido al que se la solicitan. Cuando un Estado
es objeto del requerimiento la extradición será pasiva, en la que son tres los sistemas
de extradición: i) administrativo o gubernativo; ii) judicial y iii) mixto. En
el sistema administrativo o gubernativo, el Gobierno detenta de manera exclusiva
la potestad para conocer y resolver sobre la petición de extradición; en el
sistema judicial conocen únicamente los jueces, los tribunales y las
autoridades jurisdiccionales; y en el sistema mixto, el trámite combina los dos
sistemas anteriores, aún cuando la fase final esté reservada al órgano
Ejecutivo del Estado requerido. El sistema mixto es el acogido por Colombia, pues
según el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la oferta o concesión de la
extradición es facultativa del gobierno, pero requiere concepto previo y
favorable de la Corte Suprema de Justicia.
EXTRADICION-Procedencia/EXTRADICION-Improcedencia
A partir del Acto Legislativo
Nº 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, la
extradición procede contra colombianos por nacimiento, por adopción y contra
extranjeros; y resulta improcedente respecto de delitos políticos y cuando se
trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto
Legislativo. Tampoco procede la extradición, cuando la persona solicitada por
las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra cumpliendo pena por
los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud.
CAPTURA CON
FINES DE EXTRADICION-Facultad de la Fiscalía General de la Nación para
ordenarla/CAPTURA CON FINES DE EXTRADICION-Se precisa para la ejecutoria
de la extradición
Los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004 regulan el
régimen de captura y libertad de la persona requerida con fines de extradición,
resultando para su trámite no siempre necesaria la captura, aunque sí para su
ejecutoria, siendo jurídicamente posible conceder la extradición sin que el
requerido esté capturado. Aunque la captura también puede ocurrir para llevar a
cabo el trámite de extradición, como lo establece el artículo 509 que le impone
al Fiscal General el deber de decretarla “… tan pronto conozca la solicitud
formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante
nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de
haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su
equivalente y la urgencia de tal medida”.
LIBERTAD DE
CAPTURADO CON FINES DE EXTRADICION-Operancia
La libertad en caso de captura con fines de extradición
opera cuando la respectiva solicitud es rechazada, como también por las
causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el
vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la
petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento que
transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada
fue puesta a disposición del mismo Estado, éste no procedió a su traslado. En
todo caso, según el artículo 510 del mismo estatuto procedimental, desde el
momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a
designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará uno de oficio.
EXTRADICION-Procedimiento
administrativo que concluye con acto administrativo de carácter complejo/EXTRADICION-Intervención
de dos ramas del poder público
Entre las características que identifican el procedimiento
administrativo para la extradición, aparece la intervención de dos Ramas del
Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. El Gobierno actúa mediante los ministerios
de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia, como también a través del
Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la
participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Si bien en el trámite previo a la entrega de la
persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, el
procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una
actuación de carácter administrativo.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN TRAMITE DE EXTRADICION-Le compete ordenar la captura de la persona requerida/CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Emite concepto de viabilidad
inimpugnable a través de su sala de casación penal /CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA EN TRAMITE DE EXTRADICION-Concepto negativo obliga a Presidente de
la República
La actuación de la Rama Judicial está regulada en el
derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de
procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la
Nación decretará la captura de la persona requerida, mientras la Sala de
Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para
lo cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por
delitos políticos o por hechos posteriores a la expedición del Acto Legislativo
01 de 1997; además la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no
sea sometida a tratos inhumanos, cueles ni degradantes, como tampoco a penas
proscritas en Colombia como tales como la muerte o prisión perpetua . En caso
de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable
al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del
Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada.
EXTRADICION-Acto
administrativo del Presidente sujeto a acciones contencioso administrativas/EXTRADICION-Procedencia
de la acción de tutela contra acto que la concede
El acto administrativo expedido por el Presidente de la
Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando
es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de
la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la
de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el articulo 85 del
código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con
las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando
se presenten las hipótesis previstas en el articulo 86 de la Constitución
Política.
CAPTURA CON
FINES DE EXTRADICION-No sujeta a control de legalidad a cargo del Juez de
control de garantías
A diferencia de la captura ordenada para asegurar la
comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al
control de legalidad a cargo del juez de control de garantías, la orden de
captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo
destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que
adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con
reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como
fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de
confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.
Referencia: expediente
D-7347
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Actor:
Wilfrand Cuenca Zuleta
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Wilfrand Cuenca
Zuleta, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y
242-1 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el código de procedimiento penal”.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad,
previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las normas demandadas:
“LEY
906 DE 2004
(Agosto
31)
Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
(…)
ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General
de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la
libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la
Nación ordenará poner en libertad al detenido.
(…)
ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura
de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición,
o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la
plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su
contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
(…)
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad
incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición
de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando
fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su
traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser
capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice
la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”.
III. LA
DEMANDA
Para el demandante, las normas
impugnadas desconocen lo dispuesto en los artículos 13, 28, 29, 30, 32 y 250,
numeral 1º de la Constitución Política.
Considera el demandante que la
orden de captura excepcional dictada por el Fiscal General de la Nación en
ejercicio de las facultades otorgadas por los preceptos atacados desconoce lo
establecido en la Carta Política, por cuanto el nacional solicitado en
extradición no está condenado o enjuiciado y, por lo tanto, se presume
inocente. Así, la orden de captura proferida por el Fiscal General no está
sometida al control de legalidad, a pesar de que el inciso tercero, numeral 1º
del artículo 250 de la Constitución Política, prevé que la ley que confiera la
facultad de captura excepcional deberá establecer los límites a la facultad
otorgada al Fiscal General de la Nación, orden que será sometida al control de
legalidad ante el juez de garantías.
Para el actor, la orden de
captura proferida con base en las normas acusadas viola los derechos
fundamentales a la libertad, al debido proceso, al habeas corpus y al control
de legalidad de la captura. En concepto del accionante, las normas atacadas
desconocen lo establecido en el artículo 13 superior, pues esta norma garantiza
la misma protección y trato de parte de las autoridades, mientras con los
preceptos demandados se permite que la orden de captura para extradición no
esté sometida al control de legalidad, al paso que órdenes similares proferidas
por autoridades judiciales sí están sometidas a esta clase de verificación.
Respecto del artículo 28 de la
Carta Política, el demandante considera que las normas atacadas desconocen su
texto, por cuanto se faculta reducir a prisión o arresto a una persona por el
hecho de ser solicitado por un Estado, sin valorar la legalidad de la orden de
captura proferida por el Fiscal General, sin mediar control alguno debido a que
se trata de un acto de trámite y no de un acto administrativo de fondo.
En relación con el artículo 29
superior, explica el actor que las normas acusadas no atienden a las reglas
propias del debido proceso, pues desconocen garantías de los sujetos
procesales, como ocurre con el control de legalidad que debe operar respecto de
la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación en los casos
previstos en las disposiciones impugnadas.
En este mismo orden de ideas,
considera el actor que se vulnera el artículo 32 de la Carta Política, por
cuanto el delincuente podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por
cualquier persona, siempre con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley; es decir, la captura sólo procede por mandato
de la ley, salvo los casos de flagrancia del artículo 32 y captura excepcional
del Fiscal (C.Po. art. 250), pero en todos los casos se debe someter la orden
de captura al control de legalidad ante el juez de garantías dentro de las 36
horas siguientes.
IV. INTERVENCIONES
1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
En representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia compareció el doctor Bernardo Gaitán Mahecha,
quien expresó que en su criterio no es necesario que las normas demandadas
agreguen la precisión del artículo 250 de la Carta Política, relacionado con el
deber de someter la orden de captura al control de garantías ante un juez.
En su concepto se trata de un
vacío normativo, pues no existe precepto que obligue a realizar esta diligencia
ante un juez de control de garantías, razón por la cual se debe reclamar al
legislador que expida la ley correspondiente, sin que en el presente caso medie
un asunto de constitucionalidad.
2. Instituto colombiano de
derecho procesal
A nombre del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal intervino el doctor Gerardo Barbosa Castillo, quien explicó
que mediante el acto legislativo 03 de 2002 se modificó el procedimiento
general aplicable en la investigación y juzgamiento de las infracciones a la
ley penal colombiana por hechos cometidos en el territorio nacional, por lo que
el procedimiento especial de extradición sigue siendo regulado por los
diferentes tratados y convenios de cooperación suscritos por Colombia.
Añade el interviniente que la
cooperación internacional está regulada en el Libro V de la Ley 906 de 2004, lo
cual no significa que las normas que regulan el proceso penal general deban ser
aplicadas a los procesos de extradición que adelante el Estado colombiano, pues
se trata de dos procedimientos con características, requisitos y fines
distintos.
Concluye el doctor Barbosa
explicando que la imposibilidad de que el juez de control de garantías analice
la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la
Nación, se debe a que se trata de un procedimiento distinto toda vez que el
control a cargo del juez de garantías sobre la legalidad de la captura es de
carácter material, en el sentido que verifica la existencia de elementos
probatorios o de evidencias físicas que permitan inferir razonablemente que el
capturado es autor o participe de la conducta investigada, situación que escapa
de la competencia de la jurisdicción penal colombiana, si se tiene en cuenta
que el concepto que emite la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos
de extradición corresponde a un análisis formal de los requisitos exigidos en
la ley o en los tratados públicos, sin que exista la posibilidad de
pronunciarse sobre la responsabilidad penal del capturado, pues ese juicio debe
llevarlo a cabo la autoridad del país requirente.
Concluye el interviniente
señalando que las normas atacadas son exequibles, pues se limitan a desarrollar
el artículo 35 de la Carta Política, que permite conceder, solicitar u ofrecer
la extradición de acuerdo a lo señalado de manera supletiva por la ley, en
defecto de tratados o acuerdos binacionales o multilaterales.
3. Ministerio de Relaciones
Exteriores
Para la representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones acusadas deben ser
declaradas exequibles, por cuanto mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se
introdujeron garantías procesales aplicables a un imputado con motivo de un
proceso penal adelantado dentro de la jurisdicción ordinaria en territorio
nacional; por tanto, la Fiscalía General de la Nación en el nuevo sistema
procesal penal se mantiene dentro del sistema judicial, pero a su lado se ha
instituido al juez de control de garantías como el principal garante de la
protección judicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes
participan en el proceso penal.
Explica la interviniente que las
competencias de la Fiscalía General de la Nación difieren cuando se trata de la
extradición, por cuanto ésta figura está vinculada con la cooperación judicial
y tiene fuente en el artículo 35 de la Carta Política, norma de la cual depende
el fundamento para ordenar la captura. Agrega que la extradición se inicia por
vía diplomática con Nota Verbal de una dependencia de un Estado extranjero que
recibe el Despacho del Fiscal y en atención a ella se profiere la orden de
captura con fines de extradición, todo según lo previsto en un Convenio o un
Tratado, siendo fundamental la confrontación de la plena identidad, de los
requisitos de forma y, en caso de coincidir, será librada la orden de captura.
Para la representante del
Ministerio, el trámite regulado por las normas atacadas se refiere a la
actuación de la Fiscalía General de la Nación con respecto a la concesión de la
extradición según lo dispuesto en tratados públicos o en la ley; agrega que
frente a la petición del Estado requirente para que sea extraditada una persona
que se encuentra en territorio del Estado requerido, bien para juzgarla o bien
para que cumpla una pena, las normas impugnadas se adecuan a los estándares
internacionales sobre cumplimiento de acuerdos de cooperación internacional en
la lucha contra el delito.
4. Ministerio del Interior y
de Justicia
El vocero del Ministerio del Interior
y de Justicia pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, por
cuanto el actor confunde los procesos penales ordinarios con el trámite
administrativo propio de la extradición, siendo este último desarrollo del
artículo 35 de la Constitución Política. Añade que las normas impugnadas no
regulan el proceso penal ordinario sino el relacionado con la extradición,
razón por la cual la providencia por medio de la cual se decreta la captura con
fines de extradición no es susceptible de ser revisada por un juez de control
de garantías.
5.
Comisión Colombiana de Juristas
Los representantes de la Comisión
Colombiana de Juristas solicitan a la Corte que declare inconstitucionales las
normas atacadas; además, consideran que la Corte debe adicionar los preceptos
impugnados señalando que la captura adelantada por la Fiscalía General de la
Nación debe someterse a control de su legalidad dentro de las 36 horas
siguientes a su realización, como lo ordena el artículo 250-1 de la Carta
Política.
Para la Comisión se deben
distinguir dos situaciones: una derivada del artículo 28 de la Constitución
Política, según el cual la captura con fines de extradición debe cumplir con
los requisitos allí previstos; otra derivada del hecho que la Corte
Constitucional no se ha pronunciado sobre la ausencia de control posterior de legalidad
en esta clase de captura.
Luego de mencionar las funciones
del juez de control de garantías en el proceso penal, los intervinientes
explican que las atribuciones de este funcionario para llevar a cabo la captura
deben estar previstas en la ley; por tanto, los artículos demandados, al
regular una captura como hecho excepcional, implican para el juez de control de
garantías un especial sometimiento a la legalidad y proporcionalidad; en suma,
el legislador, al no regular este control excedió su órbita de configuración
legislativa, desconociendo los artículos 13, 29, 30 y 250, numeral 1º de la
Constitución Política.
En relación con el artículo 13
superior, sostienen los intervinientes que las normas impugnadas establecen un
trato diferenciado carente de justificación objetiva y razonable a partir de la
existencia de dos grupos de personas que comparten características relevantes:
el de las personas requeridas en extradición que no se encuentran privadas de
la libertad y el de las personas que son privadas de la libertad por la
Fiscalía en el marco de un proceso penal ordinario. Para la Comisión ambos
grupos de personas deben contar con las mismas garantías procesales, de no ser
así se viola el artículo 13 de la Carta Política.
En cuanto a la violación del
artículo 250 de la Constitución Política, los intervinientes explican que las
garantías propias del debido proceso se proyectan con mayor intensidad en los
procesos penales, por estar en juego la libertad de las personas; así, el
derecho a ser juzgado con la observancia de las formas propias de cada juicio,
cuenta con la modalidad del control de garantías a cargo de un juez en el caso
de la privación de la libertad. Las normas acusadas no regulan la participación
del juez cuando se trata de la libertad de una persona, prescindiendo así del
control de legalidad de la captura previsto en el artículo 250 superior.
El desconocimiento del artículo
28 de la Carta Política lo explican los miembros de la Comisión a partir de la
presunta obligación que tiene el Fiscal de someter la orden de captura al
control de un juez de garantías, para evitar restricciones arbitrarias o ilegítimas
al derecho consagrado en la Constitución. Consideran que excluir el control de
legalidad de la captura en los casos previstos en las normas acusadas, priva al
derecho a la libertad de una de las garantías más importantes para su
protección.
6.
Universidad del Rosario
En representación de la
Universidad del Rosario intervino la doctora Andrea Mateus Rúgeles, quien
solicitó a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. En su criterio,
se debe diferenciar entre la captura en el proceso penal ordinario y la captura
en el trámite propio de la extradición, pues si bien en ambos casos hay
privación de la libertad, son figuras que obedecen a supuestos diferentes.
Explica la interviniente que
cuando el artículo 250 de la Constitución hace referencia a “capturas
excepcionales”, no refiere a capturas con fines de extradición sino a aquellas
en las que no ha mediado orden de autoridad competente; agrega que el artículo
300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de
2007, en cuanto a la captura excepcional prevé que la orden podrá ser emitida
por el Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando proceda la detención
preventiva y no se encuentre un juez que pueda ordenarla.
7.
Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación
intervino para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas
demandadas. Empieza su intervención recordando que la extradición es un
instrumento de cooperación internacional que busca evitar la impunidad en
relación con delitos cometidos en territorio del Estado requerido y que está
previsto en el artículo 35 de la Carta Política; agrega el Fiscal General que
la decisión de conceder o no la extradición es un acto complejo que vincula
decisiones administrativas adoptadas por los ministerios de justicia y del
derecho y de relaciones exteriores, previa verificación de que concurren los
elementos para su procedencia.
Además de las actuaciones
administrativas concurren en sede judicial la Corte Suprema de Justicia y la
Fiscalía General de la Nación, sin que éste caso se pueda predicar la
existencia de providencias judiciales, más aún si se tiene en cuenta que
mediante el acto de extradición no se decide sobre la existencia del delito, ni
sobre autoría del mismo, ni sobre circunstancias del hecho, ni sobre
culpabilidad, ni causales de agravación o atenuación, como tampoco sobre
dosimetría de la pena, por lo cual no se trata de un acto de juzgamiento por no
ser una función jurisdiccional.
Por lo anterior, continúa el
Fiscal General, no se puede asimilar el trámite de la extradición con la
investigación y juzgamiento de hechos punibles, por cuanto el objeto de la
extradición es una eventual cooperación para evitar la impunidad, mas no un
juicio penal ordinario.
8.
Universidad Libre
A nombre de la Universidad Libre
intervino el doctor Alberto González Gómez, quien solicitó a la Corte que
declare exequibles las normas demandadas. Para el interviniente el contenido
del artículo 509 de la Ley 906 de 2004 es idéntico al previsto en el artículo
528 de la Ley 600 de 2000 y respecto de éste la Corte Constitucional se
pronunció resolviendo que era exequible, presentándose una situación de cosa
juzgada material, por cuanto hay identidad de contenido normativo.
Añade el vocero de la Universidad
Libre que existe diferencia entre la captura en el proceso penal ordinario y la
captura con fines de extradición, siendo en éste caso un trámite administrativo
en el cual no es obligatoria la participación del juez de control de garantías;
por esta misma razón tampoco hay violación del artículo 13 superior, pues hay
diferencia entre una captura y otra.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Surtido el trámite relacionado
con los impedimentos del Procurador General y del Vice Procurador General,
quienes manifestaron haber participado en la elaboración de las normas
demandadas, el asunto fue llevado ante la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, quien, a nombre del Ministerio Público, presentó el
respectivo concepto.
Para el Ministerio Público las
normas demandadas deben ser declaradas exequibles. Empieza el análisis
respectivo recordando que los preceptos impugnados hacían parte del código de
procedimiento penal derogado (Decreto Ley 2700 de 1991) y que en relación con
ellos la Corte Constitucional se pronunció declarándolos conformes con la
Carta, pero que esta decisión no significa que haya operado el fenómeno de la
cosa juzgada frente a los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.
La Vista Fiscal se libra
enseguida a explicar el trámite de la extradición en Colombia, en la forma
prescrita en la ley y avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-460
de 2008, añadiendo citas jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la
extradición y precisando las etapas del proceso administrativo correspondiente.
Llegado el momento de conceder la extradición o una vez conocida la solicitud
formal, el Fiscal General ordena la captura de la persona solicitada, quien, de
su parte, según el Ministerio Público, cuenta con recursos judiciales, entre
ellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para oponerse a la
medida dispuesta por la autoridad pública.
Concluye la Procuradora Auxiliar
explicando que la captura con fines de extradición no se ubica dentro del
régimen general de los procesos penales, pues hace parte de los mecanismos de
cooperación en materia de justicia penal, pero no compromete las ritualidades
de los procesos penales ni la totalidad de las garantías reconocidas para los
casos comunes de privación de la libertad; por tanto, los mecanismos judiciales
de protección aplicables a la captura para el proceso penal ordinario en
Colombia no constituyen referente para el trámite de extradición, por cuanto el
Estado requerido no posee competencias judiciales en cuanto a la legalidad de la
captura.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión preliminar.
Inexistencia de cosa juzgada material
Como se ha expuesto, el
representante de la Universidad Libre, doctor Alberto González Gómez, considera
que respecto de las normas demandadas ha operado la cosa juzgada material, por
cuanto el texto del artículo 509 de la Ley 906 de 2004 es idéntico al contenido
en el artículo 528 de la Ley 600 de 2000 y respecto de ésta norma la Corte se
pronunció resolviendo que era exequible.
Los artículos 506 y 509 de la Ley
906 de 2004 reproducen el texto de los artículos 562 y 566 del decreto 2700 de
1991; éstos preceptos fueron sometidos a control de constitucionalidad por
cargos similares a los que son formulados en el presente caso y declarados
exequibles mediante la Sentencia C-1106 de 2000. Sin embargo, en aquella
oportunidad el examen de constitucionalidad se llevó a cabo con anterioridad a
las dos reformas constitucionales que modificaron el sistema penal y que
vinieron a reformar el régimen de competencias de la Fiscalía General de la
Nación; estas dos reformas fueron introducidas mediante los Actos Legislativos
01 de 1997 y 03 de 2002.
Es decir, las decisiones de la
Corte en relación con las normas del Decreto 2700 de 1991, constituyen un
precedente, pero no permiten predicar que se haya presentado el fenómeno de la
cosa juzgada material. Este asunto fue dilucidado en las Sentencias C-700 de
2000, C-1106 de 2000 y C-1216 de 2001 y sobre el particular, recientemente, la
Corporación[1] precisó:
“ … si bien es cierto que la Corte Constitucional se
pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 551 y 558 del Decreto
2700 de 1991, que regulaban el concepto que debe emitir la Corte Suprema en
relación con la extradición en casi los mismos términos de los artículos 495 y
502 de la Ley 906 de 2004, también lo es que en esta oportunidad hacen parte
de otro Código de Procedimiento Penal, que desarrolla un sistema procesal penal
acusatorio, cardinalmente distinto al contenido en el mencionado Decreto.
Además, luego de detallado debate realizado sobre la
ponencia original, que por la identidad del cargo y de los enunciados
normativos, proyectaba la existencia de cosa juzgada material (C-1106/00 y
C-1266/05), esta Corte encontró que al mediar entre la expedición de las
normas anteriores y las que ahora se demandan, dos reformas constitucionales de
atinente trascendencia, adoptadas mediante los Actos Legislativos 01 de 1997 y
03 de 2002, las cuales variaron el contexto constitucional dentro del cual fue
expedido el Decreto 2700 de 1991, hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre
su constitucionalidad[2], que mutatis
mutandis ha de observar el precedente asumido anteriormente”. (Subraya
la Sala).
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte
Constitucional establecer si las normas demandadas, mediante las cuales se
faculta al Fiscal General de la Nación para ordenar la captura de una persona
solicitada en extradición o respecto de quien se haya concedido la misma,
desconocen lo establecido en la Carta Política en cuanto omiten el control de
legalidad de la medida restrictiva de la libertad, resultando, según el actor,
vulnerados los derechos a la igualdad, a la libertad individual y al debido
proceso.
4. Contenido y alcance de las
normas demandadas
Las disposiciones atacadas hacen
parte del régimen aplicable a la captura de la persona respecto de la cual
exista una solicitud de extradición, otorgando al Fiscal General de la Nación
la competencia para ordenar que se adelante la diligencia respectiva.
El texto de las disposiciones
impugnadas es el siguiente:
“LEY
906 DE 2004
(Agosto
31)
Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
(…)
ARTÍCULO 506. ENTREGA DEL EXTRADITADO. Si la
extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura
del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los
agentes del país que lo hubieren solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la
Nación ordenará poner en libertad al detenido.
(…)
ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación
decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud
formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante
nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de
haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su
equivalente y la urgencia de tal medida.
(…)
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona
reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación,
si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se
hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de
treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado
requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser
capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice
la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado”.
4.1. Las normas
transcritas hacen parte del Libro V del código de procedimiento penal (Ley 906
de 2004), que trata de la cooperación internacional, Libro que a partir de su
capítulo II establece las reglas propias de la extradición. En este sentido,
los preceptos demandados son desarrollo del artículo 35 de la Constitución
Política, según el cual:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer
de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por
nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como
tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos
cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
4.2. En desarrollo de
esta norma el código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), también
establece:
“ARTÍCULO 491. CONCESIÓN U OFRECIMIENTO DE LA
EXTRADICIÓN. Corresponde al gobierno
por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la
extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los
casos contemplados en el artículo anterior.
(…)
ARTÍCULO 493. REQUISITOS PARA CONCEDERLA U OFRECERLA. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición
se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto
como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad
cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior
resolución de acusación o su equivalente.
ARTÍCULO 494. CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O
CONCESIÓN. El gobierno podrá
subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones
que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a
ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni
sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la
condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al
delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo
se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a
condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas
de destierro, prisión perpetua o confiscación.
ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U
OFRECIMIENTO. La solicitud para que
se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado
resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá
hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de
gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de
la resolución de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la
solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para
establecer la plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales
aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma
prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al
castellano, si fuere el caso.
ARTÍCULO 496. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES. Recibida la documentación, el
Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al
Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es
del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se
debe obrar de acuerdo con las normas de este código.
ARTÍCULO 497. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la
documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que
faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de
Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de
juicio que sean indispensables.
ARTÍCULO 498. PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las
gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la
documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 499. ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y
de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
para que esta Corporación emita concepto.
ARTÍCULO 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona
requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten
las pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la
actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del
cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de
Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en
secretaría por cinco (5) días para alegar.
ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. Vencido el término anterior, la
Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia
obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en
libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE
O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema
de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación
presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el
principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia
proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto
en los tratados públicos.
ARTÍCULO 503. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA
EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con
el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15)
días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición
solicitada”.
4.3. Es decir, las
normas demandadas se inscriben jurídicamente en el trámite requerido para que
Colombia conceda u ofrezca la extradición de una persona. Como se ha dicho, el
actor encuentra que es inconstitucional excluir la orden de captura con fines
de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación, del control de
legalidad previsto en el artículo 250, numeral 1º de la Carta Política.
5.
Naturaleza jurídica de la
extradición
La extradición fue concebida por el constituyente como un
mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y erradicar la
impunidad; ella está sometida a un procedimiento especial que concluye con la
expedición de un acto administrativo de carácter complejo, pues para su
preparación y ejecución concurren varios órganos del Estado pertenecientes
tanto a la Rama Ejecutiva como a la Rama Judicial del poder público.
Según el artículo 35 de la Constitución Política, la
extradición se solicita, concede u ofrece de conformidad con los tratados
públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna. Es
decir, los preceptos impugnados tienen carácter supletorio en relación con los
tratados de extradición suscritos por Colombia.
Se trata, entonces, de un mecanismo de cooperación
internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del
territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país
queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del
Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro Estado. La
extradición es un instrumento de asistencia y solidaridad internacional,
generalmente regido por tratados públicos y, en ausencia de éstos, por el
derecho interno.
5.1. Este medio de cooperación procede entre Estados
soberanos, llamándose requirente el que la pide y requerido al que se la
solicitan; cuando un Estado es objeto del requerimiento la extradición será
pasiva. Los sistemas de extradición pasiva son tres: i) administrativo o
gubernativo; ii) judicial y iii) mixto.
El sistema administrativo o gubernativo se presenta
cuando el Gobierno detenta de manera exclusiva la potestad para conocer y
resolver sobre la petición de extradición; el judicial se pone de
manifiesto cuando de la petición conocen únicamente los jueces, los tribunales
o las autoridades jurisdiccionales y mixto cuando el trámite combina los
dos sistemas anteriores, aún cuando la fase final esté reservada al órgano
Ejecutivo del Estado requerido.
El sistema acogido por Colombia es el mixto, pues según el
artículo 492 de la Ley 906 de 2004, la oferta o concesión de la extradición es
facultativa del gobierno, pero requiere concepto previo y favorable de la Corte
Suprema de Justicia. Según el artículo 502 de la citada Ley, este concepto se
fundamenta en la validez formal de la documentación presentada, la demostración
plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,
la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, según el caso,
en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con las características propias de este trámite
la Corte[3] ha señalado:
“En el proceso de extradición en Colombia, intervienen
dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama
Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la
extradición es un acto complejo.
En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede
administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de
Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren
los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la
extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte
Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda
predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante.
A partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que
reformó el artículo 35 de la Constitución Política, se tiene que la extradición
procede contra colombianos por nacimiento (prohibida antes de la reforma
mencionada), por adopción y contra extranjeros, salvo las excepciones
consagradas en el precepto constitucional, como son: la improcedencia de la
extradición por delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos con
anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
Tampoco procede la extradición, cuando la persona
solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o se encuentra
cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la
solicitud”.
5.2. El régimen de captura y libertad de la persona
requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según
los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la
extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si
la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la
captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir,
jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté
capturado.
Sin embargo, la captura también puede ocurrir para llevar a
cabo el trámite de extradición, pues el artículo 509 impone al Fiscal General
el deber de decretarla “… tan pronto conozca la solicitud formal de
extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que
exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido
en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia
de tal medida”.
La libertad en caso de captura con fines de extradición
opera cuando la respectiva solicitud es rechazada (Ley 906 de 2004, art. 506,
inc. segundo), como también por las causales previstas en el artículo 511 del
mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60)
días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado
requirente y en el evento que transcurrido el término de treinta (30) días
desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado,
éste no procedió a su traslado. En todo caso, según el artículo 510 del mismo
estatuto procedimental, desde el momento en que se inicie el trámite de
extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se
le nombrará uno de oficio.
5.3. Como se ha visto, entre las características que
identifican este procedimiento administrativo aparece la intervención de dos
Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. Así, el Gobierno actúa
mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia,
como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama
Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La actuación de la Rama Judicial está regulada en el
derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de
procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación
decretará la captura de la persona requerida (arts. 506 y ss.), mientras la
Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la
extradición (arts. 517 y ss). En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno,
pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en
el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega
de la persona solicitada.
Acerca de la naturaleza jurídica de la extradición esta
Corporación[4] ha
manifestado:
“La extradición es un instrumento
de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor
relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional. Se trata
de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio,
breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un
prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio
por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que
corresponda, se den en el Estado requirente, cuando el presunto infractor se
encuentre en territorio de Estado distinto de aquél en el que se cometió el
hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se
parte del criterio de que ante el Estado requirente podrá la persona
extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países
civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso”. (Subraya la Sala).
Sobre la finalidad del mecanismo previsto en el
artículo 35 de la Carta Política la jurisprudencia ha establecido[5]:
“La extradición es un importante instrumento de
cooperación internacional que tiene como fundamento el interés de los Estados
en lograr que los delitos cometidos en su territorio, ya sea total o
parcialmente, no queden en la impunidad. Su finalidad no es otra que la de
impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la
acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquél donde ha
cometido la conducta punible. Precisamente con tal fin se han suscrito
diversos tratados y convenios internacionales en los que, ya sean de carácter
bilateral o multilateral, se han señalado las conductas por las cuales procede
y los procedimientos y trámites aplicables que deben seguirse para el
requerimiento o para el ofrecimiento”. (Subraya la Sala).
5.4. El análisis de las normas del código de procedimiento
penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala
a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo
está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales,
a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del
delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como
tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni
valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de
responsabilidad a la persona solicitada en extradición.
Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la
entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado
colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con
una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo,
pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en
ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales,
lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la
responsabilidad penal del solicitado. Como lo ha manifestado esta Corporación[6]:
“Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre
la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la
extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados
judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado
en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que
deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto
a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la
justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha
contra la criminalidad”.
5.5. La competencia de la Sala de Casación Penal en esta
materia se encuentra prevista en los artículos 502 y siguientes del código de
procedimiento penal, según los cuales a ésta Corporación le corresponde
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política,
para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos
anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la
extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35
de la Carta Política; además, la Corporación ha de velar porque la persona
solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni degradantes, como
tampoco a penas proscritas en Colombia, tales como la de muerte o prisión
perpetúa[7].
Refiriéndose a sus atribuciones en el trámite de la
extradición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
expresado[8]:
“La noción de extradición no corresponde a la de un
proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a
un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a
la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en
territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente
carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda
personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le
convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es
claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos
referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el
lugar de su realización, la forma de participación o el grado de
responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohíbe y sanciona
el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación
con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del
trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y
excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo
que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo
proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.
No por diversas razones la fase judicial de la
extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con
los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto
que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la
constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el
solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el
pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la
providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea
equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se
observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional
lo previsto en los tratados públicos”.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación
Penal ha manifestado[9]:
“… en Colombia el trámite de extradición, no
corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la
conducta de aquel a quien se reclama en extradición, por tanto, no tienen
cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada
por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su
realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del
encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la
calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la
validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería
purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de
la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y
excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación
o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al
efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula la
solicitud”.
5.6. Como se observa, el de extradición es un procedimiento
especial que, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, concluye con
un acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, decisión
respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas,
particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el
articulo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la
persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de
tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el articulo 86
de la Constitución Política.
Mediante el procedimiento administrativo propio de la
extradición queda a salvo el principio de respeto por la soberanía del Estado
requirente, más aún cuando la función jurisdiccional dentro de cada Estado
demuestra ante la comunidad internacional el grado de autonomía de sus
autoridades. De su parte, el Estado colombiano se encuentra obligado a acatar
lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales, pues en
esta materia el artículo 9º de la Constitución Política establece:
“Las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia”.
6. Estatuto de la libertad en los procesos penales adelantados
en Colombia
En cuanto órgano investigador e integrante de la Rama
Judicial del Poder Publico, después del Acto Legislativo 03 de 2002, a la
Fiscalía General de la Nación le corresponde[10]:
“1. Solicitar al juez que ejerza las
funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la
comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y
la protección de la comunidad, en especial de las victimas.
El juez que ejerza las funciones de
control de garantía, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en
aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía
General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la
ley fijara los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el
juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.
Con la introducción del sistema penal acusatorio en
Colombia se ratificó el principio de reserva judicial para la privación de la
libertad, más aún si se tiene en cuenta la aparición en el proceso penal del
juez de control de garantías, a quien corresponde resolver sobre la captura de
las personas, quedando excepcionalmente facultada la Fiscalía General de la
Nación para adelantar capturas sin orden judicial previa, actuación que, sin
embargo, estará sujeta a control automático por parte del juez de control de
garantías dentro de las treinta y s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.