C-243-01
Sentencia C-243/01
Sentencia C-243/01
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamento axiológico
DIGNIDAD HUMANA-Relaciones paterno
filiales
EXCEPTIO IN PLURIUM
COSTUPRATORUM
PRESUNCION DE
PATERNIDAD-Excepción
PRESUNCION LEGAL-Admisión de prueba en
contrario
PRESUNCION DE
PATERNIDAD-Carácter
legal
PRESUNCION DE
PATERNIDAD-Excepción
por pluralidad de relaciones sexuales
INVESTIGACION DE MATERNIDAD-Prueba pericial
INVESTIGACION DE
PATERNIDAD-Exámenes
científicos
EXCEPTIO IN PLURIUM
COSTUPRATORUM-Avances
científicos/GENETICA-Avances científicos
INVESTIGACION DE
PATERNIDAD-Avances
científicos
PRESUNCION DE
PATERNIDAD-Prueba
pericial
PATERNIDAD-Prueba científica
PATERNIDAD-Prueba pericial
genética
NORMA LEGAL-Interpretación
histórica evolutiva
INVESTIGACON DE
PATERNIDAD-Pruebas
científicas
PRINCIPIO DE LIBERTAD
DE LA PRUEBA
PRINCIPIO DE LIBERTAD
DE LA PRUEBA-Superación
de la tarifa legal
INVESTIGACION DE
PATERNIDAD-Deber
de practicar la prueba genética
INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Pruebas indirectas
Referencia: expediente D-3118
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 6, numeral 4º, inciso 3º de la Ley 75 de 1968. (parcial)
Actor: Armando Arciniegas Niño.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de
dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Armando Arciniegas Niño solicitó a la Corte se declare
inexequible la expresión “… no se hará la declaración si el demandado
demuestra…, que en la misma época la madre tuvo relaciones de la misma índole
con otro u otros hombres”, del inciso 3º del numeral 4º del artículo 6º de
la Ley 75 de 1968.
El Despacho del suscrito Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de agosto de 2000 decidió inadmitir la
demanda por cuanto los apartes demandados no constituían una proposición
jurídica completa, ante lo cual el demandante procedió a subsanarla.
Subsanada en debida forma la demanda,
mediante Auto del veintidós (22) de agosto de 2000 se admitió por tratarse de
una norma legal cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, según lo
establecido por el artículo 241 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de la disposición cuya
inconstitucionalidad se demanda según aparece publicada en el Diario Oficial N°
32.682 del 30 de diciembre de 1968, es el siguiente:
"LEY 75 DE 1968”
(diciembre 30)
“por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.”
(…)
“Artículo 6: El artículo 4° de la ley 45 de 1936 quedará así:
“Se presume la paternidad natural y hay
lugar a declararla judicialmente:
...
“4° En el caso de que entre el presunto
padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el
artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.
“Dichas relaciones podrán inferirse del
trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de
las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en
cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
“En el caso de este ordinal no se hará la
declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo
para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si
prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época,
la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro y (sic) otros hombres, a
menos de acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor que la disposición acusada es
violatoria de los artículos 1º, 5º, 13º, 14º y 42º de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Manifiesta el demandante que no se ajusta al
valor fundamental de justicia, sobre el cual se organiza el Estado colombiano,
el que no prevalezcan los métodos científicos actuales “venideros del GENOMA”,
para demostrar que determinada persona es hija de aquella otra que la prueba
genética señala como padre.
A juicio del actor, esta prueba debe
prevalecer frente a aquella otra sobre la cual se sustenta la llamada “exceptio
in plurium” que establece el aparte acusado de la norma que demanda, y que
consiste en demostrar la pluralidad de relaciones de la madre con varios
hombres, a fin de impedir la declaración de paternidad. En su criterio,
anteriormente esta pluralidad de relaciones era imposible de probar
directamente y solo podía inferirse de otros hechos conexos, pero ahora, cuando
existen pruebas científicas heredo-biológicas y antropo-heredo-biológicas y
genéticas, debe descartarse la posibilidad de negar la paternidad con la simple
demostración indirecta de la pluralidad de relaciones sexuales durante la época
de la concepción, pues ello puede conducir al desconocimiento de la
personalidad jurídica del hijo.
En efecto, en este sentido afirma la demanda:
“De mantenerse esta norma, que consagra la exceptio in plurium se
violaría la realidad científica y muchos seres humanos, al prosperar dicha
excepción quedarían sin un padre reconocido.” Y más adelante añade: “quien no
tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de determinada persona, por
prosperar la exceptio in plurium demandada, se le vulneran los
siguientes derechos fundamentales: a) El que tiene a un estado civil derivado
de su condición de hijo de determinada persona, atributo de la personalidad
(arts. 14 y 42) b) el que tiene a demostrar ante la administración de justicia
su verdadero estado civil (art. 228)”.
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la expresión
que demanda.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Blanca Esperanza Niño Izquierdo,
actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de
la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa
de la disposición demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la
misma.
Afirma la interviniente, que la norma acusada
establece una excepción a la presunción de paternidad natural, de carácter
razonable y acorde con la realidad actual, siempre y cuando, se entienda que es
un precepto que debe interpretarse integralmente según el contexto de toda la
regulación respectiva.
Al respecto, aduce que la Ley 75 de 1968 en
su artículo 7º, establece la obligatoriedad de practicar, en los juicios de
investigación de paternidad, pruebas personales al hijo y a sus ascendientes
con el fin de determinar las características heredo-biológicas paralelas.
Finalmente, señala que aunque la referida
prueba antropo-heredo-biológica, no es el único medio de prueba, es necesaria
para tener un soporte “científico, confiable y riguroso” con el que se pueda
establecer la verdadera filiación del que reclame el reconocimiento, para así
garantizar el derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La ciudadana Lucero Cadena Navia, actuando en
representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y dentro de la
oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención solicitando la
declaratoria de inexequibilidad de la disposición parcialmente acusada.
Afirma la interviniente que científicamente
la única prueba adecuada para determinar la paternidad, es la prueba genética.
Por lo tanto, aunque se hayan probado los hechos descritos en el artículo 6º,
numeral 4º, inciso 3º de la Ley 75 de 1968, la prueba científica es la base
para establecer quién es el verdadero padre de una persona.
Por último, señala que independientemente de
las presunciones que existen para determinar la paternidad, es mediante la
prueba pericial que debe demostrarse este hecho. Así las cosas, la norma
demandada no se adecua al ordenamiento jurídico constitucional, y en especial
al derecho que tiene toda persona a conocer su verdadera filiación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación solicitó a
la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.
Argumenta el ministerio público, que en
anterior oportunidad ha conceptuado en el sentido de que las normas consagradas
en la legislación colombiana relacionadas con el establecimiento de la
paternidad son obsoletas, pues fueron expedidas en una época en donde la
investigación en materia genética no podía suministrar fundamentos ciertos para
establecer este hecho. Al juicio del ministerio público, el sistema de
investigación de la paternidad fue establecido en la ley según presunciones que
no podían conducir a la veracidad respecto de los hechos que determinan la
paternidad. Afirma que esta desactualización de la legislación permite que se
vulneren los derechos de todas las personas a tener claridad sobre su filiación
y personalidad jurídica
Finalmente, el Procurador cita apartes del
concepto producido en el caso del expediente D- 2949, en el cual se demandó la
totalidad del artículo 60 de la Ley 75 de 1968, oportunidad en la cual también
solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la vista
fiscal indicó lo siguiente: “El cuestionamiento que en ese sentido se
plantea a la norma en estudio, se basa en la consideración de cuán escasamente
razonable resulta el tener como cierto o probable un hecho de tanta
trascendencia jurídica como lo es la paternidad, a partir de hechos cuya
seguridad no es del todo confiable. Esto es, configurar una situación jurídica
que constituye un derecho fundamental con base en datos convencionales, ajenos
a la realidad científica, cuando esta realidad puede ser determinada mediante procedimientos
propios de la ciencia genética que no dan lugar a la duda”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
Cuestión previa: ausencia de cosa
juzgada.
2. El despacho del magistrado sustanciador,
advirtió que sobre el aparte demandado del numeral 4° del artículo 6° de la Ley
75 de 1968, recayó la demanda de inconstitucionalidad que fue resuelta mediante
Sentencia C-1492 de 2000.[1]
No obstante, en aquella oportunidad la norma no fue examinada por esta
Corporación por cuanto el actor, no adujo censura alguna contra dicha
disposición. Así, por haberse presentado una ineptitud de la demanda por este
aspecto, la Corte se inhibió para efectuar un pronunciamiento de fondo respecto
de ella. Por tal razón no se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada
respecto del aparte ahora nuevamente demandado.
Lo
que se debate
3. A juicio del actor, la permanencia en el
ordenamiento jurídico de la parte que acusa del numeral 4°del artículo 6° de
la Ley 75 de 1968, tolera que algunos seres humanos no puedan lograr el
reconocimiento de su verdadera personalidad jurídica, pues dicha norma tiene el
alcance de impedir la declaración de la paternidad con fundamento en pruebas
indirectas de las relaciones sexuales plurales de la madre para la época de la
concepción. En su sentir, la única prueba conducente para establecer el hecho
de la paternidad, o para excluirlo, debe ser la científica.
Una de las intervenciones afirma que la
norma no resulta inconstitucional, si se la interpreta armónicamente con el
artículo 7° de la misma Ley acusada, que establece la obligatoriedad de
practicar en los juicios de investigación de paternidad, las pruebas
científicas conducentes a establecer el hecho de la paternidad. Otra
intervención y la vista fiscal, por el contrario, abogan por la inexequibilidad
de la disposición al considerarla desueta frente a los avances científicos que
permiten determinar con una certeza casi absoluta la identidad del verdadero
padre.
Por lo tanto, corresponde a la Corte
establecer sí, como lo afirma el actor, la parte demandada de la norma que
acusa tiene el alcance que le atribuye, de desconocer el derecho a la
personalidad jurídica del hijo que reclama la declaración paternidad.
El derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica.
4. El artículo
14 de la Constitución Política reza lo siguiente:
“Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.”
El entendimiento de esta norma superior
por parte de la jurisprudencia constitucional, ha sido que ella no se limita a
establecer que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar
como tal en el mundo jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante.
Sino que, más allá de ello, el derecho que consagra la norma en comento es
comprensivo de todos los atributos que se predican de la personalidad humana,
como lo son el nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la
nacionalidad y el patrimonio. En este sentido la jurisprudencia ha dicho lo
siguiente:
“La doctrina moderna
considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a
la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de
derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo
ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad
jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de
la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho
de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14)
está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los
atributos propios de la personalidad jurídica. Así, en el Informe- Ponencia
para primer debate en Plenaria en materia de derechos, deberes, garantías y
libertades, el constituyente Diego Uribe Vargas, se refiere a la personalidad
jurídica como ese :
“reconocimiento
del individuo como sujeto principal de derecho, cuyos atributos tienen valor
inminente.
“Los
atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio,
el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber
personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello
equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer
obligaciones.”[2]
“Ahora bien, para la Corte Constitucional es
claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica,
puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona.
Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a
su filiación, por considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y
por ende constituye un atributo de la personalidad. ”[3]
Así, resulta claro que del
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica a que alude el artículo
14 superior, se deriva el derecho al estado civil, el cual, a su vez, depende
del reconocimiento de la verdadera filiación de una persona. Por ello, si una
norma legal tuviera el alcance de impedir a alguien el reconocimiento de su
filiación, vulneraría aquella norma fundamental.
Pero más allá de las anteriores
consideraciones, el fundamento axiológico del reconocimiento de la personalidad
jurídica y de la filiación, se encuentra en la prevalencia de la dignidad
humana como valor superior que el Estado debe proteger y asegurar. Si la
dignidad es el merecimiento de un trato acorde con la condición humana, esta
noción se proyecta y realiza paradigmáticamente en las relaciones familiares.
Todo ser humano, en virtud de su condición social, tiene el derecho a ser
reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad
primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer
caso omiso de la propia dignidad del hombre.
Así, el reconocimiento del hombre
por el hombre, que no es otra cosa que la admisión de la dignidad, encuentra su
primer lugar de verificación en las relaciones paterno filiales. Ellas, en
nuestro sistema civil, no se limitan a garantizar la autoridad del padre sobre
el hijo, ni sus especiales deberes de cuidado y crianza, sino que los envuelven
a ambos en una relación de apoyo mutuo en las distintas fases del desarrollo
vital, que resulta plenamente acorde con el reconocimiento de la dignidad
humana. Por ello, desconocer a una persona la posibilidad de establecer su
filiación, tiene implicaciones sobre el derecho a la vida digna, que ha sido
comúnmente protegido por el orden jurídico.
Debe entonces la Corte precisar
sí, como lo aduce el actor, la norma reprochada tiene el alcance de tolerar el
desconocimiento de la personalidad jurídica del hombre, y de permitir el
atentando contra la dignidad que ello implica.
La llamada exceptio in plurium
costupratorum en la ley 75 de 1968
5. La expresión parcialmente acusada
del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, consagra la denominada
exceptio in plurium costupratorum o excepción de pluralidad de
coitos.
Esta excepción permite desvirtuar la
presunción de paternidad a la que se refiere el inciso 1° del artículo 6° de la
Ley 75 de 1968, en concordancia con el inciso primero del numeral 4° de la
misma disposición. En efecto, estas normas, como se recuerda, dicen:
“Artículo 6°: “Se presume la paternidad natural y hay
lugar a declararla judicialmente:
...
“4°: En el caso en que entre el presunto
padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el
artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”.
La frase demandada, que como se dijo consagra
la exceptio in plurium constupratorum, permite desvirtuar esta presunción, con la prueba del hecho que
para la misma época la madre tuvo relaciones sexuales con otro u otros hombres
distintos del presunto padre respecto de quien se demanda el reconocimiento de
la paternidad.
De manera general, las
presunciones son hechos que se deducen de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidos. Cuando estos antecedentes o circunstancias son determinados por la
ley, la presunción es legal,[4]
y es procedente siempre y cuando los hechos en que se fundamenta estén
debidamente probados.[5]
Es decir, una vez verificados los antecedentes o circunstancias conocidos, se
tienen por probados los hechos que se presumen a partir de aquellos. Como es
sabido, las presunciones iuris tantum o simplemente legales, son aquellas que
admiten prueba en contrario, al paso que las presunciones de derecho o iuris et
de iure no admiten tal demostración.
El inciso 1° del artículo 6° de
la Ley 75 de 1968, en armonía con el inciso 1° del numeral 4° de dicha norma,
consagra una presunción iuris tantum respecto de la paternidad y señala los
antecedentes o circunstancias que dan lugar a establecerla. La finalidad de
esta disposición no es otra que la de buscar la definición de la paternidad de
aquellas personas respecto de las cuales este hecho es incierto, finalidad que
realiza plenamente el derecho a la dignidad y al reconocimiento de la
personalidad jurídica, y que en tal sentido, desarrolla los valores y
principios constitucionales. Ahora bien, como es una presunción iuris tantum,
el inciso 3° del numeral 4°, señala expresamente cuál es el hecho que permite
desvirtuar la presunción de paternidad referida, como es la exceptio in plurium
costupratorum, lo cual también resulta acorde con las normas constitucionales
que garantizan el mencionado derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, pues el orden jurídico debe velar por el establecimiento de la verdad
real en la definición de la relación paterno filial.
La razón de ser de la presunción
de paternidad contenida en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968,
que fue tradicionalmente consagrada en las legislaciones civiles, radica en la
imposibilidad en que se encontraban siempre el juez o los interesados para
demostrar de manera directa las relaciones sexuales que dan origen a la
paternidad. Así, el legislador permitió al juez inferirlas del trato personal y
social entre la madre y el presunto padre durante la época de la concepción,
“apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar”.
La Ley 75 de 1968, siguiendo en ello una
larga tradición jurídica, le permitió al demandado desvirtuar esta presunción
simplemente legal, alegando la exceptio in plurium costupratorum, pues
al demostrarse que por la misma época una pluralidad de hombres tuvieron un
trato personal indicador de unas relaciones íntimas, y consiguientemente de la
paternidad, obviamente surge la duda sobre este hecho (la paternidad), pues no
es posible señalar como padre, con certeza, a ninguno de los hombres que
presuntamente mantuvieron relaciones sexuales con la mujer por aquellos días.
Sobre el particular se pronunció la honorable Corte Suprema de Justicia en los
siguientes términos:
“La pluralidad de
relaciones sexuales de la mujer dentro del lapso en el que legalmente se
presume la concepción, es una situación que establecida de modo fidedigno
desnaturaliza la presunción de paternidad que lleva implicada la fidelidad de
la mujer, pues entonces el hijo puede serlo de cualquiera de los hombres que la
han poseído carnalmente en el tiempo indicado. Pero esta excepción, cuya
demostración corre a cargo del demandado, se integra según la ley con la triple
prueba del hecho material de las relaciones sexuales concurrentes, de la
determinación o individualización del hombre u hombres con quien las haya
tenido y de la coincidencia de esas relaciones con la época legal de la
concepción. Esta situación exceptiva, dentro de la ley colombiana, requiere las
preindicadas demostraciones concretas, y es bien distinta de la llamada
excepción de vida disoluta concerniente de manera general a la mala conducta
notoria de la madre, que otras legislaciones autorizan.”[6]
6. Sin embargo, para la época en que se
promulgó la Ley bajo examen –1968 – la presunción a partir del “trato personal
y social” entre la madre y el presunto padre, no era la única prueba a la que
podía acudir el juez a fin de declarar la paternidad, pues para ese entonces,
los avances científicos le suministraban otros medios probatorios, que si bien
tampoco demostraban plenamente el hecho de la paternidad, aportaban nuevos
elementos sobre el hecho que se pretendía demostrar. Por ello, la referida Ley
ordenó que en todos los juicios de investigación de la paternidad o la
maternidad, se acudiera a la prueba pericial relativa a estos medios
científicos, que eran aquellos a que se refiere el numeral 7° de la Ley 75 de
1968, y que consisten en los exámenes personales del hijo, sus ascendientes y
de terceros, que sean necesarios para reconocer las características heredo
biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, con base en el
análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos,
fisiológicos e intelectuales transmisibles.
Los mencionados exámenes científicos, para
aquel entonces, no arrojaban plena seguridad respecto del hecho de la
paternidad, por lo cual no se erigían tampoco como una prueba plena. No
obstante, el respectivo peritazgo, combinado con los demás medios probatorios
al alcance del juez, y especialmente con la presunción derivada del trato
personal entre la madre y el presunto padre, contribuía a inferir el hecho de
la paternidad. Sin embargo, dentro de este contexto, la prueba de la exceptio
in plurium costupratorum, constituía un motivo serio y razonable para
impedir la prosperidad de la declaración de paternidad, ante la duda
justificada derivada de la demostración de la multiplicidad de relaciones de
la misma índole durante la época de la concepción.
El avance comentado introducido por la Ley 75
de 1968 respecto de la legislación anterior referente al tema, contenida en la
Ley 45 de 1936, tuvo el alcance de significar una flexibilización el sistema
legal de pruebas admitido para el reconocimiento judicial de la paternidad
natural. En efecto, frente al sistema anterior, que se denominó por la doctrina
y la jurisprudencia “sistema de investigación restringida” y que se
caracterizaba por no permitir la demostración de la paternidad natural más que
por los medios señalados por la ley (sistema de la tarifa legal), la nueva
legislación permitió una mayor libertad probatoria, que se refleja en la
posibilidad de acudir a las nuevas pruebas científicas y en las facultades que
se otorgan al juez para apreciar “dentro de las circunstancias en que tuvo
lugar” (sistema de la libre apreciación según la sana crítica), el trato
personal que conduce a la presunción de paternidad. Sobre esta flexibilización
introducida por la ley 75 de 1968, la Corte Suprema de Justicia tuvo
oportunidad de hacer los siguientes comentarios:
“Dentro
de la reforma que la ley 75 de 1968 introdujo a la preceptiva legal anterior a
su vigencia emergen con perfiles de singular relievancia las referentes a la
acción de investigación de la paternidad natural, puesto que si bien es cierto
que dicho estatuto aún conserva el sistema de la investigación restringida
consagrado por la ley 45 de 1936, también lo es que aumenta las causales al
efecto y da mayor amplitud en el suministro de la prueba de los hechos que la
estructuran”[7]
La exceptio in plurium costupratorum
frente a los nuevos avances científicos
7. Sin embargo, en la actualidad los nuevos
desarrollos científicos, especialmente en el terreno de la genética, han puesto
a disposición del juez y los interesados medios para probar el hecho de la
paternidad con un índice de certeza casi absoluto. En efecto, sobre estos
nuevos avances, y su utilidad para la definición de la filiación, la propia
Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“El
dictamen pericial hoy no sólo permite excluir sino incluir con grado cercano a
la certeza absoluta, a quien es demandado como padre presunto. De la prueba
crítica, en la que el razonamiento legislativo para inferir la paternidad y
autorizar a declararla judicialmente recorre varios caminos (el hecho conocido
y probado -v. gr. el trato especial entre la pareja-, el hecho inferido -las
relaciones sexuales- y el segundo hecho inferido -la paternidad) se pasa hoy,
con ayuda de la ciencia, a una prueba de los hechos, científica, cual es la de
excluir a alguien como padre o la de incluirlo con grado de certeza
practicamente absoluta, mediante análisis y procedimientos técnicos avalados
mundialmente y tomados en el estado presente como ciertos o indubitables.
...
“En efecto, este
mismo proceso muestra cómo diversos y cada vez más seguros exámenes de
paternidad se fueron implementando, al punto de llegar a uno que establece una
paternidad en porcentaje superior al 99%.
“Sistemas que han
venido implementándose y que van desde la prueba por grupos sanguineos (sistema
mayor ABO -explicado en sentencia de Casación Civil de 12 de agosto de 1997, ya
mencionada-, MN, Rhesus, P, etc.) con valor relativo para la inclusión del
demandado como padre, hasta las pruebas HLA, VNTR/RFLP, inserciones ALU, STR,
etc., que pueden ofrecer un porcentaje de certeza del 100% para descartar la
paternidad y del 99.999...% para incluirla, fundamentadas en la frecuencia de cada uno de los “marcadores
genéticos” que se analizan, en la población específica del país, región,
departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma.[8]
Tenemos entonces, que la Ley 75 de 1968, al
ordenar al juez practicar en todos los casos las pruebas científicas
conducentes a determinar el hecho de la paternidad, no se refirió a las pruebas
genéticas (que no enumeró dentro de aquellas disponibles entonces), por el
hecho simple que para esa época dichas pruebas no eran conocidas. Posteriormente,
al ser halladas por la ciencia, y al verificarse por los operadores jurídicos
que ellas arrojan un índice de certeza casi absoluto sobre el hecho de la
paternidad, cabe preguntarse, como lo hace el demandante, sí sigue teniendo
razón de ser la exceptio in plurium costupratorum, que sustentada en
pruebas indirectas, conduce a denegar la declaración de paternidad, abriendo
paso a que respecto de algunas personas pueda darse la indefinición sobre su
verdadera filiación.
8. Un primer acercamiento al problema
planteado, podría llevar a la conclusión según la cual la única prueba válida
en la actualidad debe ser la pericial genética, consideración que encuentra
sustento en que ella conduce a establecer a la verdad real de manera directa,
por lo cual hace efectivo el orden justo por el que propende nuestro sistema
jurídico, impidiendo además, en el caso de la pluralidad de relaciones
sexuales, la incertidumbre sobre la paternidad de las personas que solicitan la
declaración judicial de su filiación.
De otro lado, la prueba pericial genética,
por recaer directamente sobre el hecho de la paternidad y no sobre las
relaciones sexuales que dan lugar a ella, permite establecer la filiación de un
persona en aquellos casos en que la concepción no procede de aquellas
relaciones, sino de otros métodos modernos para lograrla, como pueden ser la
fertilización in vitro o la inseminación artificial. Así, razones de
tipo práctico apuntarían a señalarla como la única ciertamente efectiva para
establecer la paternidad, lo cual frente a la disposición constitucional
contenida en el artículo 14 superior, relativa al derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica, llevaría a admitir su prevalencia frente a otras
pruebas indirectas, como la de las relaciones sexuales singulares o plurales de
la madre por la época de la concepción, que parecen obsoletas, a la luz de los
avances de la ciencia.
9. No obstante lo anterior, la Corte
encuentra que la expresión demandada del numeral 4° del artículo 6° de la Ley
75 de 1968, no resulta inconstitucional, si ella es interpretada
sistemáticamente con el artículo 7° siguiente, el cual a su vez, debe ser leído
dentro del contexto de una hermenéutica histórico-evolutiva.
En efecto, tanto la presunción de paternidad
por el hecho de las relaciones sexuales de la madre con el presunto padre
durante la época de la concepción, como la exceptio in plurium costupratorum,
se edifican sobe la prueba de las singulares o plurales relaciones sexuales de
la madre con el supuesto padre o con una pluralidad de varones. El numeral
cuarto sub examine permite esta prueba indirecta, tanto para establecer
la paternidad, en el caso de las relaciones singulares, como para desvirtuarla
en el caso de las plurales.
No obstante, el artículo 7° siguiente prescribe
que “en todos los juicios de investigación de la paternidad o
la maternidad, el juez, a solicitud de parte o, cuando fuere el caso,
por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y
sus ascendientes y de terceros, que resulten indispensables para reconocer
pericialmente las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y
su presunto padre o madre...”(resalta la Corte). Así, a pesar de que la Ley
75 de 1968 en el artículo 6°, permite la prueba indirecta de las relaciones
sexuales, en el 7° obliga al juez a decretar las pruebas científicas
necesarias, conducentes e idóneas para determinar la paternidad. Por lo cual,
la interpretación sistemática o armónica de las dos disposiciones, lleva a
concluir que la sola prueba indirecta de aquellas relaciones nunca es de recibo
en el juicio definitorio de la paternidad, salvo el caso de la imposibilidad de
practicar las pruebas científicas.
Si bien es cierto que dentro de las pruebas
científicas que enumera el artículo 7° en comento, no se incluyen las de tipo
genético, por la razón comentada de no haberse descubierto para cuando la norma
fue promulgada, la interpretación evolutiva de la disposición, que permite
entenderla en el sentido en que logra su finalidad, atendiendo a las
circunstancias del momento de su aplicación, conduce al interprete a concluir
que, dentro de las pruebas científicas a que hace alusión la norma, deben
considerarse incluidas, hoy en día, las de tipo genético que indican con grado
de certeza casi absoluta quién es o no es el padre de la persona que demanda el
reconocimiento de la paternidad. Esta es la hermenéutica que atiende al
espíritu del legislador, el cual, si en el momento en que se promulgó la Ley,
hubiera conocido de la existencia de la referida prueba, la hubiera mencionado
como de obligatoria práctica, por las mismas razones, aun más reforzadas, que
lo llevaron a prescribir la práctica de aquellas otras que menciona la
disposición.
Esta interpretación sistemática y evolutiva
de los artículos 6° y 7° de la Ley 75 de 1968, resulta acorde, además, con
libertad probatoria adoptada por nuestro régimen procesal civil, que
abandonando el sistema de tarifa legal ha acogido desde 1971 el principio de la
libertad de la prueba, el principio inquisitivo en la ordenación y práctica de
las pruebas y el principio de la evaluación o apreciación de la prueba según
las reglas de la sana crítica. (artículos 37,167,175,187, y demás normas
concordantes del Código de Procedimiento Civil). El juez puede, aun de oficio
decretar las pruebas que estime conducentes, y entre ellas las científicas
pertinentes en el juicio de investigación de la paternidad. En este sentido, el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil es elocuente cuando dice:
“Artículo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el
testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los
documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la
formación del convencimiento del juez.
“El juez practicará las pruebas
no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios
semejantes o según su prudente juicio.” (Resalta la Corte)
Esta regulación del sistema probatorio por el
Derecho Procesal Civil, y especialmente en lo relativo a los juicios de
filiación, es la que desarrolla fidedignamente los postulados y valores de la
Constitución, puesto que permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial
sobre el formal (artículo 228) e incorporar la equidad y los principios
generales del derecho a las decisiones judiciales. (artículo 230). Es que con
la adopción de los principios de la libertad probatoria, de la apreciación o
valoración según la sana crítica y el inquisito probatorio, se supera
definitivamente el sistema de la tarifa legal que ataba al juez a un marco
preestablecido por el legislador sin ninguna posibilidad de realizar una
valoración crítica lo que implicaba la prevalencia de las apariencias formales
sobre la verdad. De esta manera, en el actual sistema probatorio el juez y las
partes tienen a su disposición una amplia libertad para asegurar que en las
decisiones judiciales impere el derecho sustancial, la verdad real y la
justicia material.
10. De otro lado la Corte encuentra una razón
adicional en pro de la exequibilidad de la disposición acusada. En efecto, su
permanencia en el ordenamiento, si la norma es interpretada sistemática y
evolutivamente en los términos expuestos, tiene la virtud de continuar
regulando el juicio de declaración de paternidad en todos aquellos casos en los
cuales por cualquier razón imaginable no es físicamente posible acudir a las
pruebas científicas. Tal el evento de renuencia del presunto padre y de sus
parientes a la práctica de los exámenes necesarios[9], o la de la
desaparición de aquel o del cadáver del mismo, o la residencia en el exterior
de aquellos, etc. En estos casos, la presunción de paternidad por la existencia
de relaciones monogámicas de la madre y la exceptio in plurium costupratorum
por la poliandria de la misma, persiguen una finalidad de interés público como
es el reconocimiento de la personalidad jurídica y de la filiación del menor, a
pesar que el Derecho Procesal Civil arbitra medios probatorios para que el juez
pueda llegar a la convicción sobre la existencia de los mismos hechos.
11. Esta interpretación armónica y evolutiva
de los artículos 6° y 7° de la Ley 75 de 1968 que hace la Corte, coincide con
la posición asumida por la honorable Corte Suprema de Justicia, tribunal que
recientemente ha reiterado su jurisprudencia relativa a la obligatoriedad de la
práctica de la prueba pericial genética en todos los juicios de investigación
de la paternidad. Suyos son estos conceptos, vertidos en la Sentencia de 10 de
marzo de 2000[10]
emanada de la Sala de Casación Civil y Agraria de esa Corporación judicial:
“
Se trata de resaltar, con la altura exacta a la que llega hoy la ciencia,
que los avances de ésta, a pesar de no estar recogidos positiva o expresamente
en la ley, no pueden echarse de menos, cuando es lo cierto que de las meras
conjeturas e inferencias, por virtud de la ciencia se puede pasar hoy a una
prueba menos indirecta de la filiación, prueba que, por lo demás, es de
obligatoria práctica, según las voces del artículo 7 de la ley 75 de 1968,
que por cierto no contempla la prueba que acá sembró la duda, referida a la
posible paternidad de un tercero, distinto del demandado. Es decir, se
impone hoy la declaración de ciencia frente a la reconstrucción histórica,
salvo que aquella no sea posible obtener.” (Resaltado por fuera del
original)
Como puede apreciarse, el máximo tribunal de
casación destaca la obligatoriedad actual de acudir a las modernas pruebas
científicas que permiten establecer la paternidad, a pesar de que las mismas no
estén expresamente contempladas en el artículo 7° de la Ley 75 de 1968; y
además, coincidiendo también en ello con el criterio de esta Corporación, alude
a que en ciertos casos es imposible obtener la prueba científica, caso en el
cual resulta necesario acudir a la “reconstrucción histórica”, es decir a la
prueba indirecta. Lo cual lleva a concluir en la necesidad de la permanencia en
el ordenamiento de las normas que permiten acudir a ella, entre ellas la
presunción de paternidad por la existencia de relaciones sexuales entre la
madre y el presunto padre para la época de la concepción y la excepción por la
existencia de relaciones entre la madre y una pluralidad de varones.
Ahora bien, la pluralidad de coitos sobre la
cual se edifica la excepción contemplada en la norma bajo examen, no se opone a
la declaración de paternidad por la presencia de pruebas científicas.
12. Por todo lo anterior, la Corte estima que
la expresión demandada del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, no
desconoce el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica a que alude
el artículo 14 de la Constitución. En primer lugar, porque concomitantemente
con las pruebas indirectas relativas a las relaciones sexuales plurales que
soportan la procedencia de la exceptio in plurium costupratorum, hoy en
día el juez no sólo tiene la libertad sino el deber de decretar y practicar las
pruebas genéticas conducentes a determinar en forma directa y con un índice de
certeza casi absoluto, si el demandado es o no es el presunto padre. Y en segundo,
porque sólo en el caso de imposibilidad absoluta para llevar a cabo dichas
pruebas, puede prosperar la exceptio in plurium costupratorum con base
en pruebas indirectas de la paternidad, lo cual, hoy como antes, sigue siendo
ajustado a los valores superiores de justicia, que impone al juez abstenerse de
llevar a cabo la declaración de paternidad, ante la duda razonable y
justificada que emana de las múltiples relaciones sexuales.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general
de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E LV
E
Declarar EXEQUIBLE, la expresión “no
se hará la declaración si el demandado demuestra…, que en la misma época la
madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres”,
contenida en el inciso 3º del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese
al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORÓN DIAZ
Presidente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2]Gaceta
Constitucional No.82 de mayo 25 de 1991. Pgna 14.
[3] Sentencia C-109 de 1995 M. P Alejandro Martínez Caballero
[4] Cf. C.C art. 66
[5] Cf. C. de P.C artículo 176.
[6] Sentencia de 6 de abril de 1949.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de julio de 1973
[8]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de
marzo de dos mil (2000).
[9] Sin perjuicio de que tal renuencia se interprete como indicio, al
tenor de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 75 de 1968.
[10] Magistrado Ponente: Jorge Santos Ballesteros
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.