Sentencia C-242 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-242-12 Referencia: expediente D-8402 Sentencia C-242/12 ACCION DE GRUPO-Posibilidad de acogerse con posterioridad a una sentencia aún cuando no se haya concurrido al proceso, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley Evidencia la Sala que los apartes demandados de los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constitución Política en sus artículos 88 y 229 Superiores, pues se trata de requisitos y términos procesales que regulan las acciones de grupo, respecto de cuyo ámbito le asiste al Legislador un amplio margen de configuración en la materia, y no se advierte tampoco vulneración alguna a los valores, principios o derechos constitucionales, o a la naturaleza o finalidades constitucionales de la acción de grupo –art.88 CP-, o al acceso a la administración de justicia –art.229 CP-. Igualmente, estima la Sala que estas regulaciones, relativas a condiciones mínimas y términos procesales para garantizar la efectividad de la acción de grupo en cuanto a la integración del grupo y la reclamación de la indemnización con posterioridad a la sentencia por parte de quienes han sido afectados pero no intervinieron en el proceso, constituyen medidas que superan el test de proporcionalidad, al cumplir una finalidad constitucional, al ser idóneas y necesarias para tal fin, y al ser proporcionales en sentido estricto, razón por la cual la Sala declarará la exequibilidad de los apartes contenidos en el artículo 55 y los numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. ACCION DE GRUPO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la oportunidad de integración al grupo Esta Corporación ha conocido previamente en varios pronunciamientos demandas contra el artículo 55 de la Ley 472 de 1998: (i) En la sentencia C-215 de 1999, la Corte analizó todo el contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en esta sentencia, la Corte no precisó el alcance del efecto de cosa juzgada sobre este precepto y el cargo enervado en dicha oportunidad hacía referencia exclusivamente a la vulneración del debido proceso –art. 29 Superior-, en razón a que el artículo permite a otras personas que no hicieron parte dentro del proceso beneficiarse de la sentencia, consagración que fue encontrada ajustada a la Carta Política. Por tanto, la Sala evidencia, que no obstante que la demanda en dicha oportunidad se dirigió contra la totalidad del texto del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el efecto de cosa juzgada no es absoluto sino relativo, ya que el estudio de constitucionalidad se restringió al cargo enervado en concreto por violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala concluye que por tratarse en esta oportunidad de otros cargos, no existe en este caso efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-215 de 1999, respecto de lo que se demanda en esta nueva oportunidad. (ii) En la sentencia C-1062 de 2000, la Corte se pronunció específicamente sobre la exequibilidad de la expresión “derivados de la vulneración de derechos e intereses colectivos”, contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, expresión que es diferente al aparte normativo que ahora se demanda, razón por la cual la Sala encuentra que tampoco esta sentencia tiene el efecto de cosa juzgada respecto del aparte normativo que se demandada en esta nueva ocasión. (iii) Mediante la sentencia C-735 de 2008 se estudió la constitucionalidad del aparte normativo “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”, contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En este pronunciamiento, la Corte adoptó una decisión inhibitoria y se abstuvo de pronunciarse de fondo, en razón de la inexistencia de cargo verdadero y la consecuente ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, tampoco existe cosa juzgada en razón de este pronunciamiento. (iv) Finalmente, a través de la decisión C-241 de 2009, la Corte estudió el aparte normativo “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”, contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En relación con este segmento de la norma, la Corte encontró que el mismo era inconstitucional, por cuanto se encontraba en contravía del propósito de las acciones de grupo, vulneraba el acceso a la administración de justicia, afectaba el derecho al debido proceso y establecía una discriminación improcedente entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones fácticas, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión señalada. ACCION DE GRUPO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del pago de indemnizaciones No existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, a pesar de que existen pronunciamientos sobre esta norma mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000. (i) En sentencia C-215 de 1999, la Corte analizó el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1999, que regula el tema de las indemnizaciones que se entregan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y de las cuales se pagan las indemnizaciones de quienes formaron parte dentro del proceso y de quienes no participaron dentro del proceso y cumplan con los requisitos. A este respecto, esta Corporación consideró que no prosperaba el cargo presentado por el actor por vulneración del debido proceso. En consecuencia, la Sala evidencia que el efecto de cosa juzgada en este caso es relativo, y que en esta nueva oportunidad se trata de expresiones normativas demandadas diferentes a las acusadas en dicha oportunidad y de cargos disímiles a los elevados en esa ocasión, razón por la cual no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. (ii) En la Sentencia C-732 de 2000 la Corte conoció de una demanda en contra de los numerales 2º y 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por supuesta violación del debido proceso, en cuanto estas normas “… le reconocen a las personas que no concurren al debate judicial promovido en ejercicio de la acción de grupo, los beneficios derivados de la sentencia cuando en ésta se acogen los planteamientos de la demanda y se ordena la respectiva indemnización de perjuicios”. En esa oportunidad, la Corte reiteró los criterios fijados por la sentencia C-215 de 1999, sobre la constitucionalidad de la prerrogativa otorgada por la ley a las personas que hubieren sufrido daño por las mismas acciones u omisiones para que puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, e integrarse al grupo que promueve la acción, luego de culminado el proceso. En este sentido, declaró exequibles los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Por tanto, la Sala evidencia que en este caso, tampoco se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto no existe identidad del enunciado normativo demandado en esa oportunidad y el acusado en esta nueva ocasión, y en razón a que se trata de cargos distintos a los enervados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-732 de 2000. ACCION DE GRUPO-Naturaleza y alcance ACCION DE GRUPO-Importancia ACCION DE GRUPO-Características generales Esta Corte se ha pronunciado en relación con las características generales de la acción de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: “i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”. En armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”. En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aún cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo; (iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal. ACCION DE GRUPO-Modalidades para que las personas afectadas en un derecho o interés colectivo, puedan hacerse parte dentro del proceso ACCION DE GRUPO-Amplio margen de configuración legislativa en materia procedimiental Esta Corporación ha reconocido de un lado, la amplia libertad de configuración que le compete al Legislador para regular las acciones de grupo, especialmente en materia procedimental, pero de otro lado, ha sostenido igualmente que esta libertad de configuración no es absoluta, sino que debe respetar el marco constitucional de valores, principios y derechos fijados por el Constituyente de 1991, así como la definición de la acción de grupo fijada por la Constitución en el artículo 88 Superior, y por tanto la naturaleza y las finalidades constitucionales de estas acciones. En lo que respecta a la regulación procesal de las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que ésta debe, en todo caso, facilitar el acceso a la administración de justicia, de manera que los procedimientos regulados no deben obstaculizar, obstruir o impedir el ejercicio efectivo de la acción de grupo, y por tanto no deben hacer nugatoria dicha acción. ACCION DE GRUPO-Reglas jurisprudenciales que limitan la amplia potestad configurativa del Legislador Esta Corporación al pronunciarse sobre las normas regulatorias de la acción de grupo contenidas en la Ley 472 de 1998 ha reiterado de manera consolidada y pacífica que (i) el Legislador goza de una amplia potestad de configuración normativa en la materia; (ii) que sin embargo, esta libertad regulativa no es absoluta, sino que por el contrario, se encuentra claramente enmarcada por los principios, valores y derechos contenidos en la Constitución de 1991, y por la naturaleza y finalidades propias de la acción de grupo, de conformidad con el artículo 88 Superior; y que (iii) por tanto, en materia procesal, el Legislador debe respetar el propósito de establecer mecanismos racionales que faciliten y promuevan el uso de la acción de grupo, en los casos previstos por la norma superior, de tal modo que se materialice y fortalezca el derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia, y el logro de los importantes beneficios sociales de las acciones de grupo. Referencia: expediente D-8685 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” Actor: José Antonio Durán Ariza Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998: “LEY 472 DE 1998 (agosto 5) Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 <NOTA DE VIGENCIA: El Artículo 86 de esta Ley establece: "La presente ley rige un año después de su promulgación ..."> Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo. ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: 1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley. 3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado. 4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. 5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. 6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.” (Se resaltan y subrayan las expresiones que se demandan) III. LA DEMANDA El ciudadano considera que las expresiones demandadas contenidas en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 son violatorias del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 88, 228, 229 de la Constitución Política, por contradecir el diseño constitucional de las acciones de grupo –art.88 CP-, la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho –art. 2º CP-, el principio de solidaridad –art. 1º CP-, la igualdad –art.13 CP-, la prevalencia del derecho sustancial –art.228 CP-, la efectividad de los derechos –art.2 CP-, el debido proceso –art.29 CP-, el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, a la propiedad y los derechos adquiridos –art.58 CP-, y los valores fundantes de un orden político, económico y social justo –art.229 CP-, por las siguientes razones: 1. En primer lugar, sostiene que en este caso no existe cosa juzgada constitucional, pese a que la Corte se ha referido en varios fallos al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, como en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009, y la C-304 de 2010. Así mismo, afirma que no existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, no obstante que existen pronunciamientos sobre esta norma en las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000. 2. Sostiene que el impacto ocasionado por las expresiones acusadas sobre la efectiva utilización de las acciones de grupo, se constata por la sensible restricción al derecho de acceder a la administración de justicia, restándole efectividad a la garantía judicial de las acciones de grupo, circunstancia que debe conducir a declarar su inexequibilidad. En este sentido, afirma que la carga impuesta a las personas que buscan la protección colectiva de sus derechos puede llegar a ser desproporcionada, injustificada e irrazonable en grupos abiertos y cerrados, desconociendo no sólo el diseño constitucional de las acciones de grupo, sino las particularidades de la dogmática de dichas acciones. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino a través de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que tome una decisión inhibitoria en relación con los cargos señalados contra los apartes acusados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda. Lo anterior, en razón a que considera que los argumentos presentados en el libelo no son específicos, ya que solamente se exponen razonamientos generales, abstractos y globales, sin especificar las razones concretas de violación de las diversas disposiciones superiores invocadas. Así mismo, sostiene que los argumentos de la demanda resultan impertinentes, pues se limitan a calificar la norma de innecesaria, pero no se exponen argumentos constitucionales al respecto. Igualmente, afirma que carecen de suficiencia las razones de la demanda, todo lo cual impide a la Corte efectuar un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes acusados. 2. Intervención de la Universidad Libre La Universidad Libre intervino a través del Jefe del Área de Derecho Procesal de esa institución, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: (i) Considera que en este caso no existe cosa juzgada constitucional, a pesar de que existen varios pronunciamientos de la Corte en relación con las mismas normas ahora acusadas. (ii) De otra parte, encuentra que las normas son exequibles, por cuanto establecer un término de 20 días para beneficiarse de la sentencia proferida dentro de un proceso en el cual no se fue parte, jamás podrá ser inconstitucional, toda vez que el otorgar una oportunidad para conformar el grupo de beneficiarios, resulta no solamente ajustado a la Constitución, porque no vulnera ninguno de sus principios, sino además lógico, amén de que aún puede mantenerse la posibilidad de iniciarse la acción individual, siempre que no haya vencido los términos de caducidad y/o prescripción previstos por el Legislador. Advierte que no establecer término alguno, si constituiría una vulneración del derecho de eficacia del derecho sustancial consagrado en el art. 228 de la Constitución Política. (iii) Así mismo, afirma que no debe prosperar el cargo de inconstitucionalidad contra la exigencia de suministrar la información indicada en el art. 55 de la Ley 472 de 1998, toda vez que los perjuicios deben determinarse individualmente y lo menos que debe hacer un beneficiario es identificarse. (iv) Igualmente, sostiene que tal término y requisitos de carácter formal no vulneran el acceso a la administración de justicia, toda vez que el actor podrá intentar el ejercicio de la acción individual o beneficiarse después de resolver el litigio, y más bien se le beneficia de unos efectos positivos, aún cuando no haya hecho parte del grupo que inició el proceso. (v) Observa que no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que por el contrario, la normatividad acusada estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pues permite que cualquier damnificado pueda integrarse 20 días después de publicada la sentencia o iniciar la acción independiente o singular. (vi) Finalmente, resalta que la acción de inexequibilidad contra la ley, no está encaminada a facilitar la actuación determinada en el debido proceso legal, sino a expulsar del ordenamiento jurídico, las normas que estructuran el debido proceso legal, en razón a que vulneran presuntamente los principios consagrados en la Constitución Política y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, lo cual no se evidencia en la argumentación expuesta por el actor en los cargos de la demanda. 3. Intervención de la Universidad del Rosario La Universidad del Rosario intervino dentro del proceso de la referencia a través del Grupo de Acciones Públicas (GAP) y del Grupo de Investigación en Derecho Humanos de la Universidad del Rosario, para expresar las razones jurídicas por las cuales considera que debe ser declarada la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998. (i) Comienza por plantear algunas consideraciones jurídicas generales sobre la acción de grupo y sobre la no existencia de cosa juzgada. (ii) Sostiene igualmente que no debe prosperar la inconstitucionalidad, por cuanto existe una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal, especialmente para la fijación de los términos. (iii) En cuanto al término que se tiene para acogerse a la sentencia, considera que es necesario, ya que los artículos 55 y 65 al regular esta materia, lo que hace es desarrollar elementos propios del derecho procesal y no constituye por tanto una arbitrariedad del Legislador. Así mismo, opina que el aspecto procesal de las normas demandadas de la Ley 472 de 1998 posibilita generar una certeza jurídica para las partes en el proceso, tal y como lo ha expresado la Corte en su jurisprudencia. (iv) Respecto de la razonabilidad de la exigencia de suministro de información, no considera que el requisito de suministro de información sea inconstitucional, sino que se ajusta a sus principios y a la efectividad misma de la acción en beneficio de los verdaderos perjudicados. (v) En conclusión, sostiene que los apartes demandados de los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constitución, pues se encuentran dentro del ámbito de libre configuración del Legislador de las normas procesales que considera idóneas para la efectividad y la seguridad jurídica de la acción de grupo. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5240 del 27 de octubre de 2011, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en el artículo 55 y en los numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por las siguientes razones: (i) Considera que al Legislador le compete un amplio margen de configuración, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley, de manera que puede diseñar los procesos judiciales, y al hacerlo, establecer la estructura procesal, lo derechos de las partes y la manera de hacerlos efectivos, de conformidad con los parámetros constitucionales. Sin embargo, precisa que estos parámetros imponen al Legislador el deber de respetar los valores y principios constitucionales y la efectividad de los derechos de las personas, así como la naturaleza y la finalidad de las acciones de clase y de grupo, que aparecen previstas en la propia Constitución, en su artículo 88 CP, como lo ha dejado en claro la Corte en su jurisprudencia, de conformidad con las sentencias C-527 de 1994 y C-359 de 1999. (ii) Argumenta que la finalidad de las acciones de grupo, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-215 de 1999, es la de permitir a las personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio, acogerse a los beneficios de una sentencia dictada en un proceso del cual, por falta de información, de conocimiento o por otro motivo, no estaban enteradas. Por tanto, encuentra que el establecer barreras al acceso de dichas personas al proceso, como la barrera temporal que aparece en el artículo 55 demandado, puede perjudicar los derechos de tales personas y el funcionamiento de la administración de justicia, pues obliga a ambos a tramitar un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona. (iii) Señala así mismo, que al haber una condena en beneficio de los miembros del grupo, la no concurrencia de algunos de ellos, causada por la perentoria oportunidad procesal prevista en la ley, dejaría a estas personas sin la posibilidad de recibir una indemnización a la que tienen derecho, con lo cual se afecta el principio de prevalencia del derecho sustancial y los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso y a la igualdad. Por estas razones, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones contenidas en el artículo 55 y numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 472 de 1998. 2. Asunto bajo revisión 2.1 En este proceso de constitucionalidad se demandan apartes contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, que regulan temas de la acción de grupo relacionados con la integración al grupo y el contenido de la sentencia. Del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 se demanda la expresión “dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior”, expresión que regula el término para acogerse a la sentencia por parte de quien no ha hecho parte del grupo demandante. Del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 se demandan los apartes (i) “las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente”, “las solicitudes presentadas oportunamente” y “a las solicitudes presentadas”, contenidas en el literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, las cuales se refieren a las solicitudes de indemnizaciones; y (ii) la expresión “para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación” contenida en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, relativa igualmente al término para la reclamación de la indemnización. El libelo considera que estas expresiones demandadas son violatorias del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 88, 228, 229 de la Constitución Política, por contradecir el diseño constitucional de las acciones de grupo –art.88 CP-, la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho –art. 2º CP-, el principio de solidaridad –art. 1º CP-, la igualdad –art.13 CP-, la prevalencia del derecho sustancial –art.228 CP-, la efectividad de los derechos –art.2 CP-, el debido proceso –art.29 CP-, el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, a la propiedad y los derechos adquiridos –art.58 CP-, y los valores fundantes de un orden político, económico y social justo –art.229 CP-. 2.2 En las intervenciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó a la Corte adoptar una decisión inhibitoria en relación con los cargos señalados contra los apartes acusados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda, en razón a que considera que los cargos carecen de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por su parte, las universidades Libre y del Rosario solicitaron la exequibilidad de los apartes demandados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 al considerar que (i) en primer lugar, no existe cosa juzgada constitucional; (ii) que existe una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal; y (iii) que se trata de normas necesarias, razonables y proporcionadas, que son idóneas para la efectividad y la seguridad jurídica de la acción de grupo, de manera que no se advierte afectación constitucional alguna. 2.3 El Procurador General de la Nación, en su concepto de rigor, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en el artículo 55 y en los numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, al considerar que (i) a pesar de que al Legislador le compete un amplio margen de configuración en la materia, (ii) las disposiciones acusadas no se encuentran en armonía con la finalidad de las acciones de grupo y la garantía de indemnización de las personas que sufrieron el mismo daño o perjuicio y no participaron en la acción de grupo. 3. Problema jurídico y esquema de resolución 3.1 La demanda se presenta por vulneración del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 88, 228, 229 de la Constitución Política. Sin embargo, la Sala evidencia que los argumentos presentados en el libelo para fundamentar los cargos, se dirigen única y exclusivamente a demostrar que los artículos demandados contradicen el diseño constitucional de las acciones de grupo –art.88 CP- y vulneran el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-. Por tanto, el problema jurídico que debe resolver esta Corte es determinar si los apartes demandados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 742 de 1998 vulneran los artículos 88 y 229 Superiores, al regular condiciones y términos para la integración al grupo de quienes sufrieron el mismo daño pero no fueron parte en la acción de grupo y para las solicitudes de indemnizaciones contenidas en la sentencia. 3.2 Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a (i) a la naturaleza y fines constitucionales de la acción de grupo; (ii) a la amplia libertad de configuración del Legislador en materia de regulación de la acción de grupo y especialmente en el ámbito procedimental; para (iii) finalmente analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Antes de entrar a pronunciarse de fondo, la Sala debe aclarar en forma preliminar, si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 4. Aclaración preliminar: inexistencia de cosa juzgada constitucional En primer lugar, la Sala debe aclarar que en este caso no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pese a que la Corte se ha referido en varios pronunciamientos al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, a través de las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009 y C-304 de 2010. Así mismo, no existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, no obstante respecto de este artículo existen igualmente pronunciamientos por parte de esta Corporación, mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000. 4.1. El artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Pronunciamientos anteriores e inexistencia de cosa juzgada para el presente caso Esta Corporación ha conocido previamente en varios pronunciamientos demandas contra el artículo 55 de la Ley 472 de 1998: (i) En la sentencia C-215 de 1999[1], la Corte analizó todo el contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en esta sentencia, la Corte no precisó el alcance del efecto de cosa juzgada sobre este precepto y el cargo enervado en dicha oportunidad hacía referencia exclusivamente a la vulneración del debido proceso –art. 29 Superior-, en razón a que el artículo permite a otras personas que no hicieron parte dentro del proceso beneficiarse de la sentencia, consagración que fue encontrada ajustada a la Carta Política[2]. Por tanto, la Sala evidencia, que no obstante que la demanda en dicha oportunidad se dirigió contra la totalidad del texto del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el efecto de cosa juzgada no es absoluto sino relativo, ya que el estudio de constitucionalidad se restringió al cargo enervado en concreto por violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala concluye que por tratarse en esta oportunidad de otros cargos, no existe en este caso efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia C-215 de 1999, respecto de lo que se demanda en esta nueva oportunidad. (ii) En la sentencia C-1062 de 2000[3], la Corte se pronunció específicamente sobre la exequibilidad de la expresión “derivados de la vulneración de derechos e intereses colectivos”, contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, expresión que es diferente al aparte normativo que ahora se demanda, razón por la cual la Sala encuentra que tampoco esta sentencia tiene el efecto de cosa juzgada respecto del aparte normativo que se demandada en esta nueva ocasión. (iii) Mediante la sentencia C-735 de 2008[4] se estudió la constitucionalidad del aparte normativo “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”, contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En este pronunciamiento, la Corte adoptó una decisión inhibitoria y se abstuvo de pronunciarse de fondo, en razón de la inexistencia de cargo verdadero y la consecuente ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, tampoco existe cosa juzgada en razón de este pronunciamiento. (iv) Finalmente, a través de la decisión C-241 de 2009[5], la Corte estudió el aparte normativo “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”, contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En relación con este segmento de la norma, la Corte encontró que el mismo era inconstitucional, por cuanto se encontraba en contravía del propósito de las acciones de grupo, vulneraba el acceso a la administración de justicia, afectaba el derecho al debido proceso y establecía una discriminación improcedente entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones fácticas, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión señalada. 4.2. El artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Pronunciamientos anteriores e inexistencia de cosa juzgada para el presente caso Así mismo, no existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, a pesar de que existen pronunciamientos sobre esta norma mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000. (i) En sentencia C-215 de 1999, la Corte analizó el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1999, que regula el tema de las indemnizaciones que se entregan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y de las cuales se pagan las indemnizaciones de quienes formaron parte dentro del proceso y de quienes no participaron dentro del proceso y cumplan con los requisitos. A este respecto, esta Corporación consideró que no prosperaba el cargo presentado por el actor por vulneración del debido proceso. En consecuencia, la Sala evidencia que el efecto de cosa juzgada en este caso es relativo, y que en esta nueva oportunidad se trata de expresiones normativas demandadas diferentes a las acusadas en dicha oportunidad y de cargos disímiles a los elevados en esa ocasión, razón por la cual no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. (ii) En la Sentencia C-732 de 2000[6] la Corte conoció de una demanda en contra de los numerales 2º y 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por supuesta violación del debido proceso, en cuanto estas normas “… le reconocen a las personas que no concurren al debate judicial promovido en ejercicio de la acción de grupo, los beneficios derivados de la sentencia cuando en ésta se acogen los planteamientos de la demanda y se ordena la respectiva indemnización de perjuicios”[7]. En esa oportunidad, la Corte reiteró los criterios fijados por la sentencia C-215 de 1999, sobre la constitucionalidad de la prerrogativa otorgada por la ley a las personas que hubieren sufrido daño por las mismas acciones u omisiones para que puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, e integrarse al grupo que promueve la acción, luego de culminado el proceso. En este sentido, declaró exequibles los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Por tanto, la Sala evidencia que en este caso, tampoco se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto no existe identidad del enunciado normativo demandado en esa oportunidad y el acusado en esta nueva ocasión, y en razón a que se trata de cargos distintos a los enervados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-732 de 2000. Una vez determinada la inexistencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional, y por no existir identidad de contenidos normativos acusados y de cargos enervados en contra de los mismos, la Sala entrará a estudiar los cargos que se presentan en esta nueva oportunidad en contra de los segmentos demandados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998. 5. La naturaleza y fines constitucionales de la acción de grupo 5.1 La Constitución Nacional en sus artículos 88 y 89 consagra las acciones colectivas, delegando al Legislador en el artículo 88 CP, la facultad expresa para regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos y las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, en el artículo 89 la Carta Política establece que fuera de las acciones directamente diseñadas por la Carta, “la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. Mediante la Ley 472 de 1998, el Legislador, en desarrollo del amplio margen de configuración normativa reconocido por las disposiciones constitucionales citadas, reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo, fijando los principios que rigen su trámite procesal y regulando todo lo relacionado con los procesos judiciales que las deciden. Desde la expedición de la Ley 472 de 1998, el concepto y finalidades de la acción de grupo han sido estudiados y esclarecidos en importantes y sucesivos pronunciamientos de esta Corporación, entre los cuales cabe resaltar las sentencias C-215 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-569 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), y C-116 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). 5.2 En esta jurisprudencia, la Corte se ha pronunciado sobre el tema de las acciones colectivas en general, acciones populares y de grupo, reconociendo la importancia de estas acciones dentro del marco constitucional fijado por la Carta de 1991, al ser éstas un elemento clave y esencial para el desarrollo del Estado constitucional de Derecho, en razón a que constituyen mecanismos de participación social y se encuentran íntimamente relacionadas con dos de sus principios fundantes: la solidaridad y la dignidad humana (C.P. art. 1°). Para la Corte es entonces claro que estas acciones son esenciales para el modelo constitucional y democrático de Estado en cuanto coadyuvan al propósito de protección de los derechos de la persona y de los grupos, lo cual se encuentra consagrado también como un fin esencial del Estado (C.P. art. 2°), y al ser mecanismos colectivos de defensa de intereses comunitarios, a través de los cuales se ejerce el principio de solidaridad[8]. Así mismo, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre las diferencias entre las acciones de grupo y las acciones populares, las cuales se distinguen por su finalidad y naturaleza de derechos afectados.[9] En lo que concierne de manera específica a las acciones de grupo, objeto del presente pronunciamiento de esta Corte, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con los artículos 88 de la Carta y 3° de la Ley 472 de 1998, ha afirmado que la acción de grupo tiene su origen en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación, y que no obstante de tratarse de intereses comunes, se puede individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. Así, ha sostenido que la acción de grupo busca resarcir el perjuicio ocasionado a un número plural de personas o a un grupo, en cuanto todas ellas de manera individual y colectiva al mismo tiempo, resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes, lo que justifica un trato procesal unitario. En las acciones de grupo, la responsabilidad es entonces tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar los daños ocasionados a un número importante de ciudadanos, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, ya que, por su intermedio, lo que se ampara es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo.[10] En armonía con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que la acción de grupo contribuye claramente a la realización del derecho de acceso a la administración de justicia y al desarrollo del principio de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto, una de las finalidades de la acción de grupo es que se simplifique la administración de justicia y se conjuguen los esfuerzos individuales para solicitar la reparación de los daños causados por un evento lesivo. Es por esta razón, que la finalidad de la acción de grupo es permitir que un número plural de individuos que resulten afectados por un acontecimiento común, al encontrarse en situaciones similares, puedan interponer una sola acción con fines de reparación e indemnización, con lo que se logra una mayor economía procesal, lo cual se traduce en términos de reducción del desgaste del aparato judicial y contribuye en la lucha contra la congestión de la administración de justicia, así como en los costos de los litigios, lo que posibilita la democratización de la justicia[11]. Así mismo, esta Corte se ha pronunciado en relación con las características generales de la acción de grupo, poniendo de relieve en reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: “i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”[12] En armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios”. En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aún cuando la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros del grupo[13]; (iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal[14]. 5.3 En relación con los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, que regulan el tema atinente a la integración al grupo y el pago de la indemnización, consagrando la posibilidad de que personas que no hayan iniciado el proceso, pero que habiendo sufrido daño por las misma acción u omisión puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, y recibir el pago de la indemnización correspondiente, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, como en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009 y C-732 de 2000. 5.3.1 En la sentencia C-215 de 1999, la Corte estudió el artículo 55 por el cargo de violación del debido proceso. Respecto de este artículo, la Corte observó que consagra “dos modalidades para que las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pudieran hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo”. La primera modalidad se debe llevar a cabo antes de la apertura a pruebas y se realiza a través de la presentación de un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo. La segunda modalidad puede tener lugar dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, para lo cual el interesado debe suministrar la misma información requerida. Esta última modalidad de integración del grupo es la que se objeta en el presente proceso de constitucionalidad. En general sobre esta disposición y en relación por el cargo de violación al debido proceso, la Corte encontró que esta disposición “no vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, uno de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia”. En cuanto a la segunda modalidad de conformación del grupo, sostuvo la Corte que la prerrogativa del Legislador se aviene a la finalidad constitucional de estas acciones, al permitir que aquellas personas que se vieron afectadas por el mismo daño o perjuicio a un derecho o interés colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inició el proceso, puedan integrar el grupo con posterioridad a la sentencia y acogerse a los beneficios de ésta, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. A este respecto, evidenció igualmente esta Corporación que esta posibilidad legal “no sólo favorece al particular, sino también a la administración de justicia, pues evita que ésta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona”, y que se encuentra en armonía con la finalidad reparadora de la acción el permitir que quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma, lo cual “no desconoce en ningún caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garantía que al trámite del proceso le dio el juez, siempre avalado con la intervención del Ministerio Público”. 5.3.2 En esa misma sentencia la Corte analizó el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que consagra disposiciones sobre el contenido de la sentencia, específicamente se pronunció en esa oportunidad sobre el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y el pago de la indemnización a quienes no formaron parte del proceso, por presunta vulneración del derecho al debido proceso. A este respecto, la Corte consideró, de una parte, que este precepto en nada quebranta el ordenamiento constitucional, pues se enmarca dentro de las funciones constitucionales confiadas a la Defensoría del Pueblo y no afecta en ningún sentido el pago de la indemnización a los perjudicados. De otra parte, en relación con las solicitudes de pago a interesados que no hubieran intervenido en el proceso, la Corte reiteró los criterios ya expuestos al estudiar el artículo 55 de la misma normativa. 5.3.3. En la Sentencia C-1062 de 2000 la Corte encontró que el Legislador al limitar la procedencia de la acción de grupo sólo para la protección de los derechos colectivos, violó la Carta, por cuanto, como lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien la potestad de configuración del Legislador en la materia es amplia, esta es reglada, y la protección de la acción de grupo no se limita a los derechos colectivos.[15] En este sentido, la Corte afirmó que “de la naturaleza misma de las acciones de clase y de grupo, reiterada en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, no puede concluirse que la protección que de ellas emane se dirige exclusivamente a la clase de derechos e intereses conocidos como de orden colectivo” y que si bien “la competencia del legislador en este caso era amplia y en esa misma magnitud lo era el margen de actuación para la correspondiente configuración normativa de la institución de las acciones de clase o de grupo que se ha examinado … Sin embargo, no por ello dejaba de ser reglada[16], según los parámetros constitucionales que le imponían respetar la efectividad de los derechos de las personas, los principios y los valores constitucionales, así como la naturaleza y finalidad de las acciones de clase y de grupo”. En consecuencia, esta Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo.” 5.3.4 En la Sentencia C-241 de 2009, la Corte encontró que la expresión contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que preveía la posibilidad de acogerse a los efectos de la sentencia dictada al término de un proceso de acción de grupo siempre y cuando la acción indemnizatoria individual, propia de la persona interesada, no hubiera caducado para dicha fecha, era inconstitucional, al encontrarse en contravía de los propósitos constitucionales de las acciones de grupo. Lo anterior, ya que la norma hacía nugatoria la posibilidad de que los afectados iniciaran o se acogieran a la acción de grupo, cuando sus acciones individuales indemnizatorias estuvieran caducadas, lo cual afectaba la finalidad constitucional de las acciones de grupo, al “privar a tales personas de los efectos benéficos que de otro modo traería para ellas la interposición y trámite de la acción de grupo por parte de al menos uno de los afectados, que es precisamente el objetivo central de esta acción”. La Corte resaltó en esa oportunidad, que dicha limitación consagrada en la norma demandada suponía la “directa negación de los objetivos que persiguen las acciones de grupo establecidas en el artículo 88 superior, uno de los cuales es la posibilidad de que todos los integrantes del grupo se beneficien del impulso de la actuación dado por parte de cualquiera de ellos. Por ello, dentro de este contexto constituye un contrasentido deducir efectos desfavorables de la transitoria inacción de alguno(s) de los interesados. Así las cosas, la aplicación de esta regla dentro del proceso de las acciones de grupo marcha en contravía del propósito que la norma superior asignó a tales acciones, por lo que desde la perspectiva constitucional, ella resulta inadmisible”. En este mismo sentido, esta Corporación encontró que la regla acusada en esa ocasión, restringía el acceso a la administración de justicia, propiciaba una situación discriminatoria contraria al derecho a la igualdad y afectaba el debido proceso de los perjudicados por el hecho dañoso. Por esta razón la Corte declaró inexequible la expresión “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes,”, contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. 5.3.5 En la Sentencia C-732 de 2000, se demandaron los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por violación del debido proceso. En este pronunciamiento la Corte sostuvo, que el beneficio instituido a favor de los no concurrentes al proceso, para que éstos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, consagrado en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, es plenamente válido desde el punto de vista constitucional y que estas normas desarrollan y dan plena validez y eficacia a tal prerrogativa legal, en punto a lo cual reiteró lo señalado en la sentencia C-215 de 1999[17]. A este respecto, sostuvo que “la posibilidad de que los afectados por el daño se integren al grupo que promueve la acción, luego de culminado el proceso y de dictada la respectiva sentencia, no viola el debido proceso ya que la medida persigue un fin legítimo: asegurar el acceso de todas las personas a la administración de justicia y garantizar la pronta resolución de los conflictos, postulado que, además de estar íntimamente ligado a la efectividad del principio de Estado social de derecho, desarrolla uno de sus fines esenciales como es el asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política”. En este sentido, sostuvo que lo previsto por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y algunos numerales del artículo 65 de la misma normativa, tiene como finalidad la reparación integral del daño a todas las personas afectadas, así como la aplicación de los principios de economía y celeridad, ya que “procura, por un lado, garantizar a las personas a quienes se les afecta un derecho o interés colectivo, y que por causa desconocida no se enteraron sobre la existencia del proceso o no tuvieron oportunidad de integrarse al mismo, la posibilidad de acceder a los beneficios del fallo que ha sido proferido en favor de la causa petendi, el cual, por supuesto, constituye la vía idónea para reparar integralmente el daño colectivo que se encuentra probado, siempre y cuando los interesados cumplan los requisitos exigidos en las normas citadas. Y, por el otro, dar plena aplicación a los principios de economía y celeridad que identifican la actividad judicial, evitando que se inicien nuevos procesos amparados en la misma situación fáctica la cual ha sido tratada y resuelta por la respectiva jurisdicción, lógicamente, con plena observancia de las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.” A continuación, pasa la Corte a analizar la amplia libertad de configuración del Legislador para la regulación de la acción de grupo, y su amplia libertad regulativa en materia procedimental. 6. La amplia libertad de configuración del Legislador para la regulación de la acción de grupo, especialmente en materia procedimental La Con...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia