C-242-12
Referencia: expediente D-8402
Sentencia C-242/12
ACCION DE GRUPO-Posibilidad de acogerse con posterioridad a una sentencia aún cuando no
se haya concurrido al proceso, previo el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la ley
Evidencia la Sala que los apartes demandados de los
artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la
Constitución Política en sus artículos 88 y 229 Superiores, pues se trata de
requisitos y términos procesales que regulan las acciones de grupo, respecto de
cuyo ámbito le asiste al Legislador un amplio margen de configuración en la
materia, y no se advierte tampoco vulneración alguna a los valores, principios
o derechos constitucionales, o a la naturaleza o finalidades constitucionales
de la acción de grupo –art.88 CP-, o al acceso a la administración de justicia
–art.229 CP-. Igualmente, estima la Sala que estas regulaciones, relativas a
condiciones mínimas y términos procesales para garantizar la efectividad de la
acción de grupo en cuanto a la integración del grupo y la reclamación de la
indemnización con posterioridad a la sentencia por parte de quienes han sido
afectados pero no intervinieron en el proceso, constituyen medidas que superan
el test de proporcionalidad, al cumplir una finalidad constitucional, al ser
idóneas y necesarias para tal fin, y al ser proporcionales en sentido estricto,
razón por la cual la Sala declarará la exequibilidad de los apartes contenidos
en el artículo 55 y los numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley
472 de 1998.
ACCION DE GRUPO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto de la oportunidad
de integración al grupo
Esta Corporación ha conocido previamente en varios
pronunciamientos demandas contra el artículo 55 de la Ley 472 de 1998: (i) En
la sentencia C-215 de 1999, la Corte analizó todo el contenido normativo del
artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en esta sentencia, la Corte no
precisó el alcance del efecto de cosa juzgada sobre este precepto y el cargo enervado en dicha oportunidad hacía referencia
exclusivamente a la vulneración del debido proceso –art. 29 Superior-, en razón
a que el artículo permite a otras personas que no hicieron parte dentro del
proceso beneficiarse de la sentencia, consagración que fue encontrada ajustada
a la Carta Política. Por tanto, la Sala evidencia, que no obstante que la
demanda en dicha oportunidad se dirigió contra la totalidad del texto del
artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el efecto de cosa juzgada no es absoluto
sino relativo, ya que el estudio de constitucionalidad se restringió al cargo
enervado en concreto por violación del derecho al debido proceso. En
consecuencia, la Sala concluye que por tratarse en esta oportunidad de otros
cargos, no existe en este caso efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia
C-215 de 1999, respecto de lo que se demanda en esta nueva oportunidad. (ii) En
la sentencia C-1062 de 2000, la Corte se pronunció específicamente sobre la
exequibilidad de la expresión “derivados de la vulneración de derechos e
intereses colectivos”, contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998,
expresión que es diferente al aparte normativo que ahora se demanda, razón por
la cual la Sala encuentra que tampoco esta sentencia tiene el efecto de cosa
juzgada respecto del aparte normativo que se demandada en esta nueva ocasión. (iii)
Mediante la sentencia C-735 de 2008 se estudió la constitucionalidad del aparte
normativo “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de
conformidad con las disposiciones vigentes”, contenido en el artículo 55 de la
Ley 472 de 1998. En este pronunciamiento, la Corte adoptó una decisión
inhibitoria y se abstuvo de pronunciarse de fondo, en razón de la inexistencia
de cargo verdadero y la consecuente ineptitud sustantiva de la demanda. En
consecuencia, tampoco existe cosa juzgada en razón de este pronunciamiento.
(iv) Finalmente, a través de la decisión C-241 de 2009, la Corte estudió el
aparte normativo “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado
de conformidad con las disposiciones vigentes”, contenido en el artículo 55 de
la Ley 472 de 1998. En relación con este segmento de la norma, la Corte
encontró que el mismo era inconstitucional, por cuanto se encontraba en
contravía del propósito de las acciones de grupo, vulneraba el acceso a la
administración de justicia, afectaba el derecho al debido proceso y establecía
una discriminación improcedente entre sujetos que se encuentran en igualdad de
condiciones fácticas, por lo que declaró la inexequibilidad de la expresión
señalada.
ACCION DE GRUPO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del pago de
indemnizaciones
No
existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, a pesar de que existen pronunciamientos sobre esta norma mediante las sentencias C-215 de 1999
y C-732 de 2000. (i) En sentencia C-215 de 1999, la Corte analizó el numeral
3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1999, que regula el tema de las
indemnizaciones que se entregan al Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos y de las cuales se pagan las indemnizaciones de quienes
formaron parte dentro del proceso y de quienes no participaron dentro del
proceso y cumplan con los requisitos. A este respecto, esta Corporación
consideró que no prosperaba el cargo presentado por el actor por vulneración
del debido proceso. En consecuencia, la Sala evidencia que el efecto de cosa
juzgada en este caso es relativo, y que en esta nueva oportunidad se trata de
expresiones normativas demandadas diferentes a las acusadas en dicha
oportunidad y de cargos disímiles a los elevados en esa ocasión, razón por la
cual no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional. (ii) En la Sentencia
C-732 de 2000 la Corte conoció de una demanda en contra de los numerales 2º y
4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por supuesta violación del debido
proceso, en cuanto estas normas “… le reconocen a las personas que no concurren
al debate judicial promovido en ejercicio de la acción de grupo, los beneficios
derivados de la sentencia cuando en ésta se acogen los planteamientos de la
demanda y se ordena la respectiva indemnización de perjuicios”. En esa
oportunidad, la Corte reiteró los criterios fijados por la sentencia C-215 de
1999, sobre la constitucionalidad de la prerrogativa otorgada por la ley a las
personas que hubieren sufrido daño por las mismas acciones u omisiones para que
puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, e integrarse al grupo que
promueve la acción, luego de culminado el proceso. En este sentido, declaró
exequibles los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Por
tanto, la Sala evidencia que en este caso, tampoco se configura el fenómeno de
cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto no existe identidad del
enunciado normativo demandado en esa oportunidad y el acusado en esta nueva
ocasión, y en razón a que se trata de cargos distintos a los enervados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-732 de
2000.
ACCION DE GRUPO-Naturaleza y alcance
ACCION DE GRUPO-Importancia
ACCION DE GRUPO-Características generales
Esta Corte se ha pronunciado en relación con las
características generales de la acción de grupo, poniendo de relieve en
reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: “i) No involucran derechos
colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión
debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de
los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales
privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los
ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de
hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados
de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las
razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel”. En
armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte que la acción de grupo
constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto tiene por objeto la
reparación de los daños ocasionados por la vulneración de derechos de carácter
subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii) una acción de carácter
principal, que procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa
judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues precisamente el
artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede
instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la
indemnización de perjuicios”. En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia
de las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado
constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad,
dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los
derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en
cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número
plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un
evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aún cuando
la determinación de la reparación del daño es en principio individualizada, en
razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada uno de los miembros
del grupo; (iii) el que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo
a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de interpretación
pro homine, interpretación conforme e interpretación razonable; y que (iv) la
acción de grupo se caracteriza por ser una acción indemnizatoria y una acción
de carácter principal.
ACCION DE GRUPO-Modalidades para que las personas afectadas en un derecho o interés
colectivo, puedan hacerse parte dentro del proceso
ACCION DE GRUPO-Amplio margen de configuración legislativa en materia procedimiental
Esta
Corporación ha reconocido de un lado, la amplia libertad de configuración que
le compete al Legislador para regular las acciones de grupo, especialmente en
materia procedimental, pero de otro lado, ha sostenido igualmente que esta
libertad de configuración no es absoluta, sino que debe respetar el marco
constitucional de valores, principios y derechos fijados por el Constituyente
de 1991, así como la definición de la acción de grupo fijada por la
Constitución en el artículo 88 Superior, y por tanto la naturaleza y las
finalidades constitucionales de estas acciones. En lo que respecta a la
regulación procesal de las acciones de grupo, la jurisprudencia de esta Corte
ha precisado que ésta debe, en todo caso, facilitar el acceso a la
administración de justicia, de manera que los procedimientos regulados no deben
obstaculizar, obstruir o impedir el ejercicio efectivo de la acción de grupo, y
por tanto no deben hacer nugatoria dicha acción.
ACCION DE GRUPO-Reglas jurisprudenciales que limitan la amplia potestad configurativa
del Legislador
Esta
Corporación al pronunciarse sobre las normas regulatorias de la acción de grupo
contenidas en la Ley 472 de 1998 ha reiterado de manera consolidada y pacífica
que (i) el Legislador goza de una amplia potestad de configuración normativa en
la materia; (ii) que sin embargo, esta libertad regulativa no es absoluta, sino
que por el contrario, se encuentra claramente enmarcada por los principios,
valores y derechos contenidos en la Constitución de 1991, y por la naturaleza y
finalidades propias de la acción de grupo, de conformidad con el artículo 88
Superior; y que (iii) por tanto, en materia procesal, el Legislador debe
respetar el propósito de establecer mecanismos racionales que faciliten y
promuevan el uso de la acción de grupo, en los casos previstos por la norma superior,
de tal modo que se materialice y fortalezca el derecho de todas las personas a
acceder a la administración de justicia, y el logro de los importantes
beneficios sociales de las acciones de grupo.
Referencia: expediente D-8685
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 55
y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo
88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”
Actor: José Antonio Durán Ariza
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la
inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998,
“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de
Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se
dictan otras disposiciones”.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario
Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998:
“LEY 472 DE 1998
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998
<NOTA DE VIGENCIA: El Artículo 86 de esta Ley establece: "La presente ley rige un año después
de su promulgación ...">
Por la cual se desarrolla el artículo 88
de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 55. INTEGRACION AL GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños
ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o
por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o
intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse
parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la
presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el
origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de
individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al
proceso, y siempre y cuando su acción no haya
prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los
veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la
información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o
excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de
la condena en costas.
La
integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no
incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.
Las
acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la
acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado
ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se
acogerá a los resultados de la acción de grupo.
ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA
SENTENCIA. La
sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales
del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones
incoadas, dispondrá:
1.
El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las
indemnizaciones individuales.
2.
El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han
estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización
correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
3.
El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los
Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del
cual se pagarán:
a)
Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como
integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en
el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos
de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente
por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso;
b)
Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a
presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en
el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.
Todas
las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y
decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá
el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en
la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la
condena.
Cuando
el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere
inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado
podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena,
dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento
del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros
restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al
demandado.
4.
La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario
de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la
notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el
superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por
los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten
al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación,
para reclamar la indemnización.
5.
La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta
las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
6.
La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al
diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros
del grupo que no hayan sido representados judicialmente.”
(Se
resaltan y subrayan las expresiones que se demandan)
III. LA DEMANDA
El ciudadano considera que las expresiones demandadas contenidas
en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 son violatorias del Preámbulo y
de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 88, 228, 229 de la Constitución Política,
por contradecir el diseño constitucional de las acciones de grupo –art.88 CP-,
la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho –art. 2º CP-,
el principio de solidaridad –art. 1º CP-, la igualdad –art.13 CP-, la
prevalencia del derecho sustancial –art.228 CP-, la efectividad de los derechos
–art.2 CP-, el debido proceso –art.29 CP-, el acceso a la administración de
justicia –art.229 CP-, a la propiedad y los derechos adquiridos –art.58 CP-, y los
valores fundantes de un orden político, económico y social justo –art.229 CP-,
por las siguientes razones:
1. En primer lugar, sostiene que en este caso no existe
cosa juzgada constitucional, pese a que la Corte se ha referido en varios
fallos al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, como en las sentencias C-215 de
1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009, y la C-304 de 2010. Así
mismo, afirma que no existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la
ley 472 de 1998, no obstante que existen pronunciamientos sobre esta norma en
las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de 2000.
2. Sostiene que el impacto ocasionado por las expresiones
acusadas sobre la efectiva utilización de las acciones de grupo, se constata
por la sensible restricción al derecho de acceder a la administración de
justicia, restándole efectividad a la garantía judicial de las acciones de
grupo, circunstancia que debe conducir a declarar su inexequibilidad.
En este sentido, afirma que la carga impuesta a las
personas que buscan la protección colectiva de sus derechos puede llegar a ser
desproporcionada, injustificada e irrazonable en grupos abiertos y cerrados,
desconociendo no sólo el diseño constitucional de las acciones de grupo, sino
las particularidades de la dogmática de dichas acciones.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino a
través de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que tome una decisión
inhibitoria en relación con los cargos señalados contra los apartes acusados
contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud
sustancial de la demanda. Lo anterior, en razón a que considera que los
argumentos presentados en el libelo no son específicos, ya que solamente se
exponen razonamientos generales, abstractos y globales, sin especificar las
razones concretas de violación de las diversas disposiciones superiores
invocadas. Así mismo, sostiene que los argumentos de la demanda resultan
impertinentes, pues se limitan a calificar la norma de innecesaria, pero no se exponen
argumentos constitucionales al respecto. Igualmente, afirma que carecen de
suficiencia las razones de la demanda, todo lo cual impide a la Corte efectuar
un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de los apartes
acusados.
2. Intervención de la Universidad Libre
La
Universidad Libre intervino a través del Jefe del Área de Derecho Procesal de
esa institución, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las
normas demandadas, por las siguientes razones:
(i)
Considera que en este caso no existe cosa juzgada constitucional, a pesar de que
existen varios pronunciamientos de la Corte en relación con las mismas normas
ahora acusadas.
(ii)
De otra parte, encuentra que las normas son exequibles, por cuanto establecer
un término de 20 días para beneficiarse de la sentencia proferida dentro de un
proceso en el cual no se fue parte, jamás podrá ser inconstitucional, toda vez
que el otorgar una oportunidad para conformar el grupo de beneficiarios,
resulta no solamente ajustado a la Constitución, porque no vulnera ninguno de
sus principios, sino además lógico, amén de que aún puede mantenerse la
posibilidad de iniciarse la acción individual, siempre que no haya vencido los
términos de caducidad y/o prescripción previstos por el Legislador. Advierte
que no establecer término alguno, si constituiría una vulneración del derecho
de eficacia del derecho sustancial consagrado en el art. 228 de la Constitución
Política.
(iii)
Así mismo, afirma que no debe prosperar el cargo de inconstitucionalidad contra
la exigencia de suministrar la información indicada en el art. 55 de la Ley 472
de 1998, toda vez que los perjuicios deben determinarse individualmente y lo
menos que debe hacer un beneficiario es identificarse.
(iv)
Igualmente, sostiene que tal término y requisitos de carácter formal no
vulneran el acceso a la administración de justicia, toda vez que el actor podrá
intentar el ejercicio de la acción individual o beneficiarse después de resolver
el litigio, y más bien se le beneficia de unos efectos positivos, aún cuando no
haya hecho parte del grupo que inició el proceso.
(v)
Observa que no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia,
sino que por el contrario, la normatividad acusada estimula el efectivo acceso
a la justicia del conjunto de damnificados, pues permite que cualquier damnificado
pueda integrarse 20 días después de publicada la sentencia o iniciar la acción
independiente o singular.
(vi)
Finalmente, resalta que la acción de inexequibilidad contra la ley, no está
encaminada a facilitar la actuación determinada en el debido proceso legal,
sino a expulsar del ordenamiento jurídico, las normas que estructuran el debido
proceso legal, en razón a que vulneran presuntamente los principios consagrados
en la Constitución Política y las demás normas que integran el bloque de
constitucionalidad, lo cual no se evidencia en la argumentación expuesta por el
actor en los cargos de la demanda.
3.
Intervención de la Universidad del Rosario
La
Universidad del Rosario intervino dentro del proceso de la referencia a través
del Grupo de Acciones Públicas (GAP) y del Grupo de Investigación en Derecho
Humanos de la Universidad del Rosario, para expresar las razones jurídicas por
las cuales considera que debe ser declarada la constitucionalidad de las
expresiones demandadas de los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de
1998.
(i)
Comienza por plantear algunas consideraciones jurídicas generales sobre la
acción de grupo y sobre la no existencia de cosa juzgada.
(ii)
Sostiene igualmente que no debe prosperar la inconstitucionalidad, por cuanto
existe una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal,
especialmente para la fijación de los términos.
(iii)
En cuanto al término que se tiene para acogerse a la sentencia, considera que
es necesario, ya que los artículos 55 y 65 al regular esta materia, lo que hace
es desarrollar elementos propios del derecho procesal y no constituye por tanto
una arbitrariedad del Legislador. Así mismo, opina que el aspecto procesal de
las normas demandadas de la Ley 472 de 1998 posibilita generar una certeza
jurídica para las partes en el proceso, tal y como lo ha expresado la Corte en
su jurisprudencia.
(iv)
Respecto de la razonabilidad de la exigencia de suministro de información, no
considera que el requisito de suministro de información sea inconstitucional,
sino que se ajusta a sus principios y a la efectividad misma de la acción en
beneficio de los verdaderos perjudicados.
(v)
En conclusión, sostiene que los apartes demandados de los artículos 55 y 65
(parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constitución, pues se encuentran
dentro del ámbito de libre configuración del Legislador de las normas
procesales que considera idóneas para la efectividad y la seguridad jurídica de
la acción de grupo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución,
el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto 5240 del 27 de octubre
de 2011, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones
demandadas contenidas en el artículo 55 y en los numerales 3 literal b) y 4 del
artículo 65 de la Ley 472 de 1998, por las siguientes razones:
(i) Considera que al Legislador le compete un amplio
margen de configuración, en ejercicio del principio de libre configuración de
la ley, de manera que puede diseñar los procesos judiciales, y al hacerlo,
establecer la estructura procesal, lo derechos de las partes y la manera de
hacerlos efectivos, de conformidad con los parámetros constitucionales. Sin
embargo, precisa que estos parámetros imponen al Legislador el deber de
respetar los valores y principios constitucionales y la efectividad de los
derechos de las personas, así como la naturaleza y la finalidad de las acciones
de clase y de grupo, que aparecen previstas en la propia Constitución, en su
artículo 88 CP, como lo ha dejado en claro la Corte en su jurisprudencia, de conformidad
con las sentencias C-527 de 1994 y C-359 de 1999.
(ii) Argumenta que la finalidad de las acciones de grupo,
como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-215 de 1999, es la de permitir a las
personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio, acogerse a los beneficios de
una sentencia dictada en un proceso del cual, por falta de información, de
conocimiento o por otro motivo, no estaban enteradas. Por tanto, encuentra que
el establecer barreras al acceso de dichas personas al proceso, como la barrera
temporal que aparece en el artículo 55 demandado, puede perjudicar los derechos
de tales personas y el funcionamiento de la administración de justicia, pues
obliga a ambos a tramitar un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la
misma persona.
(iii) Señala así mismo, que al haber una condena en
beneficio de los miembros del grupo, la no concurrencia de algunos de ellos,
causada por la perentoria oportunidad procesal prevista en la ley, dejaría a
estas personas sin la posibilidad de recibir una indemnización a la que tienen
derecho, con lo cual se afecta el principio de prevalencia del derecho
sustancial y los derechos a acceder a la justicia, al debido proceso y a la
igualdad.
Por estas razones, el Ministerio Público solicita a la
Corte que declare inexequibles las expresiones contenidas en el artículo 55 y
numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las expresiones acusadas hacen parte de una Ley, en este caso, de la Ley 472 de
1998.
2.
Asunto bajo revisión
2.1
En este proceso de constitucionalidad
se demandan apartes contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998,
que regulan temas de la acción de grupo relacionados con la integración al
grupo y el contenido de la sentencia. Del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 se
demanda la expresión “dentro de los
veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la
información anterior”, expresión
que regula el término para acogerse a la sentencia por parte de quien no ha
hecho parte del grupo demandante. Del artículo 65 de la Ley 472 de 1998
se demandan los apartes (i) “las solicitudes que llegaren a presentar
oportunamente”, “las solicitudes presentadas oportunamente” y “a
las solicitudes presentadas”, contenidas en el literal b) del numeral 3
del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, las cuales se refieren a las solicitudes
de indemnizaciones; y (ii) la expresión “para que se presenten al
Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación” contenida
en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, relativa igualmente al término
para la reclamación de la indemnización.
El libelo considera que estas expresiones demandadas son
violatorias del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58, 88, 228, 229
de la Constitución Política, por contradecir el diseño constitucional de las
acciones de grupo –art.88 CP-, la realización de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho –art. 2º CP-, el principio de solidaridad –art. 1º CP-,
la igualdad –art.13 CP-, la prevalencia del derecho sustancial –art.228 CP-, la
efectividad de los derechos –art.2 CP-, el debido proceso –art.29 CP-, el
acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, a la propiedad y los
derechos adquiridos –art.58 CP-, y los valores fundantes de un orden político,
económico y social justo –art.229 CP-.
2.2 En las intervenciones, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, solicitó a la Corte adoptar una decisión inhibitoria en
relación con los cargos señalados contra los apartes acusados contenidos en los
artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda,
en razón a que considera que los cargos carecen de los requisitos de
especificidad, pertinencia y suficiencia.
Por su parte, las universidades Libre y del Rosario
solicitaron la exequibilidad de los apartes demandados contenidos en los
artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998 al considerar que (i) en primer lugar,
no existe cosa juzgada constitucional; (ii) que existe una amplia libertad de
configuración del Legislador en materia procesal; y (iii) que se trata de
normas necesarias, razonables y proporcionadas, que son idóneas para la
efectividad y la seguridad jurídica de la acción de grupo, de manera que no se
advierte afectación constitucional alguna.
2.3
El Procurador General de la Nación,
en su concepto de rigor, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las
expresiones demandadas contenidas en el artículo 55 y en los numerales 3
literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, al considerar que (i) a
pesar de que al Legislador le compete un amplio margen de configuración en la
materia, (ii) las
disposiciones acusadas no se encuentran en armonía con la finalidad de las acciones de grupo y la garantía de
indemnización de las personas que sufrieron el mismo daño o perjuicio y no
participaron en la acción de grupo.
3.
Problema jurídico y esquema de resolución
3.1 La demanda se presenta por vulneración del Preámbulo
y de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 58,
88, 228, 229 de la Constitución Política. Sin embargo, la Sala evidencia que
los argumentos presentados en el libelo para fundamentar los cargos, se dirigen
única y exclusivamente a demostrar que los artículos demandados contradicen el
diseño constitucional de las acciones de grupo –art.88 CP- y vulneran el acceso
a la administración de justicia –art.229 CP-.
Por
tanto, el problema jurídico que debe resolver esta Corte es determinar si los
apartes demandados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 742 de 1998
vulneran los artículos 88 y 229 Superiores, al regular condiciones y términos
para la integración al grupo de quienes sufrieron el mismo daño pero no fueron parte
en la acción de grupo y para las solicitudes de indemnizaciones contenidas en la
sentencia.
3.2
Para resolver el anterior problema
jurídico, la Corte se referirá a (i) a la naturaleza y fines constitucionales
de la acción de grupo; (ii) a la amplia libertad de configuración del
Legislador en materia de regulación de la acción de grupo y especialmente en el
ámbito procedimental; para (iii) finalmente analizar la constitucionalidad de
las disposiciones demandadas.
Antes
de entrar a pronunciarse de fondo, la Sala debe aclarar en forma preliminar, si
en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
4.
Aclaración preliminar: inexistencia de cosa juzgada constitucional
En primer lugar, la Sala debe aclarar que en este caso no
se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pese a que la Corte
se ha referido en varios pronunciamientos al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, a través de las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009 y C-304
de 2010. Así mismo, no existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la
ley 472 de 1998, no obstante respecto de este artículo existen igualmente pronunciamientos
por parte de esta Corporación, mediante las sentencias C-215 de 1999 y C-732 de
2000.
4.1. El artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
Pronunciamientos anteriores e inexistencia de cosa juzgada para el presente
caso
Esta Corporación ha conocido previamente en varios
pronunciamientos demandas contra el artículo 55 de la Ley 472 de 1998:
(i) En la sentencia C-215 de 1999[1],
la Corte analizó todo el contenido normativo del artículo 55 de la Ley 472 de
1998. Sin embargo, en esta sentencia, la Corte no precisó el alcance del efecto
de cosa juzgada sobre este precepto y el cargo
enervado en dicha oportunidad hacía referencia exclusivamente a la vulneración
del debido proceso –art. 29 Superior-, en razón a que el artículo permite a
otras personas que no hicieron parte dentro del proceso beneficiarse de la sentencia,
consagración que fue encontrada ajustada a la Carta Política[2].
Por tanto, la Sala evidencia, que no obstante que la demanda en dicha oportunidad
se dirigió contra la totalidad del texto del artículo 55 de la Ley 472 de 1998,
el efecto de cosa juzgada no es absoluto sino relativo, ya que el estudio de
constitucionalidad se restringió al cargo enervado en concreto por violación
del derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala concluye que por
tratarse en esta oportunidad de otros cargos, no existe en este caso efecto de
cosa juzgada derivado de la sentencia C-215 de 1999, respecto de lo que se
demanda en esta nueva oportunidad.
(ii) En la sentencia C-1062 de 2000[3],
la Corte se pronunció específicamente sobre la exequibilidad de la expresión “derivados
de la vulneración de derechos e intereses colectivos”, contenida en el
artículo 55 de la Ley 472 de 1998, expresión que es diferente al aparte
normativo que ahora se demanda, razón por la cual la Sala encuentra que tampoco
esta sentencia tiene el efecto de cosa juzgada respecto del aparte normativo
que se demandada en esta nueva ocasión.
(iii) Mediante la sentencia C-735 de 2008[4]
se estudió la constitucionalidad del aparte normativo “y siempre y cuando su
acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones
vigentes”, contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En este
pronunciamiento, la Corte adoptó una decisión inhibitoria y se abstuvo de
pronunciarse de fondo, en razón de la inexistencia de cargo verdadero y la
consecuente ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, tampoco existe
cosa juzgada en razón de este pronunciamiento.
(iv) Finalmente, a través de la decisión C-241 de 2009[5],
la Corte estudió el aparte normativo “y siempre y cuando su acción no haya
prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes”,
contenido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. En relación con este
segmento de la norma, la Corte encontró que el mismo era inconstitucional, por
cuanto se encontraba en contravía del propósito de las acciones de grupo,
vulneraba el acceso a la administración de justicia, afectaba el derecho al
debido proceso y establecía una discriminación improcedente entre sujetos que se
encuentran en igualdad de condiciones fácticas, por lo que declaró la
inexequibilidad de la expresión señalada.
4.2. El artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
Pronunciamientos anteriores e inexistencia de cosa juzgada para el presente
caso
Así
mismo, no existe cosa juzgada en relación con el artículo 65 de la ley 472 de 1998, a pesar de que existen pronunciamientos sobre esta norma mediante las sentencias C-215 de 1999
y C-732 de 2000.
(i)
En sentencia C-215 de 1999, la Corte analizó el numeral 3 del artículo 65
de la Ley 472 de 1999, que regula el tema de las indemnizaciones que se
entregan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y de
las cuales se pagan las indemnizaciones de quienes formaron parte dentro del
proceso y de quienes no participaron dentro del proceso y cumplan con los
requisitos. A este respecto, esta Corporación consideró que no prosperaba el
cargo presentado por el actor por vulneración del debido proceso. En
consecuencia, la Sala evidencia que el efecto de cosa juzgada en este caso es
relativo, y que en esta nueva oportunidad se trata de expresiones normativas
demandadas diferentes a las acusadas en dicha oportunidad y de cargos disímiles
a los elevados en esa ocasión, razón por la cual no se configura el fenómeno de
cosa juzgada constitucional.
(ii) En la Sentencia C-732 de 2000[6]
la Corte conoció de una demanda en contra de los numerales 2º y 4º del artículo
65 de la Ley 472 de 1998 por supuesta violación del debido proceso, en cuanto
estas normas “… le reconocen a las personas que no concurren al debate
judicial promovido en ejercicio de la acción de grupo, los beneficios derivados
de la sentencia cuando en ésta se acogen los planteamientos de la demanda y se
ordena la respectiva indemnización de perjuicios”[7].
En esa oportunidad, la Corte reiteró los criterios fijados por la sentencia
C-215 de 1999, sobre la constitucionalidad de la prerrogativa otorgada por la
ley a las personas que hubieren sufrido daño por las mismas acciones u
omisiones para que puedan acogerse y beneficiarse de la sentencia, e integrarse
al grupo que promueve la acción, luego de culminado el proceso. En este
sentido, declaró exequibles los numerales 2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472
de 1998. Por tanto, la Sala evidencia que en este caso, tampoco se configura el
fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta, por cuanto no existe
identidad del enunciado normativo demandado en esa oportunidad y el acusado en
esta nueva ocasión, y en razón a que se trata de cargos distintos a los
enervados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-732 de 2000.
Una
vez determinada la inexistencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional, y
por no existir identidad de contenidos normativos acusados y de cargos
enervados en contra de los mismos, la Sala entrará a estudiar los cargos que se
presentan en esta nueva oportunidad en contra de los segmentos demandados
contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998.
5.
La naturaleza y fines constitucionales de la acción de grupo
5.1 La Constitución Nacional en sus artículos 88 y 89
consagra las acciones colectivas, delegando al Legislador en el artículo 88 CP,
la facultad expresa para regular las acciones populares para la protección de
los derechos e intereses colectivos y las acciones originadas en los daños
ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares. Así mismo, en el artículo 89 la Carta
Política establece que fuera de las acciones directamente diseñadas por la
Carta, “la ley establecerá los demás
recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar
por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las
autoridades públicas”.
Mediante la Ley 472 de 1998, el Legislador, en
desarrollo del amplio margen de configuración normativa reconocido por las
disposiciones constitucionales citadas, reguló el ejercicio de las acciones
populares y de grupo, fijando los principios que rigen su trámite procesal y
regulando todo lo relacionado con los procesos judiciales que las deciden.
Desde la expedición de la Ley 472 de 1998, el concepto
y finalidades de la acción de grupo han sido estudiados y esclarecidos en
importantes y sucesivos pronunciamientos de esta Corporación, entre los cuales
cabe resaltar las sentencias C-215 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica
Méndez), C-1062 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-569 de 2004 (M. P.
Rodrigo Uprimny Yepes), y C-116 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
5.2 En esta jurisprudencia,
la Corte se ha pronunciado sobre el tema de las acciones colectivas en general,
acciones populares y de grupo, reconociendo la importancia de estas acciones
dentro del marco constitucional fijado por la Carta de 1991, al ser éstas un
elemento clave y esencial para el desarrollo del Estado constitucional de
Derecho, en razón a que constituyen mecanismos de participación social y se
encuentran íntimamente relacionadas con dos de sus principios fundantes: la
solidaridad y la dignidad humana (C.P. art. 1°).
Para la Corte es entonces claro que estas acciones
son esenciales para el modelo constitucional y democrático de Estado en cuanto
coadyuvan al propósito de protección de los derechos de la persona y de los
grupos, lo cual se encuentra consagrado también como un fin esencial del Estado
(C.P. art. 2°), y al ser mecanismos colectivos de defensa de intereses
comunitarios, a través de los cuales se ejerce el principio de solidaridad[8].
Así mismo, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre las
diferencias entre las acciones de grupo y las acciones populares, las cuales se
distinguen por su finalidad y naturaleza de derechos afectados.[9]
En lo que concierne de manera específica a las
acciones de grupo, objeto del presente pronunciamiento de esta Corte, la
jurisprudencia constitucional, de conformidad con los artículos 88 de la Carta
y 3° de la Ley 472 de 1998, ha afirmado que la acción de grupo tiene su origen
en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante
la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación, y que no
obstante de tratarse de intereses comunes, se puede individualizar en relación
con el daño cuya indemnización se persigue. Así, ha sostenido que la acción de
grupo busca resarcir el perjuicio ocasionado a un número plural de personas o a
un grupo, en cuanto todas ellas de manera individual y colectiva al mismo
tiempo, resultaron afectadas por un daño originado en circunstancias comunes,
lo que justifica un trato procesal unitario. En las acciones de grupo, la
responsabilidad es entonces tramitada colectivamente, en cuanto se trata de reclamar
los daños ocasionados a un número importante de ciudadanos, pero las
reparaciones concretas son en principio individualizadas, ya que, por su
intermedio, lo que se ampara es el daño subjetivo de cada uno de los miembros
del grupo.[10]
En armonía con lo expuesto, esta Corporación ha
sostenido que la acción de grupo contribuye claramente a la realización del
derecho de acceso a la administración de justicia y al desarrollo del principio
de economía procesal, al resolver en un mismo proceso las pretensiones de un
número plural de personas que fueron afectadas por una misma causa. En efecto,
una de las finalidades de la acción de grupo es que se simplifique la
administración de justicia y se conjuguen los esfuerzos individuales para
solicitar la reparación de los daños causados por un evento lesivo. Es por esta
razón, que la finalidad de la acción de grupo es permitir que un número plural
de individuos que resulten afectados por un acontecimiento común, al
encontrarse en situaciones similares, puedan interponer una sola acción con
fines de reparación e indemnización, con lo que se logra una mayor economía
procesal, lo cual se traduce en términos de reducción del desgaste del aparato
judicial y contribuye en la lucha contra la congestión de la administración de
justicia, así como en los costos de los litigios, lo que posibilita la
democratización de la justicia[11].
Así mismo, esta Corte se ha pronunciado en relación
con las características generales de la acción de grupo, poniendo de relieve en
reiterada jurisprudencia los siguientes aspectos: “i) No involucran derechos
colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión
debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de
los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales
privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ;
iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la
reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera
especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones
de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”[12]
En armonía con lo expuesto, es claro para esta Corte
que la acción de grupo constituye (i) una acción indemnizatoria, por cuanto
tiene por objeto la reparación de los daños ocasionados por la vulneración de
derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial; y (ii)
una acción de carácter principal, que procede a pesar de la existencia de otros
medios de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, pues
precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que
la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que
corresponda por la indemnización de perjuicios”.
En síntesis, esta Sala reitera (i) la relevancia de
las acciones de grupo para la implementación y desarrollo del Estado
constitucional de Derecho y de sus principios esenciales de solidaridad,
dignidad humana, acceso a la administración de justicia y eficacia de los
derechos e intereses colectivos; (ii) la importancia de la acción de grupo en
cuanto a la reparación del daño ocasionado a los derechos subjetivos de un
número plural de personas, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por
un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario, aún
cuando la determinación de la reparación del daño es en principio
individualizada, en razón a que lo que se protege es el daño subjetivo de cada
uno de los miembros del grupo[13]; (iii) el
que el trámite de estas acciones debe realizarse atendiendo a los principios
constitucionales de prevalencia del
derecho sustancial y de interpretación pro homine, interpretación conforme e
interpretación razonable; y que (iv) la acción de grupo se caracteriza por ser
una acción indemnizatoria y una acción de carácter principal[14].
5.3 En
relación con los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, que regulan el tema
atinente a la integración al grupo y el pago de la indemnización, consagrando
la posibilidad de que personas que no hayan iniciado el proceso, pero que
habiendo sufrido daño por las misma acción u omisión puedan acogerse y
beneficiarse de la sentencia, y recibir el pago de la indemnización
correspondiente, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, como en
las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-735 de 2008, C-241 de 2009 y
C-732 de 2000.
5.3.1 En la
sentencia C-215 de 1999, la Corte estudió el artículo 55 por el cargo de
violación del debido proceso. Respecto de este artículo, la Corte observó que consagra
“dos modalidades para que las personas
afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un perjuicio,
pudieran hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo”. La primera modalidad se debe llevar a cabo antes de
la apertura a pruebas y se realiza a través de la presentación de un escrito en
el que se indique el daño sufrido, su origen y el deseo de acogerse al fallo y
de pertenecer al grupo. La segunda modalidad puede tener lugar dentro de los
veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, para lo cual el
interesado debe suministrar la misma información requerida. Esta última
modalidad de integración del grupo es la que se objeta en el presente proceso
de constitucionalidad.
En general sobre esta disposición y en relación por el
cargo de violación al debido proceso, la Corte encontró que esta disposición “no
vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del
principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines
esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los
principios y derechos consagrados en la Constitución, uno de ellos, el que
tiene toda persona para acceder a la administración de justicia”.
En cuanto a la segunda modalidad de conformación del
grupo, sostuvo la Corte que la prerrogativa del Legislador se aviene a la
finalidad constitucional de estas acciones, al permitir que aquellas personas
que se vieron afectadas por el mismo daño o perjuicio a un derecho o interés
colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inició el
proceso, puedan integrar el grupo con posterioridad a la sentencia y acogerse a
los beneficios de ésta, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por
la ley. A este respecto, evidenció igualmente esta Corporación que esta
posibilidad legal “no sólo favorece al particular, sino también a la administración
de justicia, pues evita que ésta se desgaste con un nuevo proceso por los
mismos hechos y contra la misma persona”, y que se encuentra en armonía con
la finalidad reparadora de la acción el permitir que quien no se hizo parte en
el proceso antes del fallo, lo haga con posterioridad, dentro de las
condiciones fijadas en la norma, lo cual “no desconoce en ningún caso, el
debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido
del mismo y del respeto y garantía que al trámite del proceso le dio el juez,
siempre avalado con la intervención del Ministerio Público”.
5.3.2 En esa
misma sentencia la Corte analizó el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de
1998, que consagra disposiciones sobre el contenido de la sentencia,
específicamente se pronunció en esa oportunidad sobre el Fondo para la Defensa
de los Derechos e Intereses Colectivos y el pago de la indemnización a quienes
no formaron parte del proceso, por presunta vulneración del derecho al debido
proceso. A este respecto, la Corte consideró, de una parte, que este precepto
en nada quebranta el ordenamiento constitucional, pues se enmarca dentro de las
funciones constitucionales confiadas a la Defensoría del Pueblo y no afecta en
ningún sentido el pago de la indemnización a los perjudicados. De otra parte,
en relación con las solicitudes de pago a interesados que no hubieran
intervenido en el proceso, la Corte reiteró los criterios ya expuestos al
estudiar el artículo 55 de la misma normativa.
5.3.3. En la Sentencia C-1062 de 2000 la Corte encontró que
el Legislador al limitar la procedencia de la acción de grupo sólo para la
protección de los derechos colectivos, violó la Carta, por cuanto, como lo ha
aclarado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien la potestad de
configuración del Legislador en la materia es amplia, esta es reglada, y la
protección de la acción de grupo no se limita a los derechos colectivos.[15]
En este sentido, la Corte afirmó que “de la naturaleza misma de las acciones
de clase y de grupo, reiterada en la jurisprudencia proferida por la Corte
Constitucional, no puede concluirse que la protección que de ellas emane se
dirige exclusivamente a la clase de derechos e intereses conocidos como de
orden colectivo” y que si bien “la competencia del legislador en este
caso era amplia y en esa misma magnitud lo era el margen de actuación para la
correspondiente configuración normativa de la institución de las acciones de
clase o de grupo que se ha examinado … Sin embargo, no por ello dejaba de ser
reglada[16], según
los parámetros constitucionales que le imponían respetar la efectividad de los
derechos de las personas, los principios y los valores constitucionales, así
como la naturaleza y finalidad de las acciones de clase y de grupo”. En consecuencia, esta Corporación declaró la
constitucionalidad condicionada de la norma “en el entendido de que con su interpretación y
aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen
constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos
igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo.”
5.3.4 En la Sentencia C-241 de 2009, la Corte encontró
que la expresión contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que preveía
la posibilidad de acogerse a los efectos de la sentencia dictada al término de
un proceso de acción de grupo siempre y cuando la acción indemnizatoria individual, propia de la persona
interesada, no hubiera caducado para dicha fecha, era inconstitucional, al
encontrarse en contravía de los propósitos constitucionales de las acciones de
grupo. Lo anterior, ya que la norma hacía nugatoria la posibilidad de que los
afectados iniciaran o se acogieran a la acción de grupo, cuando sus acciones
individuales indemnizatorias estuvieran caducadas, lo cual afectaba la
finalidad constitucional de las acciones de grupo, al “privar a tales personas de los efectos benéficos que de otro modo
traería para ellas la interposición y trámite de la acción de grupo por parte
de al menos uno de los afectados, que es precisamente el objetivo central de
esta acción”. La Corte resaltó en esa oportunidad, que dicha
limitación consagrada en la norma demandada suponía la “directa negación de
los objetivos que persiguen las acciones de grupo establecidas en el artículo
88 superior, uno de los cuales es la posibilidad de que todos los integrantes
del grupo se beneficien del impulso de la actuación dado por parte de cualquiera
de ellos. Por ello, dentro de este contexto constituye un contrasentido deducir
efectos desfavorables de la transitoria inacción de alguno(s) de los
interesados. Así las cosas, la aplicación de esta regla dentro del proceso de
las acciones de grupo marcha en contravía del propósito que la norma superior
asignó a tales acciones, por lo que desde la perspectiva constitucional, ella
resulta inadmisible”. En este mismo
sentido, esta Corporación encontró que la regla acusada en esa ocasión, restringía
el acceso a la administración de justicia, propiciaba una situación
discriminatoria contraria al derecho a la igualdad y afectaba el debido proceso
de los perjudicados por el hecho dañoso. Por esta razón la Corte declaró
inexequible la expresión “y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o
caducado de conformidad con las disposiciones vigentes,”, contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
5.3.5 En la Sentencia C-732 de 2000, se demandaron los numerales
2° y 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 por violación del debido proceso.
En este pronunciamiento la Corte sostuvo, que el beneficio instituido a favor
de los no concurrentes al proceso, para que éstos puedan resultar favorecidos
con la sentencia estimatoria, consagrado en los artículos 55 y 65 de la Ley 472
de 1998, es plenamente válido desde el punto de vista constitucional y que estas
normas desarrollan y dan plena validez y eficacia a tal prerrogativa legal, en
punto a lo cual reiteró lo señalado en la sentencia C-215 de 1999[17].
A este respecto, sostuvo que “la posibilidad de que los afectados por el
daño se integren al grupo que promueve la acción, luego de culminado el proceso
y de dictada la respectiva sentencia, no viola el debido proceso ya que la
medida persigue un fin legítimo: asegurar el acceso de todas las personas a la
administración de justicia y garantizar la pronta resolución de los conflictos,
postulado que, además de estar íntimamente ligado a la efectividad del
principio de Estado social de derecho, desarrolla uno de sus fines esenciales
como es el asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la
Constitución Política”.
En este sentido, sostuvo que
lo previsto por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y algunos numerales del
artículo 65 de la misma normativa, tiene como finalidad la reparación integral
del daño a todas las personas afectadas, así como la aplicación de los
principios de economía y celeridad, ya que “procura, por un lado, garantizar
a las personas a quienes se les afecta un derecho o interés colectivo, y que
por causa desconocida no se enteraron sobre la existencia del proceso o no
tuvieron oportunidad de integrarse al mismo, la posibilidad de acceder a los
beneficios del fallo que ha sido proferido en favor de la causa petendi, el
cual, por supuesto, constituye la vía idónea para reparar integralmente el daño
colectivo que se encuentra probado, siempre y cuando los interesados cumplan
los requisitos exigidos en las normas citadas. Y, por el otro, dar plena
aplicación a los principios de economía y celeridad que identifican la
actividad judicial, evitando que se inicien nuevos procesos amparados en la
misma situación fáctica la cual ha sido tratada y resuelta por la respectiva
jurisdicción, lógicamente, con plena observancia de las garantías procesales
consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.”
A
continuación, pasa la Corte a analizar la amplia libertad de configuración del
Legislador para la regulación de la acción de grupo, y su amplia libertad
regulativa en materia procedimental.
6.
La amplia libertad de configuración del Legislador para la regulación de la
acción de grupo, especialmente en materia procedimental
La
Con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.