C-241-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-241/12
TIPIFICACION PENAL DEL INCESTO-Constituye una limitación justificada desde la
perspectiva constitucional, del derecho al libre desarrollo de la personalidad,
en aras de proteger el bien jurídico de la familia
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO
ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO
ESTRICTO-Elementos para su
configuración
La cosa juzgada material en sentido
estricto, que se presenta cuando concurren los siguientes elementos: “1. Que un
acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la
disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del
ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material
del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha
identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos
como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal
forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a
la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el
contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado
normativo distinto, se entiende que no se realizó una reproducción. 3. Que el
texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la
“reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo
cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber
reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones
constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el
juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.”. En
consecuencia, cuando se presentan estos cuatro elementos, la norma reproducida,
también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto
en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia
del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO O AMPLIO-Configuración
La cosa juzgada material en sentido lato o amplio,
ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de
la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado.
Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia no se obliga, a la Corte
Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en
cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá
dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma
reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los términos que ha señalado
la jurisprudencia: “Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe
apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un
alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un
sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte
encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o
cambiarla.
COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto al precedente
PRECEDENTE EN COSA JUZGADA MATERIAL-Casos en que juez constitucional puede apartarse
PRECEDENTE EN COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios/CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto
La Corte Constitucional tiene varias opciones. La
primera, es respetar el precedente, garantizando la preservación de la
consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica,
del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o
derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide
seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de ella se
deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la norma
demandada. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusión de su
fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. La segunda posibilidad
que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga
argumentativa que la obliga a justificar por medio de “razones poderosas” que
respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su
jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificación del derecho
y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta Corporación que los
efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son
específicos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales
que garantiza la interpretación de la Constitución como un texto viviente.
DEMANDA DE INCONSTITUCONALIDAD-Carga mínima de comunicación y argumentación
POLITICA CRIMINAL-Ámbito de libertad que la Constitución reconoce al Legislador para su
regulación
Sobre el ámbito de libertad que la Constitución
reconoce al Legislador para la regulación de estas materias expuso la Corte:
“En principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional según
el cual determinados bienes jurídicos deban, necesariamente, protegerse a
través del ordenamiento penal. Por el contrario dentro de una concepción
conforme a la cual sólo debe acudirse al derecho penal, con su efecto
limitativo de las libertades individuales, cuando no exista otro medio de
protección de los bienes jurídicos que resulte menos invasivo, la
criminalización de una conducta solo puede operar como ultima ratio. Sin
embargo, la Corte ha encontrado que en determinados casos, tanto la naturaleza
de los bienes jurídicos, como la gravedad de las conductas cuya exclusión se
impone como medida para su protección, hacen que del ordenamiento
constitucional, incorporados en él los tratados que forman parte del bloque de
constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar ciertos
comportamientos. Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que existe un deber
constitucional de sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el
genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. En
el otro extremo se encontrarían aquellas conductas que, dado que se desenvuelven
en ámbitos de libertad constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa
significación del bien jurídico que afectan, estarían constitucionalmente
excluidas de la posibilidad de ser objeto de sanción penal. Al margen de esos
dos extremos, y dentro de los límites generales que el ordenamiento
constitucional impone al legislador en materia penal, existe un amplio espacio
de configuración legislativa en orden a determinar qué bienes jurídicos son
susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de
sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena.
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE
POLITICA CRIMINAL-Límites
POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Limitada por los deberes de observar la estricta
legalidad, respeto de los derechos constitucionales y de los principios de
proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanción
LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Criterios
La
Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen
en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial
y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad,
constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia
estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a
la sanción imponible. De modo que frente al ejercicio de dicha libertad de
configuración, la Constitución opera como un mecanismo de “control de límites
de competencia del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos”, lo cual
comporta las siguientes garantías: 1. Deber de observar la estricta legalidad.
En punto a este deber, la Corte ha señalado (i) que la creación de tipos
penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido
material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum
crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa”. De manera que el
legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos
tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales
(salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e
inequívoca. 2. Deber de respetar los derechos constitucionales. En
relación con los derechos constitucionales, la Corte ha señalado que los tipos
penales, se erigen en mecanismos extremos de protección de los mismos, y que,
en ciertas ocasiones el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho
constitucional. Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador está
sometido al contenido material de los derechos constitucionales, así como los
tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados
por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad. 3. Deber de
respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la
proporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanción, la Corte ha
indicado que al establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio
estricto de proporcionalidad del tipo, así como de la sanción. La
proporcionalidad, implica, además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así,
ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la
obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho
bien constitucional. 4. Al igual que ocurre con el resto de competencias
estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restricciones
constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción.
No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que
no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten
desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones.
Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda decisión
estatal en materia punitiva”.
TIPOS PENALES-Comporta
una valoración ético-social en torno a los bienes jurídicos que ameritan
protección penal, las conductas que merecen reproche penal y las penas
LIMITES
AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Finalidad
La
Constitución opera como un mecanismo de control de límites de la competencia
del legislador, con el fin de evitar excesos punitivos, lo cual comporta las
garantías estricta legalidad; los tipos penales se conciben como mecanismos
extremos de protección de bienes jurídicos; prohibición de tipificar conductas
que desconozcan derechos fundamentales, no protejan bienes jurídicos, no
presenten idoneidad para su protección; o que su penalización resulte
desproporcionada o irrazonable.
INCESTO-Prohibición
en diferentes sistemas normativos/INCESTO-Prohibición en el derecho
comparado/INCESTO-Grado de generalidad/INCESTO-Prohibición desde
la perspectiva sicológica, sociológica y ética
INCESTO-Del
bien jurídico que se seleccione como objeto de protección, depende la
penalización
Del
bien jurídico que se seleccione como objeto de protección, depende la
penalización o no, de las relaciones consentidas entre parientes. Cuando el
bien jurídico que se pretende tutelar a través de la incriminación es la libertad
sexual, la violencia y las relaciones de poder al interior de la familia forman
parte de la descripción típica; en este contexto, las relaciones consentidas
entre adultos no se encuentran penalizadas. En tanto que si el interés jurídico
protegido es la familia, o la moralidad pública, todas las relaciones entre
personas que se hallen en los grados de parentesco previstos, se encuentran
sancionadas.
TIPIFICACION PENAL DE INCESTO-Precedente jurisprudencial/PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL SOBRE DELITO DE INCESTO-Razones en que se fundamenta su
aplicación
En la Sentencia C-404 de 1998, la Corte fijó un
precedente judicial acerca de la exequibilidad de la norma que tipifica el
incesto como delito, que parte del siguiente problema jurídico: ¿constituye la
penalización del incesto, en los términos del código penal colombiano un límite
injustificado al libre desarrollo de la personalidad, consignado como derecho
fundamental en el artículo 16 de la Constitución Política?. La respuesta de la
Corte consiste en negar que la tipificación del incesto lesione este derecho
por cuanto no ostenta un carácter absoluto y, en consecuencia, puede ser
restringido en procura de la protección de un bien jurídico. Siendo la familia
un bien jurídico protegido por el Constituyente y encontrándose que “todas las
disciplinas científicas que se ocupan de ella han establecido que el incesto
atenta contra ese bien”, el desestímulo de las relaciones sexuales entre
parientes a través de la penalización del incesto resulta razonable y
proporcionado en aras de la preservación de la familia. La Corte no encuentra
razones para apartarse del mencionado precedente, y por ende lo reitera en esta
oportunidad, toda vez que la restricción del libre desarrollo de la
personalidad mediante la penalización del incesto, se muestra necesaria al
menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto la familia
es en sí misma un bien jurídico que merece protección constitucional. En
segundo lugar, por las consecuencias negativas que apareja esta práctica en la
consolidación de la familia, en tanto espacio de interrelación básico de los
individuos en el que se forjan gran parte de sus valores constitutivos. Y en
tercer lugar, por que se trata de un asunto sustraído de la órbita privada,
autónoma y disponible del individuo, en cuanto involucra la razón pública y los
intereses del Estado y de la sociedad.
PENALIZACION DEL INCESTO-Protege el bien jurídico de la familia y los valores e
instituciones vinculados a ella/FAMILIA-Definición/FAMILIA-Ámbito
de protección especial/FAMILIA-Carácter de pilar fundamental/FAMILIA-Presupuesto
de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado
Esta
Corporación ha definido la familia “como aquella comunidad de personas
emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la
unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes
mas próximos”. El artículo 42 de la Constitución consagró a la familia como el “núcleo
fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por
vínculos naturales o jurídicos. 23. De acuerdo con el alcance del artículo 42,
en la sociedad y el Estado reposa el deber de garantizar la protección
integral de la institución familiar, cualquiera que sea la forma que ella
adopte. Esta protección integral que prodiga la Constitución se asegura
mediante la implementación de un sistema de garantías, cuyo propósito es
reconocer la importancia de la institución familiar en el contexto del actual
Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines esenciales que la orientan,
entre los que se destacan: la vida en común, la ayuda mutua, la procreación y
el sostenimiento y educación de los hijos. Ese ámbito de protección especial,
tal como lo ha destacado esta Corporación, se manifiesta, entre otros
aspectos: (i) en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e
intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares
en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en el respeto entre
todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad
de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere
destructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y
obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar;
(v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de
hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno
familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce
pleno de sus derechos. La institución de la familia ha sido considerada
igualmente como un “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización
socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad
prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la
estructura familiar, ya que ‘[e]s la comunidad entera la que se beneficia de
las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y
es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desordenes que allí
tengan origen.” En este sentido, el orden constitucional vigente le reconoce el
carácter de pilar fundamental dentro de la organización estatal, asociándola
con la primacía de los derechos inalienables de la persona humana y elevando a
canon constitucional aquellos mandatos que propugnan por su preservación,
respeto y amparo. De este modo, la actual Carta Política quedó alineada con la
concepción universal que define la familia como una institución básica e
imprescindible de toda organización social, la cual debe ser objeto de protección especial.
FAMILIA-Importancia
en el derecho internacional/FAMILIA-Elemento natural y fundamental de la
sociedad en el derecho internacional
El
derecho internacional, en diversos instrumentos (declaraciones, pactos y
convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales), se
refiere a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” y
le asigna a los estados y a la sociedad la responsabilidad de protegerla y
asistirla. Tal consideración aparece contenida, entre otros instrumentos
internacionales, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16), en
el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 23), en el
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.
10°) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de
Costa Rica- (art. 17); los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho
interno por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado
colombiano.
BIEN JURIDICO DE LA FAMILIA-Afectación en razón de la práctica del incesto,
justifica su penalización
La
penalización del incesto recoge una posición mayoritaria en Colombia que
considera que esta conducta lesiona a la familia, en tanto bien jurídico. El delito
del incesto, plasma así un punto de vista generalizado que rechaza las
relaciones sexuales entre parientes por cuanto menoscaba el tipo de relaciones
y valores que debe configurarse en la familia.
PENALIZACION DEL INCESTO-Resulta compatible con la Constitución
La
penalización del incesto resulta compatible con la Constitución por cuanto los
fundamentos de esta decisión legislativa coinciden con reglas de conducta que
prescribe la moralidad pública, en el sentido de que el tipo de relaciones
deseable entre los miembros de la familia, debe caracterizarse por la presencia
de valores como la solidaridad, el cuidado fraternal, el auxilio, el respeto
recíproco, entre otros. Las relaciones sexuales entre parientes, en cambio,
afirman vínculos de dominación y sometimiento entre los miembros de la familia
e invierten y distorsionan lo roles familiares. Esta creencia compartida, que
se institucionaliza con la penalización del incesto, permite que los miembros
de las comunidades cuenten con un referente objetivo por medio del cual las
personas pueden evaluar de manera negativa las conductas incestuosas. La
comunidad en general se beneficiaria con la penalización del incesto por cuanto
se reafirmaría la convicción de que dicha conducta atenta con la protección de
la familia y los valores de solidaridad, y respeto mutuo entre sus miembros.
MORALIDAD PUBLICA-Naturaleza
La moralidad pública que puede ser fuente de
restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario
mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser
absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia
constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la
libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible
este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en
el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona,
portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de
una comunidad.
JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe
confrontar criterios de moralidad pública
El
juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad pública
contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales.
No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral pública, si éste
desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia
constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte
no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Esto simplemente
significaría que la concepción acogida sobre moral pública no era la que se
desprendía de las instituciones constitucionales o la que era necesario
implementar con el fin de que ellas tuviesen un desarrollo adecuado en la vida
social”.
PENALIZACION DEL INCESTO-Acto oficial en que el legislativo establece una norma
en la que materializa un criterio moral colectivo que considera a la familia
como un bien social que merece protección
PENALIZACION DEL INCESTO-No vulnera el principio de dignidad humana, ni el
libre desarrollo de la personalidad
La opción legislativa de erigir en tipo penal las
relaciones sexuales entre parientes, no representa un quebranto al principio de
dignidad humana, comoquiera que no persigue la reducción o instrumentalización
del ser humano, ni anula las posibilidades del individuo de desarrollar su
dimensión sicoafectiva y sexual. La tipificación de esta conducta obedece al
propósito de proteger el bien jurídico de la familia, y a las personas que la
integran de las afectaciones que sufren, empíricamente demostradas, como
consecuencia de las relaciones incestuosas, como son la pérdida de roles, la
desestabilización de las relaciones entre las personas que conforman el núcleo
familiar, el sentimiento de culpa, o la angustia subsecuente a la prohibición.
Se trata de un bien jurídico que trasciende la órbita privada del individuo y
su esfera de disposición, e implica a la sociedad y al Estado, toda vez que la
protección que a través del incesto se provee a este bien jurídico ha sido
corroborada por la razón pública, en diferente culturas y contextos jurídicos,
como significativa tanto para el individuo, como para la sociedad. La
limitación que dicha prohibición comporta a la libertad de acción del individuo
se encuentra plenamente justificada por la entidad del bien que se protege, y
la necesidad de salvaguarda frente a las afectaciones reales, empíricamente
comprobadas, que las relaciones incestuosas ocasionan en la estructura familiar
y en el sistema de relaciones entre los miembros de la familia.
Referencia: expediente D-8531
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 237
de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.
Actor: Oscar Eduardo Borja Santofimio
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, por la cual
se expidió el Código Penal colombiano.
Mediante
providencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el Magistrado
sustanciador dispuso rechazar la demanda con fundamento en el artículo 6° del
Decreto 2067 de 1991, al considerar que existía cosa juzgada constitucional
derivada de la sentencia C-404 de 1998 en la cual se declaró la exequibilidad
del artículo 259 del Decreto 100 de 1980 que tipificaba el delito de incesto.
Se consideró en la providencia de rechazo de la demanda que:“(i) el tipo
penal de incesto no ha sufrido modificaciones sustantivas en su descripción,
salvo el quantum de la pena, asunto que no es objeto del cargo de
inconstitucionalidad; y (ii) las censuras analizadas en la sentencia
C-404/98 son asimilables a la contenida en la demanda de la referencia”.
Oportunamente
el ciudadano demandante interpuso recurso de súplica ante el Pleno de la
Corporación, aduciendo que la presente impugnación se basa en fundamentos
diferentes que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-404 de
1998. No solamente se estaría frente a otro artículo, de cara a otra ley
inspirada esta en el respeto a la dignidad humana, parámetro que no se tenía en
cuenta en el ordenamiento penal derogado.
El
asunto fue remitido a la magistrada de la corporación que sigue en turno, tal
como lo establece el Decreto 2067 de 1991. Mediante providencia A161 de 2011, la
Sala Plena de la Corporación con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle
Correa decidió revocar el auto recurrido, y en su lugar admitir la demanda y
continuar con el proceso bajo la conducción del magistrado a quien inicialmente
correspondió el asunto en reparto.
Para
fundamentar esta determinación consideró la Corte que el texto de la norma
acusada en esta oportunidad es distinto al del tipo penal de incesto examinado
en la sentencia C-404 de 1998, en la medida que el marco punitivo difiere entre
una y otra configuración normativa y además ambas
regulaciones pertenecen a cuerpos normativos diferentes. Por lo tanto dijo el
Pleno de la Corporación “la demanda se dirige contra un acto normativo que
no es obvio, evidente o indiscutible que esté cubierto por los efectos de la
cosa juzgada constitucional”.
Sin embargo, la Sala en el Auto 161 de
2011 estableció que los efectos de su decisión se circunscribían “estrictamente
al ámbito de la admisibilidad de la acción “sin perjuicio de la interpretación que la
Corporación efectúe en la providencia que ponga fin al presente trámite”.
Por
auto de septiembre siete (7) de dos mil once el magistrado sustanciador
impartió el trámite correspondiente a la demanda e invitó a participar en el
presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre,
Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho,
Justicia y Sociedad – Dejusticia-, a la Comisión Colombiana de Juristas y al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición integralmente demandada, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 44097 del veinticuatro (24) de julio de
2000:
“LEY 599 de 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
"Por la cual se expide el Código Penal.
El Congreso de la República
DECRETA
TÌTULO VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
(…)
CAPITULO V
DEL INCESTO
ARTICULO 237. INCESTO. El
que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente,
adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses”.
III.
LA DEMANDA
El ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio considera
que el artículo 237 del Código Penal que penaliza el incesto es
inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 1, 5, 12, 13, 16 y 42 de la
Constitución. El argumento central de la acusación consiste en señalar que la
tipificación de los delitos debe ser compatible con el principio de dignidad
humana, de modo que no es aceptable que se sancionen conductas que no
trascienden la esfera íntima del individuo y el ejercicio de su libre voluntad.
Así la relación de pareja entre parientes, cuando se trata de adultos que
expresan libremente su consentimiento, no puede ser objeto de sanción penal,
sin con ello vulnerar la Constitución.
Para respaldar esta censura sostiene que la base
fundamental del estado social de derecho es el reconocimiento del respeto a la
dignidad humana. Por esta razón, el legislador no puede tipificar una conducta
sin tener en cuenta que el derecho solo puede imponer sanciones a los
comportamientos humanos que interfieran con la órbita de acción de otras
personas. La relación íntima y privada entre ascendientes, descendientes,
hermanos, adoptante y adoptivo, que involucre acceso carnal u otro acto erótico
sexual consentido, no afecta a las demás personas, ni al núcleo familiar, ni
ofende la moralidad pública. Se trata de una conducta que únicamente concierne
a la moral individual y por ende debe ser inmune a la actuación de las
autoridades judiciales. Un acto que no se exterioriza no puede ofender y ni
siquiera colocar en peligro bienes del mundo exterior.
La norma acusada quebranta el derecho de los
colombianos y colombianas adultos a elegir libremente con quien, cómo y cuándo,
pueden sostener relaciones sexuales y sentimentales sin ser sancionados por el
ordenamiento penal. Dado que se está frente a una conducta que cuenta con el
consentimiento mutuo de los protagonistas, es imposible determinar quien es la
víctima y por ende quien tiene la facultad de denunciar el hecho.
El legislador debe separar el derecho de la moral. Si
el incesto es un asunto de moral debe ser declarada inconstitucional la sanción
establecida en el artículo 237 del Código Penal.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
1.1.
Del Ministerio de Justicia
y del Derecho
Solicita
a la Corte emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda,
comoquiera que la norma no tiene el alcance que le da el actor. “No se trata
de un delito configurado en relación con una conducta mutua, compartida, sino
por una persona individual y autónomamente considerada en relación con otra que
padece la conducta y que tiene parentesco con el sujeto activo de la conducta,
en los niveles allí consagrados”.
Contrario
a la lectura que da el accionante al tipo penal de incesto, el mismo no se
refiere exclusivamente a una conducta bilateral, realizada entre personas
libres para decidir sobre una relación sexual mutuamente consentida, sino que
tiene un alcance mayor y más amplio, incluyendo la conducta unilateral que
ejerce un ascendiente, descendiente, hermano o hermana, respecto de una persona
que tiene esa relación de parentesco con el autor del delito y que resulta
victimizada por el mismo.
La
demanda no cumple con el requisito de certeza, puesto que las razones en que se
funda no se dirigen contra el sentido real de la norma sino contra un contenido
jurídico deducido por el accionante.
1.2.
De la Fiscalía General de la Nación
Solicita
estarse a lo resuelto en la sentencia C- 404 de 1998, o en su defecto declarar
la exequibilidad de la norma. Para sustentar esta última solicitud, transcribe
las consideraciones vertidas en la aludida sentencia sobre la protección de la
familia y la solidaridad, como límites al libre desarrollo de la personalidad.
2. De Instituciones Educativas
2.1.
De la Universidad Sergio Arboleda
Sugiere
a la Corte declarar la cosa juzgada formal, y en consecuencia, estarse a lo
resuelto en la sentencia C-404 de 1998, comoquiera que, no obstante que se
trata de dos normas penales completas conformadas por un supuesto de hecho y
una consecuencia jurídica, y que existen diferencias en cuanto a la pena, este
aspecto no es objeto de discusión, puesto que el argumento central del
demandante radica en la necesidad de separar el derecho de la moral.
2.2. De la Universidad de los Andes
Propone declarar la exequibilidad del artículo
acusado, en razón a que el demandante no fundamenta ni controvierte varios
tópicos que en la actualidad resultan vigentes para mantener la penalización
del incesto. Ellos son:
-
Si el incesto produce consecuencias
negativas, no solo en el núcleo familiar sino en las condiciones emocionales de
sus miembros, al no existir actualmente otros medios que controlen esta
conducta, no es deseable evitar el único recurso para controlarlo.
-
El incesto es una conducta que
quiebra la estructura familiar, altera el vínculo de pareja y el sistema
filial, contrapone el estatus y los roles de madre e hija y distorsiona el
sistema de relaciones sicoafectivas y sexuales entre los miembros de la
familia. Por tanto no sería conveniente despenalizar el incesto, pues es el
único mecanismo legal que existe contra la promiscuidad familiar.
-
La despenalización y permisividad
del incesto traería efectos nocivos para la salud emocional y mental de las
personas. La prohibición que existe actualmente, tiene una razón de ser, evitar
el aislamiento de la familia. “En efecto, descartada la hipótesis de los
daños genéticos del incesto, o la de Havellock Ellis sobre la ausencia de
atracción sexual entre los miembros de una familia, o la de Malinowski sobre el
trastorno de la estructura interna de la familia, lo más admitido hoy en día es
la teoría de Claude Levi Strauss, para quien la prohibición del incesto es una
precaución, no contra el desorden interno de la familia, sino para evitar que
se aísle de los demás núcleos familiares”.
2.3. De la Universidad Javeriana
Solicita a la Corte que se esté a lo decidido en la
sentencia C-404 de 1998, en razón a que la variación sociocultural que se ha
producido en los últimos tiempos no es suficiente para modificar el parámetro
de control constitucional en relación con una norma cuya exequibilidad ya
determinó la Corte Constitucional, pues esa variación no resulta relevante para
decidir si la institución familiar es digna o no de tutela penal. En
consecuencia, los argumentos que la Corte esgrimió en 1998 para justificar la
existencia jurídica del delito de incesto se mantienen vigentes.
Al proferir la sentencia C-404 de 1998, no limitó ni
expresa ni tácitamente los efectos de la cosa juzgada que habría producido esa
sentencia, de manera que ha de entenderse que el control de constitucionalidad
de la norma demandada se hizo frente a la totalidad de la Constitución y no
solo frente a los cargos elevados por el actor.
Para que la Corte proceda a una revisión excepcional
de cosa juzgada, los requisitos y la motivación del fallo son más exigentes.
Por lo tanto se deben tener razones poderosas que justifiquen un nuevo análisis
de la norma que ya fue objeto de revisión. La demanda no presenta un conjunto
de ideas suficientemente poderosas que justifiquen un nuevo análisis de la
norma para un pronunciamiento de fondo.
2.4. De la Universidad del Rosario
Solicita la exequibilidad de la norma acusada toda vez
que la tipificación del incesto es una decisión político criminal que ha tomado
el legislador colombiano, así como también se ha llevado a cabo en otras
legislaciones. Si se considera que la tipificación del incesto no es legítima
en el modelo social colombiano actual, la vía para su despenalización es acudir
a una reforma legislativa del código penal colombiano.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 5241 del 27
de octubre de 2011, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que
se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo
237 de la Ley 599 de 2000, por existir “cosa juzgada material”, y por lo
tanto estarse a lo resuelto en la sentencia C-404 de 1998. Sostiene que
comparte la postura del Magistrado Ponente expresada en el auto que
inicialmente inadmitió la demanda, comoquiera que efectivamente se ha
configurado la cosa juzgada constitucional en sentido material, y las razones
expuestas en el auto de Sala Plena que admitió la demanda no son suficientes
para inaplicar lo dispuesto en los artículos 243 de la Carta y 6° del Decreto
2067 de 1991.
Sostiene que la diferencia en el
marco punitivo previsto en la norma examinada en la sentencia C-404/98 y el
contemplado en el precepto ahora acusado, no implica un cambio de contexto que
conduzca a que pierda validez el juicio de constitucionalidad ya efectuado por la
Corte Constitucional.
Sin perjuicio de las anteriores
consideraciones, advierte el Procurador que en ocasiones anteriores esta
corporación ha declarado la inexistencia de cosa juzgada constitucional en
atención a que se hubiere modificado el contenido literal de un precepto o que
sea otro el cuerpo normativo al que pertenece la disposición sometida al nuevo
escrutinio constitucional.
Bajo estas consideraciones entra a
emitir concepto de fondo sobre el problema jurídico planteado por el
demandante.
En primer término, el Jefe del
Ministerio Público se opone al argumento del demandante quien desde una
perspectiva positivista, reclama la necesaria separación que debe existir entre
el derecho y la moral, indicando que “la ciencia jurídica y la ciencia moral
tienen un objeto común: la realidad moral, el campo de la acción libre del
hombre o, en otras palabras, las acciones del hombre que no se rigen por el
instinto, las leyes físicas, las leyes biológicas u otras, sino que son
decididas libremente por el hombre de conformidad con su razón”.
Visto el asunto desde una
perspectiva ius naturalista o de realismo jurídico, que comparte el
Procurador General de la Nación, “lo que atañe a la libertad del hombre, a
su autonomía, a su razón, no es que corresponda al terreno exclusivo de su
moral – y de una moral individualista o subjetiva- y, por tanto, escape al
derecho o a la ciencia jurídica, sino que, por el contrario, tanto el derecho
como la moral, que no son lo mismo, estudian precisamente aquellos actos
libres del hombre pero, mientras el primero estudia únicamente los actos
libres del hombre en su relación con los demás, el segundo estudia aquellos
actos en relación consigo mismo y, en ocasiones, incluso en su relación con
Dios (teología moral)”.
En lo que atañe a la formación de
la ley penal, de acuerdo con esta postura, “no es extraño, novedoso ni
problemático que detrás de las normas jurídicas el legislador plasme los
principios y valores morales de la sociedad, ya sea como los valores o
principios de las mayorías, en atención al principio democrático o, por lo
menos, como aquellos valores o principios que tanto las mayorías como las
minorías entienden como los mínimos necesarios para hacer posible la
convivencia social en lo que se ha denominado un Estado Social y Democrático de
Derecho. Por el contrario, para esta postura lo esencial es que el ordenamiento
jurídico positivo, aun cuando incluya valores morales, lo haga atendiendo a
criterios racionales”.
El tipo penal de incesto, tradicionalmente
sancionado en las legislaciones de la cultura occidental, no responde a un
capricho, arbitrariedad u ocurrencia del legislador, sino que corresponde a
unos valores y principios morales que racionalmente comparte nuestra sociedad y
que sus representantes, los legisladores, precisamente plasman en el
ordenamiento jurídico positivo.
La tipificación del incesto
persigue la protección de un valor o principio moral que es la familia como
institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, como lo declaró la
Corte en la sentencia C-404/98. La defensa de este bien jurídico es la razón
teleológica por la cual existe el tipo penal cuestionado.
Por consiguiente, es proporcionado
restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes deseen
realizar actos sexuales con sus padres, hijos o hermanos, si con ello se
pretende defender la concepción particular de la familia reconocida
racionalmente por la sociedad como su núcleo y base.
Destaca el Ministerio Público que
el hecho de elevar a la categoría de delito el incesto no supone la imposición
de tratos crueles, inhumanos o degradantes, como equivocadamente lo entiende el
accionante, quien además, no ofrece elementos de juicio suficientes para poder
justificar una eventual discriminación hacia las personas que tienen relaciones
sexuales con sus padres, hijos, adoptantes, adoptivos, hermanas o hermanos.
Enfatiza el Procurador, que se ve
precisado a solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado,
con el propósito de respetar tanto la libertad de configuración del legislador
en materia penal, como la norma moral que subyace en el tipo penal demandado,
entendiendo por esta la defensa de la familia como institución que, según lo
recalca el Procurador, “se constituye por la decisión de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio, y no por la sola presencia de relaciones sexuales
y sentimentales.” Advierte así nuevamente “la necesidad de reconocer y
respetar el sentido que el constituyente primario quiso darle a la
trascendental institución y bien jurídico que es la familia, pues, el mismo
resulta imprescindible para entender y justificar su protección legal incluso
por medio del ius puniendi”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
de la Corte
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República,
en este caso, de la Ley 599 de 2000.
Asunto
bajo revisión. Problema jurídico planteado
2. Para el demandante el artículo 237 del Código Penal que penaliza el
incesto es inconstitucional por cuanto vulnera los artículos 1, 5, 12, 13, 16 y
42 de la Constitución. Fundamenta su planteamiento en que la tipificación
penal debe ser compatible con el principio de dignidad humana, de modo que no
es aceptable que se sancionen conductas que escapan de la esfera íntima del
individuo y del ejercicio de su voluntad. Así la relación de pareja entre
parientes, cuando se trata de adultos que expresan libremente su
consentimiento, no puede ser objeto de sanción penal, sin con ello vulnerar la
Constitución.
3. El Procurador General de la
Nación y la totalidad de los intervinientes que emitieron concepto de fondo son
partidarios de la exequibilidad con fundamento en que la tipificación del
delito de incesto protege bienes jurídicos importantes como la familia, la
solidaridad y las relaciones filiales.
4. Corresponde a la Corte
resolver si la norma que penaliza el incesto constituye un ejercicio legítimo
de la potestad de configuración del legislador, o por el contrario vulnera los
límites constitucionales que se le imponen para el desarrollo de la cláusula
general normativa en materia penal.
Para
resolver esta cuestión la Sala, previamente deberá resolver dos cuestiones: la
primera, si existe cosa juzgada constitucional plasmada en la sentencia C-404
de 1998, y la segunda, el ámbito del pronunciamiento de la Corte, es decir, si
todos los cargos formulados revisten idoneidad para provocar un pronunciamiento
de fondo. Si, resueltos estos asuntos, se impone un pronunciamiento de fondo, la
Sala (i) recordará su jurisprudencia sobre la potestad de configuración del
legislador en materia penal, los límites constitucionales; (ii) se pronunciará
sobre el bien jurídico protegido en el delito de incesto; (iii) indagará en el
derecho comparado sobre un criterio de razonabilidad en la tipificación de esta
conducta; (iv) pondrá de presente la ratio decidendi de la sentencia
C-404 de 1998. Por último, a partir de los parámetros que se obtengan de las
anteriores etapas de análisis, se abordará el examen de constitucionalidad del
precepto acusado.
Asuntos
Previos.
Inexistencia
de cosa juzgada formal o material respecto de la sentencia C-404 de 1998
5.
Teniendo en cuenta que la eventual existencia de cosa juzgada constitucional
fue un asunto de debate en la fase de admisibilidad de este proceso, comoquiera
que el magistrado sustanciador inicialmente rechazó la demanda por considerar
que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada formal, dado que se
estaría frente a una nueva acusación respecto de un mismo precepto, fundada en
los mismos cargos, ya resueltos en la sentencia C-404 de 1998. Estableció que
existía identidad formal entre el artículo 259 del Decreto 100 de 1980, objeto
de pronunciamiento en la mencionada sentencia, y el 237 de la Ley 599 de 2000,
materia del actual reproche. La estructuración de la cosa juzgada formal
devendría de la identidad del alcance de las prohibiciones plasmadas en
los dos textos, y del hecho de que en las dos oportunidades la censura recayó
únicamente en la descripción del tipo penal de incesto, sin que ella se
extendiera al marco punitivo, aspecto que sí presenta diversos grados en las
dos normas.
6.
La Sala Plena, al resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano
demandante, descartó la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que
consideró que el texto de la norma acusada en esta oportunidad es distinto al
del tipo penal de incesto examinado en la sentencia C-404 de 1998, en la medida
que el marco punitivo difiere entre una y otra configuración normativa y además ambas regulaciones pertenecen a cuerpos normativos
diferentes. Sin embargo, el Pleno de la Corporación circunscribió su
pronunciamiento estrictamente al ámbito de la admisibilidad de la acción,
sin perjuicio de la interpretación que la Corporación efectúe en la providencia
que ponga fin al presente trámite, lo que impone un pronunciamiento al
respecto.
7. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha
precisado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución
Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control
jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones
judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de
garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor
jurídico y fuerza vinculante.[1]
En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además
de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la
efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura, se
garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente
con las decisiones que ha adoptado previamente.
La cosa juzgada constitucional “se
predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad,
vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se
extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material -
precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”[2]. No obstante, es la misma
Corte quien determina los efectos de sus fallos[3],
en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta.
El alcance de la cosa juzgada
constitucional ha sido desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a
través de la definición de categorías independientes con diferencias claras. De
esta forma, se han establecido distinciones conceptuales y prácticas entre lo
que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa,
y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
8. Por el interés que entraña para
resolver el presente asunto, conviene recordar que se configura la cosa
juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo
del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo
y posterior escrutinio constitucional[4],
en tanto se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de
haberse atacado por medio de una demanda, la constitucionalidad de una norma
formalmente distinta, su materia o contenido normativo[5] resulta ser idéntico al
de otra(s) disposición(es) que ya fue(ron) objeto del análisis de
constitucionalidad.[6]
En este contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada
material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas
disposiciones jurídicas, aunque ello no significa que exista semejanza o
coincidencia entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de
pronunciamiento en la decisión precedente[7].
Particularmente, en relación a la
existencia de cosa juzgada material, la jurisprudencia ha distinguido la
ocurrencia de dos eventos[8]:
(i)
La cosa juzgada material en
sentido estricto, que se presenta cuando concurren los siguientes
elementos:
“1. Que un
acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.
2. Que la
disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del
ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material
del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha
identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos
como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal
forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a
la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el
contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado
normativo distinto, se entiende que no se realizó una reproducción.
3. Que el
texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la
“reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo
cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe
haber reposado en un vicio de forma.
4. Que
subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las
razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la
inexequibilidad.”[9]
En consecuencia, cuando se
presentan estos cuatro elementos, la norma reproducida, también debe ser
declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243
de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador
para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.
(ii) La cosa
juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe
un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada
cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede,
ha indicado la jurisprudencia[10]
no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia
anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las
cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico
aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los
términos que ha señalado la jurisprudencia:
“Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe
apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un
alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un
sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte
encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o
cambiarla”[11]
En este sentido, el fallo anterior implica un
precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias opciones[12]. La primera,
es respetar el precedente, garantizando la preservación de la consistencia
judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del
principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos
protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia de esta Corte[13].
Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi
anterior, mantener la conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto
y, además, declarar exequible la norma demandada[14]. Otra alternativa, es
que la Corte llegue a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones
adicionales o diversas.
La segunda posibilidad que tiene la Corte, es
apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a
justificar por medio de “razones poderosas” que respondan a los criterios que
también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para
evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores[15]. Ha dicho
esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de
exequibilidad son específicos[16]
y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que garantiza
la interpretación de la Constitución como un texto viviente[17].
9.
Atendiendo el anterior marco teórico, encuentra la Sala que no se configura
cosa juzgada ni formal, ni material, derivada de la sentencia C-404 de 1998. No
existe cosa juzgada formal, comoquiera que se está frente a preceptos,
disposiciones o textos legales distintos - el artículo 259 perteneciente al
código penal de 1980 y el artículo 237 incorporado al código penal expedido en
el año 2000, mediante ley 599-. Se trata de preceptos que, aunque contienen una
prohibición similar, formalmente son distintos, pertenecen a diversos estatutos
punitivos, lo que implica que hayan sido expedidos en contextos jurídicos e
históricos distintos. Tampoco se configura la cosa juzgada material, si se
tiene en cuenta que los contenidos normativos, vale decir, las reglas jurídicas
contenida en una y otra regulación, son también disímiles, comoquiera que
contienen un marco punitivo distinto para la misma prohibición.
No
desconoce la Sala que tal como se indicó en el auto que rechazó la demanda,
esta no realiza un cuestionamiento específico al marco punitivo previsto para
el delito de incesto. Sin embargo, en el ámbito del control constitucional, la
norma penal es un todo inseparable. Es posible que desde le punto de vista
teórico, y de la sistemática penal, se pueda analizar la norma como una
prescripción con dos fragmentos: una hipótesis (o supuesto fáctico) y una pena
(o consecuencia jurídica sancionatoria). Esta distinción, que es válida en el
ámbito teórico, no siempre lo es en el escenario práctico del control
constitucional, pues la constitucionalidad de una intervención de carácter
punitivo, no puede evaluarse al margen de la sanción que incorpora.
Si se observa la demanda, se constata que la censura
fue dirigida contra la integridad del precepto (art. 237 Cod. P.). Ciertamente,
el demandante no presentó unos argumentos específicos dirigidos a cuestionar la
cuantificación punitiva establecida para el incesto, y ello no era necesario,
toda vez que su reproche se orientaba a poner de manifiesto lo que él considera
un exceso en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, al sancionar con
pena de prisión una conducta que, a su juicio, no tiene la potencialidad de
vulnerar bienes jurídicos valiosos para la colectividad. No parece plausible
entonces, reinterpretar la demanda para hacer una disección que la reduce
sustancialmente a un cuestionamiento del supuesto fáctico de la norma penal, y
sustraer del juicio el marco punitivo dispuesto para quien incurriera en el
comportamiento tipificado.
Por tanto, aunque en la redacción del supuesto
fáctico ambos tipos penales – 259 del Decreto 100 de 1980 y 237 de la Ley 599
de 2000- parezcan idénticos, los grados punitivos son distintos y el contexto
en el cual se insertan es también disímil, lo cual autoriza al juez
constitucional a efectuar control sobre el nuevo precepto.
10. Ya la Sala Plena de la Corporación ha descartado,
en supuestos similares, la estructuración de la cosa juzgada material. Así en
la sentencia C-355 de 2006 a propósito de una nueva demanda sobre la norma que
penaliza el aborto, señaló:
“Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar
en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en
que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad.
Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya
estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera
automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver
los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una
disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto
jurídico en el cual se inserta. Por lo tanto, será siempre necesario hacer un
examen de constitucionalidad de la disposición acusada para determinar si
subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la
decisión previamente adoptada.
En conclusión, la identidad entre un enunciado o un
contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un
nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a
examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues
dicha figura –entendida como al obligación de estarse a lo resuelto en un
pronunciamiento anterior- está supeditada a la concurrencia de los elementos
que ha enunciado la jurisprudencia a partir del artículo 243 de la
Constitución.
Ahora bien, en este caso concreto si bien los
artículos 343 del Decreto 200 de 1980 y 122 de la Ley 599 de 2000 tienen un
contenido similar difieren en cuanto a la pena establecida para el delito de
aborto. Cabe recordar, que mediante la Ley 890 de 2004, artículo 14, a partir del primero de enero de 2005 se aumentó la pena para el delito de aborto, por lo tanto
no son enunciados normativos idénticos.
Adicionalmente, se trata de dos disposiciones
contenidas en contextos normativos diferentes pues se trata de dos códigos
penales expedidos con casi veinte años de diferencia y que obedecen a una
orientación penal diferente”.
En armonía con el citado precedente, y comoquiera que
el artículo 237 de la Ley 599 de 2000, no es formal, ni materialmente idéntico
al 259 del Decreto 100 de 1980, toda vez que establece un marco punitivo
distinto para el delito de incesto, pertenece a un estatuto punitivo distinto,
el cual fue configurado en un contexto también diferente en la medida que
transcurrieron 20 años entre los dos cuerpos normativos, la Corte abordará el
estudio de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano Oscar Eduardo Borja Santofimio, en lo que concierne a los cargos
debidamente formulados, a fin de establecer
si subsisten las razones que condujeron
al pronunciamiento de exequibilidad en la sentencia C-404 de 1998.
A continuación se
dilucidará la cuestión relativa a si todos los cargos formulados por el
ciudadano cumplen con los requisitos mínimos para provocar un pronunciamiento
de mérito sobre la de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.