C-241-11
R
Sentencia C-241/11
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE
FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Examen formal
El Decreto legislativo 4703
del 21 de diciembre de 2010, “Por el cual se decretan medidas sobre fuentes de
financiamiento en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica
declarado mediante el decreto 4580 de 2010”, satisface las formalidades exigidas por el artículo 215 constitucional en la medida que fue expedido con fundamento
en el Decreto 4580 de 2010 , que declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica por razón de grave calamidad pública, fue dictado en tiempo;
fue firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros, y fue
debidamente publicado en el Diario Oficial
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE
FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Contenido y alcance
El Decreto Legislativo 4703 de
2010 tiene por objeto implementar una estrategia jurídica e institucional
encaminada a la consecución de recursos económicos para hacerle frente a los
hechos sobrevinientes descritos en el Decreto Legislativo 4580 de 2010 y evitar
la extensión de sus efectos, y comprende medidas tales como: (i) autorizaciones
de endeudamiento; (ii) garantía de operaciones de crédito público; (iii)
servicio de la deuda; (iv) autorización de orientación de recursos de Fondos Especiales
de la Nación; y (v) transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades
y/o al organismo ejecutor.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS SOBRE
FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Cumplimiento de presupuestos materiales
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Reiteración de jurisprudencia en
relación con rasgos distintivos, presupuestos y límites materiales para su
declaratoria
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA-Jurisprudencia relativa a su alcance y contenido
JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Pasos metodológicos en juicio
de constitucionalidad de medidas excepcionales
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Parámetros de validez constitucional
Los límites constitucionales
al actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio
texto de la Carta, (ii) la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, y (iii)
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia,
en especial los que por su función prevalecen en el orden interno en virtud del
artículo 93 de la Carta
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE
FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de conexidad material
Mediante el juicio de conexidad
material se estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de
las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción, siendo la
conexidad definida a partir de dos elementos: (i) las medidas deben estar
dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos. De esta manera, el objetivo de las medidas únicamente ha de ser el de
superar la emergencia por la que se declaró la excepción, no resultando
admisible una medida que tenga otras finalidades, y (ii) en cuanto a la materia
sobre la cual tratan las medidas adoptadas, ésta ha de tener una relación directa
y específica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar, no
siendo aceptables medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de
causalidad inmediata y concreta con el asunto por el cual se declaró la
emergencia. En el caso concreto del decreto legislativo 4703 de 2010 la Corte
considera que se cumple con el requisito de la conexidad material pues se
intenta implementar una estrategia jurídica e institucional encaminada a al
consecución rápida de recursos económicos dirigidos a hacerle frente a los
daños causados por la ola inverna. Sin embargo, el cumplimiento del requisito
de conexidad material se examinará respecto de cada medida adoptada
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE
FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de necesidad
El juicio de necesidad versa
sobre la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo.
Comprende dos partes: a) el juicio de necesidad fáctica, orientado a examinar
si las medidas adoptadas son necesarias para superar las causas de la crisis o
impedir la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad jurídica, o
juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas que regulen
situaciones similares en tiempos de normalidad y, si estas medidas ordinarias
preexistentes son idóneas para enfrentar la situación excepcional. En el caso
concreto del decreto
legislativo 4703 de 2010 expedido el 21 de diciembre, la Corte considera que se
cumple con el requisito de necesidad toda vez que no se contaba con las
previsiones de ingresos y gastos vinculados a los hechos sobrevinientes, como
tampoco se contaba con el tiempo suficiente para lograr la autorización
congresional prevista en al Constitución. No obstante se examinará el
cumplimiento de este requisito en cada medida adoptada
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE
FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de finalidad
El juicio de finalidad está dirigido
a verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos
esté directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación
y a impedir la extensión de sus efectos: En el caso del decreto legislativo
4703 de 2010, se aprecia que las medidas en él contenidas apuntan, en
esencia, a: (i) obtener rápidamente recursos económicos destinados a conjurar
el estado de emergencia económica, social y ecológica; (ii) reorientar recursos
económicos de Fondos Especiales de la Nación; y (iii) transferir recursos al
Fondo Nacional de Calamidades, medidas todas encaminadas a conjurar las causas
y efectos del estado de emergencia económica, social y ecológica y por tanto se
ajustan a la Constitución, en cuanto a los fines que persiguen. No obstante, se
examinará cada medida para determinar si cumple plenamente con el requisito de
finalidad.
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE DECRETA MEDIDAS SOBRE
FUENTES DE FINANCIAMIENTO-Juicio de proporcionalidad
El juicio de proporcionalidad
está dirigido a determinar que las medidas adoptadas durante el estado de
excepción no resulten excesivas y guarden proporcionalidad con la gravedad de
los hechos que buscan conjurar. El análisis de proporcionalidad cuenta con dos
juicios diferentes: el primero, consiste en estudiar la relación entre los
costos de la medida adoptada en términos de limitaciones de intereses
constitucionales y la gravedad de los hechos que busca conjurar; y el segundo
verifica que no existe una restricción innecesaria de los derechos, dado que
esta limitación sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para
buscar el retorno a la normalidad. Es así como ante un medio exceptivo menos
lesivo en cuanto a las limitaciones a los derechos, y a la vez, igual o más
efectivo que la medida escogida, ésta última sería desproporcionada y por ende
inexequible. En consecuencia, la proporcionalidad se enmarca dentro de
un examen de medio a fin y en el caso del decreto legislativo 4703 de 2010 el
Gobierno Nacional pretende alcanzar un fin específico cual es la rápida
consecución de recursos económicos indispensables para atender los efectos de
la grave ola invernal, al igual que prevenir la extensión de los daños causados
por la misma, y para ello, adoptó un conjunto de medidas idóneas y necesarias
para lograr dicho propósito, y dado que no está de por medio el disfrute de
derecho fundamental alguno, basta, en últimas, con determinar la racionalidad
del fin alcanzado, resultando para la Corte proporcional el decreto
legislativo. Sin embargo, se examinará en cada medida, si cumple plenamente con
el requisito de proporcionalidad.
AUTORIZACION
DE ENDEUDAMIENTO-Concepto/AUTORIZACION DE ENDEUDAMIENTO-Competencia/AUTORIZACION
DE ENDEUDAMIENTO-Limitada a la capacidad de pago/NACION Y ENTIDADES
TERRITORIALES-Capacidad de pago como límite al endeudamiento
La
autorización de endeudamiento materializa una competencia legislativa que
genéricamente se conoce como leyes de autorizaciones, mediante las cuales el
Congreso de la República faculta al Ejecutivo para celebrar contratos de
empréstito, entre otras, esto es ejercer una facultada administrativa que le es
propia y sobre cuyo ejercicio el Gobierno debe rendir periódicamente informes
al Congreso.
LEY DE
AUTORIZACIONES-Concepto/LEY DE AUTORIZACIONES-Participación
concurrente entre el legislativo y el ejecutivo/LEY DE AUTORIZACIONES-Características
La
ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el
Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo
tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa
del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como
manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. La
jurisprudencia constitucional ha sido constante en sostener que, en materia de
leyes de autorización para celebrar contratos, se presenta una participación
concurrente entre las funciones del Congreso de la República y el Ejecutivo. En
materia de leyes de autorizaciones para celebrar empréstitos, la Corte ha
sostenido que: (i) se trata de una técnica que se inscribe en la historia
constitucional colombiana; (ii) el Congreso autoriza al Ejecutivo a que lleve a
cabo, dentro de unos determinados límites, controles y fines, una actividad
administrativa que es propia de este último; (iii) se trata de un instrumento
que se soporta en el principio de separación y colaboración armónica entre las
Ramas del Poder Público; (iv) la autorización congresional debe ser general e
impersonal, salvo que sea necesario señalar al contratista, por tratarse de la
única persona natural o jurídica que puede llevar a cabo el objeto del
contrato; (v) el Gobierno es el competente para solicitarle al Congreso la
respectiva autorización; (vi) la función del Congreso se limita a autorizar la
contratación, en tanto que el Gobierno celebra y ejecuta el contrato; y (vii)
el Congreso es competente para ejercer control político en relación con los
contratos autorizados.
OPERACIONES
DE CREDITO PUBLICO-Definición/OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Regulación/OPERACIONES
DE CREDITO PUBLICO-Actividades que comprende/OPERACIONES DE CREDITO
PUBLICO-Clasificación
ACTOS
ASIMILADOS A OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Definición/ACTOS ASIMILADOS
A OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Actividades que comprende
OPERACIONES
CONEXAS DE CREDITO PUBLICO-Definición/OPERACIONES CONEXAS DE CREDITO
PUBLICO-Actividades que comprende
CONTRATOS DE
EMPRESTITO-Objeto/CONTRATOS DE EMPRESTITO-Clases/CONTRATOS DE
EMPRESTITO-Requisitos de trámite
AUTORIZACION
DE ENDEUDAMIENTO POR DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia/AUTORIZACION
DE ENDEUDAMIENTO POR DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Exequibilidad
condicionada
Mediante
el artículo 1º del decreto legislativo 4703 de 2010 el Gobierno Nacional se
autorizó a sí mismo, es decir, sin contar con la autorización del Congreso de la
República, para gestionar y celebrar operaciones de crédito público, asimiladas
y conexas, “en la cuantía requerida para conjurar la
crisis y evitar la extensión de los efectos ocasionados por la calamidad
pública, que motivó la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica
contenida en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010”, es decir, sin precisarse cuantía alguna, a diferencia de lo que sucede usualmente en los
textos de las leyes de autorizaciones y suprimiendo algunas etapas en los
trámites de operaciones de crédito público. Al respecto, la Corte considera que
si bien el Gobierno Nacional cuenta con un amplio margen de
discrecionalidad para buscar rápidamente fuentes de financiación,
indispensables para atender los efectos nocivos y evidentes causados por un
desastre natural de grandes dimensiones, también lo es que no se trata de unas
facultades ilimitadas y en tal sentido, no basta con afirmar simplemente que el
monto del endeudamiento será aquel que resulte necesario para conjurar la
crisis y evitar la extensión de sus efectos por cuanto aquello equivaldría, en
términos prácticos, a una autorización ilimitada, y conforme con el espíritu
constitucional que gobierna la figura de los estados de excepción en Colombia, la
medida debe tener un carácter temporal y apuntar directamente a conjurar los
efectos inmediatos y próximos de la situación de anormalidad y no a resolver
problemas estructurales, cuya solución es a largo plazo, y para lo cual la
Constitución prevé otros instrumentos de política económica, como lo es el Plan
Nacional de Desarrollo. Así pues, en el caso concreto, si bien la situación de
anormalidad permite que el Gobierno Nacional se autorice a endeudarse, a
efectos de contar con los recursos económicos necesarios para atender la crisis
invernal y que la urgencia de contar con aquellos justifique prescindir de
ciertos procedimientos y controles, también lo es que dicha medida no puede
exceder los límites inherentes a un estado de excepción, prescindiendo de
todos los controles, ni para atender proyectos a largo plazo, propios de un
Plan Nacional de Desarrollo. En tal sentido la exequibilidad del artículo 1º del
decreto legislativo 4703 de 2010 se condiciona en el entendido de que: (i) la
autorización de endeudamiento se extiende únicamente a aquellas cantidades y
tiempos estrictamente necesarios para conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos, mas no de manera permanente ni para financiar proyectos
de inversión a largo plazo; (ii) no se exceda la capacidad pago de la Nación y
(iii) los contratos de empréstitos sean registrados ante la Contraloría General
de la República.
CONTRATOS DE EMPRESTITOS EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Registro ante la Contraloría
General de la República
La
Corte no encuentra justificación alguna para que los contratos de empréstito no
sean finalmente registrados ante la Contraloría General de la República.
OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO DE ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación/OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO DE
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES-Requisitos y
condiciones
CAPACIDAD DE PAGO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Definición
GARANTIA A OPERACIONES
DE CREDITO PUBLICO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO DE ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS Y ENTIDADES TERRITORIALES-Sujetas a manejo macroeconómico unitario y a límites
constitucionales y legales
En materia de
operaciones de crédito público externo llevadas a cabo por entidades
territoriales, se puede afirma que: (i) la Constitución establece un manejo
macroeconómico unitario; (ii) el legislador es el competente para establecer
las condiciones y límites de tal endeudamiento; (iii) las entidades
territoriales, si bien gozan de autonomía en la materia, no pueden ejercerla
por fuera de los límites constitucionales y legales; y (iv) la Nación debe
avalar y garantizar el pago de los mencionados créditos.
GARANTIA DE
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EXTERNO DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y
ENTIDADES TERRITORIALES EN ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia/GARANTIA DE
OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EXTERNO EN ESTADO DE EMERGENCIA-Exequibilidad
condicionada
El
artículo 2o del decreto legislativo 4703 de 2010 estipula una autorización a la
Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para garantizar operaciones de
crédito público externo de las entidades descentralizadas del orden nacional,
de las territoriales y sus descentralizadas que no involucran cambios
significativos respecto del procedimiento y autorizaciones previstos en situaciones
de normalidad, resultando la modificación únicamente en el sentido de que, en vez de contar
con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, será
indispensable aquel del Consejo Nacional de Política
Económica y Social CONPES, conservando la esencia de la regulación existente en
lo referente a garantías y contragarantías que deben acompañar la operación de
crédito público: La Corte estima que el otorgamiento de estas garantías se
encuentran limitadas por la esencia de la regulación constitucional de los
estados de excepción, por lo que se declarará la exequibilidad condicionada del
precitado artículo, en el entendido de que: (i) las garantías a
operaciones de crédito público que brinde la Nación
se extenderán únicamente por las cantidades y tiempos estrictamente
necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; y
(ii) en ningún caso se podrá exceder la capacidad pago de la Nación ni de las
entidades territoriales.
MEDIDAS SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO ADOPTADAS
POR DECRETO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Sometidas a una doble limitación/MEDIDAS
SOBRE FUENTES DE FINANCIAMIENTO ADOPTADAS POR DECRETO DE DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA-Condicionamiento de destinación de recursos obtenidos
Las medidas adoptadas al
amparo de una declaratoria de estado de emergencia económica, social y
ecológica, se encuentran doblemente limitadas: por una parte, en cuanto al fin perseguido
con su adopción, en tanto únicamente pueden dirigirse a conjurar la crisis e
impedir la extensión de sus efectos, es decir, no pueden apuntar a solucionar
problemas estructurales; y por la otra, la materia regulada que debe guardar
una conexidad directa con el estado de emergencia. En el caso concreto previsto
en el artículo 3º del decreto legislativo 4703 de 2010 que prevé la destinación
de los recursos de financiación obtenidos, habida cuenta que el Gobierno
Nacional no puede, al amparo de una declaratoria de estado de emergencia
económica, social y ecológica, adoptar medidas propias de un Plan Nacional de
Desarrollo, suplantando de esta forma el debate congresional y los fines de la
planeación de la economía, y tomando en consideración la naturaleza de los
estados de excepción en Colombia y aquella del Plan Nacional de Desarrollo, se
concluye la necesidad de limitar la destinación de los recursos obtenidos, en
el entendido de que dichos recursos sólo podrán ser
destinados a la financiación de las fases I y II contempladas en el marco de la
emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de
2010.
INFORMES DE OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO EN ESTADO
DE EMERGENCIA-Control político por
parte del Congreso de la República
El
artículo 4 del decreto legislativo 4703 de 2010 se limita a prever la
realización de un informe, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, con información
detallada de las operaciones de crédito público que se llegaren a contratar con
ocasión del mencionado decreto, para lo cual contará con el término de quince
días. Aspecto éste sobre el cual la Corte considera que la medida de excepción
no ofrece reparo alguno de constitucionalidad, por cuanto se limita a prever la
realización de un control político, por parte del Congreso de la República, en
relación con las diversas operaciones de crédito público que se realicen al
amparo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y
ecológica.
FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Definición/FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Naturaleza
jurídica/FONDOS ESPECIALES DE LA NACION-Constituyen una categoría propia
en la clasificación de las rentas estatales
Los fondos especiales
son recursos definidos por la ley, que recibe el Estado para la prestación de
un determinado servicio público específico, así como los provenientes de fondos
creados por el legislador que no cuentan con personería jurídica propia, tales
como: el Fondo Nacional de Regalías, el Fondo de Solidaridad y Garantías de
Salud (Fosyga), el Fondo de Solidaridad Pensional, los Fondos de Salud de la
Policía Nacional y las Fuerzas Militares, entre otros.
AUTORIZACION
DE REORIENTACION DE RECURSOS DE FONDOS ESPECIALES DE LA NACION EN ESTADO DE
EMERGENCIA-Procedencia/AUTORIZACION DE REORIENTACION DE RECURSOS DE
FONDOS ESPECIALES DE LA NACION EN ESTADO DE EMERGENCIA-Excluye recursos
destinados a la seguridad social/REORIENTACIÓN DE RECURSOS DE FONDOS
ESPECIALES DE LA NACION-Exequibilidad condicionada
El artículo 6º del
decreto legislativo 4703 de 2010 autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a reorientar saldos no ejecutados ni presupuestados de los Fondos
Especiales de la Nación, en la cuantía requerida para financiar la emergencia
económica, social y ecológica. A reglón seguido, precisa que los saldos
remanentes que resulten luego de efectuar el pago total de las mencionadas
operaciones de crédito, se deberán contabilizar dentro de los recursos de la
Nación, en los términos del artículo 16 del decreto 111 de 1996, y de
conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, autorización que debe ser entendida y aplicada dentro de los límites y
fines estrictos de la institución de la emergencia económica, social y
ecológica, de tal suerte que no pueda tratarse de una autorización permanente y
sólo se extenderá por las cantidades y tiempos
estrictamente necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus
efectos.
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA-Procedencia respecto de medidas sobre fuentes de
financiamiento en estado de emergencia/EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE DECRETO
DE DESARROLLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Procedencia en relación con medidas
estructurales y de largo plazo
Teniendo en cuenta que al
tenor del artículo 215 superior los decretos legislativos serán destinados exclusivamente
a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, lo que significa
que no pueden apuntar a solucionar problemas a largo plazo, por cuanto para
ello la Constitución prevé la adopción de otros instrumentos en cuyo diseño sí
interviene el Congreso de la República, tal como lo es el Plan Nacional de
Desarrollo.
Referencia.: expediente
RE- 178
Revisión de
constitucionalidad del decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, “Por
el cual se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del
estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el
decreto 4580 de 2010”.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., primero (1°) de
abril de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
El señor
Secretario General de la Presidencia de la República, mediante oficio del 22 de
Diciembre de 2010, remitió a esta Corporación copia auténtica del decreto
legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, “Por el cual se decretan
medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia
económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 4580 de 2010”, expedido por el
Gobierno Nacional, invocando las facultades previstas por el artículo 215 de la
Constitución y en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 4580 de 2010, por
medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
por razón de grave calamidad pública.
En los términos del parágrafo del
artículo 215 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
revisar y decidir sobre la constitucionalidad del referido decreto.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales del caso se procede entonces a decidir
acerca del asunto de la referencia.
II. TEXTO DEL DECRETO
Se transcribe a continuación el
texto del decreto legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, “Por el cual
se decretan medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de
emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 4580 de 2010”, tal y como aparece
publicado en el Diario Oficial núm. 47.930 del 21 de diciembre de 2010, pág. 7.
DECRETO NÚMERO 4703 DE 2010
(Diciembre 21)
por el cual se decretan medidas sobre
fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia económica, social
y ecológica declarado mediante el Decreto 4580 de 2010.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con
la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4580 del 7 de
diciembre de 2010 y con base en el artículo 215 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica
en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad
pública ocasionada por el fenómeno de La Niña e impedir la extensión de sus
efectos;
Que según la misma norma constitucional,
una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente, con la firma de todos
los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos;
Que la grave calamidad pública ha tornado
insuficientes las facultades gubernamentales ordinarias en materia de
financiamiento por lo cual es necesaria la adopción de medidas extraordinarias
para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;
Que el numeral 3.7 del Decreto 4580 del 7
de diciembre de 2010, estableció la necesidad de obtener recursos de origen no
tributario, tales como donaciones, recursos de capital e ingresos de fondos
especiales, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para
financiar las obras y proyectos indispensables en el marco de esta emergencia;
Que para efectos de desarrollar las fases
contempladas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, es de
vital importancia contar con un amplio margen de maniobra que permita financiar
de manera eficiente las necesidades de la población damnificada. Por lo tanto,
es indispensable gestionar de la mejor manera todas las fuentes, con el objeto
de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar las obras y
proyectos derivados de la emergencia económica, social y ecológica decretada;
Que los mecanismos de financiamiento y
consecución de recursos para efectos de conjurar la crisis e impedir la
extensión de sus efectos, deben ser realizados de forma más expedita y con
mayor celeridad que los ordinarios y por lo tanto es necesaria la adopción de
medidas extraordinarias que permitan la obtención de recursos sin las
autorizaciones que regularmente son legalmente requeridas para las operaciones
de crédito público, así como la reorientación de los recursos derivados de los
Fondos Especiales de la Nación;
Que el numeral 3.8 del Decreto 4580 del 7
de diciembre de 2010, determinó la necesidad de establecer mecanismos para
asegurar que la deuda pública contraída para financiar los proyectos dirigidos
a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, sea posteriormente
pagada con los recursos tributarios recaudados en virtud de las medidas
adoptadas con base en la emergencia;
Que dada la declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica, es necesario que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público pueda suscribir las operaciones de crédito público que se
requieran, con el objeto de garantizar la liquidez de recursos necesaria para
el cumplimiento de los compromisos y agilizar el flujo de los mismos;
DECRETA:
Artículo 1°. Autorización de Endeudamiento. Autorízase
a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para gestionar y
celebrar operaciones de crédito público interno y externo, asimiladas y conexas
a estas, en la cuantía requerida para conjurar la crisis y evitar la extensión
de los efectos ocasionados por la calamidad pública, que motivó la declaratoria
de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto 4580 del 7
de diciembre de 2010.
Los contratos que se suscriban en
desarrollo de la presente autorización sólo requerirán para su validez y
perfeccionamiento del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional
de Política Económica y Social Conpes;
b) Resolución impartida por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público para celebrar el contrato con base en la minuta
definitiva del mismo;
c) La firma de las partes y la orden de
publicación en el Diario Único de Contratación.
Artículo 2°. Garantías a
Operaciones de Crédito Público. Autorízase a la Nación – Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para garantizar operaciones de crédito público
externo de las entidades descentralizadas del orden nacional, de las
territoriales y sus descentralizadas para lo cual las entidades estatales
garantizadas deberán constituir las contragarantías que este Ministerio
considere adecuadas.
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público mediante Resolución autorizará el otorgamiento de la garantía previo
concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes;
Parágrafo. La Nación no podrá suscribir el
documento en el cual otorgue su garantía, hasta tanto no se hayan constituido
las contragarantías a su favor.
Artículo 3°. Destinación de los
Recursos. Los recursos obtenidos en virtud de las autorizaciones
conferidas, sólo podrán ser destinados a la financiación de las fases
contempladas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica
declarada mediante el Decreto 4580 de 2010.
Artículo 4°. Informe a la Comisión
Interparlamentaria de Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público deberá rendir un informe a la Comisión Interparlamentaria de Crédito
Público con la información detallada de las operaciones de crédito público que
se llegaren a contratar con ocasión del presente decreto, dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de celebración de cada una de ellas.
Artículo 5°. Servicio de la Deuda. La
Nación podrá pagar el servicio de la deuda de las operaciones de crédito
público que se suscriban con ocasión de la aplicación del presente decreto, con
los recursos tributarios recaudados para financiar los gastos causados en
virtud de las medidas adoptadas.
Artículo 6°. Autorización de
Reorientación de Recursos de Fondos Especiales de la Nación. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional podrá reorientar los saldos no ejecutados ni presupuestados de los
Fondos Especiales de la Nación, en la cuantía requerida para financiar la
emergencia económica, social y ecológica para evitar la extensión de los
efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad pública a que
se refiere el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010.
Parágrafo. Los saldos remanentes que
resulten luego de efectuar el pago total de las operaciones de crédito antes
señaladas, se deberán contabilizar dentro de los recursos de la Nación en los
términos del artículo 16 del Decreto 111 de 1996 y de acuerdo con los
parámetros que para el efecto señale el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 7°. Transferencia de recursos
al Fondo Nacional de Calamidades. Los recursos que se obtengan con ocasión
de las operaciones autorizadas por el presente decreto, serán transferidos por la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público al Fondo Nacional de Calamidades y/o al (a los) organismo(s)
ejecutor(es) en la medida en que su ejecución vaya siendo requerida, previo
cumplimiento de los requisitos que se establezcan para tal fin.
Artículo 8°. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre
de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Enrique Rodado Noriega.
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo,
Sergio
Diazgranados Guida.
III. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Universidad Santo Tomas, sede Bogotá
Los ciudadanos Carlos
Rodríguez Mejía, Coordinador de Acciones de Interés Público del Consultorio
Jurídico de la Universidad Santo Tomas, sede Bogotá y Ginna González Cortes,
docente del mismo centro educativo, intervienen en el proceso de la referencia
para solicitarle a la Corte declare exequible el decreto legislativo 4703 de
2010.
En cuanto a los requisitos
formales afirman que se cumplieron por cuanto el decreto legislativo lleva la
firma del Presidente y de todos los Ministros del Despacho, e igualmente, fue
expedido bajo la vigencia del estado de excepción.
Afirman asimismo que se
cumple con el requisito de conexidad material por cuanto el legislador tiene
competencia para establecer nuevos tributos o modificar los existentes para
conjurar la crisis que condujo a la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica. De igual manera, es dable buscar otras fuentes
de financiamiento, tales como las donaciones, los empréstitos y los recursos de
capital de fondos especiales.
De igual manera,
sostienen que “en cuanto a la compatibilidad entre la Carta y los desarrollos
de la ley estatutaria de estados de excepción y el decreto 4703 se debe anotar
que éste se ajusta a los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad,
los cuales, según la jurisprudencia constitucional, se aplican para las medidas
legislativas de carácter extraordinario”.
2. Hernando Robles Villa
El ciudadano Hernando
Robles Villa, interviene en el proceso de la referencia para hacer “Una
contribución ciudadana a organizar y adecuar el dominio de las aguas y sus cauces
en el territorio de la República de Colombia”.
En este orden de ideas,
el ciudadano le presenta a la Corte un conjunto de “perspectivas
interrelacionadas entre el medio ambiente y los hechos acaecidos, los cuales
pueden o están siendo afectados o agravados por una normatividad incompleta,
mal concebida o mal aplicada, lo cual amerita ser revisada por esa Corporación
para que como resultado de ello, surjan los ajustes legales o las
recomendaciones pertinentes ante quienes corresponda”.
En tal sentido, propone
varias medidas relacionadas con (i) la gobernabilidad ambiental; (ii) el
concepto de autoridad de cuenca; (iii) la necesidad de precisar los caudales
ecológicos; (iv) imponer el concepto de cuenca hidrográfica compartida; (v)
mantener invulnerable a la autoridad ambiental; (vi) ampliar la importancia del
uso y conservación de las cuencas, entre otras muchas medidas.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PÚBLICAS
Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República
La Dra. Cristina Pardo
Schlesinger, Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, interviene
en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el
decreto legislativo 4703 de 2010.
En cuanto al cumplimiento de los
requisitos de forma explica que el texto normativo sometido al control de la
Corte se encuentra debidamente firmado por el Presidente de la República y todos
sus Ministros; se encuentra debidamente motivado, e igualmente, fue expedido
dentro de la vigencia del estado de emergencia económica, social y ecológica.
En lo que atañe a la conexidad,
argumenta que la grave situación de calamidad pública ha desbordado los
recursos y capacidades del Sistema Nacional de Atención y Prevención de
Desastres, motivo por el cual es necesario buscar nuevas fuentes de
financiación.
Respecto a la finalidad
perseguida con la adopción del decreto legislativo indica lo siguiente:
“Se hizo
necesaria la adopción de medidas que autorizan a la Nación-Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para realizar operaciones de crédito público, en la
cuantía requerida para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos,
simplificar los requisitos de perfeccionamiento de tales contratos, establecer
garantías y contragarantías, y señalar que su destinación es para solucionar en
forma inmediata la crisis, y que posteriormente la deuda se servirá con los
recursos tributarios recaudados en virtud de las medidas dictadas con
fundamento en la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.”
A renglón seguido, se hace una
breve explicación de cada de las medidas adoptadas con base en el decreto
legislativo, tales como (i) autorizaciones de endeudamiento; (ii) garantías de
operaciones de crédito público; (iii) servicio de la deuda; (iv) autorización
de reorientación de recursos de fondos especiales de la Nación; y (v)
transferencia de recursos al Fondo Nacional de Calamidades y/o al organismo
ejecutor.
Ahora bien, en cuanto a la
necesidad de tales medidas, explica la interviniente que, en la actualidad, el
Gobierno Nacional cuenta con presupuesto y un marco fiscal de mediano plazo que
han surtido los correspondientes trámites en el Congreso de la República. “en
los cuales no se encuentran contemplados eventos sobrevivientes graves como los
generados por el fenómeno de la Niña que actualmente vive el país”.
Explica igualmente que la
necesidad de obtención de recursos es apremiante, teniendo en cuenta que el
recaudo de los recursos de carácter tributario no se realiza de forma
inmediata, sino que implica una diferencia de tiempo importante entre el
momento de la atención efectiva a los damnificados y aquel en el que se realiza
el recaudo de los impuestos destinados para tales fines.
Así mismo, explica que los recursos
obtenidos sólo podrán ser destinados a la financiación de las fases de atención
de emergencia contemplados por el Gobierno Nacional.
Por otra parte, en relación con
la insuficiencia de las medidas ordinarias, argumenta que se presenta una
imposibilidad de tramitar ante el Congreso de la República una ley que autorice
la contratación de empréstitos por la cuantía que se requiera para atender la
emergencia invernal.
Por último, señala la
interviniente que las medidas son proporcionales, por cuanto las operaciones de
crédito serán celebradas en las cuantías requeridas para conjurar la crisis y
evitar la extensión de sus efectos. Así mismo, insiste en la existencia de
ciertos límites, tales como la obtención del concepto favorable del CONPES, y
además debe mediar una autorización otorgada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
V. PRUEBAS
El
Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el 18 de enero de 2011,
decretó las siguientes pruebas:
“Segundo.
DECRETAR la práctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretaría
General de la Corte Constitucional librará los oficios correspondientes,
acompañando copia íntegra de este proveído:
1. Solicitar
al Secretario General de la Presidencia de la República que en el término de
tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación
respectiva, se sirva, previo trámite con las respectivas dependencias
gubernamentales, enviar la siguiente información:
a. ¿Cuáles
son las autorizaciones que regularmente deben obtenerse para gestionar y
celebrar operaciones de crédito público interno y externo, asimiladas y conexas
a éstas?.
b. ¿En qué
consisten específicamente las garantías a operaciones de crédito público a que
se refiere el artículo 2 del decreto legislativo 4703 de 2010?.
c. ¿A
cuánto asciende la cuantía requerida para conjurar la crisis y evitar la
extensión de los efectos ocasionados por la calamidad pública que motivo la
declaratoria de emergencia económica, social y ecológica?.
d. ¿Existen
cálculos y estudios técnicos que permitan determinar la mencionada cuantía?. En
caso afirmativo, deberán ser remitidos.
e. ¿En
qué proyectos específicos se invertirán los recursos obtenidos mediante la
autorización de endeudamiento?.
2. Solicitar a
la Señora Contralora General de la República que, en el término de tres (3)
días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva,
remita un informe técnico acerca de los siguientes aspectos:
a. Razones
jurídicas que explican la existencia de autorizaciones y de distintas etapas
que comprenden usualmente el trámite de celebración de operaciones de crédito
público interno y externo, asimiladas y conexas a éstas.
b. Efectos
prácticos y riesgos que pueden generarse al permitirse realizar operaciones de endeudamiento
interno y externo sin las autorizaciones legales que regularmente son
requeridas para ello.
c. ¿En
qué consisten las garantías a operaciones de crédito público, así como las
contragarantías de que trata el artículo 2 del decreto 4703 de 2010?.
d. ¿Existen
estudios técnicos donde se hayan cuantificado el monto de los recursos
necesarios para conjurar la crisis invernal?. En caso afirmativo, favor
aportarlos.
e. ¿Qué
mecanismos ha previsto la Contraloría, a efectos de vigilar la destinación de
los recursos recaudados mediante la aplicación del decreto 4703 de 2010.
En
cumplimiento del mencionado Auto, mediante oficio del 21 de enero de 2011, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al cuestionario
planteado por la Corte. Otro tanto hizo la Contraloría General de la República,
a través de oficio del 24 de enero del presente año.
Por otra parte, el
Magistrado Sustanciador, mediante auto proferido el 27 de enero de 2011, ordenó
que por Secretaría General se trasladara “al expediente RE-178, fotocopia
simple del texto del Anexo V, que reposa en el expediente RE- 171, a efectos de que sirva como prueba”. Ese mismo día, el Despacho profirió un segundo auto de
pruebas, en el siguiente sentido:
“1. Solicitar
al Departamento Nacional de Planeación que en el término de tres (3) días
hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, se sirva,
responder el siguiente cuestionario y aportar las pruebas correspondientes.
a. ¿A cuánto
asciende la cuantía requerida para conjurar la crisis y evitar la extensión de
los efectos ocasionados por la calamidad pública que motivo la declaratoria de
emergencia económica, social y ecológica?.
b. ¿Existen
cálculos y estudios técnicos que permitan determinar la mencionada cuantía?. En
caso afirmativo, deberán ser remitidos.
c. ¿En
qué proyectos específicos se invertirán los recursos obtenidos mediante la
autorización de endeudamiento?. Favor aportar los soportes correspondientes.
VI. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5103, intervino dentro
del proceso de la referencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos
241 numeral 7, 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Carta Política, a efectos de
solicitarle a la Corte declare lo siguiente:
“Por lo
expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el
decreto 4703 de 2010, bajo el entendido de que: a) los recursos que se recauden
por concepto de todas las operaciones de crédito público y de reorientación de
recursos de los fondos especiales de la Nación autorizadas mediante el Decreto
4703 de 2010, deben ser objeto de manejo financiero y contable separado del que
se aplica a todas las demás rentas y recursos de capital destinados al pago de
las apropiaciones autorizada en el presupuesto general de la Nación o de las
entidades públicas descentralizadas o territoriales; b) se exceptúan de la
autorización para reorientar los saldos ejecutados ni presupuestados, de los
fondos especiales de la Nación destinados a financiar los gastos derivados de
la emergencia invernal, los fondos especiales que posean saldos no ejecutados
ni presupuestados que correspondan a recursos destinados a las instituciones de
la seguridad social; y c) son organismos ejecutores para atender las
necesidades de la emergencia, declarada mediante el decreto 4580 de 2010,
aquellas entidades públicas a las que les corresponde desarrollar proyectos en
las zonas de desastre, riego e influencia por afectación de la ola invernal, y
apropien recursos, conforme al origen de éstos o de la mayoría de éstos, y al
principio de especialización presupuestal”.
Inicia la
Vista Fiscal por recordar que las medidas deben estar destinadas exclusivamente
a conjurar la crisis o a impedir la extensión de sus efectos. Debe entonces
existir una relación directa y específica con la situación que justificó
declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica.
En el caso
concreto, estima que existe una relación directa y específica con el estado de
excepción, que le sirve de habilitación y finalidad, y las medidas adoptadas
parecen ser necesarias y proporcionales para conjurar la crisis económica,
social y ecológica, y la grave calamidad pública.
Considera
igualmente el Procurador que los artículos 1 a 5 del decreto legislativo no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad, a diferencia del artículo 6, referente
a la reorientación de saldos no ejecutados. En palabras de la Vista Fiscal:
“El artículo 6
ibídem, autoriza al mismo ministerio para reorientar los saldos no ejecutados
ni presupuestados de los Fondos Especiales de la Nación, en la cuantía
requerida para financiar los gastos del estado excepcional. El remanente de
dichos saldos debe pasar a formar parte del presupuesto general de la Nación.
Se trata de rentas o ingresos destinados específicamente a conjurar la crisis
desatada por la ola invernal e impedir la extensión de sus efectos, lo cual se
confirma con lo señalado en los artículos 3º y 7º de la misma norma. En cuanto
a esta autorización, se tiene que la misma se ajusta al orden superior, con
excepción de los fondos especiales que posean saldos no ejecutados ni
presupuestados que correspondan a recursos destinados a las instituciones de la
seguridad social, porque el artículo 48 de la Carta Política expresamente
establece que estos recursos no se pueden destinar ni utilizar para fines
diferentes a la seguridad social (salud, pensiones, etc.), lo cual se
solicitará sea declarado en la correspondiente sentencia”.
De igual
manera, el Procurador solicita a la Corte declare un segundo condicionamiento,
en relación con la totalidad del decreto legislativo, por las siguientes
razones:
“En el
contexto de destinación específica, los recursos que se recauden por concepto
de todas las operaciones de crédito público y de reorientación de recursos de
fondos especiales de la Nación autorizadas mediante el decreto 4703 de 2010,
para su administración eficiente, deben ser objeto de manejo financiero y
contable separado del que se aplica a todas las demás rentas y recursos de
capital destinados al pago de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto
general de la Nación o de las entidades públicas descentralizadas o
territoriales. En este sentido se solicitará a la Corte declarar exequible el
decreto bajo examen”.
Por último, la
Procuraduría precisa, en relación con el artículo 7º del decreto legislativo
que “vale la pena aclarar que este caso debe entenderse que la norma se
refiere a las entidades públicas que desarrollen proyectos en los cuales se
apropien recursos, conforme al origen de los mismos y al principio de
especialización presupuestal previsto en el artículo 18 del decreto 111 de
1996; también debe tenerse en cuenta que los tributos que se arbitran por
medidas de estado de excepción, están excluidos del sistema general de
participaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 346, 347, 352, 357
superiores”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer de este proceso por tratarse de la revisión de un
decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el artículo 241.7
de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución.
2. Alcance del control de constitucionalidad
El control de
constitucionalidad de los decretos que dicte el Gobierno Nacional durante el
estado de emergencia económica, social y ecológica debe hacerse desde un doble aspecto, a saber: formal
y material.
2. 1. Aspectos formales
El Decreto
legislativo 4703 del 21 de diciembre de 2010, “Por el cual se decretan
medidas sobre fuentes de financiamiento en virtud del estado de emergencia
económica, social y ecológica declarado mediante el decreto 4580 de 2010” tiene como fundamento el
Decreto 4580 de 2010, por medio del cual se declaró el estado de emergencia
económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública.
Examinado el Decreto se observa
que aparece firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros.
El Decreto en mención fue publicado
en el Diario Oficial núm. 47.930 del 21 de diciembre de 2010, pág. 7.
Por otra parte, el
Decreto 4580 del 7 de Diciembre de 2010 dispuso como término de duración del
estado de emergencia económica, social y ecológica, aquel de 30 días contados a
partir de su expedición. Dado que el Decreto legislativo 4703 fue expedido el
21 de Diciembre del 2010, es claro que fue dictado en tiempo.
En consecuencia, la Corte
encuentra satisfechas las formalidades exigidas por el artículo 215
constitucional.
2.2. Aspectos materiales
Por razones metodológicas, la
Corte seguirá el siguiente orden:
a. Reiterará,
brevemente, sus principales y recientes pronunciamientos en cuanto a los
presupuestos constitucionales que deben cumplirse para decretar un estado de
emergencia económica, social y ecológica.
b. Otro
tanto hará en relación con el control de constitucionalidad que debe llevarse a
cabo respecto a los decretos legislativos.
c.
Analizará si el texto del decreto legislativo cumple con los
presupuestos constitucionales materiales.
d. Adelantará
algunas consideraciones en relación con las autorizaciones de endeudamiento y
la destinación de los recursos.
e.
Examinará si cada uno de los artículos del decreto legislativo se
ajusta a la Constitución.
2.3. Los rasgos distintivos
del estado de emergencia económica, social y ecológica en la Constitución de
1991
En diversas ocasiones, la Corte
se ha pronunciado en relación con los rasgos distintivos del estado de
emergencia económica, social y ecológica en la Constitución de 1991, en especial,
en las sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-179 de 1994, C-366 de 1994,
C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999, C- 135 de 2009, C- 254 de 2009 y
C- 252 de 2010.
En tal sentido, en sentencia C-
135 de 2009, adoptada con ocasión del análisis del decreto 4333 del 17 de
noviembre de 2008, referente a la crisis suscitada por las captadoras ilegales
de dinero, esta Corporación, luego de examinar la naturaleza jurídica de esta
modalidad de estado de excepción, concluyó lo siguiente:
“Naturaleza.
De conformidad con lo señalado en la sentencia C-179 de 1994 el estado de
emergencia económica, social y ecológica es una modalidad de los estados de
excepción expresamente diseñado por el Constituyente para conjurar “aquellas
alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales
órdenes, o que constituyan grave calamidad pública”.
En esa
medida se trata de un estado de excepción genéricamente regulado por el
artículo 215 constitucional aunque puede adquirir distintas modalidades según
los hechos que den lugar a su declaratoria. Así, puede ser declarado estado de
emergencia económica cuando los hechos que dan lugar a la declaratoria guardan
relación con la perturbación del orden económico; se recurrirá al estado de emergencia
social cuando la crisis que origina la adopción de la medida excepcional se
relaciona con el orden social; se declarará el estado de emergencia ecológica
cuando la situación crítica invocada por el gobierno tenga esta naturaleza y;
finalmente, se acudirá al estado de emergencia por calamidad pública cuando
sobrevenga una catástrofe de este tipo. También se pueden combinar las
modalidades anteriores cuando los hechos invocados como causantes de la
declaratoria revistan la connotación de perturbar o amenazar de manera
simultánea los distintos órdenes protegidos por el artículo 215 constitucional,
en todo caso compete al Presidente de la república de conformidad con los
hechos invocados declarar el estado de emergencia que corresponda a la
situación.
Un recuento
de los distintos decretos expedidos por el Gobierno nacional a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991 permite apreciar esta
distinción; en efecto mediante el Decreto 333 de 1992 se declaró el estado de
emergencia social con motivo de la perturbación del clima laboral del país
causado por la falta de alza oportuna de los salarios lo cual amenazaba con
perturbar “el orden social del país”; mediante el Decreto 680 de 1992 se declaró
el estado de emergencia económica y social por la grave crisis de suministro de
energía eléctrica, hecho que se estimó perturbador del orden económico y del
orden social del país; mediante el Decreto 1178 de 1994 se decretó el estado de
emergencia por grave calamidad pública con ocasión de un sismo que se produjo
en cercanías del municipio de Toribio en el Departamento del Cauca; mediante el
Decreto 2330 de 1998 se declaró el estado de emergencia económica social por
la crisis financiera internacional y por la grave situación de los
establecimientos de crédito y finalmente; mediante el Decreto 195 de 1999 se
declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por grave
calamidad pública debido al terremoto que azotó al Eje Cafetero.
Ahora bien,
al margen de la denominación específica a la que acuda al Gobierno nacional los
presupuestos formales y materiales para la declaratoria, al igual que los
principios que regulan el estado de excepción son los mismos señalados por el
artículo 215 constitucional, por la LEEE y por los tratados internacionales de
derecho humanos.
A renglón seguido, la
Corte señaló los presupuestos constitucionales que deben cumplirse cada vez que
el Gobierno Nacional decida declarar alguna o varias de las modalidades de
estado de excepción previstas en el artículo 215 superior:
“Presupuestos para su declaratoria. Los presupuestos para la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica señalados
en el artículo 215 constitucional son los siguientes: (1) el supuesto fáctico
que da lugar a la declaratoria, el cual debe consistir en hechos sobrevinientes
que perturben o amenacen con perturbar el orden económico, social o ecológico o
que constituyan grave calamidad pública; (2) el supuesto valorativo en cuanto
la perturbación o la amenaza de perturbación al orden económico, social o
ecológico ha de ser grave e inminente o debe tratarse de una grave calamidad
pública y, finalmente, (3) un juicio sobre la suficiencia de los medios en
cuanto que la grave perturbación del orden económico, social o ecológico o la
grave calamidad pública que origina la declaratoria no pueda ser conjurada
mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales. Si
bien este último requisito no está señalado expresamente por el artículo 215
constitucional, a diferencia de lo previsto por el artículo 213 de la Carta
para el estado de conmoción interior, a juicio de esta Corporación se deriva
directamente de los principios de proporcionalidad y de necesidad que rigen la
declaratoria de los estados de excepción, a los cuáles se hará alusión más
adelante.
Ahora
bien, en la misma sentencia C- 135 de 2009 la Corte insistió en la existencia
de diversos límites materiales a la declaratoria del estado de emergencia
económica, social y ecológica, tales como (i) autoridad competente para
declararlo, límite geográfico y temporal; (ii) prohibición de suspensión de los
derechos humanos y libertades fundamentales; (iii) respeto por el principio de
intangibilidad de los derechos; (iv) prohibición de desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores; y (v) acatamiento de otros principios rectores de
los estados de excepción, tales como: necesidad, proporcionalidad,
temporalidad, legalidad, proclamación y notificación internacional.
En el presente asunto, la Corte
reitera sus líneas jurisprudenciales sentadas en materia de rasgos distintivos
del estado de emergencia económica, social y ecológica en la Constitución de
1991.
2.4. Contenido y alcance del
control de constitucionalidad que se ejerce sobre los decretos legislativos,
expedidos al amparo de una declaratoria de estado de emergencia económica, social
y ecológica
En numerosas ocasiones, la Corte
se ha pronunciado en relación con el contenido y alcance del control de
constitucionalidad que se ejerce sobre los decretos legislativos, expedidos al
amparo de una declaratoria de estado de emergencia económica, social y
ecológica. Al respecto, en sentencia C- 225 de 2009, adoptada con ocasión del
examen del decreto legislativo 4449 de 2008, esta Corporación sistematizó sus
líneas jurisprudenciales en la materia en los siguientes términos:
“Marco
del ejercicio de las facultades legislativas por parte del Gobierno durante el
estado de emergencia económica, social o ecológica
En varias ocasiones, la Corte ha revisado
decretos encaminados a superar estados de emergencia económica, social o
ecológica. Con base en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estados de
Excepción y teniendo en cuenta la jurisprudencia en la materia, a continuación
se realiza un resumen de los requisitos que deben cumplir los decretos
legislativos dictados al amparo de dicha emergencia.
Como lo ha
señalado esta Corporación, únicamente dentro del respeto a los principios del
constitucionalismo se puede entender como legítima la utilización de los
poderes excepcionales en cabeza del Ejecutivo. Los límites constitucionales al
actuar del Gobierno se encuentran plasmados en varias fuentes: (i) el propio
texto de la Carta, (ii) la Ley estatutaria de los estados de excepción, y (iii)
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia,
en especial los que por su función prevalecen en el orden interno en virtud del
artículo 93 de la Carta. En la presente sentencia, procedemos, a resumir los
pasos metodológicos que han de realizarse en un juicio de constitucionalidad de
medidas excepcionales:
2.2.1. El juicio de conexidad
material, que estudia si las medidas adoptadas se refieren a la misma
materia de las causas que justificaron la declaratoria del estado de excepción.
Este juicio lo establece expresamente el artículo 215 de la Carta y ha sido
desarrollado por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Específicamente
respecto de las medidas concebidas en un estado de emergencia económica y
social, la conexidad puede ser definida de acuerdo a dos elementos:
(i) las medidas han de estar dirigidas exclusivamente
a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. D...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.