C-241-10
Sentencia C-241/10
Sentencia C-241/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia actual de objeto
EJERCICIO DEL PODER Y LA FUNCION DE POLICIA EN UN
ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Límites
La Corte Constitucional ha señalado unos límites
precisos al ejercicio del poder y la función de policía en un Estado
democrático de derecho: (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe
tender a conservar y restablecer el orden público; (iii.) Las medidas que se
adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la
supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada; (iv.)
no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la
medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no
contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se
encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales. Aspectos que
de antemano impiden que el ejercicio del poder de policía atente contra los
derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso.
PRESERVACION DEL ORDEN PUBLICO EN
BENEFICIO DE LAS LIBERTADES DEMOCRATICAS-Supone el uso de distintos medios
La preservación del orden público en beneficio de las
libertades democráticas, supone además el uso de distintos medios: (i) el
establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el
orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de
los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades
materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la
organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los
cuales se ejecuta la función
PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE
POLICIA-Distinción
El poder de policía se caracteriza por su naturaleza
normativa y por la facultad legítima de regulación de actos de carácter
general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la
convivencia social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los términos de
salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta función se
encuentra adscrita al Congreso de la República, órgano que debe ejercerla
dentro de los límites de la Constitución. De otro lado, la Constitución
Política a través del artículo 300 numeral 8, ha facultado a las Asambleas
Departamentales por medio de ordenanzas a dictar normas de policía en todo
aquello que no sea materia de disposición legal. La función de Policía, por su
parte, se encuentra sujeta al poder de policía, implica el ejercicio de una
función administrativa que concreta dicho poder y bajo el marco legal impuesto
por éste. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la
República tal como lo establece el artículo 189-4 de la Constitución. En las
entidades territoriales compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los
alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la función de policía dentro del
marco constitucional, legal y reglamentario. Esta función comporta la adopción
de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben supeditarse a la
Constitución y a la ley. Finalmente, la actividad de policía es la ejecución
del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no
jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que
se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía.
ACTO LEGISLATIVO-Alcance y sentido
DECISUM-Concepto
El decisum o parte resolutiva, debe ser entendido como
la solución concreta a un caso de estudio, es decir, la determinación de si la
norma es o no compatible con la Constitución. Esta parte de la decisión tiene
efectos erga omnes en las sentencias de constitucionalidad (artículos 243 de la
Constitución y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley
270 de 1996) y “fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos.
RATIO DECIDENDI-Concepto
La ratio decidendi, corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la
sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la
decisión y de su contenido específico. Es decir, es la “formulación, del principio, regla o razón general [de la sentencia]
que constituye la base de la decisión judicial. ‘(…) La ratio decidendi
está conformada, se decía antes en las sentencias de la Corte, por “los
conceptos consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una
relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva”, sin los
cuales “la determinación final [del fallo] no sería comprensible o carecería de
fundamento”.
OBITER DICTA-Concepto
El tercer aspecto importante de la parte
motiva de un fallo es el obiter dicta, “o lo que se dice de paso” en la
providencia; esto es, aquello que no está inescindiblemente ligado con la
decisión, como las “consideraciones generales”, las descripciones del contexto
jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico a resolver o los
resúmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para
ubicar la cuestión precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza
vinculante y como se expresó, constituye criterio auxiliar de interpretación
ACCION POLICIVA-Tipos
en materia de protección de bienes, según la doctrina y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en sede de Tutela
La
doctrina y la jurisprudencia de esta Corte -en sede de tutela- han aceptado de
manera reiterada la existencia de tres tipos de acciones policivas en materia
de protección de bienes: i. la acción policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho de que trata el artículo 15 de la Ley 57 de 1905; ii.
La acción policiva por perturbación de la posesión y la tenencia que regula el
artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía y, iii. La
acción especial de amparo al domicilio consagrada en el artículo 85 del Código
Nacional de Policía.
ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Subrogación por el Código Nacional de Policía, tanto
para predios rurales como urbanos
La
acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en
sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del Decreto Ley
1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código Nacional de Policía
subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios
rurales como urbanos, prescrita en artículo 15 demandado y, además, amplió su
contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no sólo demostrar el
consentimiento expreso o tácito del “arrendador” sino cualquier otro justo
título, derivado de la posesión ó de una orden de autoridad competente.
PERTURBACION DE LA POSESION O LA TENENCIA-Acciones para su protección
Son
estas las posibles vías de protección frente a eventos de perturbación de la
posesión o la tenencia: : (i.) Las acciones judiciales destinadas a la
restitución de inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo
procedimiento fue regulado por el Código de Procedimiento Civil. Los artículos 972
a 1007 del Código Civil integran el conjunto normativo relativo a las acciones
posesorias, las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de
bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, siempre que se haya
estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para la
materialización de estas acciones el Código de Procedimiento Civil consagró dos
clases de procesos: a.) el abreviado para recuperar y conservar la posesión de
un inmueble regulado por el artículo 408 numeral 2 y 416; b.) el proceso
verbal sumario para los restantes eventos según el artículo 435, numerales 6 y
7. (ii.) Las acciones judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por
ocupación de hecho en predios rurales, reguladas primero por la Ley 200
de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, proferido
en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que
mediante su artículo 98 reiteró la competencia de los jueces agrarios para
resolver los procesos judiciales de lanzamiento por ocupación de hecho. A estas
normas especiales remite expresamente el Código de Procedimiento Civil
mediante el artículo 425 reformado por el Decreto 2282 de 1989. (iii.) Las
acciones policivas señaladas por el artículo 125 y siguientes del Código Nacional
de Policía para evitar la perturbación de la posesión y la tenencia,
complementadas con los procedimientos señalados en los Códigos de Policía
Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada en ese
momento por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886 a las Asambleas
Departamentales y, a partir de la Constitución de 1991, a través de las
facultades otorgadas a estas corporaciones por el artículo 300 numeral 8 y, el
procedimiento especial regulado por el Decreto 747 de 1992 que deberá aplicarse
de preferencia y de manera armónica con los procedimientos departamentales en
materia de predios rurales. (iv.) La acción policiva de la Ley 9 de
1989 que en su artículo 69 consagró el lanzamiento por ocupación de hecho de
oficio por los Alcaldes municipales o por conducto de la Personería Municipal,
cuando el propietario o su tenedor no inicien la acción a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en los supuestos: a.) en que se verifique la
ocupación de asentamientos ilegales o que se estén llevando a cabo o que se
verifique que se efectuarán y estos b.) atente o puedan significar riesgo para
la comunidad, cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y
planeación de la localidad. En tales eventos las autoridades de policía pueden
ordenar la demolición de bienes construidos sin autorización de autoridad
competente, así como la ejecución de obras de conservación o restauración, cuyo
costo es cargado al propietario, en donde la principal diferencia con la acción
policiva prevista en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 es que esta puede
iniciarse de oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el
interés público.
Referencia: expediente D-7868
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, “Sobre
reformas judiciales”.
Actor: Francisco José Vergara Carulla.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá,
D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241 superior, el ciudadano Francisco José Vergara Carulla, instauró
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905
“Sobre reformas judiciales”.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA.
La
disposición demandada es la siguiente:
“LEY 0057 DE 1905
(Abril 29)
"Sobre reformas judiciales".
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA,
DECRETA:
ARTÍCULO 15.- Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato
de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante
quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca
dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de
queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se
ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni
a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.
PÁRAGRAFO.-El jefe de policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone
el inciso anterior, será responsable en la misma forma y términos de que trata
el artículo 12”.
III.
LA DEMANDA.
1. Cargo.
El
demandante manifiesta que la norma acusada resulta inconstitucional toda vez
que desconoce de manera burda y manifiesta el artículo 29 Superior que consagra
el derecho fundamental al debido proceso.
2. Concepto de la violación.
El
actor indica que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, ordena al jefe de policía
que verifique la entrega de la tenencia de un predio a quien se arrime a su
despacho para denunciar que un inmueble fue ocupado de hecho y que no media
contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador. Sin embargo, la
disposición no establece los siguientes aspectos:
·
No exige que el querellante
demuestre su vínculo con el predio con el fin de probar su interés en iniciar
el lanzamiento por ocupación de hecho. De manera que no se concreta la legitimación
por activa de la querella.
·
El único medio de defensa que
tiene el ocupante es el de contar con un contrato de arrendamiento por escrito
y exhibirlo en el momento del lanzamiento, con lo cual se desconoce que pueden
haber ocupantes de predios a título diferente del arrendamiento, como también
la existencia de un contrato verbal de arrendamiento.
·
No se reconoce al ocupante del
predio el derecho a acceder a unas garantías mínimas, como el derecho a ser
informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o
extinción de un derecho, de forma que no se ordena notificación alguna, al
punto que de no encontrarse el ocupante en el predio la norma presume que se
oculta. No se garantiza el derecho de contradicción ni el de proponer
excepciones.
·
No se dispone el derecho ni la oportunidad
para presentar pruebas ni el de contradecir las que se presentan en contra.
Observa
el demandante que por las razones anteriores se debe declarar la
inexequibilidad de la norma, pues si bien bajo la Constitución anterior se
podía creer en su exequibilidad, bajo el nuevo sistema constitucional se puede
afirmar que existe una inconstitucionalidad sobreviniente.
Para
terminar, el actor hace una breve reflexión respecto de los decretos
reglamentarios 515 de 1923 y 922 de 1930, que si bien consagraron un procedimiento
dirigido a garantizar el derecho de defensa, no subsanaron la
inconstitucionalidad que se reclama de la disposición acusada porque la ley es
independiente de su reglamento y éstos no lograron aniquilar la totalidad de
incompatibilidades entre la Constitución y la ley demandada.
IV. INTERVENCIONES.
1 Coadyuvantes.
1.1.
Hernán Andrés Rojas López.
Indica
el ciudadano Rojas López que coadyuva la pretensión del actor en el sentido de
que se declare la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, por
vulnerar de manera flagrante el artículo 29 de la Carta y solicita que
desarrolle jurisprudencia respecto del procedimiento especial de lanzamiento
por ocupación de hecho, pues a su juicio, existe un vacío jurídico en relación
con este trámite, en la medida en que dichas disposiciones se han venido
derogando sucesivamente.
Afirma
que la Ley 57 de 1905, cuyo artículo 15 es objeto de la presente demanda de
inconstitucionalidad, está derogada tácitamente por el artículo 15 de la Ley
200 de 1936, que reza:
“Artículo 15:Desde la expedición de la presente ley,
en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, así
como en la tramitación de toda acción posesoria referente a predios de la misma
naturaleza, se observarán las reglas que se consignan en los artículos
siguientes[…]”
Posteriormente,
con la expedición de la Ley 4ª de 1943, se trasladó tal competencia de los
Jueces de Tierras a los Jueces Civiles del Circuito para el conocimiento de
estos asuntos. Luego, a partir de la promulgación de la Ley 1152 de 2007, por
medio de la cual se adoptó el Estatuto de Desarrollo Rural, se “reguló y
reformó el tema de los procesos de lanzamiento por ocupación por vía de hecho
en predios rurales”, transformando de manera sustancial la Ley 200
de 1936, llegando incluso a derogar de forma expresa su articulado, “exceptuando
lo atinente a las bases que debe tener el funcionario para fallar el asunto”
(artículos 20, 21, 22 y 23).
Por
su parte la Ley 1152 de 2007, expone el interviniente, fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-175 de 2009, de
manera que opera el fenómeno que se consagra en el artículo 14 de la Ley 153 de
1887, según el cual,“si una ley fue derogada por otra, deja de existir la
norma derogada para el mundo jurídico aún si la ley que la derogó hubiese sido
declarada inexequible, por tanto la disposición derogada nunca volverá a la
vida jurídica”. Este principio, que aplicado en la situación que se
estudia, esto es, que la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 no subsanó la
derogatoria hecha a la mayoría de los artículos que regulaban el procedimiento
de lanzamiento por ocupación de hecho que contemplaba la Ley 200 de 1936, genera
un vacío normativo que hace de la práctica de procesos de lanzamiento por
ocupación de hecho en predio rural una actividad ilícita, lo que en su parecer
es motivo suficiente para retirar del ordenamiento jurídico la norma acusada.
1.2.
Héctor Iván Sánchez Díaz.
El
coadyuvante sustenta su petición de inexequibilidad en la vulneración que el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto reglamentario 992 de 1930 hacen a
los principios constitucionales del juez natural, la doble instancia y el
derecho de defensa.
Sostiene
que la Ley 57 de 1905 es una ley de carácter civil que reglamentó los procesos
civiles de arrendamiento de predios rurales, de manera que tenía por objeto la
protección de los propietarios respecto de las fincas que arrendaban, proceso
frente al cual se reconoció competencia a los jueces municipales del lugar en
que estuviera ubicado el bien, lo cual se acredita a partir del estudio de los
artículos 1º a 14 de la norma. No obstante, a partir del artículo 15 se vulnera
la competencia del juez municipal comisionando al jefe de policía para realizar
el lanzamiento, lo cual distorsiona la competencia del juez natural.
Posteriormente, mediante la modificación que introduce el artículo 17 de la Ley
200 de 1936, se continuó con la indebida asignación de competencia, en cuanto
se le otorgó al juez de tierras, desplazando al alcalde municipal, cuando este
último había sido reconocido por el Decreto 992 de 1930.
Por
otro lado, argumenta la violación al principio de la doble instancia, que no
fue previsto en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 ni en su Decreto
reglamentario 922 de 1930, que a pesar de establecerlo en el artículo séptimo fue
declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de septiembre
de 1975.
Por
último, indica que existe un quebrantamiento del derecho de defensa en
diferentes momentos del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; primero,
cuando se efectúa la notificación, pues ésta se hace efectiva cuando la orden
de lanzamiento está en firme; y segundo, porque no se abre ningún espacio para
que el ocupante pueda esgrimir sus argumentos, presentar o controvertir
pruebas, razón por la cual solicita su inexequibilidad.
1.3.
Angélica Jaramillo Rivera.
La
interviniente se opone a la exequibilidad de la norma por considerarla en
contravía de la Constitución Política en sus preceptos de la doble instancia y de
juez natural.
Acerca
de la doble instancia asegura que el legislador se excedió en su libre
configuración, en cuanto no puede consagrar procedimientos de única instancia
con intereses contrapuestos donde al menos a uno de los afectados se le vulnere
su derecho de defensa dentro del proceso y no se le ofrezcan garantías para la
exposición de su posición. Al respecto cita, entre otras, la sentencia C-103 de
2005, en la cual se expone que la exclusión de la doble instancia se encuentra
justificada cuando ésta es excepcional, cuando se ofrecen otros mecanismos de
defensa de los intereses dentro del proceso de única instancia, cuando se
propende por un fin constitucionalmente legítimo y cuando ésta no es
discriminatoria; señala la coadyuvante que el proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho de predio rural, tal y como está regulado, no puede excluir
el derecho de la doble instancia a las partes, toda vez que no dispone dentro
del proceso medios de defensa eficaces para los ocupantes.
Sobre
la vulneración del derecho al juez natural, señala que existe una multiplicidad
de autoridades señaladas para conocer de tales asuntos a través del tiempo y
que la cantidad de interpretaciones acerca del funcionario competente ha creado
incertidumbre jurídica. Tan es así, que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 fue
modificado parcialmente por la Ley 200 de 1936. A su turno, la Ley 200 fue
derogada parcialmente por la Ley 1152 de 2007, norma que fue declarada
inexequible a través de la sentencia C-175 de 2009, de manera que confusión,
inseguridad e incertidumbre jurídica es lo que gobierna no sólo a las partes
sino también a las autoridades, pues no en vano son innumerables las tutelas
por vulneración al debido proceso.
Recuerda
que la Ley 57 de 1905 fue creada para regular el tema de restitución de
inmueble arrendado concordante con el artículo 424 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, estableciendo competencia a los jueces, pero de repente a
partir del artículo 15 se refiere a una ocupación de hecho, otorgándole
competencia al Jefe de Policía y quebrantando el principio de unidad de materia
que debe contener toda ley.
Por
las razones anteriores, solicita la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 15 de la Ley 57 de 1905.
2. Otros intervinientes.
2.1. Ministerio del Interior y de
Justicia.
El
Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderada, inicia la defensa
del artículo acusado desarrollando el concepto del derecho al debido proceso; concluye
que los elementos que lo constituyen son: la garantía de un juez natural, las
normas preexistentes, la legalidad en cuanto las formas procesales, la economía
procesal, la aportación de pruebas y su contradicción, la publicidad en las
actuaciones, la presunción de inocencia y la cosa juzgada.
Con
el fin de estudiar de fondo el asunto, el Ministerio propone la integración de
la unidad normativa del artículo15 de la Ley 57 de 1905 con todas aquellas normas
que desarrollan el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, a saber:
artículos 2, 3, 4, 6, 13 y 15 del Decreto 922 de 1930 y los artículos 2, 125,
126, 127 y 129 del Código Nacional del Policía. La integración de la unidad
normativa la fundamenta en que, el pleno conocimiento del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho se tiene con toda la normatividad aplicable
al asunto y no es suficiente con la disposición acusada.
En
ese contexto solicita la exequibilidad de la norma acusada, en la medida que a
partir de tal integración es posible verificar que los elementos constitutivos
del debido proceso se encuentran completamente satisfechos en la normatividad
vigente.
La
interviniente hace énfasis en el asunto de la supuesta vulneración al derecho
de defensa del ocupante cuando se afirma que su única opción para enervar el
lanzamiento es la exhibición del contrato de arrendamiento. En este punto se
opone la representante del Ministerio del Interior y de Justicia a la
declaratoria de inexequibilidad de la norma, señalando que el decreto
reglamentario dispone que cualquier título o prueba que justifique la ocupación
legal servirá para detener el proceso de lanzamiento, y que dicha
reglamentación no excede los límites impuestos por el legislador sino que hace
referencia a otros medios de prueba que justifican la ocupación.
A
partir de lo desarrollado anteriormente, el Ministerio del Interior y de
Justicia solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 15 de la Ley 57
de 1905.
2.2.
Defensoría del Pueblo.
El
Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del
Pueblo, solicita efectuar una interpretación sistemática de la norma acusada
con su decreto reglamentario. En su sentir, cuando se lee el texto de la norma
acusada de la mano con el decreto reglamentario, se resuelven muchas de las
inquietudes señaladas por el accionante. Así por ejemplo, se determina que el
querellante no es únicamente el arrendador, sino todo aquel a quien se haya
privado de la tenencia material de una finca sin que medie autorización
competente; se indican las formalidades que debe contener la solicitud de
lanzamiento y el título que acredita el derecho del querellante; se señalan los
pasos procesales del lanzamiento; y, se prescribe que la autoridad competente
puede suspender el lanzamiento si se exhibe título que justifique la ocupación.
De esta forma considera el Delegado, que gran parte de los cargos contra el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905 se encuentran rebatidos.
Por
otro lado, entiende que la constitucionalidad de la norma que se acusa debe ser
declarada a la luz de las interpretaciones que la Corte Constitucional le ha
dado al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Al respecto, cita la
sentencia T-093 de 2006, en la cual se deslinda la naturaleza policiva del
proceso (no declarativa de derechos) y se explica la necesidad de salvaguardar
en dichas actuaciones el derecho al debido proceso, como cuando los opositores
al lanzamiento justifican su ocupación con un título distinto al del
arrendamiento.
Con
base en lo anterior, el interviniente propende por una declaratoria de
exequibilidad que obligue al operador jurídico a interpretar de manera sistemática
el artículo acusado, en procura del desarrollo del derecho de defensa,
contradicción e impugnación. De lo contrario, considera de dudosa
constitucionalidad el artículo acusado.
2.3.
Universidad Nacional de Colombia.
El
decano de la Facultad de Derecho, Ciencias políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia, emitió concepto sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.
El
interviniente reprocha al demandante la lectura aislada que hace de la norma
acusada, indicando que la proposición normativa se formula correctamente cuando
en ella se contiene al Decreto 922 de 1930, toda vez que éste se ocupa de
garantizar el derecho a ser informado de las actuaciones que se adelantan en su
contra; materializa el derecho de defensa y contradicción, permitiendo la exhibición
del título que justifique la ocupación; y limita el abuso de autoridad, obligando
al querellante a llenar las formas de la solicitud y demostrar el vínculo que
tienen con el predio.
Recuerda
la universidad que la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2006, se
refirió a la naturaleza de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho,
precisando su necesaria integración con el Decreto 992 de 1930 como componente
del procedimiento establecido para tal diligencia. En dicha providencia se dejó
establecido que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, es un proceso
a través del cual se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se
restituye su tenencia a su tenedor legítimo. Es decir, que se trata de una
instancia habilitada para restituir la tenencia más no para decidir de las
controversias suscitadas en relación con el derecho de dominio o posesión, pues
estas deben surtirse ante los jueces competentes.
Sostiene
que la norma acusada ha sido objeto de modificaciones, lo cual exige que esta
sea analizada de forma integral con aquellas disposiciones que la modifican o
adicionan. No hacerlo, conllevaría a un análisis sesgado que contradice el
principio hermenéutico de interpretación integral de la ley. Así, la norma ha
adoptado garantías que permiten el ejercicio del derecho de defensa como el del
debido proceso, por lo cual considera que la proposición normativa ha sido
incorrectamente formulada, obviando en el cargo de inconstitucionalidad las
normas que reglamentan, adicionan y modifican el artículo 15 de la Ley 57 de
1905, lo que conduce a la ineptitud de la demanda.
Asegura
que la carga impuesta al demandante de “determinar con claridad la forma en
que las normas acusadas contradicen o desconocen lo dispuesto en la
Constitución Política”, no se ve satisfecha al sesgar la interpretación de
la norma acusada y omitir la integración con todo el cuerpo normativo que
regula la figura del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
En
consecuencia, el representante de la Universidad Nacional de Colombia solicita
a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de fondo el asunto.
2.4.
Universidad Santo Tomás de Bogotá.
La
Universidad Santo Tomás de Bogotá, por medio de sus representantes, interviene
dentro de la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 15 de
la Ley 57 de 1905, respecto de la cual solicita a la Corte Constitucional
declarar su exequibilidad, toda vez que entienden que las normas que regulan el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho deben ser aplicadas a la luz del
debido proceso, pues así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en sentencia
T-093 de 2006:
“Es claro
que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como actuación
administrativa a través de la cual se cumple una función judicial de naturaleza
civil, está también sometido al debido proceso y de allí por qué deba
adelantarse con estricto respeto de las garantías consagradas a favor de
quienes en él intervienen.” (Subrayado del interviniente).
Así
las cosas, y afirmando la necesidad de que la Corte exprese que el proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho se sigue de acuerdo con los lineamientos del
debido proceso, solicitan desestimar los cargos de la demanda y declarar la
exequibilidad de la norma acusada.
2.5.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de su representante, realiza
un breve recuento de las acciones que tienen las personas para recuperar la
posesión de bienes inmuebles, entre ellas, las acciones policivas de
lanzamiento por ocupación de hecho, las cuales se rigen por normas diferentes dependiendo
de si se trata de bienes agrarios o urbanos, de manera que los primeros se rigen
por el Decreto 2303 de 1989 y, los segundos, por la norma acusada de
inconstitucional y su decreto reglamentario 922 de 1930. Dichas acciones
prescriben en treinta (30) días hábiles contados a partir del momento en que
inicie la ocupación o desde que el querellante tiene conocimiento de la misma.
De
otro lado, están las acciones posesorias reguladas por los artículos 972 y
siguientes del Código Civil de las cuales es titular la persona que ha estado
en posesión tranquila e ininterrumpida durante un año completo. Estas acciones
se adelantan ante la Jurisdicción Civil a través de un proceso abreviado
regulado por el Código de Procedimiento Civil y tienen un término de
prescripción de un año contado a partir del acto de perturbación o desde el
momento en que la persona es despojada de la posesión.
También
se tiene la acción reivindicatoria, la cual sólo puede ser ejercida por el
titular del derecho de dominio del bien.
De
allí que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho regulado por el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905, corresponda a un procedimiento administrativo
que se surte en desarrollo del poder de policía que como cualquier otro debe
garantizar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política. Es así como a juicio del interviniente la disposición
acusada debe declarase inconstitucional por los siguientes motivos:
·
El ocupante del predio solo puede
defenderse exhibiendo el contrato de arrendamiento que lo legitima para estar
en el bien, desconociendo de tajo otros títulos que justifiquen la ocupación
del que va a ser lanzado. Además, cuando se quiere oponer el contrato de
arrendamiento no se contempla la posibilidad que éste haya sido pactado
verbalmente.
·
No se prevé notificación previa al
ocupante del proceso de lanzamiento que se adelanta en su contra.
·
No se consagra en la norma acusada
un momento procesal de contradicción de las pruebas que sirvieron al
querellante para iniciar el proceso de lanzamiento.
·
Si bien muchos de los yerros se
intentaron subsanar con la expedición del Decreto 922 de 1930, no es un decreto
reglamentario el que debe contener las normas que propenden a la materialización
del debido proceso. El decreto reglamentario debe estar supeditado a lo
prescrito en la Ley y no al revés como sucede en el caso concreto, pues a su
juicio se estarían usurpando las facultades del legislador.
Por
lo expuesto, solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la
Ley 57 de 1905.
2.6.
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
El
representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia emite concepto en
defensa de la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, indicando
que la interpretación sesgada de la norma acusada que hace el demandante, le
impide observar el Decreto 922 de 1930 que subsana las violaciones a la Carta
que pudo haber originado dicha disposición, pues en él se indican las
formalidades para interponer la querella, el procedimiento a aplicar, así como
los recursos a imponer.
La
ley 57 de 1905 fue una respuesta del legislador a la ocupación de hecho, con la
cual se buscó la protección de la propiedad privada inmobiliaria tanto en el
sector rural como en el sector urbano. La efectividad de la medida policial
impide que quien tenga un derecho se vea enredado en un interminable peregrinar
jurídico. A propósito la Constitución Política de 1991 abrió el espacio para
que las autoridades administrativas pudieran ejercer funciones judiciales según
el artículo 116 de la Constitución, con las excepciones consagradas en ella.
El
trámite policivo es de naturaleza preventiva y no tiene por finalidad resolver
las controversias sobre el dominio, la posesión o la tenencia, pues dicha
competencia es exclusiva de la jurisdicción, de manera que las decisiones
policivas hacen tránsito a cosa juzgada formal. Es por ello que sus decisiones
son limitadas no solo por la ley que se acusa y su decreto reglamentario, sino
también por las disposiciones del Código Nacional de Policía, los códigos de
policía regionales, como el del Distrito Capital y las normas del Código de
Procedimiento Civil que tienen que ver con el allanamiento y con la entrega.
En
consideración a lo señalado, solicita de manera expresa la declaratoria de
exequibilidad del artículo 15 de la Ley 57 de 1905.
2.7.
Fundación Universitaria del Área Andina.
La
Fundación Universitaria del Área Andina, solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma acusada, fundamentándose en el amparo que debe tener
el poder de policía de aquellas situaciones donde se ocupa un bien de manera
ilegal. Resalta que el proceso policivo no es un proceso declarativo de
derechos sino protector de situaciones de hecho como lo es la tenencia de un
bien. Y de acuerdo a ese interés legítimo de proteger el status quo la
norma acusada se encuentra ajustada a la Constitución.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, por medio del concepto No. 4864 de 2009,
intervino en el proceso de inconstitucionalidad que se adelanta contra el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905. En él solicita la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada con fundamento en las siguientes
consideraciones:
La
acción de lanzamiento por ocupación de hecho fue establecida por la norma
acusada como una diligencia de carácter preventivo, que ha evolucionado con el
tiempo. Es así como en el año 1923, a través del Decreto 515, se reglamentó el
artículo 15 señalando el procedimiento a seguir en las diligencias de
lanzamiento por ocupación de hecho. Posteriormente, este decreto fue derogado
por el decreto 992 de 1930; luego en el año 1936 con la Ley 200 se modificó
parcialmente el citado artículo 15, norma que complementó el procedimiento para
el lanzamiento por ocupación de hecho. De allí que el análisis de la norma debe
efectuarse teniendo en cuenta su decreto reglamentario, así como la ley que lo
modificó, ya que de esta forma se configura la unidad normativa necesaria para
establecer si la norma que se reprocha vulnera el artículo 29 Superior.
Para
el Ministerio Público no se vulnera el derecho a ser informado de las
actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho
o la imposición de una sanción, en la medida que el artículo 6 del Decreto 992
de 1930 impone la obligación de informar a los ocupantes personalmente o a
través de aviso el día y la hora señalada para efectuar el lanzamiento, que
será dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la admisión del escrito
de queja.
De
la misma forma, el derecho de contradicción y el de presentar excepciones se
encuentra previsto en los artículos 7º y 13º del decreto 922 de 1930. De esta
manera es posible suspender el proceso de lanzamiento cuando se exhiba un
título que legitime la ocupación, el cual no necesariamente tiene que ser un
contrato de arrendamiento.
Por
su parte, en la Ley 200 de 1936, por la cual se modifica parcialmente la norma
acusada, desaparece la exigencia exclusiva de exhibir un contrato de
arrendamiento, y permite la presentación de cualquier otro título justo a
partir del cual debe suspenderse la diligencia.
Concluye
entonces el representante del Ministerio Público con una solicitud expresa de
exequibilidad del artículo acusado, pues observa que desde las normas
reglamentarias y modificatorias de éste no hay forma de encontrar una violación
al derecho fundamental al debido proceso y sus contenidos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de la referencia.
2.
Cuestión previa. Vigencia.
Previo
al estudio del problema jurídico que es objeto de la acción de
constitucionalidad, corresponde a la Sala manifestarse frente a la vigencia del
artículo 15 de la Ley 57 de 1905 que se demanda, en atención a su fecha de
expedición y a que se han proferido disposiciones que tienen injerencia directa
en la aplicación de dicho precepto, las cuales también tienen por finalidad
proteger la perturbación de la tenencia y posesión de bienes inmuebles. La
revisión de la vigencia de la norma demandada debe efectuarse atendiendo su
naturaleza y contenido, el contexto que dio origen a su formación, así como su
posterior desarrollo material.
Solo
en la medida en que se tenga claridad respecto de la vigencia de la norma
demandada, la Corte podría entrar a determinar si ella vulnera el derecho
fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política. Es por ello que, en primer lugar se harán unas breves consideraciones
respecto del poder de policía, habida cuenta que es el tema en el cual se
sustenta el análisis a realizar (2.1). Posteriormente, se analizará el
contenido de la norma acusada (2.2), lo cual permitirá estudiar su vigencia
teniendo en cuenta la particularidad de que se trata de una norma proferida por
una Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa (2.3), para seguir con el
estudio de su vigencia a partir de las reformas legales posteriores (2.4).
2.1
Generalidades del Poder de
Policía. Reiteración.
2.1.1
La norma que se estudia en sede
constitucional corresponde a aquellas que se expiden en ejercicio de la
facultad legislativa como fuente del poder de policía y que tienen por
finalidad mantener el orden público y garantizar la preservación de la seguridad,
salubridad y tranquilidad públicas, como condición para el libre ejercicio de
las libertades democráticas[1]. En el caso particular de
la norma demandada, el poder de policía se concreta en defensa del derecho a la
propiedad y sus derechos conexos a la posesión y la tenencia, en punto a
protegerlos de perturbaciones individuales y colectivas de manera provisional y
hasta tanto la titularidad de los derechos reales en controversia sean
definidos por la autoridad judicial competente. Es así como, en aras de
enmarcar conceptualmente el contexto de discusión que la presente acción
supone, la Sala realizará unas breves referencias al Poder de Policía.
Es así como la Corte Constitucional ha señalado unos límites
precisos al ejercicio del poder y la función de policía en un Estado
democrático de derecho: (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe
tender a conservar y restablecer el orden público; (iii.) Las medidas
que se adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse
en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación
desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse discriminaciones
injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer
contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente
sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a
los correspondientes controles judiciales[2]. Aspectos que
de antemano impiden que el ejercicio del poder de policía atente contra los
derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso.
2.1.2 La preservación del orden público en beneficio
de las libertades democráticas, supone además el uso de distintos medios: (i)
el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para
preservar el orden público; (ii) la expedición de actos normativos
individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el
despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y
que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales
a través de los cuales se ejecuta la función[3].
2.1.3 La Corte Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, la C-117 de 2006, recogió la
conceptualización efectuada por la Corte Suprema de Justicia[4],
dirigida a distinguir entre poder de policía, entendido como potestad de
reglamentación general; función de policía consistente en la gestión
administrativa que concreta el poder de policía, y la actividad de policía
que comporta la ejecución coactiva. Así ha concretado la Corte la regla
jurisprudencial:
“En síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a
la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción:
El poder de
policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por
medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad
cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es
ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados
de guerra exterior, conmoción interior y emergencia.
La función
de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como
los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la
ley.
La
actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía
Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican
diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden
público”[5].
2.1.4 El poder de policía se caracteriza
entonces por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación
de actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear
condiciones para la convivencia social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los
términos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta
función se encuentra adscrita al Congreso de la República, órgano que debe
ejercerla dentro de los límites de la Constitución[6].
De otro lado, la Constitución Política a través del artículo 300 numeral 8, ha
facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas a dictar
normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
2.1.5 La función de Policía, por su parte, se
encuentra sujeta al poder de policía, implica el ejercicio de una función administrativa
que concreta dicho poder y bajo el marco legal impuesto por éste. Su ejercicio
corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República tal como lo
establece el artículo 189-4 de la Constitución. En las entidades territoriales
compete a los gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP),
quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y
reglamentario. Esta función comporta la adopción de reglamentos de alcance
local, que en todo caso deben supeditarse a la Constitución y a la ley. Al
respecto ha dicho la Corte:
“La concreción propia de esta función no solamente se
presenta en aquellos eventos en los cuales la autoridad administrativa se
limita a la expedición de una licencia y se contrae a la relación directa entre
la administración y el “administrado” o destinatario de la actuación, en
atención a la definición de una situación concreta y precisa; (..) la función
de policía también implica la adopción reglamentaria de ciertas prescripciones
de alcance local sobre un tema en particular dirigidas a un grupo específico de
personas, y de los habitantes y residentes de la localidad, bajo la orientación
de la Constitución, la ley y el reglamento superior, de tal manera que la
autoridad de policía local pueda actuar ante condiciones específicas, según los
términos que componen la noción de orden público policivo y local, lo que le
permite dictar normas que regulen aquellas materias con carácter reglamentario
y objetivo.”[7]
2.1.6 En términos generales, la función de policía, envuelve una
naturaleza meramente administrativa. El ordenamiento jurídico ha radicado en
cabeza de las autoridades administrativas, la conservación, el mantenimiento y
el restablecimiento de las diversas facetas del orden público. Sin duda, las
actuaciones emprendidas por la administración en ejercicio de este poder
constituyen verdaderos actos administrativos, sometidos a control
jurisdiccional por parte del Contencioso Administrativo. En efecto, si la
Administración en ejercicio de la función de policía que le fue conferida, va
en contravía del orden legal, o infringe perjuicios a particulares, dichas
actuaciones podrán ser atacadas ante la jurisdicción competente. Ello, porque
la regla general, en materia de policía, es que las determinaciones adoptadas
son de carácter administrativo.
2.1.7 Sin embargo, no todas las
actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de
policía, tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[8], en tanto las decisiones
adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando
se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la
tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran
expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[9],
según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones
proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley[10].
Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas
de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y
la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el
statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la
titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente
sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen
tránsito a cosa juzgada “formal”.
Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía
proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección –in
situ-, de los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados, como
tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ese
propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989,
reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de manera
que queda tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de
los derechos fundamentales que sean conculcados y sólo con tal fin.
2.1.8 Finalmente, la actividad de policía es la ejecución del
poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico,
que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se
encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía.
2.1.9 En síntesis, el ejercicio del poder de
policía, a través de la ley, delimita derechos constitucionales de manera
general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su específica y
concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción
de orden público policivo. No obstante, de acuerdo con la Constitución, a
las Asambleas Departamentales mediante ordenanzas les corresponde "dictar
normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal"
-art. 300.8-, con lo cual se les confirió poder de policía subsidiario. A los
Concejos Municipales también se les confirió un cierto poder de policía para
materias específicas, como la regulación del uso del suelo (CP Art 313 ord 8º)
y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del
municipio (CP Art 313 ord 9º)
Por su parte la función de policía a nivel
nacional es exclusiva del Presidente de la República, según el artículo 189.4
Superior a quien igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, le
corresponde por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de
conformidad con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución. Igualmente,
ejercen la función de policía los gobernadores -art. 303- y los alcaldes
-315.2-.
2.1.10 Así, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, no es
otra cosa que la expresión del poder de policía en cabeza de la autoridad que
en su momento ejercía la función legislativa, como se precisará a continuación,
sin perjuicio de que dicha norma haya sido posteriormente subrogada y
reglamentada. Lo importante es, en todo caso, afirmar con base en la
jurisprudencia citada que al envolver el artículo demandado el poder de
policía, las actividades que con base en él se desplieguen debe contener todas
las garantías propias al debido proceso.
2.2. Contenido de la norma acusada.
2.2.1 La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
constituida en 1905, expidió la Ley 57 del mismo año, con el fin de regular el
procedimiento judicial de “desahucio”, una vez expirado el plazo del contrato
de arrendamiento. A partir de este trámite el arrendador solicitaba la
restitución del inmueble al arrendatario previa notificación o aviso (artículos
1º y 2º).
2.2.2 El procedimiento de desahucio fue provisto por la
Ley 57 de 1905 de todos los mecanismos destinados a garantizar el derecho de
defensa: (i) Notificación del desahucio mediante aviso con una antelación de un
período equivalente al pactado para el pago del contrato y, si este era verbal,
con una antelación de treinta 30 días para predios “urbanos” y de noventa (90)
días para predios “rústicos” (artículo 3º); (ii) La definición del Juez
Municipal como autoridad competente. En caso de que el predio se extendiera a
más de dos municipios el competente sería el Juez Civil del Circuito (artículos
4º y 5º); (iii) La forma para acreditar la existencia del contrato de
arrendamiento bien mediante escrito en documento privado o escritura pública,
bien mediante confesión de parte o de declaraciones de testigos (artículos 7º y
8º ); (iv) La posibilidad de que el arrendatario, luego de ser emplazado y no
asistir, fuese representado por un defensor que asumiera su defensa (artículo 11).
Finalmente, vencidos los términos del desahucio, el Juez decretaba el
lanzamiento, diligencia para la cual comisionaba al Jefe de Policía (artículo
12).
2.2.3 Aparte de estas previsiones generales dentro del
proceso judicial de desahucio, la Ley 57 de 1905 contempló dos situaciones
especiales relacionadas directamente con esta figura : (i) “Art. 13. Si
durante el término del desahucio el arrendatario presenta un título a su favor,
traslaticio de dominio de la finca, debidamente registrado, o una constancia
auténtica de que la finca esté depositada en juicio especial, el juez
suspenderá los efectos del desahucio” (ii.) “Art. 14. Cuando la finca,
al tiempo de ejecutarse el lanzamiento de que trata el artículo 12, estuviera
ocupada por otras personas distintas del arrendatario, que aleguen algún
derecho para retenerla, el Jefe de Policía tomará razón de las pruebas y
alegatos en la diligencia respectiva pero no suspenderá en ningún caso la
diligencia.”, ello porque dichas personas fueron habilitadas por el
artículo 17 de la misma ley, para adelantar las acciones posesorias a que
hubiese lugar.
2.2.4 Por su parte, el artículo 15 que se demanda,
incluyó una acción independiente del trámite judicial de desahucio, de
carácter policivo, dirigida a contrarrestar la ocupación de hecho de un predio
sin que mediara “contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador”.
Acción que dentro de la libre configuración del legislador, se destinó a
proteger al “arrendador” sin perjuicio de que este fuese propietario o poseedor
del predio y, en cuyo trámite el ocupante únicamente podía defenderse
acreditando la “tenencia” del inmueble, mediante contrato de arrendamiento o
mediante prueba de la autorización del arrendador.
2.2.5
En términos del artículo demandado esta acción policiva tenía lugar cuando:
(i.) Se verificaba una “ocupación de hecho”. Para
definir el concepto de “ocupación de hecho” debe acudirse a una lectura
concordada de los artículos 673 del Código Civil, según el cual la “ocupación”
es uno de los modos de adquirir el dominio; 685 del mismo estatuto, que indica
que “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen
a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho
internacional” y, 984 del Código Civil por el cual se consagra que todo
aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de la mera
tenencia, y que no pudiere adelantar acción posesoria, tendrá sin embargo
derecho para que se le restablezcan las cosas al estado en el que antes se
encontraban, sin que para esto necesite demostrar más que el despojo violento.
En ese orden, la ocupación de hecho se produce cuando de manera arbitraria y
abusiva se priva a una persona del derecho que detenta sobre un predio, en calidad
de propietario, poseedor o tenedor, con el fin de apoderarse de aquel en todo o
en parte. La ocupación de hecho ha sido reconocida como una forma de
perturbación en tanto no media autorización alguna ni orden de autoridad
competente, ni razón que la justifique.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia señaló en
sentencia de 1923: “[…] el concepto de ocupación de hecho no está definido
en nuestra legislación. Se comprende que se haya empleado en la demanda dicha
expresión ocupación de hecho, si se atiende a que la acción ordinaria de que se
trata fue instaurada a raíz del lanzamiento del señor Luís Francisco Díaz R. de
la hacienda de Filadelfia, llevada a cabo en la persona de su representante
señor Leopoldo Acevedo, por el Alcalde de San Vicente, pues se pidió ese
lanzamiento en ejercicio del derecho reconocido por el artículo 15 de la Ley 57
de 1905, en cuyos comienzos se lee ‘cuando alguna finca ha sido ocupada de
hecho…’ la ocupación a que se refiere este artículo no puede ser otra que la
que consuma una persona sobre un inmueble que no lo pertenece, de alguna de
estas maneras: por si y ante si, sin consentimiento del dueño, sin mediar
ninguna clase de contrato con éste; con el propósito de usar de ella,
explotarla, usufructuarla, con o sin ánimo de adquirir dominio y menoscabando
los intereses de su legítimo propietario.”[11] (Resaltado fuera de
texto)
(ii.) en una “finca”. El
término finca en el diccionario de la lengua española[12]
corresponde al inmueble sujeto a registro, por su parte el artículo 656 del
Código Civil lo define como “inmueble por naturaleza”, de la siguiente
manera: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro; …Las casas y heredades se llaman predios o
fundos”. El contenido de la norma permite concluir que la expresión finca
en materia civil se encuentra como sinónimo de bien inmueble sin que para el
efecto se distinga entre bien de naturaleza rural o urbana, de manera que no
puede atribuirse a este vocablo un alcance exclusivamente rural.
(iii.) sin que medie tenencia. La “tenencia” definida por el artículo 775 del Código
Civil es aquella “… que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en
lugar o a nombre del dueño”, y que tal como lo indica el artículo 15 de la
Ley 57 de 1905, puede acreditarse mediante el “contrato de arrendamiento” ó
mediante el “consentimiento” del arrendador, sin que ello signifique, como lo
afirma el actor, que “solo pueda presentarse por contrato escrito de
arrendamiento”.
2.2.6 Esta acción fue materia de reglamentación
mediante el Decreto 515 de 1923 y, posteriormente, por el Decreto 922 de 1930
expedido en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 120
numeral 3 de la Constitución Nacional de 1886 al Presidente de la República,
instrumento por el cual se concreta y desarrolla el procedimiento de la acción
policiva de lanzamiento por ocupación de hecho.
Este decreto ubicó en el Alcalde Municipal, en su
calidad de Jefe de Policía, la protección preceptuada, al consagrar que toda
persona a quien se le prive de hecho de la tenencia material de un inmueble sin
que haya mediado “su consentimiento” expreso o tácito u orden de autoridad
competente, puede pedir la citada protección. A su turno, el decreto
reglamentario estableció: i. Las formalidades que debe reunir la
queja: Prueba siquiera sumaria de la fecha en que el actor fue privado de
la tenencia material o en que tuvo conocimiento de la ocupación; los datos del
inmueble ocupado de hecho con el fin de identificarlo plenamente y el título en
que se apoya para iniciar la acción; ii. El procedimiento destinado
a la práctica de la diligencia, esto es, la notificación previa a los
ocupantes personalmente o por aviso fijado a la entrada del inmueble si éstos
se ocultan o no son encontrados, en el que se precise la fecha y hora en que se
realizará el lanzamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
admisión de la queja. El procedimiento a seguir en caso no encontrar a nadie.
La suspensión del lanzamiento en el evento en que el ocupante del inmueble
exhiba un título o prueba que justifique su ocupación, quedando en libertad los
interesados para acudir a la justicia ordinaria (Art. 13). iii. Por
tratarse de una acción sumaria el decreto señaló una prescripción de
treinta (30) días contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en
que el querellante tuvo conocimiento de éste.
2.2.7 Frente a la posibilidad de suspender el
lanzamiento si el ocupante de la finca o heredad exhibía un título o prueba que
justificara plenamente la ocupación, se planteó una demanda de nulidad ante el
Consejo de Estado, en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.