Sentencia C-241 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-241-06 PROYECTO DE SENTENCIA Sentencia C-241/06 REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Debe cumplirse en sesión anterior a la de la votación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad que orden del día inconcluso continúe en sesión siguiente REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de certeza sobre fecha de votación REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha no determinada pero sí determinable por los miembros del Congreso Para el cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo se puede afirmar que (i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-incumplimiento en el inicio del trámite constituye vicio insubsanable/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Indeterminabilidad La Corte considera preciso señalar que en el presente caso se sigue la jurisprudencia de la Corporación en la medida en que el vicio de la Ley en análisis se constituye por la indeterminabilidad de la finalidad del anuncio. En efecto, la expresión “que más tendríamos para el día de hoy o para mañana” contiene tanto una indeterminación temporal como una imprecisión y una vaguedad de tal entidad que se concluye que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. La forma en que se citó a los parlamentarios en el primer anuncio no cumple la finalidad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8, sino que la desvirtúa. Por ende, se configura un defecto procedimental que conlleva la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado objeto de revisión constitucional. Para finalizar, la Corte debe analizar si el vicio que se presenta es o no subsanable. En virtud de que el vicio se presentó al inicio del trámite del proyecto de ley, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, éste se torna insubsanable. Lo anterior, toda vez que sería casi equiparable devolver el proyecto para que fuera subsanado el vicio que retirar del ordenamiento la ley en estudio para que se le dé nuevo trámite en el Congreso. Referencia: expediente LAT-280 Revisión oficiosa de la Ley 968 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)” Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 968 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”. I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 19 de julio de 2005, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica de la Ley 968 del 13 de julio de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”. Por Auto del 1º de agosto del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por otro lado, en dicho auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 968 DE 2005 (julio 13) Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de 2005 Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente, entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 88 DE 2004 por medio de la cual se aprueba el "Estatuto Migratorio Permanente", entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE PREAMBULO Como complemento del convenio celebrado entre Colombia y Ecuador sobre "Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves", suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes Indocumentados suscritos en los últimos treinta años; Convencidos de la necesidad y de la conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos países y, Animados de la firme voluntad de estrechar aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente Convenio: I. MIGRACIÓN TEMPORAL. ARTÍCULO 1o. Los ecuatorianos y colombianos podrán ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180 días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con fines lícitos tales como comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres EcuatorianoColombiano. PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde esté desarrollando las actividades. ARTÍCULO 2o. Los nacionales de los dos países podrán realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente. PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del contrato y en el país donde está desarrollando las actividades. ARTÍCULO 3o. Los nacionales de uno de los dos países que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los 180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país, deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de educación legalmente reconocido y más documentos de ley. II. MIGRACIÓN PERMANENTE. ARTÍCULO 4o. Se priorizarán para los nacionales de uno y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente. ARTÍCULO 5o. La categoría de residente o inmigrante permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá, si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres años continuos. ARTÍCULO 6o. El inmigrante permanente, propietario de finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa. ARTÍCULO 7o. El inmigrante permanente, trabajador agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses para obtener la correspondiente visa. ARTÍCULO 8o. El inmigrante permanente propietario de finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser titular de una visa de residente o inmigrante permanente. ARTÍCULO 9o. Podrán acogerse al presente capítulo, quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación del certificado de antecedentes judiciales y récord policial se gún el país de origen del migrante. III. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. ARTÍCULO 10. El empleador está en la obligación de afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor. ARTÍCULO 11. El migrante temporal que trabaje de manera independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades, deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el país receptor. PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de identidad. IV. PROTECCION Y ASISTENCIA. ARTÍCULO 12. El migrante tendrá, en general, los mismos derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional. ARTÍCULO 13. Las autoridades nacionales competentes identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su permanencia. ARTÍCULO 14. Los programas nacionales de alfabetización para adultos y para los menores incluirán a los migrantes. ARTÍCULO 15. Las autoridades migratorias, de extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la documentación para tal efecto. V. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 16. Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y ascendientes en línea directa. ARTÍCULO 17. Las visas que exijan las normas legales nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará mediante Canje de Notas. ARTÍCULO 18. Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas legislaciones nac ionales. La interpretación acerca del alcance del presente Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías. VI. DISPOSICIÓN FINAL. El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación expresa por la vía diplomática. Se firma en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2) ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos. Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Heinz Moeller Freile. Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fernández de Soto. CERTIFICO: Que la presente, contenida en dos fojas útiles, es fiel copia del original del "Estatuto Migratorio Permanente", que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República del Ecuador y de la república de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año 2000. Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del 2001. Luis Gallego Chiriboga, Secretario General de Relaciones Exteriores. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas. Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso. Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Amylkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2005. El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8 de julio de 2005, Sabas Pretelt de la Vega. El Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Jaime Girón Duarte. III.- INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio de la referencia intervino en el proceso Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 968 de 2005 y del Estatuto que por ella se aprueba. El Ministerio señala que el Gobierno, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social, el 23 de agosto de 2004 presentó ante el Senado el proyecto de ley que dio origen a la ley que se revisa, el cual fue radicado bajo el número 88 de 2004. Agrega que se cumplió con la publicación oficial del proyecto, junto con su exposición de motivos (Gaceta 471 del 26 de agosto de 2004). El informe de ponencia fue rendido por los senadores Jimmy Chamorro Cruz y Francisco Murgueitio Retrepo. La ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso 559 del 22 de septiembre de 2004. Tal ponencia se discutió y aprobó en la Comisión Segunda del Senado el 13 de octubre de 2004, con el quórum reglamentario. Pasados los 8 días señalados en el artículo 160 constitucional, el proyecto se estudió en Plenaria del Senado, habiéndose publicado la ponencia en la Gaceta 701 del 16 de noviembre de 2004, y fue aprobada el 23 de noviembre de 2004, con el quórum reglamentario. Quince días después, respetando lo fijado por el artículo 160 de la Carta, se designó como ponente en la Comisión Segunda de la Cámara a Guillermo Rivera Flórez. Éste rindió ponencia favorable, la cual fue publicada en la Gaceta 54 del 18 de febrero de 2005. La Comisión estudió la ponencia y le dio aprobación el 27 de abril de 2005, existiendo quórum reglamentario. A los 8 días, acogiéndose a lo señalado en el artículo 160, el proyecto se estudió por la Plenaria de la Cámara, después de publicar la ponencia en la Gaceta 276 del 18 de mayo de 2005. El proyecto fue aprobado el 7 de junio de 2005, con el quórum reglamentario exigido. Por último, indica el Ministerio, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente y los ministros del interior y relaciones exteriores. Como justificación del tratado, el Ministerio indica el esfuerzo por facilitar el tránsito y permanencia de los ciudadanos de un territorio en otro de una forma regularizada o legalizada y una obtención prioritaria de visa de residentes. Además, el Tratado desarrolla, según el Ministerio, los postulados que sustentan las Constitución. En particular, el artículo 9 (fundamentación de las relaciones exteriores en principios de Derecho Internacional) y el 189, numeral 2º (atribución del Presidente para celebrar convenios con otros estados). Por último, afirma el Ministerio, las disposiciones del Tratado están sujetas al ordenamiento interno, lo cual respeta la soberanía y la integridad de la Constitución. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio, actuando a través de apoderado, interviene para solicitar la exequibilidad de la Ley aprobatoria de tratado sometida a estudio de la Corte y el Convenio que ésta aprueba. Inicia por señalar que el Convenio en análisis es la antesala para el establecimiento de un estatuto migratorio permanente. Agrega que el Convenio facilita la circulación y permanencia regladas de los nacionales de Ecuador y Colombia a uno y otro país, fomentando la reciprocidad de las relaciones internacionales. Indica, además, que permite saber cuántos nacionales de ambos países hay en el territorio del otro. Después de hacer una descripción del contenido del tratado, afirma que el Convenio desarrolla los artículos 9º, 24, 100, 101, 150 y 189 constitucionales. Intervención ciudadana El ciudadano José Manuel Álvarez Zárate interviene para solicitar la exequibilidad del Convenio en estudio y de su Ley aprobatoria. Indica el ciudadano que en la medida en que se consagra como fin del Estado la integración de la comunidad latinoamericana, el Presidente debe desarrollar su política exterior con naciones hermanas como Ecuador. Este enfoque de las relaciones se refuerza con lo previsto en el artículo 227 constitucional donde se prevé el deber de promoción de la integración económica, especialmente, con los países de América Latina y el Caribe. Agrega que Colombia hace parte de la Comunidad Andina de Naciones la cual tiene poderes de regulación supranacional, entre otros aspectos, para la prestación de servidos de personas naturales de las Partes en territorio de uno de los miembros de la Comunidad, como lo establece la Decisión 439 de 1998. Tal decisión establece en su artículo 12: “Los países miembros facilitarán el libre tránsito y la presencia temporal de las personas naturales o físicas, así como de los empleados de las empresas prestadoras de servicios de los demás países miembros, en relación con actividades que estén dentro del ámbito del presente marco general, de conformidad con lo acordado por el consejo andino de ministros de relaciones exteriores sobre la materia.” Tal mandato, indica el ciudadano, hace parte de la regulación del comercio de servicios sobre el cual se prescribe: “Artículo 2º - A efectos del presente marco general, se adoptan las siguientes definiciones: Comercio de servicios. El suministro de un servicio de cualquier sector, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación: a) Desde el territorio de un país miembro al territorio de otro país miembro; b) En el territorio de un país miembro a un consumidor de otro país miembro; c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servidores de un país miembro en el territorio de otro país miembro, y d) Por personas naturales de un país miembro en el territorio de otro país miembro.” (subrayas ajenas al texto) El Convenio en estudio, que brinda un trato más favorable a los nacionales de Ecuador y Colombia, es cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Comunidad Andina de Naciones. Por último, indica que si bien el trato migratorio privilegiado consagrado en el Convenio crea una diferencia, tal diferencia se justifica, puesto que la misma Constitución señala que se promoverá especialmente la integración con los países de América Latina. IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En concepto del señor Procurador General de la Nación, Encargado, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, el Convenio que se revisa no se opone a la Constitución, al tiempo que la ley por la que se lo aprueba fue tramitada con sujeción a las previsiones procedimentales constitucionales y legales vigentes. En efecto, desde el punto de vista formal, la Procuraduría considera que el Convenio fue firmado por los ministros de relaciones exteriores de los países vinculados, por lo cual no era necesaria la expedición de plenos poderes, de acuerdo con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Posteriormente, el 5 de marzo de 2002, el Gobierno le dio aprobación ejecutiva. Adicionalmente, el Ministerio Público estima que la Ley aprobatoria del Convenio se tramitó de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992. En cuanto a la finalidad del Convenio, la Vista Fiscal advierte que éste es resultado de los compromisos entre los representantes de los Gobiernos de Ecuador y Colombia en reuniones de la Comisión de la Vecindad e Integración que pretende facilitar el tránsito y permanencia de ciudadanos de uno y otro Estado en los territorios vecinos. Después de hacer una descripción general del contenido del Estatuto, la Procuraduría indica que la integración entre Colombia y Ecuador plasmada en el Estatuto es manifestación del fin señalado en el preámbulo y el artículo 9, disposiciones que buscan fomentar la integración latinoamericana. Igualmente, procura la integración económica, en los términos del artículo 227 C.P.. Simultáneamente, desarrolla lo indicado en el artículo 95, numeral 2, literal b, relativo a la búsqueda de la nacionalidad colombiana por parte de los latinoamericanos. Por último, respeta la paridad de derechos civiles de los extranjeros en Colombia, indicada en el artículo 100 constitucional. En consecuencia, se solicita la declaratoria de exequibilidad de la Ley aprobatoria y el Estatuto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 968 de 2005 aprueba el “Estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación. 2. Suscripción del Acuerdo El Acuerdo fue suscrito en Bogotá, el 24 de agosto de 2000, por el, en ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fernández de Soto, y el, para el momento, Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador, Heinz Moeller Freille. Tal suscripción es válida en términos de la Ley 32 de 1985, artículo 7º, numeral 2º, literal a, aprobatoria de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, la cual señala: “7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (...)2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (...)”. 3. El trámite de la Ley Nº 968 del 13 de julio de 2005 El 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación ejecutiva al tratado para someterlo a aprobación del Congreso. El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y el Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt, presentó ante la Secretaría General del Senado, el 23 de agosto de 2004, el proyecto radicado bajo el No 88 de 2004, “por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposición de motivos, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[1]. a) Trámite ante el Senado de la República Ponencia para primer debate: Presentación de la ponencia para primer debate: La ponencia para primer debate del proyecto de ley No 88 de 2004 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por los Senadores Jimmy Chamorro Cruz y Francisco Murgueitio Restrepo, el 21 de septiembre de 2004[2], después de haber publicado debidamente el proyecto en la Gaceta del Congreso, el 26 de agosto de 2004[3]. Anuncio de la deliberación y votación en primer debate: El 12 de octubre de 2004 el Presidente de la Comisión Segunda del Senado señaló: “los señores Senadores Jairo Clopatofsky y Habib Merheg tienen algunos proyecto (sic), creo que lo dejamos para el día de mañana todos los proyectos que hay aquí, más los que ya anunció el señor Secretario General, que tienen que ver con el proyecto de Taiwán y el proyecto de la Ley Espejo. En su momento, trataríamos de que la misma comisión, si bien por reglamento debemos colocar en el proyecto de Orden del Día los debates al principio, esperamos que mañana podamos hacer un ajuste para que los proyectos vayan primero al debate. En tales circunstancias pregunto a la secretaría que más tendríamos para el día de hoy o para mañana. El señor Secretario informa que serían los Proyectos 244 de 2004; 51 de 2004; 245 de 2004; 88 de 2004 Senado; 101 de 2004 Senado; 62 de 2004 Senado; 117 de 2004 Senado; 36 de 2004 Senado. El debate que hay para mañana es una invitación al Ministro de Comercio Exterior, para tratar el estado actual de las negociaciones del tratado de libre comercio. El señor Presidente, Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, levanta la sesión y convoca para mañana a las 9:00 a.m.” (subrayas ajenas al texto)[4]. Discusión y aprobación en primer debate: El proyecto de Ley No 88 de 2004, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 13 de octubre de 2004, con un quórum integrado por once (11) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, con once (11) votos a favor y cero (0) en contra, según certificación expedida el 17 de agosto de 2005 por el Secretario General de dicha Comisión[5]. Presentación de ponencia para segundo debate: La ponencia para segundo debate, presentada por los congresistas Jimmy Chamorro Cruz y Francisco Murgueitio Restrepo, se publicó el 16 de noviembre de 2004[6]. Anuncio de la discusión y votación en segundo debate: El 16 de noviembre de 2004, el Presidente del Senado y, posteriormente el Secretario General del Senado señalaron: “Por instrucciones de la Presidencia y en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Sí, señor Presidente, aprovechando la oportunidad señor Presidente, hay unos pocos proyectos para anunciar en la sesión de hoy, son los siguientes: (…) Proyecto de ley número 88 de 2004 Senado, “por medio de la cual se aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, firmado en Bogotá el 24 de agosto de 2000, con informes de conciliación.”[7] (subrayas ajenas al texto) Término de 8 días entre primer y segundo debate: Respetando el término de 8 días que debe mediar entre el primero y el segundo debate, señalado en el artículo 160 C.P., el 23 de noviembre de 2004 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. Discusión y aprobación en segundo debate: El proyecto fue aprobado el 23 de noviembre de 2004[8]. Tal aprobación se impartió con un quórum deliberatorio de noventa y tres (93) senadores de los ciento dos (102) que conforman la plenaria, y al ser sometido a votación, presentándose un quórum de cincuenta y cinco (55) senadores, fue aprobado por mayoría, con cincuenta y cinco (55) votos afirmativos y cero (0) negativos[9]. b) Trámite ante la Cámara de Representantes Respeto del término de 15 días entre aprobación del proyecto en una cámara e iniciación del debate en la otra - Presentación de la ponencia para primer debate: Posteriormente, y respetando el término de 15 días que debe mediar entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra (art. 160 C.P.), el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en donde fue radicado con el No 248 de 2004. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Guillermo Rivera Flores, y publicada en la Gaceta del Congreso el 18 de febrero de 2004[10]. Anuncio de la deliberación y votación en primer debate: En la sesión del 26 de abril de 2005 el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara indicó: “Anuncio de proyectos de ley para debatir en la Sesión del día miércoles 27 de abril de 2005. (…) Proyecto de ley número 88 de 2004 Senado, 248 de 2004 Cámara, por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)” [11]. Discusión y aprobación en primer debate El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, el día 27 de abril de 2005, por unanimidad, con un quórum de diecisiete (17) Representantes de la Comisión Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha Comisión[12]. Presentación de ponencia para segundo debate: La ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante, y publicada en la Gaceta del Congreso el 18 de mayo de 2005[13]. Anuncio de la discusión y votación en segundo debate: El 2 de junio de 2005, la Presidenta de la Cámara indicó: “Señor Secretario, sírvase anunciar los proyectos, para la sesión Plenaria del día martes. El martes iniciaremos a las 9 de la mañana en Congreso en Pleno, para finalizar el debate de Moción de Censura al señor Ministro de Defensa y continuaremos con la Plenaria de la Cámara de Representantes. (…) Señor secretario, sírvase anunciar los proyectos para la sesión del próximo martes: (…) Proyecto de ley 248 de 2004 Cámara, 088 de 2004 Senado. (…) Han sido anunciado los proyectos de conformidad con el Acto Legislativo.”[14] Término de 8 días entre primer y segundo debate: Respetando el término de 8 días que debe mediar entre el primero y el segundo debate, señalado en el artículo 160 C.P., el 7 de junio de 2005 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria de la Cámara. Discusión y aprobación en segundo debate: El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 7 de junio de 2005 por la mayoría de los representantes, estando presentes ciento cincuenta y nueve (159) miembros[15]. Sanción del proyecto de ley: Con posterioridad, la Ley Aprobatoria del Acuerdo fue sancionada por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, Sabas Pretel de la Vega, conforme al Decreto No 2317 el 13 de julio de 2005[16] y remitida a la Corte Constitucional, para su revisión, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Constitución. 4. Análisis de la validez de los anuncios para votación del proyecto de ley Una vez descrito el trámite adelantado para la aprobación de la ley de la referencia, la Sala entrará a analizar, en particular, si los anuncios de las votaciones se surtieron de conformidad con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”. Tal análisis se hará teniendo en cuenta la finalidad de la disposición constitucional, a saber, “‘permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[17].’ Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)”[18] 4.1 Posición jurisprudencial sobre el requisito constitucional previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 A continuación se realizará una descripción de la posición jurisprudencial de la Corporación en relación con el requisito constitucional enunciado para que, con base en ésta se pueda determinar si en el trámite de la ley en estudio existe o no un vicio de constitucionalidad. 4.1.1. Determinabilidad de la fecha en la cual se va a realizar la votación para que se cumpla con la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8 En la Sentencia C-780/04 se analizó la constitucionalidad de la Ley 876 de 2004, “por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO MODIFICATORIO A LA ‘CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. En tal fallo se precisó que la finalidad del artículo 160 de la Carta (no tomar por sorpresa a los congresistas en la votación de un proyecto) se cumplía si la fecha de votación a pesar de no estar precisamente definida era determinable. Al respecto se dijo lo siguiente: “se tiene que en la sesión del 10 de septiembre de 2003 el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara le informó al Presidente que se anunciarían los proyectos de ley que serían considerados en la próxima semana y éste, al dar lectura a esos proyectos, incluyó el que finalizó con la Ley ahora objeto de análisis. Es claro que no indicó la fecha cierta y precisa en que tendría lugar dicha sesión, pues sólo dijo que sería “la próxima semana”, actuación que, en principio, constituye una irregularidad y que, por lo tanto, podría generar un vicio de procedimiento que conlleve a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley. No obstante, en el presente caso no se configura tal vicio dadas sus especiales particularidades, veamos. En primer lugar, por el propio contexto en que se hizo el anuncio y se llevó a cabo la votación, es decir, al incluirse el proyecto respectivo dentro de los que se anunciaron para aprobación en la sesión de la próxima semana -debe recordarse que el 10 de septiembre de 2003, día en que se anunció, fue miércoles- se estaba indicando que ello tendría lugar en la sesión que se llevaría a cabo justamente en la semana siguiente, lo que apuntaba a que era la del miércoles 17 de septiembre, pues tal como lo certificó el Secretario General de la Comisión Segunda la sesión del 17 de septiembre de 2003 -fecha en que se aprobó el proyecto - fue “la inmediatamente posterior a la realizada el 10 de septiembre”[19]. Tal cuestión indica que si bien no fue una fecha determinada la señalada para la votación, sí era perfectamente determinable para los miembros de esa célula legislativa. Y, si bien al final de la sesión del 10 de septiembre de 2003 se convocó para el martes a sesiones conjuntas con la Comisión homóloga del Senado de la República, era lógico que en esa sesión no podía estudiarse el proyecto de ley que finalizó con la Ley objeto de estudio, por cuanto éste no era un tema de aquellos que requirieran debate conjunto. En efecto, en las sesiones conjuntas sólo se analizan los temas taxativamente señalados en la Carta Política, es decir, los proyectos de que tratan los artículos 163, 341 y 346 o los determinados en el reglamento del Congreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 157, numeral 2 ibídem. Además, según lo certificó el mismo Secretario General, la sesión de las comisiones conjuntas citada para el día 16 de septiembre de 2003 no se realizó. En segundo término, por cuanto bajo esas específicas circunstancias también se cumplió con la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que consiste precisamente en permitir que los Congresistas tengan conocimiento previo sobre los proyectos que van a ser sometidos a votación y de esa manera evitar que sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley que no había sido anunciado con anterioridad y para la cual no habían sido convocados. De manera que en el presente caso no puede considerarse que los H. Representantes hayan sido sorprendidos por la votación del proyecto el día 17 de septiembre de 2003, tan es así que ninguno manifestó tal cuestión o sentó protesta al respecto. ” [20](subrayas ajenas al texto) En sentido semejante, en la Sentencia C-644/04[21] se conoció del trámite surtido por la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena, ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’, hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, la cual fue encontrada exequible en relación con su trámite. En esa ocasión se había anunciado el proyecto de ley en estudio dentro de aquéllos que serían objeto de votación en la próxima sesión correspondiente al día martes y, en efecto, tal votación se había hecho en la fecha prefijada. Durante el análisis de constitucionalidad, la Corporación señaló: “Esta Corporación ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas. Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable. Por otra parte, en Sentencia, la Corte estableció que si por diversos inconvenientes la votación no tiene lugar el día predispuesto, no se incurre en vulneración a la Carta Fundamental, pues la exigencia constitucional se limita exclusivamente a obligar el efectivo conocimiento previo de los proyectos que en el futuro serán objeto de decisión. Por consiguiente, como lo sostuvo esta Corporación, el nuevo requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acredita con “anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”.” (subrayas ajenas al texto) En la Sentencia C-661/04[22], se conoció de un proyecto de ley en el cual uno de los debates, a pesar de haber sido anunciado para votar el mismo día del anuncio, materialmente terminó siendo votado en sesión posterior a la indicada. La Corte consideró que, bajo esas circunstancias, el requisito del Acto Legislativo 01 de 2003 si bien inicialmente se había desconocido, había sido subsanado. En consonancia con lo anterior, la Sentencia C-820/04, en la cual se analizaba la constitucionalidad de la Ley 864 de 2003, ‘Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo sede entre el Gobierno de Colombia y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social para el establecimiento de la Sede del Centro Regional de la OISS para Colombia y el Área Andina´, firmado en Cartagena de Indias, el 22 de noviembre de 2001” a pesar de que se dijo que el proyecto se votaría la semana siguiente pero no se indicó día, la Corte consideró que esto no constituía vicio de inconstitucionalidad.[23] En conclusión, se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable con base en el anuncio. 4.1.2 Necesidad de que el anuncio se dé en sesión anterior para que se cumpla con la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8 En la Sentencia C-333/05[24] se declaró la inexequibilidad de la Ley Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”, en virtud de que la votación se había anunciado en la misma sesión en la cual se había surtido. Se afirmó en la parte considerativa de dicho fallo: “La finalidad de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[25].”[26] La Corte ha establecido que esta disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión inicial se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada o por lo menos, determinable.[27] (…) En la Plenaria del Senado, -con el propósito de cumplir lo ordenado por el último inciso del artículo 160 de la Carta Política adicionado por el artículo 8 del Acto legislativo No.1 de 2003, pero haciendo una interpretación equivocada de esta regla constitucional, se anunció el debate y votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado. [28] (…) De conformidad con lo descrito en los párrafos anteriores, la Ley 898 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba “la Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,” no cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden constitucional para su aprobación.”[29] En conclusión, se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 si el anuncio para la votación se da el mismo día que ésta. 4.1.3 Presunción de cumplimiento del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo, cuando en el anuncio se indica que éste se hará con la finalidad de cumplir el requisito constitucional En Sentencia C-533 de 2004, esta Corporación determinó que resulta ajustado a la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2003 una votación que, a pesar de haberse efectuado varias sesiones después de lo anunciado –por dificultades internas del trámite congresual que hicieron imposible adelantar las sesiones posteriores a la fecha del anuncio- haya hecho énfasis en que se estaba cumpliendo con el requisito del Acto Legislativo. En esa ocasión, la Corte consideró que a pesar de no haberse fijado con exactitud la fecha de votación, se trata de un término cierto y determinable. Además, la Corte estableció que si por diversos inconvenientes la votación no tiene lugar el día predispuesto, no se incurre en vulneración a la Carta Fundamental, pues la exigencia constitucional se limita exclusivamente a garantizar el efectivo conocimiento previo de los proyectos que en el futuro serán objeto de decisión. Al respecto, la Corte sostuvo que: “(...) Para la Corte en el presente caso ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma -a saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la siguiente sesión plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003. Téngase en cuenta al respecto que según consta en el Acta 065 del 20 de agosto de 2003 en la que precisamente se discutió el informe de la subcomisión encargada de analizar el alcance del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que introdujo el inciso final del artículo 160 superior a que se ha hecho referencia, en relación con los proyectos de ley anunciados en esa fecha se hizo especial énfasis en la necesidad de cumplir con el nuevo requisito así establecido, y en este sentido se dio lectura uno a uno a los títulos de los proyectos de ley que deberían ser votados en la siguiente sesión plenaria, por lo que no puede considerarse que los H.H Representantes hayan podido ser sorprendidos con una votación no anunciada, que por lo demás figuró en el orden del día sometido a discusión y aprobación tanto de la sesión del 26 de agosto de 2003 como de la sesión del 2 de septiembre de 2003. Al respecto es pertinente recordar además que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.” y que ello fue lo que precisamente sucedió en la sesión del 26 de agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para decidir sobre los asuntos de dicho orden del día.(...)” (subrayas ajenas al texto) Así las cosas, la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta. 4.1.4 Necesidad de certeza sobre la fecha de votación derivada de las fórmulas utilizadas en el anuncio En la Sentencia C-400/05 en la cual se analizaba la constitucionalidad de la Ley 899 de julio 21 de 2004, “Por medio de la cual se aprueba el ´Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado´, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)” se presentaron, de manera simultánea, dos problemas que derivaron en la inexequibilidad de la ley por vicios de trámite. Uno de éstos, la realización de la votación en sesión diferente a la exactamente siguiente al anuncio; el segundo, la falta de certeza en la fecha votación derivada del lenguaje utilizado en el anuncio. La forma en que habían sido empleadas para el anuncio fue la siguiente: En el anuncio para segundo debate en el Senado se había dicho “En cumplimiento del Acto Legislativo número 01 de 2003, la Presidencia enuncia los siguientes proyectos para la próxima semana”, sin que se señalara específicamente la sesión en la que iba a ser votado, tal y como lo señala el último inciso del artículo 160 constitucional. Posteriormente, para primer debate en la Cámara de representantes se señaló: “... vamos inicialmente a anunciar los proyectos que se van a discutir para primer debate la próxima semana”. En consecuencia, no se había determinado con exactitud la fecha de la votación. La ponencia para segundo debate en la Cámara se anunció en los siguientes términos: “Señor secretario sírvase leer los proyectos que también van a ser discutidos el lunes a partir de las 4:00 p.m.”. No obstante, en el día indicado no se había dado la votación y ésta no se había vuelto a anunciar. Analizando lo sucedido la Corte indicó: “En el presente caso, como bien se hizo notar precedentemente, las fórmulas utilizadas para los anuncios no dan certeza, respecto de las fechas de realización de las sesiones para las cuales se dio aviso, a lo que debe agregarse que en ocasiones el anuncio se hace para la discusión del proyecto o no se dice nada con referencia a la razón del mismo, cuando dicho anuncio, a la luz de lo dispuesto por la Constitución, debe hacerse para la votación del proyecto de ley, aunque en ocasiones, tal y como se ha señalado, el contexto en el que se anuncia para la discusión podría entenderse como cumplimiento del artículo 160. (…) 16. En este orden de ideas es claro, que el proyecto de ley se votó sin anuncios ciertos, respecto de las fechas en que se iban a llevar a cabo las respectivas votaciones, y que no consta en el expediente expresión o hecho alguno que permita inferir lo contrario. Que no obstante, se votó unánimemente en la Comisión del Senado y en la Comisión de la Cámara, la flagrante infracción del requisito constitucional señalado, no puede ser desconocida por la Corte, ya que además del conocimiento previo del texto, se dejó de cumplir otros propósitos y objetivos de la norma que no se limitan a éste, y que, en igual forma, tienden a la realización del principio de democracia participativa que orienta nuestra Carta Política, los cuales pudieron verse truncados ante la incertidumbre del momento en que se iba a realizar la votación.”[30] (subrayas ajenas al texto) Por otra parte, en la Sentencia C-473/05[31], se conoció de un caso en el cual el anuncio prescrito por el artículo 160 constitucional se había dado con palabras diferentes a votación. Sin embargo, al analizar el caso, la Corte encontró que con la terminología utilizada sí se había cumplido la finalidad del artículo 160 lo que hacía que no se presentara, por tal motivo, vicio de inconstitucionalidad, puesto que con lo dicho era entendible que se estaba haciendo referencia a la votación. La Corporación señaló: “(…) la Corte observa que en la Comisión Primera del Senado no se convocó para votar, sino para “consideración en primer debate” el proyecto de ley. Además, se aplazó para sesiones posteriores la discusión y votación. De otra parte, en la Comisión Primera de la Cámara se postergó para otra sesión la votación del proyecto, aunque el anuncio se hizo señalando específicamente que era para votar. En fin, en la Plenaria de la Cámara también se postergó para una sesión posterior la votación y la convocatoria se hizo relacionando los “proyectos para segundo debate”. 9. A pesar de lo anterior, el contexto dentro del cual sucedieron estos hechos ofrece elementos de juicio relevantes para apreciar si se violó el artículo 160, in fine. Entra la Corte a este segundo paso metodológico. Del contexto cabe resaltar aspectos generales atinentes al momento en que se realizaron los anuncios y aspectos específicos de cada etapa del proceso de formación de la ley. En cuanto a los aspectos generales, observa la Corte que este proyecto de ley fue tramitado luego de que iniciara la vigencia del acto legislativo correspondiente (3 de julio de 2003). En esa etapa inicial las diferentes células legislativas interpretaron el requisito del anuncio previo de la votación de diferente manera. Uno de los puntos sujetos a interpretación fue el atinente al lenguaje que debía emplearse al efectuar el anuncio. Lo ideal es que dicho anuncio incluya la expresión “votación”. Sin embargo, en el contexto general de la práctica parlamentaria, para ese momento se usaban otras expresiones que comprendían la votación. Por ejemplo, el concepto de primer debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir “debate”.[32] Del mismo modo, la expresión “considerar” implica no solo reflexionar sobre un asunto sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa, consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a la “formación de las leyes”. De tal manera que, en el contexto de la actividad legislativa, la expresión “considerar” tiene un alcance diferente al que se deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de otro lado, el concepto “considerar” lejos de ser asimilable a alguna de estas categorías comprende tanto la discusión como la votación...

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