C-241-06
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-241/06
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Debe
cumplirse en sesión anterior a la de la votación
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad
que orden del día inconcluso continúe en sesión siguiente
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Necesidad de
certeza sobre fecha de votación
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
de la expresión “considerar”un proyecto de ley en la próxima sesión
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre
cumplimiento/ REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Fecha no determinada pero sí determinable por los
miembros del Congreso
Para el cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo se puede afirmar
que (i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de
votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da
el mismo día que ésta; (iii) la contextualización que se da con la mención de
que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que
el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual
específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la
finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada
caso; (vi) si bien la omisión del requisito del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en
principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades
en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de
aprobación de la ley.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-No
existe fórmula textual específica para realizar anuncio
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito de anuncio
previo de votación/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO-incumplimiento
en el inicio del trámite constituye vicio insubsanable/ REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Indeterminabilidad
La Corte considera preciso señalar que en el presente
caso se sigue la jurisprudencia
de la Corporación en la medida en que el vicio de la Ley en análisis se
constituye por la indeterminabilidad de la finalidad del anuncio. En efecto, la expresión “que más
tendríamos para el día de hoy o para mañana” contiene tanto una indeterminación temporal como una imprecisión y
una vaguedad de tal entidad que se concluye que no se dio cumplimiento a lo
previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. La forma en que se
citó a los parlamentarios en el primer anuncio no cumple la finalidad prevista en el Acto Legislativo
01 de 2003, artículo 8, sino que la desvirtúa. Por ende, se configura un
defecto procedimental que conlleva la inconstitucionalidad de la ley
aprobatoria del tratado objeto de revisión constitucional. Para finalizar, la Corte debe analizar si el vicio que
se presenta es o no subsanable. En virtud de que el vicio se presentó al inicio
del trámite del proyecto de ley, siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación, éste se torna insubsanable. Lo anterior, toda vez que sería casi equiparable devolver el
proyecto para que fuera subsanado el vicio que retirar del ordenamiento la ley
en estudio para que se le dé nuevo trámite en el Congreso.
Referencia: expediente LAT-280
Revisión oficiosa de la Ley 968 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el estatuto migratorio
permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de
agosto de dos mil (2000)”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Doctores Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -,
Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en
la revisión oficiosa de la Ley 968 de 2005 “Por medio de la cual se aprueba el estatuto
migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 241 de la C.P., el 19 de julio de 2005, el Secretario Jurídico de la
Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica
de la Ley 968 del 13 de julio de
2005 “Por medio de la cual
se aprueba el estatuto migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado
en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”.
Por Auto del 1º de agosto del mismo año, el Magistrado
Sustanciador asumió el conocimiento
de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y
Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite
legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar la
demanda al Ministerio de
Relaciones Exteriores, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. Por otro lado, en dicho auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del
expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el
concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites indicados para este tipo de
actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY
APROBATORIA
“LEY 968 DE 2005
(julio 13)
Diario Oficial No. 45.970 de 15 de julio de
2005
Por medio de la cual se aprueba el
"Estatuto Migratorio Permanente, entre Colombia y Ecuador", firmado
en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Estatuto
Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 88 DE
2004
por medio de la cual se aprueba el
"Estatuto Migratorio Permanente", entre Colombia y Ecuador, firmado
en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del "Estatuto
Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ESTATUTO MIGRATORIO PERMANENTE
PREAMBULO
Como complemento del convenio celebrado
entre Colombia y Ecuador sobre "Tránsito de Personas, Vehículos,
Embarcaciones Fluviales, Marítimas y Aeronaves", suscrito en Esmeraldas el
18 de abril de 1990, el Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y
Terrestres Ecuatoriano-Colombiano; así como de los Convenios sobre Migrantes
Indocumentados suscritos en los últimos treinta años;
Convencidos de la necesidad y de la
conveniencia de facilitar el tránsito y la permanencia de personas en los dos
países y,
Animados de la firme voluntad de estrechar
aún más las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de fortalecer la
integración bilateral y fronteriza, hemos convenido adoptar el siguiente
Convenio:
I. MIGRACIÓN TEMPORAL.
ARTÍCULO 1o. Los ecuatorianos y colombianos podrán
ingresar sin necesidad de visa de uno a otro país, hasta por el término de 180
días en un año, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en
cada país, portando el documento de identidad, para desarrollar actividades con
fines lícitos tales como comercio itinerante, deporte, cultura, tratamiento
médico, estudio, ciencia y para ejecutar actos de comercio en concordancia con
el artículo 56 del Reglamento de Tránsito Transfronterizo Aéreo y Terrestres
EcuatorianoColombiano.
PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que
deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior
a los 180 días en un mismo año calendario, deberán solicitar ante las
autoridades competentes la correspondiente visa prevista en la legislación de
cada país. Esta visa podrá ser concedida en el país donde esté desarrollando
las actividades.
ARTÍCULO 2o. Los nacionales de los dos países podrán
realizar trabajos temporales, de carácter agrícola, ganadero, petrolero, de la
construcción o similares dentro de la Zona de Integración Fronteriza, por un
período de hasta 90 días, prorrogables por un período igual y por una sola vez
en un año calendario, de conformidad con las disposiciones vigentes en la
materia de cada país, para lo cual se requiere el registro ante la Oficina de
Trabajo correspondiente más cercana dentro de la Zona de Integración Fronteriza
y su respectiva afiliación a uno de los sistemas de seguridad social existentes
en cada país y presentarlos a la autoridad migratoria competente.
PARÁGRAFO. Los nacionales de los dos países que
deseen continuar ejerciendo las actividades mencionadas por un período superior
a la prórroga dentro de la Zona de Integración Fronteriza, en un mismo año
calendario, deberán ser contratados formalmente y solicitar ante las
autoridades competentes, la correspondiente visa prevista en la legislación de
cada país. Esta visa podrá ser concedida por el término de duración del
contrato y en el país donde está desarrollando las actividades.
ARTÍCULO 3o. Los nacionales de uno de los dos países
que deseen adelantar estudios en el otro país, por un período superior a los
180 días de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia de cada país,
deberán solicitar la visa correspondiente de Estudiante Regular, para lo cual
deberán presentar el certificado de matrícula en el establecimiento de
educación legalmente reconocido y más documentos de ley.
II. MIGRACIÓN PERMANENTE.
ARTÍCULO 4o. Se priorizarán para los nacionales de uno
y otro país, los trámites para la obtención de la visa de residente.
ARTÍCULO 5o. La categoría de residente o inmigrante
permanente, será de carácter indefinido. Sin embargo tal calidad, se perderá,
si el titular de la misma se ausenta del país receptor por más de tres años
continuos.
ARTÍCULO 6o. El inmigrante permanente, propietario de
finca raíz deberá presentar ante la autoridad nacional competente, el documento
de identidad con una vigencia mínima de seis meses y los de la propiedad de la
finca raíz que posee para obtener la correspondiente visa.
ARTÍCULO 7o. El inmigrante permanente, trabajador
agropecuario deberá presentar a la autoridad nacional competente, los
documentos de identidad, de afiliación a uno de los Sistemas de Seguridad
Social existentes en el país receptor con una vigencia mínima de seis meses
para obtener la correspondiente visa.
ARTÍCULO 8o. El inmigrante permanente propietario de
finca raíz, el trabajador agropecuario y el comerciante estacionario o
itinerante que se encuentre en situación irregular en el país receptor y que
pruebe haber permanecido en ese país por cinco años o más, antes de la fecha de
la suscripción del presente acuerdo, podrá legalizar su permanencia y ser
titular de una visa de residente o inmigrante permanente.
ARTÍCULO 9o. Podrán acogerse al presente capítulo,
quienes no registren antecedentes penales mediante la presentación del
certificado de antecedentes judiciales y récord policial se gún el país de
origen del migrante.
III. SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL.
ARTÍCULO 10. El empleador está en la obligación de
afiliar al trabajador temporal o permanente a uno de los Sistemas de Seguridad
Social existentes en el país receptor.
ARTÍCULO 11. El migrante temporal que trabaje de manera
independiente y se radique en el lugar en donde desarrolle sus actividades,
deberá afiliarse a uno de los Sistemas de Seguridad Social existentes en el
país receptor.
PARÁGRAFO. Para la afiliación a uno de los Sistemas
de Seguridad Social, el migrante deberá presentar su documento nacional de
identidad.
IV. PROTECCION Y ASISTENCIA.
ARTÍCULO 12. El migrante tendrá, en general, los mismos
derechos, garantías y obligaciones civiles que el nacional.
ARTÍCULO 13. Las autoridades nacionales competentes
identificarán periódicamente los principales asentamientos de migrantes
propietarios de finca raíz y/o trabajadores agrícolas, ganaderos, de la
construcción o similares, con el propósito de facilitar la regularización de su
permanencia.
ARTÍCULO 14. Los programas nacionales de alfabetización
para adultos y para los menores incluirán a los migrantes.
ARTÍCULO 15. Las autoridades migratorias, de
extranjería y demás, prestarán todas las facilidades para que el migrante irregular
legalice su situación en el país receptor, pudiendo obtener en el mismo el
visado correspondiente, previa la presentación de la solicitud y la
documentación para tal efecto.
V. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 16. Las visas que se expidan de acuerdo con
las disposiciones del presente Convenio, se harán extensivas en calidad de
beneficiarios al cónyuge, o compañero permanente reconocido conforme a la
legislación interna del país receptor, y a los hijos menores de 18 años y
ascendientes en línea directa.
ARTÍCULO 17. Las visas que exijan las normas legales
nacionales con fines migratorios serán gratuitas. Se aplicará la reciprocidad
en el costo de los documentos que exijan las normas legales, nacionales para
fines migratorios. Para la ejecución del presente Acuerdo y con fines de
reciprocidad, se aplicarán los costos vigentes en el Ecuador por ser de menor
monto. En el caso de demandarse alguna modificación o reforma, esta se acordará
mediante Canje de Notas.
ARTÍCULO 18. Todo aquello que no se encuentra regulado
expresamente por este Convenio, se sujetará a lo dispuesto en las respectivas
legislaciones nac ionales. La interpretación acerca del alcance del presente
Acuerdo será de facultad de las respectivas Cancillerías.
VI. DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Convenio entrará en vigor a
partir de la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de sus
requisitos internos. Tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por
cualquiera de las partes con doce meses de anticipación a través de notificación
expresa por la vía diplomática.
Se firma en la ciudad de Bogotá, República
de Colombia, a los veinticuatro días del mes de agosto del dos mil, en dos (2)
ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Ministro de Relaciones Exteriores del
Ecuador,
Heinz Moeller Freile.
Ministro de Relaciones Exteriores de
Colombia,
Guillermo Fernández de Soto.
CERTIFICO:
Que la presente, contenida en dos fojas
útiles, es fiel copia del original del "Estatuto Migratorio
Permanente", que reposa en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República del Ecuador y que corresponde al texto aprobado por las partes. Dicho
instrumento internacional fue suscrito por los representantes de la República
del Ecuador y de la república de Colombia, en Bogotá, el 24 de agosto del año
2000.
Lo certifico. Quito, a 12 de diciembre del
2001.
Luis Gallego Chiriboga,
Secretario General de Relaciones
Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto
Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Artículo 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el ar tículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio
Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el veinticuatro
(24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
LEY 424 DE 1998
(enero 13)
por la cual se ordena el seguimiento a los
convenios internacionales suscritos por Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través
de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones
Exteriores de Senado y Cámara y dentro de los primeros treinta días calendario
posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe
pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los convenios
internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.
Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno
Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y
requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al
Ministerio de Relaciones Exteriores y este a las Comisiones Segundas.
Artículo 3o. El texto completo de la
presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios
Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a
consideración del Congreso.
Artículo 4o. La presente ley rige a partir
de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de
enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Emma Mejía Vélez.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Estatuto
Migratorio Permanente" entre Colombia y Ecuador, firmado en Bogotá, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Artículo 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Estatuto Migratorio
Permanente entre Colombia y Ecuador", firmado en Bogotá, el veinticuatro
(24) de agosto de dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir
de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de
Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de
2005.
El Ministro del Interior y de Justicia,
delegatario de funciones presidenciales, conforme al Decreto número 2317 del 8
de julio de 2005,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Viceministro de Asuntos Multilaterales
del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del
despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Jaime Girón Duarte.
III.- INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
En representación del Ministerio de la referencia
intervino en el proceso Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento
Jurídico, para solicitar a la Corte
la declaración de exequibilidad de la Ley 968 de 2005 y del Estatuto que por
ella se aprueba.
El Ministerio señala que el Gobierno, por intermedio
de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social,
el 23 de agosto de 2004 presentó
ante el Senado el proyecto de ley que dio origen a la ley que se revisa, el
cual fue radicado bajo el número 88 de 2004.
Agrega que se cumplió con la publicación oficial del
proyecto, junto con su exposición de motivos (Gaceta 471 del 26 de agosto de 2004).
El informe de ponencia fue rendido por los senadores
Jimmy Chamorro Cruz y Francisco Murgueitio Retrepo. La ponencia fue publicada
en la Gaceta del Congreso 559 del 22 de septiembre de 2004. Tal ponencia se
discutió y aprobó en la Comisión Segunda del Senado el 13 de octubre de 2004, con el quórum reglamentario.
Pasados los 8 días señalados en el artículo 160
constitucional, el proyecto se estudió en Plenaria del Senado, habiéndose
publicado la ponencia en la Gaceta 701 del 16 de noviembre de 2004, y fue aprobada el 23 de noviembre de
2004, con el quórum reglamentario.
Quince días después, respetando lo fijado por el
artículo 160 de la Carta, se designó como ponente en la Comisión Segunda de la
Cámara a Guillermo Rivera Flórez. Éste rindió ponencia favorable, la cual fue publicada en la Gaceta 54
del 18 de febrero de 2005.
La Comisión estudió la ponencia y le dio aprobación el
27 de abril de 2005, existiendo quórum reglamentario.
A los 8 días, acogiéndose a lo señalado en el artículo
160, el proyecto se estudió
por la Plenaria de la Cámara, después de publicar la ponencia en la Gaceta 276
del 18 de mayo de 2005. El proyecto fue aprobado el 7 de junio de 2005, con el
quórum reglamentario exigido.
Por último,
indica el Ministerio, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente y los
ministros del interior y relaciones exteriores.
Como justificación del tratado, el Ministerio indica
el esfuerzo por facilitar el tránsito y permanencia de los ciudadanos de un territorio en otro de una forma
regularizada o legalizada y una obtención prioritaria de visa de residentes.
Además, el Tratado desarrolla, según el Ministerio,
los postulados que sustentan las Constitución. En particular, el artículo 9
(fundamentación de las
relaciones exteriores en principios de Derecho Internacional) y el 189, numeral
2º (atribución del Presidente para celebrar convenios con otros estados).
Por último, afirma el Ministerio, las disposiciones
del Tratado están sujetas al ordenamiento interno, lo cual respeta la soberanía y la integridad de la
Constitución.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio, actuando a través de apoderado,
interviene para solicitar la exequibilidad de la Ley aprobatoria de tratado sometida a estudio de la Corte y el
Convenio que ésta aprueba.
Inicia por señalar que el Convenio en análisis es la
antesala para el establecimiento de un estatuto migratorio permanente. Agrega
que el Convenio facilita la circulación y permanencia regladas de los nacionales de Ecuador y
Colombia a uno y otro país, fomentando la reciprocidad de las relaciones
internacionales. Indica, además, que permite saber cuántos nacionales de ambos
países hay en el territorio del otro.
Después de hacer una descripción del contenido del tratado, afirma que el
Convenio desarrolla los artículos 9º, 24, 100, 101, 150 y 189 constitucionales.
Intervención ciudadana
El ciudadano José Manuel Álvarez Zárate interviene
para solicitar la exequibilidad del Convenio en estudio y de su Ley aprobatoria.
Indica el ciudadano que en la medida en que se
consagra como fin del Estado la integración de la comunidad latinoamericana, el
Presidente debe desarrollar su política exterior con naciones hermanas como
Ecuador. Este enfoque de las
relaciones se refuerza con lo previsto en el artículo 227 constitucional donde
se prevé el deber de promoción de la integración económica, especialmente, con
los países de América Latina y el Caribe.
Agrega que Colombia hace parte de la Comunidad Andina de Naciones la cual tiene poderes de
regulación supranacional, entre otros aspectos, para la prestación de servidos
de personas naturales de las Partes en territorio de uno de los miembros de la
Comunidad, como lo establece la Decisión 439 de 1998. Tal decisión establece en su artículo 12:
“Los países miembros facilitarán el libre tránsito y
la presencia temporal de las personas naturales o físicas, así como de los
empleados de las empresas prestadoras de servicios de los demás países
miembros, en relación
con actividades que estén dentro del ámbito del presente marco general, de
conformidad con lo acordado por el consejo andino de ministros de relaciones
exteriores sobre la materia.”
Tal mandato, indica el ciudadano, hace parte de la
regulación del comercio de
servicios sobre el cual se prescribe:
“Artículo 2º - A efectos del presente marco general,
se adoptan las siguientes definiciones:
Comercio de servicios. El suministro de un servicio de
cualquier sector, a través de cualquiera de los siguientes modos de prestación:
a)
Desde el
territorio de un país miembro al territorio de otro país miembro;
b)
En el territorio
de un país miembro a un consumidor de otro país miembro;
c)
Por conducto de
la presencia comercial de empresas prestadoras de servidores de un país miembro
en el territorio de otro país miembro, y
d)
Por personas
naturales de un país miembro en el territorio de otro país miembro.” (subrayas ajenas al texto)
El Convenio en estudio, que brinda un trato más
favorable a los nacionales de Ecuador y Colombia, es cumplimiento de las
obligaciones contraídas con la Comunidad Andina de Naciones.
Por último, indica que si bien el trato migratorio
privilegiado consagrado en el
Convenio crea una diferencia, tal diferencia se justifica, puesto que la misma
Constitución señala que se promoverá especialmente la integración con los
países de América Latina.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto del señor Procurador General de la Nación, Encargado, Carlos Arturo
Gómez Pavajeau, el Convenio que se revisa no se opone a la Constitución, al
tiempo que la ley por la que se lo aprueba fue tramitada con sujeción a las
previsiones procedimentales constitucionales y legales
vigentes.
En efecto, desde el punto de vista formal, la
Procuraduría considera que el Convenio fue firmado por los ministros de
relaciones exteriores de los países vinculados, por lo cual no era necesaria la
expedición de plenos poderes,
de acuerdo con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados. Posteriormente, el 5 de marzo de 2002, el Gobierno le dio aprobación
ejecutiva.
Adicionalmente, el Ministerio Público estima que la
Ley aprobatoria del Convenio
se tramitó de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución
Política y en la Ley 5ª de 1992.
En cuanto a la finalidad del Convenio, la Vista Fiscal
advierte que éste es resultado de los compromisos entre los representantes de los Gobiernos de Ecuador y Colombia en
reuniones de la Comisión de la Vecindad e Integración que pretende facilitar el
tránsito y permanencia de ciudadanos de uno y otro Estado en los territorios
vecinos.
Después de hacer una descripción general del contenido del Estatuto, la Procuraduría indica
que la integración entre Colombia y Ecuador plasmada en el Estatuto es
manifestación del fin señalado en el preámbulo y el artículo 9, disposiciones
que buscan fomentar la integración latinoamericana. Igualmente, procura la integración económica, en los
términos del artículo 227 C.P.. Simultáneamente, desarrolla lo indicado en el
artículo 95, numeral 2, literal b, relativo a la búsqueda de la nacionalidad
colombiana por parte de los latinoamericanos. Por último, respeta la paridad de derechos civiles de
los extranjeros en Colombia, indicada en el artículo 100 constitucional.
En consecuencia, se solicita la declaratoria de
exequibilidad de la Ley aprobatoria y el Estatuto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo
241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control
integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de
las leyes que los aprueben. La Ley 968 de 2005 aprueba el “Estatuto
migratorio permanente entre Colombia y Ecuador, Firmado en Bogotá, el
veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)”, por lo que su revisión, tanto desde el punto de
vista material como formal es competencia de esta Corporación.
2. Suscripción del Acuerdo
El
Acuerdo fue suscrito en Bogotá, el 24 de agosto de 2000, por el, en ese
entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Guillermo Fernández de
Soto, y el, para el momento, Ministro de Relaciones Exteriores de Ecuador,
Heinz Moeller Freille. Tal suscripción es válida en términos de la Ley 32 de
1985, artículo 7º, numeral 2º, literal a, aprobatoria de la Convención de Viena
sobre derecho de los tratados, la cual señala: “7. Plenos poderes. 1.
Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una
persona representa a un Estado: (...)2. En virtud de sus funciones, y sin tener
que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a)
los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores,
para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
(...)”.
3. El trámite de la Ley Nº 968 del 13 de julio de
2005
El 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente de la
República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación ejecutiva al tratado
para someterlo a aprobación del Congreso. El Decreto fue suscrito por el Presidente y el
Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto.
El Gobierno Nacional, por intermedio de la Ministra de
Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y el Ministro de la Protección
Social, Diego Palacio
Betancourt, presentó ante la Secretaría General del Senado, el 23 de agosto de
2004, el proyecto radicado bajo el No 88 de 2004, “por medio de la cual se aprueba el “Estatuto
Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su
exposición de motivos, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional
Permanente del Senado[1].
a) Trámite ante el Senado de la República
Ponencia para primer debate:
Presentación de la ponencia para primer debate:
La ponencia para primer debate del proyecto de ley No
88 de 2004 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por los Senadores
Jimmy Chamorro Cruz y Francisco
Murgueitio Restrepo, el 21 de septiembre de 2004[2], después de haber publicado debidamente el
proyecto en la Gaceta del Congreso, el 26 de agosto de 2004[3].
Anuncio de la deliberación y votación en primer
debate:
El 12 de octubre de 2004 el Presidente de la Comisión
Segunda del Senado señaló: “los
señores Senadores Jairo Clopatofsky y Habib Merheg tienen algunos proyecto (sic), creo que lo
dejamos para el día de mañana todos los proyectos que hay aquí, más los que ya
anunció el señor Secretario General, que tienen que ver con el proyecto de
Taiwán y el proyecto de la Ley Espejo.
En su momento, trataríamos de que la misma comisión, si bien
por reglamento debemos colocar en el proyecto de Orden del Día los debates al
principio, esperamos que mañana podamos hacer un ajuste para que los proyectos
vayan primero al debate. En tales circunstancias pregunto a la secretaría que más tendríamos para el
día de hoy o para mañana.
El señor Secretario informa que serían los Proyectos
244 de 2004; 51 de 2004; 245 de 2004; 88 de 2004 Senado; 101 de 2004 Senado; 62 de 2004 Senado; 117 de 2004
Senado; 36 de 2004
Senado. El debate que hay para mañana es una invitación al Ministro de Comercio
Exterior, para tratar el estado actual de las negociaciones del tratado de
libre comercio.
El señor Presidente, Senador Manuel Ramiro Velásquez
Arroyave, levanta la
sesión y convoca para mañana a las 9:00 a.m.” (subrayas ajenas al texto)[4].
Discusión y aprobación en primer debate:
El proyecto de Ley No 88 de 2004, fue aprobado en
primer debate en la Comisión
Segunda del Senado, el 13 de octubre de 2004, con un quórum integrado por once
(11) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado,
con once (11) votos a favor y cero (0) en contra, según certificación expedida el 17 de agosto de 2005 por el Secretario
General de dicha Comisión[5].
Presentación de ponencia para segundo debate:
La ponencia para segundo debate, presentada por los
congresistas Jimmy Chamorro Cruz y Francisco Murgueitio Restrepo, se publicó el
16 de noviembre de 2004[6].
Anuncio de la discusión y votación en segundo debate:
El 16 de noviembre de 2004, el Presidente del Senado
y, posteriormente el Secretario General del Senado señalaron: “Por instrucciones de la Presidencia y en
cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
Sí, señor Presidente, aprovechando la oportunidad
señor Presidente, hay unos pocos proyectos para anunciar en la sesión de hoy,
son los siguientes:
(…)
Proyecto de ley número 88 de 2004 Senado, “por medio de la cual se
aprueba el “Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, firmado
en Bogotá el 24 de agosto de 2000, con informes de conciliación.”[7] (subrayas ajenas al texto)
Término de 8 días entre primer y segundo debate:
Respetando el término de 8 días que debe mediar entre
el primero y el segundo debate, señalado en el artículo 160 C.P., el 23 de
noviembre de 2004 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado.
Discusión y aprobación en segundo debate:
El proyecto fue aprobado el 23 de noviembre de 2004[8]. Tal aprobación se impartió con un quórum
deliberatorio de noventa y
tres (93) senadores de los ciento dos (102) que conforman la plenaria, y al
ser sometido a votación, presentándose un quórum de cincuenta y cinco (55)
senadores, fue aprobado por mayoría, con cincuenta y cinco (55) votos
afirmativos y cero (0)
negativos[9].
b) Trámite ante la Cámara de Representantes
Respeto del término de 15 días entre aprobación del
proyecto en una cámara
e iniciación del debate en la otra - Presentación de la ponencia para primer
debate:
Posteriormente, y respetando el término de 15 días que
debe mediar entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra (art. 160 C.P.), el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la
Cámara de Representantes en donde fue radicado con el No 248 de 2004. La
ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Guillermo
Rivera Flores, y publicada en la Gaceta del Congreso el 18 de febrero de 2004[10].
Anuncio de la deliberación y votación en primer
debate:
En la sesión del 26 de abril de 2005 el Secretario
General de la Comisión Segunda
de la Cámara indicó: “Anuncio
de proyectos de ley para debatir en la Sesión del día miércoles 27 de abril de
2005.
(…)
Proyecto de ley número 88 de 2004 Senado, 248 de 2004
Cámara, por medio de la
cual se aprueba el Estatuto Migratorio permanente entre Colombia y Ecuador,
firmado en Bogotá, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)” [11].
Discusión y aprobación en primer debate
El proyecto fue aprobado en primer debate en la
Comisión Segunda Constitucional
de la Cámara de Representantes, el día 27 de abril de 2005, por unanimidad,
con un quórum de diecisiete (17) Representantes de la Comisión Segunda de la
Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha
Comisión[12].
Presentación de ponencia para segundo debate:
La ponencia para segundo debate fue presentada por el
mismo Representante, y publicada en la Gaceta del Congreso el 18 de mayo de
2005[13].
Anuncio de la discusión y votación en segundo debate:
El 2 de junio de 2005, la Presidenta de la Cámara
indicó: “Señor Secretario,
sírvase anunciar los proyectos, para la sesión Plenaria del día martes.
El martes iniciaremos a las 9 de la mañana en Congreso
en Pleno, para finalizar el debate de Moción de Censura al señor Ministro de
Defensa y continuaremos con la Plenaria de la Cámara de Representantes.
(…)
Señor secretario, sírvase anunciar los proyectos para la sesión del próximo
martes:
(…)
Proyecto de ley 248 de 2004 Cámara, 088 de 2004
Senado.
(…)
Han sido anunciado los proyectos de conformidad con el
Acto Legislativo.”[14]
Término de 8 días entre primer y segundo debate:
Respetando el término de 8 días que debe mediar entre
el primero y el segundo debate, señalado en el artículo 160 C.P., el 7 de junio
de 2005 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria de la Cámara.
Discusión y aprobación en segundo debate:
El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate
durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 7 de junio de
2005 por la mayoría de los representantes, estando presentes ciento cincuenta y
nueve (159) miembros[15].
Sanción del proyecto de ley:
Con posterioridad, la Ley Aprobatoria del Acuerdo fue
sancionada por el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales,
Sabas Pretel de la Vega, conforme al Decreto No 2317 el 13 de julio de 2005[16] y remitida a la Corte Constitucional, para
su revisión, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Constitución.
4. Análisis de la validez de los anuncios para
votación del proyecto de ley
Una vez descrito el trámite adelantado para la
aprobación de la ley de la referencia, la Sala entrará a analizar, en
particular, si los anuncios de
las votaciones se surtieron de conformidad con lo señalado por el Acto
Legislativo 01 de 2003 según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo
dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en
la cual se realizará la votación.”. Tal análisis se hará
teniendo en cuenta la
finalidad de la disposición constitucional, a saber, “‘permitir a los Congresistas saber con anterioridad
cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos
a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por
ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[17].’ Adicionalmente, dicha reforma facilita a
los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la
formación de la ley y
en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo
40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es
importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa
(Artículos 1 y 3 C.P.)”[18]
4.1 Posición jurisprudencial sobre el requisito
constitucional previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003
A continuación se realizará una descripción de la
posición jurisprudencial de la Corporación en relación con el requisito constitucional enunciado para
que, con base en ésta se pueda determinar si en el trámite de la ley en estudio
existe o no un vicio de constitucionalidad.
4.1.1. Determinabilidad de la fecha en la cual se va a
realizar la votación para que se cumpla con la finalidad del Acto Legislativo 01 de
2003, artículo 8
En la Sentencia C-780/04 se analizó la
constitucionalidad de la Ley 876 de 2004, “por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO
MODIFICATORIO A LA ‘CONVENCIÓN DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA’,
suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. En tal fallo se precisó que la finalidad del artículo
160 de la Carta (no tomar por sorpresa
a los congresistas en la votación de un proyecto) se cumplía si la fecha de
votación a pesar de no estar precisamente definida era determinable. Al
respecto se dijo lo siguiente:
“se tiene que en la sesión del 10 de
septiembre de 2003 el Secretario
General de la Comisión Segunda de la Cámara le informó al Presidente que se
anunciarían los proyectos de ley que serían considerados en la próxima semana y
éste, al dar lectura a esos proyectos, incluyó el que finalizó con la Ley ahora
objeto de análisis. Es claro
que no indicó la fecha cierta y precisa en que tendría lugar dicha sesión, pues
sólo dijo que sería “la próxima semana”, actuación que, en principio,
constituye una irregularidad y que, por lo tanto, podría generar un vicio de
procedimiento que conlleve a
la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley. No obstante, en el presente
caso no se configura tal vicio dadas sus especiales particularidades, veamos.
En primer lugar, por el propio contexto en
que se hizo el anuncio y se llevó a cabo la votación, es decir, al incluirse el proyecto
respectivo dentro de los que se anunciaron para aprobación en la sesión de la
próxima semana -debe recordarse que el 10 de septiembre de 2003, día en que se
anunció, fue miércoles- se estaba indicando que ello tendría lugar en la sesión que se llevaría a cabo
justamente en la semana siguiente, lo que apuntaba a que era la del
miércoles 17 de septiembre, pues tal como lo certificó el Secretario
General de la Comisión Segunda la sesión del 17 de septiembre de 2003 -fecha en que se aprobó el
proyecto - fue “la inmediatamente posterior a la realizada el 10 de septiembre”[19]. Tal cuestión indica que si bien no fue una fecha
determinada la señalada para la votación, sí era perfectamente determinable para los miembros de
esa célula legislativa. Y,
si bien al final de la sesión del 10 de septiembre de 2003 se convocó para el
martes a sesiones conjuntas con la Comisión homóloga del Senado de la
República, era lógico que en
esa sesión no podía estudiarse el proyecto de ley que finalizó con la Ley
objeto de estudio, por cuanto éste no era un tema de aquellos que requirieran
debate conjunto.
En efecto, en las sesiones conjuntas sólo
se analizan los temas taxativamente señalados en la Carta Política, es decir, los proyectos de
que tratan los artículos 163, 341 y 346 o los determinados en el reglamento del
Congreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 157, numeral 2 ibídem. Además,
según lo certificó el mismo Secretario General, la sesión de las comisiones conjuntas citada para
el día 16 de septiembre de 2003 no se realizó.
En segundo término, por cuanto bajo esas específicas circunstancias
también se cumplió con la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que consiste
precisamente en permitir que los Congresistas tengan conocimiento previo sobre
los proyectos que van a ser sometidos a votación y de esa manera evitar que
sean sorprendidos con la votación de un proyecto de ley que no había sido anunciado con anterioridad y
para la cual no habían sido convocados. De manera que en el presente caso no
puede considerarse que los H. Representantes hayan sido sorprendidos por la
votación del proyecto el día 17 de septiembre de 2003, tan es así que ninguno manifestó tal cuestión o
sentó protesta al respecto. ”
[20](subrayas ajenas al texto)
En sentido semejante, en la Sentencia C-644/04[21] se conoció del trámite surtido por la Ley
846 de noviembre 6 de 2003, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Adicional al Acuerdo de
Cartagena, ‘Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia’, hecho en Oporto, Portugal,
el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, la cual fue encontrada exequible en
relación con su trámite. En
esa ocasión se había anunciado el proyecto de ley en estudio dentro de aquéllos
que serían objeto de votación en la próxima sesión correspondiente al día
martes y, en efecto, tal votación se había hecho en la fecha prefijada. Durante el análisis de constitucionalidad,
la Corporación señaló:
“Esta Corporación ha reconocido que la finalidad pretendida por la
citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con
anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales
serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean
sorprendidos con votaciones intempestivas. Bajo esta perspectiva, la Corte ha
establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una
sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y
votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura
prefijada, la cual resulte al menos determinable. Por otra parte, en Sentencia, la Corte estableció
que si por diversos
inconvenientes la votación no tiene lugar el día predispuesto, no se incurre en
vulneración a la Carta Fundamental, pues la exigencia constitucional se limita
exclusivamente a obligar el efectivo conocimiento previo de los proyectos que
en el futuro serán objeto de
decisión. Por consiguiente, como lo sostuvo esta Corporación, el nuevo
requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01
de 2003, se acredita con “anunciar en sesión previa que se convocará para
votación en una fecha futura
prefijada”.” (subrayas ajenas al texto)
En la Sentencia C-661/04[22], se conoció de un proyecto de ley en el
cual uno de los debates, a pesar de haber sido anunciado para votar el mismo
día del anuncio, materialmente
terminó siendo votado en sesión posterior a la indicada. La Corte consideró
que, bajo esas circunstancias, el requisito del Acto Legislativo 01 de 2003 si
bien inicialmente se había desconocido, había sido subsanado.
En consonancia con lo anterior, la Sentencia C-820/04, en la cual se analizaba la
constitucionalidad de la Ley 864 de 2003, ‘Por medio
de la cual se aprueba el ´Acuerdo sede entre el Gobierno de Colombia y la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social para el establecimiento de la Sede del Centro Regional
de la OISS para Colombia y el Área Andina´, firmado en Cartagena de Indias, el 22 de noviembre de 2001” a pesar de que se dijo que el proyecto se
votaría la semana siguiente pero no se indicó día, la Corte consideró que esto no constituía vicio de
inconstitucionalidad.[23]
En conclusión, se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la
fecha de votación sea determinable con base en el anuncio.
4.1.2 Necesidad de que el anuncio se dé en sesión
anterior para que se cumpla con la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2003,
artículo 8
En la Sentencia C-333/05[24] se declaró la inexequibilidad de la Ley Ley 898 de 21 de julio de 2004, por medio
de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo”,
suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil
dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”, en virtud de
que la votación se había anunciado en la misma sesión en la cual se había surtido.
Se afirmó en la parte considerativa de dicho fallo:
“La finalidad de dicho precepto
constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, “permitir a los
Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de
objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el
conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos
con votaciones intempestivas[25].”[26]
La Corte ha establecido que esta
disposición requiere para su cumplimiento que en una sesión inicial se anuncien
los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y
cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y
determinada o por lo menos, determinable.[27]
(…)
En la Plenaria del Senado, -con el
propósito de cumplir lo ordenado por el último inciso del artículo 160 de la
Carta Política adicionado por el artículo 8 del Acto legislativo No.1 de 2003,
pero haciendo una interpretación equivocada de esta regla constitucional, se
anunció el debate y votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado. [28]
(…)
De conformidad con lo descrito en los
párrafos anteriores, la Ley 898 del 21 de julio de 2004, por medio de la cual se aprueba “la
Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de
Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el
Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos,” no cumplió la totalidad de los requisitos formales de orden
constitucional para su aprobación.”[29]
En conclusión, se hace imposible el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 si el anuncio para la
votación se da el mismo día que ésta.
4.1.3 Presunción de cumplimiento del requisito del artículo 8
del Acto Legislativo, cuando en el anuncio se indica que éste se hará con la
finalidad de cumplir el requisito constitucional
En
Sentencia C-533 de 2004, esta Corporación determinó que resulta ajustado a la
finalidad del Acto Legislativo 01 de 2003 una votación que, a pesar de haberse
efectuado varias sesiones después de lo anunciado –por dificultades internas
del trámite congresual que hicieron imposible adelantar las sesiones posteriores
a la fecha del anuncio- haya hecho énfasis en que se estaba cumpliendo con el
requisito del Acto Legislativo.
En esa ocasión, la Corte consideró que a pesar de no
haberse fijado con exactitud la fecha de votación, se trata de un término
cierto y determinable. Además, la Corte estableció que si por diversos
inconvenientes la votación no tiene lugar el día predispuesto, no se incurre en
vulneración a la Carta Fundamental, pues la exigencia constitucional se limita
exclusivamente a garantizar el efectivo conocimiento previo de los proyectos
que en el futuro serán objeto de decisión. Al respecto, la Corte sostuvo que:
“(...) Para la Corte en el
presente caso ha de entenderse cumplido el requisito señalado el inciso final
del artículo 160 constitucional, en la medida en que, atendiendo la finalidad de la norma -a
saber permitir a los Congresistas conocer previamente cuales proyectos serán
sometidos a votación, sin que pueda sorprendérseles con votaciones
intempestivas- y dadas las circunstancias que se presentaron en la sesión del 26 de
agosto de 2003 donde fue necesario levantar la sesión por falta de quórum para
decidir, el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 840 de 2003 fue
discutido y aprobado previo anuncio en sesión anterior de que sería discutido y votado en la
siguiente sesión plenaria destinada a la votación de proyectos de ley, sesión
plenaria que se realizó efectivamente el martes 2 de septiembre de 2003.
Téngase en cuenta al respecto
que según
consta en el Acta 065 del 20 de agosto de 2003 en la que precisamente se discutió el informe
de la subcomisión encargada de analizar el alcance del artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003 que introdujo el inciso final del artículo 160 superior
a que se ha hecho referencia, en relación con los proyectos de ley anunciados en esa fecha se hizo especial énfasis en la necesidad
de cumplir con el nuevo requisito así establecido, y en este sentido se dio lectura uno a
uno a los títulos de los proyectos de ley que deberían ser votados en la siguiente sesión plenaria, por lo
que no puede considerarse que los H.H Representantes hayan podido ser
sorprendidos con una votación no anunciada, que por lo demás figuró en el orden
del día sometido a discusión y aprobación tanto de la sesión del 26 de agosto de 2003 como de la sesión del
2 de septiembre de 2003. Al respecto es pertinente recordar además que el
artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 señala que “Cuando en una sesión no se hubiere
agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su
conclusión.” y que ello fue lo que precisamente sucedió en la sesión del 26 de
agosto que debió levantarse por ausencia de quórum para decidir sobre los
asuntos de dicho orden del día.(...)” (subrayas ajenas al texto)
Así las cosas, la contextualización que se da con la mención de que se está
cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio
de votación sea válido a la luz de la Carta.
4.1.4 Necesidad de certeza sobre la fecha de votación
derivada de las
fórmulas utilizadas en el anuncio
En la Sentencia C-400/05 en la cual se analizaba la
constitucionalidad de la Ley 899 de julio 21 de 2004, “Por medio de la cual
se aprueba el ´Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado´, hecho en La
Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”
se presentaron, de manera simultánea, dos problemas que derivaron en la
inexequibilidad de la ley por vicios de trámite. Uno de éstos, la realización
de la votación en sesión diferente a la exactamente siguiente al anuncio; el
segundo, la falta de certeza en la fecha votación derivada del lenguaje
utilizado en el anuncio.
La forma en que habían sido empleadas para el anuncio
fue la siguiente:
En el anuncio para segundo
debate en el Senado se había dicho “En cumplimiento del Acto Legislativo
número 01 de 2003, la Presidencia enuncia los siguientes proyectos para la
próxima semana”, sin que se señalara específicamente la sesión en la que
iba a ser votado, tal y como lo señala el último inciso del artículo 160
constitucional.
Posteriormente, para primer
debate en la Cámara de representantes se señaló: “... vamos inicialmente a
anunciar los proyectos que se van a discutir para primer debate la próxima
semana”. En consecuencia, no se había determinado con exactitud la fecha de
la votación.
La ponencia para segundo
debate en la Cámara se anunció en los siguientes términos: “Señor secretario
sírvase leer los proyectos que también van a ser discutidos el lunes a partir
de las 4:00 p.m.”. No obstante, en el día indicado no se había dado la
votación y ésta no se había vuelto a anunciar.
Analizando lo sucedido la Corte indicó:
“En el presente caso, como bien se hizo notar
precedentemente, las fórmulas utilizadas para los anuncios no dan certeza,
respecto de las fechas de realización de las sesiones para las cuales se dio
aviso, a lo que debe agregarse que en ocasiones el anuncio se hace para
la discusión del proyecto o no se dice nada con referencia a la razón del
mismo, cuando dicho anuncio, a la luz de lo dispuesto por la Constitución, debe
hacerse para la votación del proyecto de ley, aunque en ocasiones, tal y como
se ha señalado, el contexto en el que se anuncia para la discusión podría
entenderse como cumplimiento del artículo 160.
(…)
16. En este orden de ideas es claro, que el proyecto de
ley se votó sin anuncios ciertos, respecto de las fechas en que se iban
a llevar a cabo las respectivas votaciones, y que no consta en el expediente
expresión o hecho alguno que permita inferir lo contrario. Que no obstante, se
votó unánimemente en la Comisión del Senado y en la Comisión de la Cámara, la
flagrante infracción del requisito constitucional señalado, no puede ser
desconocida por la Corte, ya que además del conocimiento previo del texto, se
dejó de cumplir otros propósitos y objetivos de la norma que no se limitan a
éste, y que, en igual forma, tienden a la realización del principio de democracia
participativa que orienta nuestra Carta Política, los cuales pudieron verse
truncados ante la incertidumbre del momento en que se iba a realizar la
votación.”[30]
(subrayas ajenas al texto)
Por otra parte, en la Sentencia C-473/05[31],
se conoció de un caso en el cual el anuncio prescrito por el artículo 160
constitucional se había dado con palabras diferentes a votación. Sin
embargo, al analizar el caso, la Corte encontró que con la terminología
utilizada sí se había cumplido la finalidad del artículo 160 lo que hacía que
no se presentara, por tal motivo, vicio de inconstitucionalidad, puesto que con
lo dicho era entendible que se estaba haciendo referencia a la votación. La
Corporación señaló:
“(…) la Corte observa que en la Comisión Primera del Senado no se
convocó para votar, sino para “consideración en primer debate” el proyecto de
ley. Además, se aplazó para sesiones posteriores la discusión y votación. De
otra parte, en la Comisión Primera de la Cámara se postergó para otra sesión la
votación del proyecto, aunque el anuncio se hizo señalando específicamente que
era para votar. En fin, en la Plenaria de la Cámara también se postergó para
una sesión posterior la votación y la convocatoria se hizo relacionando los
“proyectos para segundo debate”.
9. A
pesar de lo anterior, el contexto dentro del cual sucedieron estos hechos
ofrece elementos de juicio relevantes para apreciar si se violó el artículo
160, in fine. Entra la Corte a este segundo paso metodológico.
Del
contexto cabe resaltar aspectos generales atinentes al momento en que se
realizaron los anuncios y aspectos específicos de cada etapa del proceso de
formación de la ley. En cuanto a los aspectos generales, observa la Corte
que este proyecto de ley fue tramitado luego de que iniciara la vigencia del
acto legislativo correspondiente (3 de julio de 2003). En esa etapa inicial las
diferentes células legislativas interpretaron el requisito del anuncio previo
de la votación de diferente manera. Uno de los puntos sujetos a interpretación
fue el atinente al lenguaje que debía emplearse al efectuar el anuncio. Lo
ideal es que dicho anuncio incluya la expresión “votación”. Sin embargo, en el
contexto general de la práctica parlamentaria, para ese momento se usaban otras
expresiones que comprendían la votación. Por ejemplo, el concepto de primer
debate o de segundo debate abarca tanto la discusión como la votación, como lo
dice el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992 al definir “debate”.[32]
Del mismo
modo, la expresión “considerar” implica no solo reflexionar sobre un asunto
sino hacerlo para cumplir la función propia de cada célula legislativa,
consistente en decidir sobre un proyecto de ley. En este sentido, someter a
consideración implica mucho más que discutir o deliberar, puesto que cuando las
comisiones constitucionales permanentes y las plenarias consideran un proyecto
lo hacen para votar sobre él, en cumplimiento de su atribución de concurrir a
la “formación de las leyes”. De tal manera que, en el contexto de la actividad
legislativa, la expresión “considerar” tiene un alcance diferente al que se
deriva del uso que puede dársele a este vocablo en el medio académico o en una
reunión informal. Por lo tanto, si bien en el ámbito parlamentario discutir y
deliberar, de un lado, son categorías diferentes a las de votar y decidir, de
otro lado, el concepto “considerar” lejos de ser asimilable a alguna de estas
categorías comprende tanto la discusión como la votación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.