C-240-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-240/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA TRIBUTARIA-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA CODIFICACION-Otorgamiento bajo Constitución de 1886
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-240 de 2024
Referencia: Expediente D-15.498
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad presentada
por el ciudadano Óscar Iván González Herrera en contra los artículos 172 y 226
del Decreto Ley 1333 de 1986[1]
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala Plena de la Corte Constitucional
concluyó que no es posible
decidir de fondo el presente asunto debido a que el demandante no cumplió con
el requisito de carga argumentativa para activar el control de
constitucionalidad a cargo de la Corte.
La demanda planteó
dos cargos. En el primero sostuvo que los artículos 172 y 226 del Decreto 1333
de 1986 vulneran el artículo 150.10
de la Constitución Política, en tanto exceden las facultades extraordinarias
otorgadas al presidente de la República mediante el artículo 76 de la Ley 11 de
1986, pues dichas facultades lo habilitaban únicamente para codificar la
normatividad vigente relativa a la organización y funcionamiento de los
municipios, y no para crear o autorizar impuestos. En
el segundo cargo señaló que los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de
1986 vulneran los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y
certeza tributaria, contemplados en los artículos 150.12 y 338 de la
Constitución Política, pues solo hacen referencia al impuesto y no reúnen las
exigencias mínimas previstas en la Constitución para las leyes que crean o
autorizan tributos territoriales.
La Corte observó que los
cargos formulados carecen de certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia, principalmente porque la proposición jurídica que se
objeta no tiene el contenido ni produce los efectos que le atribuye el
accionante. Además, la demanda no tuvo en cuenta que su reproche se debe examinar a la luz de la
Constitución de 1886, y su interpretación vigente al momento del otorgamiento
de las facultades extraordinarias que habilitaron al presidente de la República
para promulgar las disposiciones acusadas. Asimismo, no atendió al contexto histórico y jurídico en el
que se produjeron la Ley 20 de 1908 –que a su juicio crea el impuesto de
degüello de ganado menor– y la Ley 4 de 1913, ni de qué manera esta última
reguló la creación de impuestos municipales y departamentales cuando derogó aquélla.
Adicionalmente, la Sala Plena observó que, ante la falta de certeza
del contenido que se atribuye a las disposiciones normativas demandadas, no
es posible valorar la presunta vulneración de los principios de certeza,
legalidad ni reserva de ley alegada. En efecto, tal análisis solo es posible
respecto de las normas creadoras de un tributo que, en este caso, no fueron
identificadas.
Bogotá, D. C., 20 de junio de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
con fundamento en el artículo 241.5 de la Constitución Política de 1991,
cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[2], decide sobre la demanda presentada por
el ciudadano Óscar Iván
González Herrera
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contemplada en el
artículo 40.6 de la Constitución, contra los artículos 172 y 226 del Decreto
Ley 1333 de 1986, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, cuyo
texto es el siguiente:
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
“DECRETO 1333 DE 1986
“Por el cual se expide el Código de
Régimen Municipal”
El Presidente de la República
de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la
Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere, decreta:
(…)
CAPÍTULO II.
DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
(…)
ARTICULO 172. Además de los
existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá
pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos
siguientes.
(…)
ARTICULO 226. Las rentas
sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento.”
I.
LA DEMANDA
1.
En el escrito de corrección, el demandante aclaró que formula
dos cargos[3] contra
los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986 por considerar que
infringen los artículos 150.10, 150.12 y 338 de la Constitución Política.
Frente al cargo primero por presunta vulneración del artículo
150.10 de la Constitución Política[4]
argumentó que los artículos 172 y 226 del Decreto Ley de 1333 de 1986 exceden
las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República mediante
el artículo 76 de la Ley 11 de 1986, pues dichas facultades lo habilitaban
únicamente para codificar la normatividad vigente relativa a la organización y
funcionamiento de los municipios, y no para la creación o autorización de
impuestos. En concreto, el demandante advirtió que no existía una norma legal
vigente que creara o autorizara dicho tributo en el momento en que se realizó
la compilación de que trata el Decreto Ley atacado.
2.
En el segundo cargo el
demandante señaló que los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986 no
reúnen las exigencias mínimas previstas en la Constitución y la jurisprudencia
constitucional[5] para las leyes que dan
origen a tributos territoriales, “en la medida en que dichas normas solamente
hacen referencia al impuesto, sin que contengan (ni siquiera de manera básica)
una creación o autorización” y por lo tanto vulneran los principios
constitucionales de legalidad, reserva de ley y certeza tributaria. En
consecuencia, la Sala encontró que, frente a este segundo cargo, la demanda
cumple con la carga argumentativa solo para estructurar la posible violación de
los artículos 150.12 y 338 de la Constitución, por presuntamente desconocer que
las leyes que autorizan o habilitan tributos territoriales deben contar con
unos elementos mínimos que determinen claramente el marco de acción de los
órganos de representación local.
II.
INTERVENCIONES
3.
Dentro
del término de fijación en lista de la norma demandada[6] no se recibió ninguna
intervención ciudadana.
4.
Sin
embargo, se recibieron 6 conceptos de entidades públicas, organizaciones
privadas y expertos invitados. El siguiente es el sentido de las
intervenciones, así como del concepto de la Procuradora General de la Nación.
Posteriormente se expondrán sus principales argumentos.
Tipo de
participación
Exequibilidad
Inexequibilidad
No formula una
pretensión específica
Conceptos de
entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Fedemunicipios
Asocapitales
Instituto Colombiano
de Derecho Tributario ICDT
Universidad de
Antioquia
Federación colombiana
de ganaderos FEDEGÁN
Concepto de la
Procuradora General de la Nación
Procuradora General de
la Nación
Intervenciones de las entidades públicas,
organizaciones privadas y expertos invitados[7]
5.
La Federación
Colombiana de Municipios (FEDEMUNICIPIOS)[8], sostuvo que el
gravamen objeto de análisis se encuentra acorde con los principios de legalidad
tributaria, reserva de ley y certeza tributaria, puesto que se trata de un
impuesto que cuenta con antecedentes normativos en la Ley 20 de 1908 (art. 17)[9], la Ley 31 de 1945
(art. 3)[10] y la Ley 20 de 1946
(art. 2).[11]
6.
Adujo que en desarrollo de los principios de
legalidad tributaria y reserva de ley que resultan del articulado antes
expuesto, la creación de impuestos es propia del legislativo. Destacó que este
impuesto entró en nuestro ordenamiento jurídico desde una ley de 1908 y, por lo
tanto, cumplió con el requisito de representación. Por lo tanto, argumentó que
es justamente en cumplimiento del artículo 313 de la Constitución, que los
Concejos Municipales han adoptado dicho tributo mediante Acuerdos Municipales.
También advirtió que el impuesto de degüello de ganado menor es un recurso del
que han participado las autoridades territoriales desde hace más de medio siglo
para cubrir las demandas propias de sus territorios.
7.
En cuanto al principio de certeza tributaria acudió
a la Sentencia C-594 de 2010 para argumentar que la procedencia de una
declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la falta de claridad sea
insuperable, o sea, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de
las disposiciones. Así mismo advirtió que en tal ocasión, la Corte hizo la
salvedad de que solo se considera que una norma tributaria vulnera la
Constitución, cuando los problemas interpretativos resulten irresolubles por
oscuridad invencible. Sin embargo, sostuvo que ese no sería el caso de las
disposiciones aquí demandadas, puesto que “los antecedentes de dicho impuesto,
la doctrina jurisprudencial, e incluso carteras de orden nacional como la
Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y los innumerables
Acuerdos Municipales aclaran cualquier interpretación frente a este impuesto.”
8.
Finalmente, se refirió a la Sentencia C-080 de 1996
y transcribió algunos de sus apartados, para reiterar que este tributo no fue
creado arbitrariamente por las entidades territoriales, sino que cuenta con
antecedentes legislativos incluso previos a la Constitución de 1991. Destacó
que el pago de este impuesto le ha permitido a los municipios cumplir con sus
obligaciones y que su ausencia acarrearía un déficit fiscal negativo para estas
entidades territoriales en un país de vocación agrícola y ganadera.
9.
La Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES)[12] realizó un recuento normativo del impuesto de
degüello, en el que identificó el origen de este tributo en la Ley 20 de 1908,
norma posteriormente derogada por la Ley 4 de 1914 (sic) y luego codificada en
los artículos 161 y 162 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, “Por el cual
se expide el Código de Régimen Departamental”. Recalcó que la Sentencia C-080
de 1996 realizó un análisis detallado sobre la vigencia de las normas asociadas
al impuesto de degüello en el que concluyó que los artículos 161 y 162 del
Decreto 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”
constituyen la base legal actual del impuesto de degüello de ganado menor para
los municipios.
10.
Sostuvo que actualmente
el impuesto de degüello de ganado menor se encuentra compilado en el Decreto
Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” y que
por lo tanto, no es cierto que los artículos demandados vulneren el artículo
150 de la Constitución Política, “como quiera que el presidente no creó el
tributo de manera autónoma para las entidades territoriales, sino que compiló
las disposiciones dispersas sobre el impuesto de degüello de ganado menor
siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”
11.
En cuanto al segundo
cargo, argumentó que el principio de certeza no es absoluto, sino que se
reviste de cierto grado de flexibilidad y permite que existan niveles de
indeterminación. Solamente cuando esta sea enteramente insuperable se podría
considerar como vulnerado el artículo 338 superior. En consecuencia, propuso un
ejercicio hermenéutico de los artículos acusados, a la luz de lo dispuesto en
la Sentencia C-080 de 1996, “que al momento de estudiar el impuesto de degüello
de ganado a nivel departamental, aclaró que los elementos de la obligación
tributaria son los mismos a nivel municipal”. Derivó de lo anterior, que los
elementos estructurales del impuesto de degüello de ganado menor se encuentran
plenamente identificados en los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de
1986 y que fueron iterados en la mencionada sentencia constitucional, así:
sujeto activo: el municipio donde se efectúa el sacrificio del ganado menor;
sujeto pasivo, la persona dedicada al sacrificio; hecho generador: el
sacrificio de ganado menor; causación: el momento del sacrificio; la base
gravable, tarifa y periodo gravable, son elementos que quedan a discreción del
concejo municipal, permitiendo una adaptación a las condiciones y necesidades específicas
de la comunidad local.
12.
Finalmente, destacó la
importancia de comprender el contexto en el cual se concibe este impuesto que
tiene como finalidad gravar la actividad del sacrificio y no el consumo de la
carne, lo que contribuye al equilibrio y desarrollo fiscal autónomo de los
municipios colombianos.
13.
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público[13] argumentó que las normas acusadas no exceden las
facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República y no
desconocen el principio de legalidad tributaria.
14.
En
cuanto al cargo primero, por supuestamente exceder las facultades
extraordinarias otorgadas al presidente de la República, sostuvo que el origen
del impuesto de degüello de ganado es anterior a 1886 y que existe una gran
cantidad de normas que han regulado sus elementos estructurales a lo largo de
los años, antes de la expedición del Decreto Ley 1333 de 1986. Dentro de estas
destaca el Decreto 418 de 1877, el Decreto 397 de 1877, la Ley 19 de 1887, el
Decreto 20 de 1888, el Decreto 392 de 1892, la Ley 70 de 1894, el Decreto 392
de 1897, el Decreto 232 de 1900, el Decreto 225 de 1906, el Decreto 620 de
1905, la Ley 20 de 1908, el Decreto 545 de 1908, el Decreto 1344 de 1908, la
Ley 8 de 1909, la Ley 60 de 1912, el Decreto 453 de 1912, el Decreto 64 de
1915, la Ley 56 de 1918, la Ley 34 de 1925, el Decreto 780 de 1928, el Decreto
1688 de 1928, el Decreto 1549 de 1939, el Decreto 570 de 1932, el Decreto 1813
de 1933, el Decreto 917 de 1937, el Decreto 339 de 1940, la Ley 31 de 1945, el
Decreto 2194 de 1945, la Ley 20 de 1946, y el Decreto 897 de 1950.
15.
A
partir del recuento anterior, sostuvo que no es cierta la afirmación de la
demanda sobre la inexistencia de una norma legal vigente al momento de la
compilación efectuada por el Decreto Ley 1333 de 1986, que creara o autorizara
el impuesto de degüello. De hecho, recordó que la Corte Constitucional, a
través de la Sentencia C-080 de 1996 reconoció que “(...) el impuesto de degüello
aparece en nuestra legislación desde la colonia y ha permanecido en ella a todo
lo largo de la evolución de nuestras instituciones, presentando algunas
modificaciones en cuanto a sus destinatarios, formas de recaudo y obviamente
valor; (...)”
16.
Agregó
que, en consecuencia, tampoco es cierto que el presidente de la República se
haya excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por
la supuesta creación de un nuevo impuesto. Por el contrario, las normas
acusadas son el reflejo de disposiciones legales que, tal y como lo dispuso el
literal b) del artículo 76 de la Ley 11 de 1986, se codificaron “(…) para la
organización y el funcionamiento de la Administración Municipal”. Por tanto,
argumentó que el ejecutivo reconoció la existencia del impuesto a través de su
incorporación en el título IX del capítulo II, así como la única regla
aplicable a todos los municipios del país, que es la prohibición de darlo en
arrendamiento.[14]
17.
Sumado
a lo anterior, sostuvo que la Corte Constitucional no solo ha reconocido la
existencia centenaria de este impuesto en la legislación, sino que también ha
advertido el fenómeno de la subrogación del artículo 17 de la Ley 20 de 1908,
“que es uno de los diversos presupuestos normativos que constituyen la creación
y autorización legal de este impuesto por parte del legislador.”
Específicamente, se refirió a la Sentencia C-080 de 1996, en la que la Sala
Plena advirtió que aquella norma “(…) fue subrogada por incorporación en el
Decreto 1333 de 1986.” En consecuencia, consideró que no era necesario que este
decreto reprodujera literalmente las disposiciones subrogadas, “pues la
subrogación implica su permanencia en el ordenamiento jurídico a través del
reconocimiento de la existencia del impuesto y la consecuente facultad de los
municipios para adoptarlo en ejercicio de su autonomía constitucional.”[15]
18.
Como segunda medida, el Ministerio de Hacienda
adujo que las normas demandadas no vulneraron los artículos 150.12, 287.3,
313.4 y 338 de la Constitución Política. De conformidad con lo dispuesto en la
Sentencia C-101 de 2022, indicó que las leyes que autorizan a establecer
tributos a las entidades territoriales solo deben ocuparse de sus elementos
básicos, y que el Congreso no puede fijar todos sus componentes estructurales porque
estaría invadiendo la autonomía de las entidades territoriales.
19.
Expuso que el presupuesto de certeza o
predeterminación del tributo se manifiesta “de una doble manera: de un lado, es
rígido al exigir a los cuerpos colegiados la determinación de los elementos del
tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una autoridad ejecutiva (CP,
art. 338); pero también es flexible, puesto que los principios de
descentralización y autonomía territorial admiten que las ordenanzas y los
acuerdos puedan fijar tales elementos”[16]. Así las cosas, aclaró
que la exigencia que opera sobre el Legislador cuando establece tributos del
orden nacional no obra del mismo modo en relación con los del orden
territorial. En este último caso, según lo advierten las sentencias C-1043 de
2003 y C-891 de 2012, la Corporación Legislativa puede asumir una de las
siguientes tres alternativas para determinar los elementos constitutivos del
tributo: i) señalar los elementos del tributo; ii) fijar algunos de los
elementos del tributo y permitir que las asambleas y concejos señalen los
restantes y iii) dejar a las corporaciones públicas territoriales la fijación
de los elementos del tributo que aquel ha creado.
20.
De lo anterior derivó que el “hecho gravable” se
logra en la identificación plena del tributo, pues el Legislador (transitorio)
indica con toda claridad que el impuesto que se autoriza es el “IX. IMPUESTO DE
DEGÜELLO DE GANADO MENOR”. Explica que tanto el verbo rector “degüello” como la
referencia al “ganado menor” tienen un sentido natural y obvio, comúnmente
conocido, que no da lugar a ambigüedades o confusiones sobre la situación
fáctica que da origen al nacimiento de la obligación tributaria.
21.
Por todo lo anterior, consideró que las normas
acusadas sí cumplen con el segundo parámetro mínimo que se exige al legislador
al autorizar la creación de impuestos territoriales, esto es, la fijación del
hecho gravado. Concluyó entonces que las disposiciones impugnadas respetan
tanto el principio de legalidad y de certeza tributaria, como la autonomía de
los entes territoriales para definir los elementos del tributo y en
consecuencia deben ser declaradas exequibles.
22.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT)[17] solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, por encontrar que
estas no crean ni autorizan el impuesto de degüello de ganado menor. Además,
consideró que si bien se encuentran vigentes, tienen un carácter meramente
instrumental y no reúnen los requisitos constitucionales mínimos de los tributos
esbozados entre otras, en la sentencia C-035 de 2009. Puntualmente, el
requisito de que la ley creadora o habilitante delimite por lo menos el hecho
generador, dejando espacio al ente territorial para que desarrolle los demás
elementos del tributo.
23.
Lo
anterior, bajo el entendido de que ni el art. 3 de la Ley 31 de 1945[18] ni el artículo 2 de la
Ley 20 de 1946[19] determinan los mínimos
constitucionales requeridos para la creación y autorización del tributo en
cuestión y por tanto no pueden entenderse como creadoras ni habilitantes del
mismo. Antes bien, argumentó que la génesis de este impuesto se encuentra en el
artículo 17 num. 3 de la Ley 20 de 1908[20], norma que fue derogada
expresamente por el artículo 340 de la Ley 4 de 1913. Por ende, estima que, en aplicación del
principio general de la interpretación jurídica de que lo subsidiario (art. 3°
de la ley 31 de 1945 y el art. 2° de la ley 20 de 1946) corre la misma suerte
de lo principal (art. 172 y art. 226 del decreto legislativo 1333 de 1986), las
normas demandadas en este cargo deben declararse inexequibles por la Corte
Constitucional.
24.
Agregó
que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-035 de 2009, el poder
transitorio únicamente faculta al presidente de la República para codificar, organizar y compilar normas
jurídicas preexistentes, “sin que ello implique la creación ex novo de
nuevas normas jurídicas dentro de nuestro ordenamiento.”[21] Expuso que el ejecutivo
excedió las facultades transitorias conferidas para compilar, dado que el
artículo 172 del Decreto 1333 de 1986 no consta en una ley previa expedida por
el Congreso de la República que consagre el mismo tenor literal. Lo mismo
sucede con el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986, que solamente contaba con
un antecedente normativo de contenido similar en el artículo 17 num. 3 de la
Ley 20 de 1908, derogado expresamente por el artículo 340 de la Ley 4 de 1913,
por lo que el ejecutivo no podría renovar normas derogadas en uso de las
facultades compilatorias transitorias.
25.
Finalmente,
el instituto le advirtió a la Corte sobre el impacto que podría tener la
presente decisión, toda vez que actualmente la mayoría de los municipios del
país han establecido dentro de su jurisdicción el impuesto de degüello de
ganado menor.
26.
La Universidad de Antioquia[22],
a través del Semillero de Derecho Tributario, presentó una intervención en la
que consideró que esta Corte debe declarar la inconstitucionalidad de los
artículos 172 y 226 del Decreto 1333 de 1986, dado que “el Presidente de la
República extralimitó sus funciones de codificación de las normas en materia de
administración y funcionamiento de las autoridades territoriales, pues creó el
impuesto de degüello menor, toda vez que, hasta ese momento, dicho impuesto se
encontraba derogado”[23].
27.
La Federación Colombiana de Ganaderos –Fedegan–[24] remitió a esta Corte
una intervención en la que se refirió al principio de certeza tributaria,
siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-594 de 2010. Sostuvo que, en las
leyes y facultades tributarias, no siempre resulta exigible que la
determinación de los elementos del tributo sea expresa, y que no se presenta
transgresión del principio de legalidad tributaria cuando uno de los elementos
de la obligación no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de
ella.
28.
En
relación con los cargos de la demanda, no solicitó a la Corte de manera expresa
declarar la exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas, sino que
se limitó a señalar la pertinencia de un acucioso análisis que determine si el
ejecutivo excedió las facultades en relación con los límites legales a
propósito de la creación de tributos. Para ello sugirió la necesidad de
estudiar la Ley 11 de 1986, considerando la normatividad vigente y que surgió
con posterioridad a la Constitución Política de 1991. Además, recomendó
verificar el alcance de la autonomía territorial en relación con la creación de
tributos y establecer si la potestad tributaria derivada que emana de las
entidades territoriales riñe con la aplicación de normas vigentes o se sustenta
en disposiciones legales derogadas.
III.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[25]
29.
El 23 de febrero de
2024, la Procuradora General de la Nación rindió un concepto en el que solicitó
a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los artículos
demandados, por considerar que no desconocen el artículo 150.10 superior.
30.
El Ministerio Público
argumentó, que la delegación legislativa a favor del presidente de la República
es una técnica de ordenación autorizada por el Constituyente para facilitar la
regulación expedita de determinadas materias, sin necesidad de acudir al
complejo procedimiento parlamentario.
31.
Sostuvo que los
requisitos para realizar dicha delegación han cambiado en el tiempo. Así, para
la Carta Política de 1886 era posible habilitar al presidente de la República
para expedir códigos y adoptar impuestos, pero en la Constitución de 1991 esto
se encuentra prohibido.
32.
Teniendo en cuenta lo
anterior, advirtió que no es posible adelantar el control de validez propuesto
en la demanda contra los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986,
puesto que el actor utiliza el marco establecido por la Constitución de 1991, a
pesar de que las disposiciones acusadas se expidieron durante la vigencia de la
Carta Política de 1886. Para respaldar su argumento, señaló lo
siguiente:
(i) que el numeral 12 del artículo 72 de la Carta
Política de 1886 permitía la delegación legislativa al presidente de la
República para efectos de expedir impuestos, compilar y codificar la
legislación vigente. Indicó que, además de la mera reorganización de la
normativa sobre una materia, era común también renumerar y sistematizar
disposiciones, la fusión de preceptos, la eliminación de contradicciones, la
subrogación de reglas, la actualización de la información, así como la
supleción de vacíos[26];
(ii) que en el artículo 76 de la Ley 11 de 1986 el
legislador revistió al presidente de la República de facultades
extraordinarias, por el término de 100 días para “codificar las disposiciones
constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de
la Administración Municipal. La numeración comenzará por la unidad y los
títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las
disposiciones que se codifiquen”;
(iii) que en los artículos 172 y 226 del Decreto
Ley 1333 de 1886, en ejercicio de la referida habilitación, se compiló la
legislación existente sobre el impuesto de degüello de ganado menor, que se
encontraba contenida en los artículos 3 de la Ley 31 de 1945 y 2 de la Ley 20
de 1946 y se sistematizó la aplicación del tributo en el contexto del Código de
Régimen Municipal, atendiendo a la normatividad previa sobre la materia.
33.
Teniendo en cuenta lo
anterior, para la Procuraduría las normas acusadas resultan constitucionales,
en tanto se produjeron en el marco de la delegación legislativa establecida en
el numeral 12 del artículo 76 de la Carta Política de 1886. Coincidió entonces
la Vista Fiscal con algunos de los intervinientes que señalaron que, a su
juicio, el presidente de la República no creó un impuesto a través del Decreto
Ley 1333 de 1986, sino que recogió los antecedentes normativos sobre la
existencia y administración del tributo que le resultaban aplicables a todos
los municipios.
34.
Así mismo, consideró que
los artículos demandados son respetuosos de la distribución de competencias
entre la Nación y los municipios en materia de impuestos territoriales. Adujo
que, de conformidad con los artículos 150.2 y 338 de la Constitución Política y
la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de la creación de tributos de
carácter nacional, el Congreso de la República debe establecer todos sus
elementos de forma clara e inequívoca (hecho generador, base gravable, sujeto
activo, sujeto pasivo y tarifa). En cambio, cuando se trata tributos
territoriales, el legislador es el encargado de autorizar su creación, a la vez
que se encuentra facultado para definir los elementos de estos o dejar su
ordenación a las asambleas departamentales y los concejos municipales. En todo
caso, la implementación del impuesto será potestativa de las autoridades
locales, debido a su autonomía territorial.[27]
IV.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
35.
Competencia. Esta
corporación es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad
con lo previsto en el artículo 241 numeral 5° de la Constitución Política, por
cuanto la disposición demandada hace parte de un decreto ley que, en su
momento, se expidió por el presidente de la República en virtud de facultades
extraordinarias conferidas mediante ley, del mismo tipo de las hoy contempladas
en el artículo 150, numeral 10° del texto superior[28].
1. Análisis de aptitud de los cargos
formulados
36.
Requisitos formales y materiales de las demandas
de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional ha
señalado en reiterada jurisprudencia, que la competencia para decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad está supeditada al cumplimiento de dos
presupuestos básicos e insustituibles: (i) que las normas sometidas a control
estén vigentes o que, si no lo están, se encuentren produciendo efectos o
tengan vocación de producirlos; y (ii) que la demanda ciudadana reúna los
requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Con
fundamento en ese decreto ley, los cargos que se formulen contra las disposiciones
demandadas deben plantear un verdadero problema de constitucionalidad que
permita confrontar el contenido demandado con el enunciado de un mandato
superior, para lo cual deben cumplir requisitos de tipo formal y material.
37.
El precitado Decreto 2067 de 1991 señala en su
artículo 2 que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por
escrito y contener (i) el señalamiento de las normas acusadas de
inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o aportando un
ejemplar de la publicación oficial ; (ii) la indicación de las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las
cuales dichas normas constitucionales se consideran infringidas (concepto de la
violación); (iv) cuando fuere el caso, los vicios de procedimiento en la
formación o expedición de la ley o del decreto con fuerza de ley objeto de la
demanda, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer la
demanda.
38.
Como dijo la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001,
“el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una
norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que
hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal”.
39.
A partir de lo señalado en dicha oportunidad, la
Corte ha precisado el contenido de las exigencias materiales que deben cumplir
estas demandas. Así, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la
argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las razones
de inconstitucionalidad en las cuales se fundamenta; hay certeza cuando
la demanda se dirige contra un contenido real de la disposición demandada y no
contra interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados; hay especificidad cuando se expresan en forma precisa las
razones concretas de vulneración de la Constitución; hay pertinencia cuando
se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no legal,
doctrinal, o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda
tiene alcance persuasivo, esto es, cuando la demanda genera una duda inicial
sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
40.
Tal como se puso de presente en los autos sobre la
admisión del caso bajo estudio, se valoró sumariamente el cumplimiento de estos
requisitos en atención al principio pro actione[29]. Este principio tiene fundamento en que “el rigor en el juicio que
aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y
que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo
la demanda y fallando de fondo”.
41.
Sin embargo, este principio no habilita a la Corte
para corregir o aclarar las deficiencias que surjan de las demandas, pues esto
conduciría a un pronunciamiento de fondo, cerrando la puerta para que otro
ciudadano presente una demanda que sí cumpla con las condiciones para ser
revisada[30]. En
consecuencia, a la Sala Plena corresponde una revisión rigurosa y más detallada
de la aptitud de los cargos presentados, que además tiene en cuenta que varias
de las intervenciones en el presente proceso, alegaron la ineptitud de los
cargos formulados.
2. El primer cargo, según el
cual el presidente de la República transgredió las facultades extraordinarias
conferidas para codificar las normas vigentes del Régimen Municipal, es inepto
42.
El primer cargo planteado por el demandante
sostiene que el presidente de la República excedió las facultades
extraordinarias otorgadas mediante el artículo 76 de la Ley 11 de 1986, al
proferir los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986, en cuanto
disponen lo siguiente:
Artículo 172.
Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito
Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que
se refieren los artículos siguientes.
(…)
Artículo 226.
Las rentas sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento.
43.
Estas normas se expidieron con fundamento
en las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República
mediante el artículo 76 de la Ley 11 de 1986, el cual estableció:
Artículo 76.
Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de
acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el
término de cien (100) días contados a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley. Con tal fin podrá:
b) Codificar las disposiciones
constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de
la Administración Municipal. La numeración comenzará por la unidad y los
títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las
disposiciones que se codifiquen.
44.
Esta disposición legal, junto con el artículo 76,
numeral 12, y el artículo 118, numeral 8, de la Carta Política de 1886, establecían
las reglas que regían el ejercicio de las mencionadas facultades
extraordinarias. Así, el numeral 12 del artículo 76 autorizaba al Congreso de
la República a “[r]evestir, pro tempore, al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las
conveniencias públicas lo aconsejen”. Por su parte, a la
luz del artículo 118, numeral 8, de la Carta de 1886, el ejercicio de las
facultades extraordinarias estaba sujeto a los límites temporales y materiales
establecidos en la misma ley habilitante.
45.
Así, la Carta Política de 1886 no prohibía la
autorización legislativa al presidente de la República para decretar impuestos,
codificar o compilar la legislación vigente, como sí ocurre con la prohibición
que consigna el artículo 150.10 de la Constitución Política de 1991, que en su
último inciso advierte que “[e]stas facultades no se podrán conferir para
expedir códigos (…)”
46.
Por lo tanto, tal y como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, “los códigos promulgados antes de la vigencia de
la Constitución de 1991, dictados con fundamento en leyes de facultades
extraordinarias, no son inexequibles por este aspecto, si se tiene en cuenta
que para la época en que ellos fueron expedidos, no existía la prohibición que
hoy consagra el artículo 150, numeral 10 de la Constitución.”[31]
47.
Ahora bien, en relación con el cargo, en primer
lugar, es preciso señalar que carece de certeza en relación con el
contenido que el actor atribuye a las normas demandadas, pues no es claro que
la proposición jurídica sobre la que recae la demanda efectivamente produzca
los efectos que le atribuye el accionante.
48.
En efecto, no es posible concluir que el art. 172
del Decreto Ley 1333 de 1986 “crea” el tributo que se cuestiona, pues solo
enuncia la posibilidad general de que los municipios creen impuestos. Tampoco
lo hace el artículo 226 del Decreto Ley 1333, que se limita a establecer una
prohibición de no dar en arrendamiento las rentas por concepto de degüello de
ganado menor. Adicionalmente, la demanda no especifica por qué y de qué manera
la norma contenida en el artículo 172 desconoce la Constitución.
49.
En segundo lugar, la Corte observa que el cargo
carece especificidad, puesto que la acusación por el presunto exceso en
las facultades extraordinarias ejercidas por el presidente de la República para
“codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la
organización y el funcionamiento de la Administración Municipal”, no consideró
que se trató del ejercicio de unas facultades anteriores a la Constitución de
1991 y que su reproche se debe examinar a la luz de la Constitución vigente al
momento de su otorgamiento. Así, el demandante pretende que el artículo 150.10
de la Constitución Política de 1991 sea tenido como parámetro de
constitucionalidad, a pesar de que las disposiciones normativas demandadas
hacen parte de un Decreto Ley expedido en vigencia de la Constitución Nacional
de 1886, bajo la habilitación contenida en el artículo 76.10 de ese texto
superior.
50.
Con la entrada en vigor de la Constitución de 1991,
esta corporación identificó el marco normativo frente al cual corresponde
estudiar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra normas contenidas
en leyes expedidas bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886.
Mientras los vicios de procedimiento, incluyendo los de forma y competencia[32], se
evalúan a la luz de la Constitución vigente al momento de la expedición de las
normas, el análisis de constitucionalidad por vicios materiales se realiza
teniendo como parámetro la Constitución Política de 1991. En consecuencia, era
el artículo 76.10 de la Constitución de 1886 y no el 150.10 de la Constitución
de 1991 el que debía considerarse como parámetro de constitucionalidad.
51.
Además, el cargo carece de especificidad, en
la medida en que el demandante no explicó por qué la amplia facultad de
“codificación” existente bajo el marco constitucional de 1886 no permitía
incorporar los preceptos demandados en el Decreto 1333 de 1886. En efecto, el
demandante parece asimilar las nociones de codificación y compilación, cuando
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en vigencia
de la Constitución de 1886, la noción de codificación admitía cierta creación
normativa. En consecuencia, no precisó la manera en que el texto de las
disposiciones demandadas vulnera la Constitución de forma objetiva y
verificable.
52.
En tercer lugar, el cargo carece de pertinencia,
pues se limita a señalar que la Ley 20 de 1908 –que a su juicio corresponde con
la norma creadora del impuesto de degüello de ganado menor– fue derogada por la
Ley 4 de 1913. A partir de ello concluye que el presidente excedió sus
facultades de codificación al integrar al Código del Régimen Municipal
un tributo que se encontraba derogado. Sin embargo, el demandante no tuvo en
cuenta el contexto histórico y jurídico en el que se expidieron la Ley 20 de
1908 y la Ley 4 de 1913, ni de qué manera esta última reguló la creación de
impuestos municipales y departamentales cuando derogó aquélla, y estableció
diversas disposiciones sobre el régimen político y municipal.
53.
Así, por ejemplo, la Ley 4 de 1913 dispuso en el
artículo 196, que “[l]as Asambleas Departamentales fijarán
los impuestos que pueden establecer los Municipios, sin permitirles gravar
objetos gravados por el Estado, y pueden aquéllas ceder a éstos el todo o parte
de los que les correspondan conforme a las leyes. //Los impuestos existentes
hoy se conservarán mientras las Asambleas determinen lo conveniente.” Es decir,
que el accionante no consideró que la derogatoria de la Ley 20 de 1908 no se
dio aisladamente, sino en el contexto de la Ley 4 de 1913, que otorgó a las
asambleas competencia para determinar los impuestos municipales, y estipuló
incluso, que los entonces existentes se mantendrían vigentes hasta tanto las
asambleas así lo dispusieran. Para que el cargo formulado por el demandante
fuera considerado apto, se requería explicar por qué, en ese contexto
normativo, en efecto, el impuesto al degüello fue derogado.
54.
De igual manera, en tanto el demandante no logra
demostrar que el reproche que formula tenga relevancia constitucional, el cargo
no resulta pertinente. Así, como se señaló más arriba, este tribunal ha
establecido que la competencia del Congreso para otorgar facultades
legislativas al presidente y la competencia de este para desarrollarlas deben
valorarse de acuerdo con el ordenamiento constitucional vigente en el momento
en que se facultó al Ejecutivo. Por lo tanto, la impertinencia del cargo
se genera cuando el demandante pretende que la acusación sobre el presunto
exceso de las facultades extraordinarias del presidente de la República se
juzgue a la luz de la Constitución Política de 1991 y no de las disposiciones
constitucionales entonces vigentes que son su marco de referencia.
55.
Al hilo de lo expuesto es dado concluir,
finalmente, que el cargo resulta insuficiente pues no logra despertar
una duda mínima sobre la constitucionalidad de las proposiciones demandadas.
3. El segundo cargo, por vulneración
de los principios de certeza, legalidad y reserva de ley en materia tributaria,
es inepto
56.
El segundo cargo sostiene que las disposiciones
demandadas vulneran los principios de certeza, legalidad y reserva de ley en
materia tributaria, previstos en los artículos 150-12 y 338 de la Carta. El
demandante argumenta que las normas demandadas “crean” o “autorizan” el
impuesto de degüello de ganado menor y a partir de tal premisa, concluye que,
sin embargo, al carecer de los elementos mínimos que delimiten el marco de
acción de los órganos de representación local, vulneran los principios
tributarios señalados.
57.
Al respecto, en primer lugar, la Corte estima que
esta argumentación resulta incierta, en tanto que, como se dijo respecto
del primer cargo, ni el artículo 172 ni el 226 se dirigen a crear o autorizar
el impuesto de degüello de ganado menor. Por ende, la premisa mayor del argumento
no se sostiene a partir del texto de las disposiciones normativas acusadas,
pues, como se ha dicho, del contenido de los artículos 172 y 226 del Decreto
Ley 1333 de 1986 no es posible concluir que estas normas “creen” o “autoricen”
el impuesto de degüello de ganado menor.
58.
En segundo lugar, el cargo carece de especificidad,
pues solo partiendo de la mencionada premisa -la creación del tributo
por la norma demandada-, es posible cuestionar que las disposiciones atacadas
no reúnen los requisitos mínimos y necesarios exigibes a las normas que
autorizan un impuesto, en particular, los principios de legalidad y certeza
tributaria. No obstante, atendiendo a lógica, es claro que la falta de certeza
de la premisa mayor hace que el argumento derivado, sobre la presunta
transgresión de los principios de legalidad y certeza tributaria, pierda
sentido y se torne indeterminado.
59.
Entonces, la Sala Plena observa que, ante la falta
de certeza del contenido que se atribuye a las disposiciones normativas
demandadas, no es posible valorar la presunta vulneración de los principios de
legalidad y certeza tributaria. En efecto, tal análisis solo es posible
respecto de las normas creadoras de un tributo que, en este caso, no fueron
identificadas.
60.
Finalmente, el cargo es insuficiente, porque no expone
todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para
cuestionar los principios constitucionales que se alegan vulnerados.
61.
Por lo tanto, la Sala Plena concluye que, a pesar
de la duda que inicialmente habilitó el estudio de los cargos, ni la demanda ni
el escrito de corrección lograron desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que tienen las leyes. En consecuencia, la Corte se inhibirá
de pronunciarse de fondo frente a los cargos estudiados.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE
de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda
respecto de los cargos formulados contra los artículos 172 y 226 del Decreto
Ley 1333 de 1986.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente
con permiso
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente
con permiso
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] “Por el cual se expide el Código de
Régimen Municipal”.
[2] Mediante auto del 7 de noviembre de
2023, el despacho sustanciador admitió la demanda por los dos cargos formulados, relacionados con el
presunto desconocimiento de losartículos 150.10, 150.12 y 338 de la Constitución Política y dispuso (i) correr traslado
a la Procuradora General de la Nación; (ii) comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República y a los Ministros del Interior y de Hacienda y
Crédito Público; (iii) oficiar a la Secretaría Jurídica del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y a los secretarios generales
de la Cámara de Representantes y el Senado de la República para que remitiera
antecedentes relevantes del Decreto Ley 1333 de 1986; (iv) la fijación en lista
y; (v) con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a
expertos para que se pronunciaran sobre los argumentos de la demanda.
[3] Inicialmente el
demandante sostuvo un tercer cargo por violación de los arts. 287.3, y 313.4 de
la Constitución Política de Colombia, al considerar que el art. 3° de la ley 31
de 1945 y el art. 2° de la ley 20 de 1946 no autorizan la creación del impuesto
de degüello de ganado menor y que los arts.172 y 226 del Decreto Ley 1333 de
1986 no podían habilitar a los municipios para la creación del impuesto. Estimó
que este conjunto normativo vulnera las reglas constitucionales relativas a la
autonomía de las entidades territoriales y su potestad tributaria. Al respecto,
mediante Auto de 7 de
noviembre de 2023, el magistrado sustanciador advirtió que, si bien este
argumento presenta planteamientos ciertos, en la medida que recaen sobre
proposiciones jurídicas reales y existentes, estos no son claros, específicos
ni pertinentes por cuanto, como se señaló en el Auto del 12 de octubre de 2023
que inadmitió la demanda, no explican de forma precisa cuál es la oposición
objetiva y verificable entre los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de
1986 y los artículos 287.3 y 313.4 de la Carta Política que resultan
presuntamente vulnerados.
[4] Constitución Política,
art 150, numeral 10 “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones (…) 10. Revestir, hasta por seis meses,
al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para
expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia
pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por
el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de
una y otra Cámara”
[5] Al respecto cita las sentencias C-084
de 1995 y C-004 de 1993.
[6] Que venció el día 26 de enero de 2024.
[7] Cfr., el artículo
13 del Decreto 2067 de 1991.
[8] Intervención presentada
a través de su director ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo, el 18 de enero de
2024.
[9]Ley 20 de 1908 “Que adiciona
y reforma la Ley 149 de 1908 sobre régimen político y municipal”:
Artículo 17 (…)
Numeral 3. “Serán rentas municipales:
(…)
la renta de degüello de ganado
menor:”;
[10] Artículo 3, Ley 31 de 1945 (Derogado por
el artículo
339 del Decreto Ley 1222 de 1986): “El impuesto de degüello continuará causándose y
recaudándose en la forma acordada por las disposiciones legales que hoy regulan
la materia”.
[11] Artículo 2, Ley 20 de 1946 (Derogado por
el artículo
339 del Decreto Ley 1222 de 1986): “La prohibición establecida en el articulo 1° de la presente
Ley no afecta al impuesto predial ni los de degüello y bebidas alcohólicas y
fermentadas, ni los derechos por plazas de mercado y almacén”.
[12] Intervención presentada
por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES-, a través de
su Directora Ejecutiva: Luz María Zapata. Recibida el 5 de febrero de 2024.
[13] Intervención presentada por Manuel Felipe Rodríguez Duarte, en
calidad de asesor de la planta del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
[14] Artículo 226 del Decreto
Ley 1333 de 1986.
[15] Ibídem, p. 8.
[16] Corte Constitucional. Sentencia C-1043
de 2003.
[17] Intervención presentada por Juan Pablo Godoy Fajardo, Presidente
del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero – ICDT.
[18] ARTICULO 3° El
impuesto de degüello continuara causándose y recaudándose en la forma acordada
por las disposiciones legales que hoy regulan la materia.
Mas con el fin de favorecer la
industria ganadera y las conveniencias del consumidor, cuando el dueño de
ganado mayor o menor declare, en la Recaudación respectiva, que va a sacrificar
determinadas reses para transportar las carnes a lugar distinto de aquel en que
los ganados se sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en donde las
carnes se consuman.
Para los efectos del inciso anterior,
el dueño de las reses sacrificadas deberá indicar pormenorizadamente, el lugar
a donde destina las carnes y el número de cabezas que a cada plaza ha de
transportar en las condiciones dichas.
Todo fraude en esta declaración se
sancionará con un recargo del ciento por ciento (100%) del impuesto respectivo.
En la reglamentación de te precepto,
el Gobierno Nacional tomará las medidas que estime pertinentes para evitar
fraudes a la renta.
[19] ARTICULO 2° La prohibición establecida en el
articulo 1° de la presente Ley no afecta al impuesto predial ni los de degüello
y bebidas alcohólicas y fermentadas, ni los derechos por plazas de mercado y
almacén.
[20] Artículo 17. Serán Rentas
Municipales: (…)
3.° La Renta de Degüello de ganado
menor;
[21] Intervención del ICDT,
p. 7.
[22] Intervención presentada a través
del Coordinador del Semillero de Derecho Tributario, Julián Zambrano Sánchez,
el 29 de enero de 2024.
[23] Ibídem, p. 5.
[24] Intervención presentada el 26 de enero
de 2024 por el señor José Felix Lafaurie, presidente ejecutivo de FEDEGÁN.
[25] Cfr., lo
dispuesto en los artículos 242.2 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de
1991.
[26] Cfr. Sentencia C-252 de 1999.
[27] Cfr. Sentencias 1043 de 2003 y
C-891 de 2012.
[28] Con respecto al
ejercicio de la competencia de la Corte Constitucional para conocer de demandas
contra decretos con fuerza de ley y respecto de otras competencias que no están
en el artículo 241 de la Constitución Política, pero se derivan de la competencia
de control de constitucionalidad, véanse las sentencias C-049 de 2012 y
C-141 de 2001.
[29] Este principio implica que las dudas
en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda se resuelvan a
favor del accionante. Cfr. Corte Constitucional, sentencias
C-1052 de 2001, C-048 de 2006, C-292 de 2019, C-035 de 2020 y C-091 de 2022.
[30] Corte Constitucional,
Sentencia C-584 de 2016, reiterada en la Sentencia C-292 de 2019.
[31] Corte Constitucional.
Sentencia C-587 de 1997.
[32] De acuerdo con el
artículo 242.3 de la Constitución Política, las acciones constitucionales por
vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación
del respectivo acto. Sin embargo, en relación con los vicios por falta de
competencia, esta Corte ha sostenido desde sus inicios y de manera reiterada
que este término no les aplica, por tratarse de un vicio de carácter procesal
que afecta ab initio el carácter sustantivo del acto jurídico. Es decir,
un vicio insubsanable que socava el presupuesto esencial para surgir al mundo
del derecho: “la competencia, precedente obligado del uso de la forma”. Sentencia C-546 de 1993, M.S.
Carlos Gaviria Díaz.
A partir de la sentencia C-546
de 1993, otras sentencias en las que la Corte ha estudiado de fondo demandas de
inconstitucionalidad por vicios de competencia sin aplicar el término de
caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contenido en el artículo
242.3 de la Constitución Política son las siguientes: C- 531 de 1995, C-046 de
1998, C-1161 de 2000, C-102 de 2011, C-133 de 2012, C-896 de 2012, C-581 de
2013, C-386 de 2014, C-013 de 2014, C-670 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.