C-240-09
SENTENCIA C-240/09
SENTENCIA
C-240/09
(Abril
1°; Bogotá D.C.)
RECLUTAMIENTO
DE MENORES Y RECLUTAMIENTO ILICITO-Constituyen tipos que aseguran la
penalización de las conductas proscritas por la comunidad internacional/RECLUTAMIENTO
DE MENORES Y RECLUTAMIENTO ILICITO-Tipos penales no vulneran la
Constitución ni el bloque de constitucionalidad
La normas penales previstas en
los artículos 14 de la Ley 418 de 1997 y 162 de la
Ley 599 de 2000, lejos de controvertir los preceptos internacionales en la
materia, aseguran la penalización de las conductas proscritas por la comunidad
internacional frente al reclutamiento y utilización de menores en los
conflictos armados. De hecho aunque los tipos penales no son idénticos a los
previstos en el DIH o en DPI, -como no lo son ellos entre sí-, es claro que las
conductas que tales disposiciones internacionales pretenden evitar en el
concierto del conflicto armado, están previstas en el derecho penal interno.
Esta conclusión e interpretación se ve reforzada, con el principio de
integración de las normas internacionales de derechos humanos que se encuentra
previsto en el artículo 2º del Código Penal actual, por lo que se concluye que
ninguna de las normas demandadas adolece de una omisión legislativa relativa
violatoria de la Constitución o del bloque de constitucionalidad.
RECLUTAMIENTO
ILICITO-Pretermitir la inclusión en los elementos del tipo de la
utilización de menores en conflictos armados para participar activamente en
hostilidades no constituye omisión legislativa/RECLUTAMIENTO ILICITO-Carácter
voluntario o forzado de incorporación encajan en la descripción del tipo
La existencia de dos normas penales vigentes
que propenden simultáneamente por el establecimiento de conductas punibles
relacionadas con el reclutamiento y utilización de menores en conflictos
armados, sólo puede responder al interés del legislador de asegurar a través de
ellas, la tipificación de todas las conductas posibles y ajenas a la protección
de los niños y las niñas en tales circunstancias, que han sido reconocidas en
el derecho internacional. De ahí que para la
Sala, tanto en el derecho interno como en el internacional,
lo que se penaliza es que los niños, niñas o adolescentes sirvan (utilización)
o tomen parte en esos grupos (participación), con independencia de las tareas
que realicen en ellos, toda vez que la participación o utilización directa o
indirecta de los menores en el conflicto, se subsume en el concepto de
admisión o ingreso de los menores a los grupos armados irregulares, en que el
ingreso significa la participación en las actividades del grupo, sin que se
especifique si se hace en calidad de combatiente o no, lo que amplia aún más la
protección que el derecho internacional plantea para los niños o niñas, ya que
cualquier menor que forme parte de los grupos armados, independientemente del
tipo de actividades que realice en ellos, esto es que actué directamente en las
hostilidades o sirva de correo, mensajero, cocinero, etc., queda protegido por
esta disposición. De otra parte y atendiendo a los elementos del delito
de reclutamiento ilícito tipificado en los artículos 14 de la
Ley 418 de 1997 y 162 del Código Penal (Ley 599 de 2000), la
Corte considera que la conducta prohibida por las normas internacionales, de
utilización de niños con ocasión de un conflicto armado, esto es, la
participación directa o indirecta de los menores en hostilidades o en acciones
armadas, aún de manera voluntaria, encaja perfectamente en las hipótesis
previstas en los citados preceptos penales, pues el legislador, asegurando el
interés superior del menor, penalizó el reclutamiento y la
inducción al ingreso de los menores, independientemente de que tales
conductas sean producto de una decisión voluntaria del menor o de una acción
forzada, ya que tales elementos, ni están en el tipo penal, ni fueron tenidos
en cuenta por el Congreso, por lo que no son necesarios para la tipificación
del reclutamiento o la inducción referida, además que en la legislación
nacional, los menores no tienen capacidad para obligarse estrictamente en decisiones
que generen efectos jurídicos, por lo que la voluntad de admisión o ingreso no
puede ser considerada un motivo de atipicidad, menos cuando ni siquiera está
previsto en la norma.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL
Teniendo en cuenta el
contenido del artículo 44 Superior que suponen para el Estado, la sociedad y la
familia, el deber de asistir y proteger a los menores a fin de que logren el
ejercicio pleno de sus derechos y su desarrollo armónico e integral, al igual
que las demás disposiciones constitucionales de protección en la materia, esta
Corporación ha considerado en diversas oportunidades que deben resaltarse en
favor de los niños y las niñas como elementos relevantes de la protección
constitucional dispuesta por la Carta, los siguientes: (1) que sus derechos son
fundamentales; (2) que sus derechos son prevalentes; (3) la norma superior
eleva a un nivel constitucional la protección de los niños frente a diferentes
formas de agresión, como pueden ser el abandono, la violencia física o moral,
el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral y económica y
los trabajos riesgosos; (4) El ámbito normativo constitucional de protección se
amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta
ingresan al régimen de derechos de los niños; (5) Igualmente los infantes y
adolescentes en nuestro país, dada su debilidad e indefensión con ocasión de su
corta edad, vulnerabilidad y dependencia, han sido considerados sujetos de especial
protección constitucional, lo que se traduce en el deber imperativo del Estado
de garantizar su bienestar; (6), debe entenderse que los derechos
constitucionales consagrados en el artículo 44
C.P. en favor de los niños, se refieren plenamente a toda persona menor de
dieciocho años.
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
PRINCIPIO
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función hermenéutica
CONFLICTO
ARMADO-Situación de los menores de edad
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
La Corte Constitucional ha entendido que los
tratados y convenios internacionales a los que hace referencia el artículo 93
superior, integran la Carta Política en la medida en que sus disposiciones
tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto
constitucional. Tales preceptos internacionales complementan la parte dogmática
de la Constitución, conformando el llamado bloque de constitucionalidad, que
está constituido por aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente
en el articulado de la Constitución, han sido integrados a ella por diversas
vías, incluyendo el reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93
superior. El bloque de constitucionalidad no solamente está integrado por las
normas protectoras de los derechos humanos, sino también en los casos de
conflicto interno o externo, por aquellas que componen el llamado Derecho
Internacional Humanitario (DIH), por lo que la figura ha logrado conciliar en
nuestro sistema jurídico el principio de la supremacía de la
Constitución con el reconocimiento de la prelación en el orden interno de los
tratados internacionales referidos (art. 93
C.P.), y para que opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales
en el orden interno, es necesario que se den dos supuestos a la vez: de una
parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos
cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que lo conforman que
garantizan y reconocen derechos de los niños y las niñas
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en diferentes providencias, que
forman parte del bloque de constitucionalidad, los instrumentos internacionales
ratificados por Colombina, que garantizan y reconocen derechos humanos en favor
de los niños y las niñas. Entre otros, esta Corporación ha señalado los
siguientes instrumentos internacionales: la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos -integrado a la legislación interna mediante la
Ley 74 de 1968, la Convención de las Naciones Unidas de 1989, sobre los
derechos del niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992, el Convenio
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996), la
Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16
de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Ley
74 de 1968- y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales
"protocolo de San Salvador", aprobado por Colombia mediante Ley 319
de 1996.
MENORES-Comprende a las personas menores de 18
años
MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Prohibición de su
reclutamiento y vinculación tanto en los grupos armados irregulares como en la
fuerza pública de los Estados
En el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal
Internacional se establecen directrices que constituyen un importante marco
normativo a nivel internacional, que prohíbe el reclutamiento y vinculación de
niños y niñas tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública
de los Estados. Para el caso de Colombia, la Convención sobre los Derechos del
Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la participación de niños en conflictos armados y el Convenio 182 de
la OIT relativo a las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001)
resultan ser instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por
nuestro país, que forman parte del Derecho Interno y que incorporan
obligaciones para los Estados Parte relacionadas con asegurar la protección de
los menores en situación de conflicto armado. Estos instrumentos que forman
parte del bloque de constitucionalidad, son disposiciones que garantizan la
aplicación de medidas de protección a los niños y niñas menores de 18 años
vinculados a los conflictos armados y la adopción por parte del Estado, de
disposiciones internas que aseguren el cumplimiento de los compromisos
adquiridos en esas normas internacionales vinculantes, en las que se consagra
la obligación para los Estados de: (i) Abstenerse de reclutar obligatoriamente
en las fuerzas armadas a menores de 18 años salvo el caso del reclutamiento
voluntario de personas por debajo de esa edad en el caso de las fuerzas armadas
del Estado, bajo la premisa de la presentación de salvaguardias debidas; (ii)
prohíbe sin excepción a los grupos armados irregulares, reclutar o utilizar en
hostilidades a menores de 18 años y se propone a los Estados adoptar para el
efecto, las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización,
incluyendo la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y
tipificar esas prácticas; (iii) consagra como una de las peores formas de
trabajo infantil, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para
utilizarlos en conflictos armados, por lo que se estimula a los Estados, a
tomar acciones prioritarias para el efecto (Convenio 182 OIT).
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición/DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación
El derecho internacional
humanitario no es otra cosa que la codificación del núcleo inderogable de
normas mínimas de humanidad que rigen en los conflictos armados y que como
tales constituyen un valioso instrumento jurídico para lograr la efectividad
plena del principio de la dignidad humana aún en las más difíciles y hostiles
circunstancias, y sus disposiciones se aplican independientemente de si los
países se han comprometido o no jurídicamente en la adopción de tales
disposiciones, por tratarse de prácticas consuetudinarias de carácter
imperativo que responden a presupuestos éticos mínimos y exigibles a todas las
partes del conflicto, se trate de un conflicto nacional o internacional.
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO-Protección a niños y niñas
Los niños y
las niñas en los conflictos armados se encuentran protegidos por el DIH desde
una doble perspectiva: (i) en su calidad de civiles afectados por las
hostilidades y (ii) como sujetos vinculados a ellas en conflictos
armados internacionales y no internacionales, de acuerdo con los artículo 77
del Protocolo I y al artículo 4º del Protocolo II adicionales a los Convenios
de Ginebra, respectivamente, siendo el reclutamiento y la participación de
menores de 15 años de edad en los conflictos armados, una conducta prohibida
por el DIH. Los Estados Parte se comprometen a tomar
todas las medidas legislativas necesarias para sancionar a las personas
culpables de infracciones graves contra esos Convenios y se obligan a enjuiciar
a las personas sospechosas de haber cometido infracciones graves contra esos
tratados o a transferirlos a otro Estado para que los enjuicie, siendo de resaltar
que la distinción que las normas del DIH hacen entre niños y
adolescentes en lo que respecta al marco de protección particular a los menores
de 15 años reclutados o utilizados en el conflicto, no desvirtuaba la
prevalencia de los derechos de los menores de 18 años en el ordenamiento
interno, dado que el esquema de protección constitucional colombiano cobija a
todos los individuos que se encuentran en esa franja cronológica.
ESTATUTO DE ROMA-Constituye una norma
convencional que obliga a los Estados firmantes
CORTE PENAL INTERNACIONAL-Propósito
fundamental/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia residual
DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Tipifica entre los
crímenes de guerra el reclutamiento, alistamiento o utilización de niños en
hostilidades
Colombia
hace parte del grupo de países que ha ratificado el Estatuto de Roma que dio
origen a la Corte Penal Internacional, institución de carácter permanente y con
funciones judiciales, que tiene como propósito determinar la responsabilidad
penal individual de las personas que hayan cometido graves violaciones a los
Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por lo que puede
investigar y enjuiciar los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra
y el de agresión, cuando los Estados Parte no hayan cumplido con su deber de
perseguir, juzgar y castigar a los responsables de dichos crímenes dentro de
sus respectivas jurisdicciones. El Estatuto de Roma en sí mismo
considerado, es una norma convencional de derecho internacional que obliga
exclusivamente a los Estados Firmantes, razón por la que sus disposiciones
genéricas no pueden considerarse a priori ius cogens, ya que en sentido lógico,
las normas exclusivamente convencionales para los Estados no pueden
considerarse universalmente imperativas. Sin embargo, tipos penales incluidos
en el Estatuto de Roma sí presentan tal condición, como ocurre por ejemplo con
el delito de genocidio. El Estatuto de Roma en su artículo 8 tipifica, entre
los crímenes de guerra que implican responsabilidad penal internacional para
los individuos que lo cometen, el reclutar,
alistar o utilizar menores de 15 años en las hostilidades, y si bien en el
Derecho Penal Internacional la conducta objeto de reproche internacional, por
ser contraria al DIH, es investigable y enjuiciable por la Corte Penal
Internacional por estar tipificada en el Estatuto de Roma, siendo este Tribunal,
competente para determinar la responsabilidad penal individual de cualquier
ciudadano de cualquier País Parte en el que se cometan tales actuaciones ilícitas,
su papel no es el de reemplazar la jurisdicción penal nacional, sino que su
competencia en estas materias es residual. Por consiguiente, únicamente puede
actuar en los casos en que las jurisdicciones nacionales se hayan abstenido por
cualquier causa, de perseguir estos delitos o no hayan podido hacerlo por
cualquier razón.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Son requisitos de procedencia
de las acciones constitucionales por omisiones legislativas relativas, los
siguientes: (i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
el Legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar
de que reguló parcialmente la misma materia; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere
para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente
a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que
la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto
por el constituyente al legislador.
OMISION
LEGISLATIVA-Clases
OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance
La omisión legislativa
relativa implica que el legislador reguló una materia de manera parcial,
insuficiente o incompleta, al omitir una condición, un sujeto destinatario, un
ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos
superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de
la materia normativa a fin de armonizar el precepto con la Carta. Frente a la
omisión legislativa relativa, la Corte se ha
declarado competente para abocar su conocimiento, por cuanto tienen
efectos jurídicos que pueden presentar una oposición objetiva y real con la
Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una
confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores. En el caso de una omisión relativa, el debate
se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepción,
y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o
discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la
igualdad y el debido proceso.
MENOR DE
EDAD-Carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses
DERECHOS
DEL NIÑO-Instrumentos internacionales que se refieren a su
protección
RECLUTAMIENTO
FORZADO DE MENORES-Características y razones subyacentes
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edad mínima para el reclutamiento en las
fuerzas armadas
MENOR EN
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección reforzada en el Derecho Internacional
Humanitario
CONVENIO
182 SOBRE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Proscripción del reclutamiento
forzoso de menores
RECLUTAMIENTO
Y UTILIZACION DE NIÑOS EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye una violación de
los derechos humanos, una infracción del derecho internacional humanitario y un
delito internacional
Referencia:
expediente D-7411
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997,
“Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la
convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” y
del artículo 162 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código
Penal”.
Actor:
Guillermo
Otálora Lozano
Magistrado
Ponente:
Dr. Mauricio
González Cuervo
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA:
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo
Otálora Lozano demandó el artículo 14 (parcial) de la Ley 418 de
1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la
convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” y
el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código
Penal”.
Mediante auto del 4 de septiembre
de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador, Dr. Rodrigo Escobar Gil,
decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,
corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su
competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso
al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de
Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Delegación del Comité
Internacional de la Cruz Roja en Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Alianza por la Niñez
Colombiana y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso
de considerarlo conveniente.
Cumplido
el periodo constitucional del Dr. Rodrigo Escobar Gil, el conocimiento de este
proceso correspondió al Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con todo, por
decisión de la Sala Plena del 1 de abril de 2009, el proceso fue finalmente
repartido al Magistrado Sustanciador Dr. Mauricio González Cuervo para lo de su
competencia.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los juicios de inexequibilidad, esta
Corporación procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS.
A continuación se transcriben las disposiciones acusadas,
conforme a su publicación en el Diario Oficial[1],
subrayando los apartes acusados, así:
“LEY 418 DE 1997
(Diciembre 26)
Por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras
disposiciones.
ARTICULO 14. Quien reclute a menores de edad para integrar
grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los
admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar,
será sancionado con prisión de tres a cinco años.
PARAGRAFO. Los miembros de organizaciones armadas al margen de
la ley, que incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser
acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley”.
“LEY 599 DE 2000
(Julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
ARTICULO 162. RECLUTAMIENTO ILICITO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto
armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar
directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá
en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
La vigencia del artículo 14 de la Ley 418 de 1997, fue prorrogada por
un término adicional[2] de cuatro (4) años por el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada
en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006.
or losopsdkkddkdk
III.
LA DEMANDA
Según el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, las
disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 9, 44, 93 y 94 de la
Constitución Política, en la medida en que excluyen de la regulación penal el
crimen de “utilizar niños para participar activamente en las hostilidades”,
desconociendo con ello la mayor protección que los preceptos internacionales en
la materia garantizan a los derechos de los niños y las niñas, dado que tales
enunciados sí reconocen el tipo penal que el actor echa de menos en la
legislación interna.
De manera introductoria, el
demandante inicia su escrito indicando que en lo concerniente a la
participación de los menores en los conflictos armados, el derecho penal
internacional consagra tres conductas punibles diferentes: (i) reclutar a
niños; (ii) alistarlos y (iii) utilizarlos para participar activamente en las
hostilidades. Bajo tal supuesto, el Estado colombiano está obligado a penalizar
el crimen de utilizar niños para participar activamente en las
hostilidades, independientemente de su consentimiento, y aún si su utilización
no implica una incorporación formal a las filas de las fuerzas armadas o de un
grupo armado ilegal.
Para el libelista, la obligación
de incluir ese elemento en la regulación forma parte del bloque de
constitucionalidad, ya que de conformidad con los artículos 93 y 94 de la
Constitución, las disposiciones internacionales correspondientes prevalecen en
el orden interno, imponiendo un límite a la libertad de configuración del
legislador que debe sancionar penalmente las conductas punibles que el Estado
colombiano se ha comprometido a penalizar conforme al marco internacional
respectivo.
Desde esta perspectiva, el actor
considera que las disposiciones acusadas desconocen la Carta, ya que incluyen
las dos primeras conductas mencionadas, pero omiten la tercera. De hecho, para
el accionante, el artículo 14 de la Ley 418 de 1997 descarta en su totalidad el
tercer supuesto, mientras que el artículo 162 del Código Penal sanciona la
conducta que consiste en obligar a los menores a participar en las
hostilidades, lo que “no cubre todo el espectro de situaciones fácticas que
sí cubre el derecho penal internacional, pues requiere que la participación del
niño en las hostilidades haya sido obligada, es decir, contra su voluntad”,
cuando “en el derecho penal internacional el consentimiento del niño es
irrelevante, pues en todo caso está prohibido”.
Tal omisión significa para el
actor, en consecuencia, un desconocimiento de la protección especial debida a
los niños en el ordenamiento jurídico interno, así como el desconocimiento del
artículo 9º de la Constitución Política, que establece que las relaciones
internacionales de Colombia se regirán por los principios de derecho
internacional por ella aceptados. También una vulneración del artículo 44 superior,
que consagra la especial protección para los niños a la que se alude,
remitiendo “a los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Con base en los anteriores
planteamientos el actor esgrime dos cargos de inconstitucionalidad a saber: uno
principal, consistente en la existencia de “una omisión legislativa
relativa” en las dos disposiciones enunciadas y otro subsidiario, dirigido
“únicamente contra la expresión obligar” contenida en el artículo 162
del Código Penal, que se acusa por las razones previamente expuestas.
Para sustentar estas
consideraciones, el demandante alude en primer lugar a los límites a la
libertad de configuración del legislador al formular la política criminal del
Estado y al tipificar los delitos, indicando que esos límites son negativos
cuando al Congreso le está vedado penalizar ciertas conductas y positivos
cuando “bajo ciertas circunstancias, [está] obligado a penalizar otras”.
Enfatiza el libelista que tratándose de los “crímenes internacionales”, la
acción legislativa tiene límites positivos que provienen de los tratados
internacionales y de la costumbre internacional y destaca que la Corte
Constitucional ha reconocido que “la legislación penal ha de estar orientada a
cumplir con los estándares mínimos que establecen los tratados internacionales
y la costumbre internacional en la materia”, de modo que tratándose de
parámetros mínimos, el Estado no puede “brindar una protección menor” a la
reconocida en ellos, lo que “no impide la consagración de un ámbito de mayor
protección en el orden interno”. De este modo, como a su juicio la legislación
nacional no se somete a dichos estándares mínimos, es entonces violatoria de
los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.
Acto seguido, la demanda hace
referencia a la obligación internacional de penalizar el reclutamiento de
niños, “incluyendo su utilización para tomar parte en las hostilidades”.
En ese sentido, el actor destaca la prohibición contenida en los dos Protocolos
Adicionales de las Convenciones de Ginebra de 1949, señalando que se trata de
una prohibición consuetudinaria que vincula a los Estados, con independencia de
la ratificación formal de uno u otro tratado, “por lo menos en lo que
respecta a los niños menores de quince (15) años, aún si algunos tratados,
-incluyendo el Protocolo Facultativo de la Convención sobre derechos del Niño,
del cual Colombia es parte- han subido la edad a los 18 años”.
El demandante cita además la
Convención sobre los Derechos del Niño, señalando que según su artículo 38-2,
los Estados partes deben adoptar “todas las medidas posibles para asegurar que
las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades”; obligación que en su criterio se encuentra
reforzada por el Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en
conflictos armados, consideraciones que permiten concluir que “Colombia está
obligada a sancionar penalmente cualquier utilización de niños en las
hostilidades” y que “esta obligación hace parte del bloque de constitucionalidad”.
La demanda se ocupa, además, de
señalar que la utilización de niños en hostilidades, es un crimen que forma
parte del derecho internacional consuetudinario. En ese sentido, no sólo se
prevé como una obligación para los Estados en cuanto al deber de abstenerse de
llevar a cabo dicha actividad, sino que también penaliza esas conductas,
estableciendo entonces “una responsabilidad penal internacional en ese ámbito”.
Recuerda al respecto que según el preámbulo del Estatuto de Roma, “es deber de
todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes
internacionales” y cita como pruebas adicionales del carácter consuetudinario
de ese crimen, decisiones de la Corte Especial para Sierra Leona que adujeron
que el reclutamiento de niños era ya un crimen internacional, soportado no solo
en las diferentes legislaciones internas de los Estados, sino en el Estatuto de
Roma y el Protocolo Facultativo de la Convención de Derechos del Niño.
El Estatuto de Roma y los
Elementos de los Crímenes, que según informa ya fueron señalados como reglas
consuetudinarias, establecen tres conductas diferenciadas sobre el tipo penal
al que se alude, y dentro de ellas el crimen de “utilización para participar
activamente en las hostilidades” como conducta distinta del reclutamiento.
La expresión “participar activamente en las hostilidades” además, según señala,
de acuerdo con las consideraciones de la Sala de Cuestiones Preliminares I de
la Corte Penal Internacional, no “sólo significa la participación directa en
las hostilidades o actividades de combate en otras palabras, sino que también
cubre la participación activa en actividades relacionadas con el combate, tales
como reconocimiento, espionaje, sabotaje y el uso de niños como señuelos,
correos o en retenes militares”. Otros aspectos, como la utilización de niños o
niñas como cocineros, mensajeros, para fines de explotación sexual, operadores
de radio, etc., ha sido considerado por algunos doctrinantes como parte de esa
“utilización” proscrita, aunque el alcance concreto de la expresión todavía es
objeto de debate, no obstante su deber de penalización.
Concluye el demandante que los
preceptos acusados contemplan tipos penales relativos al reclutamiento de niños
y omiten la conducta que consiste en utilizar niños para participar activamente
en las hostilidades y, tras referirse a la doctrina constitucional sobre las
omisiones legislativas, considera que las disposiciones demandadas “son
inconstitucionales por omisión legislativa relativa”, dado que omiten “uno de
los supuestos prohibidos por el derecho internacional, que en este caso
prevalece en el orden interno”.
Hace hincapié el actor en que “la
acusación se dirige de manera concreta contra dos disposiciones, donde existe
una acción del legislador con una omisión en la misma”. Así, el artículo 14 de
la Ley 418 de 1997 fija la pena de prisión por: 1) reclutar a menores para
integrar grupos insurgentes o de autodefensa, 2) inducir a menores a integrar
grupos insurgentes o de autodefensa, 3) admitir a menores en la integración de
grupos insurgentes o de autodefensa, 4) proporcionar entrenamiento militar a
menores para la integración de grupos insurgentes o de autodefensa; mientras
que el artículo 162 del Código Penal actual, fija pena privativa de la libertad
por las siguientes conductas: 1) reclutar menores, 2) obligar a menores a
participar directamente en las hostilidades o en acciones armadas y 3) obligar
a menores a participar indirectamente en las hostilidades o en acciones
armadas, siendo evidente que en ninguna de las disposiciones están comprendidas
las conductas de utilización de menores cuando estas ocurren con la voluntad
concurrente del niño.
En ese sentido, considera el
demandante que en cuanto a las conductas de utilización, la persona
acusada por los delitos enunciados, “puede válidamente acudir al consentimiento
del menor, ya que el verbo rector en estos casos es el de obligar”, lo cual es
claramente contrario a las previsiones del derecho penal internacional que
excluyen “de manera absoluta el consentimiento del niño como una defensa
válida en estos casos”.
A juicio del ciudadano Otálora
Lozano, la utilización de niños para participar activamente en las
hostilidades, como tipo penal internacionalmente reconocido hace parte del
bloque de constitucionalidad y, por ende, es necesario incluirlo dentro del
ordenamiento jurídico interno, con el propósito de armonizar su contenido con
los preceptos superiores. Sobre el asunto, el demandante manifiesta que aunque
el bloque de constitucionalidad no tiene prevalencia automática frente a la
legislación nacional, en tanto previamente debe realizarse una armonización con
la Carta Política, no existen normas constitucionales que justifiquen la
exclusión de la conducta punible referida, antes bien el artículo 44 exige su
tipificación.
Como cargo subsidiario, el
demandante solicita que se declare inexequible la expresión “obligar” contenida
en el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, pues considera inconstitucional
“exigir, como un elemento del tipo objetivo, que la participación del niño en
las hostilidades haya sido obligada, mientras que el derecho internacional -en
tanto parte del bloque de constitucionalidad- tan sólo exige que el niño haya
sido utilizado, sin importar si fue obligado o no”, de manera que “deber ser
sancionada tanto la utilización con coerción (obligar) como aquella que ocurre
con la voluntad concurrente del niño”.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Comisión Colombiana de
Juristas.
Los ciudadanos Gustavo Gallón
Giraldo, en calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, Fátima
Esparza en calidad de coordinadora del área de Promoción y Debates y Mauricio
Albarracín, en calidad de abogado de la misma área, se pronunciaron sobre la
demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor, solicitando a la Corte
Constitucional “emitir una sentencia integradora que fije efectos e
interpretaciones coherentes con las disposiciones del bloque de constitucionalidad”.
En efecto, “los tipos penales sobre reclutamiento de niños y niñas contenidos en
el artículo 14 de la Ley 418 de 1997 y en el artículo 162 de la Ley 599 de
2000, deben entenderse en el sentido de que incluyen la utilización de los
niños y niñas en el conflicto armado, como lo establece el derecho
internacional”.
Advierten los intervinientes que
el bloque de constitucionalidad relevante para el estudio de los preceptos
acusados está conformado por disposiciones del derecho internacional
humanitario, del derecho penal internacional y del derecho internacional de los
derechos humanos. De hecho, informan que la conducta consistente en reclutar y
utilizar niños en el conflicto armado, es vista en el derecho internacional
como una violación de los derechos humanos, así como una infracción al
derecho internacional humanitario y como un delito internacional.
Tratándose del Derecho
Internacional Humanitario, la protección especial de los menores está
consignada en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949,
mientras que en el Derecho Penal Internacional, uno de los delitos sobre los
cuales tiene competencia la Corte Penal Internacional consiste en “reclutar
o alistar niños menores de 15 años en la fuerzas armadas nacionales o
utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”, de modo que
los redactores del Estatuto de Roma incluyeron los términos utilización y
participación “con el fin de abarca[r] un amplio número de situaciones de
hecho”.
En cuanto a las normas de derecho
internacional de los derechos humanos relacionadas con las conductas proscritas
reseñadas, los intervinientes citan la Convención de los Derechos del Niño, el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño y el
Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición
de las peores formas de trabajo infantil, así como algunas Resoluciones del
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que se relacionan con el
reclutamiento y la utilización de niños y niñas en los conflictos armados, los
Principios de París y las recomendaciones de la Comisión Interamericana.
En el acápite subsiguiente los
intervinientes se refieren a la jurisprudencia constitucional relativa a la
vinculación de niños y niñas al conflicto armado e indican que la Corte
Constitucional ha reconocido que en el reclutamiento de niños y niñas, el
consentimiento o la autorización del niño o niña, no eximen de responsabilidad
penal a los miembros del grupo que hayan permitido su participación en las
hostilidades, toda vez que a la luz del derecho penal internacional tal
consentimiento es irrelevante y, en términos generales, un niño o niña no tiene
capacidad para consentir ni para contraer obligaciones jurídicas, salvo
contadas excepciones, máxime cuando el ingreso de menores a grupos armados está
condicionado, entre otras razones, por la búsqueda de refugio, recursos
económicos y protección.
Asimismo, los intervinientes
aluden a la experiencia del conflicto colombiano y a la experiencia comparada
relacionada con situaciones de reclutamiento y utilización de niños y niñas –
de múltiples formas -, en hostilidades en otros países, situaciones que en su
criterio indican que ciertamente los niños y niñas en la práctica, son victimas
de estas circunstancias en los conflictos armados. De esta forma, hacen énfasis
en que el legislador y la Corte Constitucional deben garantizar que todos los
supuestos de hecho, modalidades y conductas relacionadas con la participación
de los niños y niñas en conflictos armados estén debidamente penalizadas para
evitar la impunidad.
Como conclusión, la Comisión
Colombiana de Juristas considera que la Corte debe armonizar la legislación
penal interna con el bloque de constitucionalidad aplicable al caso, puesto que
una actuación contraria favorecería la impunidad respecto de la utilización de
niños en el conflicto armado y, por lo tanto, ocasionaría un incumplimiento de
las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en la materia. La
Comisión Colombiana de Juristas invita, entonces, a la Corporación a
interpretar los tipos penales conforme con el bloque de constitucionalidad, la
cláusula de favorabilidad en materia penal, la regla pro infans y el
principio relativo a la integración de los tratados de derechos humanos a la
legislación penal, contenido en el artículo 2º de la Ley 599 de 2000, ya que
las disposiciones acusadas reducen injustificadamente el ámbito de protección
establecido en el derecho internacional humanitario. Deben ser interpretadas
entonces en el sentido de que incluyen también la utilización de niñas y niños
en el conflicto armado, puesto que la inconstitucionalidad deviene de la
ausencia de regulación o de las interpretaciones inconstitucionales que podrían
derivarse de los tipos penales acusados.
2. Fundación Grupo Asesor de
Derecho Internacional Público (GADIP).
El ciudadano Sebastián Machado
Ramírez, miembro del Grupo Asesor de Derecho Internacional Público, solicita en
su intervención, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la omisión
legislativa relativa en las disposiciones acusadas o, subsidiariamente,
declarar la inexequibilidad de la palabra “obligar” contenida en el
artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Luego de precisar la aptitud de
la demanda frente a la estructuración del cargo de omisión legislativa
relativa, el interviniente manifiesta que el Consejo de Seguridad de Naciones
Unidas condena el reclutamiento y uso de niños soldados por las partes de un
conflicto armado, en distintas resoluciones[3],
cuyo cumplimiento es obligatorio para la totalidad de Estados miembros de la
ONU.
De otro lado, afirma que lo
expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-203 de 2005 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa) respecto del reclutamiento de niños y niñas para combates
y su participación activa en el conflicto armado, constituye un precedente
constitucional que debe ser respetado, en tanto que, según lo expuesto por esta
Corporación, “es claro para la comunidad internacional y para los expertos en
el tema que el calificativo de voluntario no se corresponde con la situación
material que lleva a los menores de edad a decidir que quieren participar en un
grupo armado; en efecto, la opción de un niño de ingresar a estos grupos no es
generalmente una decisión libre”.
A juicio del ciudadano, en
consecuencia, no existe para la Corte una decisión “voluntaria” de los menores
para ingresar a los grupos armados, por lo que se debe entender que en
cualquier caso y sin distinción sobre la voluntad, se ha vulnerado con el
reclutamiento o utilización de menores el bien jurídico tutelado que se
pretende proteger con los tipos penales enunciados. En este caso, la
distinción volitiva sirve únicamente para desproteger a los menores que
ingresaron de manera “voluntaria” por lo que existe una omisión legislativa
relativa en los términos planteados por la demanda.
3. Coalición contra la
vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia.
Los ciudadanos Hila Beatriz
Molano, Julián Andrés Ovalle, Ana María Jiménez, María Clara Melguizo, Daniel
Campo Romero y Diana Lucía Gómez, miembros de diferentes organizaciones de la
sociedad civil pertenecientes a la Coalición contra la vinculación de niños,
niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia, solicitaron a la Corte
Constitucional que en relación con el cargo de omisión legislativa relativa, se
declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, a fin de que se
realice una interpretación armónica del ordenamiento jurídico colombiano,
conforme con los tratados internacionales de derechos humanos y DIH,
ratificados por nuestro país.
En efecto, entienden los
intervinientes que la Convención de Derechos del Niño y el Convenio 182 de la
OIT, proscriben la utilización de niños en las hostilidades. En el mismo
sentido, en materia penal, el artículo 8 del Estatuto de Roma tipifica como
crimen de guerra, “reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas
armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en
hostilidades”. Igualmente, en cuanto al Derecho Internacional Humanitario,
varias disposiciones prohíben la vinculación de la niñez como población civil
en las hostilidades. De hecho los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
Adicionales, ratificados por Colombia, establecen la protección especial de
los niños y las niñas en los conflictos armados de carácter internacional e
internos, dentro de los que se destaca el artículo 24 del Convenio IV sobre
Protección de Personas Civiles en tiempos de guerra, el artículo tercero común
a los cuatro convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales I y II de dichos
Convenios.
Luego de expresar diferentes
consideraciones sobre la situación particular de los niños y niñas en el
conflicto armado colombiano según informes de las Naciones Unidas y UNICEF,
afirman los intervinientes que desde el punto de vista normativo, coinciden con
el actor en que las disposiciones penales demandadas no establecen de manera
expresa en su texto el término “utilización” conforme a los estándares
internacionales en la materia. Por el contrario, se limitan a hablar de
“reclutamiento” de niños y niñas, dejando de lado el uso como una conducta importante
que determina la comisión de un crimen de guerra, en cuanto al reclutamiento de
menores de edad.
Ahora bien, en cuanto a la
palabra “obligar” contenida en el artículo 162 del Código Penal, los
intervinientes consideran que se trata de una expresión inconstitucional, ya
que excluye de manera absoluta el consentimiento del niño o niña vinculado a
las hostilidades, y por esa vía permiten una defensa válida frente a
actuaciones consideradas ajenas a la niñez en el derecho internacional. Por
consiguiente, siguiendo la línea fijada por la sentencia C-203 de 2005,
consideran que la Corte debe recordar que los niños y niñas vinculados al
conflicto son víctimas del delito de reclutamiento, razón por la cual el sujeto
activo del crimen no puede excusarse en que la incorporación fue voluntaria y
el Estado debe hacer efectiva la responsabilidad penal de quienes permitieron
su ingreso al grupo armado.
Como consecuencia de lo anterior,
solicitan que se interpreten las disposiciones penales anteriores, atendiendo
los parámetros del bloque de constitucionalidad y el interés superior del
menor.
4. Oficina en Colombia del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
El Representante Adjunto de la
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, presentó ante esta Corporación una relación importante de los
instrumentos internacionales que establecen obligaciones y adoptan estándares
de protección de la niñez en conflictos armados.
De esta forma, luego de realizar
un recuento sobre las normas de derecho internacional que regulan el tema de la
participación de los niños en hostilidades, concluyó el interviniente que tales
disposiciones en su conjunto, prohíben: (a) reclutar forzosamente a los niños y
las niñas; (b) permitir el alistamiento voluntario en sus filas de niños y
niñas; (c) forzar o permitir la participación directa en hostilidades a niños
y niñas y (d) utilizar a los niños y niñas no solamente para participar
directamente en las hostilidades, sino también para otras funciones esenciales
de apoyo a la actividad armada (vgr. espías, cocineros, etc.). De esta forma,
la aparente o cierta voluntariedad o consentimiento de los menores, es
irrelevante para la prohibición de la conducta y, en tal sentido, no constituye
justificación ni defensa para las partes del conflicto que incurren en esas
conductas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, en su concepto de rigor, solicita
a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos
demandados, “bajo el entendido que la participación de menores de 18 años en
las hostilidades o en acciones armadas es, en todos los casos, forzada”.
En efecto el
Jefe del Ministerio Público inició su intervención recordando el “marco
jurídico nacional e internacional de protección de los niños en situaciones de
conflicto armado” y para el efecto recordó los derechos establecidos en el
artículo 44 de la Constitución y las razones que según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional justifican la protección especial de los menores como
población vulnerable.
En cuanto al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Vista Fiscal cita como
régimen pertinente, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño,
el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos de los Niños
relativo a su participación en el conflicto armado, varias Resoluciones del
Consejo de Seguridad de la ONU que condicionan el reclutamiento y la
utilización de niños y niñas en hostilidades, los Compromisos y Principios de
París y los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo,
ambos referentes en su orden, a la edad mínima de admisión al empleo y a la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil.
En el ámbito
del Derecho Internacional Humanitario, el Procurador General de la Nación
destaca la referencia al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados,
así como a los Protocolos Adicionales a los Cuatro Convenios de Ginebra de
1949. Finalmente en cuanto al Derecho Penal Internacional, resalta la Vista
Fiscal la relevancia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
recordando que los delegados acordaron que los términos “utilizar” y
“participar” serían expresiones que prohibirían no sólo la participación
directa de los niños en combate, sino también la participación activa en
actividades militares relacionadas con el combate, como el rastreo, el
espionaje, el sabotaje y la utilización de los niños y niñas como señuelos,
correos o en puestos de control militar. También señala que se prohíbe la
utilización directa de los niños en funciones de apoyo “directo”, como puede
ser por ejemplo, el transporte de víveres al frente. El estatuto considera
además la esclavitud sexual como un crimen de lesa humanidad (art. 7(1)(g)). El
Tratado entró en vigor el 1º de julio de 2002.
Analizado el
marco internacional de protección a los niños en situaciones de conflicto
armado, la vista fiscal afirma “que resulta imperativo [concluir], en virtud de
la Constitución Política y de las normas que integran el bloque de
constitucionalidad, tanto en sentido estricto como en sentido lato, que el
Estado Colombiano está obligado a adoptar las medidas necesarias para
garantizar la efectividad plena de sus derechos dentro de un marco de paz y
seguridad, en procura de lograr su desarrollo integral y su armónica inserción
en la vida social, más aún en situaciones de conflicto armado, donde sus
necesidades, expectativas, prerrogativas e intereses se ven especialmente
amenazados por la violencia”.
Así mismo, en
materia de la protección especial de los niños y niñas en el contexto de la
guerra y la prohibición de su participación en las hostilidades, el Procurador
General de la Nación destaca que el Derecho Internacional Humanitario “es parte
integrante de la protección de la población civil contra los efectos de las
hostilidades”. De esta forma, hace un recuento de las disposiciones contenidas
en el IV Convenio de Ginebra y en los Protocolos I y II, para concluir que aún
cuando el derecho internacional humanitario “preceptúa que las partes en
conflicto armado deben tomar todas las medidas posibles, en la práctica, para
que los niños menores de 15 años no participen directamente en las
hostilidades”, esta edad fue elevada por el artículo 162 del Código Penal
colombiano que amplió “aquel estándar de protección”, finalmente superado “por
el derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la entrada en
vigencia del protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a su participación en el conflicto armado, que estableció que los
grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben, ‘en
ninguna circunstancia’, utilizar en las hostilidades ‘a menores de 18 años’,
siendo este el estándar de protección aplicable en todos los casos, en virtud
del principio pro homine”.
Aclara más
adelante, además, que nacional e internacionalmente está prohibida tanto la
participación directa como la indirecta de los niños en las “hostilidades y
acciones armadas” en sentido general, “y no en el conflicto armado en sentido
estricto”.
El Jefe del
Ministerio Público explica que “la participación directa en las hostilidades
implica un nexo causal entre la actividad ejercida y los daños infligidos al
enemigo en el momento en que se ejerce esta actividad y en el lugar donde se
ejerce”, de manera que se trata de “actos de guerra que, por su carácter u
objetivo, tienen por fin causar concretamente estragos en el personal y el
material de las fuerzas armadas contrarias”, mientras que “todas las demás
formas de participación, como la búsqueda y transmisión de información militar,
el transporte de armas y municiones, el abastecimiento, la propaganda, etc., se
entienden como indirectas, que son las que a menudo se encargan a los niños,
debido a que, por su tamaño, son menos detectables y, por consiguiente, más
eficaces que los adultos”.
Dada la
dificultad que en la práctica existe para distinguir claramente entre la
participación directa y la indirecta, el Procurador afirma que es importante
prohibir aún las actividades indirectas y, acto seguido, destaca que los actos
de hostilidad son “actos de guerra que por su índole o finalidad están
destinados a atacar al personal y al material de las fuerzas armadas del
adversario”, de modo que “ese término no sólo abarca el tiempo durante el cual
el civil utiliza un arma sino también, por ejemplo, el tiempo durante el cual
la porta, así como las situaciones en que el civil comete actos hostiles sin
usar un arma”.
Con base en
los anteriores criterios sostiene el Procurador “que lo que debe prohibirse es
la participación en las hostilidades, sin que ello signifique, en términos no
jurídicos, que el niño puede participar en los conflictos armados, sino que se
censura su vinculación a cualquier acto de guerra, lo que amplía su espectro de
protección si se tiene en cuenta que en los conflictos armados internacionales
es posible que se dé lugar a muy pocas hostilidades, ya que generalmente estos
transcurren entre periodos de hostilidades y de tregua”.
Añade el Jefe
del Ministerio Público que “la participación de menores de 18 años en las
hostilidades es contraria al interés superior de los niños” y que es “necesario
prohibirla tanto cuando es voluntaria como cuando es forzada”. En apoyo de esta
afirmación, la vista fiscal presenta un recuento del creciente número de niños
que participan en las hostilidades, del sufrimiento que esa participación les
causa, de los desequilibrios psicológicos o psíquicos y de las heridas físicas
que padecen a causa de su participación en las hostilidades y complementa ese
recuento con una mención de la mayor propensión de los niños a cometer atrocidades,
ya que su falta de madurez les impide percatarse de las consecuencias de sus
actos, cuestión especialmente cierta “cuando el niño se encuentra bajo los
efectos de las drogas, convirtiéndose así en un peligro para sí y para la
población civil en general”.
Llama la
atención el señor Procurador acerca de la difícil reinserción a la vida civil
de los niños comprometidos en las hostilidades, de los recursos financieros y
humanos que se requieren para producir esta reinserción y, con base en todos
estos datos, deduce que es apremiante revertir la situación de los niños
combatientes “para permitirles vivir libres de la violencia, con la posibilidad
real de disfrutar del pleno goce y ejercicio de todos sus derechos
fundamentales y de todas las oportunidades y beneficios de la vida social”.
El Jefe del
Ministerio Público pone de manifiesto que el marco jurídico internacional de
protección de los niños es cada vez más “robusto”, a tal punto que en su
defensa, existen conductas proscritas como crímenes de guerra y esas conductas “configuran
obligaciones convencionales y consuetudinarias para los Estados” que, en
consecuencia, “tienen el deber de adoptar medidas en su derecho nacional para
investigarlas, juzgarlas y sancionarlas”. El Procurador precisa que esas
conductas son el reclutamiento o alistamiento ilícito de niños en grupos
armados y su utilización para participar en las hostilidades, y agrega que la
primera “se encuentra perfectamente incorporada al ordenamiento jurídico
nacional en los términos de las dos disposiciones demandadas, en tanto que la
segunda se encuentra apenas parcialmente integrada al mismo en los términos del
artículo 162 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que su texto consagra un
requisito para su efectividad, no contemplado en las normas internacionales
aplicables, cual es que la participación de los niños en las hostilidades sea
‘obligada’, es decir, en contra de su voluntad”.
El Procurador
General considera que mientras el estándar internacional de protección vigente
al respecto consiste en que los menores de 18 años no deben participar directa
ni indirectamente en las hostilidades por ningún concepto, el estándar nacional
es restrictivo, al excluir del ámbito punitivo aquellas hipótesis en que los
niños y las niñas consienten en hacerlo; proceder que resulta arbitrario, como
quiera que no tiene en cuenta que los menores son sujetos de especial
protección para el derecho internacional de los derechos humanos, para el
derecho internacional humanitario y para el derecho penal internacional, por
cuanto se estima que su voluntad está condicionada por elementos de tipo
económico, cultural, familiar y social que vician su consentimiento.
En tal
sentido, la Vista Fiscal concluye que el legislador incurrió en
inconstitucionalidad por omisión relativa en la tipificación de las conductas
punibles referentes a la participación de los menores de 18 años en
hostilidades, puesto que excluyó de tal tipificación a los niños que participen
voluntariamente en ellas, desconociendo los mandatos positivos y
consuetudinarios que rigen la materia. Por tal motivo, solicita a la Corte
Constitucional que profiera una sentencia integradora en la que disponga que la
participación de menores de 18 años en conflictos armados no puede ser en
ningún caso, voluntaria.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para
decidir la presente acción, según lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. Problema Jurídico.
2.1. La Corte
Constitucional debe determinar en el presente caso, si en la tipificación de
los delitos consagrados en los artículos acusados relacionados con el
reclutamiento ilícito de niños y niñas, el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa, (i) al no incluir dentro de las conductas sujetas a
sanción penal la utilización de menores en hostilidades o en acciones
armadas y (ii) condicionar dicha utilización a que la vinculación de los
niños y niñas sea obligada, excluyendo con ello la penalización de la
participación voluntaria de menores en los grupos armados. A juicio del
ciudadano, los artículos 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997 y el 162 de
la Ley 599 de 2000, incurren en tal omisión, al reducir la
protección que se debe garantizar a niños y niñas en tales circunstancias, ya
que las normas internacionales en la materia sí proscriben la utilización
de menores en conflictos armados, independientemente de si la vinculación de
los niños ha sido voluntaria o no. Para el actor, ello es contrario al bloque
de constitucionalidad y ajeno a la protección de los derechos de los niños
consagrados en el artículo 44 de la Constitución. En consecuencia, tanto el
demandante como los diferentes intervinientes y la Vista Fiscal, solicitan a la
Corte Const...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.