Sentencia C-240 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-240-09 SENTENCIA C-240/09 SENTENCIA C-240/09 (Abril 1°; Bogotá D.C.) RECLUTAMIENTO DE MENORES Y RECLUTAMIENTO ILICITO-Constituyen tipos que aseguran la penalización de las conductas proscritas por la comunidad internacional/RECLUTAMIENTO DE MENORES Y RECLUTAMIENTO ILICITO-Tipos penales no vulneran la Constitución ni el bloque de constitucionalidad La normas penales previstas en los artículos 14 de la Ley 418 de 1997 y 162 de la Ley 599 de 2000, lejos de controvertir los preceptos internacionales en la materia, aseguran la penalización de las conductas proscritas por la comunidad internacional frente al reclutamiento y utilización de menores en los conflictos armados. De hecho aunque los tipos penales no son idénticos a los previstos en el DIH o en DPI, -como no lo son ellos entre sí-, es claro que las conductas que tales disposiciones internacionales pretenden evitar en el concierto del conflicto armado, están previstas en el derecho penal interno. Esta conclusión e interpretación se ve reforzada, con el principio de integración de las normas internacionales de derechos humanos que se encuentra previsto en el artículo 2º del Código Penal actual, por lo que se concluye que ninguna de las normas demandadas adolece de una omisión legislativa relativa violatoria de la Constitución o del bloque de constitucionalidad. RECLUTAMIENTO ILICITO-Pretermitir la inclusión en los elementos del tipo de la utilización de menores en conflictos armados para participar activamente en hostilidades no constituye omisión legislativa/RECLUTAMIENTO ILICITO-Carácter voluntario o forzado de incorporación encajan en la descripción del tipo La existencia de dos normas penales vigentes que propenden simultáneamente por el establecimiento de conductas punibles relacionadas con el reclutamiento y utilización de menores en conflictos armados, sólo puede responder al interés del legislador de asegurar a través de ellas, la tipificación de todas las conductas posibles y ajenas a la protección de los niños y las niñas en tales circunstancias, que han sido reconocidas en el derecho internacional. De ahí que para la Sala, tanto en el derecho interno como en el internacional, lo que se penaliza es que los niños, niñas o adolescentes sirvan (utilización) o tomen parte en esos grupos (participación), con independencia de las tareas que realicen en ellos, toda vez que la participación o utilización directa o indirecta de los menores en el conflicto, se subsume en el concepto de admisión o ingreso de los menores a los grupos armados irregulares, en que el ingreso significa la participación en las actividades del grupo, sin que se especifique si se hace en calidad de combatiente o no, lo que amplia aún más la protección que el derecho internacional plantea para los niños o niñas, ya que cualquier menor que forme parte de los grupos armados, independientemente del tipo de actividades que realice en ellos, esto es que actué directamente en las hostilidades o sirva de correo, mensajero, cocinero, etc., queda protegido por esta disposición. De otra parte y atendiendo a los elementos del delito de reclutamiento ilícito tipificado en los artículos 14 de la Ley 418 de 1997 y 162 del Código Penal (Ley 599 de 2000), la Corte considera que la conducta prohibida por las normas internacionales, de utilización de niños con ocasión de un conflicto armado, esto es, la participación directa o indirecta de los menores en hostilidades o en acciones armadas, aún de manera voluntaria, encaja perfectamente en las hipótesis previstas en los citados preceptos penales, pues el legislador, asegurando el interés superior del menor, penalizó el reclutamiento y la inducción al ingreso de los menores, independientemente de que tales conductas sean producto de una decisión voluntaria del menor o de una acción forzada, ya que tales elementos, ni están en el tipo penal, ni fueron tenidos en cuenta por el Congreso, por lo que no son necesarios para la tipificación del reclutamiento o la inducción referida, además que en la legislación nacional, los menores no tienen capacidad para obligarse estrictamente en decisiones que generen efectos jurídicos, por lo que la voluntad de admisión o ingreso no puede ser considerada un motivo de atipicidad, menos cuando ni siquiera está previsto en la norma. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Teniendo en cuenta el contenido del artículo 44 Superior que suponen para el Estado, la sociedad y la familia, el deber de asistir y proteger a los menores a fin de que logren el ejercicio pleno de sus derechos y su desarrollo armónico e integral, al igual que las demás disposiciones constitucionales de protección en la materia, esta Corporación ha considerado en diversas oportunidades que deben resaltarse en favor de los niños y las niñas como elementos relevantes de la protección constitucional dispuesta por la Carta, los siguientes: (1) que sus derechos son fundamentales; (2) que sus derechos son prevalentes; (3) la norma superior eleva a un nivel constitucional la protección de los niños frente a diferentes formas de agresión, como pueden ser el abandono, la violencia física o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral y económica y los trabajos riesgosos; (4) El ámbito normativo constitucional de protección se amplía con las normas internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de derechos de los niños; (5) Igualmente los infantes y adolescentes en nuestro país, dada su debilidad e indefensión con ocasión de su corta edad, vulnerabilidad y dependencia, han sido considerados sujetos de especial protección constitucional, lo que se traduce en el deber imperativo del Estado de garantizar su bienestar; (6), debe entenderse que los derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 C.P. en favor de los niños, se refieren plenamente a toda persona menor de dieciocho años. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Función hermenéutica CONFLICTO ARMADO-Situación de los menores de edad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración La Corte Constitucional ha entendido que los tratados y convenios internacionales a los que hace referencia el artículo 93 superior, integran la Carta Política en la medida en que sus disposiciones tienen la misma jerarquía normativa de las reglas contenidas en el texto constitucional. Tales preceptos internacionales complementan la parte dogmática de la Constitución, conformando el llamado bloque de constitucionalidad, que está constituido por aquellas normas y principios que sin aparecer expresamente en el articulado de la Constitución, han sido integrados a ella por diversas vías, incluyendo el reenvío que la misma Carta realiza a través del artículo 93 superior. El bloque de constitucionalidad no solamente está integrado por las normas protectoras de los derechos humanos, sino también en los casos de conflicto interno o externo, por aquellas que componen el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), por lo que la figura ha logrado conciliar en nuestro sistema jurídico el principio de la supremacía de la Constitución con el reconocimiento de la prelación en el orden interno de los tratados internacionales referidos (art. 93 C.P.), y para que opere la prevalencia de tales instrumentos internacionales en el orden interno, es necesario que se den dos supuestos a la vez: de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetro de control de constitucionalidad BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que lo conforman que garantizan y reconocen derechos de los niños y las niñas La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en diferentes providencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, los instrumentos internacionales ratificados por Colombina, que garantizan y reconocen derechos humanos en favor de los niños y las niñas. Entre otros, esta Corporación ha señalado los siguientes instrumentos internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -integrado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, la Convención de las Naciones Unidas de 1989, sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1992, el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Ley 265 de 1996), la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Ley 74 de 1968- y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "protocolo de San Salvador", aprobado por Colombia mediante Ley 319 de 1996. MENORES-Comprende a las personas menores de 18 años MENOR EN CONFLICTO ARMADO-Prohibición de su reclutamiento y vinculación tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que constituyen un importante marco normativo a nivel internacional, que prohíbe el reclutamiento y vinculación de niños y niñas tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados. Para el caso de Colombia, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados y el Convenio 182 de la OIT relativo a las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001) resultan ser instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país, que forman parte del Derecho Interno y que incorporan obligaciones para los Estados Parte relacionadas con asegurar la protección de los menores en situación de conflicto armado. Estos instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad, son disposiciones que garantizan la aplicación de medidas de protección a los niños y niñas menores de 18 años vinculados a los conflictos armados y la adopción por parte del Estado, de disposiciones internas que aseguren el cumplimiento de los compromisos adquiridos en esas normas internacionales vinculantes, en las que se consagra la obligación para los Estados de: (i) Abstenerse de reclutar obligatoriamente en las fuerzas armadas a menores de 18 años salvo el caso del reclutamiento voluntario de personas por debajo de esa edad en el caso de las fuerzas armadas del Estado, bajo la premisa de la presentación de salvaguardias debidas; (ii) prohíbe sin excepción a los grupos armados irregulares, reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años y se propone a los Estados adoptar para el efecto, las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, incluyendo la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas; (iii) consagra como una de las peores formas de trabajo infantil, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, por lo que se estimula a los Estados, a tomar acciones prioritarias para el efecto (Convenio 182 OIT). DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Definición/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicación El derecho internacional humanitario no es otra cosa que la codificación del núcleo inderogable de normas mínimas de humanidad que rigen en los conflictos armados y que como tales constituyen un valioso instrumento jurídico para lograr la efectividad plena del principio de la dignidad humana aún en las más difíciles y hostiles circunstancias, y sus disposiciones se aplican independientemente de si los países se han comprometido o no jurídicamente en la adopción de tales disposiciones, por tratarse de prácticas consuetudinarias de carácter imperativo que responden a presupuestos éticos mínimos y exigibles a todas las partes del conflicto, se trate de un conflicto nacional o internacional. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN CONFLICTO ARMADO-Protección a niños y niñas Los niños y las niñas en los conflictos armados se encuentran protegidos por el DIH desde una doble perspectiva: (i) en su calidad de civiles afectados por las hostilidades y (ii) como sujetos vinculados a ellas en conflictos armados internacionales y no internacionales, de acuerdo con los artículo 77 del Protocolo I y al artículo 4º del Protocolo II adicionales a los Convenios de Ginebra, respectivamente, siendo el reclutamiento y la participación de menores de 15 años de edad en los conflictos armados, una conducta prohibida por el DIH. Los Estados Parte se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para sancionar a las personas culpables de infracciones graves contra esos Convenios y se obligan a enjuiciar a las personas sospechosas de haber cometido infracciones graves contra esos tratados o a transferirlos a otro Estado para que los enjuicie, siendo de resaltar que la distinción que las normas del DIH hacen entre niños y adolescentes en lo que respecta al marco de protección particular a los menores de 15 años reclutados o utilizados en el conflicto, no desvirtuaba la prevalencia de los derechos de los menores de 18 años en el ordenamiento interno, dado que el esquema de protección constitucional colombiano cobija a todos los individuos que se encuentran en esa franja cronológica. ESTATUTO DE ROMA-Constituye una norma convencional que obliga a los Estados firmantes CORTE PENAL INTERNACIONAL-Propósito fundamental/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia residual DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Tipifica entre los crímenes de guerra el reclutamiento, alistamiento o utilización de niños en hostilidades Colombia hace parte del grupo de países que ha ratificado el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional, institución de carácter permanente y con funciones judiciales, que tiene como propósito determinar la responsabilidad penal individual de las personas que hayan cometido graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por lo que puede investigar y enjuiciar los crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y el de agresión, cuando los Estados Parte no hayan cumplido con su deber de perseguir, juzgar y castigar a los responsables de dichos crímenes dentro de sus respectivas jurisdicciones. El Estatuto de Roma en sí mismo considerado, es una norma convencional de derecho internacional que obliga exclusivamente a los Estados Firmantes, razón por la que sus disposiciones genéricas no pueden considerarse a priori ius cogens, ya que en sentido lógico, las normas exclusivamente convencionales para los Estados no pueden considerarse universalmente imperativas. Sin embargo, tipos penales incluidos en el Estatuto de Roma sí presentan tal condición, como ocurre por ejemplo con el delito de genocidio. El Estatuto de Roma en su artículo 8 tipifica, entre los crímenes de guerra que implican responsabilidad penal internacional para los individuos que lo cometen, el reclutar, alistar o utilizar menores de 15 años en las hostilidades, y si bien en el Derecho Penal Internacional la conducta objeto de reproche internacional, por ser contraria al DIH, es investigable y enjuiciable por la Corte Penal Internacional por estar tipificada en el Estatuto de Roma, siendo este Tribunal, competente para determinar la responsabilidad penal individual de cualquier ciudadano de cualquier País Parte en el que se cometan tales actuaciones ilícitas, su papel no es el de reemplazar la jurisdicción penal nacional, sino que su competencia en estas materias es residual. Por consiguiente, únicamente puede actuar en los casos en que las jurisdicciones nacionales se hayan abstenido por cualquier causa, de perseguir estos delitos o no hayan podido hacerlo por cualquier razón. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos Son requisitos de procedencia de las acciones constitucionales por omisiones legislativas relativas, los siguientes: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que el Legislador omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. OMISION LEGISLATIVA-Clases OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance La omisión legislativa relativa implica que el legislador reguló una materia de manera parcial, insuficiente o incompleta, al omitir una condición, un sujeto destinatario, un ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de la materia normativa a fin de armonizar el precepto con la Carta. Frente a la omisión legislativa relativa, la Corte se ha declarado competente para abocar su conocimiento, por cuanto tienen efectos jurídicos que pueden presentar una oposición objetiva y real con la Constitución, la cual es susceptible de verificarse a través de una confrontación de los mandatos acusados y las disposiciones superiores. En el caso de una omisión relativa, el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepción, y que puede ser cotejado con la Carta, por resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso. MENOR DE EDAD-Carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos internacionales que se refieren a su protección RECLUTAMIENTO FORZADO DE MENORES-Características y razones subyacentes CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas MENOR EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protección reforzada en el Derecho Internacional Humanitario CONVENIO 182 SOBRE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Proscripción del reclutamiento forzoso de menores RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE NIÑOS EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye una violación de los derechos humanos, una infracción del derecho internacional humanitario y un delito internacional Referencia: expediente D-7411 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” y del artículo 162 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Guillermo Otálora Lozano Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA: I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano demandó el artículo 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” y el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”. Mediante auto del 4 de septiembre de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador, Dr. Rodrigo Escobar Gil, decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja en Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Alianza por la Niñez Colombiana y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia, para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. Cumplido el periodo constitucional del Dr. Rodrigo Escobar Gil, el conocimiento de este proceso correspondió al Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con todo, por decisión de la Sala Plena del 1 de abril de 2009, el proceso fue finalmente repartido al Magistrado Sustanciador Dr. Mauricio González Cuervo para lo de su competencia. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los juicios de inexequibilidad, esta Corporación procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. LOS TEXTOS DEMANDADOS. A continuación se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial[1], subrayando los apartes acusados, así: “LEY 418 DE 1997 (Diciembre 26) Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. ARTICULO 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos, o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con prisión de tres a cinco años. PARAGRAFO. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley”. “LEY 599 DE 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código Penal ARTICULO 162. RECLUTAMIENTO ILICITO. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La vigencia del artículo 14 de la Ley 418 de 1997, fue prorrogada por un término adicional[2] de cuatro (4) años por el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.490 de 22 de diciembre de 2006. or losopsdkkddkdk III. LA DEMANDA Según el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 9, 44, 93 y 94 de la Constitución Política, en la medida en que excluyen de la regulación penal el crimen de “utilizar niños para participar activamente en las hostilidades”, desconociendo con ello la mayor protección que los preceptos internacionales en la materia garantizan a los derechos de los niños y las niñas, dado que tales enunciados sí reconocen el tipo penal que el actor echa de menos en la legislación interna. De manera introductoria, el demandante inicia su escrito indicando que en lo concerniente a la participación de los menores en los conflictos armados, el derecho penal internacional consagra tres conductas punibles diferentes: (i) reclutar a niños; (ii) alistarlos y (iii) utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. Bajo tal supuesto, el Estado colombiano está obligado a penalizar el crimen de utilizar niños para participar activamente en las hostilidades, independientemente de su consentimiento, y aún si su utilización no implica una incorporación formal a las filas de las fuerzas armadas o de un grupo armado ilegal. Para el libelista, la obligación de incluir ese elemento en la regulación forma parte del bloque de constitucionalidad, ya que de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Constitución, las disposiciones internacionales correspondientes prevalecen en el orden interno, imponiendo un límite a la libertad de configuración del legislador que debe sancionar penalmente las conductas punibles que el Estado colombiano se ha comprometido a penalizar conforme al marco internacional respectivo. Desde esta perspectiva, el actor considera que las disposiciones acusadas desconocen la Carta, ya que incluyen las dos primeras conductas mencionadas, pero omiten la tercera. De hecho, para el accionante, el artículo 14 de la Ley 418 de 1997 descarta en su totalidad el tercer supuesto, mientras que el artículo 162 del Código Penal sanciona la conducta que consiste en obligar a los menores a participar en las hostilidades, lo que “no cubre todo el espectro de situaciones fácticas que sí cubre el derecho penal internacional, pues requiere que la participación del niño en las hostilidades haya sido obligada, es decir, contra su voluntad”, cuando “en el derecho penal internacional el consentimiento del niño es irrelevante, pues en todo caso está prohibido”. Tal omisión significa para el actor, en consecuencia, un desconocimiento de la protección especial debida a los niños en el ordenamiento jurídico interno, así como el desconocimiento del artículo 9º de la Constitución Política, que establece que las relaciones internacionales de Colombia se regirán por los principios de derecho internacional por ella aceptados. También una vulneración del artículo 44 superior, que consagra la especial protección para los niños a la que se alude, remitiendo “a los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Con base en los anteriores planteamientos el actor esgrime dos cargos de inconstitucionalidad a saber: uno principal, consistente en la existencia de “una omisión legislativa relativa” en las dos disposiciones enunciadas y otro subsidiario, dirigido “únicamente contra la expresión obligar” contenida en el artículo 162 del Código Penal, que se acusa por las razones previamente expuestas. Para sustentar estas consideraciones, el demandante alude en primer lugar a los límites a la libertad de configuración del legislador al formular la política criminal del Estado y al tipificar los delitos, indicando que esos límites son negativos cuando al Congreso le está vedado penalizar ciertas conductas y positivos cuando “bajo ciertas circunstancias, [está] obligado a penalizar otras”. Enfatiza el libelista que tratándose de los “crímenes internacionales”, la acción legislativa tiene límites positivos que provienen de los tratados internacionales y de la costumbre internacional y destaca que la Corte Constitucional ha reconocido que “la legislación penal ha de estar orientada a cumplir con los estándares mínimos que establecen los tratados internacionales y la costumbre internacional en la materia”, de modo que tratándose de parámetros mínimos, el Estado no puede “brindar una protección menor” a la reconocida en ellos, lo que “no impide la consagración de un ámbito de mayor protección en el orden interno”. De este modo, como a su juicio la legislación nacional no se somete a dichos estándares mínimos, es entonces violatoria de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Acto seguido, la demanda hace referencia a la obligación internacional de penalizar el reclutamiento de niños, “incluyendo su utilización para tomar parte en las hostilidades”. En ese sentido, el actor destaca la prohibición contenida en los dos Protocolos Adicionales de las Convenciones de Ginebra de 1949, señalando que se trata de una prohibición consuetudinaria que vincula a los Estados, con independencia de la ratificación formal de uno u otro tratado, “por lo menos en lo que respecta a los niños menores de quince (15) años, aún si algunos tratados, -incluyendo el Protocolo Facultativo de la Convención sobre derechos del Niño, del cual Colombia es parte- han subido la edad a los 18 años”. El demandante cita además la Convención sobre los Derechos del Niño, señalando que según su artículo 38-2, los Estados partes deben adoptar “todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades”; obligación que en su criterio se encuentra reforzada por el Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en conflictos armados, consideraciones que permiten concluir que “Colombia está obligada a sancionar penalmente cualquier utilización de niños en las hostilidades” y que “esta obligación hace parte del bloque de constitucionalidad”. La demanda se ocupa, además, de señalar que la utilización de niños en hostilidades, es un crimen que forma parte del derecho internacional consuetudinario. En ese sentido, no sólo se prevé como una obligación para los Estados en cuanto al deber de abstenerse de llevar a cabo dicha actividad, sino que también penaliza esas conductas, estableciendo entonces “una responsabilidad penal internacional en ese ámbito”. Recuerda al respecto que según el preámbulo del Estatuto de Roma, “es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales” y cita como pruebas adicionales del carácter consuetudinario de ese crimen, decisiones de la Corte Especial para Sierra Leona que adujeron que el reclutamiento de niños era ya un crimen internacional, soportado no solo en las diferentes legislaciones internas de los Estados, sino en el Estatuto de Roma y el Protocolo Facultativo de la Convención de Derechos del Niño. El Estatuto de Roma y los Elementos de los Crímenes, que según informa ya fueron señalados como reglas consuetudinarias, establecen tres conductas diferenciadas sobre el tipo penal al que se alude, y dentro de ellas el crimen de “utilización para participar activamente en las hostilidades” como conducta distinta del reclutamiento. La expresión “participar activamente en las hostilidades” además, según señala, de acuerdo con las consideraciones de la Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal Internacional, no “sólo significa la participación directa en las hostilidades o actividades de combate en otras palabras, sino que también cubre la participación activa en actividades relacionadas con el combate, tales como reconocimiento, espionaje, sabotaje y el uso de niños como señuelos, correos o en retenes militares”. Otros aspectos, como la utilización de niños o niñas como cocineros, mensajeros, para fines de explotación sexual, operadores de radio, etc., ha sido considerado por algunos doctrinantes como parte de esa “utilización” proscrita, aunque el alcance concreto de la expresión todavía es objeto de debate, no obstante su deber de penalización. Concluye el demandante que los preceptos acusados contemplan tipos penales relativos al reclutamiento de niños y omiten la conducta que consiste en utilizar niños para participar activamente en las hostilidades y, tras referirse a la doctrina constitucional sobre las omisiones legislativas, considera que las disposiciones demandadas “son inconstitucionales por omisión legislativa relativa”, dado que omiten “uno de los supuestos prohibidos por el derecho internacional, que en este caso prevalece en el orden interno”. Hace hincapié el actor en que “la acusación se dirige de manera concreta contra dos disposiciones, donde existe una acción del legislador con una omisión en la misma”. Así, el artículo 14 de la Ley 418 de 1997 fija la pena de prisión por: 1) reclutar a menores para integrar grupos insurgentes o de autodefensa, 2) inducir a menores a integrar grupos insurgentes o de autodefensa, 3) admitir a menores en la integración de grupos insurgentes o de autodefensa, 4) proporcionar entrenamiento militar a menores para la integración de grupos insurgentes o de autodefensa; mientras que el artículo 162 del Código Penal actual, fija pena privativa de la libertad por las siguientes conductas: 1) reclutar menores, 2) obligar a menores a participar directamente en las hostilidades o en acciones armadas y 3) obligar a menores a participar indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, siendo evidente que en ninguna de las disposiciones están comprendidas las conductas de utilización de menores cuando estas ocurren con la voluntad concurrente del niño. En ese sentido, considera el demandante que en cuanto a las conductas de utilización, la persona acusada por los delitos enunciados, “puede válidamente acudir al consentimiento del menor, ya que el verbo rector en estos casos es el de obligar”, lo cual es claramente contrario a las previsiones del derecho penal internacional que excluyen “de manera absoluta el consentimiento del niño como una defensa válida en estos casos”. A juicio del ciudadano Otálora Lozano, la utilización de niños para participar activamente en las hostilidades, como tipo penal internacionalmente reconocido hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, es necesario incluirlo dentro del ordenamiento jurídico interno, con el propósito de armonizar su contenido con los preceptos superiores. Sobre el asunto, el demandante manifiesta que aunque el bloque de constitucionalidad no tiene prevalencia automática frente a la legislación nacional, en tanto previamente debe realizarse una armonización con la Carta Política, no existen normas constitucionales que justifiquen la exclusión de la conducta punible referida, antes bien el artículo 44 exige su tipificación. Como cargo subsidiario, el demandante solicita que se declare inexequible la expresión “obligar” contenida en el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, pues considera inconstitucional “exigir, como un elemento del tipo objetivo, que la participación del niño en las hostilidades haya sido obligada, mientras que el derecho internacional -en tanto parte del bloque de constitucionalidad- tan sólo exige que el niño haya sido utilizado, sin importar si fue obligado o no”, de manera que “deber ser sancionada tanto la utilización con coerción (obligar) como aquella que ocurre con la voluntad concurrente del niño”. IV. INTERVENCIONES. 1. Comisión Colombiana de Juristas. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, en calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, Fátima Esparza en calidad de coordinadora del área de Promoción y Debates y Mauricio Albarracín, en calidad de abogado de la misma área, se pronunciaron sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor, solicitando a la Corte Constitucional “emitir una sentencia integradora que fije efectos e interpretaciones coherentes con las disposiciones del bloque de constitucionalidad”. En efecto, “los tipos penales sobre reclutamiento de niños y niñas contenidos en el artículo 14 de la Ley 418 de 1997 y en el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, deben entenderse en el sentido de que incluyen la utilización de los niños y niñas en el conflicto armado, como lo establece el derecho internacional”. Advierten los intervinientes que el bloque de constitucionalidad relevante para el estudio de los preceptos acusados está conformado por disposiciones del derecho internacional humanitario, del derecho penal internacional y del derecho internacional de los derechos humanos. De hecho, informan que la conducta consistente en reclutar y utilizar niños en el conflicto armado, es vista en el derecho internacional como una violación de los derechos humanos, así como una infracción al derecho internacional humanitario y como un delito internacional. Tratándose del Derecho Internacional Humanitario, la protección especial de los menores está consignada en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, mientras que en el Derecho Penal Internacional, uno de los delitos sobre los cuales tiene competencia la Corte Penal Internacional consiste en “reclutar o alistar niños menores de 15 años en la fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades”, de modo que los redactores del Estatuto de Roma incluyeron los términos utilización y participación “con el fin de abarca[r] un amplio número de situaciones de hecho”. En cuanto a las normas de derecho internacional de los derechos humanos relacionadas con las conductas proscritas reseñadas, los intervinientes citan la Convención de los Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, así como algunas Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que se relacionan con el reclutamiento y la utilización de niños y niñas en los conflictos armados, los Principios de París y las recomendaciones de la Comisión Interamericana. En el acápite subsiguiente los intervinientes se refieren a la jurisprudencia constitucional relativa a la vinculación de niños y niñas al conflicto armado e indican que la Corte Constitucional ha reconocido que en el reclutamiento de niños y niñas, el consentimiento o la autorización del niño o niña, no eximen de responsabilidad penal a los miembros del grupo que hayan permitido su participación en las hostilidades, toda vez que a la luz del derecho penal internacional tal consentimiento es irrelevante y, en términos generales, un niño o niña no tiene capacidad para consentir ni para contraer obligaciones jurídicas, salvo contadas excepciones, máxime cuando el ingreso de menores a grupos armados está condicionado, entre otras razones, por la búsqueda de refugio, recursos económicos y protección. Asimismo, los intervinientes aluden a la experiencia del conflicto colombiano y a la experiencia comparada relacionada con situaciones de reclutamiento y utilización de niños y niñas – de múltiples formas -, en hostilidades en otros países, situaciones que en su criterio indican que ciertamente los niños y niñas en la práctica, son victimas de estas circunstancias en los conflictos armados. De esta forma, hacen énfasis en que el legislador y la Corte Constitucional deben garantizar que todos los supuestos de hecho, modalidades y conductas relacionadas con la participación de los niños y niñas en conflictos armados estén debidamente penalizadas para evitar la impunidad. Como conclusión, la Comisión Colombiana de Juristas considera que la Corte debe armonizar la legislación penal interna con el bloque de constitucionalidad aplicable al caso, puesto que una actuación contraria favorecería la impunidad respecto de la utilización de niños en el conflicto armado y, por lo tanto, ocasionaría un incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en la materia. La Comisión Colombiana de Juristas invita, entonces, a la Corporación a interpretar los tipos penales conforme con el bloque de constitucionalidad, la cláusula de favorabilidad en materia penal, la regla pro infans y el principio relativo a la integración de los tratados de derechos humanos a la legislación penal, contenido en el artículo 2º de la Ley 599 de 2000, ya que las disposiciones acusadas reducen injustificadamente el ámbito de protección establecido en el derecho internacional humanitario. Deben ser interpretadas entonces en el sentido de que incluyen también la utilización de niñas y niños en el conflicto armado, puesto que la inconstitucionalidad deviene de la ausencia de regulación o de las interpretaciones inconstitucionales que podrían derivarse de los tipos penales acusados. 2. Fundación Grupo Asesor de Derecho Internacional Público (GADIP). El ciudadano Sebastián Machado Ramírez, miembro del Grupo Asesor de Derecho Internacional Público, solicita en su intervención, acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la omisión legislativa relativa en las disposiciones acusadas o, subsidiariamente, declarar la inexequibilidad de la palabra “obligar” contenida en el artículo 162 de la Ley 599 de 2000. Luego de precisar la aptitud de la demanda frente a la estructuración del cargo de omisión legislativa relativa, el interviniente manifiesta que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas condena el reclutamiento y uso de niños soldados por las partes de un conflicto armado, en distintas resoluciones[3], cuyo cumplimiento es obligatorio para la totalidad de Estados miembros de la ONU. De otro lado, afirma que lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-203 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) respecto del reclutamiento de niños y niñas para combates y su participación activa en el conflicto armado, constituye un precedente constitucional que debe ser respetado, en tanto que, según lo expuesto por esta Corporación, “es claro para la comunidad internacional y para los expertos en el tema que el calificativo de voluntario no se corresponde con la situación material que lleva a los menores de edad a decidir que quieren participar en un grupo armado; en efecto, la opción de un niño de ingresar a estos grupos no es generalmente una decisión libre”. A juicio del ciudadano, en consecuencia, no existe para la Corte una decisión “voluntaria” de los menores para ingresar a los grupos armados, por lo que se debe entender que en cualquier caso y sin distinción sobre la voluntad, se ha vulnerado con el reclutamiento o utilización de menores el bien jurídico tutelado que se pretende proteger con los tipos penales enunciados. En este caso, la distinción volitiva sirve únicamente para desproteger a los menores que ingresaron de manera “voluntaria” por lo que existe una omisión legislativa relativa en los términos planteados por la demanda. 3. Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia. Los ciudadanos Hila Beatriz Molano, Julián Andrés Ovalle, Ana María Jiménez, María Clara Melguizo, Daniel Campo Romero y Diana Lucía Gómez, miembros de diferentes organizaciones de la sociedad civil pertenecientes a la Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia, solicitaron a la Corte Constitucional que en relación con el cargo de omisión legislativa relativa, se declare la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, a fin de que se realice una interpretación armónica del ordenamiento jurídico colombiano, conforme con los tratados internacionales de derechos humanos y DIH, ratificados por nuestro país. En efecto, entienden los intervinientes que la Convención de Derechos del Niño y el Convenio 182 de la OIT, proscriben la utilización de niños en las hostilidades. En el mismo sentido, en materia penal, el artículo 8 del Estatuto de Roma tipifica como crimen de guerra, “reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en hostilidades”. Igualmente, en cuanto al Derecho Internacional Humanitario, varias disposiciones prohíben la vinculación de la niñez como población civil en las hostilidades. De hecho los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, ratificados por Colombia, establecen la protección especial de los niños y las niñas en los conflictos armados de carácter internacional e internos, dentro de los que se destaca el artículo 24 del Convenio IV sobre Protección de Personas Civiles en tiempos de guerra, el artículo tercero común a los cuatro convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales I y II de dichos Convenios. Luego de expresar diferentes consideraciones sobre la situación particular de los niños y niñas en el conflicto armado colombiano según informes de las Naciones Unidas y UNICEF, afirman los intervinientes que desde el punto de vista normativo, coinciden con el actor en que las disposiciones penales demandadas no establecen de manera expresa en su texto el término “utilización” conforme a los estándares internacionales en la materia. Por el contrario, se limitan a hablar de “reclutamiento” de niños y niñas, dejando de lado el uso como una conducta importante que determina la comisión de un crimen de guerra, en cuanto al reclutamiento de menores de edad. Ahora bien, en cuanto a la palabra “obligar” contenida en el artículo 162 del Código Penal, los intervinientes consideran que se trata de una expresión inconstitucional, ya que excluye de manera absoluta el consentimiento del niño o niña vinculado a las hostilidades, y por esa vía permiten una defensa válida frente a actuaciones consideradas ajenas a la niñez en el derecho internacional. Por consiguiente, siguiendo la línea fijada por la sentencia C-203 de 2005, consideran que la Corte debe recordar que los niños y niñas vinculados al conflicto son víctimas del delito de reclutamiento, razón por la cual el sujeto activo del crimen no puede excusarse en que la incorporación fue voluntaria y el Estado debe hacer efectiva la responsabilidad penal de quienes permitieron su ingreso al grupo armado. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se interpreten las disposiciones penales anteriores, atendiendo los parámetros del bloque de constitucionalidad y el interés superior del menor. 4. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El Representante Adjunto de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentó ante esta Corporación una relación importante de los instrumentos internacionales que establecen obligaciones y adoptan estándares de protección de la niñez en conflictos armados. De esta forma, luego de realizar un recuento sobre las normas de derecho internacional que regulan el tema de la participación de los niños en hostilidades, concluyó el interviniente que tales disposiciones en su conjunto, prohíben: (a) reclutar forzosamente a los niños y las niñas; (b) permitir el alistamiento voluntario en sus filas de niños y niñas; (c) forzar o permitir la participación directa en hostilidades a niños y niñas y (d) utilizar a los niños y niñas no solamente para participar directamente en las hostilidades, sino también para otras funciones esenciales de apoyo a la actividad armada (vgr. espías, cocineros, etc.). De esta forma, la aparente o cierta voluntariedad o consentimiento de los menores, es irrelevante para la prohibición de la conducta y, en tal sentido, no constituye justificación ni defensa para las partes del conflicto que incurren en esas conductas. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, en su concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos demandados, “bajo el entendido que la participación de menores de 18 años en las hostilidades o en acciones armadas es, en todos los casos, forzada”. En efecto el Jefe del Ministerio Público inició su intervención recordando el “marco jurídico nacional e internacional de protección de los niños en situaciones de conflicto armado” y para el efecto recordó los derechos establecidos en el artículo 44 de la Constitución y las razones que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional justifican la protección especial de los menores como población vulnerable. En cuanto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Vista Fiscal cita como régimen pertinente, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos de los Niños relativo a su participación en el conflicto armado, varias Resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU que condicionan el reclutamiento y la utilización de niños y niñas en hostilidades, los Compromisos y Principios de París y los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo, ambos referentes en su orden, a la edad mínima de admisión al empleo y a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. En el ámbito del Derecho Internacional Humanitario, el Procurador General de la Nación destaca la referencia al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados, así como a los Protocolos Adicionales a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Finalmente en cuanto al Derecho Penal Internacional, resalta la Vista Fiscal la relevancia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, recordando que los delegados acordaron que los términos “utilizar” y “participar” serían expresiones que prohibirían no sólo la participación directa de los niños en combate, sino también la participación activa en actividades militares relacionadas con el combate, como el rastreo, el espionaje, el sabotaje y la utilización de los niños y niñas como señuelos, correos o en puestos de control militar. También señala que se prohíbe la utilización directa de los niños en funciones de apoyo “directo”, como puede ser por ejemplo, el transporte de víveres al frente. El estatuto considera además la esclavitud sexual como un crimen de lesa humanidad (art. 7(1)(g)). El Tratado entró en vigor el 1º de julio de 2002. Analizado el marco internacional de protección a los niños en situaciones de conflicto armado, la vista fiscal afirma “que resulta imperativo [concluir], en virtud de la Constitución Política y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, tanto en sentido estricto como en sentido lato, que el Estado Colombiano está obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad plena de sus derechos dentro de un marco de paz y seguridad, en procura de lograr su desarrollo integral y su armónica inserción en la vida social, más aún en situaciones de conflicto armado, donde sus necesidades, expectativas, prerrogativas e intereses se ven especialmente amenazados por la violencia”. Así mismo, en materia de la protección especial de los niños y niñas en el contexto de la guerra y la prohibición de su participación en las hostilidades, el Procurador General de la Nación destaca que el Derecho Internacional Humanitario “es parte integrante de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades”. De esta forma, hace un recuento de las disposiciones contenidas en el IV Convenio de Ginebra y en los Protocolos I y II, para concluir que aún cuando el derecho internacional humanitario “preceptúa que las partes en conflicto armado deben tomar todas las medidas posibles, en la práctica, para que los niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades”, esta edad fue elevada por el artículo 162 del Código Penal colombiano que amplió “aquel estándar de protección”, finalmente superado “por el derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la entrada en vigencia del protocolo facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a su participación en el conflicto armado, que estableció que los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben, ‘en ninguna circunstancia’, utilizar en las hostilidades ‘a menores de 18 años’, siendo este el estándar de protección aplicable en todos los casos, en virtud del principio pro homine”. Aclara más adelante, además, que nacional e internacionalmente está prohibida tanto la participación directa como la indirecta de los niños en las “hostilidades y acciones armadas” en sentido general, “y no en el conflicto armado en sentido estricto”. El Jefe del Ministerio Público explica que “la participación directa en las hostilidades implica un nexo causal entre la actividad ejercida y los daños infligidos al enemigo en el momento en que se ejerce esta actividad y en el lugar donde se ejerce”, de manera que se trata de “actos de guerra que, por su carácter u objetivo, tienen por fin causar concretamente estragos en el personal y el material de las fuerzas armadas contrarias”, mientras que “todas las demás formas de participación, como la búsqueda y transmisión de información militar, el transporte de armas y municiones, el abastecimiento, la propaganda, etc., se entienden como indirectas, que son las que a menudo se encargan a los niños, debido a que, por su tamaño, son menos detectables y, por consiguiente, más eficaces que los adultos”. Dada la dificultad que en la práctica existe para distinguir claramente entre la participación directa y la indirecta, el Procurador afirma que es importante prohibir aún las actividades indirectas y, acto seguido, destaca que los actos de hostilidad son “actos de guerra que por su índole o finalidad están destinados a atacar al personal y al material de las fuerzas armadas del adversario”, de modo que “ese término no sólo abarca el tiempo durante el cual el civil utiliza un arma sino también, por ejemplo, el tiempo durante el cual la porta, así como las situaciones en que el civil comete actos hostiles sin usar un arma”. Con base en los anteriores criterios sostiene el Procurador “que lo que debe prohibirse es la participación en las hostilidades, sin que ello signifique, en términos no jurídicos, que el niño puede participar en los conflictos armados, sino que se censura su vinculación a cualquier acto de guerra, lo que amplía su espectro de protección si se tiene en cuenta que en los conflictos armados internacionales es posible que se dé lugar a muy pocas hostilidades, ya que generalmente estos transcurren entre periodos de hostilidades y de tregua”. Añade el Jefe del Ministerio Público que “la participación de menores de 18 años en las hostilidades es contraria al interés superior de los niños” y que es “necesario prohibirla tanto cuando es voluntaria como cuando es forzada”. En apoyo de esta afirmación, la vista fiscal presenta un recuento del creciente número de niños que participan en las hostilidades, del sufrimiento que esa participación les causa, de los desequilibrios psicológicos o psíquicos y de las heridas físicas que padecen a causa de su participación en las hostilidades y complementa ese recuento con una mención de la mayor propensión de los niños a cometer atrocidades, ya que su falta de madurez les impide percatarse de las consecuencias de sus actos, cuestión especialmente cierta “cuando el niño se encuentra bajo los efectos de las drogas, convirtiéndose así en un peligro para sí y para la población civil en general”. Llama la atención el señor Procurador acerca de la difícil reinserción a la vida civil de los niños comprometidos en las hostilidades, de los recursos financieros y humanos que se requieren para producir esta reinserción y, con base en todos estos datos, deduce que es apremiante revertir la situación de los niños combatientes “para permitirles vivir libres de la violencia, con la posibilidad real de disfrutar del pleno goce y ejercicio de todos sus derechos fundamentales y de todas las oportunidades y beneficios de la vida social”. El Jefe del Ministerio Público pone de manifiesto que el marco jurídico internacional de protección de los niños es cada vez más “robusto”, a tal punto que en su defensa, existen conductas proscritas como crímenes de guerra y esas conductas “configuran obligaciones convencionales y consuetudinarias para los Estados” que, en consecuencia, “tienen el deber de adoptar medidas en su derecho nacional para investigarlas, juzgarlas y sancionarlas”. El Procurador precisa que esas conductas son el reclutamiento o alistamiento ilícito de niños en grupos armados y su utilización para participar en las hostilidades, y agrega que la primera “se encuentra perfectamente incorporada al ordenamiento jurídico nacional en los términos de las dos disposiciones demandadas, en tanto que la segunda se encuentra apenas parcialmente integrada al mismo en los términos del artículo 162 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que su texto consagra un requisito para su efectividad, no contemplado en las normas internacionales aplicables, cual es que la participación de los niños en las hostilidades sea ‘obligada’, es decir, en contra de su voluntad”. El Procurador General considera que mientras el estándar internacional de protección vigente al respecto consiste en que los menores de 18 años no deben participar directa ni indirectamente en las hostilidades por ningún concepto, el estándar nacional es restrictivo, al excluir del ámbito punitivo aquellas hipótesis en que los niños y las niñas consienten en hacerlo; proceder que resulta arbitrario, como quiera que no tiene en cuenta que los menores son sujetos de especial protección para el derecho internacional de los derechos humanos, para el derecho internacional humanitario y para el derecho penal internacional, por cuanto se estima que su voluntad está condicionada por elementos de tipo económico, cultural, familiar y social que vician su consentimiento. En tal sentido, la Vista Fiscal concluye que el legislador incurrió en inconstitucionalidad por omisión relativa en la tipificación de las conductas punibles referentes a la participación de los menores de 18 años en hostilidades, puesto que excluyó de tal tipificación a los niños que participen voluntariamente en ellas, desconociendo los mandatos positivos y consuetudinarios que rigen la materia. Por tal motivo, solicita a la Corte Constitucional que profiera una sentencia integradora en la que disponga que la participación de menores de 18 años en conflictos armados no puede ser en ningún caso, voluntaria. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para decidir la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. 2. Problema Jurídico. 2.1. La Corte Constitucional debe determinar en el presente caso, si en la tipificación de los delitos consagrados en los artículos acusados relacionados con el reclutamiento ilícito de niños y niñas, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, (i) al no incluir dentro de las conductas sujetas a sanción penal la utilización de menores en hostilidades o en acciones armadas y (ii) condicionar dicha utilización a que la vinculación de los niños y niñas sea obligada, excluyendo con ello la penalización de la participación voluntaria de menores en los grupos armados. A juicio del ciudadano, los artículos 14 (parcial) de la Ley 418 de 1997 y el 162 de la Ley 599 de 2000, incurren en tal omisión, al reducir la protección que se debe garantizar a niños y niñas en tales circunstancias, ya que las normas internacionales en la materia sí proscriben la utilización de menores en conflictos armados, independientemente de si la vinculación de los niños ha sido voluntaria o no. Para el actor, ello es contrario al bloque de constitucionalidad y ajeno a la protección de los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución. En consecuencia, tanto el demandante como los diferentes intervinientes y la Vista Fiscal, solicitan a la Corte Const...

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