C-240-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-240/06
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Aprobación por el Congreso
sin la suscripción del gobierno colombiano
La Enmienda
al Protocolo de Montreal adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de
1999, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, objeto de
revisión, no requería ser suscrita por el Gobierno Colombiano, sino simplemente
se necesitaba la aceptación del Gobierno y la aprobación del Congreso para
adherir a ella, como en efecto ocurrió, pues el Presidente de la República
impartió a la Enmienda la correspondiente aprobación ejecutiva, el once (11) de
noviembre de 2003 y ordenó someterla a consideración del Congreso de la
República que por medio de la Ley 960 de 2005 la aprobó.
LEY APROBATORIA DE ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Trámite
legislativo
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Antecedentes
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Objetivos/ ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Acorde
con preceptos constitucionales
El objeto
esencial de la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre
de 1999 es el de i) limitar el uso de los Hidroclorofluorocarbonos y del
bromoclorometano, al tiempo que señala nuevas disposiciones de control en
relación con el control del Bromuro de Metilo -objeto de la enmienda de
Montreal de 1997-; ii) establecer algunas regulaciones sobre el comercio de
sustancias controladas entre países que han suscrito el Protocolo y quienes no
lo han hecho. Todo ello en desarrollo de los presupuestos y mecanismos
originalmente señalados en el Protocolo de Montreal. Dichos objetivos se
encuentran claramente en armonía con los mandatos superiores pues la defensa
del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual
estructura de nuestro Estado Social de Derecho. La enmienda sub examine
desarrolla además los preceptos constitucionales que consagran la cooperación
internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la
vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de
la Carta. Es claro en efecto que con la limitación del uso de productos
como los Hidroclorofluorocarbonos, el bromoclorometano, y el Bromuro de
Metilo y el establecimiento de prohibiciones sobre el comercio de esas
sustancias entre países que han suscrito el Protocolo y quienes no lo han
hecho lo que se pretende es no solamente proteger directamente la capa de
ozono sino la supervivencia y la calidad de vida de todos los habitantes del
planeta.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Principio de reciprocidad
En cuanto al
principio de reciprocidad según el cual se deberán promover y desarrollar las
relaciones internacionales, en este caso, en el campo ecológico, se constata
que las disposiciones de la Enmienda sub examine no solo otorgan igual trato
a cada uno de los Estados parte sino que impone idénticas condiciones en
cuanto a la imposibilidad de adherir a la referida enmienda sin previamente
haberlo hecho en relación con la enmienda de Montreal de 1997 (art. 2 de la
Enmienda) o en cuanto a las condiciones de entrada en vigor de la misma (art.
3 de la Enmienda).
Referencia: expediente L.A.T.-278
Revisión constitucional de la Ley 960 del 28 de
junio de 2005 “por medio de la cual se
aprueba la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing,
China, el tres (3) diciembre de 1999
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos
mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta
Corporación, el día primero (1°) de julio de 2005, fotocopia auténtica de la
Ley 960 del 28 de junio de 2005 “por medio de
la cual se aprueba la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada
en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999.
Mediante auto del veintiocho (28) de julio de
2005, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que ordena el
numeral décimo (10) del artículo 241 de la Constitución Política, se asumió el
examen de la Enmienda al Protocolo de Montreal bajo estudio y de la Ley 960 de
2005 que la aprueba.
Luego de surtidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia
respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen.
II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE
REVISAN
A
continuación se transcribe el texto de la Ley 960 de 2005, tomado de la copia
auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año
CXLI No. 45.954 del 29 de junio de 2005, Págs. 37 a 40.
“LEY 960 DE 2005
(junio
28)
por medio de la cual se aprueba la
"Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999
El Congreso de la República
Visto el texto
de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de
1999, que a la letra dice:
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
internacional mencionado).
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE
OZONO
Artículo 1º. Enmienda
A. artículo
2º, párrafo 5
En el párrafo
5 del artículo 2º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a
2E
deberán
sustituirse por:
artículo 2A a 2F
B. artículo
2º, párrafos 8 a) y 11
En los
párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a
2H
deberán
sustituirse por:
artículos 2A a
2I
C. artículo 2F,
párrafo 8
Después del
párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo siguiente:
8. Toda Parte
que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12
meses contados a partir del 1° de enero de 2004, y en cada período sucesivo de
12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el promedio de:
a) La suma de
su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas
en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de
las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A;
b) La suma de
su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de
producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del
Anexo A.
No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al
amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá
superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de
producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C
definidas supra.
D. artículo 2I
Después del
artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:
Artículo 2I. Bromoclorometano
Cada Parte
velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de
2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y
producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C
no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las
Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para
satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos.
E. artículo 3º
En el artículo
3º del Protocolo las palabras:
artículos 2º,
2A a 2H
se sustituirán
por:
artículo 2º,
2A a 2I
F. artículo
4º, párrafos 1quin. y 1sex.
Después del
párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4º los párrafos siguientes:
1quin. Al 1°
de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el
presente Protocolo.
1sex. En el
plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo III del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en
el presente Protocolo.
G. artículo
4º, párrafos 2quin. y 2sex.
Después del
párrafo 2cua. del artículo 4º se añadirán los párrafos siguientes:
2quin. Al 1°
de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el
presente Protocolo.
2sex. En el
plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo III del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el
presente Protocolo.
H. artículo
4º, párrafos 5 a 7
En los
párrafos 5 a 7 del artículo 4º del Protocolo, las palabras:
Anexos A y B,
Grupo II del Anexo C y anexo E
se sustituirán
por:
Anexos A, B, C
y E
I. Artículo
4º, párrafo 8
En el párrafo
8 del artículo 4º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a
2E, artículos 2G y 2H
se sustituirán
por:
artículos 2A a
2I
J. artículo
5º, párrafo 4
En el párrafo
4 del artículo 5º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a
2H
se sustituirán
por:
artículos 2A a
2I
K. artículo
5º, párrafos 5 y 6
En los
párrafos 5 y 6 del artículo 5º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a
2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a
2E y artículo 2I
L. artículo
5º, párrafo 8ter a)
Al final del
inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5º del Protocolo se añadirá la
siguiente oración:
Al 1° de enero
de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo
deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del
artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control,
utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en
2015;
M. Artículo 6º
En el artículo
6º del Protocolo las palabras:
artículos 2A a
2H
se sustituirán
por:
artículos 2A a
2I
N. Artículo
7º, párrafo 2
En el párrafo
2 del artículo 7º del Protocolo las palabras:
anexos B y C
se sustituirán
por:
anexo B y
grupos I y II del anexo C
O.
Artículo 7º, párrafo 3
Después de la
primera oración del párrafo 3 del artículo 7º del Protocolo se añadirá la oración
siguiente:
Cada Parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de
sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de
cuarentena y previas al envío.
P. Artículo 10
En el párrafo
1 del artículo 10 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a
2E
se sustituirán
por:
artículos 2A a
2E y artículo 2I
Q. Artículo 17
En el artículo
17 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a
2H
se sustituirán
por:
artículos 2A a
2I
R. Anexo C
Al Anexo C del
Protocolo se añadirá el siguiente grupo:
Grupo Sustancia Número
de isómeros Potencial de agotamiento del ozono
Grupo III
CH2BrCl
Bromoclorometano 1 0,12
Artículo 2º. Relación con la Enmienda de
1997
Ningún Estado
u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a
ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de
ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las
Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997.
Artículo 3º. Entrada en vigor
1. La presente
Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 2001, siempre que se hayan
depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que
sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición
la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se
la haya cumplido.
2. A los
efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se contarán como adicionales a los
depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de
la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo
1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el
nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
I hereby
certify that the foregoing text is a Je certifie que le texte qui précède est
une
true copy of
the Amendment, adopted on 3 copie conforme de l’Amendement adopté
December 1999
at the Eleventh Meeting of le 3 décembre 1999 à la Onzième Réunion
the Parties to
the Montreal Protocol on des Parties au Protocole de Montréal relatif
Substances
that Deplete the Ozone Layer, à des substances qui appauvrissent la couche
which was held
in Beijing, China, from 29 d’ozone, tenue à Beijing, Chine, du
November 1999
to 3 December 1999. 29 novembre 1999 au 3 décembre 1999.
For the
Secretary-General, Pour le Secrétaire général,
The Legal
Counsel Le Conseiller juridique
(Under-Secretary-General
(Secrétaire général adjoint
for Legal
Affairs) aux affaires juridiques)
Hans
Corell
United
Nations, New York Organisation des Nations Unies
28 January
2000 New York, le 28 janvier 2000
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
11 de noviembre de 2003
Aprobada.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo
1º. Apruébase la
"Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.
Artículo
2º. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda del
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que por el
artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3º. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en
Bogotá, D. C., a...
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
11 de noviembre de 2003
Aprobada.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo
1º. Apruébase la
"Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan
la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999.
Artículo
2º. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda del
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que por el
artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo
3º. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del Senado de la República,
Luis
Humberto Gómez Gallo.
El Secretario
General del Senado de la República,
Emilio Ramón O tero Dajud.
La Presidenta
de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema
Jattin Corrales.
El Secretario
General de la Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en
Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
Carolina Barco Isakson.”
III. PRUEBAS DECRETADAS
Para
efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores
y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que remitieran a esta
Corporación los antecedentes de la Enmienda materia de revisión, como también
el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la misma. De la misma
manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin
de que rindiera el concepto de rigor.
Igualmente
se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara
de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de
ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso
donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 960 del 28
de junio de 2005 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos
debates constitucionales; así mismo, para que certificarán respecto del
desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación
del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum
y la votación obtenida finalmente.
Sobre el material probatorio recaudado se hará
referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta
providencia.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS
De acuerdo con los escritos que obran en el
expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y
de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en los términos que se resumen a
continuación:
1. Ministerio del Interior y
de Justicia
En el presente proceso intervino el
Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Director del Ordenamiento
Jurídico para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la Enmienda
bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que
enseguida se sintetizan.
El interviniente recuerda que de conformidad con
lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, las
Leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, siempre y cuando la
persona que lo presente tenga iniciativa legislativa para el efecto.
En ese entendido, afirma que el Gobierno
Nacional por intermedio de las Ministras de Relaciones Exteriores y del
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó el día 25 de marzo de 2004
ante el Senado de la República el proyecto de ley que antecedió a la norma que
se revisa, siendo radicado bajo el número 201 de 2004 y repartido para el
conocimiento de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Cámara.
Indica que dando cumplimiento a lo previsto en
el artículo 157 superior y en el artículo 144, 149 y 150 de la Ley 5ª de 1992,
la iniciativa del proyecto referido fue publicada junto con la respectiva
exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de
2004, siendo designado como ponente el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays que
rindió ponencia positiva, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 210
del 19 de mayo de 2004, la cual previo anunció fue debatida y aprobada en la
Comisión Segunda del Senado el día 26 de mayo de 2004 con el quórum
reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa.
Manifiesta que una vez cumplido el término de
ocho días previsto en el artículo 160 constitucional, el proyecto pasó a
estudio de la Plenaria del Senado en donde se presentó ponencia favorable la
cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 288 del 16 de junio de 2004,
luego previo anuncio fue aprobada el día 18 de junio de 2004 según consta en el
Acta No. 54 de dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 de
2004, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa.
Aduce que una vez cumplido el término de quince
días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto fue presentado en la
Comisión Segunda de la Cámara de Representantes siendo designado como ponente
el Representante Luis Alberto Monsalvo que rindió ponencia favorable a la
aprobación del proyecto la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 551
del 17 de septiembre de 2004, la Comisión previo anuncio estudió la ponencia y
le dio su aprobación el día 6 de octubre de 2004 con el quórum reglamentario
exigido para ese tipo de iniciativas.
Agrega que posteriormente el proyecto pasó a
estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes en donde se presentó
ponencia favorable que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21
de diciembre de 2004, y previo anunció se le dio aprobación el día 19 de abril
de 2005 con el quórum reglamentario exigido por la Constitución Política.
Además, una vez aprobado el proyecto de ley en el Congreso, éste fue sancionado
por el Presidente de la República en concurso con la Ministra de Relaciones
Exteriores.
En lo relativo al contenido de la Ley 960 de
2005, señala que ésta: “... es una Enmienda al ‘Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono’, suscrito en Montreal el
16 de septiembre de 1987, y que fue objeto de posteriores enmiendas que se
adoptaron en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de
1991, las cuales fueron aprobadas junto con el Protocolo citado, mediante la
Ley 29 de 1992. Posteriormente se realizaron dos Enmiendas, las de Copenhague
el 25 de noviembre de 1992 y la de Montreal el 17 de septiembre de 1997,
aprobadas mediante la Ley 306 de 1996 y la Ley 618 de 2000 respectivamente...”.
De otra parte, señala que la Enmienda incluye
los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) como sustancia que por el Protocolo se
adiciona para control de producción y consumo, el bromoclorometano -previendo
su eliminación para doce meses después del 1° de enero de 2002- e igualmente
los hidroclorofluorocarbonos y el bromoclorometano como sustancias químicas que
tienen el potencial de reaccionar con las moléculas de ozono de la
estratosfera, que se usan generalmente en la industria de la refrigeración y
del aire acondicionado, mientras que los HCFC se emplean como refrigerantes en
los circuitos de enfriamiento y el bromoclorometano en algunas industrias como
agentes para combatir el fuego o extinguidores.
Así mismo, explica que la Enmienda establece el
control del comercio en lo relativo a la importación y exportación de
sustancias agotadoras del ozono con Estados que no sean parte del Protocolo, y
por tanto en general incorpora en las disposiciones del Protocolo el nuevo
artículo 2I relativo a la inclusión del bromoclorometano como sustancias controladas
así como los hidrocloroflurocarbonos para hacer extensivas a esas sustancias
tales disposiciones.
En esos términos, considera que el Protocolo y
sus Enmiendas: “...desarrollan los principios contenidos en el ‘Convenio de
Viena para la protección de la capa de ozono’, y se orientan hacia la adopción
de severas medidas para identificar, eliminar y controlar las sustancias y las
actividades que progresivamente deterioran y agotan la capa de ozono,
particularmente los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) y el Bromoclorometano...”, adicionalmente,
de acuerdo con una información suministrada por el Ministerio del Medio
Ambiente el principal consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono en
el país es el sector de la refrigeración doméstica y comercial, que ha recibido
recursos para modificar sus líneas de producción e ir sustituyendo tales
sustancias por otras permitidas.
En ese entendido, destaca que el uso de los
clorofluorocarbonos (CFC) ha sido sustituido por el de hidrofluorocarbonos
(HCFC), sustancia ésta que entra a controlarse precisamente con la Enmienda
bajo estudio por lo que Colombia tendrá que realizar un esfuerzo importante de
cambio de tecnología dentro de los plazos establecidos en el propio Protocolo y
sus Enmiendas, y por consiguiente para lograr ese cambio: “...el Protocolo
prevé sus propios mecanismos, ya que a través del Fondo Multilateral es posible
lograr recursos ya a través de donaciones o financiación. De otra parte, la
División de Ozono del Ministerio del Medio Ambiente realiza trabajos con
empresas y universidades tendientes a encontrar los mecanismos para la
reconversión definitiva a sustancias que no afecten la capa de ozono...”.
Igualmente, advierte que Colombia se encuentra
adelantando los programas necesarios para lograr el cumplimiento de los
instrumentos internacionales referidos, y en lo atinente a la imposibilidad de
importar y/o exportar sustancias de países que no sean parte del Protocolo a
partir del 1° de enero de 2004, también se cuenta con los instrumentos
necesarios para impedir inconvenientes mientras se ratifica la Enmienda, toda
vez que el artículo 48 prevé un mecanismo de solución en ese sentido.
Agrega además que: “...del contenido material
de la Ley se observa que el ámbito de aplicación y el alcance de sus
disposiciones no trascienden los límites de cooperación y asistencia entre
Estados soberanos, respetando en todo caso los ordenamientos internos de los
firmantes. (...) el presente Convenio está enmarcado en principios de Derecho
Internacional, en el respeto de la soberanía, la no intervención y la autonomía
de los Estados, así como la protección de los derechos y garantías
fundamentales consagrados en la Carta y Declaraciones de Derechos...”.
En ese orden de ideas, a su juicio la Ley 960 de
2005 considerada independientemente de la Enmienda que aprueba, es
constitucional pues se ajusta a los parámetros previstos en la Carta Política,
y por su parte, la Enmienda también cumple con los mandatos constitucionales,
en la medida en que recoge en su contenido muchos de los postulados que
sustentan el Estado Social de Derecho y otros que son la base misma de la
función de éste con miras a la consecución de los fines constitucionales.
Así mismo, explica que la constitucionalidad de la
Enmienda obedece a que ésta introduce los controles ya existentes a otras
sustancias que con las investigaciones realizadas se ha descubierto que afectan
de manera negativa la capa de ozono.
Finalmente, advierte que la Corte Constitucional
en la sentencia C-379 de 1993, al examinar la exequibilidad del Protocolo y de
sus Enmiendas, señaló que: “...dichos instrumentos internacionales tienen
sólidos fundamentos en nuestra Constitución Política, especialmente en los
artículos 49, 58, 78, 79 y 80...”, entre otras consideraciones. Al
respecto cita un aparte de la aludida sentencia.
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando
a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de
solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la Enmienda bajo estudio y
de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que a continuación se
resumen.
En lo relativo al trámite del proyecto de ley,
recuerda que el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva a la
Ley que aprobó la enmienda bajo estudio el 11 de noviembre de 2003, y en el
mismo acto en cumplimiento de los trámites constitucionales ordenó someter el
mismo a consideración del Congreso de la República.
En esos términos, señala que en cumplimiento de
lo previsto en el artículo 189-2 constitucional, el proyecto de ley referido,
fue presentado a la Secretaría General del Senado de la República por el
Ministro de Relaciones Exteriores (E), y allí se radicó con el número 201 de
2004, posteriormente la exposición de motivos correspondiente fue presentada
por las Ministras de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Indica que el Congreso de la República expidió la
Ley 960 de 2005 aprobatoria de la Enmienda al Protocolo de Montreal, y ésta fue
sancionada por el Presidente de la República el 28 de junio de 2005 y
debidamente publicada en el Diario Oficial No. 45.954 del 29 de junio de 2005.
En lo atinente al contenido material de la
Enmienda, expresa: “...El Estado Colombiano tiene como un imperativo
constitucional, la defensa del medio ambiente. En efecto, la Constitución
Política contempla en su capítulo sobre ‘Los derechos colectivos y del medio
ambiente’ el derecho de las personas de gozar de un ambiente sano, y el deber
del Estado de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, en este
sentido, el Estado se compromete internacionalmente con el fin de cooperar a
través de acciones y directrices internas en la preservación del medio
ambiente...”.
Así mismo, afirma que teniendo en cuenta que la
acelerada degradación de la capa de ozono ha hecho que los diferentes Estados
se preocupen por tomar medidas eficaces para minimizar los efectos nocivos que
ciertas sustancias causan en la capa de ozono, el Protocolo de Montreal y las Enmiendas
al mismo encuentran una finalidad legítima, en la medida en que lo pretendido
es adicionar nuevas sustancias no incluidas antes en el texto del Protocolo,
que actualmente están causando daño a la capa de ozono y necesitan ser
controladas.
Por otra parte, advierte que la Corte
Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993 declaró exequible el Protocolo
de Montreal que fue aprobado a través de la Ley 29 de 1992. Sobre el
particular cita un aparte de la referida sentencia.
Finalmente, explica que la Enmienda consta de
tres (3) artículos, en el primero de ellos se introducen nuevas sustancias
dañinas cuyo uso ha sido sustituido por sustancias menos nocivas y por lo cual
se justifica la aplicación de medidas para controlar y disminuir su uso; de
igual manera, fija fechas para disminuir los niveles de producción de las
sustancias nocivas, y determina procedimientos de control. Los otros dos
artículos, contienen las disposiciones relativas a la entrada en vigor general
de la Enmienda, y los términos de vigencia para los Estados que la ratifiquen
con posterioridad.
En ese orden de ideas, concluye entonces que: “...la
Enmienda objeto de control, es un desarrollo del Protocolo, no modifica su
objeto ni procedimientos, sino que simplemente dentro de los fines del
Protocolo amplía el radio de cobertura –sustancias y medidas- a fin de procurar
la preservación de la capa de ozono. La Enmienda entonces, obedece a los
mismos criterios del Protocolo como se explica en la exposición de motivos del
proyecto de Ley 960 de 2005...”.
3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, actuando a través de la Jefe de la Oficina de Asuntos
Internacionales, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria
de constitucionalidad de la Enmienda bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con
base en los argumentos que se sintetizan a continuación.
Señala que: “...La Enmienda está
fundamentalmente orientada a establecer compromisos concretos de eliminación de
la producción y consumo de Hidrofluorocarbonos (HCFC), para los cuales hasta
ese entonces el Protocolo no estipulaba fechas de control para los países que
no operan bajo el artículo 5° (países desarrollados), solamente contemplaba las
fechas de congelamiento de la producción y el consumo y eliminación total de
esa sustancia para los países que operan bajo el artículo 5° (países en
desarrollo-economías en transición), fijándolas en el 1° de enero de 2016 y 1°
de enero de 2040 respectivamente...”.
Aclara que el mayor interés de Colombia en el
contenido de la Enmienda se refiere a la obligación para las partes de
proporcionar a la Secretaría del Ozono, datos estadísticos sobre la cantidad
anual de bromuro de metilo utilizada para aplicaciones de cuarentena y previos
al envío, ya que esa medida permite reforzar la legislación nacional que
restringe el uso de esa sustancia, esto es, las Resoluciones Nos. 2152 de 1996
y 0643 de 2003, y que además de tener un alto impacto en el agotamiento de la
capa de ozono también tienen efectos nocivos sobre la salud humana.
En ese sentido, destaca que la Enmienda se
ajusta a lo previsto en el Capítulo 3° de la Constitución Política sobre los
Derechos Colectivos y del Ambiente, especialmente el artículo 80 superior, en
lo referente a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, en
particular si se considera que la Enmienda agrega a la lista de sustancias
controladas el bromoclorometano (CH2BRCL) con un potencial de agotamiento del
ozono de 0.12 en relación con los clorofluorocarbonos (CFC).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3968 recibido en esta
Corporación el treinta y uno (31) de octubre de 2005, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de la Enmienda sometida a estudio así como la Ley
aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican.
En lo relativo a la materialidad de la Enmienda
objeto de estudio, recuerda que “...con el fin de preservar la capa de
ozono, y, en consecuencia, para proteger a los seres humanos, el medio ambiente
y a los recursos naturales renovables de los efectos nocivos de la radiación
ultravioleta procedente del sol, varios Gobiernos aprobaron el 22 de marzo de
1985 el Convenio de Viena, promoviendo así la cooperación internacional en la
búsqueda del desarrollo sostenible y particularmente enfrentando la gran
amenaza que significa para el planeta la destrucción de esa importante capa de
gas que actúa como filtro protector de la vida en la tierra y sobre cuyo
deterioro se tuvo noticias a comienzo de los años ochenta, época en la cual
comenzó la preocupación por el adelgazamiento del citado espacio...”.
Señala además que el citado Convenio se
estableció con el propósito de que fuera un instrumento más riguroso que
permitiera aplicar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el
medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de
actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono. Así
mismo que el 16 de septiembre de 1987 se firmó el Protocolo de Montreal que
entró en vigor el 1° de enero de 1989 cuando 29 países y la Comunidad Europea
lo habían ratificado constituyéndose en una herramienta de gran importancia
para la adopción de medidas que le permitan a la comunidad internacional
disminuir y finalmente erradicar las emisiones a la atmósfera de agentes
nocivos tales como los colorofluorocarbonos –CFC-, halones y bromuro de metilo,
y así evitar el deterioro de la capa de ozono.
Destaca que: “...La eficacia del citado
instrumento internacional está dada por el establecimiento del Fondo
Multilateral para la asistencia financiera a los países en desarrollo, con el
fin de que puedan cumplir con las obligaciones que se derivan del mismo y el
cual se basa en el ‘principio de responsabilidad común pero diferenciada’...”. Precisa
que el Protocolo de Montreal fue declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993.
Así mismo, aclara que con posterioridad y en
relación con el Protocolo de Montreal se han suscrito diversas enmiendas, a
saber i) la Enmienda de Londres adoptada el 29 de junio de 1990, ii) la
Enmienda de Copenhague adoptada el 25 de noviembre de 1992, iii) la
Enmienda de Montreal adoptada el 17 de septiembre de 1997, y iv) la
Enmienda de Beijing adoptada el 3 de diciembre de 1999 en la undécima reunión
de las partes en el Protocolo de Montreal.
En lo atinente al trámite del proyecto de ley en
el Congreso, afirma que dado que la Constitución no señaló un trámite especial
para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su
incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las
leyes ordinarias, considerando que en este caso la iniciación del procedimiento
debe efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la
República.
En cuanto al
trámite del proyecto de ley surtido en el Congreso de la República puntualiza
que se radicó bajo el número 201/04 del Senado y 014/04 –Cámara-, indica que el
texto original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos,
fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004,
cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de
asuntos en el Senado (art.154 constitucional), al igual que la publicación del
proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva para darle primer
debate (art.157, numeral 1 de la Constitución).
Manifiesta que el informe de ponencia para
primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado
por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays, y publicado en la Gaceta del Congreso
No. 210 del 19 de mayo de 2004. Afirma que de conformidad con la
certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del
Senado, dicha Comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley el día 26 de
mayo de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de
los trece (13) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el
requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional,
adicionalmente se certificó por el Secretario que el proyecto de ley fue
anunciado el 25 de mayo de 2004 dándose así cumplimiento a lo previsto en el
artículo 8° del Acto Legislativo No. 1 de 2003.
Afirma que la
ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por el Senador Jairo
Clopatofsky Ghisays en la plenaria del Senado y el correspondiente informe de
ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 288 del 16 de junio de 2004.
Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario
General de la Comisión Segunda del Senado el 28 de julio de 2005, dicha
Comisión aprobó en segundo debate el proyecto de ley el día 18 de junio de 2004
con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por noventa (90) de los
ciento dos (102) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el
requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional,
adicionalmente se certificó por el Secretario que el proyecto de ley fue
anunciado en la sesión ordinaria del día 17 de junio de 2004 para ser discutido
y aprobado en la sesión que se llevaría a cabo el 18 de junio del mismo año,
dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No.
01 de 2003.
En relación con la ponencia para primer debate
en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de representantes precisa
que ésta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 551 del 17 de septiembre
de 2004, siendo el ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo. Que según
certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación de fecha
cuatro (4) de agosto de 2005, la Comisión Segunda de la Cámara con la
asistencia de diecinueve (19) Representantes votó y aprobó unánimemente en
sesión del seis (6) de septiembre de 2004 el proyecto de ley No. 014 de 2004
–Cámara-, cumpliéndose así con el requisito de quórum deliberatorio y decisorio
exigido por la Constitución, así como del término que debe mediar entre la
aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la iniciación del
debate en la otra, esto es, de quince (15) días mínimo.
Afirma que la ponencia para segundo debate fue
presentada por el Representante Luis Alberto Monsalvo y publicada en la Gaceta
del Congreso No. 834 del 21 de diciembre de 2004, según la certificación
expedida por el Secretario General de esa Corporación el doce (12) de agosto de
2005, el proyecto fue aprobado por mayoría el día diecinueve (19) de abril de
2005, con la presencia de ciento treinta y tres (133) Representantes, y según
consta en el Acta No. 160 que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 258 del
13 de mayo de 2005, adicionalmente en la certificación expedida por el
Secretario consta que el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate
en sesión plenaria el día 13 de abril de 2005, según consta también en el Acta
No. 153 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 225, dando
cumplimiento así a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1° de
2003.
En ese sentido, considera que no solamente se
cumplió con el requisito del anuncio del proyecto y su votación en la fecha
señalada con anterioridad tanto en la Comisión como en la Plenaria, sino
también con el requisito de quórum decisorio, y el término que debe mediar
entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional
respectiva y la Plenaria correspondiente, esto es ocho días.
Recuerda que el día veintiocho (28) de junio de
2005 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento
internacional sometido a examen, convirtiéndose en la Ley 960 de 2005. La
citada ley fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República a la Corte Constitucional el primero (1°) de julio
de 2005, de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral
10 de la Carta Política.
Considera entonces que la Ley 960 de 2005
aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los
requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en
consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal.
Reitera que la Enmienda objeto de estudio tiene
como fin la protección del ozono atmosférico, cuya función es absorber las
radiaciones ultravioletas que recibe la tierra del sol, de forma tal que como
toda Enmienda al Protocolo de Montreal, la suscrita en Beijing tiene por objeto
la disposición de “...medidas tendientes a disminuir y en un futuro eliminar
las emisiones de agentes nocivos de la capa de ozono, en virtud de lo cual
introdujo medidas de control para la producción de Hidroclorofluorocarbonos
–HCFC- (sustancias del grupo I del anexo C), e impuso restricciones al comercio
de tales sustancias con Estados que no son partes. Además, incluyó medidas de
control para la producción y el consumo de un nuevo grupo de sustancias, el
bromoclorometano o BCM (sustancia del grupo III del anexo C)...”.
En ese sentido, considera que la Enmienda objeto
de estudio agrega una nueva sustancia -el Bromoclorometano- a los calendarios
de control, y que a partir del 1° de enero de 2002, y en cada período de 12
meses cada parte, ya se trate de un país desarrollado o en vía de desarrollo
debe velar porque su nivel controlado de consumo y producción no sea superior a
cero, considerando además que “...el Bromoclorometano es una sustancia que
no se produce ni se consume en Colombia, según lo manifestado por el Ministerio
del Medio Ambiente en el Memorando 1020-3 66120 de agosto 24 de 2005 emanado de
la Oficina de Asuntos Internacionales del citado organismo y remitido a la
Corte Constitucional mediante el oficio recibido el 6 de septiembre de 2005 con
destino al Expediente No. LAT-278...”.
De otra parte, señala que la Enmienda establece
una serie de medidas de control para la producción y transferencia del CFC y el
Bromuro de Metilo con países partes en el Protocolo, imponiendo además
restricciones al comercio de tales sustancias al prever una serie de reglas
para controlar la importación y exportación de las mismas con países que no son
partes en el Protocolo de Montreal, entre otras, la petición de desalentar la
exportación de tecnologías para la producción y utilización de los CFC, lo
mismo que la solicitud de abstenerse de conceder nuevas subvenciones, ayudas,
créditos, garantías o programas de seguros para exportaciones de productos,
equipos, fábricas o tecnologías que puedan facilitar su producción en los
Estados Partes. Sin embargo “...en cuanto a la prohibición de importaciones
de sustancias controladas con Estados que no son parte en el Protocolo, el
párrafo 8° del artículo 4° del Protocolo, modificado por la Enmienda de
Beijing, establece algunas excepciones si en una reunión de las Partes se
determina que ese Estado cumple cabalmente con los requisitos señalados en el
mismo párrafo...”.
Así mismo, explica que la Enmienda de Beijing
establece la obligación de las partes de informar a la Secretaría de Ozono del
Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, sobre la cantidad anual de
Bromuro de Metilo utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previo al envío.
En esos términos, precisa que “...Sobre el
Metilbromuro, el Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta que tal
sustancia ha sido identificada como de los más poderosos agotadores de la capa
de ozono; que existen sustitutivos viables de la misma para fumigaciones de
granos almacenados y para la desinfección de suelos, que para las acciones
sanitarias en cuarentenas vegetales, el Bromuro de Metilo es el único fumigante
habilitado para el tratamiento de tejidos vegetales frescos a nivel de puertos
de entrada y salida y que no existe ningún otro producto como alternativa que
brinde para la seguridad cuarentenaria requerida, y que ante la prohibición y
carencia de sustitutos, la sanidad vegetal del país queda seriamente
comprometida, mediante la Resolución No. 2152 de 1996, autorizó la importación,
comercialización y uso de Bromuro de Metilo, sólo para el tratamiento
cuarentenario para el control de plagas exóticas en tejidos vegetales frescos a
nivel de puertos y pasos fronterizos, hasta que se encuentre un sustituto
viable que permita su reemplazo...”.
Aclara además que el acto administrativo en cita
fue modificado mediante la Resolución No. 0643 de 2002, en el sentido de
autorizar la importación, comercialización y uso del bromuro de metilo
únicamente en tratamiento cuarentenario para el control de plagas en tejidos
vegetales frescos y embalajes de madera a nivel de puertos y pasos fronterizos,
autorización que tendrá vigencia siempre y cuando el Protocolo de Montreal
permita la aplicación de tal sustancia como uso crítico o se encuentre un
sustituto viable que permita su reemplazo, modificación que por demás fue
motivada porque la tecnología de aplicación hermética con recuperadores no ha
sido desarrollada constituyéndose en una barrera técnica para la exportación de
productos perecederos.
En lo atinente al artículo 2° de la Enmienda
sujeta a estudio, señala que la Enmienda de Montreal que establece los
controles de Metilbromuro, fue aprobada a través de la Ley 618 de 2000, cuyas
disposiciones además fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional
junto con la Ley que la aprobó mediante la sentencia C-671 de 2001.
Afirma que el artículo 3° de la Enmienda de
Beijing solamente se limita a establecer la entrada en vigencia de la misma, lo
cual ya ocurrió el 25 de febrero de 2002.
En ese orden de ideas, concluye entonces que la
Enmienda de Beijing se ajusta al Preámbulo constitucional, así como a los
artículos 8°, 11, 49, 58, 79 y 80, y especialmente a lo previsto en el artículo
226, prueba de ello es: “... la fecha fijada para eliminar totalmente los
CFC, que para los países desarrollados es el año 2030, mientras que para los
países en desarrollo fue señalado el año 2040, esto es, diez años después, lo
cual le ofrece a Estados como Colombia un tiempo suficiente para ir adoptando
conforme a su situación económica, social y ambiental las medidas necesarias
para cumplir tal obligación, contribuyendo así de una manera significativa a
lograr un desarrollo sostenible y en consecuencia, a proteger los recursos
naturales renovables, el medio ambiente, la salud y la vida de las generaciones
futuras no solo del país sino del planeta...”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En los términos del numeral 10 del artículo 241
de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
en forma definitiva sobre la exequibilidad de la
“Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999.
2. Examen de
constitucionalidad de la Enmienda y de su Ley Aprobatoria
La Corte ha afirmado en forma reiterada que el
mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los
instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad
del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de
fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con
el alcance anunciado.
2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales
La revisión de la constitucionalidad de la
Enmienda materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de
forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano
para la aprobación del respectivo instrumento internacional, como lo referente
al trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República,
con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma:
2.1.1. La
Enmienda del Protocolo de Montreal relativa a las sustancias que agotan la capa
de ozono adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999 y aprobada por la Novena Reunión de las Partes sólo
requiere de su aprobación por parte del Estado colombiano
Como lo ha puesto de presente la Corte en relación con anteriores
enmiendas al Protocolo de Montreal sometidas a control de constitucionalidad[1]
de conformidad con el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por Ley 32 de 1985 y en vigor
para Colombia desde el 10 de mayo del mismo año, un Tratado podrá ser enmendado
por acuerdo entre las partes.
Según el
artículo 40 del mismo ordenamiento, aplicable a las enmiendas de los tratados
multilaterales, todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado
estará también facultado para llegar a ser parte en el mismo en su forma
enmendada.
El artículo 15
ibídem consagra que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
se manifestará mediante la adhesión cuando así lo disponga el correspondiente
tratado. En el caso del Protocolo de Montreal, así se estableció de manera
expresa en su artículo 16[2].
La regla
admitida para el Tratado es aplicable también para las enmiendas, pues según el
artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -, al
acuerdo de enmienda se aplicarán las mismas normas enunciadas en la Parte II,
que contempla lo ya dicho en materia de adhesión, salvo que el Tratado estipule
otra cosa, lo que no acontece en el presente caso.
Así las cosas, se
concluye de lo dicho que la Enmienda al Protocolo de Montreal adoptada en Beijing,
China, el tres (3) diciembre de 1999, relativo a las sustancias agotadoras de
la capa de ozono, objeto de revisión, no requería ser suscrita por el Gobierno
Colombiano, sino simplemente se necesitaba la aceptación del Gobierno y la
aprobación del Congreso para adherir a ella, como en efecto ocurrió, pues el
Presidente de la República impartió a la Enmienda la correspondiente aprobación
ejecutiva, el once (11) de noviembre de 2003 y ordenó someterla a consideración
del Congreso de la República[3] que por
medio de la Ley 960 de 2005 la aprobó.
En ese orden de ideas, por este aspecto ningún
reproche de constitucionalidad cabe hacer a la Enmienda sub examine ni a su Ley
aprobatoria.
2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley
960 de 2005
Con fundamento en las certificaciones remitidas
a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así
como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas
del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa
Corporación para la expedición de la Ley No. 960 de 2005, fue el siguiente:
2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue
presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través del
Ministro de Relaciones Exteriores (E) y la Ministra de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial el día veinticinco (25) de marzo de 2004, y fue radicado
bajo el No. 201 de 2004 –Senado- y publicado en la Gaceta del Congreso Año XIII, No. 105 del 29 de marzo de 2004 (págs. 1 a 5)
(Folios 12 a 27, Cuaderno de Pruebas).
2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos
fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió
el primer debate siendo ponente el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays. La
ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 210
del 19 de mayo de 2004 (págs. 2 y 3) (Folios 28 a 39, Cuaderno de Pruebas) fue
debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor
y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en
sesión del veintiséis (26) de mayo de 2004 según consta en el Acta No. 28 de la
misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005
(págs. 16 y 17) (Folios 327 a 350 del Cuaderno de Pruebas) y según
certificación del cinco (5) de agosto de 2005, expedida por el Secretario
General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la
República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas).
Ahora bien, según consta en el Acta No. 27 de la sesión ordinaria del veinticinco (25) de mayo de
2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005, (pág.
2) (Folios 327 a 350 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del cinco (5)
de agosto de 2005, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de
Pruebas), dentro de
los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la
Corporación para la sesión del veintiséis (26) de mayo de 2004 figuró el
proyecto de ley 201 de 2004 –Senado-, 014 de 2004 –Cámara-, “por medio de la cual se aprueba la Enmienda
del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono”. Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento
al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.
2.1.2.3. La plenaria del Senado
adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del
Congreso No. 288 del 16 de junio de 2004 (págs. 3 y 4) (Folios 32 a 39,
Cuaderno de Pruebas) siendo ponente el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays. El
proyecto fue aprobado en sesión del día dieciocho (18) de junio de 2004 por noventa
(90) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la plenaria, según consta
en el Acta No. 54 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 396
del 30 de julio de 2004 (pág. 33), (Folios 241 a 276, Cuaderno de Pruebas) y
según certificación del Secretario General del Senado de la República del diez
(10) de agosto de 2005. (Folio 71, Cuaderno de Pruebas).
Ahora bien, según consta en el Acta No. 53 de la sesión ordinaria
del diecisiete (17) de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No.
362 del 19 de julio de 2004, (pág. 112) (Folios 129 a 240 Cuaderno de Pruebas),
y según certificación del Secretario General del Senado de la República del
diez (10) de agosto de 2005 (Folio 71, Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada
por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dieciocho (18) de junio
de 2004 figuró el proyecto de ley 201 de 2004 –Senado-, 014 de 2004 –Cámara-, “por medio de la cual se aprueba la Enmienda
del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono”. Así las cosas la Corte constata que igualmente en este caso
se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160
constitucional.
2.1.2.4. Una vez radicado el
proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 014 de 2004
–Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer
debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año
XIII No. 551 del 17 de septiembre de 2004 (págs. 5 a 7) (Folios 278 a 283,
Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G. Dicho
proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de diecinueve (19)
Representantes, en forma unánime, en sesión del seis (6) de octubre de 2004,
según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el cuatro (4)
de agosto de 2005. (Folio 11, Cuaderno de Pruebas) y según consta en el Acta
No. 015 del seis (6) de octubre de 2004 de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente publicada en la Gaceta del Congreso No. 11 del 25 de enero de 2005,
(págs. 8 y 9) (Folios 56 a 61 del Cuaderno de Pruebas).
Ahora bien, según consta en el Acta No. 014 de la sesión ordinaria
del cinco (5) de octubre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 10 del
25 de enero de 2005, (pág. 3) (Folios 46 a 55 Cuaderno de Pruebas), y según
certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes expedida el cuatro (4) de agosto de
2005 (Folio 11 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya
votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del
seis (6) de octubre de 2004 figuró el proyecto de ley 014 de 2004 –Cámara- y
201 de 2004 –Senado-, “por
medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono”. Así
las cosas la Corte constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al
mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional.
2.1.2.5. La plenaria de la Cámara
de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de
la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21 de diciembre de
2004 (págs. 13 a 15) (Folios 62 a 69, Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el
Representante Luis Alberto Monsalvo G., dicha ponencia fue discutida y aprobada
en sesión plenaria del diecinueve (19) de abril de 2005 por mayoría de los
presentes ciento treinta y tres (133) Representantes de la Corporación, según
consta en el Acta No. 160 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso
No. 258 del 13 de mayo de 2005 (pág. 26) (Folios 292 a 307, Cuaderno de
Pruebas) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara
de Representantes del doce (12) de agosto de 2005 (Folio 326 Cuaderno de
Pruebas).
Ahora bien, según consta en el Acta No. 159 de la sesión ordinaria
del trece (13) de abril de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del
13 de mayo 2005, (pág. 21) (Folios 308 a 323 Cuaderno de Pruebas), y según
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes
del doce (12) de agosto de 2005 (Folio 326 Cuaderno de Pruebas), dentro de los
proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la
Secretaria de la corporación para la sesión del diecinueve (19) de abril de
2005 figuró el proyecto de ley 014 de 2004 –Cámara- y 201 de 2004 –Senado-, “por medio de la cual se aprueba la Enmienda
del Protoco...
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