Sentencia C-240 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-240-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-240/06 ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Aprobación por el Congreso sin la suscripción del gobierno colombiano La Enmienda al Protocolo de Montreal adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, objeto de revisión, no requería ser suscrita por el Gobierno Colombiano, sino simplemente se necesitaba la aceptación del Gobierno y la aprobación del Congreso para adherir a ella, como en efecto ocurrió, pues el Presidente de la República impartió a la Enmienda la correspondiente aprobación ejecutiva, el once (11) de noviembre de 2003 y ordenó someterla a consideración del Congreso de la República que por medio de la Ley 960 de 2005 la aprobó. LEY APROBATORIA DE ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Trámite legislativo ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Antecedentes ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Objetivos/ ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Acorde con preceptos constitucionales El objeto esencial de la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999 es el de i) limitar el uso de los Hidroclorofluorocarbonos y del bromoclorometano, al tiempo que señala nuevas disposiciones de control en relación con el control del Bromuro de Metilo -objeto de la enmienda de Montreal de 1997-; ii) establecer algunas regulaciones sobre el comercio de sustancias controladas entre países que han suscrito el Protocolo y quienes no lo han hecho. Todo ello en desarrollo de los presupuestos y mecanismos originalmente señalados en el Protocolo de Montreal. Dichos objetivos se encuentran claramente en armonía con los mandatos superiores pues la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. La enmienda sub examine desarrolla además los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta. Es claro en efecto que con la limitación del uso de productos como los Hidroclorofluorocarbonos, el bromoclorometano, y el Bromuro de Metilo y el establecimiento de prohibiciones sobre el comercio de esas sustancias entre países que han suscrito el Protocolo y quienes no lo han hecho lo que se pretende es no solamente proteger directamente la capa de ozono sino la supervivencia y la calidad de vida de todos los habitantes del planeta. ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO-Principio de reciprocidad En cuanto al principio de reciprocidad según el cual se deberán promover y desarrollar las relaciones internacionales, en este caso, en el campo ecológico, se constata que las disposiciones de la Enmienda sub examine no solo otorgan igual trato a cada uno de los Estados parte sino que impone idénticas condiciones en cuanto a la imposibilidad de adherir a la referida enmienda sin previamente haberlo hecho en relación con la enmienda de Montreal de 1997 (art. 2 de la Enmienda) o en cuanto a las condiciones de entrada en vigor de la misma (art. 3 de la Enmienda). Referencia: expediente L.A.T.-278 Revisión constitucional de la Ley 960 del 28 de junio de 2005 “por medio de la cual se aprueba la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999 Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta Corporación, el día primero (1°) de julio de 2005, fotocopia auténtica de la Ley 960 del 28 de junio de 2005 “por medio de la cual se aprueba la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999. Mediante auto del veintiocho (28) de julio de 2005, con el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que ordena el numeral décimo (10) del artículo 241 de la Constitución Política, se asumió el examen de la Enmienda al Protocolo de Montreal bajo estudio y de la Ley 960 de 2005 que la aprueba. Luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, esta Corporación se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen. II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN A continuación se transcribe el texto de la Ley 960 de 2005, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional y conforme al Diario Oficial, Año CXLI No. 45.954 del 29 de junio de 2005, Págs. 37 a 40. “LEY 960 DE 2005 (junio 28) por medio de la cual se aprueba la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999 El Congreso de la República Visto el texto de la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado). ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO Artículo 1º. Enmienda A. artículo 2º, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 2º del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E deberán sustituirse por: artículo 2A a 2F B. artículo 2º, párrafos 8 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2º del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2H deberán sustituirse por: artículos 2A a 2I C. artículo 2F, párrafo 8 Después del párrafo 7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo siguiente: 8. Toda Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, el promedio de: a) La suma de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A; b) La suma de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo A. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5º, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C definidas supra. D. artículo 2I Después del artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo: Artículo 2I. Bromoclorometano Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1° de enero de 2002, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C no sea superior a cero. Este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción o consumo necesario para satisfacer los usos esenciales según lo acordado por ellos. E. artículo 3º En el artículo 3º del Protocolo las palabras: artículos 2º, 2A a 2H se sustituirán por: artículo 2º, 2A a 2I F. artículo 4º, párrafos 1quin. y 1sex. Después del párrafo 1cua. se añadirán al artículo 4º los párrafos siguientes: 1quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. 1sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. G. artículo 4º, párrafos 2quin. y 2sex. Después del párrafo 2cua. del artículo 4º se añadirán los párrafos siguientes: 2quin. Al 1° de enero de 2004, cada Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. 2sex. En el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del Anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo. H. artículo 4º, párrafos 5 a 7 En los párrafos 5 a 7 del artículo 4º del Protocolo, las palabras: Anexos A y B, Grupo II del Anexo C y anexo E se sustituirán por: Anexos A, B, C y E I. Artículo 4º, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4º del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E, artículos 2G y 2H se sustituirán por: artículos 2A a 2I J. artículo 5º, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 5º del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2H se sustituirán por: artículos 2A a 2I K. artículo 5º, párrafos 5 y 6 En los párrafos 5 y 6 del artículo 5º del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán por: artículos 2A a 2E y artículo 2I L. artículo 5º, párrafo 8ter a) Al final del inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5º del Protocolo se añadirá la siguiente oración: Al 1° de enero de 2016, toda Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo deberá cumplir con las medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles calculados de producción y consumo en 2015; M. Artículo 6º En el artículo 6º del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2H se sustituirán por: artículos 2A a 2I N. Artículo 7º, párrafo 2 En el párrafo 2 del artículo 7º del Protocolo las palabras: anexos B y C se sustituirán por: anexo B y grupos I y II del anexo C O. Artículo 7º, párrafo 3 Después de la primera oración del párrafo 3 del artículo 7º del Protocolo se añadirá la oración siguiente: Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. P. Artículo 10 En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán por: artículos 2A a 2E y artículo 2I Q. Artículo 17 En el artículo 17 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2H se sustituirán por: artículos 2A a 2I R. Anexo C Al Anexo C del Protocolo se añadirá el siguiente grupo: Grupo Sustancia Número de isómeros Potencial de agotamiento del ozono Grupo III CH2BrCl Bromoclorometano 1 0,12 Artículo 2º. Relación con la Enmienda de 1997 Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en Montreal, el 17 de septiembre de 1997. Artículo 3º. Entrada en vigor 1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido. 2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización. 3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. I hereby certify that the foregoing text is a Je certifie que le texte qui précède est une true copy of the Amendment, adopted on 3 copie conforme de l’Amendement adopté December 1999 at the Eleventh Meeting of le 3 décembre 1999 à la Onzième Réunion the Parties to the Montreal Protocol on des Parties au Protocole de Montréal relatif Substances that Deplete the Ozone Layer, à des substances qui appauvrissent la couche which was held in Beijing, China, from 29 d’ozone, tenue à Beijing, Chine, du November 1999 to 3 December 1999. 29 novembre 1999 au 3 décembre 1999. For the Secretary-General, Pour le Secrétaire général, The Legal Counsel Le Conseiller juridique (Under-Secretary-General (Secrétaire général adjoint for Legal Affairs) aux affaires juridiques) Hans Corell United Nations, New York Organisation des Nations Unies 28 January 2000 New York, le 28 janvier 2000 RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003 Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a... RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2003 Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1º. Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999. Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", adoptada en Beijing, China, el 3 de diciembre de 1999, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del Senado de la República, Emilio Ramón O tero Dajud. La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson.” III. PRUEBAS DECRETADAS Para efectos del presente estudio se ofició a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que remitieran a esta Corporación los antecedentes de la Enmienda materia de revisión, como también el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la misma. De la misma manera se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera el concepto de rigor. Igualmente se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de las Gacetas del Congreso donde se publicó el proyecto que culminó con la expedición de la Ley 960 del 28 de junio de 2005 y las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales; así mismo, para que certificarán respecto del desarrollo de los debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido proyecto, especificando la fecha en la que fue aprobado, el quórum y la votación obtenida finalmente. Sobre el material probatorio recaudado se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia. IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS De acuerdo con los escritos que obran en el expediente, intervinieron en el presente proceso el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en los términos que se resumen a continuación: 1. Ministerio del Interior y de Justicia En el presente proceso intervino el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del Director del Ordenamiento Jurídico para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la Enmienda bajo estudio y de su Ley aprobatoria, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. El interviniente recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Constitución Política, las Leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, siempre y cuando la persona que lo presente tenga iniciativa legislativa para el efecto. En ese entendido, afirma que el Gobierno Nacional por intermedio de las Ministras de Relaciones Exteriores y del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó el día 25 de marzo de 2004 ante el Senado de la República el proyecto de ley que antecedió a la norma que se revisa, siendo radicado bajo el número 201 de 2004 y repartido para el conocimiento de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa Cámara. Indica que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 superior y en el artículo 144, 149 y 150 de la Ley 5ª de 1992, la iniciativa del proyecto referido fue publicada junto con la respectiva exposición de motivos en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004, siendo designado como ponente el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays que rindió ponencia positiva, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 19 de mayo de 2004, la cual previo anunció fue debatida y aprobada en la Comisión Segunda del Senado el día 26 de mayo de 2004 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. Manifiesta que una vez cumplido el término de ocho días previsto en el artículo 160 constitucional, el proyecto pasó a estudio de la Plenaria del Senado en donde se presentó ponencia favorable la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 288 del 16 de junio de 2004, luego previo anuncio fue aprobada el día 18 de junio de 2004 según consta en el Acta No. 54 de dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 de 2004, con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativa. Aduce que una vez cumplido el término de quince días exigido por el artículo 160 superior, el proyecto fue presentado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes siendo designado como ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo que rindió ponencia favorable a la aprobación del proyecto la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 551 del 17 de septiembre de 2004, la Comisión previo anuncio estudió la ponencia y le dio su aprobación el día 6 de octubre de 2004 con el quórum reglamentario exigido para ese tipo de iniciativas. Agrega que posteriormente el proyecto pasó a estudio de la Plenaria de la Cámara de Representantes en donde se presentó ponencia favorable que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21 de diciembre de 2004, y previo anunció se le dio aprobación el día 19 de abril de 2005 con el quórum reglamentario exigido por la Constitución Política. Además, una vez aprobado el proyecto de ley en el Congreso, éste fue sancionado por el Presidente de la República en concurso con la Ministra de Relaciones Exteriores. En lo relativo al contenido de la Ley 960 de 2005, señala que ésta: “... es una Enmienda al ‘Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono’, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y que fue objeto de posteriores enmiendas que se adoptaron en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, las cuales fueron aprobadas junto con el Protocolo citado, mediante la Ley 29 de 1992. Posteriormente se realizaron dos Enmiendas, las de Copenhague el 25 de noviembre de 1992 y la de Montreal el 17 de septiembre de 1997, aprobadas mediante la Ley 306 de 1996 y la Ley 618 de 2000 respectivamente...”. De otra parte, señala que la Enmienda incluye los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) como sustancia que por el Protocolo se adiciona para control de producción y consumo, el bromoclorometano -previendo su eliminación para doce meses después del 1° de enero de 2002- e igualmente los hidroclorofluorocarbonos y el bromoclorometano como sustancias químicas que tienen el potencial de reaccionar con las moléculas de ozono de la estratosfera, que se usan generalmente en la industria de la refrigeración y del aire acondicionado, mientras que los HCFC se emplean como refrigerantes en los circuitos de enfriamiento y el bromoclorometano en algunas industrias como agentes para combatir el fuego o extinguidores. Así mismo, explica que la Enmienda establece el control del comercio en lo relativo a la importación y exportación de sustancias agotadoras del ozono con Estados que no sean parte del Protocolo, y por tanto en general incorpora en las disposiciones del Protocolo el nuevo artículo 2I relativo a la inclusión del bromoclorometano como sustancias controladas así como los hidrocloroflurocarbonos para hacer extensivas a esas sustancias tales disposiciones. En esos términos, considera que el Protocolo y sus Enmiendas: “...desarrollan los principios contenidos en el ‘Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono’, y se orientan hacia la adopción de severas medidas para identificar, eliminar y controlar las sustancias y las actividades que progresivamente deterioran y agotan la capa de ozono, particularmente los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) y el Bromoclorometano...”, adicionalmente, de acuerdo con una información suministrada por el Ministerio del Medio Ambiente el principal consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono en el país es el sector de la refrigeración doméstica y comercial, que ha recibido recursos para modificar sus líneas de producción e ir sustituyendo tales sustancias por otras permitidas. En ese entendido, destaca que el uso de los clorofluorocarbonos (CFC) ha sido sustituido por el de hidrofluorocarbonos (HCFC), sustancia ésta que entra a controlarse precisamente con la Enmienda bajo estudio por lo que Colombia tendrá que realizar un esfuerzo importante de cambio de tecnología dentro de los plazos establecidos en el propio Protocolo y sus Enmiendas, y por consiguiente para lograr ese cambio: “...el Protocolo prevé sus propios mecanismos, ya que a través del Fondo Multilateral es posible lograr recursos ya a través de donaciones o financiación. De otra parte, la División de Ozono del Ministerio del Medio Ambiente realiza trabajos con empresas y universidades tendientes a encontrar los mecanismos para la reconversión definitiva a sustancias que no afecten la capa de ozono...”. Igualmente, advierte que Colombia se encuentra adelantando los programas necesarios para lograr el cumplimiento de los instrumentos internacionales referidos, y en lo atinente a la imposibilidad de importar y/o exportar sustancias de países que no sean parte del Protocolo a partir del 1° de enero de 2004, también se cuenta con los instrumentos necesarios para impedir inconvenientes mientras se ratifica la Enmienda, toda vez que el artículo 48 prevé un mecanismo de solución en ese sentido. Agrega además que: “...del contenido material de la Ley se observa que el ámbito de aplicación y el alcance de sus disposiciones no trascienden los límites de cooperación y asistencia entre Estados soberanos, respetando en todo caso los ordenamientos internos de los firmantes. (...) el presente Convenio está enmarcado en principios de Derecho Internacional, en el respeto de la soberanía, la no intervención y la autonomía de los Estados, así como la protección de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta y Declaraciones de Derechos...”. En ese orden de ideas, a su juicio la Ley 960 de 2005 considerada independientemente de la Enmienda que aprueba, es constitucional pues se ajusta a los parámetros previstos en la Carta Política, y por su parte, la Enmienda también cumple con los mandatos constitucionales, en la medida en que recoge en su contenido muchos de los postulados que sustentan el Estado Social de Derecho y otros que son la base misma de la función de éste con miras a la consecución de los fines constitucionales. Así mismo, explica que la constitucionalidad de la Enmienda obedece a que ésta introduce los controles ya existentes a otras sustancias que con las investigaciones realizadas se ha descubierto que afectan de manera negativa la capa de ozono. Finalmente, advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 1993, al examinar la exequibilidad del Protocolo y de sus Enmiendas, señaló que: “...dichos instrumentos internacionales tienen sólidos fundamentos en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 49, 58, 78, 79 y 80...”, entre otras consideraciones. Al respecto cita un aparte de la aludida sentencia. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la Enmienda bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que a continuación se resumen. En lo relativo al trámite del proyecto de ley, recuerda que el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva a la Ley que aprobó la enmienda bajo estudio el 11 de noviembre de 2003, y en el mismo acto en cumplimiento de los trámites constitucionales ordenó someter el mismo a consideración del Congreso de la República. En esos términos, señala que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 189-2 constitucional, el proyecto de ley referido, fue presentado a la Secretaría General del Senado de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores (E), y allí se radicó con el número 201 de 2004, posteriormente la exposición de motivos correspondiente fue presentada por las Ministras de Relaciones Exteriores y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Indica que el Congreso de la República expidió la Ley 960 de 2005 aprobatoria de la Enmienda al Protocolo de Montreal, y ésta fue sancionada por el Presidente de la República el 28 de junio de 2005 y debidamente publicada en el Diario Oficial No. 45.954 del 29 de junio de 2005. En lo atinente al contenido material de la Enmienda, expresa: “...El Estado Colombiano tiene como un imperativo constitucional, la defensa del medio ambiente. En efecto, la Constitución Política contempla en su capítulo sobre ‘Los derechos colectivos y del medio ambiente’ el derecho de las personas de gozar de un ambiente sano, y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, en este sentido, el Estado se compromete internacionalmente con el fin de cooperar a través de acciones y directrices internas en la preservación del medio ambiente...”. Así mismo, afirma que teniendo en cuenta que la acelerada degradación de la capa de ozono ha hecho que los diferentes Estados se preocupen por tomar medidas eficaces para minimizar los efectos nocivos que ciertas sustancias causan en la capa de ozono, el Protocolo de Montreal y las Enmiendas al mismo encuentran una finalidad legítima, en la medida en que lo pretendido es adicionar nuevas sustancias no incluidas antes en el texto del Protocolo, que actualmente están causando daño a la capa de ozono y necesitan ser controladas. Por otra parte, advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993 declaró exequible el Protocolo de Montreal que fue aprobado a través de la Ley 29 de 1992. Sobre el particular cita un aparte de la referida sentencia. Finalmente, explica que la Enmienda consta de tres (3) artículos, en el primero de ellos se introducen nuevas sustancias dañinas cuyo uso ha sido sustituido por sustancias menos nocivas y por lo cual se justifica la aplicación de medidas para controlar y disminuir su uso; de igual manera, fija fechas para disminuir los niveles de producción de las sustancias nocivas, y determina procedimientos de control. Los otros dos artículos, contienen las disposiciones relativas a la entrada en vigor general de la Enmienda, y los términos de vigencia para los Estados que la ratifiquen con posterioridad. En ese orden de ideas, concluye entonces que: “...la Enmienda objeto de control, es un desarrollo del Protocolo, no modifica su objeto ni procedimientos, sino que simplemente dentro de los fines del Protocolo amplía el radio de cobertura –sustancias y medidas- a fin de procurar la preservación de la capa de ozono. La Enmienda entonces, obedece a los mismos criterios del Protocolo como se explica en la exposición de motivos del proyecto de Ley 960 de 2005...”. 3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actuando a través de la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la Enmienda bajo estudio y de su Ley aprobatoria, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación. Señala que: “...La Enmienda está fundamentalmente orientada a establecer compromisos concretos de eliminación de la producción y consumo de Hidrofluorocarbonos (HCFC), para los cuales hasta ese entonces el Protocolo no estipulaba fechas de control para los países que no operan bajo el artículo 5° (países desarrollados), solamente contemplaba las fechas de congelamiento de la producción y el consumo y eliminación total de esa sustancia para los países que operan bajo el artículo 5° (países en desarrollo-economías en transición), fijándolas en el 1° de enero de 2016 y 1° de enero de 2040 respectivamente...”. Aclara que el mayor interés de Colombia en el contenido de la Enmienda se refiere a la obligación para las partes de proporcionar a la Secretaría del Ozono, datos estadísticos sobre la cantidad anual de bromuro de metilo utilizada para aplicaciones de cuarentena y previos al envío, ya que esa medida permite reforzar la legislación nacional que restringe el uso de esa sustancia, esto es, las Resoluciones Nos. 2152 de 1996 y 0643 de 2003, y que además de tener un alto impacto en el agotamiento de la capa de ozono también tienen efectos nocivos sobre la salud humana. En ese sentido, destaca que la Enmienda se ajusta a lo previsto en el Capítulo 3° de la Constitución Política sobre los Derechos Colectivos y del Ambiente, especialmente el artículo 80 superior, en lo referente a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, en particular si se considera que la Enmienda agrega a la lista de sustancias controladas el bromoclorometano (CH2BRCL) con un potencial de agotamiento del ozono de 0.12 en relación con los clorofluorocarbonos (CFC). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3968 recibido en esta Corporación el treinta y uno (31) de octubre de 2005, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Enmienda sometida a estudio así como la Ley aprobatoria del mismo, por las razones que a continuación se explican. En lo relativo a la materialidad de la Enmienda objeto de estudio, recuerda que “...con el fin de preservar la capa de ozono, y, en consecuencia, para proteger a los seres humanos, el medio ambiente y a los recursos naturales renovables de los efectos nocivos de la radiación ultravioleta procedente del sol, varios Gobiernos aprobaron el 22 de marzo de 1985 el Convenio de Viena, promoviendo así la cooperación internacional en la búsqueda del desarrollo sostenible y particularmente enfrentando la gran amenaza que significa para el planeta la destrucción de esa importante capa de gas que actúa como filtro protector de la vida en la tierra y sobre cuyo deterioro se tuvo noticias a comienzo de los años ochenta, época en la cual comenzó la preocupación por el adelgazamiento del citado espacio...”. Señala además que el citado Convenio se estableció con el propósito de que fuera un instrumento más riguroso que permitiera aplicar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono. Así mismo que el 16 de septiembre de 1987 se firmó el Protocolo de Montreal que entró en vigor el 1° de enero de 1989 cuando 29 países y la Comunidad Europea lo habían ratificado constituyéndose en una herramienta de gran importancia para la adopción de medidas que le permitan a la comunidad internacional disminuir y finalmente erradicar las emisiones a la atmósfera de agentes nocivos tales como los colorofluorocarbonos –CFC-, halones y bromuro de metilo, y así evitar el deterioro de la capa de ozono. Destaca que: “...La eficacia del citado instrumento internacional está dada por el establecimiento del Fondo Multilateral para la asistencia financiera a los países en desarrollo, con el fin de que puedan cumplir con las obligaciones que se derivan del mismo y el cual se basa en el ‘principio de responsabilidad común pero diferenciada’...”. Precisa que el Protocolo de Montreal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Así mismo, aclara que con posterioridad y en relación con el Protocolo de Montreal se han suscrito diversas enmiendas, a saber i) la Enmienda de Londres adoptada el 29 de junio de 1990, ii) la Enmienda de Copenhague adoptada el 25 de noviembre de 1992, iii) la Enmienda de Montreal adoptada el 17 de septiembre de 1997, y iv) la Enmienda de Beijing adoptada el 3 de diciembre de 1999 en la undécima reunión de las partes en el Protocolo de Montreal. En lo atinente al trámite del proyecto de ley en el Congreso, afirma que dado que la Constitución no señaló un trámite especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales ni para efectos de su incorporación a la legislación interna, les corresponde el previsto para las leyes ordinarias, considerando que en este caso la iniciación del procedimiento debe efectuarse por mandato del artículo 154 superior en el Senado de la República. En cuanto al trámite del proyecto de ley surtido en el Congreso de la República puntualiza que se radicó bajo el número 201/04 del Senado y 014/04 –Cámara-, indica que el texto original del proyecto así como su respectiva exposición de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 105 del 29 de marzo de 2004, cumpliendo así con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado (art.154 constitucional), al igual que la publicación del proyecto de ley antes de su estudio en la comisión respectiva para darle primer debate (art.157, numeral 1 de la Constitución). Manifiesta que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado, fue presentado por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays, y publicado en la Gaceta del Congreso No. 210 del 19 de mayo de 2004. Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, dicha Comisión aprobó en primer debate el proyecto de ley el día 26 de mayo de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional, adicionalmente se certificó por el Secretario que el proyecto de ley fue anunciado el 25 de mayo de 2004 dándose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1 de 2003. Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada igualmente por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays en la plenaria del Senado y el correspondiente informe de ponencia se publicó en la Gaceta del Congreso No. 288 del 16 de junio de 2004. Afirma que de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado el 28 de julio de 2005, dicha Comisión aprobó en segundo debate el proyecto de ley el día 18 de junio de 2004 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por noventa (90) de los ciento dos (102) miembros que integran esa Corporación, cumpliéndose así el requisito que sobre quórum decisorio exige el artículo 146 constitucional, adicionalmente se certificó por el Secretario que el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 17 de junio de 2004 para ser discutido y aprobado en la sesión que se llevaría a cabo el 18 de junio del mismo año, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 01 de 2003. En relación con la ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de representantes precisa que ésta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 551 del 17 de septiembre de 2004, siendo el ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo. Que según certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación de fecha cuatro (4) de agosto de 2005, la Comisión Segunda de la Cámara con la asistencia de diecinueve (19) Representantes votó y aprobó unánimemente en sesión del seis (6) de septiembre de 2004 el proyecto de ley No. 014 de 2004 –Cámara-, cumpliéndose así con el requisito de quórum deliberatorio y decisorio exigido por la Constitución, así como del término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, esto es, de quince (15) días mínimo. Afirma que la ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Luis Alberto Monsalvo y publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21 de diciembre de 2004, según la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación el doce (12) de agosto de 2005, el proyecto fue aprobado por mayoría el día diecinueve (19) de abril de 2005, con la presencia de ciento treinta y tres (133) Representantes, y según consta en el Acta No. 160 que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 258 del 13 de mayo de 2005, adicionalmente en la certificación expedida por el Secretario consta que el proyecto de ley fue anunciado para el segundo debate en sesión plenaria el día 13 de abril de 2005, según consta también en el Acta No. 153 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 225, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo No. 1° de 2003. En ese sentido, considera que no solamente se cumplió con el requisito del anuncio del proyecto y su votación en la fecha señalada con anterioridad tanto en la Comisión como en la Plenaria, sino también con el requisito de quórum decisorio, y el término que debe mediar entre la aprobación de un proyecto de ley en la Comisión Constitucional respectiva y la Plenaria correspondiente, esto es ocho días. Recuerda que el día veintiocho (28) de junio de 2005 el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional sometido a examen, convirtiéndose en la Ley 960 de 2005. La citada ley fue remitida posteriormente por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional el primero (1°) de julio de 2005, de conformidad con lo previsto para el efecto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política. Considera entonces que la Ley 960 de 2005 aprobatoria del instrumento internacional en análisis cumplió con los requisitos constitucionales y legales para efectos de su expedición, en consecuencia, ésta resulta exequible desde el punto de vista formal. Reitera que la Enmienda objeto de estudio tiene como fin la protección del ozono atmosférico, cuya función es absorber las radiaciones ultravioletas que recibe la tierra del sol, de forma tal que como toda Enmienda al Protocolo de Montreal, la suscrita en Beijing tiene por objeto la disposición de “...medidas tendientes a disminuir y en un futuro eliminar las emisiones de agentes nocivos de la capa de ozono, en virtud de lo cual introdujo medidas de control para la producción de Hidroclorofluorocarbonos –HCFC- (sustancias del grupo I del anexo C), e impuso restricciones al comercio de tales sustancias con Estados que no son partes. Además, incluyó medidas de control para la producción y el consumo de un nuevo grupo de sustancias, el bromoclorometano o BCM (sustancia del grupo III del anexo C)...”. En ese sentido, considera que la Enmienda objeto de estudio agrega una nueva sustancia -el Bromoclorometano- a los calendarios de control, y que a partir del 1° de enero de 2002, y en cada período de 12 meses cada parte, ya se trate de un país desarrollado o en vía de desarrollo debe velar porque su nivel controlado de consumo y producción no sea superior a cero, considerando además que “...el Bromoclorometano es una sustancia que no se produce ni se consume en Colombia, según lo manifestado por el Ministerio del Medio Ambiente en el Memorando 1020-3 66120 de agosto 24 de 2005 emanado de la Oficina de Asuntos Internacionales del citado organismo y remitido a la Corte Constitucional mediante el oficio recibido el 6 de septiembre de 2005 con destino al Expediente No. LAT-278...”. De otra parte, señala que la Enmienda establece una serie de medidas de control para la producción y transferencia del CFC y el Bromuro de Metilo con países partes en el Protocolo, imponiendo además restricciones al comercio de tales sustancias al prever una serie de reglas para controlar la importación y exportación de las mismas con países que no son partes en el Protocolo de Montreal, entre otras, la petición de desalentar la exportación de tecnologías para la producción y utilización de los CFC, lo mismo que la solicitud de abstenerse de conceder nuevas subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas de seguros para exportaciones de productos, equipos, fábricas o tecnologías que puedan facilitar su producción en los Estados Partes. Sin embargo “...en cuanto a la prohibición de importaciones de sustancias controladas con Estados que no son parte en el Protocolo, el párrafo 8° del artículo 4° del Protocolo, modificado por la Enmienda de Beijing, establece algunas excepciones si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente con los requisitos señalados en el mismo párrafo...”. Así mismo, explica que la Enmienda de Beijing establece la obligación de las partes de informar a la Secretaría de Ozono del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, sobre la cantidad anual de Bromuro de Metilo utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previo al envío. En esos términos, precisa que “...Sobre el Metilbromuro, el Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta que tal sustancia ha sido identificada como de los más poderosos agotadores de la capa de ozono; que existen sustitutivos viables de la misma para fumigaciones de granos almacenados y para la desinfección de suelos, que para las acciones sanitarias en cuarentenas vegetales, el Bromuro de Metilo es el único fumigante habilitado para el tratamiento de tejidos vegetales frescos a nivel de puertos de entrada y salida y que no existe ningún otro producto como alternativa que brinde para la seguridad cuarentenaria requerida, y que ante la prohibición y carencia de sustitutos, la sanidad vegetal del país queda seriamente comprometida, mediante la Resolución No. 2152 de 1996, autorizó la importación, comercialización y uso de Bromuro de Metilo, sólo para el tratamiento cuarentenario para el control de plagas exóticas en tejidos vegetales frescos a nivel de puertos y pasos fronterizos, hasta que se encuentre un sustituto viable que permita su reemplazo...”. Aclara además que el acto administrativo en cita fue modificado mediante la Resolución No. 0643 de 2002, en el sentido de autorizar la importación, comercialización y uso del bromuro de metilo únicamente en tratamiento cuarentenario para el control de plagas en tejidos vegetales frescos y embalajes de madera a nivel de puertos y pasos fronterizos, autorización que tendrá vigencia siempre y cuando el Protocolo de Montreal permita la aplicación de tal sustancia como uso crítico o se encuentre un sustituto viable que permita su reemplazo, modificación que por demás fue motivada porque la tecnología de aplicación hermética con recuperadores no ha sido desarrollada constituyéndose en una barrera técnica para la exportación de productos perecederos. En lo atinente al artículo 2° de la Enmienda sujeta a estudio, señala que la Enmienda de Montreal que establece los controles de Metilbromuro, fue aprobada a través de la Ley 618 de 2000, cuyas disposiciones además fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional junto con la Ley que la aprobó mediante la sentencia C-671 de 2001. Afirma que el artículo 3° de la Enmienda de Beijing solamente se limita a establecer la entrada en vigencia de la misma, lo cual ya ocurrió el 25 de febrero de 2002. En ese orden de ideas, concluye entonces que la Enmienda de Beijing se ajusta al Preámbulo constitucional, así como a los artículos 8°, 11, 49, 58, 79 y 80, y especialmente a lo previsto en el artículo 226, prueba de ello es: “... la fecha fijada para eliminar totalmente los CFC, que para los países desarrollados es el año 2030, mientras que para los países en desarrollo fue señalado el año 2040, esto es, diez años después, lo cual le ofrece a Estados como Colombia un tiempo suficiente para ir adoptando conforme a su situación económica, social y ambiental las medidas necesarias para cumplir tal obligación, contribuyendo así de una manera significativa a lograr un desarrollo sostenible y en consecuencia, a proteger los recursos naturales renovables, el medio ambiente, la salud y la vida de las generaciones futuras no solo del país sino del planeta...”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999. 2. Examen de constitucionalidad de la Enmienda y de su Ley Aprobatoria La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo. A continuación, la Sala se propone adelantar dicho control integral con el alcance anunciado. 2.1. La constitucionalidad en los aspectos formales La revisión de la constitucionalidad de la Enmienda materia de estudio, así como de su Ley aprobatoria, por aspectos de forma, comprenderá tanto la facultad de representación del Estado Colombiano para la aprobación del respectivo instrumento internacional, como lo referente al trámite legislativo de su Ley aprobatoria en el Congreso de la República, con sujeción a los mandatos superiores, de la siguiente forma: 2.1.1. La Enmienda del Protocolo de Montreal relativa a las sustancias que agotan la capa de ozono adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999 y aprobada por la Novena Reunión de las Partes sólo requiere de su aprobación por parte del Estado colombiano Como lo ha puesto de presente la Corte en relación con anteriores enmiendas al Protocolo de Montreal sometidas a control de constitucionalidad[1] de conformidad con el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por Ley 32 de 1985 y en vigor para Colombia desde el 10 de mayo del mismo año, un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Según el artículo 40 del mismo ordenamiento, aplicable a las enmiendas de los tratados multilaterales, todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el mismo en su forma enmendada. El artículo 15 ibídem consagra que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión cuando así lo disponga el correspondiente tratado. En el caso del Protocolo de Montreal, así se estableció de manera expresa en su artículo 16[2]. La regla admitida para el Tratado es aplicable también para las enmiendas, pues según el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -, al acuerdo de enmienda se aplicarán las mismas normas enunciadas en la Parte II, que contempla lo ya dicho en materia de adhesión, salvo que el Tratado estipule otra cosa, lo que no acontece en el presente caso. Así las cosas, se concluye de lo dicho que la Enmienda al Protocolo de Montreal adoptada en Beijing, China, el tres (3) diciembre de 1999, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, objeto de revisión, no requería ser suscrita por el Gobierno Colombiano, sino simplemente se necesitaba la aceptación del Gobierno y la aprobación del Congreso para adherir a ella, como en efecto ocurrió, pues el Presidente de la República impartió a la Enmienda la correspondiente aprobación ejecutiva, el once (11) de noviembre de 2003 y ordenó someterla a consideración del Congreso de la República[3] que por medio de la Ley 960 de 2005 la aprobó. En ese orden de ideas, por este aspecto ningún reproche de constitucionalidad cabe hacer a la Enmienda sub examine ni a su Ley aprobatoria. 2.1.2. Trámite legislativo para la expedición de la Ley 960 de 2005 Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 960 de 2005, fue el siguiente: 2.1.2.1. El proyecto de ley junto con la exposición de motivos fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional a través del Ministro de Relaciones Exteriores (E) y la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el día veinticinco (25) de marzo de 2004, y fue radicado bajo el No. 201 de 2004 –Senado- y publicado en la Gaceta del Congreso Año XIII, No. 105 del 29 de marzo de 2004 (págs. 1 a 5) (Folios 12 a 27, Cuaderno de Pruebas). 2.1.2.2. Dicho proyecto con su correspondiente exposición de motivos fue repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado donde se surtió el primer debate siendo ponente el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays. La ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 210 del 19 de mayo de 2004 (págs. 2 y 3) (Folios 28 a 39, Cuaderno de Pruebas) fue debatida y aprobada con un quórum deliberatorio y decisorio de 11 votos a favor y ninguno en contra de los trece (13) miembros que integran la Comisión, en sesión del veintiséis (26) de mayo de 2004 según consta en el Acta No. 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005 (págs. 16 y 17) (Folios 327 a 350 del Cuaderno de Pruebas) y según certificación del cinco (5) de agosto de 2005, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas). Ahora bien, según consta en el Acta No. 27 de la sesión ordinaria del veinticinco (25) de mayo de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 249 del 13 de mayo de 2005, (pág. 2) (Folios 327 a 350 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del cinco (5) de agosto de 2005, expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República (Folio 1, Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del veintiséis (26) de mayo de 2004 figuró el proyecto de ley 201 de 2004 –Senado-, 014 de 2004 –Cámara-, “por medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”. Así las cosas la Corte constata que en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.3. La plenaria del Senado adelantó el segundo debate con base en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 288 del 16 de junio de 2004 (págs. 3 y 4) (Folios 32 a 39, Cuaderno de Pruebas) siendo ponente el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays. El proyecto fue aprobado en sesión del día dieciocho (18) de junio de 2004 por noventa (90) de los ciento dos (102) Senadores que conforman la plenaria, según consta en el Acta No. 54 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 396 del 30 de julio de 2004 (pág. 33), (Folios 241 a 276, Cuaderno de Pruebas) y según certificación del Secretario General del Senado de la República del diez (10) de agosto de 2005. (Folio 71, Cuaderno de Pruebas). Ahora bien, según consta en el Acta No. 53 de la sesión ordinaria del diecisiete (17) de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 362 del 19 de julio de 2004, (pág. 112) (Folios 129 a 240 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del Secretario General del Senado de la República del diez (10) de agosto de 2005 (Folio 71, Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del dieciocho (18) de junio de 2004 figuró el proyecto de ley 201 de 2004 –Senado-, 014 de 2004 –Cámara-, “por medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”. Así las cosas la Corte constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.4. Una vez radicado el proyecto de ley en la Cámara de Representantes bajo el No. 014 de 2004 –Cámara-, la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantó el primer debate con fundamento en la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso Año XIII No. 551 del 17 de septiembre de 2004 (págs. 5 a 7) (Folios 278 a 283, Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G. Dicho proyecto fue discutido y aprobado con la asistencia de diecinueve (19) Representantes, en forma unánime, en sesión del seis (6) de octubre de 2004, según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el cuatro (4) de agosto de 2005. (Folio 11, Cuaderno de Pruebas) y según consta en el Acta No. 015 del seis (6) de octubre de 2004 de la Comisión Segunda Constitucional Permanente publicada en la Gaceta del Congreso No. 11 del 25 de enero de 2005, (págs. 8 y 9) (Folios 56 a 61 del Cuaderno de Pruebas). Ahora bien, según consta en el Acta No. 014 de la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 10 del 25 de enero de 2005, (pág. 3) (Folios 46 a 55 Cuaderno de Pruebas), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el cuatro (4) de agosto de 2005 (Folio 11 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la Corporación para la sesión del seis (6) de octubre de 2004 figuró el proyecto de ley 014 de 2004 –Cámara- y 201 de 2004 –Senado-, “por medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”. Así las cosas la Corte constata que igualmente en este caso se dio cumplimiento al mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional. 2.1.2.5. La plenaria de la Cámara de Representantes adelantó el segundo debate del proyecto de ley, a partir de la ponencia publicada en la Gaceta del Congreso No. 834 del 21 de diciembre de 2004 (págs. 13 a 15) (Folios 62 a 69, Cuaderno de Pruebas), siendo ponente el Representante Luis Alberto Monsalvo G., dicha ponencia fue discutida y aprobada en sesión plenaria del diecinueve (19) de abril de 2005 por mayoría de los presentes ciento treinta y tres (133) Representantes de la Corporación, según consta en el Acta No. 160 de la misma fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 258 del 13 de mayo de 2005 (pág. 26) (Folios 292 a 307, Cuaderno de Pruebas) y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del doce (12) de agosto de 2005 (Folio 326 Cuaderno de Pruebas). Ahora bien, según consta en el Acta No. 159 de la sesión ordinaria del trece (13) de abril de 2005 publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del 13 de mayo 2005, (pág. 21) (Folios 308 a 323 Cuaderno de Pruebas), y según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes del doce (12) de agosto de 2005 (Folio 326 Cuaderno de Pruebas), dentro de los proyectos de ley cuya votación fue anunciada por la Secretaria de la corporación para la sesión del diecinueve (19) de abril de 2005 figuró el proyecto de ley 014 de 2004 –Cámara- y 201 de 2004 –Senado-, “por medio de la cual se aprueba la Enmienda del Protoco...

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