C-240-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-240/05
FUERO SINDICAL-Definición
FUERO SINDICAL-Protección constitucional
FUERO SINDICAL-Mecanismo para amparar el
derecho de asociación
SINDICATO-Interposición de las acciones
de reintegro y de restitución
PROCESO DE FUERO SINDICAL-Sindicatos
tienen la calidad de parte
Los sindicatos, en los procesos sobre fuero sindical
no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constitución Política la calidad de
parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el proceso
respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en consecuencia,
no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la
controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es voluntaria, sino
forzosa.
PROCESO DE FUERO SINDICAL-Deber de
notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato del trabajador aforado
En los procesos sobre fuero sindical donde el sindicato respectivo
no sea el demandante, su participación en el proceso deba estar plenamente
garantizada en todas las etapas del mismo. Es decir, el auto admisorio de la
demanda habrá de notificársele al representante legal de la organización
sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado. Esa citación al proceso
con notificación del auto admisorio de la demanda no puede realizarse a
destiempo sino oportunamente. Es decir que el sindicato ha de tener la
posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto en igualdad
de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su
participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido.
DERECHO DE CONTRADICCION EN PROCESO DE FUERO SINDICAL-Se satisface con la oportunidad de conocer la demanda, sus anexos y
la notificación del auto admisorio/PROCESO DE FUERO SINDICAL-Contestación
de demanda es facultativa
Son dos cosas diferentes el deber jurídico de citar
a alguien a un proceso y la obligatoriedad de realizar actuaciones en el
mismo. Así, es un imperativo del debido proceso citar al demandado, pero sin
embargo no lo es que este le contestación a la demanda e intervenga
efectivamente en el proceso. El derecho de contradicción, se satisface en este
caso con la oportunidad jurídica de conocer la demanda y sus anexos en virtud
del traslado al demandado y de la notificación del auto admisorio
correspondiente. En adelante tendrá la carga procesal de darle contestación y
de actuar durante las distintas etapas del proceso, pero quedará siempre la
posibilidad de escogencia de la conducta procesal que considere más
conveniente. Al punto que, como es conocido, la carga procesal es una conducta
de realización facultativa que impone al gravado con ella las consecuencias
jurídicas desfavorables si no las satisface. Pero que en ningún caso puede
confundirse ni con un deber ni con una obligación procesal.
PROCESO DE FUERO SINDICAL-Disposición
del derecho en litigio
En el proceso de fuero sindical además de los
derechos colectivos a que se ha hecho alusión, que son primordiales, también se
encuentran involucrados derechos subjetivos del trabajador aforado, por lo cual
no podría la ley autorizar al sindicato la disposición del derecho particular
del trabajador en litigio, pues es este el único legitimado para el efecto,
razón por la cual no existe tampoco inexequibilidad del numeral 3º del artículo
118-B del Código de Procedimiento Laboral con la redacción que le fue dada por
el artículo 50 de la Ley 712 de 2001.
Referencia: expediente D-5406
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Artículo 50, parcial de la Ley 712 de 2001 “por la cual se reforma
el Código Procesal del Trabajo”.
Actor:
Hernán Antonio Barrero Bravo
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo, en
ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40 numeral 6º de la
Constitución Política y de la acción pública de inconstitucionalidad que
establece el artículo 241-1 de la Carta presentó demanda ante esta Corporación
para que se declare inexequible parcialmente el artículo 50 de la Ley 712 de
2001, mediante el cual se introdujo un artículo nuevo distinguido con el No.
118 B al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.
2. Por auto de
29 de septiembre de 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda a que
se ha hecho referencia, ordenó la fijación en lista por el término de diez días
para que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 242, numeral 1º de la
Constitución Política y 7º, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.
En el mismo
auto se ordenó el envío de copia de las diligencias al despacho del señor
Procurador General de la Nación para que rinda el concepto respectivo y, en
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 244 de la Carta, y para los efectos
señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó la comunicación
de la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso, con remisión de copia de la demanda para los fines
pertinentes.
II. NORMA DEMANDADA.
El siguiente
es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 44.640 de
diciembre 8 de 2001, (se subraya lo demandado).
“LEY 712 DE 2001
(diciembre 5)
por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
50. El Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad social tendrá un artículo nuevo, como 118 B:
Artículo 118 B. Parte Sindical. La organización Sindical de la cual
emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su
representante legal podrá intervenir en los procesos de
fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador
aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el
Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo
considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador
aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.”
III. LA DEMANDA.
El demandante manifiesta que los apartes de la norma
acusada cuya inexequibilidad solicita se declare por la Corte Constitucional, son
violatorios de lo dispuesto en los artículos 2, 29, 39 y 228 de la Carta.
Para sustentar tal afirmación, comienza por recordar que de acuerdo
con la Constitución Política de 1991 el trabajo tiene especial protección por
parte del Estado y es un derecho fundamental. Así mismo recuerda que el fuero
sindical, como garantía del derecho de asociación, se estableció en el artículo
39 de la Carta, y, adicionalmente, es un instrumento previsto por ella para
garantizar así mismo la libertad sindical, “antes que la protección de los
derechos laborales del trabajador sindicalizado”, como lo dijo la Corte en
Sentencia C-381 de 2000.
De esta manera, a juicio del actor, el artículo 50 de la Ley 712 de
2001, en cuanto no hace imperativa sino meramente potestativa la intervención
de la organización sindical, por conducto de su representante legal en los
procesos sobre fuero sindical, trata a esta como un tercero coadyuvante,
desconociendo así que la garantía constitucional establecida por el artículo 39
de la ley fundamental persigue la estabilidad laboral de los trabajadores en la
empresa como un medio para garantizar los derechos de asociación y libertad
sindical, razón esta por la cual conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación y muy especialmente a lo dicho en la Sentencia C-381 de 2000, la
organización sindical respectiva no es un simple coadyuvante, sino que debe
intervenir en el proceso aludido como parte en sentido estricto y desde su
iniciación.
De la misma manera, manifiesta el demandante que resulta contrario a
la Carta Política lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 118-B del Código
de Procedimiento Laboral introducido a este por mandato del artículo 50 de la
Ley 712 de 2001, en cuanto dispone que la demanda en los procesos de fuero
sindical se notifique a la organización sindical “por el medio que el juez
considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera”,
pues resulta evidente que se le da tratamiento a esta última de “coadyuvante”,
pero no la de “demandado”, lo que excluye la notificación personal del
auto admisorio de la demanda al representante legal de la asociación sindical,
como lo ordena el artículo 41 del mismo Código. Es decir, sería suficiente el
envío de “cualquier escrito al sindicato” para surtir esta notificación,
aún cuando ya hubiera expirado el término para darle contestación a la demanda,
es decir, en cualquier etapa procesal lo que haría nugatoria la garantía
constitucional a que se ha hecho referencia.
Por tales razones considera vulnerado el derecho al debido proceso y
a la publicidad de las actuaciones judiciales, como quiera que el auto
admisorio de la demanda podría ser ignorado inicialmente por la organización
sindical de manera que su intervención posterior la privaría del derecho
oportuno a la defensa, pues en los procesos de fuero sindical son interesados “en
igual forma y con iguales intereses y protecciones constitucionales tanto el
trabajador aforado como la organización sindical a la cual pertenece”.
Señala luego que la necesidad de notificar personalmente el auto
admisorio de la demanda tanto al trabajador aforado como a la organización
sindical es trascendente pues este proceso se caracteriza por su celeridad, al
punto que en él se realizan en una sola audiencia actos tan importantes como la
contestación de la demanda la proposición y decisión de las excepciones
previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, el decreto de
pruebas y el pronunciamiento del fallo, contra el cual, por otra parte, no es
procedente el recurso extraordinario de casación.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
Por medio de su apoderado, doctor Fernando Gómez Mejía, Director de
Ordenamiento Jurídico, solicita este Ministerio que se declare la
constitucionalidad de los apartes acusados de la norma demandada.
Señala que antes de la expedición de la Ley 712 de 2001 los procesos
de fuero sindical no requerían la participación en los mismos de la respectiva
organización sindical, por cuanto se consideraba que el trabajador aforado
fuera demandante o demandado era el llamado a participar en el litigio.
El artículo 50 de la Ley 712 de 2001, acatando la jurisprudencia de
la Corte Constitucional autoriza la participación en esta clase de procesos de
la respectiva organización sindical de la cual emana el fuero, partiendo para
ello del principio según el cual resulta inconstitucional una disposición que
excluye al sindicato de participar en tales procesos. De esta manera, el
artículo 50 de la Ley 712 de 2001 se ajusta estrictamente a la Constitución
Política pues permite a los sindicatos “sin lugar a dubitaciones”, el
derecho a “participar en la controversia procesal ya sea instaurando la
acción por delegación del trabajador o como coadyuvante, eventos en los cuales
podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado,
salvo la disposición del derecho en litigio”.
Señala además que no encuentra quebrantado el derecho al debido
proceso con la posibilidad establecida por la ley para que la notificación del
auto admisorio se realice por cualquier medio que el juez encuentre expedito
para el efecto, pues la notificación personal no es el único modo de enterar a
otro de la admisión de la demanda. Por ello, agrega, “no resulta
inconstitucional que la ley contemple una opción diversa a la notificación
personal; en cambio, sí vulnera la Carta y el debido proceso la falta de
diligencia del operador jurídico al disponer un medio de notificación que no
satisfaga la exigencia de efectividad, lo cual configura una vía de hecho más
no la inconstitucionalidad de la norma”.
2. Ministerio de Protección Social.
Este Ministerio, por conducto del jefe de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de la norma acusada, en las expresiones que el actor impetra
se declaren inconstitucionales.
Expresa que el demandante parte del supuesto errado según el cual
los sindicatos solo tienen participación en el proceso laboral de fuero
sindical como terceros coadyuvantes “más no como verdadera parte”.
Recuerda que antes de la expedición de la Ley 712 de 2001 nada se
disponía en el Código de Procedimiento Laboral sobre la participación de los
sindicatos en los procesos de fuero sindical. Por ello, con posterioridad a la
Sentencia C-381 de 2000 en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre
el vacío jurídico existente en ese punto, el legislador expidió la norma ahora
adelantada en la cual se le da a las organizaciones sindicales la oportunidad
de intervenir como verdaderas partes en el proceso de fuero sindical y no como
terceros como equivocadamente lo entiende el actor. La nueva disposición legal
constituye un desarrollo sobre el Convenio 87 de OIT respecto de la libertad
sindical y, constituye, adicionalmente un desarrollo del principio de
protección al derecho de asociación que garantiza el artículo 39 de la
Constitución.
Lo que verdaderamente se garantiza por la norma es el derecho de la
organización sindical para intervenir como parte o abstenerse de hacerlo en el
proceso, salvo la disposición del derecho del litigio. Es decir, intervendrá o
no si lo considera necesario o conveniente la organización sindical a la cual
pertenezca el aforado.
En cuanto a la posible violación del derecho al debido proceso por
no establecerse como obligatoria la notificación personal a las organizaciones
sindicales, estima que “ello no es cierto, pues como se acaba de mencionar
la calidad de parte que tienen las organizaciones sindicales en el proceso de
fuero sindical constituye en sí una garantía de que se le debe notificar el
auto admisorio de la demanda de conformidad con las disposiciones que rigen el
procedimiento laboral”.
De esta suerte, “el mecanismo que agilice la notificación
personal del auto admisorio de la demanda a la organización sindical propende
por una mayor eficacia de la administración de justicia y no viola el debido
proceso, ni la publicidad de los actos de la administración de justicia”.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El ciudadano Ernesto Forero Vargas, en nombre del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal manifiesta que no encuentra quebrantadas las
normas constitucionales de cuya violación se acusa al artículo 50 de la Ley 712
de 2001 que introdujo como artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral
las normas impugnadas, pues, a su juicio, se encuentran ellas encaminadas a
darle efectividad a la Sentencia C-381 de 5 de abril de 2000, en la cual se
dijo por la Corte que en los procesos sobre fuero sindical debe darse la
oportunidad a la organización sindical respectiva de actuar como parte, desde
luego si así se decide por ésta, lo que hace exequible la expresión “podrá”
del inciso 1º de la norma acusada.
En virtud de lo anterior, a juicio del interviniente no se incurre
en ningún atentado “contra el derecho al trabajo y menos contra el derecho
de asociación, pro cuanto al otorgarle la posibilidad a la asociación sindical,
le está dando garantías al aforado dentro del proceso de fuero...”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador General de la Nación en concepto distinguido con
el número 3709 de 24 de noviembre de 2004, solicita a la Corte Constitucional
declarar exequibles las expresiones “podrá” y “para que coadyuve al
aforado si lo considera”, contenidas en el artículo 118-B del Código
Procesal del Trabajo incorporado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001; e
igualmente solicita declarar exequible la expresión “por el medio que el
juez considere más expedito y eficaz”, contenido en el numeral 2º del
artículo 118-B del Código Procesal del Trabajo, pero “bajo el entendido que
la notificación del auto admisorio de la demanda a las organizaciones
sindicales en los procesos de fuero sindical, debe efectuarse en el mismo
momento procesal en que se realice la notificación personal al empleador o
trabajador aforado demandado”.
En la argumentación expuesta en apoyo de sus
conclusiones, expresa el Jefe del Ministerio Público que el fuero sindical es
una garantía de la cual gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
establecimientos de la misma empresa o a otro municipio, sin justa causa
calificada por el juez laboral, según lo dispuesto por el artículo 405 del
Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 39 de la Constitución
Política.
Así entendido, el fuero sindical, según la jurisprudencia sentada
por la Corte Constitucional en Sentencia C-381 de 2000, no es una simple
protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, sino que
constituye una garantía a los derechos de asociación y de libertad sindical.
Por tal razón, en la sentencia aludida, se dijo por la Corte que por tratarse no
de derechos individuales sino de los derechos a la asociación y a la libertad
sindical, los sindicatos no podrían constitucionalmente ser excluidos de
participar en tales procesos.
El artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral, introducido a
este por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, dispuso un mecanismo procesal
para garantizar la participación de los sindicatos en los procesos sobre fuero
sindical, mediante una intervención “potestativa”, lo cual “resulta
razonable ya que la organización sindical no está obligada a actuar en tales
procesos, y sí así se hubiere establecido se estaría violando su libertad de
disponer de su derecho de accionado”.
La diferenciación entre los intereses individuales del trabajador y
los colectivos de la organización sindical llevó al legislador a establecer que
ésta última “puede intervenir en los procesos de fuero sindical para
instaurar la acción (de reintegro o restitución), por delegación del
trabajador (literal a) del artículo 118-B del Código Procesal del Trabajo.
Es decir, sólo puede representarlo para proteger su derecho individual laboral
si el trabajador así lo decide, y no de oficio, así el derecho de asociación y
de libertad sindical resulten vulnerados”.
Si bien es verdad que a los sindicatos se les deja la opción para
intervenir o no en estos procesos, ello encuentra justificación en
consideraciones de carácter ético o de conveniencia, pues podría ocurrir que “el
empleador por una justa causa debidamente comprobada” solicite la
autorización judicial para el despido de un trabajador aforado, hipótesis en la
cual bien podría el sindicato al conocer la causa en la cual se funda la
solicitud de tal autorización, abstenerse de intervenir en el proceso
respectivo; y, de la misma manera, si la considera infundada, podría participar
en el proceso en cumplimiento de las funciones propias de la organización
sindical. Por ello, encuentra que no es inexequible la expresión “podrá”
del inciso 1º del artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral.
En relación con la notificación del auto admisorio de la demanda,
expresa el señor Procurador General de la Nación que la organización sindical
es una persona jurídica, con un domicilio cierto y una representación legal
identificada plenamente, circunstancias estas que le permiten “al juez
utilizar el medio más expedito y eficaz” que en cada caso concreto se
presente, para “dar noticia del inicio procesal”, medios entre los
cuales podría utilizar el correo certificado o la práctica de notificación
personal por intermedio de un empleado del juzgado dejando las constancias
procesales correspondientes.
En cambio, cuando se trata del empleador o del trabajador aforado
tal notificación debe hacerse personalmente “porque el derecho a la
estabilidad laboral en juego requiere de la certeza del conocimiento de la
demanda para efectos de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa”.
No encuentra, en consecuencia, el Jefe del
Ministerio Público que la notificación del auto admisorio de la demanda a la
organización sindical, por cualquier medio idóneo o eficaz, distinto a la
notificación personal quebrante la Constitución.
Con todo, señala que el legislador “no precisó el instante
procesal para efectuar la notificación a la organización sindical, con el fin
de garantizar su derecho a la igualdad en el acceso a la administración de
justicia y la eficacia en la noticia judicial”, lo cual podría llevar a
declarar la constitucionalidad de la norma en cuestión, “bajo el entendido
que la notificación del auto admisorio de la demanda debe efectuarse en el
mismo momento procesal en que se realice la notificación personal al empleador
o trabajador aforado demandado”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,
numeral 4,de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se promuevan por los
ciudadanos contra normas legales, como ocurre en este caso con respecto al
artículo 50 de la Ley 712 de 2001.
2. Lo que se debate.
Conforme a lo expuesto, ha de decidirse por la Corte en este caso si
la expresión “podrá” contenida en el inciso 1º del artículo 118-B
introducido al Código de Procedimiento Laboral por el artículo 50 de la Ley 712
de 2001 viola la Constitución en cuanto establece una intervención potestativa
de las organizaciones sindicales en los procesos sobre fuero sindical, o, si
por el contrario esta norma se ajusta a la Constitución Política sin quebrantar
por ello lo dispuesto en los artículos 2, 29, 39 y 228 de la Carta.
De otro lado habrá de establecerse por la Corte si la autorización
de notificar el auto admisorio de la demanda en procesos de fuero sindical por
el medio que el juez considere más expedito y eficaz, se ajusta a la
Constitución o, si por el contrario se vulnera el artículo 29 de la Carta por
no establecer como obligatoria la notificación personal al representante legal
de la respectiva organización sindical; y, del mismo modo, habrá de analizarse
si la autorización a la organización sindical para efectuar en los procesos de
fuero sindical los mismos actos permitidos para el trabajador aforado, salvo la
disposición del derecho en litigio riñe con las normas constitucionales sobre
la protección al derecho de asociación sindical y a la libertad sindical que se
garantiza por el artículo 39 de la Constitución.
3. Naturaleza y objeto del fuero sindical. Su protección
constitucional.
3.1. Como se sabe, la relación existente entre empleador y
trabajador supone, de suyo, que este realiza la prestación personal de un
servicio con sujeción jurídica a aquél, a cambio de una remuneración. En dicha
relación por razón de las circunstancias económico sociales no son iguales las
partes que en ella intervienen. Al contrario, por su propia naturaleza en este
caso no tiene realización cabal el principio de la igualdad ante la ley, razón
esta por la cual se hizo necesario en la evolución del derecho se desprendiera
del antiguo derecho civil una nueva rama, con autonomía y objeto propio, con
principios específicos que se encargara de regular las relaciones laborales
bajo el criterio según el cual el derecho al trabajo requiere la especial
protección del Estado, en todas sus modalidades, como de manera expresa lo
establecía el artículo 17 de la Constitución anterior y hoy se establece por el
artículo 25 de la Constitución vigente.
En la misma dirección, el artículo 53 de la Carta señala los
principios mínimos que habrá de contener el estatuto del trabajo –no expedido
todavía- y el artículo 39 de la Constitución de 1991 señala como uno de los
derechos fundamentales el de la asociación sindical, íntimamente ligado con el
de la libertad de los trabajadores para fundar y desarrollar sindicatos, esto
es, para agruparse en personas jurídicas que, dentro del ámbito señalado por la
ley, puedan actuar en su representación para pactar las condiciones de trabajo
y, en general, para la defensa colectiva de sus intereses en el marco señalado por
la ley.
3.2. La actuación de los sindicatos, exige protección a los
trabajadores para la efectividad del derecho de asociación sindical. Por ello,
en el Derecho Colectivo del Trabajo, se prevé la existencia de distintas
maneras de llevar a efecto tal protección, siempre garantizando a los
trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservación y mantenimiento de
su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del sitio o lugar en
que este se realiza. Así, surgieron en el Derecho Colectivo del Trabajo el
fuero para los fundadores de la asociación sindical, el fuero para los
directivos de la misma y para los miembros de las comisiones de reclamos, y el
fuero circunstancial en los casos de conflicto colectivo del trabajo, este
último a partir de la presentación del pliego de peticiones por la respectiva
asociación sindical y hasta la solución de ese conflicto, ya sea por la
suscripción de la convención colectiva o por el pronunciamiento del fallo
arbitral en los casos previstos por el legislador.
3.3. La garantía del fuero sindical, esto es el derecho del
trabajador sindicalizado que realiza función directiva o que se encuentra
investido de la calidad de miembro de la comisión de reclamos correspondiente,
a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado
a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada, se le
confía por la Constitución a los jueces. Por ello a estos corresponde la
calificación respecto de la existencia o inexistencia de justa causa para que
pueda un trabajador amparado con el fuero sindical ser privado de este.
3.4. Acorde con los principios expresados en el Derecho Colectivo
del Trabajo, se establecen luego en el Código de Procedimiento Laboral las
acciones de reintegro y de restitución de los trabajadores amparados por fuero
sindical, para cuyo ejercicio se señalan términos breves de prescripción.
3.5. De lo expuesto, surge una conclusión inelutable: el fuero
sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para
la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un
mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de
asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo.
Por ello, se expresó por la Corte en Sentencia C-381 de 2000 que “el fuero
sindical en la medida en que representa una figura constitucional para amparar
el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente a favor del
sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los
representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley
refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes
sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”,
es decir, que tal como se dijo por la Corte en Sentencia C-710 de 1996,
citada en la anteriormente mencionada, “para los trabajadores que gozan de
fuero sindical, la protección se otorga en razón de su pertenencia a un
sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”.
4. Los procesos sobre fuero sindical y la participación de las
organizaciones sindicales en los mismos conforme a la Constitución.
4.1. Con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991 el Código de Procedimiento Laboral, expedido mediante
Decreto No. 2158 de 1948 no preveía nada sobre la participación de los
sindicatos en los procesos de fuero sindical. Ello era así, por cuanto para
entonces se entendía que el fuero sindical era una institución protectora de
los derechos individuales del trabajador que desempeñara funciones directivas
en la respectiva organización sindical, o formara parte de la comisión de
reclamos, o de cada uno de los trabajadores fundadores del sindicato o en los
casos del fuero circunstancial.
Es decir, al Derecho Colectivo del Trabajo no se le asignaba la
trascendencia jurídica que hoy se le reconoce, como ocurre con la Constitución
vigente, que expresamente reconoce los derechos de asociación y libertad
sindical (artículo 39) y dispone que los convenios internacionales del trabajo
forman parte de la legislación interna (artículo 53), al propio tiempo que
garantiza el derecho a la negociación colectiva (artículo 55) y el derecho de
huelga salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador
(artículo 56), normas que se encuentran en plena armonía con el artículo 25 de
la Carta en el cual se establece que el trabajo, en todas sus modalidades,
tendrá la “especial protección del Estado”.
4.2. Precisamente en virtud del cambio constitucional que se produjo
con la promulgación de la Constitución de 1991, en la Sentencia C-381 de 2000,
al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos
114 y 118 del Código de Procedimiento Laboral con la redacción que a ellos se
les dio por los artículos 3º y 6º del Decreto 204 de 1957, adoptado como
legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, se expresó por
la Corte que el primero de los artículos citados es exequible “siempre y
cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la Constitución, el
sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y será parte en
el juicio”; y, con respecto al artículo 118 de ese Código, también se
declaró su exequibilidad, “siempre y cuando se entienda que, en aplicación
del artículo 39 de la Constitución, el sindicato, por medio de su junta
directiva, podrá también interponer la acción de reintegro prevista por el
primer inciso y de restitución prevista por el tercer inciso”.
Conforme a lo expuesto, es claro entonces que si el
fuero sindical se instituye como garantía al derecho de asociación y a la
libertad sindical, los sindicatos, como ya se dijo en la Sentencia C-381 de 2000
deben ser parte en los procesos en los que se pretenda hacer efectiva esa
garantía constitucional.
4.3. Los sindicatos, en los procesos sobre fuero
sindical no son terceros. Tienen en desarrollo de la Constitución Política la
calidad de parte en el proceso. Existe para ellos un derecho material que en el
proceso respectivo se discute o controvierte para hacerlo efectivo y, en
consecuencia, no puede este adelantarse sin darle la oportunidad legal de
participar en la controversia. En tal virtud, su vinculación al proceso no es
voluntaria, sino forzosa.
El sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la
relación jurídico procesal desde su inicio. Tiene la categoría de parte
originaria. No es un extraño, un tercero ajeno al proceso sino que, por el
contrario, ha de estar presente necesariamente en la controversia judicial
sobre el fuero sindical, como garantía para la defensa oportuna de este
instrumento creado por la ley para proteger el derecho de asociación y la
libertad sindical.
Ello implica, entonces, que en los procesos sobre fuero sindical
donde el sindicato respectivo no sea el demandante, su participación en el
proceso deba estar plenamente garantizada en todas las etapas del mismo. Es
decir, el auto admisorio de la demanda habrá de notificársele al representante
legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado.
Esa citación al proceso con notificación del auto admisorio de la demanda no
puede realizarse a destiempo sino oportunamente. Es decir que el sindicato ha
de tener la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto
en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su
participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido.
Desde luego, el ejercicio del derecho de contradicción en el proceso
de fuero sindical, al igual que el derecho de acción para la iniciación de un
proceso no implican el deber jurídico de actuar, pues es claro que a nadie se
puede obligar a demandar como tampoco a darle contestación a una demanda, del
mismo modo que a nadie se podría hacer obligatorio que siendo tercero realice
actos procesales si no es esa su voluntad.
Son dos cosas diferentes el deber jurídico de citar
a alguien a un proceso y la obligatoriedad de realizar actuaciones en el
mismo. Así, es un imperativo del debido proceso citar al demandado, pero sin
embargo no lo es que este le contestación a la demanda e intervenga
efectivamente en el proceso. El derecho de contradicción, se satisface en este
caso con la oportunidad jurídica de conocer la demanda y sus anexos en virtud
del traslado al demandado y de la notificación del auto admisorio
correspondiente. En adelante tendrá la carga procesal de darle contestación y
de actuar durante las distintas etapas del proceso, pero quedará siempre la
posibilidad de escogencia de la conducta procesal que considere más
conveniente. Al punto que, como es conocido, la carga procesal es una conducta
de realización facultativa que impone al gravado con ella las consecuencias
jurídicas desfavorables si no las satisface. Pero que en ningún caso puede
confundirse ni con un deber ni con una obligación procesal.
Por lo dicho queda claro que en estos procesos de
fuero sindical la citación al sindicato del cual forma parte el aforado será
forzosa, es decir, existe para el juez el deber de notificar a la organización
sindical el auto admisorio de la demanda y de correrle traslado de la misma,
para que el sindicato, como parte en ese proceso decida, en ejercicio de sus
funciones y con plena autonomía si participa en el proceso, caso este en el
cual podrá efectuar todos los actos procesales que la ley autoriza para quienes
actúan como parte y no como terceros en el proceso respectivo. Pero, sin que
en ningún caso pueda ser exigida jurídicamente la adopción de una conducta
procesal determinada pues, como es obvio, en defensa de sus intereses bien
podría el sindicato abstenerse de realizar algunas actuaciones, si así lo
considera más procedente. Por ello no se observa por la Corte que la expresión
“podrá” del inciso 1º del artículo 118-B del Código de Procedimiento
Laboral sea reñida con la Constitución, por cuanto se limita a señalar
simplemente la posibilidad de asumir una conducta determinada en el proceso,
sin que ello signifique que el juez pueda omitir citar al sindicato mediante la
notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado correspondiente.
Si, de otro lado el artículo 118-B del Código de
Procedimiento Laboral autoriza al juez para notificar el auto admisorio de la
demanda al sindicato por el medio que el juez considere más expedito y eficaz,
tal autorización no puede entenderse de manera que la norma quede vacía de
contenido y de manera contraria a la finalidad que con ella se persigue, que no
es otra distinta que darle al sindicato la oportunidad de intervenir en el
proceso de fuero sindical, como parte, para la defensa del derecho de
asociación y libertad sindical, asunto este en el cual se supone por el
legislador que no existen intereses encontrados sino coincidentes entre el
trabajador aforado y su organización sindical. Esto significa, con claridad
meridiana, que la notificación ha de realizarse de manera oportuna, esto es,
que el auto admisorio de la demanda habrá de notificarse al demandado y al sindicato
correspondiente para que en el mismo término de contestación a la demanda
puedan asumir la conducta procesal que cada uno considere más conveniente
conforme a la ley.
4.4. Como se ve en el proceso de fuero sindical
además de los derechos colectivos a que se ha hecho alusión, que son
primordiales, también se encuentran involucrados derechos subjetivos del
trabajador aforado, por lo cual no podría la ley autorizar al sindicato la
disposición del derecho particular del trabajador en litigio, pues es este el
único legitimado para el efecto, razón por la cual no existe tampoco
inexequibilidad del numeral 3º del artículo 118-B del Código de Procedimiento
Laboral con la redacción que le fue dada por el artículo 50 de la Ley 712 de
2001.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES las expresiones “podrá”, del
inciso 1º del artículo 118-B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, así como el numeral 3º de dicho artículo; y la expresión “por el
medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado
si lo considera”, en el entendido según el cual la notificación de dicho
auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al
demandado, normas incorporadas a dicho Código por el artículo 50 de la Ley 712
de 2001.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALENO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente
sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente autorizada por
la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor ALVARO TAFUR GALVIS, no firma la presente sentencia por
encontrarse en incapacidad médica debidamente certificada.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.