C-240-97
Sentencia C-240/97
Sentencia
C-240/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contribución
parafiscal de origen agropecuario
Referencia:
Expediente D-1491
Norma acusada: Artículo
182 de la Ley 223 de 1995.
Demandante: Mauricio
Sarria Barragán
Tema:
Cosa juzgada
constitucional
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte Constitucional
de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera
Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz,
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Mauricio Sarria Barragán presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 182 de la Ley 223 de 1995, la cual fue radicada con el número D-1491.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el
Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de
esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 182 de la Ley 223 de 1995, el cual se encuentra
demandado en su totalidad.
"LEY NÚMERO 223 DE 1995
(Diciembre 20)
Por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo 182.
Contribuciones Parafiscales. Las contribuciones parafiscales sobre productos de
origen agropecuario y pesquero se causarán también sobre las importaciones,
tomando como base de liquidación su valor FOB en el porcentaje que en cada caso
señale la ley que establece la correspondiente cuota de fomento.
Toda persona
natural o jurídica que importe un producto de origen agropecuario y pesquero
sujeto a una contribución parafiscal está obligada a autorretener el valor de
la cuota de fomento al momento de efectuar la nacionalización del producto y a
remitir el monto total liquidado al respectivo fondo de fomento, bajo el
procedimiento que establecen las normas vigentes sobre recaudo y administración
del fondo.
Estos recursos se
destinarán exclusivamente a apoyar programas y proyectos de investigación,
transferencia de tecnología, y control y vigilancia sanitarios, elaborados por
el Ministerio de Agricultura y la entidad administradora del fondo respectivo,
y deberán ser aprobados por el Comité Especial Directivo de que trata el
Parágrafo siguiente.
PARÁGRAFO. Para
los efectos de las contribuciones parafiscales de que trata el presente
artículo se conformará un Comité Especial Directivo, para cada uno de los
renglones cubiertos por estas disposiciones, integrado así:
1. El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de
Desarrollo Económico, o su delegado.
3. El Ministro de
Comercio Exterior, o su delegado.
4. El Director de
CORPOICA, o su delegado.
5. El Gerente
General del ICA, o su delegado.
6. El presidente
de la SAC, o su delegado.
7. El
representante legal de la entidad administradora del respectivo fondo
parafiscal.
8. Un
representante de las comercializadoras importadoras a las cuales se refiere el
presente artículo.
9. Un
representante de las agroindustrias importadoras a las cuales se refiere el
presente artículo".
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que la norma demandada viola los artículos 9, 359, y 363 de la Constitución
Política.
Luego de realizar
una reseña histórica sobre el origen de la parafiscalidad en Colombia, el actor
considera que la norma acusada establece un impuesto con destinación
específica, toda vez que impone el pago de una cuota de fomento a un sector
económico ajeno a los sujetos que se benefician directa o indirectamente de la
misma. Pues bien, a juicio del demandante, la diferencia conceptual y práctica
entre los gremios de importación y los de producción se manifiesta claramente
en tres aspectos: en primer término, el Código de Comercio cataloga al primer
grupo como actividad comercial, mientras que al segundo grupo le niega ese
carácter. En segundo lugar, las convenciones internacionales de comercio
clasifican a los dos grupos en diferentes categorías. Y, en tercer lugar, la
diferencia se hace evidente en los propios estatutos de algunas agremiaciones
de agricultores, en donde consideran que la condición de industrial,
comercializador o importador son incompatibles con la designación de delegado
en las asambleas o miembros directivos del respectivo Fondo.
Así mismo, el
demandante considera que las cuotas de fomento se orientan de manera exclusiva
y específica a la elevación de la producción agrícola y con ella a la reducción
de costos de producción, lo que se traduce en aumento de rentabilidad para los
productores. Por consiguiente, no justifica la inclusión del sector importador
como sujeto pasivo de la contribución parafiscal, pues de ninguna manera se
beneficia con el objetivo que persigue la norma.
De otro lado, el
actor manifiesta que la norma acusada busca garantizar la seguridad
alimentaria, objetivo loable, pero que no es suficiente para justificar la
creación de la contribución parafiscal, puesto que difumina la esencia del
tributo y se constituye en una carga injusta e inequitativa en detrimento de un
grupo en particular. Por ello, si se ampara el interés de toda la sociedad el
sujeto aportante debe ser todo el conglomerado. En consecuencia, según su
criterio, la norma acusada también vulnera los principios de equidad y justicia
tributaria, que son límites a la actividad legislativa en este campo.
El actor también
manifiesta que la norma acusada transgrede el principio de representatividad
del gremio importador, porque les niega la posibilidad de participación en el
recaudo y administración de las cuotas, en la medida en que delega esa
actividad al Ministerio de Agricultura y al Fondo administrador.
Finalmente, el
demandante considera que lo que aparenta ser una contribución parafiscal está
calificada en el comercio internacional como un gravamen a las importaciones y
como tal es un tributo que contraría del programa de liberación comercial
establecido en el Acuerdo de Cartagena.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
4. 1.
Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
La ciudadana
Patricia Cuevas Marín, en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma
acusada. Según su criterio, la contribución parafiscal demandada reúne todos
los elementos que la determinan, lo que incluye la identidad del gremio de los
sujetos aportantes, toda vez que la actividad económica del sector agropecuario
no se desarrolla exclusivamente por el productor, sino que también vincula de
manera activa a la empresa procesadora, comercializadora y distribuidora de los
productos agropecuarios y pesqueros. Es por ello que la Ley General del
Desarrollo Agropecuario y Pesquero -Ley 101 de 1993- buscó adecuar el sector
agrícola a la internacionalización de estos productos, por lo cual el concepto
de sector es mucho más amplio que el de sólo productor.
Así mismo, para la
interviniente la norma acusada no desconoce el Acuerdo de Cartagena sino que lo
desarrolla, pues de acuerdo con el artículo 44 de esa misma disposición,
"los impuestos, tasas y gravámenes internos, los productos originarios de
un país miembro gozarán en el territorio de otro país miembro de tratamiento no
menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales"
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
5.1. El ciudadano
Luis Carlos Sáchica Aponte, interviene para impugnar la demanda. Según su
criterio, no es procedente el cargo sobre el carácter de impuesto con
destinación específica de la norma acusada, toda vez que en la contribución
parafiscal el beneficiario no es un grupo individualizado sino la colectividad,
en la medida en que se favorecen todas las personas que contribuyen al
resultado económico del sector. Por consiguiente, a su juicio, existen
circunstancias en donde los intereses individuales del sujeto aportante no
coinciden con el segmento del sector beneficiado, puesto que a la
parafiscalidad le es inherente la función del Estado de intervención en la
Economía, ya que esta "no es un privilegio gremial o de grupo sino un
mecanismo macroeconómico que se ajusta a la política económica general del
Estado".
De otro lado, afirma
el ciudadano inteviniente que la norma acusada no transgrede el artículo 363 de
la Constitución porque dicha disposición no rige para la parafiscalidad, pues
está dirigida expresamente a orientar la política fiscal del Congreso y del Gobierno
cuando inician, tramitan y aprueban leyes que ordenan impuestos. Además,
considera que resulta equivocado el argumento según el cual al privilegiar un
segmento de la población se coloca en una posición inequitativa e injusta a
quienes no se favorecen, pues por el contrario, así se aplica el verdadero
sentido de la intervención económica. Entonces, a su juicio, lo fiscal está
dirigido al provecho de la actividad estatal y lo parafiscal "está
dirigido al provecho de la sociedad en general, mediante el mejoramiento de uno
de sus sectores"
Finalmente, el
interviniente señala que es impropio plantear en un proceso de
inconstitucionalidad la violación de normas de nivel supranacional, puesto que
ese estudio escapa el ámbito de decisión de un tribunal de derecho interno y
contraría la técnica constitucional.
5.2. Concepto del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Por invitación que
hizo el Magistrado Sustanciador, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario
intervino en el presente asunto para conceptuar sobre la inconstitucionalidad
de la norma acusada. En su escrito reitera la posición que manifestó en el
expediente D-1420, en el cual se estudió la norma que nuevamente se demanda.
Así pues, en sentido estricto, el interviniente considera que la norma
impugnada consagra un impuesto con destinación específica, pues la ampliación
de la cuota de fomento a un grupo que no es subsector agropecuario hace
inexistente el provecho sectorial. Por consiguiente, la norma acusada carece
del elemento determinante de la contribución parafiscal: el beneficio directo o
indirecto del sector aportante.
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E) Luis Eduardo Montoya Medina, rinde el concepto fiscal
de rigor y solicita a la Corte que por encontrarse en trámite el expediente
D-1420 en donde se estudió la misma norma demandada, se declare estarse a lo
resuelto en esa providencia, en la cual el Ministerio Püblico solicitó la
declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
La Vista Fiscal
reitera su posición en el sentido de considerar que la norma acusada es una
contribución parafiscal, pues goza de todos los elementos de ese tipo de
tributo. Así pues, según su criterio, existe identidad en el beneficio
sectorial, ya que pese a que los importadores no son beneficiarios directos de
las contribuciones, todos los agentes económicos se integran al núcleo esencial
del proceso productivo.
El Ministerio
Público señala que de acuerdo con los artículos 150 numeral 12 y 338 de la
Carta, el Legislador está habilitado para establecer contribuciones
parafiscales como las demandadas, y por lo tanto puede determinar los sujetos
pasivos, ampliar o restringir la cobertura impositiva, señalar el hecho
generador y la base imponible, toda vez que la tributación es un instrumento
eficaz de intervención del Estado en la economía.
Finalmente, el
Procurador General (E) considera que la norma no sólo está conforme con la
Carta, sino que desarrolla los artículos 64 y 65 de la Constitución, pues las
contribuciones parafiscales son mecanismos eficaces para garantizar la
producción alimentaria del país y, a la vez, pretenden financiar los gastos e
inversiones del Estado, fomentar la actividad agroindustrial y la transferencia
de tecnología.
VII. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley 223 de 1995, ya que se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma contenida
en una ley de la República.
Cosa juzgada
constitucional
2. Al realizar el
estudio del artículo demandado, se encuentra que esta ya fue objeto de estudio
por parte de esta Corporación. Así, la sentencia C-152 de marzo 19 de 1997,
decidió declarar inexequible el artículo 182 de la Ley 223 de 1995. Se tiene
entonces, que operó la cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, esta
Corporación no puede volver a pronunciarse sobre materias que fueron objeto de
decisión, por tal motivo se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia
citada.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia C-152 de marzo 19 de 1997,
que dispuso "declárase INEXEQUIBLE el artículo 182 de la Ley 223 de
1995."
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE
ARANGO MEJÍA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.