C-240-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-240/94
PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL/PRESCRIPCION DE LA PENA/PERSONAL MILITAR-Separación
absoluta
La
prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de
transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripción opera
tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado
renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta
manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta.
De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas
imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy
rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal,
disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria,
etc.), que no prescriba. No le asiste razón al demandante, porque la pena de
separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional es
prescriptible y en consecuencia no vulnera el artículo 28 de la Constitución
Nacional, ni ningún otro canon Superior, pues pertenece a la potestad del
legislador establecer las sanciones a que se hacen acreedores los miembros de
la Fuerza Pública en servicio activo que cometan delitos en relación con el
mismo servicio.
PENA
ACCESORIA-Discrecionalidad
del Juez
Es
el juez quien tasa la pena previamente señalada por el legislador, de acuerdo
con los criterios antes mencionados. Cabe agregar que cuando se trata de
imponer penas accesorias, el juez obra con cierta discrecionalidad, pero única
y exclusivamente en cuanto a la clase de medida a imponer y el término de
duración de la misma, siempre y cuando el legislador no haya establecido
expresamente cuál de ellas procede y el periodo de duración.
REF.:
Expediente No. D-451
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 2o. del artículo 38 del decreto 2550
de 1988.
Separación
absoluta de las Fuerzas militares y la Policía Nacional.
Actor:
Ferrán Gómez Vélez
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
I.
ANTECEDENTES.
El
ciudadano FERRAN GOMEZ VELEZ en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, presenta demanda contra el numeral 2o. del artículo 38
del Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar, que consagra como pena
accesoria, la separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional, por infringir el artículo 28 de la Carta.
A
la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal correspondiente y
una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte Constitucional a decidir.
II.
NORMA ACUSADA.
El
texto impugnado del artículo 38 del decreto 2550 de 1988 es el que aparece
subrayado:
Decreto
2550 de 1988
"Por
el cual se expide el nuevo Código Penal Militar"
.................
"Artículo
38. Penas accesorias. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como
principales, las siguientes:
1.
Restricción domiciliaria
2.
Separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional
3.
Interdicción de derechos y funciones públicas
4.
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio
5.
Suispensión de la patria potestad
6.
Expulsión del territorio nacional para extranjeros
7.
Prohibición de consumir bebidas alcohólicas"
III.
RAZONES DE LA DEMANDA.
Manifiesta
el demandante que "siendo norma constitucional y consagratoria de un
derecho fundamental, que no puede existir en nuestro país ninguna pena que sea
de carácter imprescriptible, es obvio que el artículo acusado es violatorio de
tal principio porque establece una pena de carácter absoluto, que no admite
rehabilitación para quienes la sufran, que no son pocos, ya que el artículo 48
del Código Penal Militar, la hace obligatoria para todos los condenados a
prisión por delitos dolosos".
En
consecuencia y guardadas las proporciones "la separación absoluta de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional equivale, en el Código Penal, a la
pérdida del empleo público u oficial que, de acuerdo con el artículo 51,
inhabilita hasta por cinco años para el desempeño de dichos cargos. Por
contraste, en el caso de los militares o policías, con la sanción de separación
absoluta quedan sometidos a perpetuidad a no poder ejercer una profesión para
la cual se prepararon, a no poder completar un tiempo para pensión, ni a servir
a cargos en condición de empleados civiles."
Por
estas razones pide a la Corte que declare inexequible la norma demandada.
IV.
INTERVENCION CIUDADANA.
Para
efectos de justificar la constitucionalidad del numeral 2o. del artículo 38 del
decreto 2550 de 1988, objeto de demanda, se presentaron tres escritos, así:
1.-
El COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES sostiene que el Código Penal
Militar es un estatuto especial aplicable a los miembros en servicio activo de
las Fuerza Pública, que tiene fundamento constitucional y legal. Y es la misma
Constitución la que autoriza al legislador para establecer el régimen especial
de carrera que les es propio (arts. 217 y 218), como el señalamiento de los
casos en que los miembros de la fuerza pública pueden ser privados de sus
grados, honores y pensiones "y si tal privación cuenta con sustento
constitucional, con igual respaldo es factible la desvinculación del
delincuente judicialmente declarado, en los casos que la ley establece".
La
separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, como
pena accesoria, como sanción disciplinaria o como medida administrativa ha
estado consagrada siempre en los estatutos de carrera y "corresponde al
carácter propio de las instituciones y a la especial condición de sus
miembros....no es medida de aplicación general ni indiscriminada. Está prevista
para delitos sancionados con pena de prisión que por su naturaleza, gravedad,
circunstancias de consumación son excluídos del beneficio de la condena de ejecución
condicional. No existe razón para que sus autores vuelvan a pertenecer a las
instituciones de las cuales formaban parte cuando cometieron el hecho, sin
perjuicio de que se incorporen y sirvan en otras dependencias o entidades
estatales, para lograr o consolidar beneficios, si las normas pertinentes así
lo permiten".
Finalmente
señala que si por "imprescriptible" de acuerdo al artículo 28 de la
Carta, "ha de entenderse lo que no puede prescribir... la pena accesoria
de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional
......sí es prescriptible como tal y cabe el fenómeno extintivo de la misma, al
tenor de los artículos 73 y 80 inciso tercero, del propio decreto ley 2550 de
1988; por ende, en ese sentido la disposición impugnada, no sería contraria al
precepto constitucional invocado".
2.-
El MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL comienza manifiestando que el demandante
confunde el fenómeno jurídico de la prescripción con el de la rehabilitación,
olvidando que "mientras en la prescripción de la pena ésta no ha sido
cumplida por quien ha sido penado, en la rehabilitación la sanción privativa de
la libertad debe satisfacerse plenamente, hasta el punto de que este es
requisito 'sine qua non' para su concesión, a menos que al beneficiario le hubiera
sido concedida la condena de ejecución condicional, el indulto o el perdón
judicial en las legislaciones que lo consagran".
El
inciso 3o. del artículo 28 de la Constitución no se refiere a la
rehabilitación, sino a la prescripción de las penas y medidas de seguridad.
"En parte alguna la Carta Política hace referencia a la irrehabilitación
del delincuente, en términos similares a los cuales hace mención tratándose de
penas o medidas de seguridad, de tal suerte que si el legislador por razones de
política criminal, considera que no es viable la rehabilitación por la comisión
de determinados ilícitos, tal medida no deviene en inconstitucionalidad".
En
la norma acusada lo que "implícitamente" se está haciendo es
imponiendo la "irrehabilitación" para quien ha sido separado en forma
absoluta de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que aparece
expresamente consagrado en el artículo 85 del mismo Código, "medida que
obviamente no es inconstitucional por no prohibir la Carta Política, en ningún
caso, la irrehabilitación del delincuente". De otra parte, el legislador
no ha prohibido la prescripción de la pena mencionada pues en el inciso 3o. del
artículo 80 del citado estatuto, la fija en cinco (5) años.
La
medida adoptada por el legislador en el artículo parcialmente demandado,
encuentra justificación en el hecho de que "el integrante de la fuerza
pública debe ser dueño de una intachable hoja de vida, de tal suerte que
ofrezca plena garantía en el ejercicio de sus funciones. Se trata, pues, de una
medida que resulta básica para la defensa de la vida, honra y bienes de los
asociados y el recto y eficaz cumplimiento de los deberes y obligaciones que,
constitucional y legalmente, le han sido impuestos a la fuerza pública, medida
que, se reitera, no está prohibida en la Carta Política y resulta perfectamente
consecuente con la misión de las Fuerzas Armadas".
3.-
El ciudadano LUIS FRANCISCO LEON FAJARDO expone una razón de conveniencia que
no de constitucionalidad y es así como afirma que la norma impugnada es
exequible pues "una persona que es sancionada y se le aplica una pena,
como la contemplada en el artículo 38, no es conveniente su reintegro a una
entidad institucional (sic) donde sus mejores elementos debe ser eficientes
(sic) en todo el sentido de la palabra".
V.-
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador General de la Nación rinde su concepto mediante oficio No. 364 del
14 de enero de 1994, el que concluye solicitando a la Corte que declare
exequible el inciso 2o. del artículo 38 del decreto 2550 de 1988, con
fundamento en las consideraciones que se resumen en seguida:
-
La prescripción se predica tanto de la acción penal como de la pena. La
Constitución Nacional en su artículo 28 consagra la prescripción de las penas y
medidas de seguridad solamente "pero no la prescripción del delito y menos
aún hace referencia a la rehabilitación del delincuente. El desarrollo de estos
dos últimos fenómenos (prescripción del delito y rehabilitación), quedó
entonces en la órbita de acción del legislador, y obedece a razones de política
criminal. La imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad significa
únicamente que el legislador debe señalar unos términos dentro de los cuales el
Estado puede hacer cumplir una sanción ya irrogada. Vencidos estos se entiende
que el Estado ha renunciado tácitamente a ejercer su potestad punitiva".
-
"La imprescriptibilidad de las penas significa que la ley debe fijar un
término para que el Estado pueda hacer efectiva la punibilidad", entonces
basta verificar si la pena accesoria de separación absoluta de las fuerzas
militares o de la policía nacional, cuenta con término de prescripción, y es
así como en el artículo 80 del Código Penal Militar se fija en cinco (5) años,
por tanto no existe quebranto del artículo 28 Superior.
-
En cuanto a la imposibilidad de reincorporación a la Fuerza Pública como
consecuencia de la separación absoluta "cuando se han materializado hechos
punibles graves que conllevan la pena de prisión a militares o policías,
ostenta indudablemente un carácter tuitivo, no solo desde el punto de vista
institucional sino social, en cuanto proyección obligada de la acción de la
Fuerza Pública, imperativo que se percibe en el mandato constitucional de
'proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares' (C.P.
art. 2), y en las finalidades que han sido trazadas por la Constitución en los
artículos 217 y 218".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.-
Competencia.
Por
dirigirse la acusación contra una disposición que pertenece a un decreto
dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias, corresponde a esta Corporación decidir sobre su
constitucionalidad, tal como lo ordena el artículo 241-5 de la Constitución.
b.-
Las facultades extraordinarias.
El
decreto 2550 de 1988, parcialmente impugnado, fue expedido por el Presidente de
la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
ley 53 de 1987, en cuyo artículo 1o. dispuso:
"De
conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el
término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para
elaborar y poner en vigencia un nuevo Código Penal Militar, y reestructurar la
Justicia Penal Militar, con observancia de los siguientes lineamientos:
a)
Señalar los principios rectores, definir y describir las conductas
constitutivas de los delitos en que puedan incurrir los militares en servicio
activo y los miembros de la Policía Nacional, en relación con el mismo
servicio, y fijar las correspondientes sanciones;
b)
Dictar las normas que regulan los procedimientos, las formalidades, el ámbito
de la Justicia Penal Militar, determinar las competencias, y los organismos y
funcionarios encargados de su aplicación, y
c)
Reestructurar la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, adecuándolos a
la nueva organización militar".
El
decreto 2550 de 1988 se ajustó al límite temporal señalado en la ley
habilitante, pues fue expedido el 12 de diciembre de ese año, antes de vencerse
el término concedido por el legislador ordinario al Gobierno Nacional, para que
hiciera uso de las atribuciones señaladas, el que concluía el 14 de diciembre
de 1988. (Diario Oficial 38.149)
De
la misma manera encuentra la Corte ajustada a las facultades la disposición que
se demanda, ya que las penas accesorias a que se hacen acreedores los miembros
de las fuerzas militares y de la policía nacional en servicio activo, que
incurran en los delitos que en el mismo Código Penal Militar se tipifican,
además de ser materia propia de un estatuto penal, fue expresamente dispuesto
por el Congreso en el literal a) del artículo 1o. de la ley de investidura.
No
hay pues reparo constitucional que hacer al numeral 2o. del artículo 38 del
decreto 2550 de 1988, objeto de impugnación, por los aspectos de temporalidad y
materialidad fijados en la ley de facultades.
c.
Prescripción de la pena y rehabilitación.
En
primer término la Corte hará referencia a la prescripción de la pena y a la
rehabilitación, pues en verdad el demandante confunde estas dos instituciones
jurídicas, las cuales, como se verá en seguida, tienen características propias
que las diferencia y cuya operancia y aplicabilidad depende del cumplimiento de
cada una de las condiciones que la ley exige.
La
rehabilitación tiene por objeto poner fin a una pena inhabilitante debidamente
impuesta o a los efectos y consecuencias que ella produce, siempre y cuando el
condenado haya dado pruebas de buena conducta durante el lapso que señale la
ley, restituyéndole en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue
privado.
La
rehabilitación, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, "está
destinada a hacer cesar anticipadamente, siempre que se haya dejado transcurrir
el término básico para poder intentar su concesión, una pena de duración
determinada, o para suprimir las consecuencias de una sanción de permanencia
indefinida. Sus efectos surgen automáticamente cuando la pena ha sido
satisfecha de modo total". (sent. Sala Casac. Penal dic. 1/77).
Este
instituto jurídico fue introducido por el legislador a nuestro ordenamiento
penal ordinario en el artículo 92 (Dec. 100/80), en términos similares a como
aparece consagrada en el artículo 85 del Código Penal Militar (Dec. 2550/88).
La
prescripción, en cambio, es la cesación de la potestad punitiva del Estado
después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripción
opera tanto para la acción como para la pena. En esta ocasión, se hablará
únicamente de la prescripción de la pena, por ser éste el tema de interés para
resolver el debate.
La
prescripción de la pena es la "liberación de cumplir la condena impuesta
tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida
restrictiva de otro derecho. Constituye ésta una de las causas de extinción de
la responsabilidad penal". (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G.
Cabanellas).
En
la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el
transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una
condena o sanción legalmente impuesta.
La
prescripción de la pena ha sido consagrada también en nuestro ordenamiento
penal ordinario en los artículos 79, 87, 88, 89 y 90 (Decreto 100/80), y en el
Código Penal Militar en los artículos 73, 79, 80, 81, 82 y 83 (Decreto
2550/88), cuyos textos guardan mucha similitud.
d.-
La separación absoluta de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
La
separación absoluta para el personal en servicio activo de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional consiste en el retiro definitivo de tales
entidades, como consecuencia de la culminación de un proceso disciplinario, de
un proceso penal o como una medida administrativa.
En
tratándose de asuntos penales el Código Penal Militar autoriza al juez para
imponer la separación absoluta como pena principal o como pena accesoria,
siendo esta última la que el demandante impugna, la cual está expresamente
contemplada en el numeral 2o. del artículo 38 del Estatuto citado, pues
considera que es violatoria del artículo 28 constitucional, ya que es una pena
imprescriptible.
El
legislador, en ejercicio de su facultad punitiva, consagró en el decreto 2550
de 1988 -Código Penal Militar- los comportamientos delictivos en que pueden
incurrir los miembros activos de las fuerzas militares y de la policía
nacional, señalando las sanciones que acarrea la infracción de cada una de
tales disposiciones.
Al
igual que en los demás estatutos penales, el legislador, atendiendo criterios
de política criminal, estableció una serie de penas, clasificándolas en
principales y accesorias. Entre las principales se encuentran la prisión, el
arresto y la multa, y como accesorias están la restricción domiciliaria, la
separación absoluta de las fuerzas militares o de la policía nacional, la
interdicción de derechos y funciones públicas, la prohibición de ejercer un
arte, profesión u oficio, la suspensión de la patria potestad, la expulsión del
territorio nacional para los extranjeros, la prohibición de consumir bebidas
alcohólicas, etc., penas que también pueden imponerse como principales.
Corresponde
entonces al juez determinar en cada evento, conforme a los parámetros que
señala el legislador, la cuantía o monto de la pena a que se hace acreedor el
miembro de la fuerza pública que cometa alguno de los delitos que en dicho
ordenamiento se consagran, para lo cual el fallador debe tener en cuenta, entre
otros criterios, la gravedad de la infracción, las modalidades del hecho, la
personalidad del autor, el grado de culpabilidad, las causales de
justificación, etc., circunstancias que están expresamente contempladas en el
Código Penal Militar (art. 56), al cual pertenece la norma acusada.
Así
las cosas, es el juez quien tasa la pena previamente señalada por el legislador,
de acuerdo con los criterios antes mencionados. Cabe agregar que cuando se
trata de imponer penas accesorias, el juez obra con cierta discrecionalidad,
pero única y exclusivamente en cuanto a la clase de medida a imponer y el
término de duración de la misma, siempre y cuando el legislador no haya
establecido expresamente cuál de ellas procede y el periodo de duración. (art.
48 Código Penal Militar).
En
caso de imponerse la pena de prisión, por ejemplo, el legislador contempló que
ésta implica la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares o de
la policía nacional y la interdicción de derechos y funciones públicas
"por igual tiempo al de la pena principal", según lo dispuesto en el
artículo 48 del C.P.M.
De
acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles.
La imprescriptibilidad de las penas la consagra expresamente la Carta, en la
parte final del artículo 28, en estos términos: "En ningún caso podrá
haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles".
Es
decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede
existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria,
contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no
prescriba.
En
la norma que es objeto de estudio, como ya se ha dicho, el legislador consagró
como pena accesoria, cuando no se establezca como principal, la separación
absoluta de las fuerzas militares o de la policía nacional (art. 38-2 dec. 2550/88),
la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal Militar,
prescribe en el término de cinco (5) años, por ser una pena no privativa de la
libertad.
Dice
así el artículo 80 citado:
"Término
de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en
el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser
inferior a cinco (5) años.
Para
el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.
Las
penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años."
(Lo
subrayado no es del texto)
Así
las cosas no le asiste razón al demandante, porque la pena de separación
absoluta a que alude el numeral 2o. del artículo 38 del decreto 2550 de 1988,
materia de impugnación, es prescriptible y en consecuencia no vulnera el
artículo 28 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon Superior, pues
pertenece a la potestad del legislador establecer las sanciones a que se hacen
acreedores los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que cometan
delitos en relación con el mismo servicio (art. 221 C.N.).
Sin
embargo, considera la Corte necesario aclarar al demandante que si lo que busca
es que se declare inexequible la disposición del Código Penal Militar que no
permite la rehabilitación en caso de imponerse la sanción de separación
absoluta, debe demandar las normas que así lo consagran, concretamente el
artículo 85, disposición que no acusó y sobre la cual esta Corporación no puede
pronunciarse de oficio, por que no se dan las condiciones que consagra el
inciso tercero del artículo 6o. del decreto 2067 de 1991 (régimen procedimental
de los juicios constitucionales), para hacerlo.
En
consecuencia el numeral 2o. del artículo 38 del decreto 2550 de 1988, será
declarado exequible.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 38 del decreto 2550 de 1988 - Código
Penal Militar-.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JORGE
ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.