C-239-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-239/14
(Bogotá
D.C., abril 9 de 2014)
EJERCICIO ARBITRARIO DE CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD-Inexistencia
de Omisión Legislativa Relativa por no estar en el mismo plano de igualdad
Al analizar el artículo 7 de la Ley 890 de 2004, que adiciona el artículo 230 A al Código
Penal, a la luz de los presupuestos del juicio
integrado de igualdad y del derecho fundamental del niño a tener una familia y
no ser separado de ella, se pudo constatar que
sus supuestos de hecho tienen diferencias relevantes que no los hacen
equiparables, y que la criminalización de la conducta del padre que tiene la
custodia y cuidado no responde al principio de necesidad, que es uno de los
límites al amplio margen de configuración del legislador en materia penal.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
Este tribunal ha
precisado el alcance del margen de configuración de los tipos penales por parte
del legislador y sus límites. Al hacerlo, ha puesto de presente que tipificar
como delito una conducta implica una valoración social sobre los bienes
jurídicos protegidos, sobre la gravedad de la lesión inferida y sobre la pena
que debe aplicarse. No se puede asumir que todo bien jurídico debe ser
protegido necesariamente por medio de normas penales, pues la criminalización
de la conducta es la última ratio.
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
El antedicho margen
de configuración debe respetar, con todo, unos límites. Estos límites están
dados por los valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución.
En ejercicio de su discrecionalidad, el legislador debe respetar estos límites
y obrar de manera conforme a los principios de necesidad, de exclusiva
protección de bienes jurídicos, estricta legalidad, de culpabilidad y de
razonabilidad, proporcionalidad, como pasa a verse. El deber de respetar los
derechos constitucionales y, en especial, su núcleo esencial, implica tener en
cuenta que los tipos penales son mecanismos de protección de estos derechos y,
al mismo tiempo, son restricciones severas al ejercicio de otros derechos. En
ocasiones “el tipo penal integra el núcleo esencial del derecho
constitucional”. Así, pues, al redactar los tipos penales, el Legislador debe
especialmente tener en cuenta el contenido material de los derechos
constitucionales que con ellos se busca proteger y los tratados internacionales
ratificados por la República de Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. El deber de obrar conforme al principio de necesidad de la
intervención se concreta en asumir que el derecho penal tiene un carácter
subsidiario, fragmentario y de última ratio, de tal suerte que para
criminalizar una conducta se requiere que no existan otros medios de control
menos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando existiendo y
aplicándose hayan fallado, siempre que se trate de proteger un bien jurídico de
ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de exclusiva protección
de bienes jurídicos implica que el derecho penal esta instituido para proteger
valores esenciales de la sociedad, determinados conforme a la política criminal
del Estado. El deber de obrar conforme al principio de estricta legalidad es
relevante para la creación del tipo penal, que es una competencia exclusiva del
legislador y que obedece a una reserva de ley en sentido material; para la
prohibición de la analogía: “nullum crimen, nulla poena sine lege stricta”;
para la prohibición de emplear el derecho consuetudinario para fundamentar y
agravar la pena “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”; para la
prohibición de la aplicación retroactiva de la ley: “nullum crimen, nulla poena
sine lege praevia”, salvo que se trate de una norma más favorable, en cuyo caso
debe aplicarse en razón del principio de favorabilidad; para la prohibición de
establecer tipos penales o penas indeterminados: “nullum crimen, nulla poena
sine lege certa”; para el principio de lesividad del acto: “nulla lex poenalis
sine iniuria”. El deber de obrar conforme al principio de culpabilidad comporta
el derecho penal de acto, valga decir, castigar a la persona por lo que hace y
no por lo que es, desea, piensa o siente; la configuración del elemento
subjetivo del delito, pues no hay acción sin voluntad, es decir, sólo se puede
castigar una conducta intencional, que es la hecha con conciencia y voluntad
por una persona capaz de comprender y de querer; y la graduación de la pena de
manera proporcional al grado de culpabilidad. El deber de obrar conforme a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad es relevante tanto para el tipo
penal como para la pena. En caso de haber una diferencia de trato, que pueda
ser prima facie contraria al principio de igualdad, es menester aplicar un
juicio estricto de proporcionalidad al tipo penal y a la pena, en el cual se
analice, entre otros elementos de juicio, la idoneidad de del tipo penal.
IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional
La igualdad tiene un
tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el
de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines,
dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al
legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber
ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe
ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o por el juez; en
tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes
de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de
acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se
encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la
igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios,
oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual
entre supuestos disímiles.
IGUALDAD-Carece de contenido material específico
La igualdad aparece
en varios textos constitucionales, como en el preámbulo, en los artículos 13,
42, 53, 70, 75 y 209. Esta múltiple presencia, como lo ha puesto de presente
este tribunal, indica que la igualdad carece de un contenido material
específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o
derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende
la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional.
IGUALDAD-Instrumentos internacionales
JUICIO INTEGRADO DE
IGUALDAD-Etapas
El juicio integrado de igualdad tiene tres
etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de
igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de
hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma
naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe
un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si
la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las
situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la
Constitución.
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance
TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad
La regla es la de que
al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que
es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del
medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a
verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el
segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a
partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que
se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de
constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve
busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir,
decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido
aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias
económicas, tributarias o de política internacional, o en los cuales está de
por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de
un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad
preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente, o en los
cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie
prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test
estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este
tribunal ha considerado necesario que esté de por medio una clasificación
sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de
discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en
personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a
grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte
de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental;
o que se cree un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca
establecer si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es
legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro
menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios
de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros
principios y valores constitucionales. Entre los
extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se
aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no
fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre
competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante,
sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la
magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea
adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus
derechos prevalecen sobre los derechos de los demás
En varios artículos de la Constitución y,
en especial, en el artículo 44 de la misma se reconoce al niño como titular de
los derechos fundamentales (i) a la vida, (ii) a la integridad física, (iii) a
la salud, (iv) a la seguridad social, (v) a la alimentación equilibrada, (vi) a
un nombre, (vii) a la nacionalidad, (viii) a tener una familia y a no ser
separado de ella, (ix) a el cuidado y el amor, (x) a la educación, (xi) a la
cultura, (xii) a la recreación y (xiii) a la libre expresión de su opinión. Esta
enumeración no es taxativa, pues el niño, en tanto ser humano, goza también “de
los demás derechos consagrados en la Constitución, en la ley y en los tratados
internacionales ratificados por la República de Colombia”. Los niños deben ser
protegidos, según el referido artículo 44 contra “toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos”. Los derechos del niño, según se prevé en el
último inciso del artículo 44 de la Constitución, “prevalecen sobre los
derechos de los demás”.
MENORES COMO SUJETOS DE DERECHOS-Instrumentos internacionales
MENORES COMO SUJETOS DE DERECHOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA
FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Jurisprudencia
constitucional
FAMILIA-Núcleo fundamental de la
sociedad
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Protección internacional
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Separación excepcional del niño de su familia
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Cuando se puede presentar la intervención del Estado/DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-No es admisible alegar la
intervención estatal porque no son óptimas las condiciones económicas o
educativas de sus progenitores
Este tribunal destacó que la
familia es muy importante para el desarrollo integral y armónico del niño y que
la relación entre sus miembros contribuye a crear un ambiente de amor y de
cuidado, que es indispensable para dicho desarrollo. De la circunstancia de que
los padres se separen no se sigue que los vínculos familiares con los hijos
terminen. Por lo tanto, la intervención del Estado para separar a un niño de su
familia, está autorizada de manera marginal y subsidiaria y únicamente si se
presentan razones suficientes que así lo ameriten. Ni los recursos económicos
ni el nivel educativo de los padres son razones suficientes para la
intervención del Estado, pues ello implicaría una sanción irrazonable a padres
y a hijos y un trato discriminatorio. En la experiencia de este tribunal se ha
identificado cuatro posibles razones que sí serían suficientes para que el
Estado intervenga y separe al niño de su familia, como son: (i) la existencia
de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud de los niños y niñas;
(ii) los antecedentes de abuso físico, sexual o psicológico en la familia;
(iii) en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de
la Constitución impone la protección de la niñez, referido a toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos y, (iv) cuando los padres viven
separados y debe adoptarse una decisión sobre el lugar de residencia.
DERECHO DE LOS PADRES BIOLOGICOS A MANTENER EL VINCULO FAMILIAR CON
SUS HIJOS E HIJAS-Sentido y alcance
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE
ELLA-Excepción/INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Prueba
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jurisprudencia
constitucional
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo
del principio del interés superior del menor
Los derechos del niño, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, prevalecen sobre los
derechos de los demás. A partir de esta cláusula de prevalencia, este tribunal
reconoce al niño como un sujeto de protección constitucional reforzada, lo que
significa que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el
objetivo primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les
concierna.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
internacional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
(1) la garantía del desarrollo integral del niño, niña o
adolescente; (2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; (3) la
protección del niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos; (4) el
equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos o no, sobre la base de
la prevalencia de los derechos del niño, niña o adolescente; y (5) la necesidad
de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña o
adolescente involucrado. La aplicación de estos criterios, en el caso bajo
examen, se realizará cuando se analice el caso concreto.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites
TIPIFICACION DE EJERCICIO ARBITRARIO DE CUSTODIA DE HIJO MENOR DE
EDAD-Proceso de formación
SECUESTRO Y EJERCICIO ARBITRARIO DE CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD-Diferenciación
PATRIA POTESTAD-Derechos a favor del interés superior del hijo menor
PROCESO DE CUSTODIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Finalidad
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Aspectos
a tener en cuenta en decisión sobre custodia y cuidado personal del niño
DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés superior del niño
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL Y VISITAS-Diferencia
DERECHO DE GUARDA Y DERECHO DE VISITA-Diferencia
conforme Convenio sobre Aspectos Civiles del secuestro internacional de niños
DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última
ratio
REGIMEN DE VISITAS DE HIJO MENOR DE EDAD-Protección por medio de acción de tutela
Demanda de inconstitucionalidad: en contra del artículo 7 de la Ley 890 de 2004.
Referencia: Expediente D-9855.
Actor: Vanessa Suelt Cock y otros.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Texto normativo demandado.
Los
ciudadanos Vanessa Suelt Cook, Luis Mario Hernández Vargas y Javier Darío
Coronado Díaz, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, presentaron demanda solicitando la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 890 de
2004, que adiciona el artículo 230
A al Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
LEY 890 DE 2004
(julio 7)
Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio
de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se modifica y adiciona el
Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 7o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 230 A del
siguiente tenor:
"Artículo 230A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo
menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus
hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al
otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo
hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis
(16) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
2. Demanda: pretensión y cargo formulado.
2.1. Pretensión.
Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del artículo
7 de la Ley 890 de 2004, por considerarlo violatorio de los artículos 13 y 44
de la Constitución.
2.2.
Cargo.
2.2.1. La
demanda plantea un cargo de omisión legislativa relativa, en tanto la
protección contenida en la norma penal es deficiente, ya que no sanciona “al
padre que arrebata, sustrae, retiene u oculta a uno de sus hijos menores, para
afectar al padre que tiene el derecho de visitas, no el de
custodia y cuidado personal)”.
2.2.2. La
diferencia de trato que la norma penal da al padre que tiene la custodia del
menor y al padre que tiene el derecho de visitas, consistente en penalizar la
conducta de este último pero no del primero, visible en la expresión: “con
el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal”, no
está debidamente justificada. Si bien la custodia es ejercida por uno de los
padres, el cuidado personal es ejercido por ambos, así sea de manera
independiente, como ocurre con el derecho de visitas. Para sustentar esta
afirmación se trae a cuento las Sentencias T-523 de 1992 y T-500 de 1993. La
diferencia de trato en comento, además de afectar al padre relegado, afecta al
hijo en la medida en que vulnera su derecho a tener una familia y a no ser
separado de ella. Para sustentar este aserto, se cita las Sentencias T-500 de
1993, T-041 de 1996 y T-189 de 2003.
2.2.3. En
un capítulo especial de la demanda, se alude a los presupuestos de la omisión
legislativa relativa, a partir de las Sentencias C-185 de 2002, C-454 de 2006,
C-209 y C-516 de 2007. Se argumenta: (i) que existe una norma: la demandada,
sobre la cual se predica de manera necesaria el cargo, pues gozan de impunidad
las conductas que, a pesar de enmarcarse en los verbos rectores del tipo penal,
no se realicen con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y
cuidado personal; (ii) que esta norma excluye de sus consecuencias casos que,
por ser asimilables, deben estar contenidas en ella, como ocurre con la
conducta punible cometida por el padre que goza de impunidad; (iii) que esta
exclusión carece de razón suficiente, pues la circunstancia de que un padre
tenga la custodia no implica que el otro padre deje de serlo, o que su relación
y derechos con sus hijos sea inferior o menos importante que la de aquél; (iv)
que esta falta de justificación y objetividad genera para los casos excluidos
una desigualdad negativa, pues al padre relegado y a su hijo se los priva de
protección penal, en caso de que el otro padre con su conducta afecte el
ejercicio del derecho de visitas, al arrebatar, sustraer, retener u ocultar al
menor, lo cual iría además contra los derechos a la verdad, a la justicia y a
la reparación integral de las víctimas de esta conducta; (v) que la omisión sea
el resultado de incumplir un deber específico impuesto por la Constitución, pues
además de lo previsto en los artículos 13, 42 y 44 de la Carta, se debe tener
en cuenta el artículo 9 de la Convención sobre derechos del niño (aprobada por
la Ley 12 de 1991). Por último, señala que en un caso semejante, al que
califica de “paradigmático”: Sentencia C-029 de 2009, este tribunal
condicionó la exequibilidad de los artículos 229, 236 y 454
A del Código Penal, “a que la norma también incluyera a los integrantes de
parejas del mismo sexo”.
3.
Intervenciones.
3.1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.
Destaca
que, en desarrollo de los artículos 42 y 44 de la Constitución, uno de los
principales instrumentos para garantizar el desarrollo armónico e integral de
los niños es la patria potestad. A partir de la Sentencia T-474 de 1996,
recuerda que la patria potestad no se otorga a los padres para su provecho
personal, sino en pro del interés superior del niño. Conforme a la Sentencia
C-145 de 2010 recuerda que la patria potestad, al no ser un derecho de los
padres, sino una institución de orden público, obligatoria, irrenunciable,
personal, intransferible e indisponible, si los padres no ejercen su tarea, o
si la ejercen de manera inadecuada, pueden ser objeto de sanciones. En este contexto,
sobre la base de la Sentencia C-997 de 2004, distingue los deberes que se
siguen del ejercicio de la patria potestad y los deberes paterno filiales, para
advertir que la circunstancia de que la primera se pierda o se suspenda, no
afecta a los segundos, dentro de los cuales se enmarca el régimen de visitas,
en tanto y en cuanto éste guarda relación con los deberes de crianza, cuidado
personal y educación. Por ello, concluye: “es importante resaltar que los
infractores no se pueden amparar bajo la premisa de tener o no la patria
potestad sobre un menor ya que como se evidenció anteriormente, los dos padres
tengan o no la patria potestad, cuentan con los mismos deberes y obligaciones
frente al menor, incluso si solo se le permite a uno de ellos las visitas, por
cuanto las sanciones no solo se limitan a uno de ellos en este caso quien tiene
o no la patria potestad del menor”.
3.2.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores: exequibilidad.
La demanda
pasa por alto tres circunstancias relevantes: la primera es que se trata de dos
situaciones diferentes, que no son equiparables, pues la norma busca proteger
el derecho a la custodia y cuidado del menor, y en la demanda se cuestiona la
protección del derecho a las visitas de uno de los padres; esta equiparación no
se puede hacer a partir de los padres, sino que debe juzgarse sobre la base de
la primacía de los derechos del menor; y, en tal contexto, no resulta plausible
arrogar a la jurisdicción penal, siendo el derecho penal la última ratio,
competencias propias del juez de familia.
3.3.
Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social: exequibilidad
condicionada.
Comienza
por destacar, al traer a cuento la Sentencia C-689 de 2012, que el asunto debe
estudiarse a partir de los derechos prevalentes de los niños en el contexto que
corresponde a la custodia y cuidado personal y al régimen de visitas. Al hacer
el estudio correspondiente, encuentra que la custodia y el cuidado personal
implican, como se advierte en la Sentencia T-500 de 1993, la crianza, la
educación, la orientación, la conducción y la disciplina, y que el régimen de
visitas tiene como propósito mantener el equilibrio en las relaciones de los
hijos con sus padres separados, de cara a su desarrollo emocional. Al
identificar entre ambos términos de la comparación un elemento común, como es
el del cuidado que el padre debe dar al hijo, pues “Si bien el padre frente
al cual se ha negado la custodia de su hijo no convive con él permanentemente,
ello no le impide ejercer la calidad de padre que le ha otorgado la ley, ni le
ubica en un lugar inferior respecto al otro”. Por lo tanto, solicita que se
declare exequible la norma demandada, “en el sentido de aplicar la sanción
allí prevista al padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus
hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al
otro padre del derecho de cuidado personal, independientemente de si ostenta o
no su custodia”.
3.4.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:
exequibilidad.
Considera
que no se configuran los presupuestos de la omisión legislativa relativa, pues “el
legislador no ha incumplido un deber de acción señalado expresamente por el
constituyente” y, además, “la situación jurídica en la que se encuentra
el padre que tiene la custodia del menor no puede equipararse a quien ha sido
despojado de ésta y solo conserva la patria potestad”. Por último, destaca
que siendo el derecho penal la última ratio del derecho sancionatorio, y dado
que existen otros mecanismos que protegen los derechos e intereses del padre
que solo ejerce la patria potestad frente al padre que tiene la custodia, no
sería dable hablar de una omisión legislativa relativa.
3.5.
Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: exequibilidad.
Afirma que
separar a los niños de su familia implica vulnerar sus derechos fundamentales,
conforme al artículo 44 de la Constitución, a la Convención sobre los derechos
del Niño y al Código de la infancia y adolescencia. Los niños tienen el derecho
a la custodia y al cuidado personal y sus padres tienen la obligación
correlativa. En este contexto, considera que el tipo penal previsto en la norma
demandada “no está supeditando la comisión del hecho a una decisión judicial
o administrativa adoptada previamente, sino que se refiere de forma general a
los padres que ejerciendo la patria potestad privan al otro padre del derecho
de custodia y cuidado personal, dicho derecho, como se advirtió con
anterioridad, se entiende extendido al cuidado que ejercen ambos padres en
desarrollo de la patria potestad y a la responsabilidad parental que les
concierne”, por lo que la distinción que se hace en la demanda entre unos y
otros no es sostenible.
3.6.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación: exequibilidad.
Al revisar
los antecedentes de la ley, a partir de lo que aparece en la Gaceta del
Congreso 642 de 2003, encuentra que la norma demandada tuvo como propósito
descongestionar la unidad de la fiscalía dedicada a investigar el delito de
secuestro, por medio de la creación de un nuevo tipo penal. Esta norma se
inscribe en el contexto de la Convención de los Derechos del Niño, del Convenio
sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y de la
Convención interamericana sobre restitución de menores, todos ellos ratificados
por la República de la Colombia, que son referentes necesarios para comprender
el asunto. Sobre esta base, al considerar los presupuestos de la omisión
legislativa relativa, conforme a lo dicho en las Sentencias C-780 de 2003,
C-864 de 2008 y C-100 de 2011, advierte que sí existe una “razón suficiente
para no haber incluido la situación fáctica de afectación al padre que tiene el
derecho de visitas y más aún cuando ya existe una normatividad que hace parte
del bloque de constitucionalidad que regula la materia”.
3.7.
Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana: inexequibilidad.
Señala que
la norma demandada discrimina de manera injustificada al padre que no tiene la
custodia del menor. Ambos padres tienen el deber de cuidado personal y de
educación de su hijo, sea que tengan o no la custodia; sin embargo, la ley
penal solo protege la relación entre el padre que tiene la custodia y el hijo,
al tiempo que omite y deja sin esta protección la relación entre el padre que
no tiene la custodia y el hijo. Además de vulnerar el derecho a la igualdad, la
norma demandada vulnera el derecho de los niños a tener una familia y a no ser
separados de ella, previsto en el artículo 44 de la Constitución.
3.8.
Intervención de los ciudadanos Carlos Arturo Martínez, diana Velandia, Cristian
Morales Pita, Aura Consuelo Torres y Lina Paola Romero, estudiantes de la
Universidad Católica de Colombia: inexequibilidad.
Indican que
la norma demandada privilegia al padre que tiene la custodia del menor sobre el
padre que tiene el derecho de visitas, lo que resulta incomprensible de cara a
los derechos prevalentes del menor a tener una familia, a no ser separado de
ella y a recibir el cuidado y amor de ambos padres.
3.9.
Intervención de la Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad.
Luego de
advertir que no existe cosa juzgada constitucional en esta materia, pues en la
Sentencia C-193 de 2005 se estudió la posible existencia de vicios en el
proceso de formación de la Ley 890 de 2004, analiza la norma demandada a partir
del principio de lesividad, en tanto criterio polivalente de minimización de
las prohibiciones, conforme lo plantea el profesor Luigi Ferrajoli en su obra Derecho
y razón, teoría del garantismo penal. Este análisis conduce a sostener que
la intervención penal debe limitarse al mínimo necesario. En este contexto,
sobre la base de las Sentencias C-939 de 2002, C-014 y C-247 de 2004, advierte
que, “en tratándose de declaratorias de exequibilidad condicionada, la Corte
Constitucional ha afirmado que ésta solo será posible en materia de tipos
penales, cuando la interpretación sea compatible con la Constitución Política,
se derive directamente del tipo penal y no tenga como efecto aumentar el campo
de punibilidad”. Al apreciar la norma demandada a la luz de estos
parámetros, concluye que no se satisfacen y que, por tanto, la propuesta de los
demandantes solo puede ser satisfecha por el legislador, en la medida en que es
el legislador el “único capaz de definir cuáles conductas son consideradas
punibles”.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad.
4.1. En el
Concepto 5659 el Ministerio Público solicita que se declare la exequibilidad de
la norma demandada, porque existen “razones objetivas y razonables que
permiten explicar la no penalización de la conducta del padre que arrebate,
sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores de edad sobre quienes
ejerce la patria potestad, con el propósito de privar al otro padre de las
visitas”.
4.2. Para
dar cuenta de estas razones comienza por analizar las visitas y la custodia
como instrumentos para realizar el interés superior del menor, en el contexto
de la Constitución Política. El derecho del niño a tener una familia y a no ser
separado de ella tiene como correlato la obligación, que en primer lugar es de
sus padres, de proteger al niño y de garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La circunstancia de que los
padres decidan separarse no implica que puedan sustraerse a esta obligación,
sino que deben cumplirla ya sea por medio de la institución de la custodia o
por medio de la institución de las visitas. Ambas instituciones buscan proteger
el interés superior del menor y sus derechos y, al mismo tiempo, regular las
obligaciones de los padres.
4.3. Al
definirse la custodia en razón del bienestar del niño, “en los casos en los
que a uno de los padres se le concede el derecho a visitar a su hijo menor de
edad y no la custodia –sin desconocer necesariamente sus calidades personales y
filiales para que continúe en contacto con el menor porque de lo contrario no
se accedería a que visite al niño-, se puede pensar razonablemente que la
decisión de asignar la custodia y el cuidado personal permanente al otro padre
responde a que se garantiza de una mejor manera el interés superior del niño en
tanto que, como se señaló, esa determinación debe obedecer primordialmente a
los derechos y al bienestar del menor”. Por lo tanto, la satisfacción del
interés superior del niño “tiene una más clara expresión en la custodia y
cuidado personal, que en el régimen de visitas” y, en consecuencia, la
afectación de la primera es más grave que la afectación de la segunda.
4.4.
Desconocer el régimen de visitas afecta el interés superior del menor y es, por
ende, una conducta reprochable. Sin embargo, de la circunstancia de que sea una
conducta reprochable no se sigue de manera necesaria que deba ser sancionada
penalmente, pues el derecho penal debe emplearse solo cuando sea estrictamente
necesario, dado que se trata de la última ratio. Al examinar el proceso de
formación de la norma demandada, se advierte una disminución del rigor del
derecho penal, pues con anterioridad se consideraba a esta conducta como
secuestro.
4.5. Pese a
que constata que no existe una omisión legislativa relativa, el Ministerio
Público considera necesario señalar que “la ampliación de las conductas
penales por medio de una sentencia judicial, podría resultar en una afectación
desproporcionada del derecho al debido proceso, especialmente del principio de
legalidad, dado que en esta oportunidad no hay razones que permitan sostener
que la “presunta” omisión alegada por los demandantes supone un “grave daño
social” que sólo puede ser remediado por la Corte Constitucional”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad
del artículo
7 de la Ley 890 de 2004, que adiciona el artículo 230 A
al Código Penal, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2.
Problema jurídico a resolver.
Corresponde
establecer si el artículo 7 de la Ley 890 de 2004, que adiciona el artículo 230
A al Código Penal, al prever una pena de uno a tres años de prisión y de uno a
dieciséis salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, para el padre
que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre el
que ejerce patria potestad, cuando obre con el propósito de privar al otro
padre del derecho de custodia y cuidado personal, y al no prever la misma pena
cuando esta conducta la realice el padre con el propósito de privar al otro
padre del derecho de visitas, ¿vulnera los derechos a la igualdad de trato de
los padres y el derecho fundamental del niño a tener una familia y a no ser
separado de ella, previstos en los artículos 13 y 44 de la Constitución?
3. Cargo: Vulneración del derecho a la
igualdad y del derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella
(arts. 13 y 44 C.P.).
3.1. Concepto de inconstitucionalidad.
La demanda parte de la base de considerar
que a los padres que ejercen la patria potestad se les debe dar el mismo trato
por parte de la ley penal, cuando arrebaten, sustraigan, retengan u oculten a
uno de sus hijos menores, ya sea que el sujeto pasivo del tipo penal sea el
otro padre con derechos de patria potestad o sin ellos. Este deber de dar el
mismo trato, que armoniza con el derecho del niño a tener una familia y a no
ser separado de ella, se desconoce al incluir como un elemento del tipo penal
la circunstancia de que la conducta descrita en él se realice con el propósito
de “privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal”. Y
se desconoce, porque deja sin protección penal y, por tanto, impune en materia
penal, la conducta del padre que se ajuste a lo descrito en el tipo penal y que
tenga como propósito privar al otro padre del derecho de visitas.
3.2. La configuración
de tipos penales por el legislador y sus límites. Reiteración de
jurisprudencia.
3.2.1. En numerosas oportunidades
este tribunal[1] ha precisado el alcance del margen de
configuración de los tipos penales por parte del legislador y sus límites. Al
hacerlo, ha puesto de presente que tipificar como delito una conducta implica
una valoración social sobre los bienes jurídicos protegidos, sobre la gravedad
de la lesión inferida y sobre la pena que debe aplicarse. No se puede asumir
que todo bien jurídico debe ser protegido necesariamente por medio de normas
penales, pues la criminalización de la conducta es la última ratio.
3.2.2. Determinadas conductas, que
afectan a bienes jurídicos especialmente valiosos, deben ser criminalizadas,
como ocurre, por ejemplo, con las infracciones al derecho internacional humanitario,
que se concretan en delitos como el genocidio, la tortura, el reclutamiento de
menores, las ejecuciones extrajudiciales o las desapariciones forzadas[2].
Otras conductas, que afectan a bienes jurídicos considerados como menos
valiosos o de menor significación, no deben ser criminalizadas, como puede
ocurrir, por ejemplo, con la “prisión por deudas”[3].
Entre estos extremos hipotéticos, puede haber conductas que afecten bienes
valiosos respecto de las cuales la Constitución y los tratados que hacen parte
del bloque de constitucionalidad no prevean ni el deber ni la prohibición de
criminalizarlas. Respecto de estas conductas el legislador cuenta con un amplio
margen de configuración para determinar los bienes jurídicos susceptibles de
protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción y las
modalidades y la cuantía de la pena[4].
3.2.3. El antedicho margen de
configuración debe respetar, con todo, unos límites. Estos límites están dados
por los valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución[5].
En ejercicio de su discrecionalidad, el legislador debe respetar estos límites
y obrar de manera conforme a los principios de necesidad, de exclusiva
protección de bienes jurídicos, estricta legalidad, de culpabilidad y de
razonabilidad, proporcionalidad[6], como pasa a verse.
3.2.4. El deber de respetar los
derechos constitucionales y, en especial, su núcleo esencial[7],
implica tener en cuenta que los tipos penales son mecanismos de protección de
estos derechos y, al mismo tiempo, son restricciones severas al ejercicio de
otros derechos. En ocasiones “el tipo penal integra el núcleo esencial del
derecho constitucional” [8]. Así, pues, al redactar los
tipos penales, el Legislador debe especialmente tener en cuenta el contenido
material de los derechos constitucionales que con ellos se busca proteger y los
tratados internacionales ratificados por la República de Colombia que hacen parte
del bloque de constitucionalidad[9].
3.2.5. El deber de obrar conforme
al principio de necesidad de la intervención se concreta en asumir que el
derecho penal tiene un carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio[10],
de tal suerte que para criminalizar una conducta se requiere que no existan
otros medios de control menos gravosos (principio de mínima intervención), o
cuando existiendo y aplicándose hayan fallado, siempre que se trate de proteger
un bien jurídico de ataques graves. El deber de obrar conforme al principio de
exclusiva protección de bienes jurídicos implica que el derecho penal esta
instituido para proteger valores esenciales de la sociedad[11],
determinados conforme a la política criminal del Estado.
3.2.6. El deber de obrar conforme
al principio de estricta legalidad es relevante para la creación del tipo
penal, que es una competencia exclusiva del legislador y que obedece a una
reserva de ley en sentido material[12]; para la prohibición de la analogía: “nullum
crimen, nulla poena sine lege stricta”; para la prohibición de emplear el
derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena “nullum crimen,
nulla poena sine lege scripta”; para la prohibición de la aplicación
retroactiva de la ley: “nullum crimen, nulla poena sine lege praevia”, salvo
que se trate de una norma más favorable, en cuyo caso debe aplicarse en razón
del principio de favorabilidad; para la prohibición de establecer tipos penales
o penas indeterminados: “nullum crimen, nulla poena sine lege certa”; para
el principio de lesividad del acto: “nulla lex poenalis sine iniuria”[13].
3.2.7. El deber de obrar conforme
al principio de culpabilidad comporta el derecho penal de acto, valga decir,
castigar a la persona por lo que hace y no por lo que es, desea, piensa o
siente[14]; la configuración del elemento
subjetivo del delito, pues no hay acción sin voluntad, es decir, sólo se puede
castigar una conducta intencional, que es la hecha con conciencia y voluntad
por una persona capaz de comprender y de querer[15];
y la graduación de la pena de manera proporcional al grado de culpabilidad[16].
3.2.8. El deber de obrar conforme a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad es relevante tanto para el
tipo penal como para la pena. En caso de haber una diferencia de trato, que
pueda ser prima facie contraria al principio de igualdad, es menester
aplicar un juicio estricto de proporcionalidad[17] al tipo
penal y a la pena, en el cual se analice, entre otros elementos de juicio, la
idoneidad de del tipo penal. Como lo sintetizó este tribunal en la Sentencia
C-241 de 2012,
15. En suma, la configuración de
los tipos penales, es un aspecto relevante del diseño de la política criminal y comporta una valoración ético-social en torno a los bienes
jurídicos que ameritan protección penal, las conductas que merecen reproche
penal y las penas. La Constitución reconoce un amplio margen de
discrecionalidad al legislador en esta materia, potestad que no es ilimitada en
tanto que en dicha tarea debe propender por la realización de los fines del
Estado y por la eficacia de los derechos constitucionales. La Constitución
opera como un mecanismo de control de límites de la competencia del legislador,
con el fin de evitar excesos punitivos, lo cual comporta las garantías
estricta legalidad; los tipos penales se conciben como mecanismos extremos de
protección de bienes jurídicos; prohibición de tipificar conductas que
desconozcan derechos fundamentales, no protejan bienes jurídicos, no presenten
idoneidad para su protección; o que su penalización resulte desproporcionada o
irrazonable.
3.3. La igualdad como
valor, principio y derecho. Reiteración de jurisprudencia.
3.3.1. La igualdad tiene
un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y
el de derecho[18]. En tanto valor, la igualdad es una
norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del
derecho y en especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una
norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma
de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el
legislador o por el juez[19]; en tanto derecho, la igualdad es un
derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la
prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración
de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta.
La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de
trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales,
sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”[20].
3.3.1.1. La igualdad
aparece en varios textos constitucionales, como en el preámbulo, en los
artículos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. Esta múltiple presencia, como lo ha puesto
de presente este tribunal[21], indica que la igualdad “carece de
un contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios
constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de
la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier
trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material
específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su
carácter relacional”.
3.3.1.2. Dado su
carácter relacional, en el contexto de la acción pública de
inconstitucionalidad la igualdad requiere de una comparación entre dos
regímenes jurídicos. Esta comparación no se extiende a todo el contenido del
régimen, sino que se centra en los aspectos que son relevantes para analizar el
trato diferente y su finalidad. El análisis de la igualdad da lugar a un juicio
complejo, pues involucra el examen del precepto demandado, la revisión del
precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la
consideración del propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio
no puede reducirse a revisar la mera adecuación de la norma demandada y el
precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que requiere incluir
también al otro régimen jurídico que hace las veces de término de la
comparación. Ante tal dificultad este tribunal suele emplear herramientas
metodológicas como el test de igualdad[22].
3.3.1.3. En tanto
principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico,
aunque su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y
no sólo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser especifico, en su acepción
de igualdad de trato, que es la relevante para el asunto sub examine,
comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho
equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato
diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.
3.3.1.4. A partir del
grado de semejanza o de identidad, es posible precisar los dos mandatos
antedichos en cuatro mandatos más específicos aún, a saber: (i) el de dar el
mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) el de dar un trato diferente
a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) el de dar
un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes
y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv)
el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y
diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.
3.3.2. El artículo 1 de
la CADH reconoce a todo ser humano, en tanto persona, la garantía de que los
derechos y libertades reconocidos en ella le serán respetados sin
discriminación alguna “por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. El
artículo 24 ibídem, por su parte, prevé que todas las personas son iguales ante
la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a igual protección de la misma, sin
discriminaciones.
3.3.2.1. Al interpretar
los anteriores artículos en los Casos Aptiz Barbera y otros v. Venezuela[23] y Comunidad indígena Xákmok Kásek v.
Paraguay[24] y en la Opinión consultiva 4 de 1984,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) precisa que si “un Estado
discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional” se
vulneraría el artículo 1.1 de la CADH, mientras que si “la discriminación se
refiere a una protección desigual de la ley interna” se vulneraría el
artículo 24 de la misma.
3.3.2.2. Según la
reiterada doctrina de la CIDH[25], la convención “no prohíbe todas
las distinciones de trato”. Cuando la diferencia de trato es razonable y
objetiva, equivale a una mera distinción compatible con la CADH; cuando no lo
es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad, equivale a una
discriminación, que es incompatible con la CADH.
3.3.2.3. Conviene
destacar también que, en el Caso Atala Riffo y Niñas v. Chile[26],
la CIDH reconoció a la igualdad de trato y a la no discriminación la condición
de norma de ius cogens, en los siguientes términos:
79. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la
Corte ha señalado[27] que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad
de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la
persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar
superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a
la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se
consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la
Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el
dominio del jus cogens.
Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e
internacional y permean todo el ordenamiento jurídico[28].
3.3.3. El artículo 14
del PIDCP reconoce que todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia y tienen derecho (i) a ser oídas públicamente por un
tribunal competente, independiente e imparcial; (ii) a que se presuma su
inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley; (iii) a
ser informadas de manera comprensible y detallada de la naturaleza y causas de
la acusación; (iv) a disponer de tiempo y de medios adecuados para su defensa y
a comunicarse con su defensor; (v) a ser juzgadas sin dilaciones; (vi) a estar
presentes en el proceso y defenderse personalmente y ser asistida por un
defensor y, si no tuviere medios suficientes para pagarlo, por un defensor de
oficio; (vii) a interrogar o hacer interrogar a testigos y obtener su
comparecencia al proceso; (viii) a ser asistidas de manera gratuita por un
intérprete, si no comprenden la lengua empleada en el proceso; (ix) a no ser
obligadas a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable; (x) a que el
fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a la ley; (xi) a ser indemnizadas si la condena se revoca o si hay
indulto, por haberse probado la comisión de un error judicial, a menos que se
demuestre que le es imputable, en todo o en parte, por no haber revelado
oportunamente el hecho desconocido; (xii) a no ser juzgado ni condenado por un
delito respecto del cual ya hubo condena o absolución por sentencia en firme,
conforme a la ley.
3.3.3.1. El artículo 26
ibídem, por su parte, prevé que todas las personas son iguales ante la ley y
que, por lo tanto, tienen derecho a una igual protección de la ley sin
discriminaciones por motivos de “raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
3.3.3.2. Al interpretar
el artículo 14 del PIDCP en la Observación general 32 de 2007, el Comité de
Derechos Humanos (CDH)[29], advierte que el derecho a la igualdad
ante los tribunales implica que “todas las partes en un proceso gozarán de
los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo que la ley prevea
distinciones y éstas puedan justificarse con causas objetivas y razonables, sin
que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia para el procesado”[30], como ocurriría, por ejemplo,
si el fiscal puede recurrir una providencia y el procesado no; también implica
que “casos similares sean tratados en procesos similares”, de tal suerte
que para determinar casos en los cuales se aplican “procedimientos penales
excepcionales o tribunales o cortes de justicia especialmente constituidos,
habrá que dar motivos objetivos y razonables que justifiquen la distinción”[31].
3.3.3.3. Algo semejante
se dice al interpretar el artículo 26 del PIDCP en la
Observación general 18 de 1989[32], pues la discriminación se entiende
como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia” que se base
en los motivos previstos en este artículo, que tenga por objeto o resultado “anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad,
de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Sin
embargo, la igualdad de derechos no implica la igualdad de trato en todas las
circunstancias, pues puede haber diferencias de trato justificadas, como las
que prevé el propio PIDCP en sus artículos 6.5, 10.3 y 25.
3.3.3.4. En diversos
dictámenes, como los dados en los asuntos Hendrika S. Vos v. Países Bajos[33], Lahcen B. M. Oulajin y Mohamed Kaiss
v. Países Bajos[34], Simalae Toala y otros v. Nueva
Zelanda[35], Joseph Kavanagh v. Irlanda[36], M. Schmitz-de-Jong V. Países Bajos[37], Michael Andreas Müller e Imke
Engelhard v. Namibia[38], el CDH reitera su doctrina, en el
sentido de que el principio de la no discriminación y la igualdad ante la ley
significan que toda distinción que se establezca deberá basarse en criterios
razonables y objetivos y de que, cuando el trato diferente se funda en los
motivos expresamente mencionados en el artículo 26, la carga de su
justificación es más onerosa.
3.4. Juicio integrado
de igualdad: etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según su
grado de intensidad. Reiteración de jurisprudencia.
3.4.1. El juicio
integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio
de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir,
precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se
compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y
en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre
desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está
constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la
comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución[39].
El test de igualdad, que
se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar
tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii)
la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test
puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cual es
el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha
fijado una regla y varios criterios[40], como se da cuenta enseguida.
3.4.2. La regla es la de
que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve,
que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y
del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga
decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente
prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta
regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio
democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del
legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las
decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias
y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de
racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en los
cuales se estudian materias económicas, tributarias o de política
internacional, o en los cuales está de por medio una competencia específica
definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los
cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que aún
surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo
del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el
derecho en cuestión.
3.4.3. Para aplicar un
test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este
tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación
sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de
discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en
personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a
grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte
de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental;
o que se cree un privilegio.
3.4.4. El test estricto
es el más exigente, pues busca establecer que si el fin es legítimo, importante
e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no
puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto
de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las
restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.
3.4.5. Entre los extremos del test
leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este
tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando
hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este
test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve
intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema
que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente
conducente para alcanzar dicho fin.
3.5. El niño como sujeto de
derechos. Reiteración de jurisprudencia.
3.5.1. En varios artículos de la
Constitución y, en especial, en el artículo 44 de la misma se reconoce al niño
como titular de los derechos fundamentales (i) a la vida, (ii) a la integridad
física, (iii) a la salud, (iv) a la seguridad social, (v) a la alimentación
equilibrada, (vi) a un nombre, (vii) a la nacionalidad, (viii) a tener una
familia y a no ser separado de ella, (ix) a el cuidado y el amor, (x) a la
educación, (xi) a la cultura, (xii) a la recreación y (xiii) a la libre
expresión de su opinión. Esta enumeración no es taxativa, pues el niño, en
tanto ser humano, goza también “de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados por la
República de Colombia”[41].
Los niños deben ser protegidos, según el referido artículo 44 contra “toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. Los derechos del
niño, según se prevé en el último inciso del artículo 44 de la Constitución, “prevalecen
sobre los derechos de los demás”[42].
3.5.2. En la Opinión consultiva
OC-17 de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al fijar el alcance
de la Convención de los Derechos del Niño, en tanto y en cuanto la
interpretación de esta convención está implicada directamente con los derechos
humanos en el sistema interamericano[43],
puso de presente que existe un corpus iuris de derecho internacional de
los derechos de los niños[44].
Los niños han sido y son del mayor interés para el derecho internacional[45].
Y esto ha sido y es así, porque “la humanidad debe dar al niño lo mejor de
sí misma, como un deber que se halla por encima de toda consideración de raza,
nacionalidad o creencia”[46].
3.5.2.1. Al interpretar el
artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos[47],
según el cual “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requiere por parte de la familia, de la sociedad y del
Estado”, en la opinión consultiva en comento, la Corte Interamericana
propone una renovada lectura de esta norma[48], pues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.