Sentencia C-239 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-239-12 Sentencia C-239/12 Sentencia C-239/12 CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Exequibilidad condicionada CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Inhibición para pronunciarse sobre el cargo de igualdad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones y garantías según la jurisprudencia constitucional/LIBERTAD PERSONAL-Triple naturaleza jurídica PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LIBERTAD-Alcance LIBERTAD-Constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad EXCEPCIONES A LA RESERVA JUDICIAL PARA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional/FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos Sobre la figura de la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde a “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”. Esta excepción a la reserva judicial de la primera palabra está determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que así lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual. No obstante, también se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduación temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito. En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasiflagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho En el artículo 28 C.P. se estructuran como verdaderas reglas constitucionales, “encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental”. Así, de acuerdo con ese precepto “nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)”. Con ello, se fijan límites precisos sobre los motivos y condiciones en que podrá restringirse el derecho a la libertad, así como las actuaciones que implican el desconocimiento de dicho derecho. Lo anterior sin olvidar que la intervención judicial opera “tanto en el momento de disposición a través de una orden motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privación de la libertad”, con lo cual el juez se convierte en el más cierto garante de la libertad. Una condición que “se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones (…)”. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas/LIMITE TEMPORAL DE DETENCION O CAPTURA-Alcance PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Obligaciones del Estado PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Convenios internacionales aplicables en Colombia INTERDICCION MARITIMA-Concepto La interdicción marítima es un procedimiento adelantado por la Armada Nacional, que se encuentra intensamente regulado por el derecho interno, además de sus soportes en los compromisos adquiridos en el ámbito internacional. Un procedimiento que en atención a las circunstancias fácticas de cada caso, puede ocurrir tanto en aguas jurisdiccionales o internacionales, sobre naves, buques o en general embarcaciones de origen nacional o extranjero, sobre individuos colombianos o de otras naciones, y autorizar la detención de máquinas, visita, inspección y el desvío a puerto de aquellos, de sus mercancías y ocupantes, para ser puestas a disposición de las autoridades competentes, cuando se encuentren pruebas o indicios de que la misma se dedica al tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de los productos esenciales para su elaboración, sin contar en este último caso con las autorizaciones requeridas. INTERDICCION MARITIMA-Contenido y alcance CONTROL Y VIGILANCIA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN AGUAS MARITIMAS Y FLUVIALES JURISDICCIONALES-Procedimiento de interdicción marítima y garantía de los derechos fundamentales ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir DETENCION PREVENTIVA-Contenido normativo INTERDICCION MARITIMA-Condiciones/INTERDICCION MARITIMA-Motivos de sospecha para su aplicación deben ser razonables Su inclusión en el C.P.P., con el parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011, sirve empero para fijar algunas garantías específicas, a saber: (i) Se determina la condición fáctica de que los motivos de sospecha para aplicar la interdicción marítima deben ser razonables. (ii) Se dispone el mandato de que la conducción a puerto de la nave objeto de interdicción y de las personas que se encuentran a bordo de ella, debe ser inmediata. (iii) La conducción a puerto se hace con el objeto de que “se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas”. (iv) “En este caso”, esto es, en el de la interdicción marítima efectuada sobre una barca o nave que transporta sustancias que se sospecha razonadamente contienen estupefacientes o sustancias psicotrópicas, “el término señalado en el parágrafo anterior” o sea el de las 36 horas que se prevé para poner a la persona a disposición del juez de control de garantías, “se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto”. (v) El conteo específico del término para llevar ante el juez a las personas capturadas, se aplicará “siempre y cuando” se reúnan dos condiciones sine qua non adicionales: uno, que “se cumpla el procedimiento de interdicción marítima” y dos, que “se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados”. CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Error de técnica legislativa en norma acusada INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Constitucionalidad condicionada DETENCION O CAPTURA-Cumplimiento del término de las 36 horas está ligado de manera indisoluble al cubrimiento de prestaciones por parte del Estado/DETENCION O CAPTURA-Cumplimiento a cabalidad con el rigor que el bien jurídico de la libertad impone, pero dentro del margen de posibilidad que determinen las circunstancias DETENCION O CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Término de 36 horas para poner a disposición a las personas capturadas, no puede contarse desde el momento en el cual se verifique en puerto que las sustancias transportadas son ilícitas NORMA ACUSADA-Criterios para determinar cuando es procedente su condicionamiento Sobre los criterios para determinar cuándo es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, se dijo en sentencia C-251 de 2002. “La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii) Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la sentencia sería la disposición, porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000); iii) Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuáles algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION MARITIMA-Deberes de la Armada Nacional y Fiscalía La Armada Nacional deberá celosamente procurar: i) el inmediato desvío de la nave objeto de interdicción marítima, dentro de las condiciones que razonablemente lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operación naval; ii) la estricta protección de los derechos fundamentales de las personas capturadas en flagrancia; iii) el cumplimiento de la integridad de formas y garantías que reglan el procedimiento de interdicción marítima; iv) la diligente y pronta comunicación y coordinación con las autoridades competentes, en particular la Fiscalía para que provea lo necesario para recibir con prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo capturadas. La Fiscalía por su parte, deberá arreglar todo lo necesario para que una vez llegados a puerto, de inmediato verifique con su cuerpo técnico la ilicitud de las sustancias, y conforme lo señalado por la Corte en sentencia C-591 de 2005 con relación al art. 302 del C.P.P., examine si dicha captura fue o no legal, es decir, “si se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones legales de la flagrancia (…) así como los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional”. En concreto, para que verifique, conforme a lo previsto en el parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011, que las sustancias analizadas fueren ilícitas o no, se cumplió o no rigurosamente con el procedimiento de interdicción marítima, o se vulneraron o no derechos fundamentales de los involucrados. Pues en caso negativo, como entonces se dijo, por tratarse de una captura ilegal, la o las personas afectadas deben ser liberadas por la Fiscalía, “imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario”, como lo establece el art. 302, inc. 3º del C.P.P. Y finalmente, en caso de estimarse legal la captura por la situación de flagrancia, la Fiscalía deberá remitir con las formalidades del inciso 4º de ese último precepto, ante el juez de control de garantías a los capturados en flagrancia por la Armada Nacional, para que decrete, si se dan las condiciones del artículo 308 C.P.P., la medida de aseguramiento. Todas las anteriores actividades, deberán asegurar que la garantía del artículo 28 constitucional se preserve y en todo caso transcurra el menor tiempo posible desde el momento de la captura en flagrancia producto de la interdicción marítima y el control efectivo de la restricción de la libertad de los implicados por el juez competente, de modo que no supere las 36 horas contadas desde el arribo a puerto colombiano, como forma de proteger la libertad personal y la garantía de reserva judicial de la primera palabra, así como los demás bienes jurídicos que protege el precepto. Referencia: expediente D-8638 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56, parágrafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011. Actor: Edwing Jabeth Arteaga Padilla Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá, DC., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) I. ANTECEDENTES 1. Demanda y admisión El ciudadano de la referencia, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56, parágrafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011 por considerar que tales disposiciones violaban los artículos 13 y 28 de la Constitución Política, así como el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). La demanda fue admitida mediante Auto del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 253), que simultáneamente ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. 2. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de la norma que se acusa: ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva. La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados. 3. Del contenido de la demanda El actor estima que el parágrafo 2º (parcial) del artículo 56 de la ley 1453 de 2011, viola los artículos 13 inc. 1º y 28 de la Constitución Política, así como el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A su juicio, el texto de la norma acusada establece que se puede retener o detener a una persona por un tiempo indeterminado, mientras se comprueba el carácter ilícito de las sustancias transportadas. De este modo, el término constitucional de las 36 horas para el control de legalidad de la captura por parte del juez de control de garantías, sólo se comienza a contar después de esa comprobación y no desde el desvío de la nave objeto de interdicción marítima. Con ello se vulnera de manera evidente la Constitución (folio 5, cuaderno principal). Tras describir con un ejemplo la situación que admite en su opinión la norma, el ciudadano concluye que con lo allí previsto, “no se estaría investigando para capturar, sino capturando para investigar”; se estaría afectando el derecho de libertad mientras se comprueba la tipicidad. Dice también que mientras se desvía la nave y se investigan las sustancias no se determina la calidad en la que se encuentra la persona retenida, aunque insinúa que por su deber de esperar la comprobación de la ilicitud de las sustancias en puerto, ésta se encuentra capturada; así, el legislador sobrepasa el límite de configuración legislativa, abriendo la posibilidad de que el estricto control de legalidad que la Constitución señala en un término cierto de treinta y seis horas siguientes a la captura, detención o retención, se haga dentro de un tiempo mayor. Además, el actor asevera que los “jueces deben velar porque el respectivo control de legalidad se realice dentro de un plazo razonable sin que, en ningún caso, exceda las treinta y seis horas”. Se atenta entonces contra ese principio, “en la medida en que crea unos supuestos fácticos en que se puede justificar un término superior” (folio 6, cuaderno principal). Por lo demás enfatiza que la obligación de un control de legalidad realizado dentro de un plazo razonable, tiene un importante fundamento jurídico en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde la razonabilidad del plazo se puede establecer según “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”, todo de conformidad con el “análisis global del procedimiento” (folio 6). El plazo de las treinta y seis horas es en la Constitución colombiana, el plazo razonable que cumple con el mandato de los tratados internacionales de actuar sin demora, dentro del menor tiempo posible. Treinta y seis horas que operan, añade el ciudadano, como “instrumento idóneo y capaz de proporcionarle al juez unos parámetros apropiados hacia una correcta decisión en ejercicio de su función constitucional, con la cual podrá realizar un verdadero control de legalidad”. Se sobrepasó entonces, a su criterio, el límite de configuración legislativa al desconocer lo previsto en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece que “Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Igualmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enuncia que “Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella (…) Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”. Finalmente, agrega que en relación con el artículo 13 de la Constitución Política, el mismo resulta vulnerado por la disposición acusada, al brindar dos tratamientos distintos a personas que se encuentran en la misma situación jurídica y que, por consiguiente, deben recibir la misma protección. Precisa a este respecto, que mientras en los demás eventos el término de 36 horas empieza a contabilizarse inmediatamente se realiza la aprehensión, en el supuesto de hecho contenido en la disposición acusada tal contabilización inicia luego que se acrediten ciertas situaciones. Lo anterior, a todas luces, quebranta el principio-derecho de igualdad (folio 7). 4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito radicado el 21 septiembre de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita declarar exequible el artículo acusado. La inconformidad del actor, dice el Ministerio, consistente en que el término de las treinta y seis (36) horas para poner el capturado a disposición del juez de control de garantías, se deba contar desde el momento en el cual la nave sospechosa es desviada a puerto, y no una vez se haya comprobado el carácter ilícito de las sustancias transportadas en dicha nave. Al respecto observa que el problema formulado debe ser resuelto teniendo en cuenta lo dicho por la Corte en sentencia C-251 de 2002, en la cual se examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 58 de la Ley 684 de 2001, conforme al cual, cuando un miembro de la Fuerza Pública capture a una persona sorprendida en flagrancia, deberá ponerla a disposición de la autoridad judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita, y la entrega física del capturado se hará en el término de la distancia, debidamente justificada. En esta providencia, dice el Ministerio, la Corte precisó que dicha obligación se halla directamente vinculada a una serie de prestaciones a cargo del Estado y que, por tanto, su cumplimiento no implica que se deban garantizar, sin consideración a las circunstancias en que se realiza la captura. Esto es, con la imposición de que desde cualquier lugar del territorio colombiano, pueda accederse a una autoridad judicial en el término máximo de 36 horas. Una interpretación así, resultaría incompatible con el orden constitucional pues desconoce las situaciones excepcionales o de absoluta necesidad que explican y justifican que la entrega física del capturado a la autoridad judicial no se produzca dentro del señalado término previsto en el artículo 28 constitucional. Lo anterior, “siempre y cuando la respectiva autoridad que practique la captura realice todas las diligencias y actos que efectivamente se dirijan a garantizar que en el término más breve posible la persona sea entregada a una autoridad judicial”. De tal suerte, a juicio del Ministerio, “para el caso de la norma acusada (…) se dan los presupuestos que justifican la postergación de la entrega del capturado a la autoridad judicial hasta que se efectúe el procedimiento de interdicción marítima y se comprueba la ilicitud de las sustancias transportadas en la nave objeto de interdicción (…)” (folio 41). Así mismo, luego de transcribir apartes de una investigación realizada sobre las operaciones de interdicción marítima, la forma como opera, las distancias en que se puede realizar, los equipos con que cuenta la Armada Nacional, el acuerdo existente con los Estados Unidos de Norteamérica para los efectos de suprimir el tráfico ilícito por mar[1] (folios 42-48), el Ministerio arguye que en el marco de una captura en desarrollo de una interdicción marítima, que por lo general se realiza en puntos muy lejanos a las costas, se hace materialmente imposible, en la mayoría de los casos, poner físicamente a la persona o personas capturadas en flagrancia, ante el juez de control de garantías, en el término de treinta y seis horas. Ello, sin desconocer también otras dificultades como las condiciones oceanográficas y climatológicas o técnicas de la captura, que también pueden retrasar el trasporte de la nave hasta la costa y la autoridad judicial. Finalmente, el Ministerio concluye que la norma acusada no restringe el principio constitucional de libertad en forma irrazonable ni injustificada, teniendo cuenta de la realidad y de las situaciones fácticas diferentes, es decir, las muy difíciles condiciones de hecho en que técnica y objetivamente se adelantan las operaciones de interdicción marítima. Resulta razonable establecer que el término de las treinta y seis horas solo se inicie una vez se efectúe la interdicción marítima y se compruebe en el puerto la ilicitud de las sustancias transportadas. De esta manera, el legislador sólo ha creado una regulación que resulta coherente con la realidad (folio 49). 4.2. Defensoría del Pueblo Con el oficio No. 4010-137 del 27 septiembre de 2011, la Defensoría del Pueblo intervine en proceso para solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma demanda. Sobre lo planteado en la demanda observa en primer lugar, que el derecho a la libertad personal es uno de los pilares fundamentales de la Constitución. De allí que, observa la Defensoría, la Corte Constitucional lo haya protegido con celo, reconociendo además el carácter excepcional de su limitación por parte del legislador (cita las sentencias C-163 de 2008 y C-393 de 1997). En este orden, observa la Defensoría del Pueblo, la propia Constitución ha dispuesto de reglas “encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad”, las cuales se relacionan con la necesidad de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente para la afectación de la libertad, el cumplimiento de las formalidades legales, motivos previamente definidos en la ley, la puesta a disposición ante el juez competente de la persona detenida preventivamente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que se adopte la decisión que corresponda y por último, la prohibición de penar con la libertad las deudas, o de imponer penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Concluye de lo anterior que los límites de la libertad derivados del artículo 28 C.P., se refieren sólo a dos circunstancias, “una subjetiva que alude a la detención o limitación efectiva del derecho de libertad, y en segundo lugar, una objetiva, el tiempo, establecido constitucionalmente de manera precisa en un término máximo de 36 horas”. Con base en lo anterior señala con respecto al precepto demandado: “Así las cosas, la hipótesis contemplada en la norma demandada, introduce sin ninguna justificación, un elemento extraño a los dos mencionados, a saber, el examen y juicio sobre la eventual ilicitud de la sustancia transportadora, como condición de posibilidad del inicio del término de 36 horas para ser puesto a disposición de una autoridad judicial competente. Así, entre la circunstancia objetiva de la retención y la objetiva del tiempo, la norma acusada introduce un juicio de ilicitud sin fundamento constitucional”(folio 61). Por lo demás, observa la Defensoría, “la gravedad y modalidad de la conducta no justifican el exceso de las restricciones propias de la detención preventiva”. Ello por cuanto la “probable modalidad y gravedad de la conducta tipificada en la norma acusada, no justifican la imposición de la medida contemplada, pues estas categorías son fines o propósitos de la pena que exceden los objetivos propios de la detención preventiva, que se enmarcan de manera general en la comparecencia al proceso, la conservación de las pruebas y la protección de la comunidad, violando en este sentido la prohibición de exceso en la regulación para el Legislador” (folio 61). Apoya su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-260 de 1995 y T-1081 de 2004), para señalar que decisiones ulteriores no pueden convalidar automáticamente la situación irregular de privación de la libertad, entre otras, por prolongación ilícita de los términos. Por último, considera la Defensoría que conforme está prevista la detención de la persona en la norma demandada, “se hace un traslado ilegitimo de funciones propias del juez a las fuerzas armadas, con los respectivos riesgos que esto implica para la libertad personal”, pues se trata de una competencia exclusiva del juez competente, único llamado a determinar la legitimidad de la privación de la libertad, para juzgar si ésta se da o no dentro del marco constitucional y legal (folio 63). 4.3. Procuraduría General de la Nación Mediante concepto No 5230 del 19 octubre de 2011, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad formulada contra el artículo 298 de la Ley 1453 de 2011. En efecto, tras señalar el problema jurídico de fondo que a su juicio plantea el actor, el Ministerio Público retoma los requisitos mínimos que la ley y la jurisprudencia han establecido para encontrar admisibles las demandas de inconstitucionalidad. Con base en lo anterior, afirma que en el presente caso, tales requisitos no se han cumplido porque no se establece oposición cierta y especifica entre el aparte demandado y las normas superiores que se señalan como vulneradas. “En lugar de esto, se hace una particular interpretación del texto legal, a partir de una serie de hipótesis sobre los efectos de su aplicación, que se opone a algunos criterios o principios generales señalados en las normas superiores (…)”. Es decir, que la demanda en su opinión, “se funda en razones impertinentes e insuficientes para activar la jurisdicción constitucional” (folios 76-77). En efecto, la Procuraduría observa que en el aparte demandado, no se establece un término especial o diferente de las 36 horas previstas en la Constitución, la única diferencia existe respecto del momento a partir del cual se cuenta el anterior término. Adicionalmente, no es posible sostener que el aparte demandado permita postergar de manera indeterminada la puesta a disposición de la persona detenida a bordo de la nave a instancias de un juez, porque la conducción a puerto debe ser inmediata, como también lo debe ser la verificación de las sustancias transportadas para establecer si son ilícitas o no. Además observa que la conducción a puerto y la verificación de las sustancias, tampoco podrían ser sometidas a un plazo inflexible, dadas las variables geográficas, de navegación, mecánicas y de existencia de puertos cercanos. Lo último, sin descontar que el precepto incluye estándares de validación como los motivos razonables para sospechar que la nave está siendo empleada para el tráfico de estupefacientes y también que se debe cumplir con el procedimiento de interdicción marítima, al igual que con el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados. En fin, recalca en que es evidente que el precepto acusado no supone una autorización para capturar con fines de investigación y los posibles abusos en que puedan incurrir las autoridades marítimas, con lo cual los argumentos de la demanda no son pertinentes o suficientes para que la Corte lo declare inexequible (folio 73). 4.4. Auto de mejor proveer e intervención de las Fuerzas militares de Colombia- Armada Nacional.- Una vez recibidas las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, el despacho del magistrado sustanciador estimó necesario proferir un auto de mejor proveer para los efectos de obtener información completa sobre la normatividad que rige y define el procedimiento de interdicción marítima, por resultar esencial para el cabal entendimiento de la norma acusada. Así, se ordenó mediante auto del 27 de octubre de 2011, oficiar a la Armada Nacional, para que informara a la Corte sobre el particular (folio 82). En atención al auto señalado, con oficio recibido el 9 de noviembre de 2011, la Jefatura de Operaciones Navales de la Armada Nacional, respondió a la solicitud requerida por esta Corporación y a tales efectos señaló lo siguiente: - La Armada Nacional tiene la función de asegurar la defensa y soberanía de la Nación, en las áreas asignadas del territorio (jurisdicción marítima y terrestre fluvial) de acuerdo con su competencia funcional. Dentro de sus atribuciones se encuentra el efectuar control para el cumplimiento de las normas relacionadas, entre otras, con el tráfico de sustancias ilegales. - Para los anteriores propósitos, la Armada, a través de las unidades de flote, desarrolla operaciones navales dentro de las que se encuentra la “interdicción marítima”, cuya finalidad consiste en que la embarcación objeto de control se detenga “a efectos de que la Armada Nacional, como única autoridad en el mar, verifique el cumplimiento de la legislación nacional en este escenario” (folio 1, cuaderno 2). - Explica a continuación el procedimiento de interdicción marítima, que resume indicando que su inicio comienza cuando las unidades zarpan hacia el área de operaciones, con indicación de las previsiones y revisiones de carácter técnico para adelantar las labores pertinentes, de los mecanismos de comunicación empleados con las embarcaciones que se hallan, las medidas para asegurar que éstas se detengan y hagan posible la visita por parte de los miembros de la Armada. Se establecen también las medidas por adelantar en caso de la que nave objeto seguida no se detenga y procure la evasión (folios 2-3, cuaderno 2). - Sobre el fundamento legal del procedimiento de interdicción marítima, señala que el mismo se encuentra en el llamado Derecho del mar que comprende “las normas jurídicas aceptadas universalmente para regular las relaciones entre Estados y demás sujetos que tiene su actividad en el medio marino o acuático y su explotación, mediante normas escritas o no escritas (…) teniendo su origen en el Derecho internacional (…)”(folio 3). Dentro de él destaca la Convención de Nacionales Unidas sobre el derecho del mar del 10 de diciembre de 1982, que reconoce a los Estados competencia para controlar el tráfico de estupefacientes a través de la facultad de efectuar procedimientos de visita e inspección (artículos 27, 73, 218). Con todo, precisa que si bien esta Convención no se encuentra ratificada por Colombia, se aplica como derecho internacional consuetudinario, como lo ha admitido, según afirma, la Corte constitucional (cita las sentencias T-141 de 1996 y C-191 de 1998). También relaciona la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas del 19 de diciembre de 1988, suscrita por Colombia. En ella se prevé, con relación al tráfico ilícito en el mar, el procedimiento de abordaje e inspección de naves sobre las cuales se sospeche que están siendo utilizadas para ello (artículo 17). Con relación al derecho interno, señala que el mismo se soporta en la ley 10 de 1978, que incluye normas sobre los espacios marinos en los cuales el Estado ejerce algún tipo de soberanía; el Decreto 1874 de 1979, que crea el Cuerpo de Guardacostas de la Armada y al que asigna entre otras, funciones relacionadas con la materia en estudio; el Decreto-ley 2324 de 1984, que reconoce la competencia de efectuar las visitas de embarcaciones a los comandantes de buques de la Armada; el Decreto 2272 de 1991 por el que se adopta como legislación permanente la potestad de que buques del Ministerio de Defensa Nacional o de la Dirección General de Aduanas, efectúen visitas a las embarcaciones que circulen en jurisdicción colombiana; la Resolución No. 0520 de la Dirección Marítima, del 10 de diciembre de 1999 y en especial el Decreto 2324 de 1989 de la misma dirección, que precisan los elementos y condiciones que se deben verificar en las visitas a las embarcaciones, sobre los tripulantes y capitanes de nave, inmovilización de naves o artefactos navales, comportamiento ante la presencia de autoridad marítima, medidas de inmovilización temporal en caso de indicios sobre el desarrollo de actividades delictivas, condiciones específicas para la visita de nave o artefacto naval por parte de la Armada Nacional, disposición de bienes y personas en caso de que tras la visita, se halle la comisión de delitos por la tripulación o su carga, el ámbito de aplicación de las facultades señaladas, etc. (artículos 9-16). Relaciona igualmente el Decreto 908 de 1997, por el cual se promulga el acuerdo entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América, para suprimir el tráfico ilícito por mar (folios 3-8, cuaderno 2). En este orden concluye que el procedimiento de interdicción marítima se encuentra plenamente regulado. Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, en atención a que las condiciones en que se lleva a cabo el procedimiento, impiden aplicar el término de las 36 horas sin contar con las distancias y otros factores de demora propios de la operación marítima. Y por ello termina aduciendo que no debe estimarse, como lo formulan los defensores de los presuntos traficantes de sustancias ilegales, que el término de las 36 horas es estricto, pues se debe valorar de forma juiciosa todo el entorno operacional marítimo mencionado (folio 9, cuaderno 2). El documento anterior se complementa con un anexo contentivo del concepto jurídico formulado sobre la demanda bajo estudio, por la asesora de la Oficina jurídica Comando Armada Naval, del 23 de septiembre de 2011 (folios 11-13, cuaderno 2). En él se afirma que con el aparte acusado no se vulnera el artículo 28 de la Constitución, pues en su inciso 2º, “se establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, ya que señala la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por treinta y seis (36) horas”. Así las cosas, esta norma señala la posibilidad de aprehender materialmente a una persona, en determinadas circunstancias y con algunas formalidades, sin necesidad de que exista en su contra orden judicial alguna. Y con base en lo dicho en sentencia C-024 de 1994, concluye que es claro que en el parágrafo 2º del artículo 298 de la ley 906 de 2004, es posible efectuar la captura sin orden judicial. De este modo, el término de las 36 horas debe comenzar a contar cuando “se evidencia la existencia de la ilicitud de la sustancia (…) toda vez que desde dicho momento es que se tiene la obligación de poner a órdenes de la autoridad judicial” (folios 12-13, cuaderno 2) . También se presenta copia de las fuentes jurídicas arriba citadas (folios 14-40, cuaderno 2), así como de la descripción detallada del procedimiento de interdicción marítima (folios 42-48), el formulario que se debe diligenciar por la Armada Nacional con ocasión de la visita e inspección de buques o naves (folios 49-50, cuaderno 2) y el flujograma de tales procedimientos (folios 51-55, cuaderno 2). Por último, se adjunta un disco compacto, en el que se incluye como documento magnético del Manual de Derecho Operacional, proferido en la Disposición Número 056 de 7 de diciembre de 2009 por el Comandante General de las Fuerzas Militares, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 1°, Capítulo VI, Numeral 26, literal a) del Decreto 1605 de 1988, “Por el cual se aprueba el “Reglamento de Publicaciones Militares” FFMM 3-1. En él se incluye el compendio de normas y reglas que aplican las Fuerzas Militares en el planeamiento, desarrollo y evaluación de las operaciones militares. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para decidir la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 270 de 1996y el Decreto 2067 de 1991. 2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo relacionado con la libertad personal, e ineptitud frente al cargo de igualdad 2. Antes de plantear los problemas jurídicos de fondo que el caso involucra, es pertinente establecer si la demanda es apta, ya que a criterio del Ministerio Público, la misma no contiene argumentos pertinentes ni suficientes para permitir al juez constitucional un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, en razón a que en su entender, la interpretación que el actor efectúa del precepto demandado desconoce su sentido, en cuanto que el aparte final del parágrafo 2º del artículo 56 de la ley 1453 de 2011 aplica el término de 36 horas dispuesto por la Constitución para definir la situación jurídica de la persona privada preventivamente de la libertad, sólo que determina específicas condiciones a partir de las cuales se debe contar dicho término. Éstas, por lo demás, resultan admisibles dadas las variables a las que puede estar sometida la conducción a puerto de la nave objeto de interdicción marítima y de las personas retenidas y dado que, en todo caso, esta operación debe ocurrir de manera inmediata. Lo anterior sin descontar el hecho de que la norma incluye criterios de validación de la actuación relacionados con la sospecha sobre el posible tráfico de estupefacientes, la sujeción al procedimiento de interdicción marítima y el respeto a los derechos fundamentales. 3. No comparte la Sala la opinión del Procurador, pues encuentra que la demanda reúne las condiciones mínimas exigidas al ciudadano y en ese sentido se ha producido un correcto ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que habilita al juez constitucional a resolver sobre el fondo del asunto. En efecto, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, encuentra la Corte que se formulan cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Así, la demanda cuenta con argumentos constitucionales basados en lo previsto en el artículo 28 C.P. y por los cuales resulta admisible plantear que la regla específica establecida en el aparte final del parágrafo 2º del artículo 56 de la ley 1453 de 2011, podría entrar en contradicción con la garantía de un plazo máximo de las 36 horas para efectuar el control de legalidad ante el juez y, de allí en adelante, para regularizar la captura de las personas a bordo de la nave sometida a interdicción marítima. Por lo demás, las consideraciones del actor suscitan la duda mínima sobre la exequibilidad de la norma acusada, en cuanto ciertamente cabe admitir una posible contradicción entre la garantía constitucional concebida a favor de la libertad personal y la oportunidad en la que ésta comienza a hacerse efectiva, según lo ordenado por el precepto objeto de acusación. De tal suerte, la demanda inicia realmente el “proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[2]. 4. Con todo, la Corte sí encuentra que la demanda no es apta con relación al cargo de igualdad que también se formula. Porque analizado de manera detallada, el mismo carece de las exigencias argumentales requeridas para obtener un pronunciamiento de fondo. Así, el actor señala que el precepto acusado ofrece tratamientos distintos a personas que se encuentran en la misma situación jurídica. Sin embargo, no aclara quiénes son los sujetos que compara. Este aspecto que sólo se puede inferir por el juez constitucional, a falta de argumentos específicos, lleva a concluir un resultado enteramente distinto del que se propone con el cargo. Esto es, que las personas cuya situación compara y que serían las privadas de la libertad de manera preventiva en suelo colombiano y las que lo son en el mar, bien en aguas jurisdiccionales o en alta mar, se hallan en circunstancias objetivas del todo distintas que en principio no se pueden comparar. En esa misma línea, la demanda tampoco establece la situación de cada uno de los extremos que implícitamente señala, con el fin de poder constituir el tertium comparationis que permitiría a la Corte aplicar el test correspondiente y en ese orden determinar si las dos situaciones que el actor pretendería relacionar y confrontar, son verdaderamente susceptibles de comparación[3]; si existe tratamiento desigual entre iguales[4] y si en el caso de observar tratamiento distinto el mismo se encuentra o no justificado[5]. Dicho de otro modo, el cargo de igualdad no es apto porque el actor no establece, tan siquiera mínimamente, por qué unos y otros sujetos privados de la libertad, si es que son los que la Corte plantea, a pesar de hallarse en condiciones fácticas diversas, deben ser tratados por igual, en el sentido de contabilizar de manera idéntica el término de 36 horas dentro del cual la medida preventiva que se les ha aplicado deba someterse al control de legalidad ante el juez de control de garantías. 5. En consecuencia la Corte se pronunciará sobre el cargo formulado con relación a la violación del art. 28 constitucional, en concordancia con los artículos 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero no lo hará, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre el cargo relacionado con la violación del artículo 13, primer inciso de la C.P. frente al que se declarará inhibida. 3. Problema jurídico planteado por el actor y esquema de resolución 6. Esclarecido lo anterior, a juicio de la Corte y de conformidad con el cargo apto formulado por el demandante, la cuestión que debe absolverse en el presente asunto impone establecer si el precepto acusado vulnera el artículo 28 de la Constitución, cuando autoriza que el término de 36 horas para poner a disposición de un juez de control de garantías a las personas encontradas a bordo de una nave frente a la cual existan motivos razonables para sospechar que está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se cuente “a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados”. 7. Para resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar se retomará la jurisprudencia de esta Corporación en lo relacionado con el significado constitucional de la libertad personal, sus garantías y limitaciones (3.1); en seguida se revisarán, también conforme a la jurisprudencia, las excepciones a la reserva judicial para la detención (3.2). A continuación se analizará el alcance constitucional del término de las treinta y seis (36) horas que debe mediar entre la detención o captura de una persona y su puesta a disposición del juez (3.3). Pasará entonces la Corte a exponer brevemente las obligaciones del Estado con relación a la persecución del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (3.4), para abordar luego la figura de la interdicción marítima (3.5.). Con estos elementos de juicio la Corte resolverá el problema jurídico formulado sobre la norma objeto de acusación (3.6.). 3.1. La libertad personal, sus limitaciones y garantías (reiteración de la jurisprudencia) 8. Desde las primeras manifestaciones del Estado de derecho, la protección de la libertad individual y la concepción de garantías para asegurarla contra los actos arbitrarios de las autoridades públicas, se han hecho elementos esenciales del sistema normativo[6] y constitucional[7]. Esta idea cada vez más afianzada, se corroboró por la Constitución de 1991 al reconocer en la libertad una triple naturaleza jurídica, como valor, como principio y como derecho. En este sentido la jurisprudencia constitucional no ha dejado de estimar el significado transversal de la noción, al punto de admitirse en su amplio contenido una esencia libertaria, visible a través de las obligaciones generales y concretas que la libertad depara para las autoridades públicas y de las facultades y garantías que comporta para los individuos[8]. 9. Empero, ese talante liberal de la Constitución no ha sido óbice para admitir al mismo tiempo que también corresponde al Estado la defensa de otros bienes jurídicos e intereses, dentro de los cuales se encuentra la seguridad y orden público, cuya afectación por el abuso de las libertades y el incumplimiento del Derecho, afectan tanto la estabilidad institucional, como la convivencia y la realización de todos los derechos de personas y grupos[9]. Por esto, hace parte de las propias garantías de la libertad, la previsión de restricciones destinadas a asegurar su ejercicio armónico por parte de todos los asociados, así como el cumplimiento de intereses generales soportados en la Constitución y concretados por el legislador. 10. Con referencia a la libertad personal, que es la faceta de la libertad que concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha previsto las reglas para su limitación, que la Corte constitucional ha reconocido reiteradamente, desde lo previsto en los artículos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garantías constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma. En los artículos 28 y 29, por un lado, se contempla la reserva legal según la cual la privación de la libertad sólo puede ocurrir por motivos previamente establecidos por leyes preexistentes, con cumplimiento de las formas procesales, la aplicación del principio de presunción de inocencia y en general, con el cumplimiento de las garantías que integran el derecho de defensa y el debido proceso. Pero también en los artículos 28, 30 y 32 se determina el principio de reserva judicial con el que también se procura asegurar que las limitaciones de la libertad personal sólo puedan operar conforme la estricta legalidad que semejante limitación implica. En este sentido, tras la declaración abierta y expresa de que toda persona es libre, se reconoce la posibilidad de que esta condición pueda ser afectada por la orden de prisión, arresto o detención, siempre y cuando la misma sea determinada por un juez competente. En el mismo sentido, se garantiza la inviolabilidad del domicilio la cual podrá ser restringida cuando así lo determine el juez, con todas las formalidades de ley. Igualmente, la Constitución admite la posibilidad de la detención preventiva que, conforme al artículo 28 constitucional, fuerza en todo caso a que la persona detenida sea puesta a disposición del juez competente, dentro de las 36 horas siguientes, para que éste adopte la decisión que corresponda en el término establecido por la ley. Además, en el artículo 32 C.P., se permite que en flagrancia el delincuente sea aprehendido por cualquier persona, caso en el cual debe ser llevado inmediatamente ante la autoridad judicial. En este caso se autoriza la persecución del delincuente por la autoridad, incluida la posibilidad de ingresar en el domicilio de aquel, con el propósito de lograr la aprehensión. Y junto con lo anterior, en el evento en que una persona estime estar privada de la libertad de manera ilegal, puede ejercer la garantía judicial por excelencia del Estado de derecho[10], el habeas corpus, que se deberá tramitar en el término no superior de 36 horas desde que fuese interpuesto. 11. En este apretado recuento se aprecia cómo en el orden superior, la libertad personal no sólo se garantiza con su reconocimiento expreso en tanto condición inherente a la persona humana, sino desde las reservas legales y judiciales exigidas para su limitación, las cuales incorporan en la dogmática de la libertad, los principios democrático[11], de separación y colaboración armónica entre los poderes públicos[12] y de reserva de la primera[13]y de la última palabra[14], para asegurar la legitimidad de la actuación del Estado sobre, si se quiere, uno de los bienes más preciados de la Constitución. 3.2. Las excepciones a la reserva judicial para la privación de la libertad 12. No obstante la claridad que arrojan los preceptos constitucionales y la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la defensa de la libertad personal y las exigencias para su limitación, conviene precisar a los efectos del presente proceso, las excepciones a la reserva judicial para la detención de la persona. Son ellas, la que establece el artículo 32 constitucional en caso de flagrancia, la figura de la detención preventiva del artículo 28 superior y finalmente, la detención excepcional que se autoriza conforme al artículo 250-1 C.P., para la Fiscalía General de la Nación. 13. A este respecto, se dijo en la sentencia C-879 de 2011 que “el texto de la Constitución de 1991 señala excepciones a la reserva judicial de la primera palabra cuando se trata de medidas que afecten la libertad personal o física”. Y así describe: 13.1. “La primera es la captura del delincuente sorprendido en flagrancia contemplada en el artículo 32 constitucional, bajo tal supuesto la Constitución autoriza su aprehensión por cualquier persona a fin de que sea puesta a disposición de autoridad judicial”. 13.1.1. Sobre esta figura, la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde a “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”[15] 13.1.2. Esta excepción a la reserva judicial de la primera palabra está determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que así lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual[16]. 13.1.3. No obstante, también se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduación temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito. En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasiflagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él[17]. 13.1.4. Por su parte en la sentencia C-591 de 2005, sobre el procedimiento en caso de flagrancia, desarrollado en el artículo 302 del C.P.P., encontró que en él se reitera lo previsto en el artículo 32 Superior y además se establece “una diferencia entre cuando aquélla es realizada por una autoridad pública o por un particular. En el primero de los casos, el aprehendido será conducido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación; en el segundo, el capturado será llevado, en el término de la distancia, ante cualquier autoridad de policía, quien identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las condiciones que rodearon la captura y pondrá al capturado, en el término de la distancia, a disposición de la Fiscalía General de la Nación”. Luego se describe la valoración adelantada por la Fiscalía, la cual posee un doble contenido: por un lado, determinar “si el comportamiento delictivo no conlleva imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o la captura en flagrancia fue adelantada de forma ilegal”. En este caso, “el fiscal procederá a dejar en libertad al aprehendido, imponiéndole bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario”. Cuando por el contrario, con base en el informe de la autoridad de policía o “con fundamento en elementos materiales o evidencias físicas aportadas, decide llevar al capturado ante el juez de control de garantías, deberá hacerlo inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, con el propósito de que éste se pronuncie, en audiencia preliminar, sobre la legalidad de la aprehensión, así como en relación con las solicitudes de la Fiscalía, la defensa y el Ministerio Público”. Este análisis efectuado aquí sobre el presunto hecho delictivo, “no comporta detención preventiva”, y determina con base en el art. 307 del C.P.P., que lo que el fiscal únicamente puede examinar, es “si se cumplen o no las condiciones objetivas de que trata el artículo 313 del C.P.P[18]” para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. No significa evaluar si se presentan o no los requisitos de que trata el artículo 308 de esa misma normatividad, pues las facultades en él previstas[19] “son de la estricta competencia del juez de control de garantías, por cuanto es él quien debe, en virtud del artículo 250.1 constitucional, adoptar las medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”. Pero cuando llega la persona capturada ante el fiscal, “éste deberá examinar si dicha captura fue o no legal, y en caso de no serlo, deberá dejar en libertad a la persona, bajo palabra de comparecencia cuando sea requerido”. Estima entonces el fiscal “si se presentaron o no, en el caso concreto, las condiciones legales de la flagrancia, descritas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004”, así como los requisitos exigidos...

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