C-239-12
Sentencia C-239/12
Sentencia C-239/12
CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE
INTERDICCION MARITIMA-Exequibilidad
condicionada
CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE
INTERDICCION MARITIMA-Inhibición para
pronunciarse sobre el cargo de igualdad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional
LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones y garantías según la jurisprudencia constitucional/LIBERTAD
PERSONAL-Triple naturaleza jurídica
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE
LIBERTAD-Alcance
LIBERTAD-Constituye
un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el
instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad
EXCEPCIONES A LA RESERVA JUDICIAL PARA LA PRIVACION DE
LA LIBERTAD-Jurisprudencia
constitucional/FLAGRANCIA-Alcance/FLAGRANCIA-Supuestos
Sobre
la figura de la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde
a “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las
autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la
obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal
a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté
presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería
cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones
de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación
de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la
penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”.
Esta excepción a la reserva judicial de la primera palabra está determinada por
la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una
autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al
que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones
para creer que así lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la
expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y
que en el campo del derecho penal, se toma
en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o
resplandece, es decir que aún es actual. No obstante, también se ha
precisado que este requisito ofrece una cierta graduación temporal, limitada
por una determinada inmediatez a la comisión del delito. En ese sentido se ha
dicho que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se
le ha denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es
sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto,
el de la “cuasiflagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada
al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por
persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis
en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito,
ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida
con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere
fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en
él.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este
derecho
En
el artículo 28 C.P. se estructuran como verdaderas reglas constitucionales,
“encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a
esta libertad fundamental”. Así, de acuerdo con ese precepto “nadie
puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto,
ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades
legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así
mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del
juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que
éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y
advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (…)”. Con
ello, se fijan límites precisos sobre los motivos y condiciones en que podrá
restringirse el derecho a la libertad, así como las actuaciones que implican el
desconocimiento de dicho derecho. Lo anterior sin olvidar que la intervención
judicial opera “tanto en el momento de disposición a través de una orden
motivada, como en el momento del control de legalidad de una efectiva privación
de la libertad”, con lo cual el juez se convierte en el más cierto garante de la
libertad. Una condición que “se afianza sobre los rasgos de autonomía e
independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones (…)”.
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas/LIMITE
TEMPORAL DE DETENCION O CAPTURA-Alcance
PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Obligaciones
del Estado
PERSECUCION DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS PSICOTROPICAS-Convenios
internacionales aplicables en Colombia
INTERDICCION MARITIMA-Concepto
La
interdicción marítima es un procedimiento adelantado por la Armada Nacional,
que se encuentra intensamente regulado por el derecho interno, además de sus
soportes en los compromisos adquiridos en el ámbito internacional. Un
procedimiento que en atención a las circunstancias fácticas de cada caso, puede
ocurrir tanto en aguas jurisdiccionales o internacionales, sobre naves, buques
o en general embarcaciones de origen nacional o extranjero, sobre individuos
colombianos o de otras naciones, y autorizar la detención de máquinas, visita,
inspección y el desvío a puerto de aquellos, de sus mercancías y ocupantes,
para ser puestas a disposición de las autoridades competentes, cuando se
encuentren pruebas o indicios de que la misma se dedica al tráfico de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o de los productos esenciales para
su elaboración, sin contar en este último caso con las autorizaciones
requeridas.
INTERDICCION MARITIMA-Contenido y alcance
CONTROL Y VIGILANCIA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN
AGUAS MARITIMAS Y FLUVIALES JURISDICCIONALES-Procedimiento de interdicción marítima y garantía de los
derechos fundamentales
ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir
DETENCION PREVENTIVA-Contenido normativo
INTERDICCION MARITIMA-Condiciones/INTERDICCION MARITIMA-Motivos de
sospecha para su aplicación deben ser razonables
Su
inclusión en el C.P.P., con el parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011,
sirve empero para fijar algunas garantías específicas, a saber: (i) Se
determina la condición fáctica de que los motivos de sospecha para aplicar la
interdicción marítima deben ser razonables. (ii) Se dispone el mandato de que
la conducción a puerto de la nave objeto de interdicción y de las personas que
se encuentran a bordo de ella, debe ser inmediata. (iii) La conducción a puerto
se hace con el objeto de que “se verifique el carácter ilícito de las
sustancias transportadas”. (iv) “En este caso”, esto es, en el de la
interdicción marítima efectuada sobre una barca o nave que transporta
sustancias que se sospecha razonadamente contienen estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, “el término señalado en el parágrafo anterior” o sea el de las
36 horas que se prevé para poner a la persona a disposición del juez de control
de garantías, “se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias
transportadas son ilícitas en el puerto”. (v) El conteo específico del
término para llevar ante el juez a las personas capturadas, se aplicará
“siempre y cuando” se reúnan dos condiciones sine qua non adicionales: uno, que
“se cumpla el procedimiento de interdicción marítima” y dos, que “se hayan
respetado los derechos fundamentales de los involucrados”.
CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE
INTERDICCION MARITIMA-Error de
técnica legislativa en norma acusada
INTEGRACION UNIDAD
NORMATIVA-Procedencia
CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE
INTERDICCION MARITIMA-Constitucionalidad
condicionada
DETENCION O CAPTURA-Cumplimiento del término de las 36 horas está ligado de manera
indisoluble al cubrimiento de prestaciones por parte del Estado/DETENCION O
CAPTURA-Cumplimiento a cabalidad con el rigor que el bien jurídico de la
libertad impone, pero dentro del margen de posibilidad que determinen las
circunstancias
DETENCION O CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE INTERDICCION
MARITIMA-Término de 36 horas para poner a disposición a las personas
capturadas, no puede contarse desde el momento en el cual se verifique en
puerto que las sustancias transportadas son ilícitas
NORMA ACUSADA-Criterios
para determinar cuando es procedente su condicionamiento
Sobre
los criterios para determinar cuándo es procedente el condicionamiento de una
disposición sometida a control, se dijo en sentencia C-251 de 2002. “La
jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes
criterios: i) Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones
por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecúan a la Carta, debe la
Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin
que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de
la disposición legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii)
Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la
Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del
ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la sentencia sería la disposición,
porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000);
iii) Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuáles
algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la
Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa
que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro
del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En
este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición
normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas
simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual
ellas son retiradas del ordenamiento.
CAPTURA EFECTUADA EN NAVES SUJETAS A UNA OPERACION DE
INTERDICCION MARITIMA-Deberes de la
Armada Nacional y Fiscalía
La
Armada Nacional deberá celosamente procurar: i) el inmediato desvío de la nave
objeto de interdicción marítima, dentro de las condiciones que razonablemente
lo permitan para la mayor seguridad de los capturados y de la operación naval;
ii) la estricta protección de los derechos fundamentales de las personas
capturadas en flagrancia; iii) el cumplimiento de la integridad de formas y
garantías que reglan el procedimiento de interdicción marítima; iv) la
diligente y pronta comunicación y coordinación con las autoridades competentes,
en particular la Fiscalía para que provea lo necesario para recibir con
prontitud en puerto la nave, las sustancias transportadas sobre las que se
sospecha de modo razonable su ilicitud y naturalmente las personas a bordo
capturadas. La Fiscalía por su parte, deberá arreglar todo lo necesario para
que una vez llegados a puerto, de inmediato verifique con su cuerpo técnico la
ilicitud de las sustancias, y conforme lo señalado por la Corte en sentencia
C-591 de 2005 con relación al art. 302 del C.P.P., examine si dicha captura fue
o no legal, es decir, “si se presentaron o no, en el caso concreto, las
condiciones legales de la flagrancia (…) así como los requisitos exigidos por
la jurisprudencia constitucional”. En concreto, para que verifique, conforme a
lo previsto en el parágrafo 2º del art. 56 de la ley 1453 de 2011, que las
sustancias analizadas fueren ilícitas o no, se cumplió o no rigurosamente con
el procedimiento de interdicción marítima, o se vulneraron o no derechos
fundamentales de los involucrados. Pues en caso negativo, como entonces se
dijo, por tratarse de una captura ilegal, la o las personas afectadas deben ser
liberadas por la Fiscalía, “imponiéndosele bajo palabra un compromiso de
comparecencia cuando sea necesario”, como lo establece el art. 302, inc. 3º del
C.P.P. Y finalmente, en caso de estimarse legal la captura por la situación de
flagrancia, la Fiscalía deberá remitir con las formalidades del inciso 4º de
ese último precepto, ante el juez de control de garantías a los capturados en
flagrancia por la Armada Nacional, para que decrete, si se dan las condiciones
del artículo 308 C.P.P., la medida de aseguramiento. Todas las anteriores
actividades, deberán asegurar que la garantía del artículo 28 constitucional se
preserve y en todo caso transcurra el menor tiempo posible desde el momento de
la captura en flagrancia producto de la interdicción marítima y el control
efectivo de la restricción de la libertad de los implicados por el juez
competente, de modo que no supere las 36 horas contadas desde el arribo a puerto
colombiano, como forma de proteger la libertad personal y la garantía de
reserva judicial de la primera palabra, así como los demás bienes jurídicos que
protege el precepto.
Referencia: expediente D-8638
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 56, parágrafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011.
Actor: Edwing
Jabeth Arteaga Padilla
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, DC., veintidós (22) de marzo de dos mil doce
(2012)
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión
El ciudadano de la referencia, en ejercicio del
artículo 40 de la Constitución y fundamentando su actuación en el Decreto
Reglamentario 2067 de 1991, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 56, parágrafo 2o (parcial) de la ley 1453 de 2011 por considerar
que tales disposiciones violaban los artículos 13 y 28 de la Constitución
Política, así como el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH) y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP).
La demanda fue admitida mediante Auto del catorce (14)
de mayo de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 253), que simultáneamente ordenó
correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto
en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política.
2. Las normas demandadas
A continuación se transcribe el texto de la norma que
se acusa:
ARTÍCULO
56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo
298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito
expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los
motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al
indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se
señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.
La
orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá
prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal
correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de
Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La
Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las
órdenes de captura.
De
la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las
autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO.
La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a
disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y
seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene
la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al
aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado
es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será
dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.
PARÁGRAFO
2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo
utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento
de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que
estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las
sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el
parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que
las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se
cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los
derechos fundamentales de los involucrados.
3. Del contenido de la demanda
El actor estima que el parágrafo 2º (parcial) del
artículo 56 de la ley 1453 de 2011, viola los artículos 13 inc. 1º y 28 de la
Constitución Política, así como el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
A su juicio, el texto de la norma acusada establece
que se puede retener o detener a una persona por un tiempo indeterminado,
mientras se comprueba el carácter ilícito de las sustancias transportadas. De
este modo, el término constitucional de las 36 horas para el control de
legalidad de la captura por parte del juez de control de garantías, sólo se
comienza a contar después de esa comprobación y no desde el desvío de la nave
objeto de interdicción marítima. Con ello se vulnera de manera evidente la
Constitución (folio 5, cuaderno principal).
Tras describir con un ejemplo la situación que admite
en su opinión la norma, el ciudadano concluye que con lo allí previsto, “no
se estaría investigando para capturar, sino capturando para investigar”; se
estaría afectando el derecho de libertad mientras se comprueba la tipicidad.
Dice también que mientras se desvía la nave y se investigan las sustancias no
se determina la calidad en la que se encuentra la persona retenida, aunque
insinúa que por su deber de esperar la comprobación de la ilicitud de las
sustancias en puerto, ésta se encuentra capturada; así, el legislador sobrepasa
el límite de configuración legislativa, abriendo la posibilidad de que el
estricto control de legalidad que la Constitución señala en un término cierto
de treinta y seis horas siguientes a la captura, detención o retención, se haga
dentro de un tiempo mayor.
Además, el actor asevera que los “jueces deben
velar porque el respectivo control de legalidad se realice dentro de un plazo
razonable sin que, en ningún caso, exceda las treinta y seis horas”. Se
atenta entonces contra ese principio, “en la medida en que crea unos
supuestos fácticos en que se puede justificar un término superior” (folio
6, cuaderno principal).
Por lo demás enfatiza que la obligación de un control
de legalidad realizado dentro de un plazo razonable, tiene un importante
fundamento jurídico en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, donde la razonabilidad del plazo se puede establecer según “a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la
conducta de las autoridades judiciales”, todo de conformidad con el “análisis
global del procedimiento” (folio 6). El plazo de las treinta y seis
horas es en la Constitución colombiana, el plazo razonable que cumple con el
mandato de los tratados internacionales de actuar sin demora, dentro del menor
tiempo posible. Treinta y seis horas que operan, añade el ciudadano, como “instrumento
idóneo y capaz de proporcionarle al juez unos parámetros apropiados hacia una
correcta decisión en ejercicio de su función constitucional, con la cual podrá
realizar un verdadero control de legalidad”.
Se sobrepasó entonces, a su criterio, el límite de
configuración legislativa al desconocer lo previsto en el artículo 7.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece que “Toda
persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso”. Igualmente, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos enuncia que “Toda persona detenida será informada, en el
momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin
demora, de la acusación formulada contra ella (…) Toda persona que sea
privada de su libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible
sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera
ilegal”.
Finalmente, agrega que en relación con el artículo 13
de la Constitución Política, el mismo resulta vulnerado por la disposición
acusada, al brindar dos tratamientos distintos a personas que se encuentran en
la misma situación jurídica y que, por consiguiente, deben recibir la misma
protección. Precisa a este respecto, que mientras en los demás eventos el
término de 36 horas empieza a contabilizarse inmediatamente se realiza la
aprehensión, en el supuesto de hecho contenido en la disposición acusada tal
contabilización inicia luego que se acrediten ciertas situaciones. Lo anterior,
a todas luces, quebranta el principio-derecho de igualdad (folio 7).
4. Intervenciones
4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante
escrito radicado el 21 septiembre de 2011, el Ministerio del Interior y de
Justicia solicita declarar exequible el artículo acusado.
La
inconformidad del actor, dice el Ministerio, consistente en que el término de
las treinta y seis (36) horas para poner el capturado a disposición del juez de
control de garantías, se deba contar desde el momento en el cual la nave
sospechosa es desviada a puerto, y no una vez se haya comprobado el carácter
ilícito de las sustancias transportadas en dicha nave.
Al
respecto observa que el problema formulado debe ser resuelto teniendo en cuenta
lo dicho por la Corte en sentencia C-251 de 2002, en la cual se examinó la
constitucionalidad, entre otros, del artículo 58 de la Ley 684 de 2001,
conforme al cual, cuando un miembro de la Fuerza Pública capture a una persona
sorprendida en flagrancia, deberá ponerla a disposición de la autoridad
judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita, y la
entrega física del capturado se hará en el término de la distancia, debidamente
justificada. En esta providencia, dice el Ministerio, la Corte precisó que
dicha obligación se halla directamente vinculada a una serie de prestaciones a
cargo del Estado y que, por tanto, su cumplimiento no implica que se deban
garantizar, sin consideración a las circunstancias en que se realiza la
captura. Esto es, con la imposición de que desde cualquier lugar del territorio
colombiano, pueda accederse a una autoridad judicial en el término máximo de 36
horas. Una interpretación así, resultaría incompatible con el orden
constitucional pues desconoce las situaciones excepcionales o de absoluta
necesidad que explican y justifican que la entrega física del capturado a la
autoridad judicial no se produzca dentro del señalado término previsto en el
artículo 28 constitucional. Lo anterior, “siempre y cuando la respectiva
autoridad que practique la captura realice todas las diligencias y actos que
efectivamente se dirijan a garantizar que en el término más breve posible la
persona sea entregada a una autoridad judicial”. De tal suerte, a juicio
del Ministerio, “para el caso de la norma acusada (…) se dan los
presupuestos que justifican la postergación de la entrega del capturado a la
autoridad judicial hasta que se efectúe el procedimiento de interdicción
marítima y se comprueba la ilicitud de las sustancias transportadas en la nave
objeto de interdicción (…)” (folio 41).
Así
mismo, luego de transcribir apartes de una investigación realizada sobre las
operaciones de interdicción marítima, la forma como opera, las distancias en
que se puede realizar, los equipos con que cuenta la Armada Nacional, el
acuerdo existente con los Estados Unidos de Norteamérica para los efectos de
suprimir el tráfico ilícito por mar[1] (folios 42-48), el
Ministerio arguye que en el marco de una captura en desarrollo de una
interdicción marítima, que por lo general se realiza en puntos muy lejanos a
las costas, se hace materialmente imposible, en la mayoría de los casos, poner
físicamente a la persona o personas capturadas en flagrancia, ante el juez de
control de garantías, en el término de treinta y seis horas. Ello, sin
desconocer también otras dificultades como las condiciones oceanográficas y
climatológicas o técnicas de la captura, que también pueden retrasar el
trasporte de la nave hasta la costa y la autoridad judicial.
Finalmente, el Ministerio concluye que la norma
acusada no restringe el principio constitucional de libertad en forma
irrazonable ni injustificada, teniendo cuenta de la realidad y de las
situaciones fácticas diferentes, es decir, las muy difíciles condiciones de
hecho en que técnica y objetivamente se adelantan las operaciones de
interdicción marítima. Resulta razonable establecer que el término de las
treinta y seis horas solo se inicie una vez se efectúe la interdicción marítima
y se compruebe en el puerto la ilicitud de las sustancias transportadas. De
esta manera, el legislador sólo ha creado una regulación que resulta coherente
con la realidad (folio 49).
4.2. Defensoría del Pueblo
Con el oficio No. 4010-137 del 27 septiembre de 2011, la
Defensoría del Pueblo intervine en proceso para solicitar a la Corte
Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la norma demanda.
Sobre lo planteado en la demanda observa en primer
lugar, que el derecho a la libertad personal es uno de los pilares
fundamentales de la Constitución. De allí que, observa la Defensoría, la Corte
Constitucional lo haya protegido con celo, reconociendo además el carácter
excepcional de su limitación por parte del legislador (cita las sentencias
C-163 de 2008 y C-393 de 1997).
En este orden, observa la Defensoría del Pueblo, la
propia Constitución ha dispuesto de reglas “encaminadas a delimitar de
manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad”, las cuales
se relacionan con la necesidad de un mandamiento escrito de autoridad judicial
competente para la afectación de la libertad, el cumplimiento de las formalidades
legales, motivos previamente definidos en la ley, la puesta a disposición ante
el juez competente de la persona detenida preventivamente dentro de las treinta
y seis horas siguientes para que se adopte la decisión que corresponda y por
último, la prohibición de penar con la libertad las deudas, o de imponer penas
y medidas de seguridad imprescriptibles.
Concluye de lo anterior que los límites de la libertad
derivados del artículo 28 C.P., se refieren sólo a dos circunstancias, “una
subjetiva que alude a la detención o limitación efectiva del derecho de
libertad, y en segundo lugar, una objetiva, el tiempo, establecido
constitucionalmente de manera precisa en un término máximo de 36 horas”. Con
base en lo anterior señala con respecto al precepto demandado: “Así las
cosas, la hipótesis contemplada en la norma demandada, introduce sin ninguna
justificación, un elemento extraño a los dos mencionados, a saber, el examen y
juicio sobre la eventual ilicitud de la sustancia transportadora, como
condición de posibilidad del inicio del término de 36 horas para ser puesto a
disposición de una autoridad judicial competente. Así, entre la circunstancia
objetiva de la retención y la objetiva del tiempo, la norma acusada introduce
un juicio de ilicitud sin fundamento constitucional”(folio 61).
Por lo demás, observa la Defensoría, “la gravedad y
modalidad de la conducta no justifican el exceso de las restricciones propias
de la detención preventiva”. Ello por cuanto la “probable modalidad y
gravedad de la conducta tipificada en la norma acusada, no justifican la
imposición de la medida contemplada, pues estas categorías son fines o
propósitos de la pena que exceden los objetivos propios de la detención preventiva,
que se enmarcan de manera general en la comparecencia al proceso, la
conservación de las pruebas y la protección de la comunidad, violando en este
sentido la prohibición de exceso en la regulación para el Legislador”
(folio 61). Apoya su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencias T-260 de 1995 y T-1081 de 2004), para señalar que decisiones
ulteriores no pueden convalidar automáticamente la situación irregular de
privación de la libertad, entre otras, por prolongación ilícita de los
términos.
Por último, considera la Defensoría que conforme está
prevista la detención de la persona en la norma demandada, “se hace un
traslado ilegitimo de funciones propias del juez a las fuerzas armadas, con los
respectivos riesgos que esto implica para la libertad personal”, pues se
trata de una competencia exclusiva del juez competente, único llamado a
determinar la legitimidad de la privación de la libertad, para juzgar si ésta
se da o no dentro del marco constitucional y legal (folio 63).
4.3. Procuraduría General de la Nación
Mediante concepto No 5230 del 19 octubre de 2011, la
Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que se
declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de inexequibilidad
formulada contra el artículo 298 de la Ley 1453 de 2011.
En efecto, tras señalar el problema jurídico de fondo
que a su juicio plantea el actor, el Ministerio Público retoma los requisitos
mínimos que la ley y la jurisprudencia han establecido para encontrar
admisibles las demandas de inconstitucionalidad. Con base en lo anterior,
afirma que en el presente caso, tales requisitos no se han cumplido porque no
se establece oposición cierta y especifica entre el aparte demandado y las
normas superiores que se señalan como vulneradas. “En lugar de esto, se hace
una particular interpretación del texto legal, a partir de una serie de
hipótesis sobre los efectos de su aplicación, que se opone a algunos criterios
o principios generales señalados en las normas superiores (…)”. Es decir,
que la demanda en su opinión, “se funda en razones impertinentes e
insuficientes para activar la jurisdicción constitucional” (folios 76-77).
En efecto, la Procuraduría observa que en el aparte
demandado, no se establece un término especial o diferente de las 36 horas
previstas en la Constitución, la única diferencia existe respecto del momento a
partir del cual se cuenta el anterior término. Adicionalmente, no es posible
sostener que el aparte demandado permita postergar de manera indeterminada la
puesta a disposición de la persona detenida a bordo de la nave a instancias de
un juez, porque la conducción a puerto debe ser inmediata, como también lo debe
ser la verificación de las sustancias transportadas para establecer si son
ilícitas o no.
Además observa que la conducción a puerto y la
verificación de las sustancias, tampoco podrían ser sometidas a un plazo
inflexible, dadas las variables geográficas, de navegación, mecánicas y de
existencia de puertos cercanos. Lo último, sin descontar que el precepto
incluye estándares de validación como los motivos razonables para sospechar que
la nave está siendo empleada para el tráfico de estupefacientes y también que
se debe cumplir con el procedimiento de interdicción marítima, al igual que con
el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados.
En fin, recalca en que es evidente que el precepto
acusado no supone una autorización para capturar con fines de investigación y
los posibles abusos en que puedan incurrir las autoridades marítimas, con lo
cual los argumentos de la demanda no son pertinentes o suficientes para que la
Corte lo declare inexequible (folio 73).
4.4. Auto de mejor proveer e intervención de las Fuerzas
militares de Colombia- Armada Nacional.-
Una vez recibidas las intervenciones y el concepto del
Ministerio Público, el despacho del magistrado sustanciador estimó necesario
proferir un auto de mejor proveer para los efectos de obtener información
completa sobre la normatividad que rige y define el procedimiento de
interdicción marítima, por resultar esencial para el cabal entendimiento de la
norma acusada. Así, se ordenó mediante auto del 27 de octubre de 2011, oficiar
a la Armada Nacional, para que informara a la Corte sobre el particular (folio
82).
En atención al auto señalado, con oficio recibido el 9
de noviembre de 2011, la Jefatura de Operaciones Navales de la Armada Nacional,
respondió a la solicitud requerida por esta Corporación y a tales efectos
señaló lo siguiente:
- La Armada Nacional tiene la función de asegurar la defensa
y soberanía de la Nación, en las áreas asignadas del territorio (jurisdicción
marítima y terrestre fluvial) de acuerdo con su competencia funcional. Dentro
de sus atribuciones se encuentra el efectuar control para el cumplimiento de
las normas relacionadas, entre otras, con el tráfico de sustancias ilegales.
- Para los anteriores propósitos, la Armada, a través
de las unidades de flote, desarrolla operaciones navales dentro de las que se
encuentra la “interdicción marítima”, cuya finalidad consiste en que la
embarcación objeto de control se detenga “a efectos de que la Armada
Nacional, como única autoridad en el mar, verifique el cumplimiento de la
legislación nacional en este escenario” (folio 1, cuaderno 2).
- Explica a continuación el procedimiento de
interdicción marítima, que resume indicando que su inicio comienza cuando las
unidades zarpan hacia el área de operaciones, con indicación de las previsiones
y revisiones de carácter técnico para adelantar las labores pertinentes, de los
mecanismos de comunicación empleados con las embarcaciones que se hallan, las
medidas para asegurar que éstas se detengan y hagan posible la visita por parte
de los miembros de la Armada. Se establecen también las medidas por adelantar
en caso de la que nave objeto seguida no se detenga y procure la evasión
(folios 2-3, cuaderno 2).
- Sobre el fundamento legal del procedimiento de
interdicción marítima, señala que el mismo se encuentra en el llamado Derecho
del mar que comprende “las normas jurídicas aceptadas universalmente
para regular las relaciones entre Estados y demás sujetos que tiene su
actividad en el medio marino o acuático y su explotación, mediante normas
escritas o no escritas (…) teniendo su origen en el Derecho internacional (…)”(folio
3).
Dentro de él destaca la Convención de Nacionales
Unidas sobre el derecho del mar del 10 de diciembre de 1982, que reconoce a los
Estados competencia para controlar el tráfico de estupefacientes a través de la
facultad de efectuar procedimientos de visita e inspección (artículos 27, 73,
218). Con todo, precisa que si bien esta Convención no se encuentra ratificada
por Colombia, se aplica como derecho internacional consuetudinario, como lo ha
admitido, según afirma, la Corte constitucional (cita las sentencias T-141 de
1996 y C-191 de 1998).
También relaciona la Convención de las Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas del 19
de diciembre de 1988, suscrita por Colombia. En ella se prevé, con relación al
tráfico ilícito en el mar, el procedimiento de abordaje e inspección de naves
sobre las cuales se sospeche que están siendo utilizadas para ello (artículo
17).
Con relación al derecho interno, señala que el mismo
se soporta en la ley 10 de 1978, que incluye normas sobre los espacios marinos
en los cuales el Estado ejerce algún tipo de soberanía; el Decreto 1874 de
1979, que crea el Cuerpo de Guardacostas de la Armada y al que asigna entre
otras, funciones relacionadas con la materia en estudio; el Decreto-ley 2324 de
1984, que reconoce la competencia de efectuar las visitas de embarcaciones a
los comandantes de buques de la Armada; el Decreto 2272 de 1991 por el que se
adopta como legislación permanente la potestad de que buques del Ministerio de
Defensa Nacional o de la Dirección General de Aduanas, efectúen visitas a las
embarcaciones que circulen en jurisdicción colombiana; la Resolución No. 0520
de la Dirección Marítima, del 10 de diciembre de 1999 y en especial el Decreto
2324 de 1989 de la misma dirección, que precisan los elementos y condiciones
que se deben verificar en las visitas a las embarcaciones, sobre los
tripulantes y capitanes de nave, inmovilización de naves o artefactos navales,
comportamiento ante la presencia de autoridad marítima, medidas de
inmovilización temporal en caso de indicios sobre el desarrollo de actividades
delictivas, condiciones específicas para la visita de nave o artefacto naval
por parte de la Armada Nacional, disposición de bienes y personas en caso de
que tras la visita, se halle la comisión de delitos por la tripulación o su
carga, el ámbito de aplicación de las facultades señaladas, etc. (artículos
9-16).
Relaciona igualmente el Decreto 908 de 1997, por el
cual se promulga el acuerdo entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de
América, para suprimir el tráfico ilícito por mar (folios 3-8, cuaderno 2).
En este orden concluye que el procedimiento de
interdicción marítima se encuentra plenamente regulado.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar
la constitucionalidad de la norma acusada, en atención a que las condiciones en
que se lleva a cabo el procedimiento, impiden aplicar el término de las 36
horas sin contar con las distancias y otros factores de demora propios de la
operación marítima. Y por ello termina aduciendo que no debe estimarse, como lo
formulan los defensores de los presuntos traficantes de sustancias ilegales,
que el término de las 36 horas es estricto, pues se debe valorar de forma
juiciosa todo el entorno operacional marítimo mencionado (folio 9, cuaderno 2).
El documento anterior se complementa con un anexo
contentivo del concepto jurídico formulado sobre la demanda bajo estudio, por
la asesora de la Oficina jurídica Comando Armada Naval, del 23 de septiembre de
2011 (folios 11-13, cuaderno 2).
En él se afirma que con el aparte acusado no se
vulnera el artículo 28 de la Constitución, pues en su inciso 2º, “se
establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la
libertad, ya que señala la atribución constitucional administrativa para
detener preventivamente a una persona hasta por treinta y seis (36) horas”.
Así las cosas, esta norma señala la posibilidad de aprehender materialmente a
una persona, en determinadas circunstancias y con algunas formalidades, sin
necesidad de que exista en su contra orden judicial alguna. Y con base en lo
dicho en sentencia C-024 de 1994, concluye que es claro que en el parágrafo 2º
del artículo 298 de la ley 906 de 2004, es posible efectuar la captura sin
orden judicial. De este modo, el término de las 36 horas debe comenzar a contar
cuando “se evidencia la existencia de la ilicitud de la sustancia (…) toda
vez que desde dicho momento es que se tiene la obligación de poner a órdenes de
la autoridad judicial” (folios 12-13, cuaderno 2) .
También se presenta copia de las fuentes jurídicas
arriba citadas (folios 14-40, cuaderno 2), así como de la descripción detallada
del procedimiento de interdicción marítima (folios 42-48), el formulario que se
debe diligenciar por la Armada Nacional con ocasión de la visita e inspección
de buques o naves (folios 49-50, cuaderno 2) y el flujograma de tales
procedimientos (folios 51-55, cuaderno 2).
Por último, se adjunta un disco compacto, en el que se
incluye como documento magnético del Manual de Derecho Operacional, proferido
en la Disposición Número 056 de 7 de diciembre de 2009 por el Comandante
General de las Fuerzas Militares, en uso de las atribuciones legales que le
confiere el Artículo 1°, Capítulo VI, Numeral 26, literal a) del Decreto 1605
de 1988, “Por el cual se aprueba el “Reglamento de Publicaciones Militares”
FFMM 3-1. En él se incluye el compendio de normas y reglas que aplican las
Fuerzas Militares en el planeamiento, desarrollo y evaluación de las
operaciones militares.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para decidir la presente acción,
según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, de
conformidad con el artículo 43 de la Ley
270 de 1996y el Decreto 2067 de 1991.
2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva
de la demanda respecto del cargo relacionado con la libertad personal, e
ineptitud frente al cargo de igualdad
2. Antes de plantear los problemas jurídicos de fondo
que el caso involucra, es pertinente establecer si la demanda es apta, ya que a
criterio del Ministerio Público, la misma no contiene argumentos pertinentes ni
suficientes para permitir al juez constitucional un pronunciamiento de fondo.
Lo anterior, en razón a que en su entender, la
interpretación que el actor efectúa del precepto demandado desconoce su
sentido, en cuanto que el aparte final del parágrafo 2º del artículo 56 de la
ley 1453 de 2011 aplica el término de 36 horas dispuesto por la Constitución
para definir la situación jurídica de la persona privada preventivamente de la
libertad, sólo que determina específicas condiciones a partir de las cuales se
debe contar dicho término. Éstas, por lo demás, resultan admisibles dadas las
variables a las que puede estar sometida la conducción a puerto de la nave
objeto de interdicción marítima y de las personas retenidas y dado que, en todo
caso, esta operación debe ocurrir de manera inmediata. Lo anterior sin
descontar el hecho de que la norma incluye criterios de validación de la
actuación relacionados con la sospecha sobre el posible tráfico de
estupefacientes, la sujeción al procedimiento de interdicción marítima y el
respeto a los derechos fundamentales.
3. No comparte la Sala la opinión del Procurador, pues
encuentra que la demanda reúne las condiciones mínimas exigidas al ciudadano y
en ese sentido se ha producido un correcto ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad que habilita al juez constitucional a resolver sobre el
fondo del asunto.
En efecto, además de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, encuentra la Corte que
se formulan cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
Así, la demanda cuenta con argumentos constitucionales basados en lo previsto
en el artículo 28 C.P. y por los cuales resulta admisible plantear que la regla
específica establecida en el aparte final del parágrafo 2º del artículo 56 de
la ley 1453 de 2011, podría entrar en contradicción con la garantía de un plazo
máximo de las 36 horas para efectuar el control de legalidad ante el juez y, de
allí en adelante, para regularizar la captura de las personas a bordo de la
nave sometida a interdicción marítima.
Por lo demás, las consideraciones del actor suscitan
la duda mínima sobre la exequibilidad de la norma acusada, en cuanto
ciertamente cabe admitir una posible contradicción entre la garantía
constitucional concebida a favor de la libertad personal y la oportunidad en la
que ésta comienza a hacerse efectiva, según lo ordenado por el precepto objeto
de acusación. De tal suerte, la demanda inicia realmente el “proceso
dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda
norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional”[2].
4. Con todo, la Corte sí encuentra que la demanda no
es apta con relación al cargo de igualdad que también se formula. Porque
analizado de manera detallada, el mismo carece de las exigencias argumentales
requeridas para obtener un pronunciamiento de fondo.
Así, el actor señala que el precepto acusado ofrece
tratamientos distintos a personas que se encuentran en la misma situación
jurídica. Sin embargo, no aclara quiénes son los sujetos que compara. Este
aspecto que sólo se puede inferir por el juez constitucional, a falta de
argumentos específicos, lleva a concluir un resultado enteramente distinto del
que se propone con el cargo. Esto es, que las personas cuya situación compara y
que serían las privadas de la libertad de manera preventiva en suelo colombiano
y las que lo son en el mar, bien en aguas jurisdiccionales o en alta mar, se
hallan en circunstancias objetivas del todo distintas que en principio no se
pueden comparar. En esa misma línea, la demanda tampoco establece la situación
de cada uno de los extremos que implícitamente señala, con el fin de poder
constituir el tertium comparationis que permitiría a la Corte aplicar el
test correspondiente y en ese orden determinar si las dos situaciones
que el actor pretendería relacionar y confrontar, son verdaderamente
susceptibles de comparación[3]; si existe tratamiento
desigual entre iguales[4] y si en el caso de
observar tratamiento distinto el mismo se encuentra o no justificado[5].
Dicho de otro modo, el cargo de igualdad no es apto
porque el actor no establece, tan siquiera mínimamente, por qué unos y otros
sujetos privados de la libertad, si es que son los que la Corte plantea, a
pesar de hallarse en condiciones fácticas diversas, deben ser tratados por
igual, en el sentido de contabilizar de manera idéntica el término de 36 horas
dentro del cual la medida preventiva que se les ha aplicado deba someterse al
control de legalidad ante el juez de control de garantías.
5. En consecuencia la
Corte se pronunciará sobre el cargo formulado con relación a la violación del
art. 28 constitucional, en concordancia con los artículos 7º de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, pero no lo hará, por ineptitud sustantiva de la demanda, sobre el
cargo relacionado con la violación del artículo 13, primer inciso de la C.P.
frente al que se declarará inhibida.
3. Problema jurídico planteado por el actor y esquema
de resolución
6. Esclarecido lo anterior, a juicio de la Corte y de
conformidad con el cargo apto formulado por el demandante, la cuestión que debe
absolverse en el presente asunto impone establecer si el precepto acusado
vulnera el artículo 28 de la Constitución, cuando autoriza que el término de 36
horas para poner a disposición de un juez de control de garantías a las
personas encontradas a bordo de una nave frente a la cual existan motivos
razonables para sospechar que está siendo utilizada para el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se cuente “a partir del momento
en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el
puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y
se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados”.
7. Para resolver el anterior problema jurídico, en
primer lugar se retomará la jurisprudencia de esta Corporación en lo
relacionado con el significado constitucional de la libertad personal, sus
garantías y limitaciones (3.1); en seguida se revisarán, también conforme a la
jurisprudencia, las excepciones a la reserva judicial para la detención (3.2).
A continuación se analizará el alcance constitucional del término de las
treinta y seis (36) horas que debe mediar entre la detención o captura de una
persona y su puesta a disposición del juez (3.3). Pasará entonces la Corte a
exponer brevemente las obligaciones del Estado con relación a la persecución
del tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (3.4), para abordar
luego la figura de la interdicción marítima (3.5.). Con estos elementos de
juicio la Corte resolverá el problema jurídico formulado sobre la norma objeto
de acusación (3.6.).
3.1. La libertad personal, sus limitaciones y
garantías (reiteración de la jurisprudencia)
8. Desde las primeras manifestaciones del Estado de
derecho, la protección de la libertad individual y la concepción de garantías
para asegurarla contra los actos arbitrarios de las autoridades públicas, se
han hecho elementos esenciales del sistema normativo[6]
y constitucional[7].
Esta idea cada vez más afianzada, se corroboró por la
Constitución de 1991 al reconocer en la libertad una triple naturaleza
jurídica, como valor, como principio y como derecho. En
este sentido la jurisprudencia constitucional no ha dejado de estimar el
significado transversal de la noción, al punto de admitirse en su amplio
contenido una esencia libertaria, visible a través de las obligaciones
generales y concretas que la libertad depara para las autoridades públicas y de
las facultades y garantías que comporta para los individuos[8].
9. Empero, ese talante liberal de la Constitución no
ha sido óbice para admitir al mismo tiempo que también corresponde al Estado la
defensa de otros bienes jurídicos e intereses, dentro de los cuales se
encuentra la seguridad y orden público, cuya afectación por el abuso de las
libertades y el incumplimiento del Derecho, afectan tanto la estabilidad
institucional, como la convivencia y la realización de todos los derechos de
personas y grupos[9]. Por esto, hace parte de
las propias garantías de la libertad, la previsión de restricciones destinadas
a asegurar su ejercicio armónico por parte de todos los asociados, así como el
cumplimiento de intereses generales soportados en la Constitución y concretados
por el legislador.
10. Con referencia a la libertad personal, que es la
faceta de la libertad que concierne al asunto bajo estudio, la propia Carta ha
previsto las reglas para su limitación, que la Corte constitucional ha
reconocido reiteradamente, desde lo previsto en los artículos 28, 29, 30 y 32 C.P., como garantías constitucionales concretas para la salvaguarda de la misma.
En los artículos 28 y 29, por un lado, se contempla la
reserva legal según la cual la privación de la libertad sólo puede ocurrir por
motivos previamente establecidos por leyes preexistentes, con cumplimiento de
las formas procesales, la aplicación del principio de presunción de inocencia y
en general, con el cumplimiento de las garantías que integran el derecho de
defensa y el debido proceso. Pero también en los artículos 28, 30 y 32 se
determina el principio de reserva judicial con el que también se procura
asegurar que las limitaciones de la libertad personal sólo puedan operar
conforme la estricta legalidad que semejante limitación implica. En este
sentido, tras la declaración abierta y expresa de que toda persona es libre, se
reconoce la posibilidad de que esta condición pueda ser afectada por la orden
de prisión, arresto o detención, siempre y cuando la misma sea determinada por
un juez competente. En el mismo sentido, se garantiza la inviolabilidad del
domicilio la cual podrá ser restringida cuando así lo determine el juez, con
todas las formalidades de ley.
Igualmente, la Constitución admite la posibilidad de
la detención preventiva que, conforme al artículo 28 constitucional, fuerza en
todo caso a que la persona detenida sea puesta a disposición del juez
competente, dentro de las 36 horas siguientes, para que éste adopte la decisión
que corresponda en el término establecido por la ley. Además, en el artículo 32 C.P., se permite que en flagrancia el delincuente sea aprehendido por cualquier persona, caso en
el cual debe ser llevado inmediatamente ante la autoridad judicial. En este
caso se autoriza la persecución del delincuente por la autoridad, incluida la
posibilidad de ingresar en el domicilio de aquel, con el propósito de lograr la
aprehensión. Y junto con lo anterior, en el evento en que una persona estime
estar privada de la libertad de manera ilegal, puede ejercer la garantía
judicial por excelencia del Estado de derecho[10], el habeas corpus,
que se deberá tramitar en el término no superior de 36 horas desde que fuese
interpuesto.
11.
En este apretado recuento se aprecia cómo en el orden superior, la libertad
personal no sólo se garantiza con su reconocimiento expreso en tanto condición
inherente a la persona humana, sino desde las reservas legales y judiciales
exigidas para su limitación, las cuales incorporan en la dogmática de la
libertad, los principios democrático[11], de separación y
colaboración armónica entre los poderes públicos[12]
y de reserva de la primera[13]y de la última
palabra[14], para asegurar la
legitimidad de la actuación del Estado sobre, si se quiere, uno de los bienes
más preciados de la Constitución.
3.2. Las excepciones a la reserva judicial para la
privación de la libertad
12.
No obstante la claridad que arrojan los preceptos constitucionales y la
jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la defensa de la libertad
personal y las exigencias para su limitación, conviene precisar a los efectos
del presente proceso, las excepciones a la reserva judicial para la detención
de la persona. Son ellas, la que establece el artículo 32 constitucional en
caso de flagrancia, la figura de la detención preventiva del artículo 28
superior y finalmente, la detención excepcional que se autoriza conforme al
artículo 250-1 C.P., para la Fiscalía General de la Nación.
13. A este respecto, se dijo en
la sentencia C-879 de 2011 que “el texto de la Constitución de 1991
señala excepciones a la reserva judicial de la primera palabra cuando se trata
de medidas que afecten la libertad personal o física”.
Y
así describe:
13.1.
“La primera es la captura del delincuente sorprendido en flagrancia
contemplada en el artículo 32 constitucional, bajo tal supuesto la Constitución
autoriza su aprehensión por cualquier persona a fin de que sea puesta a
disposición de autoridad judicial”.
13.1.1.
Sobre esta figura, la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde
a “una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las
autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la
obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal
a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté
presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería
cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones
de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación
de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la
penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)”[15]
13.1.2.
Esta excepción a la reserva judicial de la primera palabra está determinada por
la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una
autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al
que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones
para creer que así lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la
expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder,
resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma
en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o
resplandece, es decir que aún es actual[16].
13.1.3.
No obstante, también se ha precisado que este requisito ofrece una cierta
graduación temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisión del
delito. En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres supuestos
diferentes: el primero, al que se le ha denominado “flagrancia en sentido
estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de
cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasiflagrancia”
cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el
delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio
de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona
no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido
perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos,
instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que
momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él[17].
13.1.4.
Por su parte en la sentencia C-591 de 2005, sobre el procedimiento en caso de
flagrancia, desarrollado en el artículo 302 del C.P.P., encontró que en él se
reitera lo previsto en el artículo 32 Superior y además se establece “una
diferencia entre cuando aquélla es realizada por una autoridad pública o por un
particular. En el primero de los casos, el aprehendido será conducido
inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía
General de la Nación; en el segundo, el capturado será llevado, en el término
de la distancia, ante cualquier autoridad de policía, quien identificará al
aprehendido, recibirá un informe detallado de las condiciones que rodearon la
captura y pondrá al capturado, en el término de la distancia, a disposición de la
Fiscalía General de la Nación”.
Luego
se describe la valoración adelantada por la Fiscalía, la cual posee un doble
contenido: por un lado, determinar “si el comportamiento delictivo no
conlleva imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o la
captura en flagrancia fue adelantada de forma ilegal”. En este caso, “el
fiscal procederá a dejar en libertad al aprehendido, imponiéndole bajo palabra
un compromiso de comparecencia cuando sea necesario”. Cuando por el
contrario, con base en el informe de la autoridad de policía o “con
fundamento en elementos materiales o evidencias físicas aportadas, decide
llevar al capturado ante el juez de control de garantías, deberá hacerlo
inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, con el
propósito de que éste se pronuncie, en audiencia preliminar, sobre la legalidad
de la aprehensión, así como en relación con las solicitudes de la Fiscalía, la
defensa y el Ministerio Público”.
Este
análisis efectuado aquí sobre el presunto hecho delictivo, “no comporta
detención preventiva”, y determina con base en el art. 307 del C.P.P., que
lo que el fiscal únicamente puede examinar, es “si se cumplen o no las condiciones
objetivas de que trata el artículo 313 del C.P.P[18]”
para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. No significa
evaluar si se presentan o no los requisitos de que trata el artículo 308 de esa
misma normatividad, pues las facultades en él
previstas[19] “son de
la estricta competencia del juez de control de garantías, por cuanto es él
quien debe, en virtud del artículo 250.1 constitucional, adoptar las medidas
que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”.
Pero
cuando llega la persona capturada ante el fiscal, “éste deberá examinar si
dicha captura fue o no legal, y en caso de no serlo, deberá dejar en libertad a
la persona, bajo palabra de comparecencia cuando sea requerido”. Estima
entonces el fiscal “si se presentaron o no, en el caso concreto, las
condiciones legales de la flagrancia, descritas en el artículo 301 de la Ley
906 de 2004”, así como los requisitos exigidos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.