C-239-09
VI
Sentencia C-239/09
RE-144/09
(Abril 1º Bogotá DC )
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECRETO
LEGISLATIVO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Disposición en materia de extinción de dominio
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuración
Referencia: expediente RE-144
Revisión constitucional: del Decreto 4685 de 2008 (12 de diciembre) “Por el
cual se dicta una disposición en materia de extinción del dominio.”
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo
I.
ANTECEDENTES
1.- Texto del decreto legislativo:
“DECRETO 4685 DE 2008 [1]
(diciembre 12)
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Por el cual se dicta una disposición en materia de
extinción de dominio.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus facultades Constitucionales y
Legales, en especial las extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Funciones de Policía Administrativa del Subdirector Jurídico de la Dirección
Nacional de Estupefacientes. El
Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá
funciones de policía de índole administrativa para hacer efectiva la entrega
real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades
y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de
dominio de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.
Así mismo, tendrá funciones de índole administrativa
para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación −Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO),
Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), de los bienes respecto de los
cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y
suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas
serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad
procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la
medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.
Las autoridades de policía locales, departamentales y
nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector
Jurídico para estas actuaciones.
Corresponde al Subdirector Jurídico en el término de
setenta y dos (72) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la autoridad
judicial competente de los inmuebles, muebles, sociedades, establecimientos de
comercio y demás bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia
de extinción de dominio; si el Director Nacional de Estupefacientes, la
Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el
depositario provisional o el funcionario que tenga a su cargo la administración
del bien de que se trate, lo solicita; el acto que disponga hacer efectiva la
entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona
que a cualquier título se encuentre ocupando o administrando el bien.
Transcurridos tres (3) días desde la fecha de
comunicación del acto, el Subdirector Jurídico practicará la diligencia
directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de Policía.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEYVA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado
de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JAVIER RICARDO DUARTE DUARTE.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
La Viceministra de Ambiente, encargada de las
funciones del Despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
CLAUDIA PATRICIA MORA PINEDA.
La Ministra de Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones
del Despacho de la Ministra de Cultura,
MARTHA ELENA BEDOYA RENDÓN.”
2. El Presidente de la República remitió, dentro del
término fijado en el artículo 214 numeral 6º de la Constitución Política, para
los efectos del control constitucional que le compete ejercer a esta
Corporación conforme al artículo 241-7 ídem, copia auténtica del Decreto
Legislativo 4685 de 2008 (12 de diciembre) [2], “Por el cual se dicta
una disposición en materia de extinción de dominio”, expedido en ejercicio
de las atribuciones conferidas por el artículo 213 Superior y en desarrollo
del Decreto 3929 de 2008 (9 de octubre) por el que declaró el Estado de
Conmoción Interior en toda la República, por noventa (90) días. [3]
3.
Mediante auto de veintisiete (27) de enero del cursante año, el Magistrado
Sustanciador asumió competencia en el presente proceso, decretó un período
probatorio de tres (3) días para lo cual ordenó a la Secretaría General
oficiar al señor Fiscal General de la Nación y al señor Ministro del Interior y
de Justicia; fijar en lista el Decreto objeto de revisión por el término de
cinco (5) días para asegurar la intervención ciudadana; correr traslado al
señor Procurador General de la Nación para que dentro del término de diez (10)
días rindiera el concepto de rigor, y comunicar la iniciación del mismo al
Presidente de la República.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Mediante sentencia C-070 de 2009 [4]
(febrero 12) la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 3929 de
2008 (9 de octubre) por el cual el Presidente de la República declaró el Estado
de Conmoción Interior en toda la República, por noventa (90) días.
2. Al haber desaparecido del ordenamiento el
fundamento jurídico que sirvió de sustento a la expedición del Decreto
Legislativo 4685 de 2008 (12 de diciembre), éste deviene en inconstitucional.
En efecto, el decreto declaratorio del estado de conmoción interior es el
instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste
de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a través de
decretos con fuerza de ley. Excluida la norma de autohabilitación por decisión
de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo han de
correr igual suerte.
3. Ha ocurrido lo que esta Corporación ha denominado “una
inconstitucionalidad por consecuencia,”[5]
que significa que la declaración de inexequibilidad del Decreto que declaró el
estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los
Decretos Legislativos que lo desarrollan.
4. Fuerza es, entonces declarar inexequible el Decreto
materia de revisión, sin que la Corte deba entrar a analizar su contenido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declárase INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 4685 de 2008.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
MARTELO
Magistrado Magistrado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER CLARA HELENA REALES
Magistrada (E) GUTIÉRREZ
Magistrada (E)
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO LUIS ERNESTO VARGAS
Magistrado
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General Ad - hoc
[1] Según su publicación en el Diario Oficial No. 47.201 de 2008 (12 de
diciembre).
[2] D.O. 47201 de 2008 (12 de diciembre), p.
1.
[3] D.O. 47137 de 2008 (9 de octubre), p. 89
[4] Expediente RE-132. Magistrados Ponentes: Drs.
Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Elena Reales Gutiérrez. Salvaron el voto
los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Ver, entre otras, las sentencias C-488
de 1995, C-127 de 1997, C-130 de 1997 y C-135 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.