C-239-06
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia C-239/06
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA-Concepto
Los convenios de cooperación técnica no son otra cosa
que acuerdos especiales en virtud de los cuales una entidad nacional,
internacional o extranjera, aporta bienes, servicios o recursos, sin
contraprestación económica a cargo del Estado, para el diseño o implementación
de planes, programas o proyectos de desarrollo. Al no ser contratos onerosos
que tengan como contraprestación el pago de recursos públicos, los convenios de
cooperación suelen estar regulados por normas especiales que establecen
excepciones a las reglas de contratación administrativa e, incluso, a las
normas tributaras o presupuestales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia sobre autorización del
gobierno para celebrar convenios de cooperación técnica
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración porque norma objeto de
control fue estudiada al amparo de Constitución de 1886
CONTRATOS DE COOPERACION INTERNACIONAL-Regulaciones especiales sobre formación,
celebración y ejecución/ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Requisitos para que se
entiendan ajustados a la Constitución
El proceso de
formación, celebración y ejecución de los contratos o convenios de cooperación
técnica internacional puede estar regulado por las leyes especiales que adoptan
tratados específicos de cooperación técnica. El Estado colombiano ha celebrado
acuerdos o tratados marco de cooperación con múltiples Estados, organizaciones
o agencias internacionales en cuyo texto se prevén mecanismos especiales de
ejecución de las obligaciones convenidas. En particular estos instrumentos suelen
referirse a los llamados convenios de ejecución, también llamados convenios
administrativos, acuerdos simplificados o celebrados en forma simplificada.
Como lo ha reiterado la Corte, dichos acuerdos tendrán validez en el derecho
interno siempre que se firmen en desarrollo de una ley que apruebe el tratado
marco y siempre que las obligaciones en éste contenidas sean un simple
desarrollo de las obligaciones contempladas en la ley aprobatoria del tratado
marco. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado enfáticamente que por vía
del trámite de los acuerdos celebrados en forma simplificada no puede el
gobierno comprometer la responsabilidad del Estado colombiano en aquello que el
Congreso no hubiere aprobado a través de la ley que aprueba el tratado marco.
En este sentido, lo cierto es que dichos acuerdos sólo tendrán validez si la
norma habilitante reúne los requisitos establecidos en la Constitución y si se
trata, materialmente, de un convenio de ejecución y no de un nuevo tratado
internacional.
ACUERDOS DE EJECUCION-Obligatorios en el Derecho Interno si
tienen como soporte tratado internacional aprobado por ley
CONVENIOS DE COOPERACION TECNICA-Autorización al Gobierno Nacional para
celebrarlos, no implica autorización para celebrar tratados internacionales al
margen del Congreso
La Corte
Constitucional coincide con la Corte Suprema de Justicia y con las
intervenciones antes reseñadas en el sentido de que las disposiciones
parcialmente demandadas se limitaban a consagrar un trámite especial para la
celebración de contratos o convenios administrativos de cooperación técnica con
cualquier tipo de entidad. Adicionalmente, la Ley estudiada establecía
exenciones tributarias para los capitales, bienes o servicios que ingresaran al
país con motivo de tales contratos o convenios, así como algunas disposiciones
tributarias en la materia. Sin embargo, dichas disposiciones no autorizaban al
gobierno a celebrar tratados internacionales al margen del Congreso. Como surge
claramente de las sentencias citadas de la Corte Suprema de Justicia, una norma
en este sentido hubiere resultado inconstitucional.
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA
INTERNACIONAL-Normatividad
aplicable/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de
objeto
La Corte considera que las disposiciones parcialmente
demandadas no se encuentran vigentes. En efecto, tales disposiciones se
limitaban a establecer algunas excepciones a las reglas generales de
contratación así como exenciones tributarias y reglas presupuestales especiales
para los contratos o convenios destinados a la cooperación técnica. Sin
embargo, actualmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y las leyes que
adoptan tratados internacionales o tratados marco de cooperación, así como las
disposiciones tributarias y presupuestales referidas a los contratos o
convenios de cooperación, regulan integralmente la materia. Por esta razón la
Corte habrá de declararse inhibida para conocer de la demanda interpuesta pues
las disposiciones de la Ley 24 de 1959, parcialmente demandadas, han sido
derogadas. En resumen, (i) las normas demandadas no se refieren a la
celebración de convenios, acuerdos o tratados internacionales, con
independencia de la denominación jurídica que se les dé; (ii) dados los
antecedentes y el contenido de la Ley, es claro que se refiere a una materia
eminentemente contractual: (iii) la Ley 24 de 1959 corresponde a una ley de
autorizaciones al Presidente de la República para celebrar contratos o
convenios de naturaleza administrativa, con fundamento en el artículo 76-11 de la
Constitución de 1886; (iv) la Ley demandada estableció unos requisitos o
presupuestos para la celebración de dichos contratos o convenios, reglas que
fueron modificadas por el Decreto Ley 150 de 1976, sin que queden efectos
pendientes, pues es claro que no puede celebrarse ningún contrato o convenio
administrativo con base en esas normas; (v) Para la Corte es igualmente claro,
que esa ley no autorizaba al gobierno para celebrar tratados internacionales,
sino únicamente contratos especiales al amparo de normas constitucionales
vigentes entonces.
Referencia:
expediente D-5860
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 1, 2, 5 y 6 (Parcial) de la Ley 24 de 1959.
Actora: Soraya Gutiérrez Argüello.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil
seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Soraya Gutiérrez Argüello, actuando en
representación de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo,
en ejercicio de su derecho político, demandó la inconstitucionalidad de los
artículos 1, 2, 5 y 6 (Parcial) de la ley 24 de 1959 “y demás Convenios y
Tratados derivados”.
A través del Auto de 7 de julio de 2005, el Magistrado
Sustanciador, admitió la demanda interpuesta contra los artículos 1, 2, 5 y 6
(parciales) de la ley 24 de 1959, pero inadmitió la demanda contra los
convenios que se hubieren celebrado en desarrollo de dichas normas. La demanda
fue inadmitida por considerar que (i) la demandante no especificó en su escrito
cuáles son los instrumentos internacionales demandados; (ii) no aclaró las
razones por las cuáles la Corte Constitucional es competente para conocer cada
uno de los aludidos instrumentos; (iii) y, no determinó el concepto de la
presunta violación de la Constitución Política, en la que incurren los
Convenios internacionales acusados.
En escrito del 14 de julio de 2005 la demandante le
solicita a la Corte Constitucional que tramite la demanda instaurada “en el
entendido en que los acuerdos internacionales suscritos con fundamento en la
ley no son objeto de la demanda”. Sin embargo insiste en que la Corte
Constitucional profiera una sentencia modulada a través de la cual se pronuncie
sobre los efectos constitucionales de los Convenios suscritos por el Estado
Colombiano con fundamento en la ley 24 de 1959.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte
a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de los artículos
demandados parcialmente de la ley 24 de 1959, según fue publicado en el Diario
Oficial No. 29.958 del 26 de mayo de 1959, y se subrayan los apartes
demandados.
“LEY 24 DE 1959”
22/05/1959
Por la cual se confieren unas autorizaciones al
Gobierno Nacional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno Nacional podrá celebrar
contratos o convenios con los representantes, debidamente
autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales o con
entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter
internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la
prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras
facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de
desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas.
Parágrafo. Los proyectos de tales contratos o
convenios deben ser sometidos al estudio y concepto del Consejo Nacional de
Política Económica y Planeación.
Artículo 2°. Los contratos o convenios que
se celebren por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo anterior, sólo
requieren para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo
concepto favorable del Consejo de ministros.
Artículo 5°. Autorizase al Gobierno para que
ratifique, por medio de actas aprobadas previamente por el Consejo de
Ministros, los contratos o acuerdos de naturaleza señalada en el artículo
primero de esta ley que se hayan suscrito con anterioridad a ella y
sigan ejecutándose sin sujeción completa al régimen ordinario a que deben
someterse los contratos administrativos.
Artículo 6°. Los gastos o erogaciones a cargo del
Estado que resulten de los contratos o convenios a los que se
refiere la presente ley, se imputarán a las apropiaciones presupuestales de la
entidad administrativa encargada de la ejecución del contrato respectivo.
III. LA DEMANDA
La demandante considera que los apartes subrayados de
la ley 24 de 1959 violan el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 83, 93,
104, 121, 113, 131, 212, 150-16, 189-2, 224, y 241-10 de la Constitución
Política; y, las disposiciones de los artículos 53 y 522 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Colombia e incorporada al
derecho interno por la ley 406 de 1997.
Antes de explicar cada uno de los cargos formulados,
la demanda expone las razones generales por las cuales, en su criterio, se
produce la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas demandadas. Entre
otras cosas, considera que la ley 24 de 1959 se soporta en la doctrina de
“Seguridad Nacional”, doctrina que, a su juicio, y por las razones que pasan a
explicarse, vulnera la Constitución Política de 1991.
La demandante
sustenta la violación de la Constitución, fundamentalmente, en tres cargos. El
primero, relacionado con la violación del principio de separación de poderes y
la intervención de estos en la aprobación y revisión de los convenios y
tratados internacionales. El segundo, relativo a la vulneración del principio
de la democracia participativa pues, a su juicio, algunos de los convenios
suscritos por el Presidente de la República con fundamento en la ley 24 de
1959, en consideración a las obligaciones acordadas en ellos, deben ser
consultados previamente a los ciudadanos. Por último, la demandante estima que
las normas cuestionadas violan las normas internacionales del Ius Cogens,
y los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
tales como el Principio Pro Homine y la Autodeterminación de los pueblos.
1. Cargo sobre la violación al Principio de separación
de poderes y de los procedimientos de aprobación y revisión de los convenios de
carácter internacional
Para la demandante, los apartes acusados violan el
principio de separación de poderes previsto en la Constitución Política, porque
facultan al Presidente de la República para celebrar convenios internacionales
sin que estos sean sometidos a la aprobación del Congreso y a la revisión
automática por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo ordena la Carta.
En este sentido, alega que las facultades que otorgaba
la ley 24 de 1959 al Gobierno Nacional, inhiben en la práctica el ejercicio de
las competencias de los demás poderes del Estado para la celebración de
convenios internacionales. Así, en su criterio, la norma demandada
parcialmente contraviene lo ordenado en el artículo 150-16 de la Constitución,
pues los convenios internacionales suscritos por el Presidente en virtud de la
ley 24 de 1959, no requieren para su celebración y posterior ejecución, de la
aprobación del Congreso de la República. De igual forma, a su juicio, los
apartes demandados autorizan al Presidente para que en el uso de la facultad de
celebrar convenios internacionales sin la aprobación del Congreso, pase por
alto la función de la Corte Constitucional contemplada en el artículo 241-10 de
la Constitución, relacionada con la decisión sobre la exequibilidad de dichos
convenios y de sus leyes aprobatorias.
Afirma que los convenios
internacionales suscritos con base en la ley 24 de 1959, corresponden a lo que
la doctrina jurídica y jurisprudencial ha denominado “Acuerdos
Simplificados o Complementarios”, es decir, “acuerdos internacionales
concluidos al momento de la firma de una manera directa y definitiva, sin que
sea necesario ratificarlos”[1], lo
cual implica que “empiezan a regir mediante la firma o canje de
instrumentos, sin que deban pasar por los mecanismos internos de control”.
Al respecto,
recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado en
anteriores oportunidades[2], que para que tales
convenios se entiendan ajustados a la Constitución Política, deben limitarse a
desarrollar las obligaciones acordadas en un Acuerdo Marco. Así, aunque
los acuerdos simplificados o complementarios no están sometidos al trámite
previsto en la Constitución para la celebración de Tratados, el acuerdo general
del cual se derivan, si debe ser aprobado por el Congreso de la República y la
exequibilidad de su contenido, debe ser decidido por la Corte Constitucional. Señala
que según lo expresado por esta Corporación, en el evento en que un convenio
internacional suscrito como un acuerdo simplificado o complementario,
establezca obligaciones para el Estado colombiano no previstas en el acuerdo
marco, debe ser sometido al procedimiento ordenado en la Constitución para su
aprobación.
No obstante, a
su juicio las normas parcialmente demandadas atribuyen al Presidente una
facultad ilimitada, pues la firma de acuerdos ejecutivos que comprometan la
responsabilidad del Estado no parece estar sometida a ley o acuerdo marco
previo. Por esta razón, considera que la ley demandada vulnera los artículos
113, 121, 150, 189 y 210-10 de la Constitución, pues a su juicio, “el
mantenimiento abierto e indefinido en cabeza del Presidente de la República de
la aprobación de convenios de carácter internacional, omite el procedimiento de
control político del Congreso, por medio de la reserva legal, y el control
judicial, por medio de los controles previstos y realizados por la Corte
Constitucional; contrariando además la obligación expresa del artículo 189 que
le asigna al Alto Mandatario como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa: “Dirigir las relaciones internacionales (…) y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. (Subrayado y negrita
nuestros)”.
Es por esto que se viola el artículo 150 numeral 6 de la
Carta Fundamental, que dice que al Congreso de la República le corresponde el “aprobar
o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados…”19, y el artículo 241.10 que confía la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte
Constitucional, estableciendo estrictamente que tendrá que: (…)10. Decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte,
dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley” y que así mismo,
cualquier “ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno
podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados”.
Cita como ejemplo de los convenios suscritos por el
Gobierno Nacional con fundamento en la ley 24 de 1959, que en su sentir violan la
Constitución Política y el precedente jurisprudencial indicado, el convenio
marco suscrito entre el Estado colombiano y el Gobierno de los Estados Unidos
en 1962 denominado “Convenio General de Ayuda Técnica y Afín”. Al
respecto sostiene que, dicho Convenio no siguió el procedimiento previsto en la
Constitución entonces vigente, para su celebración y aprobación.
Adicionalmente indica que en virtud del Convenio
General de 1962, el Gobierno Colombiano y el Gobierno Estadounidense han
celebrado varios acuerdos simplificados. A su juicio, el contenido de tales
acuerdos, ha determinado nuevas obligaciones para el Estado Colombiano, pese a
que, su celebración tampoco cumplió con el procedimiento ordenado en la
Constitución Política. A este respecto, la demandante resalta el Acuerdo
suscrito entre Colombia y Estados Unidos el 19 de septiembre de 2003, en virtud
del cual, el Gobierno Colombiano consiente que los ciudadanos estadounidenses y
los funcionarios que trabajen para el Gobierno de Estados Unidos, no sean
investigados y juzgados por los delitos previstos en el Estatuto de Roma ante la
Corte Penal Internacional.
2. Cargo sobre la violación al principio de la democracia
participativa.
La demandante señala que en consideración a los
efectos políticos, sociales y económicos de los convenios suscritos por el
Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 24 de 1959, el Presidente de la República
debe consultar la decisión de su celebración a los ciudadanos colombianos.
En este sentido advierte que “la importancia de las
decisiones que han sido tomadas por el gobierno nacional entre las que se
encuentra la exoneración a ciudadanos estadounidenses de ser juzgados en
nuestro país por cualquier tipo de actuación contraria a la ley nacional e
internacional y de ser entregados a la Corte Penal Internacional, así como las
que permiten la presencia de personal militar extranjero dentro de nuestro
territorio justificadas bajo la ley 24 de 1959, merecen ser discutidas por la
ciudadanía nacional con el fin de que esta tenga la oportunidad de participar
activamente en las decisiones que, como éstas, la afectan de manera sustancial
en el plano político nacional”.
3. Cargo sobre la “violación de principios de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos”
La demandante explica detalladamente porqué, en su
criterio, los acuerdos internacionales firmados entre Colombia y Estados
Unidos, con fundamento en la norma parcialmente demandada vulneran al Ius
Cogens, el derecho internacional de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y el Principio de Autodeterminación de los
Pueblos.
Al respecto señala entre otras cosas que, “la función
primordial del derecho imperativo o perentorio (Ius Cogens) es la de
establecer restricciones objetivas a la voluntad particular de los Estados, con
el fin de proteger jurídicamente los intereses colectivos esenciales de la
comunidad internacional, centrados en la prohibición de la agresión y en la
defensa del principio de libre determinación y de ciertos derechos y libertades
fundamentales para la salvaguarda de la persona y el medio humano”.[3]
Asimismo, explica que el Principio Pro Homine
del Derecho Internacional, establecido en el artículo 5 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 29 de La Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, significa que los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos, no pueden ser invocados por un Estado o por particulares,
para realizar actividades encaminadas a vulnerar los derechos y libertades
reconocidas en aquellos. Al respecto la demandante precisa: “Se trata de un
principio de interpretación: la interpretación a favor del ser humano. El principio
parte de que los tratados internacionales de derechos humanos están
establecidos para garantizar un mínimo de protección a las personas y
establecer un límite al poder del Estado. Por ser un mínimo, los estados
pueden desarrollarlos a través de normas más garantistas que las allí
establecidas”.
Luego de la anterior argumentación señala que los
apartes demandados de la ley 24 de 1959, han dado lugar a múltiples acuerdos
entre el Gobierno Nacional y otros Estados, acuerdos que violan, las libertades
y derechos consagradas en los tratados sobre Derechos Humanos.
Finalmente sostienen que, algunos de los acuerdos
firmados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las normas demandadas (como
el denominado “Plan Colombia”), contradicen el principio de la Libre
Autodeterminación de los pueblos (artículos 2, 4 y 9 de la Constitución
Política) por 3 razones: (i) su contenido ha dependido de la voluntad exclusiva
del Gobierno Nacional, es decir, no ha sido aprobado por el Congreso ni
examinada su constitucionalidad por la Corte Constitucional; (ii) los
funcionarios estadounidenses que habitan el territorio colombiano y que son vinculados
para su ejecución, están cobijados por un acuerdo de inmunidad que viola los
principios expuestos en el segundo cargo de la demanda; (iii) y, el “Plan
Colombia” significa la imposición por parte del Estado colombiano de “la
ideología de la seguridad nacional, la cual no tiene cabida como orientadora de
las actividades del Gobierno en un Estado Social de Derecho”.
Advierte que “llama
poderosamente la atención que el llamado Plan Colombia no repose en ningún
instrumento jurídico nacional, sino que corresponda a una ley de apropiaciones
del senado norteamericano, y que aunque sea ajeno al ordenamiento interno, sea
hoy día, el facilitador de la llamada Red de asistencia social, el cambio en la
administración de justicia, del sistema carcelario, de la conducción de la
política contra las drogas, de las operaciones militares sostenidas en el sur
del país, etc.”
Concluye que: “el
procedimiento para la aprobación de instrumentos internacionales que trae la
ley 24 de 1959 y todos los convenios que han derivado de ella, hasta llegar a
la fundamentación del Plan Colombia desconocen y vulneran el principio de
autodeterminación de los pueblos y el de participación democrática: dan al
traste con los fines esenciales del Estado proclamados en el artículo 2 de nuestra
constitución y con la fundamentación de las relaciones exteriores, es decir, la
soberanía nacional y el reconocimiento del derecho internacional aceptado por
Colombia”
De conformidad
con los cargos expuestos, solicita que la Corte Constitucional declare la
inexequibilidad parcial de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la ley 24 de 1959, y
deje sin efectos los convenios y acuerdos derivados de la facultad allí
contenida, hasta que el Congreso de la República los apruebe y la Corte
Constitucional decida su constitucionalidad y la de sus leyes aprobatorias.
Como ya fue
mencionado, a través del Auto de 7 de julio de 2005, el Magistrado
Sustanciador, admitió la demanda interpuesta contra los artículos 1, 2, 5 y 6
(parciales) de la ley 24 de 1959, pero inadmitió la demanda contra los
convenios que se hubieren celebrado en desarrollo de dichas normas. La demanda
fue inadmitida por considerar que (i) la demandante no especificó en su escrito
cuáles son los instrumentos internacionales demandados; (ii) no aclaró las
razones por la cuáles la Corte Constitucional es competente para conocer cada
uno de los aludidos instrumentos; (iii) y, no determinó el concepto de la
presunta violación de la Constitución Política, en la que incurren los
Convenios internacionales acusados.
En escrito del
14 de julio de 2005 la demandante le solicita a la Corte Constitucional que
tramite la demanda instaurada “en el entendido en que los acuerdos
internacionales suscritos con fundamento en la ley no son objeto de la
demanda”. Sin embargo insiste en que la Corte Constitucional se pronuncie
sobre los efectos constitucionales de los Convenios suscritos por el Estado
Colombiano con fundamento en la ley 24 de 1959, al modular el fallo que
profiera en virtud de la demanda interpuesta.
En Auto del 27
de julio de 2005, la Corte Constitucional rechazó la demanda contra los
instrumentos internacionales celebrados de conformidad con la ley 24 de 1959.
Respecto a la demanda de los artículos 1, 2, 5, y 6 de la misma ley, ordenó el
traslado al Procurador General de la Nación y su fijación para la intervención
ciudadana, conforme al artículo 244 de la Constitución Política y a los
artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.
IV.
INTERVENCIONES
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Ministerio
de Relaciones Exteriores, actuando por intermedio de apoderada judicial,
solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse
sobre la constitucionalidad del articulado demandado.
Argumenta su
solicitud en que en la actualidad, la ley 24 de 1959 “no es aplicable para
la aprobación de acuerdos internaciones”, ya que en 1976 el Gobierno
Nacional profirió el Decreto-ley 150, por medio del cual, reguló en su
totalidad lo relacionado con la celebración de contratos y convenios
internacionales, normatividad que dejó sin efectos lo dispuesto en la ley 24 de
1959.
Aunque el
Interviniente pide que la Corte Constitucional se declare inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por
considerar que en la presente demanda existe carencia actual de objeto, en su
escrito manifestó lo siguiente sobre los cargos expuestos en la demanda:
1. Cargo sobre la violación al Principio de separación
de poderes y de los procedimientos de aprobación y revisión de los convenios de
carácter internacional
El
interviniente indica que los convenios suscritos a partir de la ley 24 de 1959
hasta la entrada en vigencia del decreto-ley 150 de 1976, son los siguientes:
“1). CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN
TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. Suscrito en Bogotá el 02 de marzo de 1965.
2). CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE BÉLGICA, suscrito en
Bruselas el 19 de octubre de 1971.
3). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA, firmado en La Paz el 24 de julio de 1972.
4). ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA AFEDERATIVA
DEL BRASIL, hecho en Bogotá el 13 de diciembre de 1972.
5). CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL
GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, suscrito en Bogotá, el 17 de
noviembre de 1972.
6). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE
ECUADOR Y COLOMBIA, suscrito en Bogotá, el 18 de octubre de 1972.
7). ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICA
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA,
suscrito en Bogotá, el 13 de julio de 1971.
8). ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA,
Madrid 20 de noviembre de 1964.
9). CONVENIO GENERAL DE AYUDA ECONÓMICA, TÉCNICA Y
AFÍN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1962.
10). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA' RELATIVO A UNA MISIÓN
DEL EJERCITO, UNA MISIÓN NAVAL Y UNA MISIÓN AEREA DE LAS FUERZAS MILITARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, suscrito en Bogotá
el 7 de octubre de 1974.
11). ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
firmado en Bogotá el 18 de septiembre de 1963.
12). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA MILITAR ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
suscrito en Bogotá el 26 de julio de 1973.
13). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA Y DE
AYUDA MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE HUNGRÍA, suscrito en Bogotá, el 10 de febrero de 1970.
14). CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE LOS
GOBIERNOS DE ISRAEL Y COLOMBIA, firmado en Bogotá el 15 de enero de 1965.
15). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA, suscrito en Bogotá, 30
de marzo de 1971.
16). CONVENIO DE COOPERACIÓN TECNOLÓGICA, INDUSTRIAL Y
AGRÍCOLA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIÓN ECONÓMICA
BELGO LUXEMBURGUESA, suscrito en Bruselas el 20 de octubre de 1971.
17). CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL
REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO A LA COOPERACIÓN TÉCNICA, suscrito en Bogotá
el 19 de julio de 1966.
18). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO AL SUMINISTRO DE
VOLUNTARIOS NEERLANDESES PARA TRABAJAR EN COLOMBIA, suscrito en Bogotá, el 25
de junio de 2964.
19). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR
DE POLONIA, hecho en Varsovia el 22 de junio de 1967.
20). PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACIÓN
TÉCNICA SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE POLONIA EL 22 DE JUNIO DE 1967, hecho en Bogotá, el 10 de
noviembre de 1970.
21). ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA,
firmado en Bogotá el 11 de mayo de 1966.
22). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA FEDERAL DE
YUGOESLAVIA, hecho en Bogotá el 17 de enero de 1974.
Al respecto
manifiesta que aunque la ley demandada no se encuentra vigente, es importante
aclarar que el procedimiento de aprobación seguido para cada uno de los
convenios señalados anteriormente, “se ajustó a una ley vigente y aplicable
en el momento de su celebración, y por tanto no es procedente jurídicamente y
crearía una enorme inseguridad jurídica, impugnar una ley no vigente y más aún
los efectos jurídicos que causó bajo su vigencia. Cabe insistir que, los
acuerdos suscritos dentro de aquél marco nacieron a la vida jurídica, con base
en la legislación vigente, y constituyen instrumentos jurídicos independientes
de aquél que dio origen a su existencia”.
Sostiene que en
desarrollo de los Convenios reseñados, Colombia ha suscrito acuerdos
complementarios o simplificados con otros Estados, los cuales se encuentran
amparados en los artículos 12 y 13 de la Convención de Viena de 1969 sobre el
Derecho de los Tratados, Convención de la que Colombia hace parte. Explica que
para la celebración de tales acuerdos simplificados, no se necesita del
cumplimiento de las formalidades contempladas en el ordenamiento jurídico
interno, lo que para el caso colombiano significa que “no requieren
de aprobación por el órgano legislativo ni revisión constitucional de la corte
constitucional”.
Citando a la
Corte Constitucional, indica que las características más relevantes de los
acuerdos simplificados son las siguientes:
“a) Se concluyen siguiendo un procedimiento muy
simple, con frecuencia mediante un acto único y en un solo momento en el
tiempo.
b) Pueden llamarse acuerdo, programa, canje de notas,
memorando de entendimiento, memorando de acuerdo, minuta, acta, etc.
c) Se celebran dentro del marco jurídico de un acuerdo
vigente que ha sido aprobado cumpliendo los requisitos internos, y por tanto
sus obligaciones no desbordan aquellas consagradas en el acuerdo marco,
d) Están sujetos a las mismas reglas en cuanto a su
interpretación y aplicación, observancia, validez, nulidad; etc., de los
tratados internacionales.
e) Como consecuencia lógica de los rasgos
característicos antes anotados, los cuales se derivan de la práctica
internacional cada vez más generalizada en razón de las necesidades impuestas
por la dinámica de las relaciones internacionales y por la perentoriedad de la
ejecución de los compromisos adquiridos en este tipo de acuerdos, se prescinde
de cumplir con los procedimientos exigidos para el perfeccionamiento de los
otros acuerdos internacionales, por el ordenamiento jurídico de los Estados que
los suscriben”.
Con relación a
las formalidades para la celebración de los acuerdos simplificados, afirma que
su cumplimiento es cada vez menos frecuente “pues la costumbre internacional
indica que se emplean solamente para la celebración de acuerdo de gran
envergadura y notorias repercusiones políticas”.
Recuerda que en
anteriores oportunidades[4] la Corte Constitucional
se ha pronunciado sobre la exequibilidad de los acuerdos simplificados, en el
entendido en que su celebración no requiere el cumplimiento de mayores
formalidades internas, siempre que no impongan obligaciones diferentes a las
previstas en el convenio marco o general.
Luego de hacer un resumen de cada uno de los acuerdos
simplificados firmados con los Estados Unidos, concluye indicando que el
procedimiento seguido para la aprobación de los mismos cumplió con las
formalidades constitucionales y legales previstas para la época de su
celebración. En su criterio, ninguno de tales acuerdos desborda las
obligaciones establecidas en su respectivo convenio marco. Adicionalmente
manifiesta, que de conformidad con el principio Pacta Sunt Servanda no
es posible que Colombia se sustraiga de las obligaciones suscritas en tales acuerdos simplificados
con otros Estados.
2. Cargo sobre la violación al principio de la
democracia participativa.
Al respecto, el Ministerio sostiene que
aunque la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de
Derecho organizado en forma de República democrática y participativa, tal
condición no implica que todas las actividades y decisiones del Estado deban
ser sometidas a la decisión de los ciudadanos.
Indica, que la Constitución le otorgó al
Presidente de la República, la dirección y coordinación de las relaciones
internacionales, sin que para ello previera la participación ciudadana, pues “Es
justamente este constituyente el que ha transferido la facultad y autorización
para que el presidente como jefe de estado dirija las relaciones
internacionales, celebre tratados, dentro de la autonomía y límites que suponen
el orden constitucional vigente, pero dentro de ese orden constitucional no se
contempla la obligatoria participación ciudadana en la toma de las decisiones
de carácter internacional”.
3. Cargo sobre la violación del
Principio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Afirma que la
violación de los derechos humanos no puede ser genérica, es decir, que quien la
alega debe establecer las circunstancias, los agentes, las víctimas y los
derechos vulnerados. “En este sentido, la actora no es clara al establecer
con qué conducta, contenida en que norma, por que actor, contra que persona y
cual derecho humano se viola”.
Con relación a
las inmunidades otorgadas por el Gobierno de Colombia a los funcionarios
norteamericanos, el interviniente asegura que esta prerrogativa es recíproca y
que puede ser levantada por el Estado colombiano para la investigación y
juzgamiento de los ciudadanos norteamericanos, en el evento en que cometan un
delito.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO
El Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo, actuando por intermedio de apoderada,
solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los artículos
demandados.
Sobre la
presunta violación al principio de separación de poderes indicada en la
demanda, la interviniente considera que tal afirmación no tiene en cuenta el
contexto normativo en el que se desarrollaron las expresiones demandadas.
Al respecto
explica que la ley 24 de 1959, estableció como requisitos para la celebración
de los contratos o convenios internacionales, (i) el concepto por parte del
Consejo Nacional de Política Económica y de Planeación y, (ii) su aprobación
por el Presidente de la República, previo consentimiento del Consejo de
Ministros.
Precisa que la
ley 24 de 1959, tenía como objetivo autorizar al Gobierno Nacional para omitir
el cumplimiento de los requisitos propios para la celebración de los contratos
administrativos en el trámite de aprobación de convenios o acuerdos
internacionales, de asistencia técnica. Así, por ejemplo, la ley eximió de
impuestos o gravámenes a los capitales o bienes que se importaran en virtud de
tales convenios.
En este
sentido, y con el fin de contextualizar la norma acusada, reproduce un aparte
de la exposición de motivos del proyecto que el Gobierno presentó al
Congreso y que finalmente culminó con la aprobación de ley 24 de 1959:
"El proyecto de ley que tengo el honor
de someter a vuestra ilustrada consideración, tiene por objeto establecer un
procedimiento especial para la celebración de contratos administrativos o
acuerdos con entidades nacionales o extranjeras o de carácter internacional,
dentro el régimen legal que gobierna la materia, y permitirle así al Gobierno
Nacional el ejercicio de sus funciones administrativas dentro de la órbita
constitucional, en orden a agilizar la Administración Pública en punto a
contratación efectuada con el fin específico de asegurar el suministro de
asistencia técnica a todos los servicios públicos a cargo del Estado.
"Dentro de nuestro sistema
constitucional y legal, al Presidente de la República como suprema autoridad
administrativa le corresponde celebrar los contratos administrativos con
arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta al Congreso en
sus sesiones ordinarias (artículo 120, numeral 13 de la Constitución). En
armonía con esta disposición una de las atribuciones que al Congreso le otorga la
Constitución en su artículo 76, numeral 16, es precisamente la de aprobar o desaprobar
los contratos a que se acaba de hacer referencia, "sí no hubieren sido
previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades
prescritas por el Congreso, o si algunas de las estipulaciones que contengan no
estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones".
Respecto a la omisión de algunos de los requisitos
legales previstos para la celebración de los contratos o convenios
administrativos, tales como licitación pública, cláusula penal pecuniaria,
otorgamiento de caución, en la exposición de motivos de la ley referida se dijo:
"( ... ),pues
bien se comprende que en muchos casos sería impropio, inconveniente e
impracticable, exigir a las entidades internacionales que van a suministrar la
asistencia técnica a Colombia, en muchos casos a título gratuito, la
observancia de los citados requisitos que están fuera de lugar precisamente
porque los contratos de asistencia técnica tienen la particularidad de que si
bien ambas partes se obligan, solo una de ellas, en este caso nuestro país, es
la que recibe el beneficio o ventaja que se derive o haya de derivarse del
compromiso".
Adicionalmente, la interviniente recuerda que la Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 3 de julio de 1975, proferida con ocasión
de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 2° de la ley
24 de 1959, declaró exequible el artículo acusado. Al respecto transcribe
apartes de dicha sentencia:
"Los contratos o convenios que el
gobierno celebre para el servicio público están regulados por los artículos 76
ordinales 11 y 16, y hacen parte de la función que al presidente corresponde
como suprema autoridad -Artículo 120-13 de la Carta; estos contratos se
garantizan solamente con la responsabilidad económica
del Estado; y aunque las partes contratantes sean organismos o agencias
extranjeras o de carácter internacional las vinculaciones que se contraen no
son de orden político.
"En cambio, los
tratados o convenios con otros Estados o entidades de Derecho Internacional
tienen su fundamento en los artículos 76-18 y los celebra el presidente como
jefe del Estado, Art. 120-20; y en éstos, el Estado actúa como sujeto de
derecho internacional.
"Cada uno tiene su
tramitación especial, que desde el punto de vista constitucional que preocupa
al actor se precisa así: los contratos pueden pactarse con autorización previa
del Congreso en los términos del 76-11; no así los tratados que requieren
posterior aprobación de la rama legislativa (76-18).
"Los contratos que
celebre el gobierno deben sujetarse estrictamente a la ley de autorizaciones,
pues de no ser así, requieren la posterior aprobación; claramente se encuentra
determinado en el Art. 76, numerales 11 y 16, como también en el 120, numeral
13 de la Carta; en ambas disposiciones se repite que la celebración de los
contratos debe ajustarse a la respectiva ley de autorizaciones o "con
arreglo a las leyes".
Concluye que el
Congreso de la República, en virtud de la ley 24 de 1959 y del artículo 76-11
de la Constitución Política de 1886, autorizó al Gobierno Nacional para
celebrar convenios internacionales que no tuvieran la naturaleza de tratado,
sin el lleno de los requisitos que la constitución contemplaba para la
celebración de estos. En este sentido aduce, que si se tiene en cuenta que el
artículo 2 de la ley 24 de 1959 fue declarado exequible con base en las
disposiciones contenidas en el artículo 76-11 de la Constitución Política de
1886, y que éstas son similares a las previstas por el artículo 150 numerales 9
y 14, el articulado demandado se encuentra de igual forma ajustado a la
Constitución Política de 1991.
Finalmente, indica que los restantes cargos formulados
en la demanda son improcedentes. Al respecto señala: “En cuanto a los demás
cargos que la demandante le endilga a las normas demandadas, debe decirse que
resulta por demás absurdo pretender que una ley que fue expedida bajo la égida
de la Constitución de 1886 desarrolle uno de los principios y valores fundantes
del actual Estado Social de Derecho, como es la democracia participativa,
plasmada en nuestro ordenamiento jurídico interno a partir de la Constitución
Política de 1991, y que además se afirme que viola principios del derecho
internacional humanitario, cuando las normas acusadas y la ley de la cual
forman parte no regula ningún aspecto relacionado con esta materia”.
INTERVENCIÓN
DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
El
representante del Departamento Nacional de Planeación solicita que la Corte
declare la constitucionalidad del articulado demandado. Fundamenta su petición
en las siguientes consideraciones:
1. Cargo sobre la violación al Principio de separación
de poderes y de los procedimientos de aprobación y revisión de los convenios de
carácter internacional
Alega que la
ayuda y la asistencia internacional a la cual se refiere el artículo 1 de la
ley 24 de 1959, es absolutamente necesaria para Colombia. Al respecto, sostiene
que en la mayoría de los casos, la cooperación internacional acordada en los
convenios sustentados en la ley en cuestión, es gratuita, razón por la cual “(e)ra
total y absolutamente lógico que se hiciera de esta forma, ya que si un país
extranjero va a proporcionar ayuda técnica y económica para el progreso y para
el desarrollo del país en temas específicos, tales como, el desarrollo
económico, social, cultural, sanitario y materias conexas, mal se podría
someter dichos convenios bajo los controles ordinarios que estipulaba tanto la
Constitución de 1886 como la de 1991”.
Recuerda que la
ley parcialmente demandada solo estuvo vigente hasta 1976. Señala que los
acuerdos firmados al amparo de esta ley se ajustaron a lo dispuesto en el
numeral 11 del artículo 76 de la Constitución de 1886 y al numeral 9° del
artículo 150 de la Carta Vigente.
Respecto al Convenio
General para la Ayuda Económica, Técnica y Afín celebrado en 1962, entre el
Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, señala que
este fue suscrito conforme al procedimiento previsto en la ley 24 de 1959. En
este sentido, “mal podría someter este acuerdo y los acuerdos que son
cobijados por este a un procedimiento ante el Congreso y la Corte
Constitucional, sabiendo que dichos acuerdos tienen como objeto “ayudar”
económica y/o técnicamente al país para lograr un mejor nivel de
vida de los habitantes del país, una mayor seguridad y un mejor conocimiento
técnico en todos los estamentos del Estado.” (Negrilla del texto original).
Arguye que
aunque la regla general contemplada en la Constitución Política, es la
intervención de las tres ramas del poder público en la aprobación de tratados
internacionales, las excepciones a dicha regla también se encuentran amparadas
en la Constitución. Así, el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución
Política admite que el Gobierno Nacional celebre convenios de ayuda, asistencia
y desarrollo sin el lleno de los requisitos previstos para la celebración de
tratados internacionales, con la salvedad de rendir periódicamente informes al
Congreso sobre el ejercicio de aquellas facultades.
Manifiesta que
los acuerdos suscritos por Colombia desde 1959 hasta la expedición del Decreto
150 de 1976, cumplieron con los requisitos legales previstos en la ley
aplicable, es decir, la ley 24 de 1959 y, se encuentran actualmente cobijados
por el principio Pacta Sunt Servanda, esto es, la obligación de su
cumplimiento para Colombia.
Con relación al
Acuerdo Binacional entre Colombia y Estados Unidos sobre la inmunidad de los
ciudadanos estadounidenses y su no sometimiento a la Corte Penal
Internacional, para la investigación y juzgamiento de los delitos que aquellos
cometan, se sostiene que “resulta lógico que (Estados Unidos) no quiera que
sus nacionales sean juzgados por esta Corte sino por sus tribunales”. En
este sentido, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para
emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este y los demás
convenios y acuerdos suscritos entre el Gobierno colombiano y el Gobierno
estadounidense.
2. Cargo sobre la violación al principio de la
democracia participativa.
Indica que el
uso de la facultad del Presidente prevista en el artículo 104 de la
Constitución Política, mediante el cual el Gobierno Nacional puede consultar al
pueblo decisiones de trascendencia nacional, no es obligatoria, es decir,
depende del criterio y de las consideraciones que el primer mandatario tenga
al respecto.
Señala que en
su criterio, “la democracia en este caso se refleja en el hecho de que el
mismo pueblo mediante su voto eligió una persona como el Presidente de la
República, y como tal, también le delegó unas funciones y unas atribuciones,
atribuciones estas que, ejercerá cuando el gobernante considere que mejor
conviene a los intereses del estado Colombiano”
Adicionalmente
precisa, que el artículo 170 de la Constitución Política prohíbe consultar a
los ciudadanos colombianos, sobre las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales.
3. Cargo sobre la violación del
Principio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Señala que este
cargo, se dirige contra los acuerdos suscritos por Colombia y los Estados
Unidos, con fundamento en la ley 24 de 1959. Por ello solicita que la Corte
Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre este cargo, pues “el
presente debate no son los acuerdos sino la ley”.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
El Ministerio
de Defensa Nacional, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita a la
Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los artículos
demandados.
Con relación a la intervención del Ministerio de
Defensa Nacional, es preciso indicar que esta sólo se pronunció sobre el primer
cargo formulado por la demandante.
Respecto a la presunta violación de Principio de
separación de poderes en la que podían incurrir los apartes demandados de la
ley 24 de 1959, el Ministerio afirma que “a diferencia del modelo absoluto y
rígido de separación de poderes, la Constitución de 1991, adopta un sistema
flexible de distribución de las distintas funciones del poder público, que se
conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos
del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes”. En
su criterio la colaboración armónica entre los órganos del Estado implica una
labor de coordinación entre los poderes que lo conforman y, la atenuación
del principio de separación, así como la complementación en el ejercicio
de sus funciones.
A su juicio, la
Constitución Política establece una estructura de contrapesos en el ejercicio
del poder de sus diferentes instituciones, expresada por ejemplo, en el control
político que ejerce el Congreso de la República sobre la actividad del Gobierno
y, la existencia de los órganos de control tales como la Procuraduría General
de la Nación y la Contraloría General de la República. En este sentido, la
estructura constitucional colombiana “no sólo busca obtener mayor
eficiencia en el desarrollo de las funciones a través de las cuales el Estado
atiende a la satisfacción de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar
una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder
que resulta de esa distribución y articulación de competencias”.
Considera que
el modelo constitucional descrito, comprende la posibilidad de la delegación
de facultades legislativas en otros órganos del Estado, es decir, la
facultad que por disposición expresa de la Constitución Política, tienen
instituciones diferentes al Congreso de la República para legislar. Cita como
ejemplo, entre otros, la facultad que le otorga la Constitución Política al
presidente para decretar con fuerza de ley, el plan de inversiones. Expone que
“no obstante, como el espíritu que animó al constituyente, fue la adopción
de un modelo flexible de distribución de las distintas funciones del Estado le
permitió apelar a la técnica de la delegación legislativa para asegurarle el
efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jurídicas adoptadas por la
Constitución de 1991”.
Para el caso
del Derecho Internacional Público, la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados prevé una modalidad de delegación legislativa. Así, el Presidente
de la República puede suscribir acuerdos simplificados de naturaleza
técnica o administrativa, sin la intervención del Congreso de la República y la
Corte Constitucional.
Indica que, de
conformidad con las normas legales y constitucionales “el Gobierno Nacional
está facultado para suscribir acuerdos complementarios, convenios
simplificados, actas o memorados de entendimiento, para implementar, ejecutar o
dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de un tratado vigente, los cuales
se consideran invaluables en el propósito que la nación consolide la
internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, para
promover la integración económica, social y política con las demás nacionales”.
Considera que
la tesis anterior encuentra fundamento en las sentencias C-170 de 1995, C-363
de 2000, C-1258 de 2000 y C-896 de 2003, según las cuales, “A juicio de la
corporación si se trata de un instrumento internacional que no genera
nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado
negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la
Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241,
numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y
ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la
competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales.
Al igual que
cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales
del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos
a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a
los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por
parte de esta Corporación”.
En su criterio,
los acuerdos que se realizaron con fundamento en las normas parcialmente
demandadas son simples acuerdos o contratos administrativos que no tienen la
naturaleza de tratados internacionales. Al respecto señala: “Dicha norma
establecía que al Presidente de la República le correspondía como suprema
autoridad administrativa la facultad de celebrar los contratos administrativos
con arreglo a los fines fiscales y con la obligación de dar cuenta al Congreso
en sus sesiones ordinarias. En armonía de ello se encontraba la disposición
consagrada en el artículo 76 numeral 16, mediante la cuál el Congreso podía
autorizar previamente al Gobierno para celebrar contratos, negociar
empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la
órbita constitucional.
Siendo así
los organismos o agencias con los cuáles podía celebrar el Gobierno Nacional
contratos para la prestación de asistencia técnica o para el suministro de
elementos para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo
general de que trataba la ley 24 de 1959, era con las personas extranjeras y
las de derecho internacional. Tales organismos o agencias extranjeras no
representaban a ningún Estado en particular y sólo tenían una organización que
buscaba el mejoramiento de los países menos desarrollados. Dichos contratos
por ende tenían la calidad de ser contratos administrativos y encajaban dentro
de los artículos 76 ordinales 11 y 16 y 120 numeral 13 de la C. P. Por ende
dichos contratos no tenían la característica de ser Tratados públicos que se
rigieran por la Constitución de 1886 en sus numerales 76 ordinal 18 y 120
numeral 20 de la C. P”.
Finalmente,
indica que la ley parcialmente demandada fue derogada por el Decreto-Ley 150 de
1976 que “reguló integralmente la materia relacionada con los contratos de
asistencia técnica, prestación de servicios y demás que venía regulando hasta
el momento la ley 24 de 1959.
INTERVENCIÓN
DE LOS CIUDADANOS IVÁN CEPEDA, GEMINIANO PÉREZ, AIDÉ MORENO, AGUSTÍN JIMENEZ, Y
GLORIA GÓMEZ
Iván Cepeda,
Geminiano Pérez, Aidé Moreno, Agustín Jiménez y Gloria Gómez, intervinieron en
el presente caso, en representación de la Fundación Manuel Cepeda Vargas, la
Asociación Nacional de Ayuda Andas, fensuagro, la Fundación Comité de
Solidaridad con los Presos Políticos y Asfaddes, respectivamente. Solicitan que
la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes demandados, “y,
dados sus impactos, suspenda los efectos jurídicos de los convenios y acuerdos
realizados por el Presidente de la República con otros Estados bajo el amparo
de estas normas, hasta que estos surtan el trámite constitucional establecido”.
Los
intervinientes indican que las normas demandadas violan los artículos 150-16,
189-2, 224 y 241-10 de la Constitución Política, pues omiten el procedimiento
allí descrito para la aprobación de tratados internacionales suscritos por el
Estado Colombiano, esto es, su aprobación por parte del Congreso de la
República y su posterior revisión por la Corte Constitucional.
Señalan que las
etapas para la aprobación de tratados internacionales contempladas en la
Constitución Política, son el reflejo del principio de separación poderes. En
su criterio, la aprobación de tratados internacionales por el Congreso y su
revisión por la Corte Constitucional, son aspectos esenciales de la
Constitución Política de 1991.
En este
sentido, la participación de distintos poderes en el trámite de aprobación de
tratados internacionales “radica en la necesidad de respetar dos pilares
sustanciales de nuestro sistema político: la democracia y la supremacía
constitucional”. La democracia, en el entendido en que dicha aprobación
debe prever la intervención del pueblo a través de sus representantes en el
Congreso. Así, en virtud de la democracia, el pueblo actuando a través
de sus representantes, debe controlar políticamente al Presidente de la
República, en lo relacionado con su facultad para dirigir las relaciones
internacionales. Por su parte, la Supremacía constitucional, indica que la
Corte Constitucional, en el ejercicio de las funciones otorgadas por la
Constitución Política, está facultada para ejercer un control previo y
automático sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias.
Sobre los
efectos de la aplicación de las normas impugnadas y de los convenios
internacionales en ellas amparados, para la vigencia real del Estado Social
y Democrático de Derecho, estiman que “dejar vigentes los instrumentos
ya firmados sin que estos sean objeto de control político y constitucional que
merecen, implica que la ley 24 tendría validez aún después de ser declarada
contraria a los principios constitucionales”(…) En consecuencia, y para
restablecer el orden constitucional y democrático de derecho vulnerado por el
procedimiento impuesto mediante la ley 24 de 1959, debe declararse la
inconstitucionalidad de dicha ley y ordenarse que todos los instrumentos internacionales
que fueron realizados con la sola representación del poder ejecutivo sean
objeto inmediato del trámite de su aprobación previsto en la Constitución de 1991”.
Adicionalmente
consideran, que mientras los convenios suscritos con fundamento en la ley 24 de
1959 surten el procedimiento constitucional previsto, tales convenios no
pueden seguir teniendo efectos pues, particularmente los acuerdos celebrados
entre Colombia y Estados Unidos, son acuerdos internacionales con “clara
vocación militar y bélica”. En este caso, aducen que debe darse prelación
al interés general sobre “los intereses privados de los sujetos con los que
se han firmado los instrumentos”. Señalan finalmente que, el Estado
colombiano y los estados contratantes “no pueden desconocer a través de
tratados internacionales, el derecho interno, el bloque de constitucionalidad
y la soberanía del pueblo colombiano”.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio
del Interior y de Justicia, solicita que la Corte Constitucional se
declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de los apartes
demandados pues, la norma acusada no se encuentra vigente y tampoco está
produciendo efectos jurídicos.
Al respecto sostiene que, durante su vigencia, es
decir, desde 1959 hasta 1976, fecha en la cual el Gobierno nacional emitió el
Decreto 150, el Presidente de la República celebró 22 convenios de asistencia
técnica, cooperación económica y cultural, con el lleno de los requisitos
exigidos para la época. En su sentir, tales convenios no pueden ser revisados
por la Corte Constitucional, ya que fueron suscritos antes de la Constitución
Política de 1991. Así, cuando se incorporaron a los compromisos
internacionales adquiridos por Colombia, “dejaron de ser parte de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.