Sentencia C-239 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-239-06 (Proyecto de circulación restringida) Sentencia C-239/06 CONVENIO DE COOPERACION TECNICA-Concepto Los convenios de cooperación técnica no son otra cosa que acuerdos especiales en virtud de los cuales una entidad nacional, internacional o extranjera, aporta bienes, servicios o recursos, sin contraprestación económica a cargo del Estado, para el diseño o implementación de planes, programas o proyectos de desarrollo. Al no ser contratos onerosos que tengan como contraprestación el pago de recursos públicos, los convenios de cooperación suelen estar regulados por normas especiales que establecen excepciones a las reglas de contratación administrativa e, incluso, a las normas tributaras o presupuestales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia sobre autorización del gobierno para celebrar convenios de cooperación técnica COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración porque norma objeto de control fue estudiada al amparo de Constitución de 1886 CONTRATOS DE COOPERACION INTERNACIONAL-Regulaciones especiales sobre formación, celebración y ejecución/ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Requisitos para que se entiendan ajustados a la Constitución El proceso de formación, celebración y ejecución de los contratos o convenios de cooperación técnica internacional puede estar regulado por las leyes especiales que adoptan tratados específicos de cooperación técnica. El Estado colombiano ha celebrado acuerdos o tratados marco de cooperación con múltiples Estados, organizaciones o agencias internacionales en cuyo texto se prevén mecanismos especiales de ejecución de las obligaciones convenidas. En particular estos instrumentos suelen referirse a los llamados convenios de ejecución, también llamados convenios administrativos, acuerdos simplificados o celebrados en forma simplificada. Como lo ha reiterado la Corte, dichos acuerdos tendrán validez en el derecho interno siempre que se firmen en desarrollo de una ley que apruebe el tratado marco y siempre que las obligaciones en éste contenidas sean un simple desarrollo de las obligaciones contempladas en la ley aprobatoria del tratado marco. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado enfáticamente que por vía del trámite de los acuerdos celebrados en forma simplificada no puede el gobierno comprometer la responsabilidad del Estado colombiano en aquello que el Congreso no hubiere aprobado a través de la ley que aprueba el tratado marco. En este sentido, lo cierto es que dichos acuerdos sólo tendrán validez si la norma habilitante reúne los requisitos establecidos en la Constitución y si se trata, materialmente, de un convenio de ejecución y no de un nuevo tratado internacional. ACUERDOS DE EJECUCION-Obligatorios en el Derecho Interno si tienen como soporte tratado internacional aprobado por ley CONVENIOS DE COOPERACION TECNICA-Autorización al Gobierno Nacional para celebrarlos, no implica autorización para celebrar tratados internacionales al margen del Congreso La Corte Constitucional coincide con la Corte Suprema de Justicia y con las intervenciones antes reseñadas en el sentido de que las disposiciones parcialmente demandadas se limitaban a consagrar un trámite especial para la celebración de contratos o convenios administrativos de cooperación técnica con cualquier tipo de entidad. Adicionalmente, la Ley estudiada establecía exenciones tributarias para los capitales, bienes o servicios que ingresaran al país con motivo de tales contratos o convenios, así como algunas disposiciones tributarias en la materia. Sin embargo, dichas disposiciones no autorizaban al gobierno a celebrar tratados internacionales al margen del Congreso. Como surge claramente de las sentencias citadas de la Corte Suprema de Justicia, una norma en este sentido hubiere resultado inconstitucional. CONVENIO DE COOPERACION TECNICA INTERNACIONAL-Normatividad aplicable/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto La Corte considera que las disposiciones parcialmente demandadas no se encuentran vigentes. En efecto, tales disposiciones se limitaban a establecer algunas excepciones a las reglas generales de contratación así como exenciones tributarias y reglas presupuestales especiales para los contratos o convenios destinados a la cooperación técnica. Sin embargo, actualmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y las leyes que adoptan tratados internacionales o tratados marco de cooperación, así como las disposiciones tributarias y presupuestales referidas a los contratos o convenios de cooperación, regulan integralmente la materia. Por esta razón la Corte habrá de declararse inhibida para conocer de la demanda interpuesta pues las disposiciones de la Ley 24 de 1959, parcialmente demandadas, han sido derogadas. En resumen, (i) las normas demandadas no se refieren a la celebración de convenios, acuerdos o tratados internacionales, con independencia de la denominación jurídica que se les dé; (ii) dados los antecedentes y el contenido de la Ley, es claro que se refiere a una materia eminentemente contractual: (iii) la Ley 24 de 1959 corresponde a una ley de autorizaciones al Presidente de la República para celebrar contratos o convenios de naturaleza administrativa, con fundamento en el artículo 76-11 de la Constitución de 1886; (iv) la Ley demandada estableció unos requisitos o presupuestos para la celebración de dichos contratos o convenios, reglas que fueron modificadas por el Decreto Ley 150 de 1976, sin que queden efectos pendientes, pues es claro que no puede celebrarse ningún contrato o convenio administrativo con base en esas normas; (v) Para la Corte es igualmente claro, que esa ley no autorizaba al gobierno para celebrar tratados internacionales, sino únicamente contratos especiales al amparo de normas constitucionales vigentes entonces. Referencia: expediente D-5860 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 5 y 6 (Parcial) de la Ley 24 de 1959. Actora: Soraya Gutiérrez Argüello. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES La ciudadana Soraya Gutiérrez Argüello, actuando en representación de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en ejercicio de su derecho político, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 5 y 6 (Parcial) de la ley 24 de 1959 “y demás Convenios y Tratados derivados”. A través del Auto de 7 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, admitió la demanda interpuesta contra los artículos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la ley 24 de 1959, pero inadmitió la demanda contra los convenios que se hubieren celebrado en desarrollo de dichas normas. La demanda fue inadmitida por considerar que (i) la demandante no especificó en su escrito cuáles son los instrumentos internacionales demandados; (ii) no aclaró las razones por las cuáles la Corte Constitucional es competente para conocer cada uno de los aludidos instrumentos; (iii) y, no determinó el concepto de la presunta violación de la Constitución Política, en la que incurren los Convenios internacionales acusados. En escrito del 14 de julio de 2005 la demandante le solicita a la Corte Constitucional que tramite la demanda instaurada “en el entendido en que los acuerdos internacionales suscritos con fundamento en la ley no son objeto de la demanda”. Sin embargo insiste en que la Corte Constitucional profiera una sentencia modulada a través de la cual se pronuncie sobre los efectos constitucionales de los Convenios suscritos por el Estado Colombiano con fundamento en la ley 24 de 1959. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de los artículos demandados parcialmente de la ley 24 de 1959, según fue publicado en el Diario Oficial No. 29.958 del 26 de mayo de 1959, y se subrayan los apartes demandados. “LEY 24 DE 1959” 22/05/1959 Por la cual se confieren unas autorizaciones al Gobierno Nacional El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos o convenios con los representantes, debidamente autorizados, de organismos o agencias especializadas internacionales o con entidades públicas o privadas nacionales, extranjeras o de carácter internacional, con el fin específico de asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos u otras facilidades requeridas para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, social, cultural, sanitario u otras materias conexas. Parágrafo. Los proyectos de tales contratos o convenios deben ser sometidos al estudio y concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. Artículo 2°. Los contratos o convenios que se celebren por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo anterior, sólo requieren para su validez, la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de ministros. Artículo 5°. Autorizase al Gobierno para que ratifique, por medio de actas aprobadas previamente por el Consejo de Ministros, los contratos o acuerdos de naturaleza señalada en el artículo primero de esta ley que se hayan suscrito con anterioridad a ella y sigan ejecutándose sin sujeción completa al régimen ordinario a que deben someterse los contratos administrativos. Artículo 6°. Los gastos o erogaciones a cargo del Estado que resulten de los contratos o convenios a los que se refiere la presente ley, se imputarán a las apropiaciones presupuestales de la entidad administrativa encargada de la ejecución del contrato respectivo. III. LA DEMANDA La demandante considera que los apartes subrayados de la ley 24 de 1959 violan el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 83, 93, 104, 121, 113, 131, 212, 150-16, 189-2, 224, y 241-10 de la Constitución Política; y, las disposiciones de los artículos 53 y 522 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Colombia e incorporada al derecho interno por la ley 406 de 1997. Antes de explicar cada uno de los cargos formulados, la demanda expone las razones generales por las cuales, en su criterio, se produce la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas demandadas. Entre otras cosas, considera que la ley 24 de 1959 se soporta en la doctrina de “Seguridad Nacional”, doctrina que, a su juicio, y por las razones que pasan a explicarse, vulnera la Constitución Política de 1991. La demandante sustenta la violación de la Constitución, fundamentalmente, en tres cargos. El primero, relacionado con la violación del principio de separación de poderes y la intervención de estos en la aprobación y revisión de los convenios y tratados internacionales. El segundo, relativo a la vulneración del principio de la democracia participativa pues, a su juicio, algunos de los convenios suscritos por el Presidente de la República con fundamento en la ley 24 de 1959, en consideración a las obligaciones acordadas en ellos, deben ser consultados previamente a los ciudadanos. Por último, la demandante estima que las normas cuestionadas violan las normas internacionales del Ius Cogens, y los Principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales como el Principio Pro Homine y la Autodeterminación de los pueblos. 1. Cargo sobre la violación al Principio de separación de poderes y de los procedimientos de aprobación y revisión de los convenios de carácter internacional Para la demandante, los apartes acusados violan el principio de separación de poderes previsto en la Constitución Política, porque facultan al Presidente de la República para celebrar convenios internacionales sin que estos sean sometidos a la aprobación del Congreso y a la revisión automática por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo ordena la Carta. En este sentido, alega que las facultades que otorgaba la ley 24 de 1959 al Gobierno Nacional, inhiben en la práctica el ejercicio de las competencias de los demás poderes del Estado para la celebración de convenios internacionales. Así, en su criterio, la norma demandada parcialmente contraviene lo ordenado en el artículo 150-16 de la Constitución, pues los convenios internacionales suscritos por el Presidente en virtud de la ley 24 de 1959, no requieren para su celebración y posterior ejecución, de la aprobación del Congreso de la República. De igual forma, a su juicio, los apartes demandados autorizan al Presidente para que en el uso de la facultad de celebrar convenios internacionales sin la aprobación del Congreso, pase por alto la función de la Corte Constitucional contemplada en el artículo 241-10 de la Constitución, relacionada con la decisión sobre la exequibilidad de dichos convenios y de sus leyes aprobatorias. Afirma que los convenios internacionales suscritos con base en la ley 24 de 1959, corresponden a lo que la doctrina jurídica y jurisprudencial ha denominado “Acuerdos Simplificados o Complementarios”, es decir, “acuerdos internacionales concluidos al momento de la firma de una manera directa y definitiva, sin que sea necesario ratificarlos”[1], lo cual implica que “empiezan a regir mediante la firma o canje de instrumentos, sin que deban pasar por los mecanismos internos de control”. Al respecto, recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado en anteriores oportunidades[2], que para que tales convenios se entiendan ajustados a la Constitución Política, deben limitarse a desarrollar las obligaciones acordadas en un Acuerdo Marco. Así, aunque los acuerdos simplificados o complementarios no están sometidos al trámite previsto en la Constitución para la celebración de Tratados, el acuerdo general del cual se derivan, si debe ser aprobado por el Congreso de la República y la exequibilidad de su contenido, debe ser decidido por la Corte Constitucional. Señala que según lo expresado por esta Corporación, en el evento en que un convenio internacional suscrito como un acuerdo simplificado o complementario, establezca obligaciones para el Estado colombiano no previstas en el acuerdo marco, debe ser sometido al procedimiento ordenado en la Constitución para su aprobación. No obstante, a su juicio las normas parcialmente demandadas atribuyen al Presidente una facultad ilimitada, pues la firma de acuerdos ejecutivos que comprometan la responsabilidad del Estado no parece estar sometida a ley o acuerdo marco previo. Por esta razón, considera que la ley demandada vulnera los artículos 113, 121, 150, 189 y 210-10 de la Constitución, pues a su juicio, “el mantenimiento abierto e indefinido en cabeza del Presidente de la República de la aprobación de convenios de carácter internacional, omite el procedimiento de control político del Congreso, por medio de la reserva legal, y el control judicial, por medio de los controles previstos y realizados por la Corte Constitucional; contrariando además la obligación expresa del artículo 189 que le asigna al Alto Mandatario como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “Dirigir las relaciones internacionales (…) y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso”. (Subrayado y negrita nuestros)”. Es por esto que se viola el artículo 150 numeral 6 de la Carta Fundamental, que dice que al Congreso de la República le corresponde el “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados…”19, y el artículo 241.10 que confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, estableciendo estrictamente que tendrá que: (…)10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley” y que así mismo, cualquier “ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados”. Cita como ejemplo de los convenios suscritos por el Gobierno Nacional con fundamento en la ley 24 de 1959, que en su sentir violan la Constitución Política y el precedente jurisprudencial indicado, el convenio marco suscrito entre el Estado colombiano y el Gobierno de los Estados Unidos en 1962 denominado “Convenio General de Ayuda Técnica y Afín”. Al respecto sostiene que, dicho Convenio no siguió el procedimiento previsto en la Constitución entonces vigente, para su celebración y aprobación. Adicionalmente indica que en virtud del Convenio General de 1962, el Gobierno Colombiano y el Gobierno Estadounidense han celebrado varios acuerdos simplificados. A su juicio, el contenido de tales acuerdos, ha determinado nuevas obligaciones para el Estado Colombiano, pese a que, su celebración tampoco cumplió con el procedimiento ordenado en la Constitución Política. A este respecto, la demandante resalta el Acuerdo suscrito entre Colombia y Estados Unidos el 19 de septiembre de 2003, en virtud del cual, el Gobierno Colombiano consiente que los ciudadanos estadounidenses y los funcionarios que trabajen para el Gobierno de Estados Unidos, no sean investigados y juzgados por los delitos previstos en el Estatuto de Roma ante la Corte Penal Internacional. 2. Cargo sobre la violación al principio de la democracia participativa. La demandante señala que en consideración a los efectos políticos, sociales y económicos de los convenios suscritos por el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 24 de 1959, el Presidente de la República debe consultar la decisión de su celebración a los ciudadanos colombianos. En este sentido advierte que “la importancia de las decisiones que han sido tomadas por el gobierno nacional entre las que se encuentra la exoneración a ciudadanos estadounidenses de ser juzgados en nuestro país por cualquier tipo de actuación contraria a la ley nacional e internacional y de ser entregados a la Corte Penal Internacional, así como las que permiten la presencia de personal militar extranjero dentro de nuestro territorio justificadas bajo la ley 24 de 1959, merecen ser discutidas por la ciudadanía nacional con el fin de que esta tenga la oportunidad de participar activamente en las decisiones que, como éstas, la afectan de manera sustancial en el plano político nacional”. 3. Cargo sobre la “violación de principios de Derecho Internacional de los Derechos Humanos” La demandante explica detalladamente porqué, en su criterio, los acuerdos internacionales firmados entre Colombia y Estados Unidos, con fundamento en la norma parcialmente demandada vulneran al Ius Cogens, el derecho internacional de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Principio de Autodeterminación de los Pueblos. Al respecto señala entre otras cosas que, “la función primordial del derecho imperativo o perentorio (Ius Cogens) es la de establecer restricciones objetivas a la voluntad particular de los Estados, con el fin de proteger jurídicamente los intereses colectivos esenciales de la comunidad internacional, centrados en la prohibición de la agresión y en la defensa del principio de libre determinación y de ciertos derechos y libertades fundamentales para la salvaguarda de la persona y el medio humano”.[3] Asimismo, explica que el Principio Pro Homine del Derecho Internacional, establecido en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 29 de La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, significa que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, no pueden ser invocados por un Estado o por particulares, para realizar actividades encaminadas a vulnerar los derechos y libertades reconocidas en aquellos. Al respecto la demandante precisa: “Se trata de un principio de interpretación: la interpretación a favor del ser humano. El principio parte de que los tratados internacionales de derechos humanos están establecidos para garantizar un mínimo de protección a las personas y establecer un límite al poder del Estado. Por ser un mínimo, los estados pueden desarrollarlos a través de normas más garantistas que las allí establecidas”. Luego de la anterior argumentación señala que los apartes demandados de la ley 24 de 1959, han dado lugar a múltiples acuerdos entre el Gobierno Nacional y otros Estados, acuerdos que violan, las libertades y derechos consagradas en los tratados sobre Derechos Humanos. Finalmente sostienen que, algunos de los acuerdos firmados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las normas demandadas (como el denominado “Plan Colombia”), contradicen el principio de la Libre Autodeterminación de los pueblos (artículos 2, 4 y 9 de la Constitución Política) por 3 razones: (i) su contenido ha dependido de la voluntad exclusiva del Gobierno Nacional, es decir, no ha sido aprobado por el Congreso ni examinada su constitucionalidad por la Corte Constitucional; (ii) los funcionarios estadounidenses que habitan el territorio colombiano y que son vinculados para su ejecución, están cobijados por un acuerdo de inmunidad que viola los principios expuestos en el segundo cargo de la demanda; (iii) y, el “Plan Colombia” significa la imposición por parte del Estado colombiano de “la ideología de la seguridad nacional, la cual no tiene cabida como orientadora de las actividades del Gobierno en un Estado Social de Derecho”. Advierte que “llama poderosamente la atención que el llamado Plan Colombia no repose en ningún instrumento jurídico nacional, sino que corresponda a una ley de apropiaciones del senado norteamericano, y que aunque sea ajeno al ordenamiento interno, sea hoy día, el facilitador de la llamada Red de asistencia social, el cambio en la administración de justicia, del sistema carcelario, de la conducción de la política contra las drogas, de las operaciones militares sostenidas en el sur del país, etc.” Concluye que: “el procedimiento para la aprobación de instrumentos internacionales que trae la ley 24 de 1959 y todos los convenios que han derivado de ella, hasta llegar a la fundamentación del Plan Colombia desconocen y vulneran el principio de autodeterminación de los pueblos y el de participación democrática: dan al traste con los fines esenciales del Estado proclamados en el artículo 2 de nuestra constitución y con la fundamentación de las relaciones exteriores, es decir, la soberanía nacional y el reconocimiento del derecho internacional aceptado por Colombia” De conformidad con los cargos expuestos, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad parcial de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la ley 24 de 1959, y deje sin efectos los convenios y acuerdos derivados de la facultad allí contenida, hasta que el Congreso de la República los apruebe y la Corte Constitucional decida su constitucionalidad y la de sus leyes aprobatorias. Como ya fue mencionado, a través del Auto de 7 de julio de 2005, el Magistrado Sustanciador, admitió la demanda interpuesta contra los artículos 1, 2, 5 y 6 (parciales) de la ley 24 de 1959, pero inadmitió la demanda contra los convenios que se hubieren celebrado en desarrollo de dichas normas. La demanda fue inadmitida por considerar que (i) la demandante no especificó en su escrito cuáles son los instrumentos internacionales demandados; (ii) no aclaró las razones por la cuáles la Corte Constitucional es competente para conocer cada uno de los aludidos instrumentos; (iii) y, no determinó el concepto de la presunta violación de la Constitución Política, en la que incurren los Convenios internacionales acusados. En escrito del 14 de julio de 2005 la demandante le solicita a la Corte Constitucional que tramite la demanda instaurada “en el entendido en que los acuerdos internacionales suscritos con fundamento en la ley no son objeto de la demanda”. Sin embargo insiste en que la Corte Constitucional se pronuncie sobre los efectos constitucionales de los Convenios suscritos por el Estado Colombiano con fundamento en la ley 24 de 1959, al modular el fallo que profiera en virtud de la demanda interpuesta. En Auto del 27 de julio de 2005, la Corte Constitucional rechazó la demanda contra los instrumentos internacionales celebrados de conformidad con la ley 24 de 1959. Respecto a la demanda de los artículos 1, 2, 5, y 6 de la misma ley, ordenó el traslado al Procurador General de la Nación y su fijación para la intervención ciudadana, conforme al artículo 244 de la Constitución Política y a los artículos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. IV. INTERVENCIONES INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del articulado demandado. Argumenta su solicitud en que en la actualidad, la ley 24 de 1959 “no es aplicable para la aprobación de acuerdos internaciones”, ya que en 1976 el Gobierno Nacional profirió el Decreto-ley 150, por medio del cual, reguló en su totalidad lo relacionado con la celebración de contratos y convenios internacionales, normatividad que dejó sin efectos lo dispuesto en la ley 24 de 1959. Aunque el Interviniente pide que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por considerar que en la presente demanda existe carencia actual de objeto, en su escrito manifestó lo siguiente sobre los cargos expuestos en la demanda: 1. Cargo sobre la violación al Principio de separación de poderes y de los procedimientos de aprobación y revisión de los convenios de carácter internacional El interviniente indica que los convenios suscritos a partir de la ley 24 de 1959 hasta la entrada en vigencia del decreto-ley 150 de 1976, son los siguientes: “1). CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. Suscrito en Bogotá el 02 de marzo de 1965. 2). CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE BÉLGICA, suscrito en Bruselas el 19 de octubre de 1971. 3). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA, firmado en La Paz el 24 de julio de 1972. 4). ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA AFEDERATIVA DEL BRASIL, hecho en Bogotá el 13 de diciembre de 1972. 5). CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, suscrito en Bogotá, el 17 de noviembre de 1972. 6). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE ECUADOR Y COLOMBIA, suscrito en Bogotá, el 18 de octubre de 1972. 7). ACUERDO BÁSICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA, suscrito en Bogotá, el 13 de julio de 1971. 8). ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA, Madrid 20 de noviembre de 1964. 9). CONVENIO GENERAL DE AYUDA ECONÓMICA, TÉCNICA Y AFÍN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, firmado en Bogotá el 23 de julio de 1962. 10). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA' RELATIVO A UNA MISIÓN DEL EJERCITO, UNA MISIÓN NAVAL Y UNA MISIÓN AEREA DE LAS FUERZAS MILITARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 1974. 11). ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, firmado en Bogotá el 18 de septiembre de 1963. 12). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA MILITAR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA, suscrito en Bogotá el 26 de julio de 1973. 13). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA Y DE AYUDA MUTUA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, suscrito en Bogotá, el 10 de febrero de 1970. 14). CONVENIO GENERAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE ISRAEL Y COLOMBIA, firmado en Bogotá el 15 de enero de 1965. 15). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ITALIANA, suscrito en Bogotá, 30 de marzo de 1971. 16). CONVENIO DE COOPERACIÓN TECNOLÓGICA, INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA UNIÓN ECONÓMICA BELGO LUXEMBURGUESA, suscrito en Bruselas el 20 de octubre de 1971. 17). CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO A LA COOPERACIÓN TÉCNICA, suscrito en Bogotá el 19 de julio de 1966. 18). ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVO AL SUMINISTRO DE VOLUNTARIOS NEERLANDESES PARA TRABAJAR EN COLOMBIA, suscrito en Bogotá, el 25 de junio de 2964. 19). CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE POLONIA, hecho en Varsovia el 22 de junio de 1967. 20). PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EL 22 DE JUNIO DE 1967, hecho en Bogotá, el 10 de noviembre de 1970. 21). ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA, firmado en Bogotá el 11 de mayo de 1966. 22). CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA FEDERAL DE YUGOESLAVIA, hecho en Bogotá el 17 de enero de 1974. Al respecto manifiesta que aunque la ley demandada no se encuentra vigente, es importante aclarar que el procedimiento de aprobación seguido para cada uno de los convenios señalados anteriormente, “se ajustó a una ley vigente y aplicable en el momento de su celebración, y por tanto no es procedente jurídicamente y crearía una enorme inseguridad jurídica, impugnar una ley no vigente y más aún los efectos jurídicos que causó bajo su vigencia. Cabe insistir que, los acuerdos suscritos dentro de aquél marco nacieron a la vida jurídica, con base en la legislación vigente, y constituyen instrumentos jurídicos independientes de aquél que dio origen a su existencia”. Sostiene que en desarrollo de los Convenios reseñados, Colombia ha suscrito acuerdos complementarios o simplificados con otros Estados, los cuales se encuentran amparados en los artículos 12 y 13 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, Convención de la que Colombia hace parte. Explica que para la celebración de tales acuerdos simplificados, no se necesita del cumplimiento de las formalidades contempladas en el ordenamiento jurídico interno, lo que para el caso colombiano significa que “no requieren de aprobación por el órgano legislativo ni revisión constitucional de la corte constitucional”. Citando a la Corte Constitucional, indica que las características más relevantes de los acuerdos simplificados son las siguientes: “a) Se concluyen siguiendo un procedimiento muy simple, con frecuencia mediante un acto único y en un solo momento en el tiempo. b) Pueden llamarse acuerdo, programa, canje de notas, memorando de entendimiento, memorando de acuerdo, minuta, acta, etc. c) Se celebran dentro del marco jurídico de un acuerdo vigente que ha sido aprobado cumpliendo los requisitos internos, y por tanto sus obligaciones no desbordan aquellas consagradas en el acuerdo marco, d) Están sujetos a las mismas reglas en cuanto a su interpretación y aplicación, observancia, validez, nulidad; etc., de los tratados internacionales. e) Como consecuencia lógica de los rasgos característicos antes anotados, los cuales se derivan de la práctica internacional cada vez más generalizada en razón de las necesidades impuestas por la dinámica de las relaciones internacionales y por la perentoriedad de la ejecución de los compromisos adquiridos en este tipo de acuerdos, se prescinde de cumplir con los procedimientos exigidos para el perfeccionamiento de los otros acuerdos internacionales, por el ordenamiento jurídico de los Estados que los suscriben”. Con relación a las formalidades para la celebración de los acuerdos simplificados, afirma que su cumplimiento es cada vez menos frecuente “pues la costumbre internacional indica que se emplean solamente para la celebración de acuerdo de gran envergadura y notorias repercusiones políticas”. Recuerda que en anteriores oportunidades[4] la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la exequibilidad de los acuerdos simplificados, en el entendido en que su celebración no requiere el cumplimiento de mayores formalidades internas, siempre que no impongan obligaciones diferentes a las previstas en el convenio marco o general. Luego de hacer un resumen de cada uno de los acuerdos simplificados firmados con los Estados Unidos, concluye indicando que el procedimiento seguido para la aprobación de los mismos cumplió con las formalidades constitucionales y legales previstas para la época de su celebración. En su criterio, ninguno de tales acuerdos desborda las obligaciones establecidas en su respectivo convenio marco. Adicionalmente manifiesta, que de conformidad con el principio Pacta Sunt Servanda no es posible que Colombia se sustraiga de las obligaciones suscritas en tales acuerdos simplificados con otros Estados. 2. Cargo sobre la violación al principio de la democracia participativa. Al respecto, el Ministerio sostiene que aunque la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República democrática y participativa, tal condición no implica que todas las actividades y decisiones del Estado deban ser sometidas a la decisión de los ciudadanos. Indica, que la Constitución le otorgó al Presidente de la República, la dirección y coordinación de las relaciones internacionales, sin que para ello previera la participación ciudadana, pues “Es justamente este constituyente el que ha transferido la facultad y autorización para que el presidente como jefe de estado dirija las relaciones internacionales, celebre tratados, dentro de la autonomía y límites que suponen el orden constitucional vigente, pero dentro de ese orden constitucional no se contempla la obligatoria participación ciudadana en la toma de las decisiones de carácter internacional”. 3. Cargo sobre la violación del Principio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos Afirma que la violación de los derechos humanos no puede ser genérica, es decir, que quien la alega debe establecer las circunstancias, los agentes, las víctimas y los derechos vulnerados. “En este sentido, la actora no es clara al establecer con qué conducta, contenida en que norma, por que actor, contra que persona y cual derecho humano se viola”. Con relación a las inmunidades otorgadas por el Gobierno de Colombia a los funcionarios norteamericanos, el interviniente asegura que esta prerrogativa es recíproca y que puede ser levantada por el Estado colombiano para la investigación y juzgamiento de los ciudadanos norteamericanos, en el evento en que cometan un delito. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando por intermedio de apoderada, solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los artículos demandados. Sobre la presunta violación al principio de separación de poderes indicada en la demanda, la interviniente considera que tal afirmación no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se desarrollaron las expresiones demandadas. Al respecto explica que la ley 24 de 1959, estableció como requisitos para la celebración de los contratos o convenios internacionales, (i) el concepto por parte del Consejo Nacional de Política Económica y de Planeación y, (ii) su aprobación por el Presidente de la República, previo consentimiento del Consejo de Ministros. Precisa que la ley 24 de 1959, tenía como objetivo autorizar al Gobierno Nacional para omitir el cumplimiento de los requisitos propios para la celebración de los contratos administrativos en el trámite de aprobación de convenios o acuerdos internacionales, de asistencia técnica. Así, por ejemplo, la ley eximió de impuestos o gravámenes a los capitales o bienes que se importaran en virtud de tales convenios. En este sentido, y con el fin de contextualizar la norma acusada, reproduce un aparte de la exposición de motivos del proyecto que el Gobierno presentó al Congreso y que finalmente culminó con la aprobación de ley 24 de 1959: "El proyecto de ley que tengo el honor de someter a vuestra ilustrada consideración, tiene por objeto establecer un procedimiento especial para la celebración de contratos administrativos o acuerdos con entidades nacionales o extranjeras o de carácter internacional, dentro el régimen legal que gobierna la materia, y permitirle así al Gobierno Nacional el ejercicio de sus funciones administrativas dentro de la órbita constitucional, en orden a agilizar la Administración Pública en punto a contratación efectuada con el fin específico de asegurar el suministro de asistencia técnica a todos los servicios públicos a cargo del Estado. "Dentro de nuestro sistema constitucional y legal, al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa le corresponde celebrar los contratos administrativos con arreglo a las leyes fiscales y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias (artículo 120, numeral 13 de la Constitución). En armonía con esta disposición una de las atribuciones que al Congreso le otorga la Constitución en su artículo 76, numeral 16, es precisamente la de aprobar o desaprobar los contratos a que se acaba de hacer referencia, "sí no hubieren sido previamente autorizados o si no se hubieren llenado en ellos las formalidades prescritas por el Congreso, o si algunas de las estipulaciones que contengan no estuvieren ajustadas a la respectiva ley de autorizaciones". Respecto a la omisión de algunos de los requisitos legales previstos para la celebración de los contratos o convenios administrativos, tales como licitación pública, cláusula penal pecuniaria, otorgamiento de caución, en la exposición de motivos de la ley referida se dijo­: "( ... ),pues bien se comprende que en muchos casos sería impropio, inconveniente e impracticable, exigir a las entidades internacionales que van a suministrar la asistencia técnica a Colombia, en muchos casos a título gratuito, la observancia de los citados requisitos que están fuera de lugar precisamente porque los contratos de asistencia técnica tienen la particularidad de que si bien ambas partes se obligan, solo una de ellas, en este caso nuestro país, es la que recibe el beneficio o ventaja que se derive o haya de derivarse del compromiso". Adicionalmente, la interviniente recuerda que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de julio de 1975, proferida con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 2° de la ley 24 de 1959, declaró exequible el artículo acusado. Al respecto transcribe apartes de dicha sentencia: "Los contratos o convenios que el gobierno celebre para el servicio público están regulados por los artículos 76 ordinales 11 y 16, y hacen parte de la función que al presidente corresponde como suprema autoridad -Artículo 120-13 de la Carta; estos contratos se garantizan solamente con la responsabilidad económica del Estado; y aunque las partes contratantes sean organismos o agencias extranjeras o de carácter internacional las vinculaciones que se contraen no son de orden político. "En cambio, los tratados o convenios con otros Estados o entidades de Derecho Internacional tienen su fundamento en los artículos 76-18 y los celebra el presidente como jefe del Estado, Art. 120-20; y en éstos, el Estado actúa como sujeto de derecho internacional. "Cada uno tiene su tramitación especial, que desde el punto de vista constitucional que preocupa al actor se precisa así: los contratos pueden pactarse con autorización previa del Congreso en los términos del 76-11; no así los tratados que requieren posterior aprobación de la rama legislativa (76-18). "Los contratos que celebre el gobierno deben sujetarse estrictamente a la ley de autorizaciones, pues de no ser así, requieren la posterior aprobación; claramente se encuentra determinado en el Art. 76, numerales 11 y 16, como también en el 120, numeral 13 de la Carta; en ambas disposiciones se repite que la celebración de los contratos debe ajustarse a la respectiva ley de autorizaciones o "con arreglo a las leyes". Concluye que el Congreso de la República, en virtud de la ley 24 de 1959 y del artículo 76-11 de la Constitución Política de 1886, autorizó al Gobierno Nacional para celebrar convenios internacionales que no tuvieran la naturaleza de tratado, sin el lleno de los requisitos que la constitución contemplaba para la celebración de estos. En este sentido aduce, que si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la ley 24 de 1959 fue declarado exequible con base en las disposiciones contenidas en el artículo 76-11 de la Constitución Política de 1886, y que éstas son similares a las previstas por el artículo 150 numerales 9 y 14, el articulado demandado se encuentra de igual forma ajustado a la Constitución Política de 1991. Finalmente, indica que los restantes cargos formulados en la demanda son improcedentes. Al respecto señala: “En cuanto a los demás cargos que la demandante le endilga a las normas demandadas, debe decirse que resulta por demás absurdo pretender que una ley que fue expedida bajo la égida de la Constitución de 1886 desarrolle uno de los principios y valores fundantes del actual Estado Social de Derecho, como es la democracia participativa, plasmada en nuestro ordenamiento jurídico interno a partir de la Constitución Política de 1991, y que además se afirme que viola principios del derecho internacional humanitario, cuando las normas acusadas y la ley de la cual forman parte no regula ningún aspecto relacionado con esta materia”. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN El representante del Departamento Nacional de Planeación solicita que la Corte declare la constitucionalidad del articulado demandado. Fundamenta su petición en las siguientes consideraciones: 1. Cargo sobre la violación al Principio de separación de poderes y de los procedimientos de aprobación y revisión de los convenios de carácter internacional Alega que la ayuda y la asistencia internacional a la cual se refiere el artículo 1 de la ley 24 de 1959, es absolutamente necesaria para Colombia. Al respecto, sostiene que en la mayoría de los casos, la cooperación internacional acordada en los convenios sustentados en la ley en cuestión, es gratuita, razón por la cual “(e)ra total y absolutamente lógico que se hiciera de esta forma, ya que si un país extranjero va a proporcionar ayuda técnica y económica para el progreso y para el desarrollo del país en temas específicos, tales como, el desarrollo económico, social, cultural, sanitario y materias conexas, mal se podría someter dichos convenios bajo los controles ordinarios que estipulaba tanto la Constitución de 1886 como la de 1991”. Recuerda que la ley parcialmente demandada solo estuvo vigente hasta 1976. Señala que los acuerdos firmados al amparo de esta ley se ajustaron a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución de 1886 y al numeral 9° del artículo 150 de la Carta Vigente. Respecto al Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Afín celebrado en 1962, entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, señala que este fue suscrito conforme al procedimiento previsto en la ley 24 de 1959. En este sentido, “mal podría someter este acuerdo y los acuerdos que son cobijados por este a un procedimiento ante el Congreso y la Corte Constitucional, sabiendo que dichos acuerdos tienen como objeto “ayudar” económica y/o técnicamente al país para lograr un mejor nivel de vida de los habitantes del país, una mayor seguridad y un mejor conocimiento técnico en todos los estamentos del Estado.” (Negrilla del texto original). Arguye que aunque la regla general contemplada en la Constitución Política, es la intervención de las tres ramas del poder público en la aprobación de tratados internacionales, las excepciones a dicha regla también se encuentran amparadas en la Constitución. Así, el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución Política admite que el Gobierno Nacional celebre convenios de ayuda, asistencia y desarrollo sin el lleno de los requisitos previstos para la celebración de tratados internacionales, con la salvedad de rendir periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de aquellas facultades. Manifiesta que los acuerdos suscritos por Colombia desde 1959 hasta la expedición del Decreto 150 de 1976, cumplieron con los requisitos legales previstos en la ley aplicable, es decir, la ley 24 de 1959 y, se encuentran actualmente cobijados por el principio Pacta Sunt Servanda, esto es, la obligación de su cumplimiento para Colombia. Con relación al Acuerdo Binacional entre Colombia y Estados Unidos sobre la inmunidad de los ciudadanos estadounidenses y su no sometimiento a la Corte Penal Internacional, para la investigación y juzgamiento de los delitos que aquellos cometan, se sostiene que “resulta lógico que (Estados Unidos) no quiera que sus nacionales sean juzgados por esta Corte sino por sus tribunales”. En este sentido, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de este y los demás convenios y acuerdos suscritos entre el Gobierno colombiano y el Gobierno estadounidense. 2. Cargo sobre la violación al principio de la democracia participativa. Indica que el uso de la facultad del Presidente prevista en el artículo 104 de la Constitución Política, mediante el cual el Gobierno Nacional puede consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional, no es obligatoria, es decir, depende del criterio y de las consideraciones que el primer mandatario tenga al respecto. Señala que en su criterio, “la democracia en este caso se refleja en el hecho de que el mismo pueblo mediante su voto eligió una persona como el Presidente de la República, y como tal, también le delegó unas funciones y unas atribuciones, atribuciones estas que, ejercerá cuando el gobernante considere que mejor conviene a los intereses del estado Colombiano” Adicionalmente precisa, que el artículo 170 de la Constitución Política prohíbe consultar a los ciudadanos colombianos, sobre las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. 3. Cargo sobre la violación del Principio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos Señala que este cargo, se dirige contra los acuerdos suscritos por Colombia y los Estados Unidos, con fundamento en la ley 24 de 1959. Por ello solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre este cargo, pues “el presente debate no son los acuerdos sino la ley”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL El Ministerio de Defensa Nacional, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los artículos demandados. Con relación a la intervención del Ministerio de Defensa Nacional, es preciso indicar que esta sólo se pronunció sobre el primer cargo formulado por la demandante. Respecto a la presunta violación de Principio de separación de poderes en la que podían incurrir los apartes demandados de la ley 24 de 1959, el Ministerio afirma que “a diferencia del modelo absoluto y rígido de separación de poderes, la Constitución de 1991, adopta un sistema flexible de distribución de las distintas funciones del poder público, que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes”. En su criterio la colaboración armónica entre los órganos del Estado implica una labor de coordinación entre los poderes que lo conforman y, la atenuación del principio de separación, así como la complementación en el ejercicio de sus funciones. A su juicio, la Constitución Política establece una estructura de contrapesos en el ejercicio del poder de sus diferentes instituciones, expresada por ejemplo, en el control político que ejerce el Congreso de la República sobre la actividad del Gobierno y, la existencia de los órganos de control tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. En este sentido, la estructura constitucional colombiana “no sólo busca obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a través de las cuales el Estado atiende a la satisfacción de sus fines, sino, y principalmente, de garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder que resulta de esa distribución y articulación de competencias”. Considera que el modelo constitucional descrito, comprende la posibilidad de la delegación de facultades legislativas en otros órganos del Estado, es decir, la facultad que por disposición expresa de la Constitución Política, tienen instituciones diferentes al Congreso de la República para legislar. Cita como ejemplo, entre otros, la facultad que le otorga la Constitución Política al presidente para decretar con fuerza de ley, el plan de inversiones. Expone que “no obstante, como el espíritu que animó al constituyente, fue la adopción de un modelo flexible de distribución de las distintas funciones del Estado le permitió apelar a la técnica de la delegación legislativa para asegurarle el efectivo funcionamiento de las nuevas instituciones jurídicas adoptadas por la Constitución de 1991”. Para el caso del Derecho Internacional Público, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prevé una modalidad de delegación legislativa. Así, el Presidente de la República puede suscribir acuerdos simplificados de naturaleza técnica o administrativa, sin la intervención del Congreso de la República y la Corte Constitucional. Indica que, de conformidad con las normas legales y constitucionales “el Gobierno Nacional está facultado para suscribir acuerdos complementarios, convenios simplificados, actas o memorados de entendimiento, para implementar, ejecutar o dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de un tratado vigente, los cuales se consideran invaluables en el propósito que la nación consolide la internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, para promover la integración económica, social y política con las demás nacionales”. Considera que la tesis anterior encuentra fundamento en las sentencias C-170 de 1995, C-363 de 2000, C-1258 de 2000 y C-896 de 2003, según las cuales, “A juicio de la corporación si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política (artículos 189, numeral 2., 150, numeral 16., 241, numeral 10) puede prescindirse del trámite de aprobación parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la República, en ejercicio de la competencia que posee para la dirección de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados políticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no están sometidos a la formalidad de la aprobación legislativa, la cual se aplica únicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos aún a control constitucional por parte de esta Corporación”. En su criterio, los acuerdos que se realizaron con fundamento en las normas parcialmente demandadas son simples acuerdos o contratos administrativos que no tienen la naturaleza de tratados internacionales. Al respecto señala: “Dicha norma establecía que al Presidente de la República le correspondía como suprema autoridad administrativa la facultad de celebrar los contratos administrativos con arreglo a los fines fiscales y con la obligación de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias. En armonía de ello se encontraba la disposición consagrada en el artículo 76 numeral 16, mediante la cuál el Congreso podía autorizar previamente al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional. Siendo así los organismos o agencias con los cuáles podía celebrar el Gobierno Nacional contratos para la prestación de asistencia técnica o para el suministro de elementos para la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo general de que trataba la ley 24 de 1959, era con las personas extranjeras y las de derecho internacional. Tales organismos o agencias extranjeras no representaban a ningún Estado en particular y sólo tenían una organización que buscaba el mejoramiento de los países menos desarrollados. Dichos contratos por ende tenían la calidad de ser contratos administrativos y encajaban dentro de los artículos 76 ordinales 11 y 16 y 120 numeral 13 de la C. P. Por ende dichos contratos no tenían la característica de ser Tratados públicos que se rigieran por la Constitución de 1886 en sus numerales 76 ordinal 18 y 120 numeral 20 de la C. P”. Finalmente, indica que la ley parcialmente demandada fue derogada por el Decreto-Ley 150 de 1976 que “reguló integralmente la materia relacionada con los contratos de asistencia técnica, prestación de servicios y demás que venía regulando hasta el momento la ley 24 de 1959. INTERVENCIÓN DE LOS CIUDADANOS IVÁN CEPEDA, GEMINIANO PÉREZ, AIDÉ MORENO, AGUSTÍN JIMENEZ, Y GLORIA GÓMEZ Iván Cepeda, Geminiano Pérez, Aidé Moreno, Agustín Jiménez y Gloria Gómez, intervinieron en el presente caso, en representación de la Fundación Manuel Cepeda Vargas, la Asociación Nacional de Ayuda Andas, fensuagro, la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y Asfaddes, respectivamente. Solicitan que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes demandados, “y, dados sus impactos, suspenda los efectos jurídicos de los convenios y acuerdos realizados por el Presidente de la República con otros Estados bajo el amparo de estas normas, hasta que estos surtan el trámite constitucional establecido”. Los intervinientes indican que las normas demandadas violan los artículos 150-16, 189-2, 224 y 241-10 de la Constitución Política, pues omiten el procedimiento allí descrito para la aprobación de tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano, esto es, su aprobación por parte del Congreso de la República y su posterior revisión por la Corte Constitucional. Señalan que las etapas para la aprobación de tratados internacionales contempladas en la Constitución Política, son el reflejo del principio de separación poderes. En su criterio, la aprobación de tratados internacionales por el Congreso y su revisión por la Corte Constitucional, son aspectos esenciales de la Constitución Política de 1991. En este sentido, la participación de distintos poderes en el trámite de aprobación de tratados internacionales “radica en la necesidad de respetar dos pilares sustanciales de nuestro sistema político: la democracia y la supremacía constitucional”. La democracia, en el entendido en que dicha aprobación debe prever la intervención del pueblo a través de sus representantes en el Congreso. Así, en virtud de la democracia, el pueblo actuando a través de sus representantes, debe controlar políticamente al Presidente de la República, en lo relacionado con su facultad para dirigir las relaciones internacionales. Por su parte, la Supremacía constitucional, indica que la Corte Constitucional, en el ejercicio de las funciones otorgadas por la Constitución Política, está facultada para ejercer un control previo y automático sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. Sobre los efectos de la aplicación de las normas impugnadas y de los convenios internacionales en ellas amparados, para la vigencia real del Estado Social y Democrático de Derecho, estiman que “dejar vigentes los instrumentos ya firmados sin que estos sean objeto de control político y constitucional que merecen, implica que la ley 24 tendría validez aún después de ser declarada contraria a los principios constitucionales”(…) En consecuencia, y para restablecer el orden constitucional y democrático de derecho vulnerado por el procedimiento impuesto mediante la ley 24 de 1959, debe declararse la inconstitucionalidad de dicha ley y ordenarse que todos los instrumentos internacionales que fueron realizados con la sola representación del poder ejecutivo sean objeto inmediato del trámite de su aprobación previsto en la Constitución de 1991”. Adicionalmente consideran, que mientras los convenios suscritos con fundamento en la ley 24 de 1959 surten el procedimiento constitucional previsto, tales convenios no pueden seguir teniendo efectos pues, particularmente los acuerdos celebrados entre Colombia y Estados Unidos, son acuerdos internacionales con “clara vocación militar y bélica”. En este caso, aducen que debe darse prelación al interés general sobre “los intereses privados de los sujetos con los que se han firmado los instrumentos”. Señalan finalmente que, el Estado colombiano y los estados contratantes “no pueden desconocer a través de tratados internacionales, el derecho interno, el bloque de constitucionalidad y la soberanía del pueblo colombiano”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de los apartes demandados pues, la norma acusada no se encuentra vigente y tampoco está produciendo efectos jurídicos. Al respecto sostiene que, durante su vigencia, es decir, desde 1959 hasta 1976, fecha en la cual el Gobierno nacional emitió el Decreto 150, el Presidente de la República celebró 22 convenios de asistencia técnica, cooperación económica y cultural, con el lleno de los requisitos exigidos para la época. En su sentir, tales convenios no pueden ser revisados por la Corte Constitucional, ya que fueron suscritos antes de la Constitución Política de 1991. Así, cuando se incorporaron a los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, “dejaron de ser parte de la...

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